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Document 22004D0138

Decisión del Comité Mixto del EEE n° 138/2004, de 29 de octubre de 2004, por la que se modifica el Protocolo 3 del Acuerdo EEE, en relación con los productos a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 8 del Acuerdo

DO L 342 de 18.11.2004, p. 30–45 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/138(2)/oj

18.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/30


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 138/2004

de 29 de octubre de 2004

por la que se modifica el Protocolo 3 del Acuerdo EEE, en relación con los productos a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 8 del Acuerdo

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Protocolo 3 del Acuerdo, modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 140/2001 (1), se fijan los arreglos comerciales para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados entre las partes contratantes.

(2)

En el momento de la adopción de la Decisión no 140/2001, la CE y Noruega declararon conjuntamente que debe suprimirse el componente no agrícola de los derechos de aduana aplicables a los productos del cuadro I del Protocolo 3. A partir de todo ello, las conversaciones entre funcionarios de la Comisión y de Noruega concluyeron en 11 de marzo de 2004.

(3)

Como consecuencia de la adopción de la Decisión no 140/2001, se han introducido modificaciones técnicas en las nomenclaturas aduaneras.

(4)

El apartado 2 del artículo 2 del Protocolo 3 del Acuerdo especifica que el Comité Mixto del EEE puede adaptar los derechos de aduana establecidos en los anexos del cuadro I del Protocolo 3 del Acuerdo teniendo en cuenta concesiones mutuas.

(5)

Tras la celebración de las conversaciones el 11 de marzo de 2004 y las modificaciones técnicas introducidas en las nomenclaturas aduaneras, deberían modificarse los anexos I y III del cuadro I del Protocolo 3 del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo 3 del Acuerdo se modificará como sigue:

1)

En el anexo I del cuadro I, se sustituirán los apartados 4 a 6 y 8 por los apartados 4 a 6 y 8 del anexo I de la presente Decisión.

2)

En el apéndice del anexo I del cuadro I, se sustituirá la entrada «1904 90 90» por la entrada «1904 90 80».

3)

En el anexo III del cuadro I, se sustituirán los apartados 2, 7 y 9 a 19 por los apartados 2, 7 y 9 a 11 del anexo II de la presente Decisión.

4)

En el apartado 6 del anexo III del cuadro I, se sustituirá la entrada «cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte» por la entrada «cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte».

5)

En el apéndice del anexo III del cuadro I, se sustituirá la entrada «1905.3002» por la entrada «1905.3200».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de octubre de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (2).

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2004.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kjartan JÓHANNSSON


(1)  DO L 22 de 24.1.2002, p. 34.

(2)  No se indican preceptos constitucionales.


ANEXO I

de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 138/2004

Los siguientes apartados sustituirán a los apartados 4 a 6 y 8 en el anexo I del cuadro I del Protocolo 3:

«4)

Los derechos de aduana de los productos enumerados en el cuadro siguiente son los que se especifican.

Código NC

Derecho aplicado

Comentarios

0501 00 00

Cero

 

0502 10 00

Cero

 

0502 90 00

Cero

 

0503 00 00

Cero

 

0505 10 10

Cero

 

0505 10 90

Cero

 

0505 90 00

Cero

 

0507 10 00

Cero

 

0507 90 00

Cero

 

0508 00 00

Cero

 

0509 00 10

Cero

 

0509 00 90

Cero

 

0510 00 00

Cero

 

1302 14 00

Cero

 

1302 19 30

Cero

 

1302 19 91

Cero

 

ex 1302 20 10

18,6 %

Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso

ex 1302 20 90

10,9 %

Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso

1401 10 00

Cero

 

1401 20 00

Cero

 

1401 90 00

Cero

 

1402 00 00

Cero

 

1403 00 00

Cero

 

1404 10 00

Cero

 

1404 90 00

Cero

 

1517 10 10

0 % + 26,1 EUR/100 kg

 

1517 90 10

0 % + 26,1 EUR/100 kg

 

1517 90 93

Cero

 

1702 50 00

Cero

 

1702 90 10

Cero

 

1704 90 10

Cero

 

1806 10 15

Cero

 

1901 90 91

Cero

 

1902 20 10

8,2 %

 

2001 90 60

Cero

 

ex 2006 00 38

9,12 EUR/100 kg

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

ex 2006 00 99

9,12 EUR/100 kg

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2007 10 10

13,98 % + 4,07 EUR/100 kg

 

2007 10 91

13,14 %

 

2007 10 99

15,15 %

 

2007 91 10

11,64 % + 22,31 EUR/100 kg

 

2007 91 30

11,64 % + 4,07 EUR/100 kg

 

