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Document 21994D0330(02)
Decision of the EEA Joint Committee No 2/94 of 8 February 1994 amending Protocol 1 to the EEA Agreement, on horizontal adaptations
Decisión del Comité mixto del EEE nº 2/94, de 8 de febrero de 1994, por la que se modifica el Protocolo 1 del Acuerdo EEE sobre las adaptaciones horizontales
Decisión del Comité mixto del EEE nº 2/94, de 8 de febrero de 1994, por la que se modifica el Protocolo 1 del Acuerdo EEE sobre las adaptaciones horizontales
DO L 85 de 30.3.1994, p. 64–64
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Modifies | 21994A0103(02) | sustitución | apartado 4 letra (a) | 01/07/1994 |
Decisión del Comité mixto del EEE nº 2/94, de 8 de febrero de 1994, por la que se modifica el Protocolo 1 del Acuerdo EEE sobre las adaptaciones horizontales
Diario Oficial n° L 085 de 30/03/1994 p. 0064 - 0064
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 14 p. 0007
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 14 p. 0007
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N° 2/94 de 8 de febrero de 1994 por la que se modifica el Protocolo 1 del Acuerdo EEE sobre las adaptaciones horizontales EL COMITÉ MIXTO DEL EEE, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, denominado en lo sucesivo « Acuerdo » y, en particular, su artículo 98, Considerando que deben simplificarse las disposiciones de la AELC relativas a la transmisión de información por parte de los Estados de la AELC al Órgano de vigilancia de la AELC y al Comité permanente de la AELC, tal y como se establece en la letra a) del apartado 4 del Protocolo 1 del Acuerdo, DECIDE: Artículo 1 La letra a) del apartado 4 del Protocolo 1 del Acuerdo se sustituye por el siguiente texto: « a) Cuando un Estado miembro de las CE deba transmitir información a la Comisión de las CE, los Estados de la AELC deberán transmitir esa misma información al Órgano de vigilancia de la AELC, que la transmitirá a su vez al Comité permanente de los Estados de la AELC. De igual forma se procederá cuando la transmisión de información haya de ser realizada por las autoridades competentes. La Comisión de las CE y el Órgano de vigilancia de la AELC intercambiarán la información que hayan recibido de los Estados miembros de las CE, de los Estados de la AELC o de las autoridades competentes. ». Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1994, siempre que se hayan hecho al Comité mixto del EEE todas las notificaciones exigidas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo. Artículo 3 La presente Decisión será publicada en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1994. Por el Comité mixto del EEE El Presidente N. VAN DER PAS