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Document 01998L0095-20020809

Consolidated text: Directiva 98/95/CE del Consejo de 14 de diciembre de 1998 que modifica, respecto de la consolidación del mercado interior, las variedades de plantas modificadas genéticamente y los recursos fitogenéticos, las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 66/403/CEE, 69/208/CEE, 70/457/CEE y 70/458/CEE sobre la comercialización de las semillas de remolacha, de las semillas de plantas forrajeras, de las semillas de cereales, de las patatas de siembra, de las semillas de plantas oleaginosas y textiles, de las semillas de plantas hortícolas y sobre el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1998/95/2002-08-09

TEXTO consolidado: 31998L0095 — ES — 09.08.2002

1998L0095 — ES — 09.08.2002 — 001.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DIRECTIVA 98/95/CE DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 1998

que modifica, respecto de la consolidación del mercado interior, las variedades de plantas modificadas genéticamente y los recursos fitogenéticos, las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 66/403/CEE, 69/208/CEE, 70/457/CEE y 70/458/CEE sobre la comercialización de las semillas de remolacha, de las semillas de plantas forrajeras, de las semillas de cereales, de las patatas de siembra, de las semillas de plantas oleaginosas y textiles, de las semillas de plantas hortícolas y sobre el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas

(DO L 025, 1.2.1999, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

Directiva 2002/53/CE del Consejo de 13 de junio de 2002

  L 193

1

20.7.2002

►M2

Directiva 2002/54/CE del Consejo de 13 de junio de 2002

  L 193

12

20.7.2002

►M3

Directiva 2002/55/CE del Consejo de 13 de junio de 2002

  L 193

33

20.7.2002

►M4

Directiva 2002/56/CE del Consejo de 13 de junio de 2002

  L 193

60

20.7.2002

►M5

Directiva 2002/57/CE del Consejo de 13 de junio de 2002

  L 193

74

20.7.2002


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 126, 20.5.1999, p. 23  (98/95)

 C2

Rectificación,, DO L 161, 16.6.2001, p. 47  (98/95)

 C3

Rectificación,, DO L 082, 26.3.2002, p. 20  (98/95)




▼B

DIRECTIVA 98/95/CE DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 1998

que modifica, respecto de la consolidación del mercado interior, las variedades de plantas modificadas genéticamente y los recursos fitogenéticos, las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 66/403/CEE, 69/208/CEE, 70/457/CEE y 70/458/CEE sobre la comercialización de las semillas de remolacha, de las semillas de plantas forrajeras, de las semillas de cereales, de las patatas de siembra, de las semillas de plantas oleaginosas y textiles, de las semillas de plantas hortícolas y sobre el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 3 ),

(1)

Considerando que, por los motivos que se exponen a continuación, conviene modificar las Directivas siguientes sobre la comercialización de semillas y materiales de reproducción:

 Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha ( 4 ),

 Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras ( 5 ),

 Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales ( 6 ),

 Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de patatas de siembra ( 7 ),

 Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles ( 8 ),

 Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, relativa al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ( 9 ),

 Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, relativa a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas ( 10 );

(2)

Considerando que, en el contexto de la consolidación del mercado interior, es necesario modificar o derogar algunas disposiciones de las mencionadas Directivas con objeto de suprimir cualesquiera obstáculos existentes o posibles que puedan entorpecer la libre circulación de semillas dentro de la Comunidad; que, con este fin, conviene eliminar cualesquiera posibilidades de que los Estados miembros puedan establecer unilateralmente excepciones a las disposiciones de las mencionadas Directivas;

(3)

Considerando que, por los mismos motivos, es conveniente ampliar el ámbito de aplicación de esas Directivas de modo que abarque la producción, la comercialización y, cuando proceda, la utilización de las semillas;

(4)

Considerando que debería posibilitarse, en condiciones precisas, la comercialización de semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base y las semillas en bruto;

(5)

Considerando que es conveniente que los Estados miembros que hagan uso de las excepciones que sigan estando permitidas en las mencionadas Directivas se presten ayuda administrativa en materia de control; que tales excepciones se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 A del Tratado;

(6)

Considerando que es conveniente que las condiciones en que los Estados miembros puedan autorizar la comercialización de pequeñas cantidades de semillas para experimentos, con fines científicos o para trabajos de selección, las determine el Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales;

(7)

