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Document 01996L0025-20090420
Council Directive 96/25/EC of 29 April 1996 on the circulation and use of feed materials, amending Directives 70/524/EEC, 74/63/EEC, 82/471/EEC and 93/74/EEC and repealing Directive 77/101/EEC
Consolidated text: Directiva 96/25/CE del Consejo de 29 de abril de 1996 por la que se regulan la circulación y la utilización de las materias primas para la alimentación animal, se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE
Directiva 96/25/CE del Consejo de 29 de abril de 1996 por la que se regulan la circulación y la utilización de las materias primas para la alimentación animal, se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE
No longer in force
)
1996L0025 — ES — 20.04.2009 — 007.001
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DIRECTIVA 96/25/CE DEL CONSEJO de 29 de abril de 1996 (DO L 125, 23.5.1996, p.35) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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No |
page |
date |
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DIRECTIVA 98/67/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 7 de septiembre de 1998 |
L 261 |
10 |
24.9.1998 |
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L 115 |
32 |
4.5.1999 |
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DIRECTIVA 1999/61/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 18 de junio de 1999 |
L 162 |
67 |
26.6.1999 |
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DIRECTIVA 2000/16/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 10 de abril de 2000 |
L 105 |
36 |
3.5.2000 |
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DIRECTIVA 2001/46/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de julio de 2001 |
L 234 |
55 |
1.9.2001 |
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REGLAMENTO (CE) No 806/2003 DEL CONSEJO de 14 de abril de 2003 |
L 122 |
1 |
16.5.2003 |
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REGLAMENTO (CE) No 219/2009 dEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2009 |
L 87 |
109 |
31.3.2009 |
Rectificado por:
DIRECTIVA 96/25/CE DEL CONSEJO
de 29 de abril de 1996
por la que se regulan la circulación y la utilización de las materias primas para la alimentación animal, se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 3 ),
(1) |
Considerando que, en el marco de la producción, la transformación y el consumo de productos agrícolas, las materias primas para la alimentación animal desempeñan un importante papel en la agricultura; |
(2) |
Considerando que el creciente interés que suscitan los criterios de calidad, eficacia y protección del medio ambiente hará que el papel de las materias primas para la alimentación animal en la agricultura adquiera una importancia aún mayor; |
(3) |
Considerando que, dada esta situación, las normas por las que se rige la circulación de las materias primas para la alimentación animal son especialmente útiles para garantizar un nivel satisfactorio de transparencia en la cadena de alimentación, al mejorar la calidad de los productos agrícolas, especialmente los de ganadería; |
(4) |
Considerando que la Directiva 77/101/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la comercialización de los piensos simples ( 4 ), establece las normas para la comercialización de los piensos simples; que, hasta la fecha, los Estados miembros han seguido prácticas diferentes para regular la comercialización de las materias primas; que, por lo tanto, la Directiva 77/101/CEE permite a los Estados miembros conceder excepciones en determinadas circunstancias; |
(5) |
Considerando que tales excepciones han conducido a la situación de que, en algunos Estados miembros, la Directiva 77/101/CEE regula la comercialización para la alimentación animal tanto de los piensos simples como de las materias primas, mientras que en otros regula únicamente la comercialización de los piensos simples, lo que deja la puerta abierta a la posibilidad de vender los piensos simples como materias primas para la alimentación animal, que no están sometidas a normativa alguna; |
(6) |
Considerando que, para garantizar el eficaz funcionamiento del mercado interior, conviene eliminar estas discrepancias entre Estados miembros; que, a la vista del nuevo ámbito de aplicación de estas normas, la Directiva 77/101/CEE debe ser sustituida por otra nueva; |
(7) |
Considerando que los piensos simples y las materias primas para la alimentación animal presentan tantas similitudes que, para lograr su integración coherente en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, es necesario reunir ambos productos en una categoría única de «materias primas para la alimentación animal»; |
(8) |
Considerando que la nueva definición de las «materias primas para la alimentación animal» incluye el destino de dichos productos, es decir, la utilización para la alimentación de los animales por vía oral, como establecen las definiciones existentes de la «alimentación animal» y de los «piensos compuestos»; que así se garantiza que el término «alimentación animal» pueda tener un alcance general que abarque todas las materias primas para la alimentación animal y los piensos compuestos; |
(9) |
Considerando que una definición amplia de la alimentación animal reviste especial importancia para las disposiciones de la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal ( 5 ) y de la Directiva 74/63/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal ( 6 ); que, en efecto, dado que determinadas disposiciones de la Directiva 74/63/CEE pueden no aplicarse sino a las materias primas para la alimentación animal, y otras disposiciones pueden aplicarse a todos los alimentos, incluidas las materias primas para la alimentación animal, es procedente utilizar los dos términos, «alimentación animal» y «materias primas para la alimentación animal»; |
(10) |
Considerando que, para conseguir el grado de transparencia deseado en toda la cadena de alimentación, la presente Directiva abarca la «circulación» de las materias primas para la alimentación animal; |
