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Document 21995A1013(01)

    Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la Federación Rusa, por otra - Protocolo n° 1 sobre la creación de un Grupo de contacto relativo al carbón y al acero - Protocolo n° 2 sobre asistencia administrativa mutua para la correcta aplicación de la legislación aduanera - Acta Final - Declaraciones conjuntas - Canje de notas relativo al artículo 15 - Canje de notas relativo a las consecuencias de la ampliación

    DO L 247 de 13.10.1995, p. 2–29 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/11/1997; derog. impl. por 21997A1128(01)

    Related Council decision

    21995A1013(01)

    Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la Federación Rusa, por otra - Protocolo n° 1 sobre la creación de un Grupo de contacto relativo al carbón y al acero - Protocolo n° 2 sobre asistencia administrativa mutua para la correcta aplicación de la legislación aduanera - Acta Final - Declaraciones conjuntas - Canje de notas relativo al artículo 15 - Canje de notas relativo a las consecuencias de la ampliación

    Diario Oficial n° L 247 de 13/10/1995 p. 0002 - 0029
    Diario Oficial n° L 247 de 13/10/1995 p. 0002 - 0029


    ACUERDO INTERINO sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la Federación Rusa, por otra

    La COMUNIDAD EUROPEA, la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en adelante denominadas «LA COMUNIDAD»,

    por una parte, y

    la FEDERACIÓN RUSA, en adelante denominada «RUSIA»,

    por otra,

    Partes en el presente Acuerdo,

    Considerando que el 24 de junio de 1994 se firmó un Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establecía una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación Rusa, por otra, en adelante denominado el «Acuerdo de colaboración y cooperación»;

    Considerando que el objetivo del Acuerdo de colaboración y cooperación es fortalecer y ampliar las relaciones que se establecieron entre ellas en el pasado, especialmente mediante el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación comercial y económica, firmado el 18 de diciembre de 1989, denominado en lo sucesivo el «Acuerdo de 1989»;

    Considerando que es necesario garantizar el desarrollo futuro del comercio entre las Partes;

    Considerando que, a tal efecto, es necesario aplicar con la mayor rapidez posible y mediante un Acuerdo interino las disposiciones del Acuerdo de colaboración y cooperación sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio;

    Teniendo en cuenta la contribución que la cooperación financiera podría hacer a los objetivos relativos al comercio del presente Acuerdo;

    Han decidido celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

    LA COMUNIDAD EUROPEA:

    La COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO:

    LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA:

    RUSIA:

    QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES

    Artículo 1

    El respeto a los principios democráticos y los derechos humanos, tal como se definen en particular en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París por una nueva Europa, forman la base de las políticas internas y externas de las Partes y constituyen un elemento esencial de la colaboración y del presente Acuerdo.

    Artículo 2

    1. El trato de nación más favorecida concedido por Rusia en virtud del presente Acuerdo no será de aplicación en relación con las ventajas definidas en el Anexo I otorgadas por Rusia a otros países de la antigua URSS.

    2. En el caso del trato de nación más favorecida concedido en virtud del título II, las excepciones a que se hace referencia en el apartado 1 no serán aplicables una vez que Rusia llegue a ser Parte contratante en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en adelante denominado «GATT» o en la Organización Mundial del Comercio, en adelante denominada «OMC».

    TÍTULO II COMERCIO DE MERCANCÍAS

    Artículo 3

    1. Las Partes se concederán mutuamente el trato general de nación más favorecida que se describe en el apartado 1 del artículo I del GATT.

    2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a:

    a) las ventajas concedidas a países adyacentes con objeto de facilitar el tráfico fronterizo;

    b) las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o un área de libre comercio o que se concedan como consecuencia de la creación de una unión o área semejante; los términos «unión aduanera» y «zona de libre comercio» significarán lo mismo que los definidos en el apartado 8 del artículo XXIV del GATT o que los creados mediante el procedimiento indicado en el apartado 10 del mismo artículo del GATT;

    c) las ventajas concedidas a países determinados de conformidad con el GATT y con otros convenios internacionales en favor de países en desarrollo.

    Artículo 4

    1. Los productos del territorio de una Parte importados en el territorio de la otra Parte no estarán sujetos, directa o indirectamente, a impuestos internos ni otro tipo de gravámenes internos además de los que se aplican, directa o indirectamente, a productos nacionales similares.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan que Rusia podrá seguir temporalmente aplicando su legislación y sus reglamentaciones por lo que se refiere a los impuestos sobre consumos específicos con arreglo a las siguientes condiciones:

    - que no se aumente la discriminación efectiva, tal como existe en la fecha de la firma del presente Acuerdo, entre el trato aplicado a cada producto de la Comunidad y el aplicado al correspondiente producto nacional, y

    - que el trato que conceda Rusia a los productos de la Comunidad no sea menos favorable que el que concede a los productos de cualquier tercer país.

    Rusia velará por que se cumplan lo antes posible y plenamente las disposiciones establecidas en el apartado 1, y deberá ajustarse a ellas antes del 1 de enero de 1996. El cumplimiento será controlado por el Comité mixto.

    3. Asimismo, se concederá a los productos de una Parte importados en el territorio de la otra Parte un trato no menos favorable que el que se concede a los productos similares de origen nacional con respecto a todas las leyes, reglamentaciones y requisitos que afectan a su venta, comercialización, adquisición, transporte, distribución o utilización en el mercado interno. Lo dispuesto en el presente apartado no irá en detrimento de la aplicación de tarifas diferenciales de transporte interno que se basen exclusivamente en la gestión económica de los medios de transporte y no en la nacionalidad del producto.

    4. Los apartados 8, 9 y 10 del artículo III del GATT serán aplicables mutatis mutandis entre las Partes.

    Artículo 5

    1. Las Partes convienen en que el principio de libertad de tránsito es condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

    A este respecto, cada una de las Partes dispondrá de libertad de tránsito a través de su territorio de las mercancías originarias del territorio aduanero o destinadas al territorio aduanero de la otra Parte.

    2. Las normas que se describen en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo V del GATT serán aplicables entre las Partes.

    Artículo 6

    Serán aplicables entre las Partes, mutatis mutandis, los siguientes artículos del GATT:

    1) el artículo VII, apartados 1, 2, 3, 4a, 4b, 4d y 5;

    2) el artículo IX;

    3) el artículo X.

    Artículo 7

    No obstante los derechos y obligaciones que derivan de los convenios internacionales sobre la importación temporal de mercancías que obligan a ambas Partes, cada una de las Partes deberá asimismo conceder a la otra Parte la exención de los derechos de importación y de los impuestos sobre las mercancías importadas temporalmente, en los casos y de conformidad con los procedimientos estipulados por cualquier otro convenio internacional vinculante en la materia de conformidad con su legislación. Dicha legislación se aplicará sobre una base de nación más favorecida y, por consiguiente, estará supeditada a las excepciones enumeradas en el apartado 2 del artículo 2 del presente Acuerdo. Se tendrán en cuenta las condiciones en las cuales las obligaciones derivadas de tal convenio hayan sido aceptadas por la Parte de que se trate.

