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Document 02003R1228-20061201

Consolidated text: Reglamento (CE) n° 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2003 relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (Texto pertinente a efectos del EEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1228/2006-12-01

2003R1228 — ES — 01.12.2006 — 002.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) No 1228/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2003

relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 176, 15.7.2003, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

REGLAMENTO (CE) No 1223/2004 DEL CONSEJO de 28 de junio de 2004

  L 233

3

2.7.2004

►M2

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de noviembre de 2006

  L 312

59

11.11.2006




▼B

REGLAMENTO (CE) No 1228/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2003

relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)



EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 2 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 3 ),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad ( 4 ) constituyó un paso importante en la realización del mercado interior de la electricidad.

(2)

En su reunión celebrada en Lisboa los días 23 y 24 de marzo de 2000, el Consejo Europeo pidió que se realizaran rápidamente los trabajos necesarios para completar el mercado interior en los sectores de la electricidad y el gas, y para acelerar la liberalización en estos sectores, a fin de lograr un mercado interior completamente operativo en estos sectores.

(3)

Debe fomentarse la creación de un verdadero mercado interior de la electricidad mediante la intensificación del comercio de electricidad, actualmente poco desarrollado en comparación con otros sectores de la economía.

(4)

Deben aplicarse normas equitativas, ajustadas a los costes, transparentes y directamente aplicables, que tengan en cuenta la comparación de gestores de redes eficientes en zonas estructuralmente comparables, en materia de tarificación transfronteriza y asignación de la capacidad de interconexión disponible, que completen las disposiciones de la Directiva 96/92/CE, a fin de garantizar el acceso efectivo a las redes de transporte con objeto de realizar transacciones transfronterizas.

(5)

El Consejo de Energía de 30 de mayo de 2000 invitó en sus conclusiones a la Comisión, a los Estados miembros y a las autoridades reguladoras nacionales/administraciones nacionales a que garantizasen una aplicación oportuna de las medidas de gestión de la congestión y, en coordinación con los Operadores Europeos del Sistema de Transporte (ETSO), a una rápida introducción de un sistema de tarificación sólido para el largo plazo que proporcione las señales adecuadas de reparto de los costes a los operadores del mercado.

(6)

El Parlamento Europeo, en su Resolución de 6 de julio de 2002 relativa al Segundo informe de la Comisión sobre el estado de la liberalización de los mercados de la energía, pedía que las condiciones de utilización de las redes en los Estados miembros no obstaculizasen el comercio transfronterizo de electricidad y pedía a la Comisión que presentara propuestas específicas para superar los obstáculos aún existentes al comercio intracomunitario.

(7)

Es importante que los terceros países, que formen parte de la red eléctrica europea, cumplan las normas contempladas en el presente Reglamento y las directrices adoptadas con arreglo al mismo con objeto de incrementar la efectividad del funcionamiento del mercado interior.

(8)

El presente Reglamento debe establecer principios fundamentales sobre tarificación y asignación de capacidad al tiempo que prevé la adopción de directrices en las que se detallen otros principios y métodos pertinentes, para permitir una adaptación rápida en caso de que cambien las circunstancias.

(9)

En un mercado abierto y competitivo, los gestores de redes de transporte deben ser compensados, tanto por los gestores de las redes de transporte de las que proceden los flujos transfronterizos como por los gestores de las redes donde estos flujos terminan, por los costes derivados de acoger en sus redes flujos eléctricos transfronterizos.

(10)

Al fijar las tarifas de las redes nacionales, se deben tener en cuenta los pagos y los ingresos resultantes de la compensación entre gestores de redes de transporte.

(11)

Las cantidades reales que deben abonarse por el acceso transfronterizo a la red pueden variar considerablemente en función de los gestores de redes de transporte que intervienen y debido a las diferencias entre los sistemas de tarificación aplicados en los Estados miembros. Por consiguiente, es necesario cierto grado de armonización, a fin de evitar la distorsión del comercio.

(12)

Sería necesario un sistema adecuado de incentivos de ubicación a largo plazo, basado en el principio de que el nivel de tarifas de acceso a la red debe reflejar, el equilibrio entre la producción y el consumo de la región de que se trate, partiendo de la base de una diferenciación de las tarifas de acceso a la red para los productores y/o consumidores.

(13)

No sería apropiado imponer tarifas en función de la distancia o, en caso de que se proporcionen incentivos de ubicación adecuados, una tarifa específica aplicable únicamente a los exportadores o los importadores, además de la tarifa general por el acceso a la red nacional.

(14)

La condición previa para una competencia efectiva en el mercado interior es el establecimiento de una tarificación no discriminatoria y transparente por la utilización de la red, incluidas las líneas de conexión en la red de transporte. La capacidad disponible de estas líneas debe fijarse en el nivel máximo compatible con el respeto de las normas de seguridad de funcionamiento de la red.

(15)

Es importante evitar que las normas divergentes en materia de seguridad, de explotación y de planificación utilizadas por los gestores de redes de transporte en los Estados miembros conduzcan a una distorsión de la competencia. Además, debe existir transparencia para los operadores de mercado en lo relativo a las capacidades de transferencia disponibles y a las normas en materia de seguridad, de explotación y de planificación que afecten a las capacidades de transferencia disponibles.

(16)

Convendría establecer reglas sobre la utilización de los ingresos procedentes de los procedimientos de gestión de la congestión, a menos que la naturaleza específica del interconector de que se trate justifique una exención a dichas reglas.

(17)

Los problemas de congestión deben poder tratarse de diversas formas siempre que los métodos aplicados proporcionen indicadores económicos correctos a los gestores de redes de transporte y a los participantes del mercado, y se basen en mecanismos de mercado.

(18)

A fin de garantizar el funcionamiento correcto del mercado interior, deben establecerse procedimientos que permitan a la Comisión adoptar decisiones y directrices en materia, por ejemplo, de tarificación y asignación de capacidad, al tiempo que se asegura la participación de las autoridades reguladoras de los Estados miembros en este proceso, si procede, a través de su asociación europea. Las autoridades reguladoras, junto con otras autoridades competentes de los Estados miembros, desempeñan un papel importante contribuyendo al buen funcionamiento del mercado interior de la electricidad.

(19)

Los Estados miembros y las autoridades nacionales competentes han de facilitar a la Comisión toda la información pertinente. La Comisión debe tratar dicha información de forma confidencial. En caso necesario, la Comisión debe poder solicitar toda información pertinente directamente de las empresas interesadas, siempre y cuando se informe a las autoridades nacionales competentes.

(20)

Las autoridades reguladoras nacionales deben velar por el cumplimiento de las normas contenidas en el presente Reglamento así como de las directrices adoptadas con arreglo al mismo.

