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Document 21995A1230(11)

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Colombia relativo a los precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas

DO L 324 de 30.12.1995, p. 11–17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1995/568/oj

Related Council decision

21995A1230(11)

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Colombia relativo a los precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas

Diario Oficial n° L 324 de 30/12/1995 p. 0011 - 0017


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la Repúbica de Colombia relativo a los precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas

LA COMUNIDAD EUROPEA,

denominada en lo sucesivo «la Comunidad», por una parte, y

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

denominada en lo sucesivo «Colombia», por otra parte,

denominadas en lo sucesivo «Partes contratantes»,

RESUELTAS a impedir y combatir la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas mediante el control del suministro de los precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en dicha fabricación;

TOMANDO NOTA del artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas;

EXPRESANDO su acuerdo con el informe final del Grupo de trabajo sobre sustancias químicas (CATF), aprobado por la cumbre económica del G-7 celebrada en Londres el 15 de julio de 1991, que recomienda el fortalecimiento de la cooperación internacional mediante la celebración de acuerdos bilaterales, en particular, entre las regiones y países relacionados con la exportación, importación y tránsito de dichas sustancias químicas;

CONVENCIDAS de que el comercio internacional constituye un factor de riesgo específico y de que sólo se puede combatir este riesgo mediante acuerdos de cooperación entre las regiones afectadas, concretamente, estableciendo una relación entre los controles a la exportación y los controles a la importación;

AFIRMANDO su compromiso común a favor del establecimiento de mecanismos de asistencia y cooperación entre Colombia y la Comunidad, con el fin de luchar contra el desvío de sustancias controladas hacia usos ilícitos, de forma armonizada con las orientaciones y acciones adoptadas a nivel internacional;

RECONOCIENDO que estas sustancias químicas se utilizan principalmente y de forma más corriente con fines legítimos, y que los intercambios internacionales no deben verse obstaculizados por procedimientos excesivos de control;

HAN DECIDIDO celebrar un Acuerdo para el control de los precursores y de las sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

LA COMUNIDAD EUROPEA:

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA:

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación del Acuerdo

1. El presente Acuerdo establece medidas para consolidar la cooperación entre las Partes contratantes con el fin de evitar que se desvíen las sustancias utilizadas con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, sin perjuicio del reconocimiento de los intereses legítimos del comercio y de la industria.

2. Con este objetivo, las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, de la forma y en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, en particular para:

- supervisar el comercio entre ellas de sustancias controladas, con el fin de evitar que se desvíen para ser utilizadas ilícitamente,

- proporcionarse asistencia administrativa mutua para garantizar que se aplique correctamente la legislación pertinente en materia de control del comercio de estas sustancias.

3. Sin perjuicio de las eventuales modificaciones que se puedan adoptar en el ámbito de las competencias del Grupo mixto de seguimiento, el presente Acuerdo se aplica a las sustancias químicas que figuran en el anexo modificado del Convenio de las Naciones Unidas de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas, a partir de ahora designadas como «sustancias controladas».

Artículo 2

Supervisión del comercio

1. Las Partes contratantes se consultarán e informarán por iniciativa propia sobre toda sospecha de desvío de sustancias controladas hacia la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, en particular cuando se trata de un envío en cantidad o en circunstancias no habituales.

2. En lo que atañe a las sustancias controladas que figuran en el Anexo A del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte contratante exportadora, en el momento de la concesión de la autorización de exportación y previamente a la salida del envío, remitirá una copia de la autorización de exportación a la autoridad competente de la Parte contratante importadora. Se proporcionará una información específica en los casos en los que el operador es beneficiario en el país de exportación de una autorización individual general que cubre varias operaciones de exportación.

3. Además, en lo que atañe a las sustancias controladas que figuran en el Anexo B del presente Acuerdo, la exportación será autorizada sólo cuando la Parte contratante importadora otorgue su acuerdo.

4. Las Partes contratantes se comprometen a aportar en reciprocidad, de manera oportuna, todas las precisiones sobre el seguimiento dado a las informaciones otorgadas o a las medidas solicitadas basándose en el presente artículo.

5. Los intereses legítimos del comercio deberán ser respetados cuando se pongan en funcionamiento las medidas anteriormente mencionadas. En particular, en los casos considerados en el apartado 3 del presente artículo, la Parte contratante importadora responderá en un plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la comunicación de la Parte contratante exportadora. La ausencia de respuesta dentro de este plazo se considerará como una concesión de autorización de importación. El rechazo de la concesión de autorización de importación será notificado por escrito a la Parte contratante exportadora dentro de este plazo y debe estar motivado.

Artículo 3

Suspensión de envíos

1. Sin perjuicio de la posible implementación de medidas técnicas de carácter represivo, los envíos serán suspendidos cuando a juicio de una de las Partes contratantes existan motivos razonables que hagan presumir que sustancias controladas puedan ser objeto de desvío para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, o, en los casos establecidos en el apartado 3 del artículo 2, cuando la Parte contratante importadora lo solicite.