Considerando que es conveniente que, en algunos casos, el Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales determine si los envases de semillas de base o de semillas certificadas deben llevar una etiqueta del proveedor;

(8)

Considerando que, tratándose de algunas especies de semillas incluidas en la Directiva 66/401/CEE, es conveniente permitir la certificación de semillas de la primera y segunda generación;

9)

Considerando que, en el caso de algunas especies de semillas contempladas en la Directiva 66/402/CEE, conviene permitir que los Estados miembros restrinjan la certificación de las semillas a las de la primera generación;

(10)

Considerando que es conveniente modificar el tamaño mínimo de las patatas de siembra que pueden comercializarse en virtud de la Directiva 66/403/CEE, así como establecer una base jurídica que permita modificar en el futuro el tamaño mínimo de la malla cuadrada utilizada para medir el tamaño de las patatas de siembra; que, por motivos fitosanitarios, es conveniente establecer que las patatas de siembra permanezcan separadas de las demás patatas;

(11)

Considerando que es conveniente que las semillas contempladas en la Directiva 70/457/CEE puedan comercializarse libremente en la Comunidad dos meses después de su publicación en el catálogo común;

(12)

Considerando que es conveniente que las condiciones en que puedan comercializarse las mezclas de determinadas especies contempladas en la Directiva 70/458/CEE se determinen de acuerdo con el procedimiento del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales; que procede adaptar las disposiciones de esa misma Directiva referentes a la renovación de la admisión oficial de algunas variedades para no ocasionar trastornos en las prácticas actuales de marcado de los envases;

(13)

Considerando que, de acuerdo con la experiencia adquirida, resulta útil aclarar y actualizar algunas disposiciones de las Directivas antes mencionadas;

(14)

Considerando que, dados los avances científicos y técnicos, hoy en día es posible realizar modificaciones genéticas de los materiales de reproducción; que, por consiguiente, a la hora de determinar si procede admitir variedades modificadas genéticamente en virtud de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente ( 11 ) y de las Directivas 70/457/CEE y 70/458/CEE, los Estados miembros deben evaluar los riesgos que pueda presentar la liberación deliberada de las mismas en el medio ambiente; que conviene, además, crear una base jurídica que permita establecer las condiciones en que podrán comercializarse dichos materiales de reproducción modificados genéticamente;

(15)

Considerando que la comercialización de nuevos alimentos e ingredientes alimentarios se regula a escala comunitaria por el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ); que, por ello, es apropiado que los Estados miembros tengan en cuenta los riesgos sanitarios de cualquier alimento al aceptar las variedades conforme a las Directivas 70/457/CEE y 70/458/CEE; que, en consecuencia, la base jurídica debe ser establecida teniendo en cuenta tales progresos;

(16)

Considerando que, habida cuenta de los avances científicos y técnicos, es conveniente crear una base jurídica que permita establecer las condiciones en que podrán comercializarse las semillas tratadas químicamente;

(17)

Considerando que es fundamental garantizar la conservación de los recursos fitogenéticos y que, a tal fin, procede establecer una base jurídica que, en el marco de las disposiciones relativas al comercio de semillas, posibilite la conservación de especies amenazadas por la erosión genética mediante el aprovechamiento in situ;

(18)

Considerando que es preciso crear una base jurídica para el establecimiento de las condiciones en las que puedan comercializarse las semillas idóneas para el cultivo ecológico;

(19)

Considerando que conviene adoptar determinadas medidas transitorias para facilitar la introducción de las medidas contempladas en la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



▼M2 —————

▼B

Artículo 2

La Directiva 66/401/CEE quedará modificada como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a la producción, con vistas a la comercialización, y a la comercialización de semillas de plantas forrajeras dentro de la Comunidad.»

.

2) Después el artículo 1 se insertará el texto siguiente:

«Artículo 1 bis

Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por “comercialización” la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión, con fines de explotación comercial, de semillas a terceros, a título oneroso o no.

No se considerará comercialización la entrega de semillas sin fines de explotación comercial de la variedad, como las operaciones siguientes:

 la entrega de semillas a organismos oficiales de experimentación e inspección,

 la entrega de semillas a proveedores de servicios para procesamiento o envase, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derecho sobre las semillas que le hayan sido entregadas.

