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Document 02018R0973-20190814

    Consolidated text: Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/973/2019-08-14

    02018R0973 — ES — 14.08.2019 — 002.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (UE) 2018/973 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 4 de julio de 2018

    por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo

    (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO (UE) 2019/472 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de marzo de 2019

      L 83

    1

    25.3.2019

    ►M2

    REGLAMENTO (UE) 2019/1241 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019

      L 198

    105

    25.7.2019




    ▼B

    REGLAMENTO (UE) 2018/973 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 4 de julio de 2018

    por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo



    CAPÍTULO I

    OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    1.  El presente Reglamento establece un plan plurianual (en lo sucesivo, «plan») para las poblaciones demersales en aguas de la Unión del Mar del Norte (divisiones CIEM 2a, 3a y subzona 4) que figuran a continuación, incluidas las pesquerías que explotan dichas poblaciones y, en caso de que estas se extienden más allá del Mar del Norte, en sus aguas adyacentes:

    a) bacalao (Gadus morhua) en la subzona 4 (Mar del Norte) y en las divisiones 7d (Mancha oriental) y 3a.20 occidental (Skagerrak);

    b) eglefino (Melanogrammus aeglefinus) en la subzona 4 (Mar del Norte) y en las divisiones 6a (oeste de Escocia) y 3a.20 (Skagerrak);

    c) solla (Pleuronectes platessa) en la subzona 4 (Mar del Norte) y en la división 3a.20 (Skagerrak);

    d) carbonero (Pollachius virens) en las subzonas 4 (Mar del Norte) y 6 (Rockall y oeste de Escocia) y en la división 3a (Skagerrak y Kattegat);

    e) lenguado (Solea solea) en la subzona 4 (Mar del Norte);

    f) lenguado (Solea solea) en la división 3a (Skagerrak y Kattegat) y en las subdivisiones 22 a 24 (Mar Báltico occidental);

    g) merlán (Merlangius merlangus) en la subzona 4 (Mar del Norte) y en la división 7d (Mancha oriental);

    h) rape (Lophius piscatorius) en la división 3a (Skagerrak y Kattegat) y en las subzonas 4 (Mar del Norte) y 6 (Rockall y oeste de Escocia);

    i) camarones boreales (Pandalus borealis) en las divisiones 4a oriental (Mar del Norte septentrional, fosa noruega) y 3a.20 (Skagerrak);

    j) cigala (Nephrops norvegicus) en la división 3a (unidades funcionales 3-4);

    k) cigala en la subzona 4 (Mar del Norte) por unidad funcional:

     cigala en Botney Gut-Silver Pit (unidad funcional 5),

     cigala en Farn Deeps (unidad funcional 6),

     cigala en Fladen Ground (unidad funcional 7),

     cigala en Firth of Forth (unidad funcional 8),

     cigala en Moray Firth (unidad funcional 9),

     cigala en Noup (unidad funcional 10),

     cigala en Norwegian Deeps (unidad funcional 32),

     cigala en Horn's Reef (unidad funcional 33),

     cigala en Devil's Hole (unidad funcional 34).

    Cuando el dictamen científico indique que se ha producido una variación en la distribución geográfica de las poblaciones mencionadas en el párrafo primero del presente apartado, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 16 para modificar el presente Reglamento, ajustando las zonas enumeradas en el párrafo primero del presente apartado, con el fin de reflejar dicho cambio. Estos ajustes no podrán ampliar las zonas de las poblaciones más allá de las aguas de la Unión de las subzonas 2 a 7.

    2.  Cuando, sobre la base de un dictamen científico, la Comisión considere que es necesario modificar la lista de poblaciones a la que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, la Comisión podrá presentar una propuesta para la revisión de dicha lista.

    3.  Con respecto a las aguas adyacentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, solamente se aplicarán los artículos 4 y 6 y las medidas relativas a las posibilidades de pesca en virtud del artículo 7.

    4.  El presente Reglamento se aplicará igualmente a las capturas accesorias realizadas en el Mar del Norte durante la pesca de las poblaciones enumeradas en el apartado 1, párrafo primero. No obstante cuando, para dichas poblaciones, los intervalos FRMS y las salvaguardias en relación con la biomasa se establezcan en virtud de otros actos jurídicos de la Unión que establecen planes plurianuales, se aplicarán dichos intervalos y salvaguardias.