    Artículo 8

    1. Las mercancías originarias de Rusia se importarán en la Comunidad libres de restricciones cuantitativas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 13 y 14 del presente Acuerdo y de las disposiciones de los artículos 77, 81, 244, 249 y 280 del Acta de adhesión de España y de Portugal a la Comunidad.

    2. Las mercancías originarias de la Comunidad se importarán en Rusia libres de restricciones cuantitativas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 13 y 14 y en el Anexo II del presente Acuerdo.

    Artículo 9

    Hasta que Rusia pase a ser parte contratante del GATT/OMC, las Partes celebrarán consultas en el Comité mixto sobre sus políticas arancelarias de importación, sin olvidar los cambios en la protección arancelaria. En particular, se propondrán estas consultas antes del incremento de la protección arancelaria.

    Artículo 10

    1. En el caso de que cualquier producto sea importado en el territorio de una de las Partes en cantidades y condiciones tales que provoquen o puedan provocar un perjuicio grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competitivos, la Comunidad o Rusia, cualquiera de las Partes que se vea afectada, podrá adoptar las medidas apropiadas de conformidad con los siguientes procedimientos y condiciones.

    2. Antes de adoptar medidas o, en los casos en que sea aplicable el apartado 4, lo antes posible, la Comunidad o Rusia, según el caso, proporcionará al Comité mixto toda la información pertinente con vistas a buscar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes iniciarán consultas con prontitud en el seno del Comité mixto.

    3. Si, como resultado de las consultas, las Partes no logran llegar a un acuerdo en el plazo de treinta días después de la notificación al Comité mixto sobre las medidas apropiadas para evitar la situación, la Parte que hubiera solicitado las consultas podrá libremente restringir las importaciones de los productos de que se trate o adoptar otras medidas apropiadas en la medida y durante el plazo en que sea necesario para evitar el perjuicio o remediarlo.

    4. En circunstancias críticas en las que una demora podría causar un perjuicio difícil de reparar, las Partes podrán tomar medidas antes de las consultas, siempre que éstas tengan lugar inmediatamente después de la adopción de una medida semejante.

    5. Al seleccionar las medidas en virtud del presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo.

    6. En el caso de que una de las Partes adopte una medida de salvaguardia de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la otra Parte podrá incumplir sus obligaciones para con la primera Parte emanadas de lo dispuesto en el presente título del presente Acuerdo, en relación con intercambios que sean básicamente equivalentes.

    Esta acción no se tomará sin que previamente dicha Parte haya ofrecido consultas ni en caso de que se haya llegado a un acuerdo en el plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha en que se hubieran ofrecido dichas consultas.

    7. El derecho a incumplir las obligaciones mencionadas en el apartado 6 no se ejercerá durante los tres primeros años en que esté en vigor una medida de salvaguardia, siempre que ésta se haya tomado como resultado de un gran incremento de las importaciones, durante el período máximo de cuatro años, y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

    Artículo 11

    Ninguna disposición del presente título, y en particular del artículo 10, irá en detrimento ni afectará en modo alguno a la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el artículo IV del GATT, el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT, el Acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT o la legislación interna conexa.

    Por lo que respecta a las investigaciones antidumping o antisubvenciones, cada una de las Partes conviene en examinar los documentos que le presente la otra Parte e informar a las partes interesadas sobre los hechos y consideraciones esenciales sobre los cuales se habrá de fundar cualquier decisión final. Antes de imponer derechos antidumping o compensatorios definitivos, las Partes harán todo lo posible por llegar a una solución constructiva del problema.

    Artículo 12

    El Acuerdo no irá en detrimento de las prohibiciones o restricciones a las importaciones, las exportaciones o el tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público o de seguridad pública; de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o preservación de las plantas, de protección de los recursos naturales; de protección de los tesoros nacionales con valor artístico, histórico o arqueológico o de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial y las reglamentaciones relativas al oro y a la plata. No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no podrán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes.

    Artículo 13

    El presente título no afectará a las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Federación Rusa sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 12 de junio de 1993 y aplicado con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 1993. Además, el artículo 8 del presente Acuerdo no será aplicable al comercio de productos textiles clasificados en los capítulos 50 y 63 de la nomenclatura combinada.

    Artículo 14

    1. Los intercambios de productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se regirán por:

    - las disposiciones del presente título, con excepción del artículo 8; y

    - en el momento de la entrada en vigor, por las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Federación Rusa sobre el comercio de productos del acero.

    2. La creación de un grupo de contacto sobre las cuestiones relativas al carbón y al acero se regirá por el Protocolo n° 1 anejo al presente Acuerdo.

    Artículo 15

    Comercio de materiales nucleares

    1. El comercio de materiales nucleares estará sujeto a:

    - las disposiciones del presente Acuerdo, con la excepción del artículo 8 y de los apartados 1 a 5 y 7 del artículo 10;

    - las disposiciones de los artículos 6, 7, 14 y 15 (apartados 1, 2, 3 - primera frase, y los apartados 4 y 5) del Acuerdo de 1989;

    - el Canje de Notas anejo.

    2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del presente artículo, las Partes acuerdan tomar todas las medidas necesarias para llegar a un acuerdo sobre el comercio de materiales nucleares antes del 1 de enero de 1997.

    3. Hasta que se llegue a un acuerdo, seguirán siendo de aplicación las disposiciones del presente artículo.

    4. Se tomarán medidas para celebrar un acuerdo sobre garantías nucleares, protección física y cooperación administrativa en la transferencia de materiales nucleares. Hasta que entre en vigor dicho acuerdo, serán de aplicación la legislación y las obligaciones internacionales de no proliferación respectivas de las Partes por lo que se refiere a la transferencia de los materiales nucleares.

    5. A efectos de la aplicación del régimen establecido en el apartado 1:

    - la referencia que figura en el apartado 6 y en el apartado 5 del artículo 15 del Acuerdo de 1989 al «presente Acuerdo» se entenderá como el régimen establecido por el apartado 1 del presente artículo;

    - la referencia que figura en el apartado 6 del artículo 10 del presente Acuerdo al «presente artículo» se entenderá como el artículo 15 del Acuerdo de 1989;

    - la referencia que figura en los artículos 6, 7, 14 y 15 del Acuerdo de 1989 a las «Partes contratantes» se entenderá como Partes en el presente Acuerdo.

    TÍTULO III PAGOS, COMPETENCIA Y DEMÁS DISPOSICIONES ECONÓMICAS

    Artículo 16

    Las Partes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, cualquier pago corriente entre residentes de la Comunidad y de Rusia relacionados con la circulación de bienes que se haya hecho efectivo de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

    Artículo 17

    Competencia

    1. Las Partes acuerdan esforzarse por remediar o eliminar, mediante la aplicación de su legislación sobre competencia o de cualquier otro modo, las restricciones a la competencia debidas a las empresas o causadas por la intervención del Estado en la medida en que pudieran afectar al comercio entre la Comunidad y Rusia.

    2. Con vistas a alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1:

    2.1. Las Partes velarán por disponer de leyes, y hacerlas aplicar, sobre las restricciones en materia de competencia por parte de las empresas dentro de su propia jurisdicción.

