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Document 02013R1408-20231025

Consolidated text: Reglamento (UE) no 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1408/2023-10-25

02013R1408 — ES — 25.10.2023 — 003.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) N o 1408/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2013

relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola

(DO L 352 de 24.12.2013, p. 9)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2019/316 DE LA COMISIÓN  de 21 de febrero de 2019

  L 51I

1

22.2.2019

►M2

REGLAMENTO (UE) 2022/2046 DE LA COMISIÓN  de 24 de octubre de 2022

  L 275

55

25.10.2022

►M3

REGLAMENTO (UE) 2023/2391 DE LA COMISIÓN  de 4 de octubre de 2023

  L 

1

5.10.2023




▼B

REGLAMENTO (UE) N o 1408/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2013

relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola



Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.  

El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas, con excepción de:

a) 

las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos comercializados;

▼M2

b) 

las ayudas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros ( 1 ), en concreto las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, al establecimiento y el funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos corrientes relacionados con la actividad exportadora;

▼B

c) 

las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados.

2.  
Si una empresa opera tanto en el sector de la producción primaria de productos agrícolas como en uno o más sectores o desarrolla otras actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 1407/2013, dicho Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a esos últimos sectores o actividades, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficie de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento citado.

▼M3

3.  
Si una empresa se dedica tanto a la producción primaria de productos agrícolas como a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura, las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión ( 2 ) se aplicarán a las ayudas concedidas a este último sector, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficia de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento citado.

▼B

Artículo 2

Definiciones

▼M3

1.  

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) 

«productos agrícolas», los productos enumerados en el anexo I del Tratado, con excepción de los productos de la pesca y de la acuicultura incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );

b) 

«producción primaria de productos de la pesca y la acuicultura», todas las operaciones relacionadas con la pesca, la cría o el cultivo de organismos acuáticos, así como las actividades en la explotación o a bordo necesarias para preparar a un animal o planta para la primera venta, incluidos el despiece, el fileteado o la congelación, y la primera venta a revendedores o transformadores.

▼B

2.  

«Única empresa» incluye, a los efectos del presente Reglamento, todas las empresas que tengan al menos uno de los siguientes vínculos entre sí:

a) 

una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;

b) 

una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa;

c) 

una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la segunda empresa;

d) 

una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas.

Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en las letras a) a d) del párrafo primero a través de otra u otras empresas también se considerarán una única empresa.

▼M1

3.  
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «sector de productos» un sector de los enumerados en el artículo 1, apartado 2, letras a) a w), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ).
4.  
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «tope sectorial» el importe máximo acumulado de ayuda aplicable a las medidas de ayuda que benefician a un único sector de productos exclusivamente, lo que corresponde al 50 % del importe máximo de las ayudas de minimis concedidas por cada Estado miembro que figura en el anexo II.

▼M1

Artículo 3

Ayuda de minimis

1.  
Se considerará que las medidas de ayuda que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento no reúnen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado, y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.
2.  
El importe total de las ayudas de minimis concedidas por cada Estado miembro a una única empresa no excederá de 20 000  EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales.
3.  
El importe acumulado de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a empresas activas en la producción primaria de productos agrícolas durante cualquier período de tres ejercicios fiscales no excederá del tope nacional indicado en el anexo I.
3 bis.  

No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, un Estado miembro podrá decidir que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a una única empresa no exceda de 25 000  EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales y que el importe total acumulado de las ayudas de minimis concedidas durante cualquier período de tres ejercicios fiscales no exceda del tope nacional indicado en el anexo II, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

en el caso de las medidas de ayuda que benefician a un único sector de productos exclusivamente, el importe total acumulado concedido durante cualquier período de tres ejercicios fiscales no excederá del tope sectorial definido en el artículo 2, apartado 4;

b) 

el Estado miembro dispondrá de un registro central nacional de conformidad con el artículo 6, apartado 2.

4.  
Las ayudas de minimis se considerarán concedidas en el momento en que se confiera a la empresa el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable, con independencia de la fecha de pago de la ayuda de minimis a la empresa.
5.  
Los límites máximos de minimis y los topes nacional y sectorial establecidos en los apartados 2, 3 y 3 bis se aplicarán cualquiera que sea la forma de la ayuda de minimis o el objetivo perseguido y con independencia de que la ayuda concedida por el Estado miembro esté financiada total o parcialmente con recursos de la Unión. El período de tres ejercicios fiscales se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales utilizados por la empresa en el Estado miembro de que se trate.
6.  
A los efectos de los límites máximos de minimis y los topes nacional y sectorial establecidos en los apartados 2, 3 y 3 bis, las ayudas se expresarán como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán brutas, es decir, antes de deducción de impuestos u otras cargas. Cuando la ayuda se conceda en una forma que no sea una subvención, el importe de la ayuda será su equivalente en subvención bruta.