(11) |
Considerando que la obtención de resultados satisfactorios en la ganadería depende en gran medida de la correcta utilización de materias primas para la alimentación animal apropiadas y de buena calidad; que, por consiguiente, las materias primas para la alimentación animal deben ser siempre sanas, cabales y de calidad comercial, no deben suponer peligro alguno para la salud animal o humana ni, por su presentación comercial, inducir a error o confusión; |
(12) |
Considerando que muchos de estos productos pueden destinarse tanto a fines alimenticios como a otros fines; que, en el primer supuesto, el destino de los productos deberá dejarse patente mediante el etiquetado oportuno, obligatorio, en el momento en que los productos entren en circulación con dicha finalidad; |
(13) |
Considerando que, en muchos casos, la circulación de las materias primas para la alimentación animal se efectúa mediante envíos a granel, divididos o no en varias unidades; que estos productos suelen ir acompañados de documentos tales como facturas y hojas de ruta; que estos documentos podrán servir como «documentos de acompañamiento» con arreglo al artículo 5 de la presente Directiva; que esto se permitirá únicamente si se garantiza, en todas las fases de circulación, la identificación (de las unidades) del envío y la existencia de una referencia común y del documento de acompañamiento, por ejemplo mediante la utilización de los números o signos de referencia correspondientes; |
(14) |
Considerando que, dado que las materias primas para la alimentación animal pueden presentar entre sí diferencias de calidad sanitaria y valor nutritivo, conviene establecer una clara distinción entre las diferentes materias primas para la alimentación animal, sometiéndolas, para su puesta en circulación, a un etiquetado obligatorio que indique su denominación específica; |
(15) |
Considerando que es necesario proporcionar durante toda la cadena alimentaria a los compradores y usuarios de materias primas para la alimentación animal ciertos datos complementarios, exactos y relevantes, como por ejemplo las cantidades de componentes analíticos con efecto directo sobre la calidad de la materia prima para la alimentación animal; que es preciso lograr que los vendedores declaren las cantidades de componentes analíticos del producto, de forma que los pequeños compradores no se vean obligados a reclamar esta información infructuosamente, y evitar los costes innecesarios que supondría una multiplicación inútil de los análisis justo antes del final de la cadena alimentaria; que algunos Estados miembros tienen dificultades para llevar a cabo los controles en las explotaciones agrícolas; que estas circunstancias exigen adoptar disposiciones que establezcan la declaración sobre las cantidades de componentes analíticos al principio de la cadena de alimentación; |
(16) |
Considerando que no se exigirá especificar en el etiquetado datos relativos a la composición analítica de las materias primas para la alimentación animal cuando, antes de efectuar la transacción, el comprador considere que no necesita dicha información; que esta excepción de etiquetado puede aplicarse, en particular, a los productos almacenados hasta el momento en el que sean objeto de una nueva transacción; |
(17) |
Considerando que la mayor parte de las materias primas para la alimentación animal que circulan entre explotaciones agrarias son productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados, sometidos o no a un simple tratamiento físico como el picado o la molienda, y no tratados con aditivos, excepto cuando se trate de agentes conservantes; que, debido a la información general acerca de las características de estos productos y por otros motivos prácticos, no es necesario exigir una declaración como la contemplada en la presente Directiva acerca de sus componentes en un documento de acompañamiento (como la factura); que tal declaración ha de exigirse, sin embargo, una vez los productos hayan sido tratados con aditivos, pues es este tratamiento el que puede alterar la composición química y el valor nutritivo del producto; |
(18) |
Considerando que las materias primas para la alimentación animal de origen vegetal o animal se venden en pequeñas cantidades en numerosos puntos de venta minorista, a menudo para la alimentación de animales de compañía; que, debido a la información general acerca de las características de estos productos y por otros motivos prácticos, no debería ser necesario exigir una declaración acerca de sus componentes; |
(19) |
Considerando que algunos países terceros no siempre disponen de los medios necesarios para efectuar los análisis que permitan facilitar la información que exige la presente Directiva sobre la composición analítica de las materias primas para la alimentación animal; que, por consiguiente, conviene autorizar a los Estados miembros a que admitan, en determinadas condiciones, la puesta en circulación en la Comunidad de estas materias primas cuando se acompañe de datos provisionales sobre su composición; |
(20) |
Considerando que, cuando no se disponga de datos definitivos fiables sobre los componentes analíticos, especialmente si se trata de materias primas para la alimentación animal procedentes de terceros países que entren por primera vez en circulación en la Comunidad, y para evitar el bloqueo innecesario de los productos en puertos y conexiones entre las redes viales y ferroviarias, deberá permitirse la posibilidad de confirmar los datos provisionales en un plazo de diez días hábiles; |
(21) |
Considerando que existen varios Reglamentos comunitarios de base en los que figuran listas de ingredientes y de piensos simples; |
(22) |
Considerando que, por cuestiones prácticas y para garantizar la coherencia y la eficacia necesarias a nivel jurídico, debería elaborarse una lista de las principales materias primas para la alimentación animal similar a las ya establecidas en sectores comparables; |
(23) |
