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Document 22004D0138
Decision of the EEA Joint Committee No 138/2004 of 29 October 2004 amending Protocol 3 to the EEA Agreement, concerning products referred to in Article 8(3)(b) of the Agreement
Decisión del Comité Mixto del EEE n° 138/2004, de 29 de octubre de 2004, por la que se modifica el Protocolo 3 del Acuerdo EEE, en relación con los productos a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 8 del Acuerdo
Decisión del Comité Mixto del EEE n° 138/2004, de 29 de octubre de 2004, por la que se modifica el Protocolo 3 del Acuerdo EEE, en relación con los productos a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 8 del Acuerdo
DO L 342 de 18.11.2004, p. 30–45
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 21994A0103(04) | derogado | cuadro I anexo III apartado 12 | 01/11/2004 | |
Modifies | 21994A0103(04) | derogado | cuadro I anexo III apartado 13 | 01/11/2004 | |
Modifies | 21994A0103(04) | derogado | cuadro I anexo III apartado 14 | 01/11/2004 | |
Modifies | 21994A0103(04) | derogado | cuadro I anexo III apartado 15 | 01/11/2004 | |
Modifies | 21994A0103(04) | derogado | cuadro I anexo III apartado 16 | 01/11/2004 | |
Modifies | 21994A0103(04) | derogado | cuadro I anexo III apartado 17 | 01/11/2004 | |
Modifies | 21994A0103(04) | derogado | cuadro I anexo III apartado 18 | 01/11/2004 | |
Modifies | 21994A0103(04) | derogado | cuadro I anexo III apartado 19 | 01/11/2004 | |
Modifies | 21994A0103(04) | sustitución | cuadro I anexo I apéndice texto | 01/11/2004 | |
Modifies | 21994A0103(04) | sustitución | cuadro I anexo I apartado 4 | 01/11/2004 | |
Modifies | 21994A0103(04) | sustitución | cuadro I anexo I apartado 5 | 01/11/2004 | |
Modifies | 21994A0103(04) | sustitución | cuadro I anexo I apartado 6 | 01/11/2004 | |
Modifies | 21994A0103(04) | sustitución | cuadro I anexo I apartado 8 | 01/11/2004 | |
Modifies | 21994A0103(04) | sustitución | cuadro I anexo III apéndice texto | 01/11/2004 | |
Modifies | 21994A0103(04) | sustitución | cuadro I anexo III apartado 10 | 01/11/2004 | |
Modifies | 21994A0103(04) | sustitución | cuadro I anexo III apartado 11 | 01/11/2004 | |
Modifies | 21994A0103(04) | sustitución | cuadro I anexo III apartado 2 | 01/11/2004 | |
Modifies | 21994A0103(04) | sustitución | cuadro I anexo III apartado 6 texto | 01/11/2004 | |
Modifies | 21994A0103(04) | sustitución | cuadro I anexo III apartado 7 | 01/11/2004 | |
Modifies | 21994A0103(04) | sustitución | cuadro I anexo III apartado 9 | 01/11/2004 |
18.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 342/30 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 138/2004
de 29 de octubre de 2004
por la que se modifica el Protocolo 3 del Acuerdo EEE, en relación con los productos a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 8 del Acuerdo
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Protocolo 3 del Acuerdo, modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 140/2001 (1), se fijan los arreglos comerciales para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados entre las partes contratantes. |
(2) |
En el momento de la adopción de la Decisión no 140/2001, la CE y Noruega declararon conjuntamente que debe suprimirse el componente no agrícola de los derechos de aduana aplicables a los productos del cuadro I del Protocolo 3. A partir de todo ello, las conversaciones entre funcionarios de la Comisión y de Noruega concluyeron en 11 de marzo de 2004. |
(3) |
Como consecuencia de la adopción de la Decisión no 140/2001, se han introducido modificaciones técnicas en las nomenclaturas aduaneras. |
(4) |
El apartado 2 del artículo 2 del Protocolo 3 del Acuerdo especifica que el Comité Mixto del EEE puede adaptar los derechos de aduana establecidos en los anexos del cuadro I del Protocolo 3 del Acuerdo teniendo en cuenta concesiones mutuas. |
(5) |
Tras la celebración de las conversaciones el 11 de marzo de 2004 y las modificaciones técnicas introducidas en las nomenclaturas aduaneras, deberían modificarse los anexos I y III del cuadro I del Protocolo 3 del Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
El Protocolo 3 del Acuerdo se modificará como sigue:
1) |
En el anexo I del cuadro I, se sustituirán los apartados 4 a 6 y 8 por los apartados 4 a 6 y 8 del anexo I de la presente Decisión. |
2) |
En el apéndice del anexo I del cuadro I, se sustituirá la entrada «1904 90 90» por la entrada «1904 90 80». |
3) |
En el anexo III del cuadro I, se sustituirán los apartados 2, 7 y 9 a 19 por los apartados 2, 7 y 9 a 11 del anexo II de la presente Decisión. |
4) |
En el apartado 6 del anexo III del cuadro I, se sustituirá la entrada «cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte» por la entrada «cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte». |
5) |
En el apéndice del anexo III del cuadro I, se sustituirá la entrada «1905.3002» por la entrada «1905.3200». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 30 de octubre de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (2).