2007 91 90

18,90 %

 

2007 99 10

19,53 %

 

2007 99 20

13,98 % + 19,11 EUR/100 kg

 

2007 99 31

13,98 % + 22,31 EUR/100 kg

 

2007 99 33

13,98 % + 22,31 EUR/100 kg

 

2007 99 35

13,98 % + 22,31 EUR/100 kg

 

2007 99 39

7 % + 22,31 EUR/100 kg

 

2007 99 55

13,98 % + 4,07 EUR/100 kg

 

ex 2007 99 57

13,98 % + 4,07 EUR/100 kg

Puré y pasta de castañas

ex 2007 99 57

7 % + 4,07 EUR/100 kg

Excepto puré y pasta de castañas

2007 99 91

20,97 %

 

2007 99 93

13,14 %

 

2007 99 98

16,31 %

 

2008 11 10

Cero

 

2008 11 92

Cero

 

2008 11 96

Cero

 

2102 10 10

Cero

 

2102 10 90

Cero

 

2102 20 11

Cero

 

2102 20 19

Cero

 

2102 20 90

Cero

 

2102 30 00

Cero

 

2103 20 00

Cero

 

ex 2103 30 90

Cero

Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso

2103 90 30

Cero

 

2103 90 90

Cero

 

2104 10 10

Cero

 

2104 10 90

Cero

 

2104 20 00

Cero

 

2106 10 20

12,4 %

 

2106 90 10

24,25 EUR/100 kg

 

2106 90 20

16,8 % min 0,97 EUR/% vol/hl

 

2106 90 92

Cero

 

2202 10 00

Cero (1)

 

2202 90 10

Cero (1)

 

2203 00 01

Cero

 

2203 00 09

Cero

 

2203 00 10

Cero

 

2205 10 10

Cero

 

2205 10 90

Cero

 

2205 90 10

Cero

 

2205 90 90

Cero

 

2207 20 00

9,9 EUR/hl

 

2208 40 11

Cero

 

2208 40 31

Cero

 

2208 40 39

Cero

 

2208 40 51

Cero

 

2208 40 91

Cero

 

2208 40 99

Cero

 

2208 50 11

Cero

 

2208 50 19

Cero

 

2208 50 91

Cero

 

2208 50 99

Cero

 

2208 60 11

Cero

 

2208 60 19

Cero

 

2208 60 91

Cero

 

2208 60 99

Cero

 

2208701011

Cero

Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso

2208709011

Cero

Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso

2208905610

Cero

Aquavit

2208907710

Cero

Aquavit

2209 00 11

3,10 EUR/hl

 

2209 00 19

2,33 EUR/hl

 

2209 00 91

2,49 EUR/hl

 

2209 00 99

1,50 EUR/hl

 

2402 10 00

12,60 %

 

2402 20 10

Cero

 

2402 20 90

27,95 %

 

2402 90 00

27,95 %

 

2403 10 10

36,35 %

 

2403 10 90

36,35 %

 

2403 91 00

8,05 %

 

2403 99 10

20,2 %

 

2403 99 90

Cero

 

3302 10 21

5,8 %

 

3501 10 10

Cero

 

3501105010

Cero

Con un contenido de agua superior al 50 % en peso

3501105090

2,9 %

Con un contenido de agua inferior o igual al 50 % en peso

3501 10 90

8,7 %

 

3501 90 10

8,1 %

 

3501 90 90

6,2 %

 

3505 10 50

7,5 %

 

5)

La parte ad valorem de los derechos de aduana de los siguientes productos es del 0 %:

 

0403 10 51 a 0403 10 59

 

0403 10 91 a 0403 10 99

 

0403 90 71 a 0403 90 79

 

0403 90 91 a 0403 90 99

 

0710 40 00

 

0711 90 30

 

1704 10

 

1704 90 30 a 1704 90 99

 

1806 10 20 a 1806 10 90

 

1806 20 10 a 1806 20 50

 

1806 20 70

 

1806 20 80

 

1806 20 95

 

1806 31 00

 

1806 32

 

1806 90 11 a 1806 90 50

 

1806 90 60 10

 

1806 90 60 90

 

1806 90 70 10

 

1806 90 70 90

 

1806 90 90 11

 

1806 90 90 19

 

1806 90 90 91

 

1806 90 90 99

 

1901 10 00

 

1901 20 00

 

1901 90 11

 

1901 90 19

 

1901 90 99

 

1902 11 00

 

1902 19

 

1902 20 91

 

1902 20 99

 

1902 30

 

1902 40

 

1903 00 00

 

1904

 

1905

 

2001 90 30

 

2001 90 40

 

2004 10 91

 

2004 90 10

 

2005 20 10

 

2005 80 00

 

2008 99 85

 

2008 99 91

 

2101 12 98 91

 

2101 20 98 90

 

2101 30 19

 

2101 30 99

 

2105 00

 

2106 10 80

 

2106 90 98

 

2202 90 91 a 2202 90 99

 

3302 10 29

 

3505 10 10

 

3505 10 90

 

3505 20

 

3809 10.