(21)

Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y velar por la aplicación de las mismas. Las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(22)

Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber la creación de un marco armonizado para el comercio transfronterizo de electricidad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(23)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 5 ).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento tiene por objeto establecer unas normas equitativas para el comercio transfronterizo de electricidad, impulsando así la competencia en el mercado interior de la electricidad habida cuenta de las particularidades de los mercados nacionales y regionales. Ello implicará el establecimiento de un mecanismo de compensación por los flujos eléctricos transfronterizos y la fijación de principios armonizados sobre tarifas de transporte transfronterizo y sobre la asignación de la capacidad de interconexión disponible entre las redes nacionales de transporte.

Artículo 2

Definiciones

1.  A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE ( 6 ), exceptuando la definición de «interconector», que se sustituirá por la siguiente:

Por «interconector»se entiende una línea de transporte que cruza una frontera entre Estados miembros o se extiende a lo largo de ella y conecta los sistemas nacionales de transporte de los Estados miembros.

2.  Además, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

Por «autoridades reguladoras»se entienden las autoridades reguladoras previstas en el apartado 1 del artículo 23 de la Directiva 2003/54/CE.

b)

Por «flujo transfronterizo»se entiende un flujo físico de electricidad en una red de transporte de un Estado miembro que procede de la incidencia de la actividad de productores y/o consumidores fuera de dicho Estado miembro en su red de transporte. Cuando las redes de transporte de dos o más Estados miembros formen parte, entera o parcialmente, de un bloque de control único, solamente a efectos del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte (GRT) contemplado en el artículo 3, se considerará que todo el bloque de control forma parte de la red de transporte de uno de los Estados miembros citados, con objeto de evitar que los flujos en el interior de bloques de control se consideren flujos transfronterizos y den lugar a compensaciones con arreglo al artículo 3. Las autoridades reguladoras de los Estados miembros de que se trate podrán decidir de cuál de estos Estados miembros interesados se considerará parte integrante el bloque de control en su conjunto.

c)

Por «congestión»se entiende la situación en que la interconexión que enlaza redes de transporte nacionales no puede acoger todos los flujos físicos resultantes del comercio internacional solicitado por participantes en el mercado, debido a la falta de capacidad de los interconectores o de las redes de transporte nacionales de que se trate.

d)

Por «exportación declarada» de electricidadse entiende el envío de electricidad en un Estado miembro sobre la base de disposiciones contractuales en virtud de las cuales se produzca la correspondiente descarga paralela («importación declarada») de electricidad en otro Estado miembro o un tercer país.

e)

Por «tránsito declarado» de electricidadse entiende una situación en la que se da una «exportación declarada» de electricidad y la vía declarada para la transacción implica a un país en el que no se producirá ni el envío ni la correspondiente descarga paralela de electricidad.

f)

Por «importación declarada» de electricidadse entiende la descarga de electricidad en un Estado miembro o en un tercer país de forma simultánea con el envío de electricidad («exportación declarada») en otro Estado miembro.

g)

Por «nuevo interconector»se entiende un interconector que no esté completado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

Mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte

1.  Los gestores de redes de transporte serán compensados por los costes que les suponga acoger en su red flujos eléctricos transfronterizos.

2.  La compensación mencionada en el apartado 1 será abonada por los gestores de las redes nacionales de transporte de las que proceden los flujos transfronterizos y de las redes donde estos flujos terminan.

3.  Las compensaciones se abonarán periódicamente y corresponderán a periodos de tiempo ya transcurridos. Las compensaciones abonadas serán objeto de ajustes a posteriori cuando sea necesario para incorporar los costes realmente soportados.

El primer periodo de tiempo por el que deberán abonarse compensaciones se determinará siguiendo las directrices contempladas en el artículo 8.

4.  La Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 13, decidirá las cuantías de las compensaciones que deban abonarse.

5.  Las magnitudes totales de los flujos transfronterizos acogidos y de los flujos transfronterizos considerados con origen o destino final en redes de transporte nacionales se determinarán sobre la base de los flujos físicos de electricidad efectivamente medidos en un periodo de tiempo determinado.

6.  Los costes generados por acoger flujos transfronterizos se establecerán sobre la base de los costes marginales medios prospectivos a largo plazo teniendo en cuenta las pérdidas, las inversiones en infraestructuras nuevas y un porcentaje adecuado del coste de las infraestructuras existentes, siempre que las infraestructuras se utilicen para transmitir flujos transfronterizos, teniendo especialmente en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad del suministro. Para determinar los costes generados se utilizará un método estándar de cálculo de costes reconocido. Se tomarán en consideración los beneficios que obtenga una red por acoger flujos transfronterizos para reducir la compensación recibida.

Artículo 4

Tarifas de acceso a las redes

1.  Las tarifas de acceso a las redes nacionales aplicadas por los gestores de las redes deberán ser transparentes, tener en cuenta la necesidad de seguridad en las redes y ajustarse a los costes reales, en la medida en que correspondan a los de un gestor eficiente de redes y estructuralmente comparable, y aplicarse de forma no discriminatoria. En ningún caso podrán estar en función de las distancias.

2.  Los productores y los consumidores («carga») podrán verse sujetos a una tarifa de acceso a la red. La proporción de la cuantía total de las tarifas de acceso a la red a cargo de los productores, sin perjuicio de la necesidad de proporcionar incentivos de ubicación adecuados y eficaces, deberá ser inferior a la proporción a cargo de los consumidores. Cuando corresponda, la cuantía de las tarifas aplicadas a los productores y/o los consumidores proporcionará incentivos de ubicación a nivel europeo y tendrá en cuenta la cantidad de pérdidas de la red y la congestión causadas, así como los costes de inversión en infraestructura. Esto no impedirá que los Estados miembros proporcionen incentivos de ubicación en sus territorios ni que apliquen mecanismos para garantizar que las tarifas de acceso a la red a cargo de los consumidores («carga») sean uniformes en todo su territorio.

3.  Al fijar las tarifas de acceso a la red, se tendrá en cuenta lo siguiente:

 los pagos y los ingresos resultantes del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte;

 los pagos efectivamente realizados y recibidos así como los pagos previstos para periodos de tiempo futuros, calculados a partir de períodos ya transcurridos.

4.  Siempre que se proporcionen incentivos de ubicación adecuados y eficaces, de conformidad con el apartado 2, las tarifas de acceso a las redes impuestas a los productores y los consumidores se aplicarán independientemente del país de destino y origen de la electricidad, con arreglo al acuerdo comercial en que se base la transacción. Esto se entenderá sin perjuicio de las tarifas a la exportación e importación declaradas derivadas de la gestión de la congestión contemplada en el artículo 6.