    2.2. Las Partes se abstendrán de conceder ayudas a la exportación que favorezcan a determinadas empresas o a la producción de productos distintos de los productos básicos. Asimismo, las Partes se declaran dispuestas a establecer, a partir del tercer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, medidas estrictas, inclusive la prohibición total de determinadas ayudas, por lo que se refiere a otras ayudas que distorsionen o puedan distorsionar la competencia en la medida en que afecten al comercio entre la Comunidad y Rusia. Esas categorías de ayudas y las medidas aplicables a cada una de ellas se definirán conjuntamente dentro de un período de tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    A petición de una de las Partes, la otra Parte proporcionará información sobre sus regímenes de ayuda o sobre determinados casos particulares de ayudas de Estado.

    2.3. Durante un período transitorio que expirará cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo de colaboración y cooperación, Rusia podrá adoptar medidas contradictorias con la segunda frase del apartado 2.2, siempre que esas medidas se introduzcan y se apliquen en las circunstancias mencionadas en el Anexo III.

    2.4. En el caso de los monopolios de Estado de carácter comercial, las Partes se declaran dispuestas a garantizar, a partir del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, que no haya discriminación entre los nacionales y las empresas de las Partes por lo que se refiere a las condiciones en las cuales se adquieren o comercializan las mercancías.

    En el caso de las empresas públicas o de las empresas a las cuales los Estados miembros o Rusia conceden derechos exclusivos, las Partes se declaran dispuestas a garantizar, a partir del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de colaboración y cooperación, que no se promulgue ni se mantenga ninguna medida que pueda distorsionar los intercambios entre la Comunidad y Rusia en perjuicio de los intereses respectivos de las Partes. Esta disposición no será obstáculo para la ejecución de jure o de facto, de las tareas particulares asignadas a esas empresas.

    2.5. El período que se define en los apartados 2.2 y 2.4 podrá prolongarse por acuerdo entre las Partes.

    3. A petición de la Comunidad o de Rusia, podrán celebrarse en el seno del Comité mixto consultas sobre las restricciones o las distorsiones de competencia mencionadas en los apartados 1 y 2, así como la aplicación de sus normas de competencia, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la legislación relativa a la divulgación de información, a la confidencialidad y al secreto empresarial. En las consultas podrán también incluirse cuestiones relativas a la interpretación de los apartados 1 y 2.

    4. La Parte que tenga experiencia en la aplicación de normas de competencia considerará plenamente la posibilidad de ofrecer a la otra Parte, previa petición y con arreglo a los recursos disponibles, asistencia técnica para el desarrollo y la aplicación de las normas de competencia.

    5. Las disposiciones anteriores no afectarán en ningún modo a las competencias de una de las Partes para aplicar medidas adecuadas, especialmente las medidas del artículo 11, con el fin de tratar de evitar las distorsiones de los intercambios.

    Artículo 18

    Protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial

    1. Se garantizará una protección y una aplicación adecuadas y efectivas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del Anexo IV.

    2. En caso de surgir problemas que afecten a los intercambios en el área de la propiedad intelectual, industrial y comercial, se iniciarán urgentemente consultas, previa petición de cualquiera de las Partes, con vistas a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.

    Artículo 19

    Normas y evaluación de la conformidad

    Dentro de los límites de su competencia, y de conformidad con su legislación, las Partes adoptarán medidas para reducir las diferencias existentes entre ellas en los ámbitos de la metrología, la normalización y la certificación, fomentando la utilización de instrumentos acordados internacionalmente para esos ámbitos.

    Las Partes cooperarán estrechamente en las áreas antes mencionadas con las organizaciones europeas pertinentes y con otras organizaciones internacionales.

    Las Partes fomentarán, en particular, la interacción práctica entre sus respectivas organizaciones, con el objeto de empezar a negociar acuerdos de mutuo reconocimiento en el ámbito de las actividades de evaluación de la conformidad.

    Artículo 20

    Aduanas

    1. La finalidad de esta cooperación consistiría en obtener la compatibilidad de los sistemas aduaneros de las Partes.

    2. La cooperación incluirá, en particular, los siguientes ámbitos:

    - intercambio de información,

    - mejora de los métodos de trabajo,

    - armonización y simplificación de los procedimientos aduaneros en relación con las mercancías intercambiadas entre las Partes,

    - interconexión entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de Rusia,

    - apoyo a la introducción y gestión de sistemas modernos de información aduanera, con sistemas informáticos en los puntos de control aduanero,

    - la asistencia mutua y acciones comunes con respecto a las mercancías de doble uso y a las mercancías sujetas a limitaciones no arancelarias,

    - organización de seminarios y períodos de formación.

    Se prestará asistencia técnica cuando ello sea necesario.

    3. La asistencia mutua entre autoridades administrativas en asuntos de aduanas de las Partes se desarrollará de conformidad con lo previsto en el Protocolo n° 2 adjunto al presente Acuerdo.

    TÍTULO IV DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

    Artículo 21

    El Comité mixto establecido por el Acuerdo de 1989 desempeñará las obligaciones que le asignaba dicho Acuerdo hasta que se establezca el Consejo de cooperación previsto en el artículo 90 del Acuerdo de colaboración y cooperación.

    Artículo 22

    Para el logro de los objetivos del Acuerdo, el Comité mixto podrá hacer recomendaciones en los casos que se contemplan en el mismo.

    El Comité formulará sus recomendaciones previo acuerdo entre las Partes.

    Artículo 23

    Cuando se examine cualquier cuestión que surja dentro del marco del presente Acuerdo en relación con una disposición referente a un artículo del GATT, el Comité mixto tendrá en cuenta en la mayor medida posible la interpretación que generalmente se da al artículo del GATT en cuestión por las Partes contratantes en el GATT.

    Artículo 24

    1. Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, entre otros los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.

    2. Dentro de sus respectivas competencias, las Partes:

    - fomentarán los procedimientos de arbitraje para la resolución de controversias derivadas de transacciones comerciales y de cooperación entre operadores económicos de la Comunidad y de Rusia;

    - aceptarán que, siempre que una controversia se someta a un arbitraje, cada Parte en litigio podrá, salvo si las normas del centro de arbitraje elegido por las Partes disponen lo contrario, elegir su propio árbitro, independientemente de la nacionalidad de éste, y que el tercer árbitro que presida o el único árbitro pueda ser ciudadano de un tercer Estado;

    - recomendarán a sus agentes económicos que elijan por consentimiento mutuo la legislación aplicable a sus contratos;

    - instarán a que se recurra a las normas de arbitraje elaboradas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) y al arbitraje de cualquier centro de un Estado signatario de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras hecha en New York el 10 de junio de 1958.

    Artículo 25

    Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes contratantes adopte medidas:

    1) que considere necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

    a) para impedir la revelación de información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;

    b) relacionadas con materiales de fisión o materiales de los que aquéllos se derivan;

    c) relacionadas con la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para propósitos defensivos, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a efectos específicamente militares;

    d) en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempo de guerra o de grave tensión internacional que constituye una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacional; o

    2) que considere necesarias para respetar sus obligaciones y compromisos internacionales o medidas autónomas adoptadas en línea con los compromisos y obligaciones internacionalmente aceptados sobre el control de la doble utilización de las mercancías y las tecnologías industriales.