6)

La parte ad valorem de los derechos de aduana de los siguientes productos es del 5,8 %:

 

2905 44

 

3824 60

8)

Los códigos arancelarios establecidos en el presente anexo se refieren a los aplicables en la Comunidad a 1 de enero de 2004. Los términos de este anexo no se verán afectados por los futuros cambios que puedan introducirse en la nomenclatura arancelaria noruega.».


(1)  El tipo cero está suspendido temporalmente. En el caso de Islandia, se aplicará el acuerdo preferencial contemplado en el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Europea y la Republica de Islandia (tipo de derechos cero). En el caso de Noruega, se adaptará el Protocolo 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega para incluir un contingente libre de derechos sobre las importaciones de esos productos originarios de Noruega en la Comunidad.


ANEXO II

de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 138/2004

Los siguientes apartados sustituirán a los apartados 2, 7 y 9 a 19 en el anexo III del cuadro I del Protocolo 3:

«2)

Los códigos arancelarios noruegos mencionados en el presente anexo se refieren a los aplicables en Noruega a 1 de enero de 2004. Los términos de este anexo no se verán afectados por los futuros cambios que puedan introducirse posteriormente en la nomenclatura arancelaria noruega.

7)

Los derechos de aduana de los productos enumerados en el cuadro siguiente son los que se especifican.

Código arancelario noruego

Descripción de los productos

Derecho aplicado (NOK/kg)

05.01

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

Cero

05.02

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos

Cero

05.03

Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

Cero

05.05

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o su plumón, plumas o partes de plumas, incluso recortadas, y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

Cero

05.07

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos, incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

Cero

05.08

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

Cero

05.09

Esponjas naturales de origen animal

Cero

05.10

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

Cero

07.10

Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

– Maíz dulce:

 

.4010

– – Destinadas a la alimentación

1,73

.4090

– – Las demás

Cero

07.11

Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

– Las demás hortalizas, incluso silvestres; mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

– – Maíz dulce:

 

.9011

– – – Destinadas a la alimentación

1,73

.9020

– – – Las demás

Cero

13.02

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

– Jugos y extractos vegetales:

 

.1400

– – De piretro (pelitre) o de raíces que contengan rotenona

– – Los demás:

Cero

.1903

– – – Extractos vegetales mezclados entre sí, para la fabricación de bebidas o de preparaciones alimenticias

Cero

.1904

– – – Para usos terapéuticos o profilácticos (productos medicinales)

– Materias pécticas, pectinatos y pectatos

Cero

ex ex .2000

– – Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso

Cero

14.01

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería [por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo]

Cero

14.02

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno (por ejemplo: «kapok» (miraguano de bombacáceas), crin vegetal, crin marina), incluso en capas aún con soporte de otras materias

Cero

14.03

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas [por ejemplo: sorgo, piasava, grama o ixtle (tampico)], incluso en torcidas o en haces

Cero

14.04

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

.1000

– Materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir

Cero

.9000

– Los demás

Cero

15.17

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 15.16:

– Margarina (excepto la margarina líquida):

– – Las demás:

– – – Animal:

 

.1021

– – – – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

– – – Vegetal:

14,5 %

.1031

– – – – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

– Las demás:

– – Las demás:

– – – Margarina líquida:

14,5 %

.9032

– – – – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

– – – Mezclas líquidas o preparaciones alimenticias líquidas de aceites animales o vegetales, consistentes fundamentalmente en aceites vegetales:

14,5 %

.9041

– – – – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

– – – Las demás:

10,2 %

.9091

– – – – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

Cero

ex ex .9098

– – – – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

Cero

15.20

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas:

 

.0010

– Destinados a la alimentación

3,79

15.22

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales:

 

.0011

– Destinado a la alimentación

3,79

17.02

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

– Fructosa químicamente pura:

 

.5010

– – Destinados a la alimentación

1,37

.5090

– – Los demás

– Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

Cero

ex ex .9022

– – Maltosa químicamente pura destinada a la alimentación

1,37

ex ex .9099

– – Maltosa químicamente pura no destinada a la alimentación

Cero

18.06

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

 