5.  No existirán tarifas específicas de acceso a la red aplicables a transacciones concretas en el caso de tránsitos declarados de electricidad.

Artículo 5

Suministro de información sobre la capacidad de interconexión

1.  Los gestores de redes de transporte deberán crear mecanismos de coordinación e intercambio de información a fin de garantizar la seguridad de las redes en relación con la gestión de la congestión.

2.  Los gestores de redes de transporte deberán hacer públicas sus normas de seguridad, explotación y planificación. Dicha información incluirá un sistema general de cálculo de la capacidad total de transferencia y del margen de fiabilidad de transporte basándose en las características eléctricas y físicas de la red. Estos sistemas estarán sujetos a la aprobación de las autoridades reguladoras.

3.  Los gestores de las redes de transporte publicarán estimaciones de la capacidad de transferencia disponible durante cada día, indicando, en su caso, la capacidad de transferencia disponible ya reservada. La publicación se hará en determinados intervalos de tiempo antes de la fecha de transporte e incluirá, en todo caso, estimaciones con una semana y un mes de antelación, así como una indicación cuantitativa de la fiabilidad prevista de la capacidad disponible.

Artículo 6

Principios generales de gestión de la congestión

1.  Los problemas de congestión de la red se abordarán mediante soluciones no discriminatorias y conformes a la lógica del mercado que sirvan de indicadores económicos eficaces a los operadores del mercado y a los gestores de las redes de transporte interesados. Los problemas de congestión de la red se resolverán preferentemente mediante métodos no basados en transacciones, es decir, métodos que no impliquen una selección entre los contratos de los distintos operadores del mercado.

2.  Sólo se utilizarán procedimientos de restricción de las transacciones en situaciones de emergencia en las que el gestor de las redes de transporte deba actuar de manera expeditiva y no sea posible la redistribución de la carga o el intercambio compensatorio. Todo procedimiento de este tipo se aplicará de manera no discriminatoria.

Salvo en caso de fuerza mayor, los operadores del mercado a los que se haya asignado capacidad deberán ser compensados por toda restricción.

3.  Dentro del respeto a las normas de seguridad de funcionamiento de la red, deberá ponerse a disposición de los participantes del mercado el máximo de capacidad de las interconexiones y/o de las redes de transporte que afecten a los flujos transfronterizos.

4.  Los participantes del mercado informarán a los gestores de las redes de transporte interesados con la suficiente antelación con respecto al período de actividad pertinente de su intención de utilizar la capacidad asignada. Toda capacidad asignada y no utilizada deberá reasignarse al mercado, con arreglo a un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio.

5.  Los gestores de las redes de transporte deberán compensar, en la medida técnicamente posible, las necesidades de capacidad de los flujos eléctricos que vayan en sentido contrario en la línea de interconexión congestionada, a fin de aprovechar esta línea al máximo de su capacidad. Teniendo plenamente en cuenta la seguridad de la red, nunca se denegarán transacciones que alivien la congestión.

6.  Los ingresos derivados de la asignación de capacidad de interconexión deberán destinarse a uno o varios de los siguientes fines:

a) garantizar la disponibilidad real de la capacidad asignada;

b) inversiones en la red para mantener o aumentar la capacidad de interconexión;

c) como ingresos que habrán de tener en cuenta las autoridades reguladoras a la hora de aprobar las metodologías de cálculo de las tarifas de las redes y/o de evaluar si han de modificarse las tarifas.

Artículo 7

Nuevos interconectores

1.  Previa solicitud en tal sentido, los nuevos interconectores podrán quedar exentos de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 6 del presente Reglamento y en el artículo 20 y los apartados 2, 3 y 4 del artículo 23 de la Directiva 2003/54/CE bajo las siguientes condiciones:

a) La inversión deberá impulsar la competencia en el suministro eléctrico.

b) El nivel de riesgo vinculado a la inversión sea tal que la inversión sólo se efectuaría en caso de concederse la exención.

c) El propietario del interconector deberá ser una persona física o jurídica independiente, al menos en su forma jurídica, de los gestores de las redes en cuyos sistemas vaya a construirse el interconector.

d) Se cobrarán cánones a los usuarios de dicho interconector.

e) Desde la apertura parcial del mercado a que se refiere el artículo 19 de la Directiva 96/92/CE no deberá haberse efectuado recuperación alguna del capital ni de los costes de funcionamiento de dicho interconector por medio de cualquier componente de los cánones de utilización de los sistemas de transporte o distribución conectados por el interconector.

f) La exención no perjudicará a la competencia ni al funcionamiento eficaz del mercado interior de electricidad, ni al funcionamiento eficiente de la red regulada a la que está vinculado el interconector.

2.  El apartado 1 se aplicará igualmente, en casos excepcionales, a los interconectores de corriente alterna, siempre que los costes y riesgos de la inversión en cuestión sean particularmente altos en relación con los costes y riesgos contraídos normalmente cuando se conectan dos redes nacionales de transporte próximas, mediante un interconector de corriente alterna.

3.  Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará asimismo a los aumentos significativos de capacidad de los interconectores existentes.

4.  

a) La autoridad reguladora podrá decidir en función de cada caso individual la exención prevista en los apartados 1 y 2. No obstante, los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras presenten su dictamen sobre la solicitud de exención al organismo competente del Estado miembro para que éste adopte una decisión formal. El mencionado dictamen se publicará juntamente con la decisión.

b) 

i) La exención podrá abarcar la totalidad o una parte de la capacidad del nuevo interconector o del interconector existente cuya capacidad aumente significativamente.

ii) Al considerar la concesión de una exención se tendrá en cuenta, según cada caso, la necesidad de imponer condiciones por lo que respecta a la duración de la exención y al acceso no discriminatorio al interconector.

iii) A la hora de decidir sobre las condiciones de los incisos i) y ii) se tendrán en cuenta, en particular, la capacidad adicional que vaya a construirse, el plazo previsto para el proyecto y las circunstancias nacionales.

c) Al conceder una exención, la autoridad pertinente podrá aprobar o fijar las normas y mecanismos de gestión y asignación de la capacidad.

d) La decisión de exención, acompañada de las posibles condiciones mencionadas en la letra b), se motivará debidamente y se publicará.

e) Toda posible decisión de exención se adoptará previa consulta con otros Estados miembros o autoridades reguladoras afectados.

5.  La autoridad competente notificará sin demora a la Comisión la decisión de exención, junto con toda la información pertinente relacionada con la misma. Esta información podrá remitirse a la Comisión de forma agregada, de manera que la Comisión pueda pronunciarse con conocimiento de causa.