No se considerará comercialización la entrega de semillas en determinadas condiciones a proveedores de servicios para la producción de una determinada materia prima agrícola, destinada a fines industriales, ni la reproducción de semillas para este fin, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derechos ni sobre las semillas que le son entregadas ni sobre el producto de la cosecha. El proveedor de semillas facilitará a la autoridad de certificación una copia de las correspondientes partes del contrato celebrado con el proveedor de servicios, y ello incluirá los requisitos y condiciones generalmente cumplidos por la semilla que proporcionó.

Las modalidades de aplicación de las presentes disposiciones se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21.»

.

3) La letra C del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«C. Semillas certificadas: las semillas de todas las especies que figuran en la letra A, excepto Lupinus spp., Pisum sativum, Vicia spp., así como Medicago sativa:

a) que procedan directamente de semillas de base o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterir o a las semillas de base de las que se haya comprobado, mediante un examen oficial, que satisfacen las condiciones establecidas en los anexos I y II para las semillas de base;

b) que se destinen a fines distintos a la producción de semillas;

c) que, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 4, cumplan las condiciones establecidas en los anexos I y II para las semillas certificadas, y

d) de las que se haya comprobado mediante un examen oficial que cumplen las condiciones arriba mencionadas.»

.

4) Después de la letra C del apartado 1 del artículo 2 se insertará el texto siguiente:

«C bis. Semillas certificadas de la primera generación (Lupinus spp., Pisum sativum, Vicia spp., así como Medicago sativa), las semillas:

a) que procedan directamente de semillas de base o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a las semillas de base que puedan cumplir las condiciones establecidas en los anexos I y II para las semillas de base y de las cuales se haya comprobado, mediante un examen oficial, que cumplen dichas condiciones;

b) que se destinen a la producción de semillas de la categoría “semillas certificadas de la segunda generación” o para fines distintos de la producción de semillas de plantas forrajeras;

c) que, sin perjuicio de las disposiciones de la letra b) del artículo 4, cumplan las condiciones establecidas en los anexos I y II para las semillas certificadas, y

d) de las cuales se haya comprobado, mediante un examen oficial, que cumplen las condiciones arriba mencionadas.

C ter. Semillas certificadas de la segunda generación (Lupinus spp., Pisum sativum, Vicia spp., así como Medicago sativa), las semillas:

a) que procedan directamente de semillas de base, de semillas certificadas de la primera generación o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a las semillas de base y que puedan cumplir las condiciones establecidas en los anexos I y II para las semillas de base y de las cuales se haya comprobado, mediante un examen oficial, que cumplen dichas condiciones;

b) que se destinen a fines distintos de la producción de semillas de plantas forrajeras;

c) que cumplan, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 4, las condiciones establecidas en los anexos I y II para las semillas certificadas, y

d) de las cuales se haya comprobado, mediante un examen oficial, que cumplen las condiciones arriba mencionadas.»

.

5) En la letra G del apartado 1 del artículo 2, las palabras «semillas de base» se insertarán antes de las palabras «semillas certificadas».

6) Queda derogado el apartado 1 quater del artículo 2.

7) En el apartado 1 del artículo 3, las palabras «y siempre que cumplan las condiciones previstas en el anexo II» quedan suprimidas.

8) En el apartado 2 del artículo 3, las palabras «y siempre que cumplan las condiciones previstas en el anexo II» quedan suprimidas.

9) Queda derogado el apartado 5 del artículo 3.

10) Después del artículo 3 se insertará el texto siguiente:

«Artículo 3 bis

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros dispondrán que podrán comercializarse:

 las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base y

 las semillas en bruto comercializadas para procesamiento, siempre que se garantice su identidad.»

.

11) Al final del artículo 4 se añadirá el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros que hagan uso de una de las excepciones contempladas en las letras a) y b) se ayudarán administrativamente en materia de control.»

.

12) Después del artículo 4 se insertará el texto siguiente:

«Artículo 4 bis

1.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros podrán autorizar a los productores de su propio territorio a comercializar:

a) pequeñas cantidades de semillas con fines científicos o para trabajos de selección;

b) cantidades adecuadas de semillas que se destinen a otros fines de experimentación o ensayo, en la medida en que pertenezcan a variedades para las que se haya depositado una solicitud de inscripción en el catálogo del Estado miembro de que se trate.

En el caso de material modificado genéticamente, se podrá conceder dicha autorización sólo si se han adoptado todas las medidas necesarias para evitar efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente. Para la realización de la evaluación del riesgo medioambiental a este respecto, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 70/457/CEE.