.1000

– Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

Cero

19.01

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

– Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor:

 

.1010

– – De productos de las partidas 04.01 a 04.04

– Las demás:

5,10 (1)

.9010

– – Extracto de malta

Cero

19.04

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo, hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

– Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado:

 

.1010

– – Copos de maíz

– – Los demás:

Cero

.1091

– – – Palomitas de maíz

Cero

.1099

– – – Los demás

– Los demás:

– – Arroz precocinado sin ingredientes añadidos:

Cero

.9010

– – – Destinado a la alimentación

1,11

.9020

– – – Los demás

Cero

19.05

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

 

.2000

– Pan de especias

0,75

20.01

Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

– Las demás:

– – Hortalizas, incluso silvestres:

– – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata):

 

.9031

– – – – Destinadas a la alimentación

1,73

.9041

– – – – Las demás

– – – Las demás:

Cero

.9062

– – – – Palmitos

2,22

.9063

– – – – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

2,22

20.04

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 20.06):

– Las demás hortalizas, incluso silvestres, y las mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata):

 

.9011

– – – Destinadas a la alimentación

1,73

.9020

– – – Las demás

Cero

20.05

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 20.06):

– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata):

 

.8010

– – Destinadas a la alimentación

1,73

.8090

– – Las demás

Cero

20.06

Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados):

– Los demás productos:

 

ex ex .0031

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso destinado a la alimentación

1,94

ex ex .0031

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso no destinado a la alimentación

Cero

ex ex .0091

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) con un contenido de azúcar inferior o igual al 13 % en peso destinado a la alimentación

1,94

ex ex .0091

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) con un contenido de azúcar inferior o igual al 13 % en peso no destinado a la alimentación

Cero

20.07

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

– Preparaciones homogeneizadas:

 

.1001

– – Con adición de azúcar u otro edulcorante

5,30

ex ex .1009

– – Las demás, que no contengan azúcar u otro edulcorante, de materias primas que no sean fresas, grosellas negras ni frambuesas

3,28

ex ex .1009

– – Las demás

– Los demás:

– – De agrios (cítricos):

4,55

.9110

– – – Con adición de azúcar u otro edulcorante

Cero

.9190

– – – Los demás

– – Los demás:

– – – Con adición de azúcar u otro edulcorante:

Cero

.9902

– – – – De albaricoques, mangos, kiwis, melocotones o sus mezclas

Cero

ex ex .9903

– – – – De arándanos rojos (Vaccinium vitis- idaea), arándanos comunes (Vaccinium myrtillus), los demás frutos de baya de las especies Vaccinium o camemoros (partida arancelaria noruega 0810.9010), o mezclas de esas bayas

1,76

ex ex .9903

– – – – Los demás

– – – Los demás:

5,30

.9907

– – – – De albaricoques, mangos, kiwis, melocotones o sus mezclas

Cero

ex ex .9908

– – – – De materias primas que no sean fresas, grosellas negras y frambuesas

1,76

ex ex .9908

– – – – Los demás

5,30

20.08

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

– Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

– – Cacahuetes (cacahuetes, maníes):

 

.1110

– – – Manteca de cacahuete (cacahuete, maní)

– – – Los demás:

Cero

.1180

– – – – Destinado a la alimentación

1,69

.1191

– – – – Los demás

– Los demás, incluidas las mezclas (excepto las mezclas de la subpartida 2008.19):

– – Palmitos:

Cero

.9110

– – – Destinados a la alimentación

– – Los demás:

4,67

ex ex .9903

– – – Maíz, excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) destinado a la alimentación

2,67

21.01

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café

 

ex ex .1202

– – – Preparaciones a base de café, con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 % o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso

Cero

ex ex .1209

– – – Los demás, con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 % o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso

– Extractos, esencias y concentrados de té o yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

Cero

ex ex .2010

– – Extractos, esencias y concentrados de té, con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 % o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso

Cero

ex ex .2091

– – – Preparaciones a base de té o de yerba mate, con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 % o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso

– – Los demás:

Cero

ex ex .2099

– – – Los demás, con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 % o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso

Cero

ex ex .3000

– Otros sucedáneos del café tostados distintos de la achicoria tostada; extractos, esencias y concentrados de otros sucedáneos del café tostados distintos de la achicoria tostada

Cero

21.02

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 30.02); polvos de levantar preparados:

– Levaduras vivas:

 

.1010

– – Levaduras de vino

Cero

.1020

– – Levaduras para panificación, líquidas, prensadas o secas

Cero (2)