En particular, la información contendrá los siguientes elementos:

 la explicación pormenorizada de las razones por las cuales la autoridad reguladora o el Estado miembro han concedido la exención, incluida la información financiera que justifica la necesidad de la misma;

 el análisis realizado acerca de las repercusiones que la concesión de la exención tiene en la competencia y en el funcionamiento eficaz del mercado interior de la electricidad;

 los motivos por los cuales se concede la exención respecto del período de tiempo y de la parte de la capacidad total del interconector correspondiente;

 el resultado de la consulta con los Estados miembros o con las autoridades reguladoras afectados.

En un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha notificación, la Comisión podrá solicitar a la autoridad reguladora o al Estado miembro de que se trate que modifiquen o anulen la decisión de conceder una exención. El plazo de dos meses podrá prorrogarse durante un mes más si la Comisión solicita información adicional.

Si la autoridad reguladora o el Estado miembro de que se trate no satisfacen esa solicitud en un plazo de cuatro semanas, se tomará una decisión definitiva con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 13.

La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información delicada desde el punto de vista comercial.

Artículo 8

Directrices

1.  Cuando corresponda, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 13, adoptará y modificará directrices sobre los temas enumerados en los apartados 2 y 3, relativos al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 3 y 4. Al adoptar por primera vez estas directrices, la Comisión se asegurará de que se incluyan en un único proyecto de medida por lo menos los temas a los que se refieren las letras a) y d) del apartado 2 y el apartado 3.

2.  Las directrices especificarán lo siguiente:

a) Información detallada sobre el procedimiento para la determinación de los gestores de redes de transporte que deben abonar compensaciones por flujos transfronterizos, incluida la relativa a la separación entre los gestores de las redes de transporte nacionales de las que los flujos transfronterizos proceden y de las redes donde estos flujos terminan, con arreglo al apartado 2 del artículo 3.

b) Información detallada sobre el procedimiento de pago que debe seguirse, incluida la determinación del primer período de tiempo por el que deben pagarse compensaciones, con arreglo al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3.

c) Información detallada sobre el método para establecer el volumen de flujos transfronterizos acogidos para los que vaya a pagarse una compensación con arreglo al artículo 3, tanto en términos de cantidad como de tipos de los flujos, e indicación de las magnitudes de dichos flujos con origen y/o destino final en redes de transporte de los Estados miembros, con arreglo al apartado 5 del artículo 3.

d) Información detallada sobre el método para establecer los costes y los beneficios debidos a la acogida de flujos transfronterizos, con arreglo al apartado 6 del artículo 3.

e) Información detallada sobre el tratamiento aplicado, en el marco del mecanismo de compensación entre GRT, a los flujos con origen o destino en países que no pertenecen al Espacio Económico Europeo.

f) La participación de las redes nacionales que están interconectadas mediante líneas de corriente continua, con arreglo al artículo 3.

3.  Las directrices establecerán también las disposiciones necesarias para una armonización progresiva de los principios subyacentes en el establecimiento de las tarifas aplicadas a los productores y los consumidores (carga) según los sistemas de tarificación nacionales, incluida la repercusión del mecanismo de compensación entre GRT en las tarifas de acceso a las redes nacionales y el establecimiento de incentivos de ubicación adecuados y eficaces, con arreglo a los principios establecidos en el artículo 4.

Las directrices preverán incentivos de ubicación adecuados, eficaces y armonizados a nivel europeo.

Cualquier posible armonización a este respecto no obstará para que los Estados miembros puedan aplicar mecanismos que garanticen que las tarifas de acceso a las redes aplicadas a los consumidores (carga) sean comparables en todo su territorio.

4.  En caso necesario, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 13, modificarálas directrices establecidas en el anexo sobre gestión y asignación de la capacidad de transferencia disponible en las interconexiones entre las redes nacionales, con arreglo a los principios mencionados en los artículos 5 y 6, en particular para incluir directrices pormenorizadas sobre todas las metodologías de asignación de capacidad que se apliquen en la práctica y para garantizar que los mecanismos de gestión de la congestión evolucionan de forma compatible con los objetivos del mercado interior. Si procede, al modificar las directrices se establecerán pautas comunes sobre las normas mínimas de seguridad y funcionamiento de la red a que se refiere el apartado 2 del artículo 5.

La Comisión, cuando adopte o modifique las directrices, se asegurará de que establezcan el grado de armonización mínimo necesario para lograr los objetivos del presente Reglamento y de que no vayan más allá de lo que resulte necesario para ello.

La Comisión cuando adopte o modifique las directrices, indicará qué acciones ha efectuado respecto de la conformidad de las normas en los terceros países que formen parte del sistema eléctrico europeo con las directrices en cuestión.

Artículo 9

Autoridades reguladoras

Las autoridades reguladoras, cuando ejerzan sus responsabilidades, velarán por que se cumplan el presente Reglamento y las directrices adoptadas de conformidad con el artículo 8. Cuando sea conveniente para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, cooperarán entre sí y con la Comisión.

Artículo 10

Suministro de información y confidencialidad

1.  Los Estados miembros y las autoridades reguladoras proporcionarán a la Comisión, cuando ésta lo solicite, toda la información necesaria a efectos del apartado 4 del artículo 3 y del artículo 8.

En particular, a efectos de lo establecido en los apartados 4 y 6 del artículo 3, las autoridades reguladoras notificarán con regularidad información sobre los costes efectivos soportados por los gestores de la red nacional de transporte, así como los datos y toda la información pertinente sobre los flujos físicos por las redes de transporte de los gestores y sobre el coste de la red.

La Comisión fijará un plazo razonable para que se facilite la información, teniendo en cuenta la complejidad de la información necesaria y la urgencia que revista su obtención.

2.  Cuando el Estado miembro o la autoridad reguladora de que se trate no faciliten esta información dentro del plazo fijado con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá obtener toda la información necesaria a efectos del apartado 4 del artículo 3 y del artículo 8 directamente de las empresas en cuestión.

Cuando la Comisión envíe una solicitud de información a una empresa, enviará simultáneamente una copia de la misma a las autoridades reguladoras del Estado miembro en el que esté ubicada la sede de la empresa.

3.  En su solicitud de información, la Comisión indicará la base jurídica, el plazo dentro del cual deberá facilitarse la información y el objeto de la misma, así como las sanciones previstas en el apartado 2 del artículo 12 para el caso en que se le suministre información incorrecta, incompleta o engañosa. La Comisión establecerá un plazo de tiempo razonable teniendo en cuenta la complejidad y la urgencia de la información solicitada.

