Επιλέξτε τις πειραματικές λειτουργίες που θέλετε να δοκιμάσετε

Το έγγραφο αυτό έχει ληφθεί από τον ιστότοπο EUR-Lex

Έγγραφο 22001A1227(02)

    Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos

    DO L 342 de 27.12.2001, σ. 11 έως 12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Νομικό καθεστώς του εγγράφου Ισχύει

    ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2001/916(1)/oj

    Σχετική απόφαση του Συμβουλίου

    22001A1227(02)

    Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos

    Diario Oficial n° L 342 de 27/12/2001 p. 0011 - 0012


    ACUERDO

    entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos

    1. Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2. La Comunidad concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 1, a condición de que la Antigua República Yugoslava de Macedonia no conceda subvenciones a la exportación para dichas cantidades.

    3. Las importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    4. La Antigua República Yugoslava de Macedonia concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 3, a condición de que la Comunidad no abone subvenciones a la exportación para las cantidades mencionadas.

    5. El presente Acuerdo se aplicará al vino:

    a) elaborado a partir de uvas frescas producidas y cosechadas íntegramente en el territorio de la Parte contratante en cuestión, y

    b) i) originario de la UE, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en el título V del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1);

    ii) originario de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Dichas normas enológicas deberán ajustarse a la legislación comunitaria.

    6. Las importaciones de vino al amparo de las concesiones establecidas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido por ambas Partes contratantes y que figure en las listas elaboradas en común, que acredite que el vino se ajusta a lo dispuesto en la letra b) del punto 5.

    7. Las Partes contratantes examinarán, a más tardar, durante el primer trimestre de 2005, la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales de vino.

    8. Las Partes contratantes velarán por que las concesiones comerciales recíprocas no resulten incompatibles con otras medidas.

    9. A petición de una de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema que surja en relación con la aplicación del presente Acuerdo.

    10. El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios cubiertos por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas este último y, por otra, al territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

    (1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2).

    Επάνω