2. Las Partes contratantes cooperarán para procurarse mutuamente toda información relativa a las presuntas operaciones de desvío.

Artículo 4

Asistencia administrativa mutua

1. Las Partes contratantes se procurarán mutuamente, por iniciativa propia o a solicitud, toda información con vistas a impedir el desvío de sustancias controladas para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas y procederán a investigaciones en casos de sospechas sobre desvíos. En caso necesario, tomarán las medidas cautelares apropiadas para impedir los desvíos.

2. Toda solicitud de información o de toma de medidas cautelares será atendida oportunamente.

3. Las solicitudes de asistencia administrativa serán atendidas de conformidad a la legislación, las reglamentaciones y a otros instrumentos jurídicos de la Parte contratante solicitada.

4. Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con el acuerdo de la otra Parte contratante, estar presentes en las investigaciones efectuadas en el territorio de esta última.

5. Las Partes contratantes se asistirán mutuamente para facilitar elementos de prueba.

6. La asistencia administrativa que se establece en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones existentes en materia de cooperación judicial en el ámbito penal. Tampoco se aplicarán a la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancias de la autoridad judicial, a menos que dichas autoridades lo acepten.

7. Se podrá solicitar información respecto de sustancias químicas utilizadas con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas que quedan fuera del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 5

Intercambio de información y confidencialidad

1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Acuerdo tendrá carácter confidencial o reservado, según la legislación que se aplique en cada una de las Partes contratantes. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las leyes aplicables en la materia sobre el territorio de la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2. Los datos de carácter personal sólo podrán intercambiarse cuando la Parte contratante receptora se comprometa a proteger dichos datos como mínimo de forma equivalente a la que se aplicaría por la Parte contratante emisora.

3. La información obtenida deberá ser utilizada únicamente para los efectos del presente Acuerdo. En caso de que una de las Partes contratantes la requiriera para otros fines, deberá contar con autorización escrita previa de la autoridad que haya proporcionado dicha información. Estará además sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

4. Lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo no será obstáculo para la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación sobre las sustancias controladas. La utilización dada a dicha información será comunicada a la autoridad competente que la proporcionó.

Artículo 6

Excepciones a la obligación de asistensia

1. Las Partes contratantes podrán rechazar el otorgar la asistencia prevista en el presente Acuerdo en los siguientes casos:

a) cuando pueda atentar contra la soberanía de Colombia o de un Estado miembro de la Comunidad;

b) cuando pueda atentar contra el orden público, contra su seguridad o contra otros intereses esenciales, en particular en los casos referidos en el apartado 2 del artículo 5; o

c) cuando suponga la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.

2. Si una Parte contratante solicita asistencia que no puede suministrar total o parcialmente en el caso de una solicitud similar, deberá precisar esta situación en su petición. La otra Parte contratante podrá decidir consecuentemente de qué forma puede atender la petición.

3. En caso de que se rechace la solicitud de asistencia, las razones que explican la decisión serán notificadas sin demora a la otra Parte contratante.

Artículo 7

Cooperación técnica y científica

Las Partes contratantes cooperarán en la identificación de nuevos métodos de desvío así como respecto de las medidas apropiadas para contrarrestarlos, incluyendo la cooperación técnica para reforzar las estructuras administrativas y represivas en la materia y para promover la cooperación con el comercio y la industria. Esta cooperación técnica puede orientarse, en particular, a la formación y programas de intercambio entre funcionarios competentes, así como al equipo necesario para la ejecución del presente Acuerdo.

Artículo 8

Medidas de funcionamiento

1. Las Partes contratantes se esforzarán por aplicar el presente Acuerdo teniendo en cuenta la necesidad de un enfoque coherente de la normativa sobre el control de las sustancias químicas controladas en la totalidad del continente americano.

2. Cada Parte contratante designará una o varias autoridades competentes para coordinar la aplicación del presente Acuerdo. Estas autoridades se comunicarán directamente entre ellas para los fines del presente Acuerdo.

3. Las Partes contratantes se informarán mutuamente de las disposiciones que adopten para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 9

Grupo mixto de seguimiento

1. Se crea un Grupo mixto de seguimiento de control de los precursores y sustancias químicas, en adelante «Grupo mixto de seguimiento», en el que está representada cada Parte contratante del presente Acuerdo.

2. El Grupo mixto de seguimiento actuará por mutuo acuerdo. Se reunirá normalmente una vez al año; la fecha, el lugar y el programa de la reunión se fijarán por mutuo acuerdo. En la medida de lo posible, estas reuniones se organizarán simultáneamente con las reuniones de los otros Comités mixtos y Grupos mixtos establecidos entre la Comunidad y alguno de los miembros de la Organización de Estados Americanos.

Se podrán convocar reuniones de carácter extraordinario con el acuerdo de las Partes contratantes.