2.  Los objetivos para los que se pueden conceder las autorizaciones previstas en la letra b) del apartado 1, las disposiciones relativas al marcado de los envases y las cantidades y condiciones en que los Estados miembros podrán conceder dichas autorizaciones se determinarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.

3.  Las autorizaciones concedidas por los Estados miembros antes de la fecha de adopción de la presente Directiva a productores dentro de su propio territorio con los fines expuestos en el apartado 1 seguirán en vigor hasta que se determinen las disposiciones a que se refiere el apartado 2. Posteriormente, todas esas autorizaciones se ajustarán a lo dispuesto en el apartado 2.»

.

13. Después del artículo 5 se insertará el texto siguiente:

«Artículo 5 bis

Los Estados miembros podrán restringir la certificación de semillas de Lupinus spp., Pisum sativum, Vicia spp., así como de Medicago sativa, a las semillas certificadas de primera generación.»

.

14) Queda derogado el apartado 4 del artículo 9.

15) Queda derogado el apartado 2 del artículo 10.

16) El artículo 10

ter

se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 10 ter

Los Estados miembros podrán disponer que, a petición de los interesados, los pequeños envases CE B de semillas se cierren y marquen oficialmente o bajo control oficial de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 y con el artículo 10.»

.

17) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 11

1.  De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21, podrá establecerse que los Estados miembros puedan disponer que, en los casos no contemplados en la presente Directiva, los envases de semillas de base, de semillas certificadas o de semillas comerciales, lleven una etiqueta del proveedor (que podrá estar separada de la etiqueta oficial o consistir en información de los proveedores impresa en el propio envase) o que los lotes de semillas que cumplan las condiciones especiales sobre la presencia de Avena fatua, establecidas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21, vayan acompañados de un certificado oficial que dé fe de la observancia de dichas condiciones.

2.  Las indicaciones que deberán figurar en la etiqueta del proveedor se establecerán asimismo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21.»

.

18) Después del artículo 11 se insertará el texto siguiente:

«Artículo 11 bis

En el caso de las semillas de una variedad que haya sido modificada genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se adhiera al lote de semillas o que lo acompañe en virtud de las disposiciones de la presente Directiva indicará con claridad que la variedad ha sido genéticamente modificada.»

.

19) Se suprimirá el apartado 1 del artículo 13 y se sustituirá el apartado 2 por el texto siguiente:

«1.  Los Estados miembros dispondrán que se podrán comercializar semillas en mezclas de varios géneros, especies o variedades:

 que no vayau destinadas a un aprovechamiento como plantas forrajeras, pudiendo las mezclas contener semillas de plantas forrajeras y de plantas que según la presente Directiva no sean forrajeras,

 que vayan destinadas a un aprovechamiento como plantas forrajeras, pudiendo las mezclas contener semillas de las especies enumeradas en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 69/208/CEE y 70/458/CEE, con excepción de las variedades que se indican en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 70/457/CEE,

 que vayan destinadas a la preservación del medio ambiente natural en el marco de la conservación de los recursos genéticos contemplados en la letra b) del artículo 22 bis, en cuyo caso las mezclas pueden contener semillas de plantas forrajeras y de plantas que según la presente Directiva no sean forrajeras.

En los casos previstos en los guiones primero y segundo, se entiende que los distintos componentes de las mezclas, en la medida en que pertenecen a una de las especies vegetales enumeradas en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 69/208/CEE y 70/458/CEE deberán haber cumplido, antes de la mezcla, las exigencias para la comercialización.

Otras condiciones, incluido el etiquetado, la autorización técnica de empresas para la elaboración de mezclas de semillas, el control de la elaboración de mezclas y la toma de muestras de las partidas iniciales y de las mezclas obtenidas, se fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21.

En el caso del tercer guión, las condiciones en las que las mezclas podrán comercializarse se determinarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21.»

.

20) Queda suprimido el último párrafo del apartado 3 del artículo 13.

21) El apartado 1 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.  Los Estados miembros velarán por que las semillas que se comercialicen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, sean éstas de cumplimiento obligatorio o facultativo, únicamente estén sujetas a restricciones de comercialización establecidas por la presente Directiva o por cualquier otra directiva en lo que se refiere a sus características, disposiciones de examen, marcado y cierre.»

.

22) Queda derogado el apartado 2 del artículo 14.

23) Queda derogado el apartado 3 del artículo 14.