    5.  El presente Reglamento también especifica los detalles relativos a la aplicación de la obligación de desembarque en aguas de la Unión del Mar del Norte en relación con todas las poblaciones de especies a las que se aplica la obligación de desembarque en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes, además de las establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo ( 1 ), en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo ( 2 ) y en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013:

    1)

    «intervalo FRMS» : un intervalo de valores indicado en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), en el que todos los niveles de mortalidad por pesca en dicho intervalo arrojen un rendimiento máximo sostenible a largo plazo con un patrón de pesca determinado y en las condiciones ambientales medias existentes sin que ello afecte significativamente al proceso de reproducción de las poblaciones en cuestión. Se calcula para que no se produzca una reducción superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo con respecto al RMS. Se aplica un tope para que la probabilidad de que la población caiga por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa de la población reproductora (Blim) no supere el 5 %;

    2)

    «RMS Finferior» : el valor más bajo dentro del intervalo del FRMS;

    3)

    «RMS Fsuperior» : el valor más alto dentro del intervalo del FRMS;

    4)

    «valor de punto del FRMS» : el valor de la mortalidad por pesca estimada que, con un patrón de pesca determinado y en las condiciones ambientales medias existentes, permite obtener el RMS a largo plazo;

    5)

    «intervalo inferior del FRMS» : un intervalo que contiene valores desde el RMS Finferior hasta el valor de punto del FRMS;

    6)

    «intervalo superior del FRMS» : un intervalo que contiene valores desde el valor de punto del FRMS hasta el RMS Fsuperior;

    7)

    «Blim» : el punto de referencia para los niveles de biomasa de la población reproductora indicado en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular del CIEM, por debajo del cual no puede haber una capacidad reproductiva reducida;

    8)

    «RMS Btrigger» : el punto de referencia para los niveles de biomasa de la población reproductora y, en el caso de la población de cigalas, la abundancia, indicado en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular del CIEM, por debajo del cual deben adoptarse medidas de gestión específicas y adecuadas para garantizar que los índices de explotación, junto con las variaciones naturales, reconstituyan las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el RMS a largo plazo.



    CAPÍTULO II

    OBJETIVOS

    Artículo 3

    Objetivos

    1.  El plan contribuirá al logro de los objetivos de la política pesquera común que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en particular aplicando el criterio de precaución de la gestión de la pesca, y tendrá como objetivo asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el RMS.

    2.  El plan contribuirá a la eliminación de los descartes, evitando y reduciendo en la medida de lo posible las capturas no deseadas, y a la ejecución de la obligación de desembarque, establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, de las especies sujetas a límites de capturas a las que se aplica el presente Reglamento.

    3.  El plan aplicará el enfoque ecosistémico a la gestión pesquera a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino. Será coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental a más tardar en 2020, como se establece en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE.

    4.  En particular, el plan tendrá como finalidad:

    a) garantizar que se cumplen las condiciones descritas en el anexo I, descriptor 3, de la Directiva 2008/56/CE, y

    b) contribuir al cumplimiento de otros descriptores pertinentes que figuran en el anexo I de la Directiva 2008/56/CE en proporción a la función desempeñada por la pesca en su cumplimiento.

    5.  Las medidas previstas en el plan se tomarán de conformidad con los mejores dictámenes científicos disponibles. Cuando los datos disponibles sean insuficientes, se perseguirá un grado comparable de conservación de las poblaciones afectadas.



    CAPÍTULO III

    OBJETIVOS ESPECÍFICOS

    Artículo 4

    Objetivos específicos

    1.  El objetivo específico de mortalidad por pesca, en línea con los intervalos FRMS definidos en el artículo 2, deberá alcanzarse lo antes posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 en el caso de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, y mantenerse a partir de entonces en los intervalos FRMS, de conformidad con el presente artículo.

    2.  Los intervalos FRMS basados en el plan se solicitarán al CIEM.

    3.  De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, cuando el Consejo fije las posibilidades de pesca para una población, las fijará en el intervalo inferior del FRMS disponible en ese momento para esa población.

    4.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, las posibilidades de pesca para una población podrán fijarse en niveles que sean inferiores a los intervalos FRMS.