    Artículo 26

    1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:

    - las medidas que aplique Rusia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus empresas o sociedades;

    - las medidas que aplique la Comunidad respecto a Rusia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales rusos o sus empresas o sociedades.

    2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas, en particular respecto a su lugar de residencia.

    Artículo 27

    1. Cada una de las dos Partes podrá someter al Comité mixto cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

    2. El Comité mixto podrá resolver el conflicto mediante una recomendación.

    3. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un mediador; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo mediador en el plazo de dos meses.

    El Comité mixto nombrará un tercer mediador.

    Las recomendaciones de los mediadores se adoptarán por mayoría en la votación. Las recomendaciones no serán vinculantes para las Partes.

    4. El Comité mixto podrá establecer normas de procedimiento para la resolución de controversias.

    Artículo 28

    Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de las Partes, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y de otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

    Las disposiciones del presente artículo no afectarán en ningún modo a lo dispuesto en los artículos 10, 11, 27 y 32 y se entenderán sin perjuicio de esos artículos.

    Artículo 29

    El trato otorgado a Rusia en virtud del presente Acuerdo no será más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.

    Artículo 30

    En la medida en que los asuntos que cubre el presente Acuerdo estén incluidos en el Tratado de la Carta de la Energía y sus Protocolos, dichos Tratado y Protocolos serán aplicables, a partir de su entrada en vigor, a tales asuntos pero únicamente en la medida en que dicha aplicación esté prevista en ellos.

    Artículo 31

    1. El presente Acuerdo seguirá vigente hasta la entrada en vigor del Acuerdo de colaboración y cooperación firmado el 24 de junio de 1994.

    2. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de ser aplicable seis meses después de la fecha de tal notificación.

    Artículo 32

    1. Las Partes adoptarán cualquier medida general o específica necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Acuerdo. Velarán por que se alcancen los objetivos fijados en el Acuerdo.

    2. En caso de que una Parte considere que la otra Parte ha incumplido una obligación prevista en el Acuerdo podrá tomar las medidas oportunas. Antes de ello, y excepto en casos de especial urgencia, facilitará al Comité mixto toda la información pertinente que sea necesaria para examinar detalladamente la situación con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes.

    Al seleccionar esas medidas, habrá que dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Las medidas se notificarán inmediatamente al Comité mixto si así lo solicita la otra Parte.

    Artículo 33

    Los Anexos I, II, III y IV y los Protocolos 1 y 2 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

    Artículo 34

    El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y con arreglo a las condiciones establecidas en esos Tratados y, por otra, en el territorio de Rusia.

    Artículo 35

    El presente Acuerdo se establece por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y rusa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    Artículo 36

    El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente que han finalizado los procedimientos jurídicos necesarios a tal fin.

    En el momento de su entrada en vigor, y en lo que se refiere a las relaciones entre la Comunidad y Rusia, el presente Acuerdo sustituirá sin perjuicio de los apartados 1, 3 y 5 del artículo 15, a los artículos 2, 3, guiones primero, segundo y quinto del apartado 1, y el apartado 2 y los artículos 4 a 16 y el artículo 18 del Acuerdo de 1989.

    Hecho en Bruselas, el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

    Udfærdiget i Bruxelles, den syttende juli nitten hundrede og femoghalvfems.

    Geschehen zu Brüssel am siebzehnten Juli neunzehnhundertfünfundneunzig.

    ¸ãéíå óôéò ÂñõîÝëëåò, óôéò äÝêá åðôÜ Éïõëßïõ ÷ßëéá åííéáêüóéá åíåíÞíôá ðÝíôå.

    Done at Brussels on the seventeenth day of July in the year one thousand nine hundred and ninety-five.

    Fait à Bruxelles, le dix-sept juillet mil neuf cent quatre-vingt-quinze.

    Fatto a Bruxelles, addì diciassette luglio millenovecentonovantacinque.

    Gedaan te Brussel, de zeventiende juli negentienhonderd vijfennegentig.

    Feito em Bruxelas, em dezassete de Julho de mil novecentos e noventa e cinco.

    Tehty Brysselissä seitsemäntenätoista päivänä heinäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäviisi.

    Som skedde i Bryssel den sjuttonde juli nittonhundranittiofem.

    >REFERENCIA A UN FILM>

    Por las Comunidades Europeas

    For De Europæiske Fællesskaber

    Für die Europäischen Gemeinschaften

    Ãéá ôéò ÅõñùðáúêÝò Êïéíüôçôåò

    For the European Communities

    Pour les Communautés européennes

    Per le Comunità europee

    Voor de Europese Gemeenschappen

    Pelas Comunidades Europeias

    Euroopan yhteisöjen puolesta

    På Europeiska gemenskapernas vägnar

    >REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

    >REFERENCIA A UN FILM>

    >REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

    ANEXO I

    Lista indicativa de las ventajas concedidas por Rusia a los países de la antigua URSS en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo (enero de 1994)

    Las ventajas se conceden bilateralmente por los acuerdos respectivos o por la práctica establecida. Suponen, entre otras cosas, lo siguiente:

    1) Imposición a la importación/exportación

    No se aplican derechos de importación.

    No se aplican derechos de exportación respecto de los productos suministrados con arreglo a acuerdos anuales bilaterales interestatales de comercio y cooperación dentro de la nomenclatura y los volúmenes que en ellos se estipulan, considerados como «exportación para necesidades estatales federales», tal como se definen en la legislación rusa correspondiente.

    No se aplica el IVA a las importaciones.

    No se aplican derechos especiales a las importaciones.

    2) Asignación de contingentes y procedimientos de concesión de licencias

    Los contingentes de exportación para los suministros de productos rusos con arreglo a acuerdos anuales bilaterales interestatales de comercio y cooperación quedan abiertos de la misma manera que en el caso de los «suministros para necesidades estatales».

    3) Condiciones especiales para pagos corrientes

    4) Sistema de precios respecto de las exportaciones rusas de determinados tipos de materias primas y productos semielaborados (carbón, petróleo crudo, gas natural, productos refinados derivados del petróleo)

    Los precios se determinarán sobre la base del precio medio mundial correspondiente convertido en rublos o en la respectiva moneda nacional a un tipo cotizado por el Banco Central de Rusia el día quince del mes anterior al mes de las exportaciones.

    5) Condiciones de transporte y tránsito

    Por lo que respecta a los países de la Comunidad de Estados Independientes que son parte en el Acuerdo multilateral «sobre los principios y condiciones de las relaciones en el campo del transporte» y/o sobre la base de los acuerdos bilaterales sobre transporte y tránsito, no se aplicarán impuestos ni tasas con carácter recíproco para el transporte y despacho de aduana de las mercancías (incluidas las mercancías en tránsito) y el tránsito de vehículos.