Las ayudas pagaderas en varios plazos se actualizarán al valor que tengan en el momento en que se concedan. El tipo de interés que habrá de emplearse a efectos de actualización será el tipo de actualización aplicable en el momento que se conceda la ayuda.

7.  
En caso de que se superen los límites máximos de minimis, los topes nacionales o el tope sectorial, mencionados en los apartados 2, 3 y 3 bis, como consecuencia de la concesión de nuevas ayudas de minimis, ninguna de esas nuevas ayudas podrá acogerse al presente Reglamento.
8.  
En el caso de fusiones o adquisiciones de empresas, todas las ayudas previas de minimis concedidas a cualquiera de las empresas que se fusionen se tendrán en cuenta para determinar si la concesión de una nueva ayuda de minimis a la nueva empresa o a la empresa adquirente excede los límites máximos de minimis correspondientes, el tope nacional o el tope sectorial correspondientes. Las ayudas de minimis concedidas legalmente con anterioridad a la fusión o adquisición seguirán siendo legales.
9.  
En caso de que una empresa se separe en dos o más empresas independientes, las ayudas de minimis concedidas antes de la separación se asignarán a la empresa que se benefició de ellas, que es en principio la empresa que asume las actividades para las que se concedieron las ayudas de minimis. Si dicha asignación no fuera posible, las ayudas de minimis se asignarán proporcionalmente sobre la base del valor contable del capital social de las nuevas empresas en la fecha efectiva de la separación.

▼B

Artículo 4

Cálculo del equivalente de subvención bruta

1.  
El presente Reglamento solamente se aplicará a las ayudas cuyo equivalente de subvención bruta pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayudas transparentes»).
2.  
Las ayudas consistentes en subvenciones o bonificaciones de tipos de interés se considerarán ayudas de minimis transparentes.
3.  

Las ayudas consistentes en préstamos se considerarán ayudas de minimis transparentes si:

a) 

el beneficiario no está incurso en un procedimiento de insolvencia colectiva ni reúne los requisitos para encontrarse sometido a un procedimiento de insolvencia colectiva a petición de sus acreedores en virtud del Derecho interno. En el caso de grandes empresas, el beneficiario deberá encontrarse en una situación comparable a una calificación crediticia de por lo menos B-, y

▼M1

b) 

en el caso de las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2, el préstamo está garantizado por una garantía que cubre al menos el 50 % del mismo y asciende bien a 100 000  EUR a lo largo de cinco años, bien a 50 000  EUR a lo largo de diez años, o, en el caso de las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 3 bis, asciende bien a 125 000  EUR a lo largo de cinco años, bien a 62 500  EUR a lo largo de diez años; si el préstamo concedido es de cuantías inferiores a las indicadas y/o si tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, su equivalente de subvención bruta se calculará como una parte proporcional de los límites máximos de minimis establecidos en el artículo 3, apartados 2 o 3 bis, o

▼B

c) 

el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base del tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.

▼M1

4.  
Las ayudas consistentes en aportaciones de capital solo se considerarán ayudas de minimis transparentes si la cuantía total de la aportación pública no supera el límite máximo de minimis correspondiente.
5.  
Las ayudas consistentes en medidas de financiación de riesgos que adopten la forma de inversión de capital o cuasicapital privado solo se considerarán ayudas de minimis transparentes si el capital aportado a una única empresa no supera el límite máximo de minimis correspondiente.

▼B

6.  

Las ayudas consistentes en garantías se tratarán como ayudas de minimis transparentes si:

a) 

el beneficiario no está incurso en un procedimiento de insolvencia colectiva ni reúne los requisitos para encontrarse sometido a un procedimiento de insolvencia colectiva a petición de sus acreedores en virtud del Derecho interno. En el caso de grandes empresas, el beneficiario deberá encontrarse en una situación comparable a una calificación crediticia de por lo menos B-, y

▼M1

b) 

en el caso de las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2, la garantía no excede del 80 % del préstamo subyacente y bien el importe garantizado es de 150 000  EUR y la duración de la garantía es de cinco años, o bien el importe garantizado es de 75 000  EUR y la duración de la garantía es de diez años, o, en el caso de las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 3 bis, la garantía no excede del 80 % del préstamo subyacente y bien el importe garantizado es de 187 500  EUR y la duración de la garantía es de cinco años, o bien el importe garantizado es de 93 750  EUR y la duración de la garantía es de diez años; si el importe garantizado es inferior a esos importes y/o si la garantía tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, el equivalente de subvención bruta de la garantía se calculará como una parte proporcional de los límites máximos de minimis establecidos en el artículo 3, apartados 2 o 3 bis, o