3. El Grupo mixto de seguimiento adoptará su propio reglamento interno.

Artículo 10

Competencias del Grupo mixto de seguimiento

1. El Grupo mixto de seguimiento se ocupará de la gestión del presente Acuerdo y garantizará su correcta aplicación. A este respecto:

- estudiará y desarrollará las modalidades necesarias para garantizar el buen funcionamiento del presente Acuerdo,

- las Partes contratantes le comunicarán periódicamente sus experiencias en la aplicación del presente Acuerdo,

- en los casos previstos en el apartado 2 del presente artículo, adoptará decisiones,

- en los casos previstos en el apartado 3 del presente artículo, formulará recomendaciones,

- estudiará y desarrollará las acciones de asistencia técnica previstas en el artículo 7,

- estudiará y desarrollará otras posibles formas de cooperación en el ámbito de las sustancias controladas.

2. El Grupo mixto de seguimiento adoptará de mutuo acuerdo las decisiones de modificación de los Anexos A y B.

Estas decisiones serán ejecutadas por las Partes contratantes de conformidad con su propia legislación.

En el caso de que el representante de una Parte contratante en el Grupo mixto de seguimiento acepte una decisión supeditada al cumplimiento de los procedimientos internos necesarios a tal efecto, la decisión entrará en vigor, si no se menciona una fecha específica en la misma, el primer día del segundo mes posterior a la notificación de la conclusión del procedimiento.

3. El Grupo mixto de seguimiento recomendará a las Partes contratantes:

a) las modificaciones del presente Acuerdo;

b) cualquier otra medida requerida para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 11

Otros Acuerdos

1. Sin perjuicio de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el presente Acuerdo reemplazará las disposiciones de los acuerdos bilaterales que han sido concluidos entre uno o varios Estados miembros de la Comunidad y Colombia si éstas son incompatibles con el mismo. Estos acuerdos bilaterales no afectarán a las disposiciones comunitarias relativas a la comunicación entre las autoridades administrativas competentes de la Comunidad de toda información obtenida en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo que pudiera ser de interés comunitario.

2. Las Partes contratantes se informarán además de toda medida adoptada con otros países en el ámbito de las sustancias controladas.

Artículo 12

Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, de conformidad con la legislación de cada Parte contratante.

2. Los instrumentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que actuará como depositario.

3. El depositario comunicará a las Partes contratantes la fecha del depósito de los instrumentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo de cada Parte contratante y la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 13

Duración y denuncia

1. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años y se renovará tácitamente, si no se dispone lo contrario, por períodos sucesivos iguales al inicialmente acordado.

2. El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes contratantes.

3. Cualquier Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo previa notificación por escrito con doce meses de antelación a la otra Parte contratante.

Artículo 14

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, y se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que expedirá una copia autenticada a las Partes contratantes.

Hecho en Madrid, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Udfaerdiget i Madrid den attende december nitten hundrede og femoghalvfems.

Geschehen zu Madrid am achtzehnten Dezember neunzehnhundertfuenfundneunzig.

¸ãéíaa óôç Ìáaeñssôç, óôéò aeaaêáïêôþ AEaaêaaìâñssïõ ÷ssëéá aaííéáêueóéá aaíaaíÞíôá ðÝíôaa.

Done at Madrid on the eighteenth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-five.

Fait à Madrid, le dix-huit décembre mil neuf cent quatre-vingt-quinze.

Fatto a Madrid, addì diciotto dicembre millenovecentonovantacinque.

Gedaan te Madrid, de achttiende december negentienhonderd vijfennegentig.

Feito em Madrid, em dezoito de Dezembro de mil novecentos e noventa e cinco.

Tehty Madridissa kahdeksantenatoista paeivaenae joulukuuta vuonna tuhatyhdeksaensataayhdeksaenkymmentaeviisi.

Som skedde i Madrid den artonde december nittonhundranittiofem.

Por la Comunidad Europea

For Det Europaeiske Faellesskab

Fuer die Europaeische Gemeinschaft

Ãéá ôçí AAõñùðáúêÞ Êïéíueôçôá

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisoen puolesta

Foer Europeiska gemenskapen

>REFERENCIA A UN FILM>

Por la República de Colombia

For Republikken Colombia

Fuer die Republik Kolumbien

Ãéá ôç AEçìïêñáôssá Êïëïìâssáò

For the Republic of Colombia

Pour la république de Colombie

Per la Repubblica di Colombia

Voor de Republiek Colombia

Pela República da Colômbia

Kolumbian tasavallan puolesta

Foer Republiken Colombia

>REFERENCIA A UN FILM>

ANEXO A

Sustancias objeto de las medidas del apartado 2 del artículo 2

Metiletilcetona

Tolueno

Permanganato de potasio

Ácido sulfúrico

Acetona

Éter etílico

Ácido clorhídrico

Anhídrido acético

Ácido antranílico

Ácido fenilacético

Piperidina

ANEXO B

Sustancias objeto de las medidas del apartado 3 del artículo 2

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