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Document 22005A0413(03)

Acuerdo entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

DO L 94 de 13.4.2005, p. 39–44 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2005/296/oj

Related Council decision

22005A0413(03)

Acuerdo entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

Diario Oficial n° L 094 de 13/04/2005 p. 0039 - 0044


Acuerdo

entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,

representada por su Gobierno,

por una parte,

y

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo "la UE",

representada por la Presidencia del Consejo de la Unión Europea,

por otra,

en lo sucesivo denominadas "las Partes",

CONSCIENTES del compromiso mutuo con el proceso de estabilización y asociación que seguirá enmarcando toda la trayectoria de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en vista de su futura adhesión a la UE;

CONSIDERANDO que las Partes comparten los objetivos de reforzar su propia seguridad en todos los aspectos y proporcionar a sus ciudadanos un elevado grado de seguridad dentro de una zona segura;

CONSIDERANDO que las Partes están de acuerdo en que entre ellas deben consultarse y desarrollar la cooperación sobre cuestiones de interés común en relación con la seguridad;

CONSIDERANDO que, a ese respecto, existe, por tanto, una necesidad permanente de que las Partes intercambien información clasificada;

RECONOCIENDO que una consulta y una cooperación plenas y efectivas pueden exigir el acceso a información y material clasificados de las Partes, así como el intercambio de información clasificada y material conexo entre las Partes;

CONSCIENTES de que dicho acceso e intercambio de información clasificada y material conexo requiere medidas de seguridad apropiadas,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

A fin de cumplir los objetivos de reforzar la seguridad de las Partes en todos los aspectos, el presente Acuerdo se aplicará a la información y al material clasificados en cualquier forma, facilitados o intercambiados entre las Partes.

Artículo 2

A los efectos del presente Acuerdo se entiende por información clasificada cualquier información (es decir, conocimiento que puede comunicarse en cualquier forma) o material determinado que requiera protección contra toda revelación no autorizada y que haya sido así designado por una clasificación de seguridad (denominada en lo sucesivo "información clasificada").

Artículo 3

A los efectos del presente Acuerdo, por UE se entenderá el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, "el Consejo"), el Secretario General/Alto Representante y la Secretaría General del Consejo, y la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo "la Comisión Europea").

Artículo 4

Cada Parte:

a) protegerá y salvaguardará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo facilitada por la otra Parte o intercambiada con ella;

b) garantizará que la información clasificada, facilitada o intercambiada, sujeta al presente Acuerdo guarda la clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora. La Parte receptora protegerá y salvaguardará la información clasificada con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa de seguridad para la información o el material que tengan una clasificación de seguridad equivalente, tal como se especifique en las disposiciones de seguridad que se establezcan en virtud de los artículos 11 y 12;

c) no utilizará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo con fines distintos de los establecidos por el remitente y para los que se haya facilitado o intercambiado dicha información;

d) no comunicará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo a terceros ni a institución o entidad alguna de la UE no mencionada en el artículo 3 sin el consentimiento previo del remitente.

Artículo 5

1. La información clasificada podrá comunicarse o distribuirse, de conformidad con el principio de control del emisor, por una Parte, "la Parte emisora", a la otra Parte, "la Parte receptora".

2. Para la distribución a destinatarios distintos de las Partes del presente Acuerdo, la Parte receptora tomará una decisión sobre comunicación o entrega de la información clasificada, previo consentimiento de la Parte emisora, de conformidad con el principio de control del emisor, definido en las normas de seguridad de la Parte emisora.

3. Cuando se apliquen los apartados 1 y 2, no se permitirá distribución genérica alguna, a menos que se hayan establecido y acordado entre las Partes procedimientos relativos a determinadas categorías de información, pertinentes para sus requisitos operativos.

Artículo 6

Cada una de las Partes, y las entidades de las Partes, tal como se definen en el artículo 3 del presente Acuerdo, tendrá una organización de seguridad y programas de seguridad, que se basarán en principios básicos y normas mínimas de seguridad, que se pondrán en práctica mediante sistemas de seguridad de las Partes que deberán establecerse de conformidad con los artículos 11 y 12, para garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.

Artículo 7

1. Las Partes garantizarán que todas las personas que en el ejercicio de sus obligaciones oficiales requieran acceso a la información clasificada, facilitada o intercambiada según el presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones les procuren acceso a él, han pasado por la habilitación de seguridad apropiada antes de que se les conceda acceso a dicha información.

2. Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona puede, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad, tener acceso a información clasificada.