    5.  No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, podrán fijarse posibilidades de pesca para una población con arreglo al intervalo superior del FRMS disponible en ese momento para esa población, siempre y cuando la población enumerada en el artículo 1, apartado 1, se sitúe por encima del RMS Btrigger:

    a) si, sobre la base de los dictámenes o pruebas científicos, se considera necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3, en el caso de las pesquerías mixtas;

    b) si, sobre la base de dictámenes o pruebas científicos, es necesario para evitar daños graves a una población derivados de la dinámica dentro de la misma especie o entre especies, o

    c) para limitar las variaciones de las posibilidades de pesca entre años consecutivos a un máximo del 20 %.

    6.  Las posibilidades de pesca se fijarán, en todo caso, de manera que se garantice que existe menos de un 5 % de probabilidad de que la biomasa de la población reproductora caiga por debajo del Blim.

    Artículo 5

    Gestión de las poblaciones que constituyen capturas accesorias

    1.  Para las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 4, se tomarán medidas de gestión, incluidas, cuando proceda, las posibilidades de pesca, teniendo en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles y de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 3.

    2.  Esas poblaciones se gestionarán con arreglo al criterio de precaución de la gestión de la pesca, definido en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, cuando no se disponga de información científica adecuada.

    3.  De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la gestión de las pesquerías mixtas en relación con las poblaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento tendrá en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones al mismo tiempo en los límites del RMS, en especial en situaciones en las que dé lugar a un cierre prematuro de la pesquería.



    CAPÍTULO IV

    SALVAGUARDIAS

    Artículo 6

    Puntos de referencia de conservación

    Los siguientes puntos de referencia de conservación para preservar la plena capacidad reproductiva de las poblaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 1, se solicitarán al CIEM sobre la base del plan:

    a) RMS Btrigger para las poblaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 1;

    b) Blim para las poblaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 1.

    Artículo 7

    Salvaguardias

    1.  Si los dictámenes científicos indicasen que, para un año determinado, la biomasa de población reproductora y, en el caso de la población de cigalas, la abundancia de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, se encuentra por debajo del RMS Btrigger, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población o la unidad funcional afectadas vuelvan a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los capaces de producir el RMS. En particular, como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 y 5, las posibilidades de pesca se fijarán a niveles compatibles con la mortalidad por pesca reducida por debajo del intervalo superior del FRMS, habida cuenta del descenso de la biomasa.

    2.  Si los dictámenes científicos indicasen que la biomasa de población reproductora y, en el caso de la población de cigalas, la abundancia de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, se encuentra por debajo del valor Blim, se adoptarán medidas correctoras adicionales para garantizar que la población o la unidad funcional afectadas vuelvan a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los capaces de producir el RMS. En particular, como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 y 5, esas medidas correctoras podrán incluir la suspensión de la pesca selectiva de la población o unidad funcional correspondiente y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca.

    3.  Las medidas correctoras a que se refiere el presente artículo podrán incluir:

    a) medidas de urgencia de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

    b) medidas en virtud de los artículos 8 y 9 del presente Reglamento.

    4.  La elección de las medidas a que se refiere el presente artículo se hará teniendo en cuenta la naturaleza, la gravedad, la duración y el grado de repetición de la situación en la que la biomasa de población reproductora y, en el caso de la población de cigalas, la abundancia se encuentre por debajo de los niveles a que se refiere el artículo 6.

    Artículo 8

    Medidas de conservación específicas

    Si los dictámenes científicos indican que es necesario aplicar medidas correctoras para la conservación de cualquiera de las poblaciones demersales a que se refiere el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento o si la biomasa de población reproductora y, en el caso de la población de cigalas, la abundancia de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, para un año determinado se encuentra por debajo del RMS Btrigger, de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados. Dichos actos delegados podrán completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas relativas a:

    a) las características de los artes de pesca, en particular el tamaño de malla, el tamaño del anzuelo, la construcción de los artes, el grosor del torzal, el tamaño de los artes o la utilización de dispositivos de selectividad para garantizar o mejorar la selectividad;

    b) la utilización de los artes de pesca, en particular el período de inmersión y la profundidad de calado de los artes para garantizar o mejorar la selectividad;

    c) la prohibición o la limitación de la pesca en zonas específicas, para proteger a los peces reproductores y juveniles, peces por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación o especies de peces no objetivo;

    d) la prohibición o la limitación de la pesca o de la utilización de determinados artes de pesca durante períodos de tiempo específicos, para proteger a los peces reproductores, peces por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación o especies de peces no objetivo;

    e) las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos;

    f) otras características vinculadas a la selectividad.



