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Document 21996A1231(03)

    Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania por el que se reconduce el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos por un período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1997 - Declaraciones

    DO L 345 de 31.12.1996, p. 89–94 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1997

    Related Council decision

    21996A1231(03)

    Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania por el que se reconduce el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos por un período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1997 - Declaraciones

    Diario Oficial n° L 345 de 31/12/1996 p. 0089 - 0094


    ACUERDO en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania por el que se reconduce el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos por un período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1997

    Muy Sr. mío:

    1. Tengo el honor de dirigirme a usted con referencia al Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos, firmado el 15 de diciembre de 1995, y proponerle que, mientras concluyen las negociaciones sobre un nuevo acuerdo bilateral sobre el acero y los procedimientos formales para su entrada en vigor, el presente Acuerdo CECA se reconduzca por un período de seis meses (concretamente, desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 1997). Si el nuevo Acuerdo entrara en vigor antes del 1 de julio de 1997, el presente Acuerdo CECA expirará el día en que el nuevo Acuerdo entre en vigor.

    2. Los límites cuantitativos por el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1997 serán los que se recogen en el Anexo de esta Nota. Estos límites representan dos terceras partes de los límites cuantitativos de Ucrania para 1996 y se establecen, sin perjuicio del nivel al que se acuerde establecer en Ucrania, los límites cuantitativos para 1997 en el contexto del nuevo Acuerdo bilateral.

    3. Las licencias de exportación expedidas por Ucrania durante 1997, de acuerdo con las disposiciones de este Canje de Notas y correspondientes a los límites establecidos en el Anexo adjunto, serán imputadas a los límites globales establecidos para 1997 en el nuevo acuerdo cuando este último entre en vigor.

    4. La Comisión informará a Ucrania de cualquier modificación en la nomenclatura combinada (NC) respecto a los productos cubiertos por el Acuerdo CECA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del protocolo A.

    5. Como conclusión, tengo el honor de proponerle que si lo que precede es aceptable para su Gobierno, la presente Nota y su confirmación constituyan conjuntamente un Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania, que entrará en vigor el primer día del mes posterior al día en el que las Partes se hayan notificado mutuamente que los procedimientos necesarios a este fin han concluido.

    Atentamente le saluda,

    Por la Comisión

    ANEXO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    DECLARACIÓN

    En relación con el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado en Kiev el 24 de octubre de 1996 y, en particular su apartado 2, las Partes confirman que los límites cuantitativos para los seis primeros meses de 1997 han sido establecidos a dos terceras partes de su nivel de 1996, con el fin de no perjudicar el comercio de productos siderúrgicos ucranianos, sin olvidar que más de la mitad de las exportaciones anuales normalmente se producen durante el primer semestre. Las Partes acuerdan que los límites cuantitativos para los seis primeros meses de 1997 no podrán utilizarse para justificar que se fijen a cualquier nivel de los límites cuantitativos en un nuevo Acuerdo sobre productos siderúrgicos.

    Muy Sr. mío:

    Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de . . . redactada en los siguientes términos:

    «Muy Sr. mío:

    1. Tengo el honor de dirigirme a usted con referencia al Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos, firmado el 15 de diciembre de 1995, y proponerle que, mientras concluyen las negociaciones sobre un nuevo acuerdo bilateral sobre el acero y los procedimientos formales para su entrada en vigor, el presente Acuerdo CECA se reconduzca por un período de seis meses (concretamente, desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 1997). Si el nuevo Acuerdo entrara en vigor antes del 1 de julio de 1997, el presente Acuerdo CECA expirará el día en que el nuevo Acuerdo entre en vigor.

    2. Los límites cuantitativos para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1997 serán los que se recogen en el Anexo de esta Nota. Estos límites representan dos terceras partes de los límites cuantitativos de Ucrania para 1996 y se establecen, sin perjuicio del nivel al que se acuerde establecer con Ucrania, los límites cuantitativos para 1997 en el contexto del nuevo Acuerdo bilateral.

    3. Las licencias de exportación expedidas por Ucrania durante 1997, de acuerdo con las disposiciones de este Canje de Notas y correspondientes a los límites establecidos en el Anexo adjunto, serán imputadas a los límites globales establecidos para 1997 en el nuevo acuerdo cuando este último entre en vigor.

    4. La Comisión informará a Ucrania de cualquier modificación en la nomenclatura combinada (NC) respecto a los productos cubiertos por el Acuerdo CECA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del protocolo A.

    5. Como conclusión, tengo el honor de proponerle que si lo que precede es aceptable para su Gobierno, la presente Nota y su confirmación constituyan conjuntamente un Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania, que entrará en vigor el primer día del mes posterior al día en el que las Partes se hayan notificado mutuamente que los procedimientos necesarios a este fin han concluido.

    Atentamente le saluda,».

    Tengo el honor de confirmarle que lo que precede es aceptable para mi Gobierno.

    Atentamente le saluda

    Por el Gobierno de Ucrania

    ANEXO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    DECLARACIÓN

    En relación con el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado en Kiev el 24 de octubre de 1996 y, en particular, su apartado 2, las Partes confirman que los límites cuantitativos para los seis primeros meses de 1997 han sido establecidos a dos terceras partes de su nivel de 1996, con el fin de no perjudicar el comercio de productos siderúrgicos ucranianos, sin olvidar que más de la mitad de las exportaciones anuales normalmente se producen durante el primer semestre. Las Partes acuerdan que los límites cuantitativos para los seis primeros meses de 1997 no podrán utilizarse para justificar que se fijen a cualquier nivel de los límites cuantitativos en un nuevo Acuerdo sobre productos siderúrgicos.

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