Artículo 8

Las Partes se proporcionarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo y a asuntos de interés para la seguridad común. Las autoridades determinadas en el artículo 11 llevarán a cabo consultas e inspecciones recíprocas en materia de seguridad para evaluar la eficacia de las disposiciones de seguridad cuya responsabilidad les incumba, que deberán establecerse con arreglo a los artículos 11 y 12.

Artículo 9

1. A efectos del presente Acuerdo

a) por lo que se refiere a la UE,

toda la correspondencia se enviará al Consejo, a la dirección siguiente:

Consejo de la Unión Europea

Chief Registry Officer

Rue de la Loi/Wetstraat, 175

B-1048 Bruselas.

El Chief Registry Officer del Consejo remitirá toda la correspondencia a los Estados miembros y a la Comisión Europea de acuerdo con el apartado 2;

b) por lo que se refiere la Antigua República Yugoslava de Macedonia,

toda la correspondencia deberá enviarse al Registro Central (Central Registry Officer) de la Dirección de Seguridad de la Información clasificada, y remitirse, en su caso, por mediación de la Misión de dicho Estado ante las Comunidades Europeas, a la dirección siguiente:

Registry Officer

Avenue Louise, 209A

B-1050 Bruselas.

2. De manera excepcional, la correspondencia procedente de una Parte que sólo sea accesible a funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de esa Parte por razones operativas, podrá dirigirse y ser accesible sólo a los funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de la otra Parte designados específicamente como receptores, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de "necesidad de conocer". Por lo que se refiere a la UE, esta correspondencia se transmitirá a través del Jefe del Registro (Chief Registry Officer) del Consejo.

Artículo 10

Por lo que respecta a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Director de Seguridad de la Información clasificada, y los Secretarios Generales del Consejo y de la Comisión Europea supervisarán la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 11

A fin de aplicar el presente Acuerdo:

1. Por lo que respecta a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Director de Seguridad de la Información clasificada, actuando en nombre de su Gobierno y bajo su autoridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones de seguridad para la protección y la salvaguardia de la información clasificada que se le facilite.

2. La Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo (denominada en lo sucesivo "Oficina de Seguridad de SGC"), bajo la dirección y en nombre del Secretario General del Consejo, actuando, a su vez, en nombre del Consejo y bajo su autoridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones de seguridad para la protección y la salvaguardia de la información clasificada facilitada a la UE en virtud del presente Acuerdo.

3. La Dirección de Seguridad de la Comisión Europea, actuando en nombre de la Comisión Europea y bajo su autoridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones de seguridad para la protección de la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo que obre en poder de la Comisión Europea o se encuentre en sus locales.

Artículo 12

Las disposiciones de seguridad que se establezcan conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de acuerdo entre las tres Oficinas consignarán las normas relativas a la protección recíproca de la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo. Por parte de la UE, dichas normas se someterán a la aprobación del Comité de Seguridad del Consejo. Por parte de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, esas normas se someterán a la aprobación del Director de Seguridad de la Información clasificada.

Artículo 13

Las autoridades definidas en el artículo 11 establecerán los procedimientos que deberán seguirse cuando se demuestre o se sospeche riesgo para la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.

Artículo 14

Antes de facilitar la información clasificada sujeta al presente Acuerdo entre las Partes, las autoridades responsables de la seguridad definidas en el artículo 11 deberán convenir en que la Parte receptora es capaz de proteger y salvaguardar la información sujeta al presente Acuerdo de manera que se ajuste a las disposiciones que deberán establecerse de conformidad con los artículos 11 y 12.

Artículo 15

El presente Acuerdo en ningún modo impedirá que las Partes celebren otros acuerdos con terceras Partes relativos a la entrega o intercambio de información clasificada sujeta al presente Acuerdo, a condición de que no entren en conflicto con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 16

Cualquier diferencia que surja entre la UE y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociación entre las Partes.

Artículo 17

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes después de que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

2. El presente Acuerdo podrá revisarse para considerar posibles modificaciones a petición de cualquiera de las Partes.

3. Las modificaciones al presente Acuerdo deberán hacerse por escrito y de común acuerdo de las Partes. Entrarán en vigor tras la notificación mutua con arreglo al apartado 1.

Artículo 18

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita de la denuncia a la otra Parte. Dicha denuncia tendrá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte, pero no afectará a las obligaciones ya contraídas en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo. En particular, toda información clasificada facilitada o intercambiada de conformidad con el presente Acuerdo continuará estando protegida de acuerdo con lo dispuesto en él.

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