4.  Estarán obligados a facilitar la información solicitada los propietarios de las empresas o sus representantes y, en el caso de personas jurídicas, las personas encargadas de representarlas de acuerdo con la ley o con su escritura de constitución. La información podrá ser facilitada por abogados debidamente autorizados por sus clientes para representarles; en tal caso los clientes serán plenamente responsables cuando la información facilitada sea incompleta, incorrecta o engañosa.

5.  Si una empresa no facilitase la información requerida en el plazo fijado por la Comisión, o la proporcionase de manera incompleta, la Comisión podrá pedirla mediante decisión. En ésta se precisará la información solicitada, se fijará un plazo apropiado en el que deberá facilitarse la información y se indicarán las sanciones previstas en el apartado 2 del artículo 12. Además, se indicará el recurso que se puede interponer ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas contra la decisión.

La Comisión enviará simultáneamente una copia de su decisión a las autoridades reguladoras del Estado miembro en cuyo territorio resida la persona o esté situada la sede de la empresa.

6.  La información recibida en aplicación del presente Reglamento se utilizará sólo a efectos del apartado 4 del artículo 3 y del artículo 8.

La Comisión no podrá divulgar la información que obtenga en virtud del presente Reglamento y que esté cubierta por la obligación del secreto profesional.

Artículo 11

Derecho de los Estados miembros a establecer medidas más detalladas

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros a mantener o introducir medidas que incluyan disposiciones más detalladas que las contenidas en el presente Reglamento y en las directrices contempladas en el artículo 8.

Artículo 12

Sanciones

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2004, así como cualquier modificación posterior de las mismas a la mayor brevedad.

2.  La Comisión, mediante decisión, podrá imponer a las empresas multas de una cuantía no superior al 1 % del volumen de negocios del ejercicio anterior, cuando, éstas, deliberadamente o por negligencia, faciliten información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud de información presentada en virtud del apartado 3 del artículo 10, o no proporcionen la información en el plazo fijado por la decisión adoptada en virtud del párrafo primero del apartado 5 del artículo 10.

La cuantía de la multa se fijará teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero.

3.  El régimen de sanciones adoptado en virtud del apartado 1 y las decisiones adoptadas en virtud del apartado 2 no podrán tener carácter penal.

Artículo 13

Comité

1.  La Comisión estará asistida por un Comité.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.  El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 14

Informe de la Comisión

La Comisión vigilará la aplicación del presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la experiencia adquirida al respecto dentro de los tres años siguientes a su entrada en vigor. Este informe analizará especialmente en qué medida el Reglamento ha permitido garantizar, con respecto al comercio transfronterizo de electricidad, unas condiciones de acceso a la red no discriminatorias y que reflejen los costes a fin de contribuir a la elección de los consumidores en un mercado interior que funcione correctamente y a la seguridad de abastecimiento a largo plazo, así como en qué medida existen incentivos de ubicación efectivos. En caso necesario, el informe irá acompañado de las propuestas y/o recomendaciones adecuadas.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2004.

▼M1

Por lo que respecta a las interconexiones entre Eslovenia y los Estados miembros limítrofes, el apartado 1 del artículo 6, así como las normas 1 a 4 que figuran en el capítulo titulado «Aspectos generales» del anexo, serán aplicables a partir del 1 de julio de 2007. El presente párrafo sólo será aplicable a la capacidad de interconexión que sea asignada por el gestor de la red de transporte esloveno y únicamente en la medida en que dicha capacidad no supere la mitad de la capacidad total disponible.

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M2




ANEXO

Directrices sobre la gestión de la congestión y asignación de la capacidad de transmisión disponible en las interconexiones entre redes nacionales

1.   Disposiciones generales

1.1. Los gestores de las redes de transporte (GRT) procurarán aceptar todas las transacciones comerciales, incluidas las que implican comercio transfronterizo.

1.2. Cuando no exista congestión, no habrá ninguna restricción de acceso a la interconexión. Cuando esto suceda con frecuencia, no es necesario que exista un procedimiento general permanente de asignación de capacidades para el acceso a un servicio de transporte transfronterizo.

1.3. Cuando las transacciones comerciales programadas no sean compatibles con la seguridad de funcionamiento de la red, los GRT deberán aliviar la congestión de conformidad con los requisitos de la seguridad de funcionamiento de la red, al tiempo que procuran garantizar que todos los costes asociados se mantengan a un nivel eficiente desde el punto de vista económico. Se preverá redistribución de carga o intercambios compensatorios como solución en caso de que no puedan aplicarse medidas de coste inferior.

1.4. Si se produce congestión estructural, los GRT aplicarán inmediatamente normas y acuerdos adecuados para la gestión de la congestión, definidos y consensuados previamente. Los métodos de gestión de la congestión garantizarán que los flujos físicos de energía asociados a toda la capacidad de transporte asignada se ajustan a las normas de seguridad de la red.

1.5. Los métodos adoptados para la gestión de la congestión deberán proporcionar señales económicas eficientes a los participantes del mercado y a los GRT, fomentar la competencia y ser adecuados para su aplicación regional y comunitaria.

1.6. En la gestión de la congestión no podrá aplicarse ninguna distinción basada en transacciones. Una solicitud concreta de servicio de transporte sólo se denegará cuando se cumplan al mismo tiempo las condiciones siguientes:

a) el incremento de los flujos físicos de energía resultante de la aceptación de dicha solicitud implica que puede seguir garantizándose la seguridad de funcionamiento de la red, y

b) el valor monetario correspondiente a dicha solicitud en el procedimiento de gestión de la congestión es inferior al de todas las demás solicitudes que se pretende aceptar para el mismo servicio y las mismas condiciones.

1.7. Cuando se definan las zonas adecuadas de la red en las que y entre las que vaya a ser aplicable la gestión de la congestión, los GRT se guiarán por los principios de efectividad de costes y minimización de los impactos negativos en el mercado interior de la electricidad. Específicamente, los GRT no podrán limitar la capacidad de interconexión con el fin de resolver la congestión dentro de su propia zona de control, salvo por las razones citadas y por razones de seguridad operativa ( 7 ). Si se produce esta situación, los GRT la describirán y la presentarán de forma transparente a todos los usuarios. Esta situación sólo se tolerará hasta que se encuentre una solución a largo plazo. Los GRT describirán y presentarán de forma transparente a todos los usuarios la metodología y proyectos para lograr la solución a largo plazo.

1.8. Para equilibrar la red dentro de su zona de control mediante medidas operativas en la red y a través de la redistribución de la carga, el GRT tendrá en cuenta el efecto de estas medidas en las zonas de control limítrofes.