    ANEXO II

    Excepciones a las disposiciones del artículo 8 (restricciones cuantitativas)

    1. Rusia podrá adoptar medidas excepcionales que constituyan una excepción a las disposiciones del artículo 8 en forma de restricciones cuantitativas con carácter no discriminatorio, tal como lo dispone el artículo XIII del GATT. Dichas medidas podrán adoptarse únicamente tras finalizar el primer año civil posterior a la firma del Acuerdo de colaboración y cooperación.

    2. Estas medidas podrán adoptarse únicamente en las circunstancias mencionadas en el Anexo III.

    3. El valor total de las importaciones de mercancías sometidas a estas medidas no podrá sobrepasar los siguientes porcentajes de las importaciones totales de mercancías originarias de la Comunidad:

    - el 10 % durante el segundo y tercer año civiles posteriores a la firma del Acuerdo de colaboración y cooperación;

    - el 5 % durante el cuarto y quinto años civiles posteriores a la firma del Acuerdo de colaboración y cooperación;

    - el 3 % en adelante, hasta la adhesión de Rusia al GATT/OMC.

    Los porcentajes anteriormente mencionados se determinarán con relación al valor de las importaciones por Rusia de mercancías originarias de la Comunidad durante el último año anterior al establecimiento de restricciones cuantitativas para las que se disponga de estadísticas.

    Estas disposiciones no se eludirán incrementando la protección arancelaria de las mercancías importadas de que se trate.

    4. Estas medidas no se aplicarán tras la adhesión de Rusia al GATT/OMC, salvo que se disponga otra cosa en el Protocolo de Adhesión de Rusia al GATT/OMC.

    5. Rusia informará al Comité mixto de cualesquiera medidas que pretenda tomar con arreglo a lo dispuesto en el presente Anexo y, en caso de que así lo solicite la Comunidad, se llevarán a cabo consultas en el Comité mixto sobre dichas medidas antes de que sean adoptadas y sobre los sectores a los que se apliquen.

    ANEXO III

    Período transitorio para las disposiciones sobre competencia y para el establecimiento de restricciones cuantitativas

    Las circunstancias mencionadas en el apartado 2.3 del artículo 17 y en el apartado 2 del Anexo II se entenderán respecto de los sectores de la economía rusa:

    - que se estén reestructurando, o

    - que se enfrenten a graves dificultades, particularmente cuando éstas supongan graves problemas sociales en Rusia, o

    - que se enfrenten a la eliminación o a una drástica reducción de la cuota total de mercado de las empresas o nacionales rusos en un sector o industria determinados de Rusia, o

    - en los que estén surgiendo nuevas industrias en Rusia.

    ANEXO IV

    Protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial (artículo 18)

    De conformidad con lo previsto en el artículo 18, Rusia seguirá mejorando la protección de los derechos de la propiedad intelectual, industrial y comercial con objeto de conceder, para finales del quinto año tras la entrada en vigor del Acuerdo de colaboración y cooperación, un nivel de protección similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para hacer respetar tales derechos.

    PROTOCOLO N° 1 sobre la creación de un Grupo de contacto relativo al carbón y al acero

    1. Se crea un Grupo de contacto entre las Partes. El Grupo se compondrá de representantes de la Comunidad y de Rusia.

    2. El Grupo de contacto intercambiará información sobre la situación de las industrias del carbón y del acero en ambos territorios y sobre el comercio entre ellos, particularmente con el objetivo de determinar los problemas que puedan surgir.

    3. El Grupo de contacto examinará también la situación de las industrias del carbón y del acero a escala mundial, incluida la evolución del comercio internacional.

    4. El Grupo de contacto intercambiará toda información pertinente sobre la estructura de las industrias de que se trata, la evolución de sus capacidades de producción, los avances científicos y de investigación en los campos correspondientes, y la evolución del empleo. El Grupo estudiará también los problemas de la contaminación y el medio ambiente.

    5. El Grupo de contacto estudiará también los avances realizados en el marco de la asistencia técnica entre las Partes, incluida la asistencia a la gestión financiera, comercial y técnica.

    6. El Grupo de contacto intercambiará toda información pertinente respecto de las actitudes adoptadas o por adoptar en las correspondientes organizaciones o foros internacionales.

    7. En caso de que ambas Partes acuerden que resulta conveniente la presencia y/o la participación de representantes de las industrias, se ampliará el Grupo de contacto para incluir a dichos representantes.

    8. El Grupo de contacto se reunirá dos veces al año, alternativamente en los territorios de cada Parte.

    9. La presidencia del Grupo de contacto corresponderá alternativamente a un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas y a un representante del Gobierno de la Federación Rusa.

    PROTOCOLO N° 2 sobre asistencia administrativa mutua para la correcta aplicación de la legislación aduanera

    Artículo 1

    Definiciones

    A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

    a) «legislación aduanera», las disposiciones aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas por las Partes;

    b) «derechos de aduana», el conjunto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes diversos percibidos y recaudados en el territorio de las Partes en aplicación de la legislación aduanera, con exclusión de las tasas e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;

    c) «autoridad solicitante», una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;

    d) «autoridad requerida», una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

    e) «infracción», toda violación de la legislación aduanera y todo intento de violación de esta legislación.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, dentro del ámbito de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplica correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta legislación.

    2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información, incluidos los documentos obtenidos por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que así lo decidan las autoridades anteriormente mencionadas.

    Artículo 3

    Asistencia previa solicitada

    1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, incluidos los datos relativos a las operaciones detectadas o proyectadas que constituyan, parezcan o puedan constituir infracción de esta legislación.

    2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes se han introducido correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.

    3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:

    a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;

    b) los lugares en que se hayan reunido surtidos de mercaderías de tal manera que existan fundadas sospechas de que se pretende utilizarlas como suministros para operaciones contrarias a la legislación aduanera de la otra Parte;

    c) la circulación de mercancías que se notifican como capaz de dar lugar a infracciones de la legislación aduanera;

    d) los medios de transporte con respecto a los cuales existen fundadas sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

    Artículo 4

    Asistencia espontánea

    Las Partes se prestarán asistencia mutua dentro de sus competencias sin petición previa cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

    - operaciones detectadas o proyectadas que constituyan, parezcan constituir o puedan constituir una infracción de esta legislación;

    - los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones;

    - las mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a una infracción grave de la legislación aduanera sobre importaciones, exportaciones, tránsito o cualquier otro procedimiento aduanero.

    Artículo 5

    Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

    1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

    2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:

    a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;

    b) la medida solicitada;

    c) el objeto y el motivo de la solicitud;

    d) la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados;

    e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

    f) un resumen de los hechos pertinentes.

    3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.

    4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.

    Artículo 6

    Cumplimiento de las solicitudes

    1. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte requerida.

    2. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara de su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder o haciendo proceder a las investigaciones necesarias.

    3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

    4. Los funcionarios de la otra Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

    5. Cuando, en las circunstancias previstas con arreglo al presente Protocolo, los funcionarios de una Parte están presentes en una investigación realizada en el territorio de la otra Parte deberán en todo momento poder presentar pruebas de su capacidad oficial. No deberán vestir uniforme ni llevar armas.