24) Después del artículo 14 se insertará el texto siguiente:

«Artículo 14 bis

Las condiciones en que podrán comercializarse las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base, de conformidad con el primer guión del artículo 3 bis, serán las siguientes:

a) que dichas semillas hayan sido controladas oficialmente por el servicio de certificación competente de conformidad con las disposiciones aplicables a la certificación de las semillas de base;

b) que dichas semillas se envasen de conformidad con las disposiciones da la presente Directiva;

c) que los envases lleven una etiqueta en la que figuren al menos las indicaciones siguientes:

 servicio de certificación y Estado miembro o sus siglas,

 número de referencia del lote,

 mes y año del cierre, o

 mes y año de la última toma de muestras oficial con vistas a la certificación,

 especie, indicada al menos con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada o sin los nombres de los autores, en caracteres latinos,

 variedad, indicada al menos en caracteres latinos,

 mención “semillas de prebase”,

 número de las generaciones anteriores a las semillas de categoría “semillas certificadas” o “semillas certificadas de la primera generación”.

La etiqueta será de color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta.»

.

25) El apartado 2 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.  Las semillas de plantas forrajeras que se hayan cosechado en la Comunidad y que se destinen para certificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1:

 se envasarán y marcarán con una etiqueta oficial que cumpla las condiciones establecidas en las letras A y B del anexo V, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9, e

 irán acompañadas de un documento oficial que cumpla las condiciones establecidas en la letra C del anexo V.

No será preciso aplicar las disposiciones del párrafo primero relativas al envase y etiquetado cuando las autoridades responsables de la inspección in situ, las que establezcan los documentos para dichas semillas no certificadas definitivamente al objeto de su certificación y las responsables de la certificación sean las mismas, o cuando se pongan de acuerdo en cuanto a tal exención.»

.

26) El artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 17

1.  Con el fin de eliminar cualesquiera dificultades temporales de suministro general de semillas de base, de semillas certificadas o semillas comerciales que se presenten en la Comunidad y que no puedan solucionarse de otro modo, podrá decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, que los Estados miembros permitan la comercialización en la Comunidad, durante un período determinado, de las cantidades necesarias para resolver las dificultades de suministro de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos o de semillas de una variedad no incluida en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ni en los catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros.

2.  Cuando se trate de una categoría de semillas de una variedad determinada, la etiqueta oficial será la prevista para la categoría correspondiente; para variedades de semillas no incluidas en los catálogos arriba mencionados, la etiqueta oficial será la establecida para semillas comerciales e indicará siempre que se trata de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos.

3.  Las normas de aplicación de las disposiciones del apartado 1 podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.»

.

27) El apartado 1 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.  Los Estados miembros velarán por que se efectúen inspecciones oficiales, al menos mediante comprobaciones aleatorias, en relación con la comercialización de las semillas de plantas forrajeras para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la presente Directiva.»

.

28) El apartado 2 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.  Sin perjuicio de la libre circulación de semillas dentro de la Comunidad, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de garantizar que, durante la comercialización de cantidades de semillas superiores a 2 kg importadas de terceros países, les sean facilitadas las indicaciones siguientes:

a) especie,

b) variedad,

c) categoría,

d) país de producción y servicio de control oficial,

e) país de expedición,

f) importador,

g) cantidad de semillas.

El modo en que deberán presentarse estas indicaciones podrá determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.»

.

29) Después del artículo 22 se insertará el texto siguiente:

«Artículo 22 bis

1.  De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21, podrán establecerse condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con:

a) las condiciones en que puedan comercializarse las semillas tratadas químicamente;

b) las condiciones en que puedan comercializarse las semillas en relación con la conservación in situ y con la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos, comprendidas las mezclas de semillas de especies entre las que se incluyan también especies de las enumeradas en el artículo 1 de la Directiva 70/457/CEE del Consejo y que estén relacionadas con hábitats naturales y seminaturales específicos y se vean amenazadas por la erosión genética;

c) las condiciones en que puedan comercializarse las semillas adecuadas para la producción ecológica.

2.  Las condiciones específicas a que se refiere el apartado 1 incluirán, en particular, los puntos siguientes:

i) en el caso de la letra b), la semilla de estas especies tendrá un origen conocido aprobado por la autoridad correspondiente de cada Estado miembro competente para la comercialización de semillas en zonas determinadas;

ii) en el caso de la letra b), las restricciones cuantitativas adecuadas.»