1.9. Antes del 1 de enero de 2008, deberán establecerse mecanismos para la gestión intradiaria de la congestión de la capacidad de los interconectores de forma coordinada y en condiciones de seguridad de funcionamiento, con el fin de aprovechar al máximo las oportunidades para los intercambios comerciales y establecer el proceso de equilibrado transfronterizo.

1.10. Las autoridades reguladoras nacionales evaluarán periódicamente los métodos de gestión de la congestión, prestando especial atención al respeto de los principios y normas establecidos en el presente Reglamento y Directrices y de las condiciones establecidas por las propias autoridades reguladoras en virtud de dichos principios y normas. Dicha evaluación incluirá la consulta de todos los operadores del mercado, así como estudios específicos.

2.   Métodos de gestión de la congestión

2.1. Los métodos de gestión de la congestión se ajustarán a las leyes del mercado para facilitar un intercambio comercial transfronterizo eficiente. Para ello, la capacidad deberá asignarse únicamente mediante subastas explícitas (capacidad) o implícitas (capacidad y energía). Ambos métodos pueden coexistir en la misma interconexión. Para los intercambios intradiarios podrá utilizarse un régimen continuo.

2.2. Dependiendo de las condiciones de la competencia, los mecanismos de gestión de la congestión pueden necesitar permitir la asignación de capacidad de transporte tanto a largo como a corto plazo.

2.3. Cada uno de los procedimientos de asignación de capacidad asignará una fracción prescrita de la capacidad de interconexión disponible, más toda capacidad restante no asignada previamente, así como toda capacidad liberada por titulares de los derechos de utilización de la capacidad obtenida de asignaciones previas.

2.4. Los GRT deberán optimizar el grado de firmeza de la capacidad, teniendo en cuenta las obligaciones y derechos de los GRT afectados y las obligaciones y derechos de los participantes del mercado, con el fin de facilitar una competencia efectiva y eficiente. Una fracción razonable de la capacidad podrá ofertarse al mercado con un nivel de firmeza menor, pero en todo momento se comunicarán a los participantes del mercado las condiciones precisas del transporte por líneas transfronterizas.

2.5. Los derechos de acceso para las asignaciones a largo y medio plazo deberán ser derechos de capacidad de transporte firmes. Estarán sujetos a los principios de «usado o perdido» («use-it-or-lose-it») o de «usado o retribuido» («use-it-or-sell-it») en el momento de la nominación.

2.6. Los GRT definirán una estructura adecuada para la asignación de capacidad entre los diferentes horizontes temporales. Esta estructura puede incluir una opción para reservar un porcentaje mínimo de capacidad de interconexión para la asignación diaria o intradiaria. Esta estructura de asignación deberá estar sujeta a revisión por parte de las autoridades reguladoras respectivas. Al elaborar sus propuestas, los GRT tendrán en cuenta:

a) las características de los mercados,

b) las condiciones de funcionamiento, como las implicaciones de la compensación de los programas declarados firmemente,

c) el nivel de armonización de los porcentajes y horizontes temporales adoptados para los diferentes mecanismos de asignación de capacidad existentes.

2.7. La asignación de capacidad no podrá discriminar entre participantes del mercado que deseen utilizar sus derechos para hacer uso de contratos bilaterales de suministro o para presentar ofertas en los mercados de la energía. Se elegirán las ofertas más altas, tanto implícitas como explícitas en cada horizonte temporal.

2.8. En regiones en las que los mercados financieros a plazos de la electricidad están bien desarrollados y han demostrado su eficacia, toda la capacidad de interconexión podrá asignarse a través de subastas implícitas.

2.9. Excepción hecha de los nuevos interconectores, que gozan de una exención en virtud del artículo 7 del Reglamento, no se autorizará la fijación de precios de reserva en los métodos de asignación de capacidad.

2.10. En principio, todos los participantes potenciales del mercado estarán autorizados a participar en el proceso de asignación sin restricción. Para evitar crear o agravar los problemas relacionados con el uso potencial de la posición dominante de cualquier operador del mercado, las autoridades reguladoras o las autoridades en materia de competencia, si procede, podrán imponer restricciones en general o a una empresa en particular a cuenta de la posición dominante en el mercado.

2.11. Los participantes del mercado deberán presentar a los GRT una nominación firme de su uso de la capacidad antes de un plazo definido para cada horizonte temporal. El plazo se fijará de tal forma que los GRT puedan volver a programar la capacidad no utilizada para su reasignación en el siguiente horizonte temporal que corresponda — incluidas las sesiones intradiarias.

2.12. La capacidad podrá comercializarse libremente en el mercado secundario, siempre que el GRT haya sido informado con antelación suficiente. Cuando un GRT rechace un intercambio (transacción) secundario, dicho GRT deberá comunicarlo y explicarlo de forma nítida y transparente a todos los participantes del mercado, y notificarlo a la autoridad reguladora.

2.13. Las consecuencias financieras del incumplimiento de las obligaciones asociadas a la asignación de capacidad deberán atribuirse a los responsables de dicho incumplimiento. Cuando los participantes del mercado no utilicen la capacidad que se han comprometido a utilizar, o, si se trata de capacidad subastada explícitamente, no la comercialicen en el mercado secundario o no devuelvan la capacidad en su debido momento, perderán los derechos a utilizar dicha capacidad y pagarán una tarifa ajustada a los costes. Todas las tarifas ajustadas a los costes en caso de no utilización de la capacidad deberán ser justificadas y proporcionadas. Del mismo modo, si un GRT no cumple su obligación, estará obligado a compensar al participante del mercado por la pérdida de derechos de capacidad. A tal efecto no se tendrán en cuenta las pérdidas que puedan producirse indirectamente. Los conceptos y métodos fundamentales para la determinación de responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones se fijarán con antelación respecto de las consecuencias financieras y deberán estar sujetas a revisión por parte de las autoridades reguladoras nacionales competentes.

3.   Coordinación

3.1. La asignación de capacidad en una interconexión será coordinada y aplicada por los GRT interesados, utilizando procedimientos comunes de asignación. En los casos en que se prevea que los intercambios comerciales entre dos países (GRT) puedan afectar a las condiciones de flujo físico en un tercer país (GRT), los métodos de gestión de la congestión se coordinarán entre todos los GRT afectados mediante un procedimiento común para la gestión de la congestión. Las autoridades reguladoras nacionales y los GRT velarán por que no se establezcan unilateralmente procedimientos de gestión de la congestión que influyan de forma significativa en los flujos físicos de energía eléctrica de otras redes.

