Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 22012D0102

Decisión del Comité Mixto del EEE n ° 102/2012, de 30 de abril de 2012 , por la que se modifica el Protocolo 47 (sobre la supresión de los obstáculos técnicos en el comercio del vino) del Acuerdo EEE

DO L 248 de 13.9.2012, pp. 40–42 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/102/oj

13.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/40


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 102/2012

de 30 de abril de 2012

por la que se modifica el Protocolo 47 (sobre la supresión de los obstáculos técnicos en el comercio del vino) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 47 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 50/2011, de 20 de mayo de 2011 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 606/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (6).

(7)

El Reglamento (CE) no 436/2009 deroga el Reglamento (CE) no 884/2001 de la Comisión (7), incorporado al Acuerdo y en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(8)

El Reglamento (CE) no 606/2009 deroga el Reglamento (CEE) no 2676/90 de la Comisión (8), incorporado al Acuerdo y en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(9)

El Reglamento (CE) no 607/2009 deroga los Reglamentos (CE) no 1607/2000 (9) y (CE) no 753/2002 (10) de la Comisión, incorporados al Acuerdo, y, en consecuencia, deben suprimirse del mismo.

(10)

Los Reglamentos (CE) no 1493/1999 del Consejo (11) y (CE) no 1622/2000 de la Comisión (12), que han sido incorporados al Acuerdo, han sido derogados en la UE y, en consecuencia, deben suprimirse del mismo.

(11)

La mayor parte de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1234/2007 y del Reglamento (CE) no 436/2009 no son pertinentes a efectos del EEE ya que se refieren a la organización común de los mercados agrícolas. Por lo tanto, las disposiciones aplicables deben mencionarse de forma expresa. Dichas disposiciones deberían interpretarse a la luz del texto principal del Acuerdo y de las adaptaciones horizontales y específicas introducidas en el Protocolo 47.

(12)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El apéndice 1 del Protocolo 47 del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

Se suprime el texto de los puntos 1 [Reglamento (CEE) no 2676/90 de la Comisión], 2 [Reglamento (CEE) no 1493/1999 del Consejo], 3 [Reglamento (CE) no 1607/2000 de la Comisión], 4 [Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión], 5 [Reglamento (CE) no 884/2001 de la Comisión], y 6 [Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión].

2)

Después del punto 7 [Reglamento (CE) no 1793/2003 de la Comisión], se inserta el texto siguiente:

«8.

32007 R 1234: Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento de la OCM única) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1), modificado por:

32009 R 0491: Reglamento (CE) no 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009 (DO L 154 de 17.6.2009, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

únicamente serán de aplicación las siguientes disposiciones del presente Reglamento:

 

Artículo 1, apartado 1, letra l), parte XII del anexo I,

 

Artículo 2, apartado 1, parte III bis del anexo III,

 

Artículo 113 quinquies, anexo XI ter,

 

Artículos 118 bis a 118 quater,

 

Artículos 118 sexies a 118 septvicies ter,

 

Artículos 120 bis a 120 octies,

 

Artículo 185 quater, apartados 1 y 2 y

 

Artículo 185 quinquies.

Estas disposiciones se aplicarán con las adaptaciones que puedan derivarse de las disposiciones del texto principal del Acuerdo, las disposiciones horizontales de la introducción del Protocolo 47 del Acuerdo y las adaptaciones específicas del apéndice I del Protocolo 47 del Acuerdo;

b)

los representantes de los Estados de la AELC deberán participar plenamente en el trabajo de los comités a los que se refiere el artículo 195 del Reglamento, que tratan cuestiones correspondientes al ámbito de aplicación de los actos contemplados en el Acuerdo, pero no tienen derecho de voto.

9.

32009 R 0436: Reglamento (CE) no 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola (DO L 128 de 27.5.2009, p. 15).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a)

únicamente serán de aplicación las siguientes disposiciones del presente Reglamento:

 

Artículo 21, apartado 1, letra a) punto iii), letra b) y letra c)

 

Artículos 22 al 26,

 

Artículo 27, apartado 3,

 

Artículos 28 y 29,

 

Artículo 31, apartados 1 a 5,

 

Artículos 32 a 35,

 

Artículo 47,

 

Artículo 48, apartado 1 y

 

Artículo 49.

Estas disposiciones se aplicarán con las adaptaciones que puedan derivarse de las disposiciones del texto principal del Acuerdo, las disposiciones horizontales de la introducción del Protocolo 47 del Acuerdo y las adaptaciones específicas del apéndice I del Protocolo 47 del Acuerdo;

b)

en el artículo 34, apartado 1, párrafo tercero, las palabras “Cuando se trate de un transporte comunitario, dicha información se transmitirá con arreglo al Reglamento (CE) no 555/2008” deberán sustituirse por “Dicha información se transmitirá con arreglo al Apéndice 2 del Protocolo 47 del Acuerdo.”.

10.

32009 R 0606: Reglamento (CE) no 606/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables (DO L 193 de 24.7.2009, p. 1).

11.

32009 R 0607: Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 1234/2007, (CE) no 436/2009, (CE) no 491/2009, (CE) no 606/2009 y (CE) no 607/2009 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de mayo de 2012, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2012.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente en funciones

Gianluca GRIPPA


(1)   DO L 196 de 28.7.2011, p. 29.

(2)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(3)   DO L 128 de 27.5.2009, p. 15.

(4)   DO L 154 de 17.6.2009, p. 1.

(5)   DO L 193 de 24.7.2009, p. 1.

(6)   DO L 193 de 24.7.2009, p. 60.

(7)   DO L 128 de 10.5.2001, p. 32.

(8)   DO L 272 de 3.10.1990, p. 1.

(9)   DO L 185 de 25.7.2000, p. 17.

(10)   DO L 118 de 4.5.2002, p. 1.

(11)   DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(12)   DO L 194 de 31.7.2000, p. 1.

(*1)  Se han indicado preceptos constitucionales.


Top