    CAPÍTULO V

    MEDIDAS TÉCNICAS

    Artículo 9

    Medidas técnicas

    ▼M2

    1.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 que completen el presente Reglamento mediante las siguientes medidas técnicas, siempre que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ):

    ▼B

    a) especificaciones de las características de los artes de pesca y normas relativas a su utilización, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;

    b) especificaciones de las modificaciones o los dispositivos adicionales para los artes de pesca, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;

    c) limitaciones o prohibiciones aplicables a la utilización de determinados artes de pesca y a las actividades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos, para proteger a los peces reproductores, los peces por debajo de las tallas mínimas de referencia o las especies de peces no objetivo, o para reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema, y

    d) el establecimiento de tallas mínimas de referencia para la conservación respecto de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos.

    ▼M2

    2.  Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento y serán conformes con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1241.

    ▼M1

    3.  No obstante lo dispuesto en el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 850/98, la talla mínima de referencia a efectos de conservación de la cigala (Nephrops norvegicus) en la división CIEM 3a se fija en 105 mm.

    El presente apartado se aplicará hasta la fecha en que deje de aplicarse el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 850/98.

    ▼B



    CAPÍTULO VI

    POSIBILIDADES DE PESCA

    Artículo 10

    Posibilidades de pesca

    1.  Al asignar las posibilidades de pesca de que disponen de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros deberán tener en cuenta la composición probable de las capturas de los buques que participen en las pesquerías mixtas.

    2.  Los Estados miembros podrán, previa notificación a la Comisión, intercambiar la totalidad o una parte de las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas, de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

    3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento, el TAC correspondiente a la población de cigalas en las zonas CIEM 2a y 4 podrá ser equivalente a la suma de los límites de capturas de las unidades funcionales y de los rectángulos estadísticos fuera de las unidades funcionales.

    4.  Si los dictámenes científicos indican que la pesca recreativa tiene un impacto significativo en la mortalidad por pesca de una determinada población, el Consejo los tendrá en cuenta y podrá limitar la pesca recreativa cuando determine las posibilidades de pesca a fin de evitar que se supere el objetivo específico de mortalidad por pesca total.



    CAPÍTULO VII

    DISPOSICIONES VINCULADAS A LA OBLIGACIÓN DE DESEMBARQUE

    ▼M1

    Artículo 11

    Disposiciones vinculadas a la obligación de desembarque en aguas de la Unión en el Mar del Norte

    1.  Por lo que se refiere a todas las poblaciones de las especies del Mar del Norte a las que se aplica la obligación de desembarque prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 con el fin de completar el presente Reglamento especificando los detalles de dicha obligación tal como se prevé en el artículo 15, apartado 5, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

    2.  La obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no se aplicará a la pesca recreativa, incluso en los casos en que el Consejo fije límites a la pesca recreativa con arreglo al artículo 10, apartado 4, del presente Reglamento.

    ▼B



    CAPÍTULO VIII

    ACCESO A LAS AGUAS Y A LOS RECURSOS

    Artículo 12

    Autorizaciones de pesca y límites de capacidad

    1.  Para cada una de las zonas CIEM enumeradas en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, cada Estado miembro expedirá autorizaciones de pesca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 para los buques de su pabellón y que ejerzan actividades pesqueras en esas zonas. En tales autorizaciones de pesca, los Estados miembros también podrán limitar la capacidad total, expresada en kilovatios, de los buques que utilicen un arte determinado.

    2.  En el caso del bacalao de la Mancha oriental (división CIEM 7d), sin perjuicio de los límites de capacidad establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la capacidad total, expresada en kilovatios, de los buques que dispongan de autorizaciones de pesca expedidas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no será superior a la capacidad máxima de los buques que estaban en servicio en 2006 o 2007 utilizando uno de los siguientes artes en la zona CIEM afectada:

    a) redes de arrastre de fondo y jábegas (OTB, OTT, PTB, SDN, SSC, SPR) con malla:

    i) igual o superior a 100 mm,

    ii) igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm,

    iii) igual o superior a 16 mm e inferior a 32 mm;

    b) redes de arrastre de vara (TBB) con malla:

    i) igual o superior a 120 mm,

    ii) igual o superior a 80 mm e inferior a 120 mm;

    c) redes de enmalle y redes de enredo (GN);

    d) trasmallos (GT);

    e) palangres (LL).