3.2. A más tardar el 1 de enero de 2007 se aplicará un método común coordinado de gestión de la congestión, así como un procedimiento para la asignación de capacidad al mercado como mínimo anual, mensual y diario, entre países en las regiones siguientes:

a) Europa Septentrional (es decir, Dinamarca, Suecia, Finlandia, Alemania y Polonia),

b) Europa Noroccidental (es decir, el Benelux, Alemania y Francia),

c) Italia (es decir, Italia, Francia, Alemania, Austria, Eslovenia y Grecia),

d) Europa Central y Oriental (es decir, Alemania, Polonia, República Checa, Eslovaquia, Hungría, Austria y Eslovenia),

e) Europa Sudoccidental (es decir, España, Portugal y Francia),

f) el Reino Unido, Irlanda y Francia,

g) países bálticos (es decir, Estonia, Letonia y Lituania).

En una interconexión que afecte a países que pertenezcan a más de una región, el método de gestión de la congestión aplicado podrá ser diferente con el fin de garantizar la compatibilidad con los métodos aplicados en las demás regiones a las que pertenezcan dichos países. En tal caso, los GRT pertinentes propondrán el método, que estará sujeto a revisión por parte de las autoridades reguladores competentes.

3.3. Las regiones que figuran en el punto 2.8 podrán asignar toda la capacidad de interconexión mediante asignación diaria.

3.4. En estas siete regiones deberán definirse procedimientos compatibles de gestión de la congestión, con vistas a formar un mercado interior de la electricidad europeo verdaderamente integrado. No se enfrentará a las partes del mercado a sistemas regionales incompatibles.

3.5. Con el fin de fomentar una competencia y unos intercambios transfronterizos equitativos y eficientes, la coordinación entre los GRT dentro de las regiones establecidas en el punto 3.2 anterior incluirá todos los pasos, desde el cálculo de la capacidad y la optimización de la asignación hasta la seguridad de funcionamiento de la red, con unas responsabilidades claramente asignadas. Dicha coordinación incluirá, en particular:

a) uso de un modelo de transporte común que aborde eficazmente los flujos en bucle físicos interdependientes y tenga en cuenta las discrepancias entre los flujos físicos y los comerciales,

b) asignación y nominación de capacidad para abordar eficazmente los flujos de bucle físicos interdependientes,

c) obligaciones idénticas para los titulares de los derechos de utilización de la capacidad para que faciliten información sobre el uso que pretenden dar a la capacidad, es decir, nominación de capacidad (para las subastas explícitas),

d) horizontes temporales y horas de cierre idénticos,

e) idéntica estructura para la asignación de capacidad entre diferentes horizontes temporales (p. ej. un día, tres horas, una semana, etc.) y en términos de bloques de capacidad vendida (cantidad de energía en MW, MWh, etc.),

f) marco contractual consistente con los participantes en el mercado,

g) verificación de conformidad de los flujos con respecto a los requisitos de seguridad de la red para la planificación del funcionamiento y para el funcionamiento en tiempo real,

h) el tratamiento contable y la liquidación de las acciones de gestión de la congestión.

3.6. La coordinación incluirá también el intercambio de información entre los GRT. La naturaleza, el tiempo y la frecuencia del intercambio de información deberán ser compatibles con las actividades del apartado 3.5 y el funcionamiento de los mercados de la electricidad. Este intercambio de información permitirá en particular a los GRT hacer las mejores previsiones posibles de la situación global de la red de electricidad con el fin de evaluar los flujos de su red y las capacidades de interconexión disponibles. Todo GRT que recabe información en nombre de otros GRT deberá entregar a los GRT participantes los resultados de la recogida de datos.

4.   Calendario para las operaciones del mercado

4.1. La asignación de la capacidad de transporte disponible deberá tener lugar con antelación suficiente. Antes de cada asignación, los GRT afectados publicarán conjuntamente la capacidad que va a ser asignada, teniendo en cuenta, si procede, la capacidad liberada de todos los derechos de transporte firmes y, si fuera necesario, las nominaciones compensadas asociadas, junto con todos aquellos periodos de tiempo durante los cuales la capacidad vaya a ser reducida o a no estar disponible (por razones de mantenimiento, por ejemplo).

4.2. Teniendo plenamente en cuenta la seguridad de la red, la nominación de los derechos de transporte deberá realizarse con suficiente antelación, antes de las sesiones diarias de todos los mercados organizados concernidos y antes de la publicación de la capacidad que va a ser asignada en virtud del mecanismo de asignación diaria o intradiaria. Las nominaciones de derechos de transmisión en la dirección contraria serán compensadas con el fin de hacer un uso eficiente de la interconexión.

4.3. Las asignaciones intradiarias sucesivas de la capacidad de transporte disponible para el día D deberán tener lugar los días D-1 y D, tras la publicación de los programas diarios de producción indicativos o reales.

4.4. Cuando preparen el programa diario de funcionamiento de la red eléctrica, los GRT intercambiarán información con los GRT vecinos, incluyendo su pronóstico de topología de la red, la disponibilidad y la producción prevista de las unidades de generación y los flujos de carga, con el fin de optimizar el uso de la red global por medio de medidas operativas conformes a las normas para la seguridad de funcionamiento de la red eléctrica.

5.   Transparencia

5.1. Los GRT publicarán todos los datos pertinentes relacionados con la disponibilidad, el acceso y el uso de la red, incluido un informe que indique dónde y por qué existe congestión, los métodos aplicados para la gestión de la congestión y los planes para su gestión futura.

5.2. Los GRT publicarán una descripción general del método de gestión de la congestión aplicado en diferentes circunstancias para maximizar la capacidad disponible en el mercado y un sistema general para el cálculo de la capacidad de interconexión para los diferentes horizontes temporales, basado en las realidades eléctricas y físicas de la red. Dicho sistema estará sujeto a la revisión de las autoridades reguladoras de los Estados miembros concernidos.

5.3. Los GRT describirán y pondrán a disposición de todos los usuarios potenciales de la red, de forma detallada y transparente, los procedimientos de gestión de la congestión y de asignación de la capacidad que se estén usando, junto con los plazos y procedimientos para solicitar capacidad, y una descripción de los productos ofrecidos y las obligaciones y derechos, tanto de los GRT como de la parte que obtenga la capacidad, incluidas las responsabilidades que se derivan del incumplimiento de las obligaciones.

5.4. Los estándares de seguridad de funcionamiento y de planificación deberán formar parte integrante de la información que los GRT darán a conocer en un documento público. Este documento también estará sujeto a la revisión de las autoridades reguladoras nacionales.