.

30) En el primer guión del apartado 1 de la parte I del anexo II, las palabras «, Brassica napus var. napobrassica y Brassica oleracea conv. acephala se añadirán después de las palabras «anexo I».

31) En el segundo guión del apartado 1 de la parte I del anexo II, se suprimirán las palabras «Brassica napus var. napobrassica, Brassica oleracea conv. acephala».

32) En el punto 8 de la letra a) de la parte B del anexo IV, las palabras «semillas certificadas» se sustituirán por la palabra «categoría».

Artículo 3

La Directiva 66/402/CEE quedará modificada como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a la producción, con vistas a la comercialización, y a la comercialización de semillas de cereales dentro de la Comunidad.»

.

2) Después el artículo 1 se añadirá el texto siguiente:

«Artículo 1 bis

Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por “comercialización” la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión, con fines de explotación comercial, de semillas a terceros, a título oneroso o no.

No se considerará comercialización la entrega de semillas sin fines de explotación comercial de la variedad, como las operaciones siguientes:

 la entrega de semillas a organismos oficiales de experimentación e inspección,

 la entrega de semillas a proveedores de servicios para procesamiento o envase, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derecho sobre las semillas que le hayan sido entregadas.

No se considerará comercialización la entrega de semillas en determinadas condiciones a proveedores de servicios para la producción de una determinada materia prima agrícola, destinada a fines industriales, ni la reproducción de semillas para este fin, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derechos ni sobre las semillas que le son entregadas ni sobre el producto de la cosecha. El proveedor de semillas facilitará a la autoridad de certificación una copia de las correspondientes partes del contrato celebrado con el proveedor de servicios, y ello incluirá los requisitos y condiciones generalmente cumplidos por la semilla que proporcionó.

Las modalidades de aplicación de las presentes disposiciones se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21.»

.

3) Queda derogado el apartado 1 quinquies del artículo 2.

4) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.  Los Estados miembros dispondrán que las semillas de cereales únicamente podrán comercializarse cuando estén oficialmente certificadas como “semillas de base”, “semillas certificadas”, “semillas certificadas de la primera generación” o “semillas certificadas de la segunda generación”.»

.

5) En el apartado 2 del artículo 3 se suprimirán las palabras «y comercialización».

6) Queda derogado el apartado 4 del artículo 3.

7) Después del artículo 3 se insertará el texto siguiente:

«Artículo 3 bis

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros dispondrán que podrán comercializarse:

 las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base y

 las semillas en bruto comercializadas para procesamiento, siempre que se garantice su identidad.»

.

8) El apartado 2 del artículo 4 queda derogado.

9) El apartado 3 del artículo 4 queda derogado.

10) Se añadirá el siguiente apartado al artículo 4:

«4.  Los Estados miembros que hagan uso de las excepciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 se ayudarán administrativamente en materia de control.»

.

11) Después del artículo 4 se insertará el texto siguiente:

«Artículo 4 bis

1.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros podrán autorizar a los productores de su propio territorio a comercializar:

a) pequeñas cantidades de semillas con fines científicos o para trabajos de selección;

b) cantidades adecuadas de semillas destinadas a otros fines de experimentación o ensayo, en la medida en que pertenezcan a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo del Estado miembro de que se trate.

En el caso de material modificado genéticamente, se podrá conceder dicha autorización sólo si se han adoptado todas las medidas necesarias para evitar efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente. Para la realización de la evaluación del riesgo medioambiental a este respecto, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 70/457/CEE.

2.  Los objetivos para los que se pueden conceder las autorizaciones contempladas en la letra b) del apartado 1, las disposiciones relativas al marcado de envases y las cantidades y condiciones en que los Estados miembros podrán conceder dichas autorizaciones se determinarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.

3.  Las autorizaciones concedidas por los Estados miembros antes de la fecha de adopción de la presente Directiva a productores dentro de su propio territorio con los fines expuestos en el apartado 1 seguirán en vigor hasta que se determinen las disposiciones a que se refiere el apartado 2. Posteriormente, todas esas autorizaciones se ajustarán a lo dispuesto en el apartado 2.»

.

12) Después del artículo 5 se insertará el texto siguiente:

«Artículo 5 bis

Los Estados miembros podrán restringir la certificación de semillas de avena, cebada, arroz y trigo a las semillas certificadas de la primera generación.»