▼B

c) 

el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base de primas refugio establecidas en una comunicación de la Comisión, o

d) 

antes de aplicarse:

i) 

el método de cálculo del equivalente de subvención bruta de la garantía ha sido notificado a la Comisión en virtud de otro reglamento de la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales aplicable en ese momento, y el método ha sido aceptado por la Comisión por considerar que se ajustaba a la Comunicación sobre la garantía, o cualquier comunicación que le suceda, y

ii) 

dicho método se refiere expresamente al tipo de garantía y al tipo de operación subyacente en cuestión en el contexto de la aplicación del presente Reglamento.

7.  
Las ayudas consistentes en otros instrumentos se considerarán ayudas de minimis transparentes si el instrumento lleva asociado un tope que garantice que no se supera el límite máximo pertinente.

Artículo 5

Acumulación

1.  
Si una empresa opera tanto en el sector de la producción primaria de productos agrícolas como en uno o más sectores o desarrolla otras actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 1407/2013, las ayudas de minimis concedidas a las actividades en el sector de la producción agrícola en virtud del presente Reglamento podrán acumularse con las ayudas de minimis concedidas a este último sector o a las actividades hasta el límite máximo pertinente establecido en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1407/2013, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficia de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento (UE) no 1407/2013.

▼M3

2.  
Si una empresa se dedica tanto a la producción primaria de productos agrícolas como a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura, las ayudas de minimis concedidas a las actividades en el sector de la producción agrícola de conformidad con el presente Reglamento podrán acumularse con las ayudas de minimis para las actividades de este último sector concedidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 717/2014 hasta el límite máximo pertinente fijado en dicho Reglamento, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficia de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 717/2014.

▼B

3.  
Las ayudas de minimis no se acumularán con ninguna ayuda estatal en relación con los mismos gastos subvencionables o con ayuda estatal para la misma medida de financiación de riesgo, si dicha acumulación excediera de la intensidad de ayuda o del importe de ayudas superior correspondiente fijado en las circunstancias concretas de cada caso por un reglamento de exención por categorías o una decisión adoptados por la Comisión. Las ayudas de minimis que no se concedan para costes subvencionables específicos ni puedan atribuirse a costes subvencionables específicos podrán acumularse con otras ayudas estatales concedidas en virtud de un reglamento de exención por categorías o de una decisión adoptados por la Comisión.

Artículo 6

Control

▼M3

1.  
Cuando un Estado miembro se proponga conceder a una empresa una ayuda de minimis de conformidad con el presente Reglamento, deberá comunicarle por escrito o por vía electrónica el importe previsto de la ayuda, expresado como su equivalente de subvención bruto, y su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento y citando su título y su referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando la ayuda de minimis se conceda de conformidad con el presente Reglamento a distintas empresas con arreglo a un régimen en el marco del cual esas empresas reciban distintos importes de ayuda individual, el Estado miembro interesado podrá optar por cumplir esta obligación informando a las empresas de una suma fija correspondiente al importe máximo de ayuda que se concederá a tenor de dicho régimen. En ese caso, la suma fija se utilizará para determinar si se alcanza el límite máximo de minimis pertinente y si no se superan los topes nacional y sectorial correspondientes. Antes de conceder la ayuda, el Estado miembro deberá obtener de la empresa de que se trate una declaración, escrita o en soporte electrónico, referente a todas las demás ayudas de minimis recibidas durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso que estén sujetas al presente Reglamento o a otros reglamentos de minimis.

▼B

2.  
En caso de que un Estado miembro haya establecido un registro central de las ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro, el apartado 1 dejará de aplicarse desde el momento en que el registro abarque un período de tres ejercicios fiscales.

▼M1

Cuando un Estado miembro conceda una ayuda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3 bis, dispondrá de un registro central de ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro. El apartado 1 dejará de aplicarse a partir del momento en que el registro abarque un período de tres ejercicios fiscales.

▼M1

3.  
Un Estado miembro solo concederá nuevas ayudas de minimis de conformidad con el presente Reglamento tras haber comprobado que ello no dará lugar a que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a la empresa de que se trate sobrepase los límites máximos correspondientes y los topes nacionales y el tope sectorial contemplados en el artículo 3, apartados 2, 3 y 3 bis, y que se cumplen todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

▼B

4.  
Los Estados miembros registrarán y recopilarán toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Tales registros deberán incluir toda la información necesaria para demostrar que se han cumplido las condiciones del presente Reglamento. Los registros relativos a las ayudas de minimis individuales deberán mantenerse durante diez ejercicios fiscales a partir de la fecha de concesión de la ayuda. Los registros relativos a los regímenes de ayudas de minimis deberán mantenerse durante diez ejercicios fiscales a partir de la fecha en que se concediese la última ayuda individual en el marco del régimen en cuestión.
5.  
Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que aquella considere necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, especialmente, el importe total de la ayuda de minimis a tenor del presente Reglamento y de otros Reglamentos de minimis recibida por cualquier empresa.