    Artículo 7

    Forma en la que se deberá comunicar la información

    1. Con arreglo a las condiciones y dentro de los límites establecidos en el presente Protocolo, las Partes se comunicarán mutuamente información en forma de documentos, copias autenticadas de documentos, informes y textos semejantes.

    2. Previa petición, podrán transmitirse ficheros y documentos únicamente en caso de que las copias certificadas no sean suficientes. Estos ficheros y documentos deberán devolverse a la mayor brevedad posible.

    3. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo. Toda información pertinente para la utilización del material se suministrará previa petición.

    Artículo 8

    Excepciones a la obligación de prestar asistencia

    1. Las Partes contratantes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo, prestarla parcialmente o prestarla con arreglo a determinadas condiciones o requisitos, si el hacerlo:

    a) pudiera perjudicar su soberanía, su orden público, su seguridad u otros intereses esenciales; o

    b) violar un secreto industrial, comercial o profesional.

    2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

    3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.

    Artículo 9

    Obligación de respetar el secreto

    1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

    2. No se comunicarán datos nominales cuando existen razones fundadas para creer que la transferencia o utilización de los datos transmitidos iría en contra de los principios jurídicos básicos de una de las Partes y, especialmente, en el caso de que la persona de que se trate fuera a resultar perjudicada en relación con sus derechos humanos fundamentales. Previa petición, la Parte receptora comunicará a la Parte suministradora la utilización que se da a la información facilitada y los resultados obtenidos.

    3. Los datos nominales sólo podrán ser transmitidos a las autoridades aduaneras y, en caso de que sea necesario por procesamiento, a la acusación pública y a las autoridades judiciales. Otra persona o autoridades sólo podrán obtener dicha información en caso de que cuenten con una autorización previa de las autoridades suministradoras.

    4. La Parte suministradora comprobará la veracidad de la información que se ha de comunicar. En el caso de que se constate que la información facilitada no era exacta o debía ser suprimida, se deberá comunicar sin demora a la Parte receptora. Esta última estará obligada a corregirla o eliminarla.

    5. Sin perjuicio de los casos en los que prevalezca el interés general, la persona de que se trate podrá obtener, previa solicitud, información sobre los bancos de datos y la razón de su almacenamiento.

    Artículo 10

    Utilización de la información

    1. La información obtenida deberá utilizarse para los efectos del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte para otros fines con previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y, además, estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

    2. El apartado 1 no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera.

    3. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.

    Artículo 11

    Expertos y testigos

    Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que pueden resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué capítulo o calidad se interroga al agente.

    Artículo 12

    Gastos de asistencia

    Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

    Artículo 13

    Aplicación

    1. La gestión del presente Protocolo se confiará a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, por una parte, y a las autoridades aduaneras centrales de Rusia, por otra. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas sobre protección de datos. Podrán proponer al Comité mixto las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

    2. Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

    Artículo 14

    Complementariedad

    1. El presente Protocolo completará y no obstaculizará la aplicación de cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados entre uno o varios Estados miembros de la Comunidad Europea y Rusia. Tampoco excluirá que se preste una asistencia mutua más importante en virtud de dichos acuerdos celebrados o por celebrar.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, estos acuerdos no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad.

    ACTA FINAL

    Los plenipotenciarios de la COMUNIDAD EUROPEA, la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en adelante denominadas «la Comunidad», por una parte, y

    el plenipotenciario de la FEDERACIÓN RUSA, por otra,

    reunidos en Bruselas el 17 de julio de 1995 para la firma del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la Federación Rusa, por otra, en adelante denominado «el Acuerdo», han adoptado los siguientes textos:

    el Acuerdo y los siguientes Protocolos:

    Protocolo n° 1 sobre la creación de un grupo de contacto relativo al carbón y al acero

    Protocolo n° 2 sobre asistencia administrativa mutua para la correcta aplicación de la legislación aduanera

    Los plenipotenciarios de la Comunidad y el plenipotenciario de la Federación Rusa han adoptado los textos de las Declaraciones conjuntas enumeradas a continuación y anejas a la presente Acta final:

    Declaración conjunta relativa al título II y al artículo 23 del Acuerdo

    Declaración conjunta relativa al artículo 3 del Acuerdo

    Declaración conjunta relativa al artículo 5 del Acuerdo

    Declaración conjunta relativa al artículo 10 del Acuerdo

    Declaración conjunta relativa al artículo 11 del Acuerdo

    Declaración conjunta relativa al segundo guión del apartado 1 del artículo 15 del Acuerdo

    Declaración conjunta relativa al artículo 16 del Acuerdo

    Declaración conjunta relativa al apartado 2.2 del artículo 17 del Acuerdo

    Declaración conjunta relativa al artículo 18 del Acuerdo

    Declaración conjunta relativa al artículo 25 del Acuerdo

    Declaración conjunta relativa al artículo 27 del Acuerdo

    Declaración conjunta relativa al artículo 32 del Acuerdo

    Declaración conjunta relativa al apartado 2 del artículo 32 del Acuerdo

    Declaración conjunta relativa a los artículos 1 y 32 del Acuerdo

    Declaración conjunta relativa al artículo 36 del Acuerdo

    Declaración conjunta relativa al artículo 6 del Protocolo n° 2

    Los plenipotenciarios de la Comunidad y el plenipotenciario de la Federación Rusa han tomado nota del Canje de Notas relativo al artículo 15 del Acuerdo y anejo a la presente Acta final.

    El plenipotenciario de la Federación Rusa ha tomado nota de las declaraciones enumeradas a continuación y anejas a la presente Acta final:

    Declaración de la Comunidad relativa al artículo 17 del Acuerdo

    Declaración de la Comunidad relativa al artículo 18 del Acuerdo

    Los plenipotenciarios de la Comunidad han tomado nota de las declaraciones enumeradas a continuación y anejas a la presente Acta final:

    Declaración de la Federación Rusa relativa al artículo 6 del Acuerdo

    Declaración de la Federación Rusa relativa al artículo 18 del Acuerdo

    Declaración de la Federación Rusa relativa al artículo 24 del Acuerdo

    Hecho en Bruselas, el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

    Udfærdiget i Bruxelles, den syttende juli nitten hundrede og femoghalvfems.

    Geschehen zu Brüssel am siebzehnten Juli neunzehnhundertfünfundneunzig.

    ¸ãéíå óôéò ÂñõîÝëëåò, óôéò äÝêá åðôÜ Éïõëßïõ ÷ßëéá åííéáêüóéá åíåíÞíôá ðÝíôå.

    Done at Brussels on the seventeenth day of July in the year one thousand nine hundred and ninety-five.

    Fait à Bruxelles, le dix-sept juillet mil neuf cent quatre-vingt-quinze.

    Fatto a Bruxelles, addì diciassette luglio millenovecentonovantacinque.

    Gedaan te Brussel, de zeventiende juli negentienhonderd vijfennegentig.

    Feito em Bruxelas, em dezassete de Julho de mil novecentos e noventa e cinco.