.

13) En el apartado 3 del artículo 9, se añadirán las palabras «[…] que se hayan cerrado en su propio territorio. Las condiciones relativas a estas excepciones podrán determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21» después de las palabras «pequeños envases».

14) El apartado 2 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.  Los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 1 para los pequeños envases que hayan sido cerrados en su propio territorio. Las condiciones relativas a estas excepciones podrán determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.»

.

15) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 11

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, podrá disponerse que, tratándose de casos distintos de los ya contemplados en la presente Directiva, los envases de semillas de base o de semillas certificadas de cualquier tipo lleven una etiqueta del proveedor (que podrá estar separada de la etiqueta oficial o consistir en información de los proveedores impresa en el propio envase). Las indicaciones que deban figurar en dicha etiqueta se determinarán asimismo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.»

.

16) Se añadirá el siguiente apartado al artículo 11:

«3.  La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a disponer que los lotes de semillas que cumplan las condiciones especiales relativas a la presencia de Avena fatua, establecidas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21, vayan acompañados de un certificado oficial que dé fe del cumplimiento de dichas condiciones.»

.

17) Después del artículo 11 se insertará el texto siguiente:

«Artículo 11 bis

En el caso de las semillas de una variedad que haya sido modificada genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se adhiera al lote de semillas o que lo acompañe en virtud de las disposiciones de la presente Directiva indicará con claridad que la variedad ha sido genéticamente modificada.»

.

18) En el apartado 1 del artículo 13, las palabras «podrán admitir» se sustituirán por «admitirán».

19) En el apartado 2 del artículo 13, las palabras «podrán admitir» se sustituirán por «admitirán».

20) Después del apartado 2 del artículo 13 se añadirá el texto siguiente:

«2 bis.  Las condiciones especiales en que podrán comercializarse dichas mezclas se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 21.»

.

21) El apartado 1 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.  Los Estados miembros velarán por que las semillas que se comercialicen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, sean éstas de cumplimiento obligatorio o facultativo, únicamente estén sujetas a las restricciones de comercialización establecidas por la presente Directiva o por cualquier otra directiva en lo que se refiere a sus características, las disposiciones de examen, marcado y cierre.»

.

22) Queda derogado el apartado 2 del artículo 14.

23) Queda derogado el apartado 3 del artículo 14.

24) Después del artículo 14 se insertará el texto siguiente:

«Artículo 14 bis

Las condiciones en que podrán comercializarse las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base, de conformidad con el primer guión del artículo 3 bis, serán las siguientes:

a) que dichas semillas hayan sido controladas oficialmente por el servicio de certificación competente de conformidad con las disposiciones aplicables a la certificación de las semillas de base;

b) que dichas semillas se envasen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, y

c) que los envases lleven una etiqueta oficial en la que figuren al menos las indicaciones siguientes:

 servicio de certificación y Estado miembro o sus siglas,

 número de referencia del lote,

 mes y año del cierre, o

 mes y año de la última toma de muestras oficial con vistas a la certificación,

 especie, en caracteres latinos, indicada al menos con el nombre científico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores,

 variedad, indicada al menos en caracteres latinos,

 mención “semillas de prebase”,

 número de las generaciones anteriores a las semillas de las categorías “semillas certificadas” o “semillas certificadas de la primera generación”.

La etiqueta será de color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta.»

.

25) El apartado 2 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.  Las semillas de cereales que se hayan cosechado en la Comunidad y que se destinen para certificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1:

 se envasarán y marcarán con una etiqueta oficial que cumpla las condiciones establecidas en las letras A y B del anexo V de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9, e

 irán acompañadas de un documento oficial que cumpla las condiciones establecidas en la letra C del anexo V.

No será preciso aplicar las disposiciones del párrafo primero relativas al envase y etiquetado cuando las autoridades responsables de la inspección in situ, las que establezcan los documentos para dichas semillas no certificadas definitivamente al objeto de su certificación y las responsables de la certificación sean las mismas, o cuando se pongan de acuerdo en cuanto a tal exención.»

.

26) El artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 17

1.  Con el fin de eliminar cualesquiera dificultades temporales de suministro general de semillas de base o de semillas certificadas que se presenten en la Comunidad y que no puedan solucionarse de otro modo, podrá decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, que los Estados miembros permitan la comercialización en la Comunidad, durante un período determinado, de las cantidades necesarias para resolver las dificultades del suministro de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos o de semillas de una variedad no incluida en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ni en sus catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros.