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2004.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2004.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Kjartan JÓHANNSSON
(1) DO L 22 de 24.1.2002, p. 34.
(2) No se indican preceptos constitucionales.
ANEXO I
de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 138/2004
Los siguientes apartados sustituirán a los apartados 4 a 6 y 8 en el anexo I del cuadro I del Protocolo 3:
«4) |
Los derechos de aduana de los productos enumerados en el cuadro siguiente son los que se especifican.
|
5) |
La parte ad valorem de los derechos de aduana de los siguientes productos es del 0 %:
|
6) |
La parte ad valorem de los derechos de aduana de los siguientes productos es del 5,8 %:
|
8) |
Los códigos arancelarios establecidos en el presente anexo se refieren a los aplicables en la Comunidad a 1 de enero de 2004. Los términos de este anexo no se verán afectados por los futuros cambios que puedan introducirse en la nomenclatura arancelaria noruega.». |
(1) El tipo cero está suspendido temporalmente. En el caso de Islandia, se aplicará el acuerdo preferencial contemplado en el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Europea y la Republica de Islandia (tipo de derechos cero). En el caso de Noruega, se adaptará el Protocolo 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega para incluir un contingente libre de derechos sobre las importaciones de esos productos originarios de Noruega en la Comunidad.
ANEXO II
de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 138/2004
Los siguientes apartados sustituirán a los apartados 2, 7 y 9 a 19 en el anexo III del cuadro I del Protocolo 3:
«2) |
Los códigos arancelarios noruegos mencionados en el presente anexo se refieren a los aplicables en Noruega a 1 de enero de 2004. Los términos de este anexo no se verán afectados por los futuros cambios que puedan introducirse posteriormente en la nomenclatura arancelaria noruega. |
7) |
Los derechos de aduana de los productos enumerados en el cuadro siguiente son los que se especifican.
|
9) |
Los derechos de aduana para los productos clasificados con los códigos noruegos 1901.2097 y 1901.2098 (otras mezclas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905) y declarados sin gluten para los pacientes celiacos serán de 0,37 NOK/kg. |
10) |
Los derechos de aduana para los productos clasificados con el código noruego ex ex 2008.9903 [maíz, distinto del maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) no destinados a la alimentación] se calcularán de acuerdo con el sistema matriz. No obstante, los derechos de aduana máximos no serán superiores a 12 NOK/kg. |
11) |
Los derechos de aduana para los productos clasificados con el código noruego 2106.9060 (grasas emulsionantes y productos similares con un contenido de grasas de la leche superior al 15 % en peso) se calcularán de acuerdo con el sistema matriz. No obstante, los derechos de aduana máximos no serán superiores a 7 NOK/kg.». |
(1) El elemento agrícola se basa en una composición a tanto alzado de conformidad con el Protocolo 2 del Acuerdo de libre comercio.
(2) El régimen libre de derechos se aplicará a partir del 1 de enero de 2005.
(3) Los derechos de aduana serán cero para las utilizaciones técnicas.