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    Por las Comunidades Europeas

    For De Europæiske Fællesskaber

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    For the European Communities

    Pour les Communautés européennes

    Per le Comunità europee

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    DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL TÍTULO II Y AL ARTÍCULO 23

    A efectos del título II y del artículo 23, se entenderá por el GATT el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio firmado en Ginebra en 1947, modificado, tal como se aplique en la fecha de la firma del presente Acuerdo, en caso de que las Partes no decidan otra cosa en el marco del Comité mixto creado con arreglo al artículo 21.

    DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 3

    Las Partes acuerdan que lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 3 no se aplicará a las condiciones de la importación de productos en el territorio de Rusia con arreglo a préstamos financieros y créditos concedidos con objetivos de desarrollo y humanitarios, asistencia técnica y humanitaria y otros arreglos similares, celebrados entre Rusia y terceros Estados u organizaciones internacionales, siempre que dichos Estados u organizaciones internacionales exijan un trato especial para dichas importaciones.

    DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 5

    El artículo 5, dentro del título II sobre el comercio de mercancías, se refiere al tema del tránsito. Las Partes entienden que el artículo 5 se refiere exclusivamente a la libre circulación de mercancías. Ello se atiene a la práctica normal del GATT.

    DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 10

    Las Partes declaran que el texto de la cláusula de salvaguardia (artículo 10) no concede el beneficio de la cláusula de salvaguardia del GATT.

    DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 11

    Se entiende que lo dispuesto por el artículo 11 y en el siguiente apartado no pretende frenar, obstaculizar o impedir, ni tampoco frenará, obstaculizará o impedirá los procedimientos establecidos en las correspondientes legislaciones de las Partes relativas a las investigaciones antidumping y antisubvenciones.

    Las Partes acuerdan que, sin perjuicio de su legislación y su práctica, al determinar el valor normal se tendrá en cuenta debidamente, caso por caso, el hecho de que los fabricantes afectados puedan mostrar ventajas naturales comparativas en relación con factores como el acceso a las materias primas, el proceso de producción, la proximidad de la producción a los clientes y las características especiales del producto.

    DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL SEGUNDO GUIÓN DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 15

    En lo relativo a la Comunidad, la legislación y reglamentación mencionadas en el artículo 6 del Acuerdo de 1989 incluyen, entre otros, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus reglamentaciones de aplicación, particularmente las disposiciones de los textos que especifican los derechos, poderes y responsabilidades de la Agencia de abastecimiento de Euratom y de la Comisión de las Comunidades Europeas.

    DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 16 (DEFINICIONES)

    Pagos corrientes

    Los «pagos corrientes» son pagos relacionados con la circulación de bienes, servicios o personas realizados con arreglo a la práctica comercial internacional normal, y no incluyen los arreglos que constituyan materialmente una combinación de un pago corriente y una transacción de capital, como los aplazamientos de pagos y anticipos cuyo objeto sea eludir la legislación respectiva de las Partes en este campo.

    Esta definición no impedirá a Rusia aplicar o promulgar legislación por la que se establezca que dichos pagos deberán efectuarse a través de bancos rusos que hayan recibido las licencias respectivas del Banco Central de la Federación Rusa para realizar tales operaciones en monedas libremente convertibles.

    Monedas de libre convertibilidad

    Se entenderá por «moneda de libre convertibilidad» cualquier moneda considerada como tal por el Fondo Monetario Internacional.

    DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL APARTADO 2.2 DEL ARTÍCULO 17

    Se entenderá por «productos básicos» los definidos como tales por el GATT.

    DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 18

    Las Partes acuerdan que, para los fines del presente Acuerdo, se incluirá en la propiedad intelectual, industrial y comercial, especialmente, los derechos de autor, entre otros los derechos de autor de programas informáticos y derechos conexos, los derechos relativos a las patentes, los diseños industriales, las indicaciones geográficas, entre otras las denominaciones de origen, las marcas comerciales y de servicios, las topografías de circuitos integrados así como la protección contra la competencia desleal tal como se indica en el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial y la protección de la información no divulgada sobre conocimientos específicos.

    DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 25

    Las Partes acuerdan que las medidas establecidas en el artículo 25 no tendrán por objeto distorsionar las condiciones de la competencia en los mercados de que se trata, proporcionando así protección a la producción nacional.

    DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 27

    Las Partes invitan al Comité mixto a examinar inmediatamente las normas de procedimiento que puedan ser útiles para resolver los litigios que puedan surgir con arreglo al presente Acuerdo.

    DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 32

    Las Partes acuerdan de común acuerdo que, para los efectos de su interpretación correcta y su aplicación práctica, por «casos de especial urgencia» incluidos en el artículo 32 del Acuerdo se entenderá casos de violación material del Acuerdo por una de las Partes. Una violación material del Acuerdo consistirá en:

    a) un rechazo del Acuerdo no sancionado por las normas generales de la legislación internacional, o

    b) una violación de los elementos esenciales del Acuerdo expuestos en el artículo 1.

    DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 32

    Las Partes acuerdan que las «medidas oportunas» a que hace referencia el apartado 2 del artículo 32 serán medidas que se adopten de conformidad con la legislación internacional.

    En caso de que una de las Partes adopte una medida en un caso de «especial urgencia», tal como se dispone en el apartado 2 del artículo 32, la otra Parte podrá hacer uso del procedimiento previsto en el artículo 27.

    DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LOS ARTÍCULOS 1 Y 32

    Las Partes declaran que la inclusión en el Acuerdo de la referencia al respeto de los derechos humanos que constituye un elemento esencial del Acuerdo y a los casos de especial urgencia se deriva de:

    - la política comunitaria en el campo de los derechos humanos, con arreglo a la Declaración del Consejo de 11 de mayo de 1992 que dispone de la inclusión de esta referencia en los acuerdos de cooperación o asociación entre la Comunidad y sus socios CSCE, así como de:

    - la política de Rusia en este campo, y

    - la adhesión de ambas Partes a las correspondientes obligaciones, derivadas en particular del Acta final de Helsinki y de la Carta de París para una nueva Europa.

    DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 36

    Las Partes confirman que, si bien el presente Acuerdo sustituye al Acuerdo de 18 de diciembre de 1989 por lo que respecta a las relaciones entre las Partes, el Acuerdo no prejuzgará ni afectará de ninguna otra manera a cualesquiera medidas que se adopten antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, o a los acuerdos celebrados entre ellas antes de esa fecha de conformidad con el Acuerdo de 1989, todo ello con arreglo a las condiciones y durante el período de aplicación que se contemplen en dichas medidas o acuerdos.

    DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 6 DEL PROTOCOLO N° 2

    1. Las Partes acuerdan adoptar las medidas necesarias para prestarse mutuamente asistencia, tal como se dispone en el presente Protocolo y sin demora, para las siguientes circulaciones de bienes:

    a) circulación de armas, municiones, explosivos y mecanismos explosivos;

    b) circulación de objetos artísticos y antigüedades, que ofrezcan un significativo valor histórico, cultural o arqueológico para una de las Partes;

    c) circulación de productos venenosos y de sustancias peligrosas para el medio ambiente y la salud pública;

    d) circulación de productos sensibles y estratégicos sometidos a limitaciones no arancelarias con arreglo a las listas acordadas por las Partes.