2.  Cuando se trate de una categoría de semillas de una variedad determinada, la etiqueta oficial será la prevista para la categoría correspondiente; la etiqueta oficial será de color marrón para las semillas de las variedades no incluidas en los catálogos anteriormente mencionados. La etiqueta indicará siempre que se trata de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos.

3.  Las normas de aplicación del apartado 1 podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.»

.

27) El apartado 1 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.  Los Estados miembros velarán por que se efectúen inspecciones oficiales al menos mediante comprobaciones aleatorias, en relación con la comercialización de las semillas de cereales, para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la presente Directiva.»

.

28) El apartado 2 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.  Sin perjuicio de la libre circulación de las semillas dentro de la Comunidad, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de garantizar que, durante la comercialización de cantidades de semillas superiores a 2 kg importadas de terceros países, les sean facilitadas las indicaciones siguientes:

a) especie,

b) variedad,

c) categoría,

d) país de producción y servicio de control oficial,

e) país de expedición,

f) importador,

g) cantidad de semillas.

El modo en que deberán presentarse estas indicaciones podrá determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.»

.

29) Después del artículo 22 se insertará el texto siguiente:

«Artículo 22 bis

1.  De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21, podrán establecerse condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con:

a) las condiciones en que puedan comercializarse las semillas tratadas químicamente;

b) las condiciones en que puedan comercializarse las semillas en relación con la conservación in situ y con la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos, comprendidas las mezclas de semillas de especies entre las que se incluyan también especies de las enumeradas en el artículo 1 de la Directiva 70/457/CEE del Consejo y que estén relacionadas con hábitats naturales y seminaturales específicos y se vean amenazadas por la erosión genética;

c) las condiciones en que puedan comercializarse las semillas adecuadas para la producción ecológica.

2.  Las condiciones específicas a que se refiere el apartado 1 incluirán, en particular, los puntos siguientes:

i) en el caso de la letra b), la semilla de estas especies tendrá un origen conocido aprobado por la autoridad correspondiente de cada Estado miembro competente para la comercialización de semillas en zonas determinadas;

ii) en el caso de la letra b), las restricciones cuantitativas adecuadas.»

.

▼M4 —————

▼M5 —————

▼M1 —————

▼M3 —————

▼B

Artículo 8

1.  Los Estados miembros podrán permitir la comercialización de semillas de una generación autorizada previamente, durante un período transitorio máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, y como excepción a lo dispuesto en las letras a) y b) de la letra C del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 66/401/CEE.

2.  Durante un período transitorio que no podrá exceder de cuatro años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, y como excepción al punto 22 del artículo 3 de la misma, los Estados miembros podrán, respecto de la derogación de la letra a) del apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 66/402/CEE, seguir limitando la comercialización de semillas certificadas de avena, cebada, arroz, triticale, trigo o espelta a las de la primera generación.

3.  Durante un período transitorio que no podrá exceder de cuatro años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, como excepción al punto 19 del artículo 2 de la misma, los Estados miembros que actualmente aplican restricciones a la comercialización de mezclas de semillas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 66/401/CEE podrán asimismo seguir prohibiendo la comercialización de mezclas de semillas de plantas forrajeras.

Artículo 9

▼C1

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar doce meses después de la fecha de publicación de ésta.

▼B

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.

Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

▼M2 —————

▼B

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.



( 1 ) DO C 29 de 31.1.1994, p. 1, y DO C 53 de 20.2.1998, p. 8.

( 2 ) DO C 286 de 22.9.1997, p. 36.

( 3 ) DO C 195 de 18.7.1994, p. 36.

( 4 ) DO 125 de 11.7.1966, p. 2290/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE (DO L 304 de 27.11.1996, p. 10).

( 5 ) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE.

( 6 ) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE.

( 7 ) DO 125 de 11.7.1966, p. 2320/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 98/111/CE de la Comisión (DO L 28 de 4.2.1998, p. 42).

( 8 ) DO L 169 de 10.7.1969, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE.

( 9 ) DO 225 de 12.10.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

( 10 ) DO L 225 de 12.10.1970, p. 7; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE.

( 11 ) DO L 117 de 8.5.1990, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/35/CE (DO L 169 de 27.6.1997, p. 72).

( 12 ) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

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