    3.  Cada Estado miembro elaborará y actualizará una lista de los buques que posean la autorización de pesca prevista en el apartado 1 y la publicará en su sitio web oficial para que puedan consultarla la Comisión y los demás Estados miembros.



    CAPÍTULO IX

    GESTIÓN DE POBLACIONES DE INTERÉS COMÚN

    Artículo 13

    Principios y objetivos de la gestión de poblaciones de interés común para la Unión y terceros países

    1.  Cuando también sean explotadas poblaciones de interés común por terceros países, la Unión colaborará con esos terceros países con vistas a asegurarse de que dichas poblaciones se gestionan de manera sostenible y coherente con los objetivos del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en particular su artículo 2, apartado 2, así como con el presente Reglamento. Cuando no se logre un acuerdo formal, la Unión hará todo lo posible por alcanzar disposiciones comunes para la pesca de dichas poblaciones a fin de posibilitar una gestión sostenible, fomentando así condiciones de competencia equitativas para los operadores de la Unión.

    2.  En el marco de la gestión conjunta de las poblaciones de peces con terceros países, la Unión podrá intercambiar posibilidades de pesca con terceros países con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.



    CAPÍTULO X

    REGIONALIZACIÓN

    Artículo 14

    Cooperación regional

    1.  El artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las medidas a que se refieren los artículos 8, 9 y 11 del presente Reglamento.

    2.  A los efectos del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros con interés directo de gestión podrán presentar recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, por primera vez a más tardar el 6 de agosto de 2019 y, posteriormente, doce meses después de cada presentación de la evaluación del plan conforme al artículo 15 del presente Reglamento. También podrán presentar tales recomendaciones cuando así lo consideren necesario, en particular en caso de cambio brusco de la situación de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento. Las recomendaciones conjuntas sobre medidas que afecten a un determinado año civil se presentarán a más tardar el 1 de julio del año precedente.

    3.  Las atribuciones conferidas en virtud de los artículos 8, 9 y 11 del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de los poderes conferidos a la Comisión en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión, incluido en virtud del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.



    CAPÍTULO XI

    SEGUIMIENTO

    Artículo 15

    Evaluación del plan

    A más tardar el 6 de agosto de 2023 y cada cinco años a partir de entonces, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados y la incidencia del plan sobre las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento y sobre las pesquerías que las explotan, en particular por lo que se refiere a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.



    CAPÍTULO XII

    DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

    Artículo 16

    Ejercicio de la delegación

    1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.  Se otorga a la Comisión la delegación de poderes a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, y en los artículos 8, 9 y 11 por un período de cinco años a partir del 5 de agosto de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

    3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 1, y en los artículos 8, 9 y 11, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

    5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 1, y de los artículos 8, 9 y 11 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.



    CAPÍTULO XIII

    APOYO DEL FONDO EUROPEO MARÍTIMO Y DE PESCA

    Artículo 17

    Apoyo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca

    Las medidas de paralización temporal adoptadas para lograr los objetivos del plan se considerarán una paralización temporal de las actividades pesqueras a efectos del artículo 33, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) n.o 508/2014.



    CAPÍTULO XIV

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 18

    Derogaciones

    1.  Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008.

    2.  Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

    Artículo 19

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo sobre especies prohibidas

    El Reglamento que ha de adoptarse sobre la base de la propuesta de la Comisión sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos a través de medidas técnicas [2016/0074 (COD)] debería contener disposiciones sobre las especies cuya pesca está prohibida, entre otras. Por esta razón, las dos instituciones han acordado que no se incluya una lista en relación con el Mar del Norte en el presente Reglamento [2016/0238 (COD)].




    Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo sobre control

    El Parlamento Europeo y el Consejo incluirán las siguientes disposiciones de control en la próxima revisión del Reglamento de control (Reglamento (CE) n.o 1224/2009), en lo que respecta al Mar del Norte, cuando proceda: notificaciones previas, requisitos para los cuadernos diarios de pesca, puertos designados, y otras disposiciones de control.



    ( 1 ) Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).

    ( 2 ) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

    ( 3 ) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198, de 25.7.2019, p. 105).

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