5.5. Los GRT publicarán todos los datos pertinentes relativos al comercio transfronterizo sobre la base de las mejores previsiones posibles. Para cumplir esta obligación, los participantes del mercado afectados facilitarán a los GRT los datos pertinentes. La forma en que se vaya a publicar dicha información estará sujeta a la revisión de las autoridades reguladoras. Los GRT publicarán al menos:

a) anualmente: información sobre la evolución a largo plazo de las infraestructuras de transporte y su impacto en la capacidad de transporte transfronteriza;

b) mensualmente: previsiones para el mes y el año siguientes de la capacidad de transmisión disponible en el mercado, teniendo en cuenta toda la información pertinente de que disponen los GRT en el momento del cálculo de las previsiones (p. ej. impacto de las estaciones de verano e invierno en la capacidad de las líneas, mantenimiento en la red eléctrica, disponibilidad de las unidades de producción, etc.);

c) semanalmente: previsiones para la semana siguiente de la capacidad de transporte disponible en el mercado, teniendo en cuenta toda la información pertinente de que disponen los GRT en el momento del cálculo de las previsiones, como el pronóstico meteorológico, los trabajos de mantenimiento previstos en la red eléctrica, la disponibilidad de las unidades de producción, etc.;

d) diariamente: la capacidad de transporte diaria e intradiaria disponible para el mercado en cada unidad de tiempo del mercado, teniendo en cuenta todas las nominaciones para el día siguiente compensadas, los programas de producción del día siguiente, las previsiones de demanda y los trabajos de mantenimiento de la red eléctrica previstos;

e) la capacidad total ya asignada, por unidad de tiempo del mercado, y todas las condiciones pertinentes en las que pueda utilizarse dicha capacidad (p. ej. precio de liquidación de la subasta, obligaciones sobre cómo utilizar la capacidad, etc.), para identificar cualquier capacidad restante;

f) la capacidad asignada, lo antes posible después de cada asignación, así como una indicación de los precios pagados;

g) el total de capacidad utilizada, por unidad de tiempo del mercado, inmediatamente después de la nominación;

h) lo más cerca posible del tiempo real: los flujos comerciales y físicos realizados, agregados por unidad de tiempo del mercado, incluida una descripción de los efectos de cualquier acción correctiva adoptada por los GRT (como la restricción) para resolver problemas de la red o del sistema;

i) información ex ante sobre indisponibilidades previstas e información ex post para el día anterior acerca de indisponibilidades previstas e imprevistas de las unidades de generación de más de 100 MW.

5.6. Toda la información pertinente deberá estar disponible para el mercado con suficiente tiempo para la negociación de cualquier transacción (por ejemplo en el momento de la negociación de los contratos anuales de suministro para los clientes industriales o cuando han de enviarse las ofertas a los mercados organizados).

5.7. Los GRT publicarán la información pertinente sobre las previsiones de demanda y sobre generación según los plazos mencionados en los apartados 5.5 y 5.6. Los GRT publicarán también las informaciones pertinentes necesarias para el mercado de balance transfronterizo.

5.8. Cuando se publiquen las previsiones, los valores realizados a posteriori respecto de los datos de la previsión también se publicarán en el periodo de tiempo siguiente a aquél al que se aplica la previsión o como muy tarde al día siguiente (D+1).

5.9. Toda la información publicada por los GRT estará disponible gratuitamente en un formato fácilmente accesible. Todos los datos también serán accesibles a través de medios de intercambio de información adecuados y normalizados, que deberán definirse en estrecha cooperación con las partes del mercado. Los datos incluirán información sobre periodos pasados, como mínimo de dos años, de forma que los nuevos participantes en el mercado también tengan acceso a dichos datos.

5.10. Los GRT intercambiarán regularmente una serie de datos sobre el flujo de carga y la red suficientemente precisos, para que cada GRT pueda realizar cálculos del flujo de carga en su zona correspondiente. La misma serie de datos se pondrá a disposición de las autoridades reguladoras y de la Comisión Europea siempre que lo soliciten. Las autoridades reguladoras y la Comisión Europea velarán por que esta serie de datos sea tratada con carácter confidencial tanto por ellas como por cualquier asesor que realice para ellas un trabajo analítico basado en estos datos.

6.   Uso de los ingresos de la congestión

6.1. Los procedimientos de gestión de la congestión correspondientes a un horizonte temporal previamente determinado sólo podrán generar ingresos en caso de congestión en dicho horizonte temporal, salvo en el caso de los nuevos interconectores que se benefician de una excepción en virtud del artículo 7 del Reglamento. El procedimiento para la distribución de estos ingresos deberá estar sujeto a revisión por parte de las autoridades reguladoras y no deberá distorsionar el proceso de asignación en favor de ninguna parte solicitante de capacidad o energía, ni constituir un elemento disuasorio para la reducción de la congestión.

6.2. Las autoridades reguladoras nacionales serán transparentes en cuanto al uso de los ingresos resultantes de la asignación de capacidad de interconexión.

6.3. Los ingresos de la congestión se repartirán entre los GRT afectados según criterios acordados entre ellos y revisados por las correspondientes autoridades reguladoras.

6.4. Los GRT establecerán claramente de antemano el uso que vayan a hacer de los ingresos de la congestión que puedan obtener e informarán sobre el uso efectivo de dichos ingresos. Las autoridades reguladoras comprobarán que dicho uso se ajusta al presente Reglamento y Directrices y que el importe total de los ingresos de la congestión resultante de la asignación de capacidad de interconexión se dedica a uno o varios de los tres objetivos descritos en el artículo 6.6. del Reglamento.

6.5. Con periodicidad anual y antes del 31 de julio de cada año, las autoridades reguladoras publicarán un informe en el que presentarán el importe de los ingresos recogidos para el periodo de 12 meses que finaliza el 30 de junio del mismo año y el uso dado a los ingresos en cuestión, junto con la verificación de que dicho uso es conforme al presente Reglamento y Directrices, y que el importe total de los ingresos de la congestión se dedica a uno o varios de los tres fines prescritos.

6.6. El uso de los ingresos de congestión para la inversión para mantener o incrementar la capacidad de interconexión se asignará preferiblemente a proyectos específicos predefinidos que contribuyan a aliviar la congestión asociada existente y que también puedan ser aplicados en un plazo de tiempo razonable, en particular en lo relativo al proceso de autorización.



( 1 ) DO C 240 E de 28.8.2001, p. 72 y DO C 227 E de 24.9.2002, p. 440.

( 2 ) DO C 36 de 8.2.2002, p. 10.

( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2002 (DO C 47 E de 27.2.2003, p. 379), Posición Común del Consejo de 3 de febrero de 2003 (DO C 50 E de 4.3.2003, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 4 de junio de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial).

( 4 ) DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.

( 5 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 6 ) Véase la página 37 del presente Diario Oficial.

( 7 ) La seguridad operativa quiere decir que «se mantiene la red de transporte dentro de unos límites de seguridad convenidos».

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