.1090

– – Las demás

– Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

Cero

.2010

– – Levaduras destinadas a la alimentación

2,58

.2020

– – Las demás levaduras muertas

Cero

.2031

– – Los demás microorganismos monocelulares muertos, destinados a la alimentación

2,58

.2040

– – Los demás microorganismos monocelulares muertos, no destinados a la alimentación

Cero

.3000

– Polvos de levantar preparados

Cero

21.03

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

– Ketchup y demás salsas de tomate:

 

.2010

– – Ketchup

– Harina de mostaza y mostaza preparada:

– – Mostaza preparada:

Cero

.3009

– – – Mostaza preparada con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso

Cero

21.04

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

– Preparaciones para sopas, potajes o caldos:

– – En envases herméticamente cerrados:

– – – Caldos de carne:

 

.1011

– – – Secos o desecados

Cero

21.05

Helados, incluso con cacao:

– Los demás:

 

.0090

– – Los demás

Cero

21.06

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

– Las demás:

 

.9010

– – Compuestos no alcohólicos (llamados “extractos concentrados”) a base de productos de la partida 13.02, para la fabricación de bebidas

Cero

.9020

– – Jugos de manzanas o grosellas negras a base de preparaciones, para la elaboración de bebidas

– – Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la preparación de bebidas:

8,73 %

.9039

– – – Excepto jarabes aromatizados o con colorantes añadidos

– – Caramelos y chicles sin azúcar:

Cero

.9041

– – – Caramelos

– – – Chicles:

Cero

.9043

– – – – Chicles que contengan nicotina

Cero

.9044

– – – – Los demás

– – Los demás:

– – – Sucedáneos de nata:

Cero

.9051

– – – – En forma de materia seca

5,83

.9052

– – – – En forma líquida

2,92

22.02

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09:

 

.1000

– Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

– Las demás:

Cero

.9010

– – Vinos no alcohólicos

Cero

.9020

– – Cerveza sin alcohol (cerveza cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 %)

Cero

.9090

– – Las demás

Cero

22.03

Cerveza de malta

Cero

22.05

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

Cero

22.07

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:

 

.2000

– Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

Cero

22.08

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

 

.4000

– Ron y demás aguardientes de caña

Cero

.5000

– Gin y ginebra

Cero

.6000

– Vodka

– Licores:

Cero

ex ex .7000

– – Licores con un contenido de azúcar añadido superior al 5 % en peso

– Los demás:

Cero

.9003

– – Aquavit (alcoholes destilados aromatizados con semillas de comino)

Cero

22.09

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético

Cero

24.02

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:

– Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos), que contengan tabaco:

 

.1001

– – Cigarros (puros)

Cero

.1009

– – Los demás

Cero

.2000

– Cigarrillos que contengan tabaco

Cero

.9000

– Los demás

Cero

24.03

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”; extractos y jugos de tabaco:

 

.1000

– Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción

– Los demás:

Cero

.9100

– – Tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”

– – Los demás:

Cero

.9910

– – – Extractos y esencias del tabaco

Cero

.9990

– – – Los demás

Cero

29.05

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

– Los demás polialcoholes:

 

.4300

– – Manitol

Cero

.4400

– – D-glucitol (sorbitol)

Cero

33.02

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

 

.1000

– Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas

Cero

35.05

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo, almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

– Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

 

.1001

– – Esterificados o eterificados

7,40 (3)

.1009

– – Los demás

7,40 (3)

.2000

– Colas

Cero

38.09

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materiales colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

.1000

– A base de materias amiláceas

Cero

38.24

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

.6000

– Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905.44)

Cero

9)

Los derechos de aduana para los productos clasificados con los códigos noruegos 1901.2097 y 1901.2098 (otras mezclas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905) y declarados sin gluten para los pacientes celiacos serán de 0,37 NOK/kg.

10)

Los derechos de aduana para los productos clasificados con el código noruego ex ex 2008.9903 [maíz, distinto del maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) no destinados a la alimentación] se calcularán de acuerdo con el sistema matriz. No obstante, los derechos de aduana máximos no serán superiores a 12 NOK/kg.

11)

Los derechos de aduana para los productos clasificados con el código noruego 2106.9060 (grasas emulsionantes y productos similares con un contenido de grasas de la leche superior al 15 % en peso) se calcularán de acuerdo con el sistema matriz. No obstante, los derechos de aduana máximos no serán superiores a 7 NOK/kg.».


(1)  El elemento agrícola se basa en una composición a tanto alzado de conformidad con el Protocolo 2 del Acuerdo de libre comercio.

(2)  El régimen libre de derechos se aplicará a partir del 1 de enero de 2005.

(3)  Los derechos de aduana serán cero para las utilizaciones técnicas.


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