Artículo 7

Disposiciones transitorias

1.  
El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor siempre y cuando la ayuda reúna las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Las ayudas que no reúnan dichas condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con los pertinentes marcos jurídicos, líneas directrices y comunicaciones.
2.  
Se considerará que cualquier ayuda de minimis individual concedida entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de junio de 2008 y que cumpla las condiciones del Reglamento (CE) no 1860/2004 no cumple todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, estará exenta del requisito de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.
3.  
Se considerará que cualquier ayuda de minimis individual concedida entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2014 y que cumpla las condiciones del Reglamento (CE) no 1535/2007 no cumple todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, estará exenta del requisito de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.
4.  
Al término del período de validez del presente Reglamento, cualquier régimen de ayudas de minimis que cumpla las condiciones establecidas en él seguirá cubierto por el mismo durante un período suplementario de seis meses.

Artículo 8

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

▼M1

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2027.

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M1




ANEXO I

Importes máximos acumulados de las ayudas de minimis concedidas por cada Estado miembro a empresas activas en la producción primaria de productos agrícolas a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3



(en EUR)

Estado miembro

Importes máximos de las ayudas de minimis (1)

Bélgica

106 269 708

Bulgaria

53 020 042

Chequia

61 865 750

Dinamarca

141 464 625

Alemania

732 848 458

Estonia

11 375 375

Irlanda

98 460 375

Grecia

134 272 042

España

592 962 542

Francia

932 709 458

Croacia

28 920 958

Italia

700 419 125

Chipre

8 934 792

Letonia

16 853 708

Lituania

34 649 958

Luxemburgo

5 474 083

Hungría

99 582 208

Malta

1 603 917

Países Bajos

352 512 625

Austria

89 745 208

Polonia

295 932 125

Portugal

87 570 583

Rumanía

215 447 583

Eslovenia

15 523 667

Eslovaquia

29 947 167

Finlandia

55 693 958

Suecia

79 184 750

▼M2

Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte

29 741 417

▼M1

(1)   

Los importes máximos se calculan basándose en la media de los tres valores más elevados de la producción agrícola anual de cada Estado miembro en el período 2012-2017. El método de cálculo garantiza que todos los Estados miembros reciben un trato equitativo y que ninguno de los valores medios nacionales es inferior a los importes máximos previamente establecidos para el período 2014-2020.




ANEXO II

Importes máximos acumulados de las ayudas de minimis concedidas por cada Estado miembro a empresas activas en la producción primaria de productos agrícolas a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3 bis



(en EUR)

Estado miembro

Importes máximos de las ayudas de minimis (1)

Bélgica

127 523 650

Bulgaria

63 624 050

Chequia

74 238 900

Dinamarca

169 757 550

Alemania

879 418 150

Estonia

13 650 450

Irlanda

118 152 450

Grecia

161 126 450

España

711 555 050

Francia

1 119 251 350

Croacia

34 705 150

Italia

840 502 950

Chipre

10 721 750

Letonia

20 224 450

Lituania

41 579 950

Luxemburgo

6 568 900

Hungría

119 498 650

Malta

1 924 700

Países Bajos

423 015 150

Austria

107 694 250

Polonia

355 118 550

Portugal

105 084 700

Rumanía

258 537 100

Eslovenia

18 628 400

Eslovaquia

35 936 600

Finlandia

66 832 750

Suecia

95 021 700

▼M2

Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte

35 689 700

(1)   

Los importes máximos se calculan basándose en la media de los tres valores más elevados de la producción agrícola anual de cada Estado miembro en el período 2012-2017. El método de cálculo garantiza que todos los Estados miembros reciben un trato equitativo y que ninguno de los valores medios nacionales es inferior a los importes máximos previamente establecidos para el período 2014-2020.



( 1 ) Dado que, de conformidad con el artículo 10 y el anexo 5 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO C 384 I de 12.11.2019), determinadas disposiciones del Derecho de la Unión relativas a las ayudas estatales con respecto a las medidas que afectan al comercio entre Irlanda del Norte y la Unión siguen siendo aplicables al Reino Unido, toda referencia a un Estado miembro en el presente Reglamento se entenderá hecha a un Estado miembro o al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

( 2 ) Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 190 de 28.6.2014, p. 45).

( 3 ) Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

( 4 ) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

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