    2. Las Partes acuerdan, en caso de que así lo permitan los principios básicos de sus respectivos sistemas jurídicos, adoptar las medidas necesarias para permitir el uso adecuado de la técnica de suministro controlado sobre la base de disposiciones de aplicación mutuamente acordadas adoptadas por ellas con arreglo a los procedimientos del presente Protocolo.

    3. Las Partes acuerdan adoptar todas las medidas necesarias, con arreglo a sus respectivas legislaciones, para:

    - proporcionar todos los documentos,

    - notificar todas las decisiones,

    contempladas por el presente Protocolo, a un destinatario que resida o que esté establecido en sus respectivos territorios sobre la base de disposiciones de aplicación mutuamente acordadas por ellas con arreglo a los procedimientos del presente Protocolo. En tal caso será aplicable el apartado 3 del artículo 5.

    4. Las Partes acuerdan que, en el supuesto de que la autoridad requerida no pueda actuar por sí misma, el departamento administrativo al que esta autoridad haya dirigido la solicitud procederá con arreglo a las mismas condiciones aplicables a la autoridad requerida.

    CANJE DE NOTAS relativo al artículo 15

    A. Nota de Rusia

    Señor:

    El objeto de la presente Nota es confirmar que, en relación con el comercio de materias nucleares contemplado por el artículo 15 del Acuerdo interino firmado hoy, hemos alcanzado el siguiente acuerdo:

    Rusia tiene la intención de actuar como proveedor estable, fiable y a largo plazo de materias nucleares a la Comunidad, y la Comunidad reconoce esta intención. El Gobierno ruso toma nota de que la Comunidad considera a Rusia, particularmente a efectos de su política de suministros en el campo nuclear, como una fuente de suministros separada y diferente a los demás proveedores.

    Con objeto de evitar cualquier dificultad en el comercio, se realizarán consultas, periódicamente o previa petición, sobre la evolución del comercio de materias nucleares entre Rusia y la Comunidad. Estas consultas podrían incluir un diálogo continuo y periódico sobre el avance y las previsiones del mercado.

    Las consultas se realizarán con arreglo al artículo 21.

    Tal como dispone el artículo 6 del Acuerdo interino, las reglamentaciones mencionadas en el artículo 6 del Acuerdo de 1989 se aplicarán de manera uniforme, imparcial y equitativa.

    Me remito a nuestro compromiso de facilitar por todos los medios practicables el proceso de desarme nuclear en curso. Hemos acordado dar todos los pasos necesarios para realizar consultas con todos los países interesados, en caso de que la aplicación de los respectivos acuerdos bilaterales y multilaterales causara o amenazara con causar un grave perjuicio a las instalaciones de las Partes.

    Propongo que la presente Nota y su respuesta a la misma constituyan un acuerdo oficial entre nosotros.

    Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

    Por el Gobierno de la Federación Rusa

    B. Nota de la Comunidad

    Señor:

    Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

    «El objeto de la presente Nota es confirmar que, en relación con el comercio de materias nucleares contemplado por el artículo 15 del Acuerdo interino firmado hoy, hemos alcanzado el siguiente acuerdo:

    Rusia tiene la intención de actuar como proveedor estable, fiable y a largo plazo de materias nucleares a la Comunidad, y la Comunidad reconoce esta intención. El Gobierno ruso toma nota de que la Comunidad considera a Rusia, particularmente a efectos de su política de suministros en el campo nuclear, como una fuente de suministros separada y diferente a los demás proveedores.

    Con objeto de evitar cualquier dificultad en el comercio, se realizarán consultas, periódicamente o previa petición, sobre la evolución del comercio de materias nucleares entre Rusia y la Comunidad. Estas consultas podrían incluir un diálogo continuo y periódico sobre el avance y las previsiones del mercado.

    Las consultas se realizarán con arreglo al artículo 21.

    Tal como dispone el artículo 6 del Acuerdo interino, las reglamentaciones mencionadas en el artículo 6 del Acuerdo de 1989 se aplicarán de manera uniforme, imparcial y equitativa.

    Me remito a nuestro compromiso de facilitar por todos los medios practicables el proceso de desarme nuclear en curso. Hemos acordado dar todos los pasos necesarios para realizar consultas con todos los países interesados, en caso de que la aplicación de los respectivos acuerdos bilaterales y multilaterales causara o amenazara con causar un grave perjuicio a las instalaciones de las Partes.

    Propongo que la presente Nota y su respuesta a la misma constituyan un acuerdo oficial entre nosotros.».

    Tengo el honor de confirmarle que su Nota, así como la presente, constituyen un Acuerdo conforme a su propuesta.

    Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

    En nombre de las Comunidades Europeas

    DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD RELATIVA AL ARTÍCULO 17

    Las disposiciones del Acuerdo se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Europea y sus Estados miembros en el ámbito de la competencia.

    DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD RELATIVA AL ARTÍCULO 18

    Las disposiciones del Acuerdo se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Europea y sus Estados miembros en asuntos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

    DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN RUSA RELATIVA AL ARTÍCULO 6

    Las disposiciones del apartado 3 del artículo 6 se entenderán sin perjuicio de las medidas ajenas a las competencias del Gobierno de la Federación Rusa.

    DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN RUSA RELATIVA AL ARTÍCULO 18

    Las disposiciones del apartado 2 del artículo 54, exceptuando el último guión, y de los apartados 4 y 5 del Anexo 10 del Acuerdo de colaboración y cooperación serán aplicables a partir de la entrada en vigor del Acuerdo interino.

    DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN RUSA RELATIVA AL ARTÍCULO 24

    Las disposiciones del apartado 1 del artículo 24 se entenderán sin perjuicio de las atribuciones especiales asignadas por la legislación vigente en Rusia a los apoderados en materia de patentes que sean nacionales de la Federación Rusa.

    FUERA DEL ACUERDO CANJE DE NOTAS relativo a las consecuencias de la ampliación

    A. Nota de la Comunidad

    Señor:

    Con referencia al Acuerdo interino firmado hoy, confirmo que, caso de ser necesaria cualquier modificación del Acuerdo como resultado de la ampliación de la Comunidad, se sometería a consultas entre las Partes en virtud del artículo 21 y, en tal contexto, se tendría en cuenta, en la medida de lo posible, la naturaleza de las relaciones económicas y comerciales bilaterales existentes hasta la fecha entre Rusia y los nuevos Estados miembros.

    Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.

    Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

    En nombre de las Comunidades Europeas

    >REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

    B. Nota de Rusia

    Señor:

    Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

    «Con referencia al Acuerdo interino firmado hoy, confirmo que, caso de ser necesaria cualquier modificación del Acuerdo como resultado de la ampliación de la Comunidad, se sometería a consultas entre las Partes en virtud del artículo 21 y, en tal contexto, se tendría en cuenta, en la medida de lo posible, la naturaleza de las relaciones económicas y comerciales bilaterales existentes hasta la fecha entre Rusia y los nuevos Estados miembros.

    Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.».

    Tengo el honor de confirmarle que su Nota, así como la presente, constituyen un acuerdo conforme a su propuesta.

    Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

    Por el Gobierno de la Federación Rusa

    >REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

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