Considerando que esta lista no puede ser exhaustiva debido a la enorme diversidad de productos y subproductos que se pueden comercializar y utilizar, a la constante evolución de la tecnología alimentaria y a la necesidad de no coartar la libertad de elección de los fabricantes y los agricultores; que es posible autorizar la circulación de materias primas para la alimentación animal no incluidas en la mencionada lista, siempre que se designen por su nombre específico para evitar toda confusión con las materias primas para la alimentación animal designadas con una denominación comunitaria; |
(24) |
Considerando que las materias primas para la alimentación animal que contengan sustancias y productos indeseables en cantidades más elevadas que las indicadas para los piensos simples en el Anexo I de la Directiva 74/63/CEE sólo deberían entregarse a fábricas de piensos compuestos registradas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/69/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal ( 7 ); que esto debería precisarse mediante un etiquetado específico, obligatorio, que indique el destino de los productos; que estas sustancias y productos indeseables, deberán figurar en la lista de la parte B del Anexo II de la Directiva 74/63/CEE, con determinadas excepciones referentes a la aflatoxina, el cadmio, el arsénico y las materias primas para la alimentación animal que contengan dichas sustancias que figuran ya en la parte A del Anexo de la Directiva 74/63/CEE; |
(25) |
Considerando que la introducción de cambios en la lista de las principales materias primas para la alimentación animal constituye una medida de carácter científico; |
(26) |
Considerando que la lista que figura en la parte B del Anexo de la presente Directiva debe utilizarse para la circulación de materias primas para la alimentación animal, cualquiera que sea su destino, y para el etiquetado de las materias primas utilizadas en los piensos compuestos; |
(27) |
Considerando que la Directiva 92/87/CEE de la Comisión, de 26 de octubre de 1992, por la que se establece una lista no exclusiva de los principales ingredientes normalmente utilizados y comercializados para la preparación de piensos compuestos destinados a animales distintos de los animales domésticos ( 8 ), incluye una lista de ingredientes que resulta útil para el etiquetado de los piensos compuestos; que conviene que dicha Directiva quede derogada una vez que se apliquen las partes A y B del Anexo de la presente Directiva; |
(28) |
Considerando que, con el fin de mejorar la claridad y la posibilidad de efectuar comparaciones, a nivel internacional, de los sistemas de identificación de las materias primas para la alimentación animal y el intercambio de datos sobre las materias primas para la alimentación animal, debería confiarse a la Comisión la tarea de adoptar las normas de aplicación necesarias para la creación, en su caso, de un sistema de codificación internacional de las materias primas para la alimentación animal, de fácil utilización, basado en los glosarios existentes sobre el origen, la función, la transformación, la maduración y la calidad de estos alimentos; |
(29) |
Considerando que, para facilitar la adopción de estas normas de aplicación, deberá suguirse el procedimiento de cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, a través del Comité Permanente de Alimentación Animal; |
(30) |
Considerando que es importante garantizar que, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente Directiva, la veracidad de las declaraciones se pueda comprobar oficialmente y siguiendo criterios uniformes en toda la Comunidad en todas las fases de la circulación de las materias primas para la alimentación animal; |
(31) |
Considerando que la aplicación de la presente Directiva supone la supresión de los términos «piensos simples», «materias primas (ingredientes)», «materias primas» e «ingredientes»; que estos términos han de ser sustituidos en la normativa comunitaria vigente del sector, especialmente en las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE ( 9 ) y 93/74/CEE ( 10 ) del Consejo, por los términos «materias primas para la alimentación animal» y que, cuando proceda, la definición de «materias primas para la alimentación animal» ha de ser sustituida por la que figura en la presente Directiva; que esto repercute también en la definición de los piensos compuestos; que, por el mismo motivo, convendría modificar mediante un acto de la Comisión las Directivas 80/511/CEE ( 11 ), 82/475/CEE ( 12 ) y 91/357/CEE ( 13 ) de la Comisión y la Decisión 91/516/CEE ( 14 ) de la Comisión; |
(32) |
Considerando que conviene velar por que las disposiciones que figuran en los Anexos sean objeto de continuas adaptaciones a los últimos avances de los conocimientos científicos o técnicos; que tales modificaciones deberán introducirse con rapidez en el marco del procedimiento que prevé la presente Directiva a fin de establecer una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, a través del Comité Permanente de Alimentación Animal; |
(33) |
Considerando que es preciso adoptar medidas a escala comunitaria para garantizar la protección adecuada de la salud humana y animal y el funcionamiento eficaz del mercado interior, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. La presente Directiva se aplicará a la circulación y la utilización en la Comunidad de las materias primas para la alimentación animal.
2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias referentes a la alimentación animal.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva serán aplicables las siguientes definiciones:
a) «materias primas para la alimentación animal»: los productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados, y los productos derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, con o sin aditivos, destinados a la alimentación de los animales por vía oral, transformados o sin transformación alguna, a la preparación de piensos compuestos o como vehículos de premezclas;
b) «puesta en circulación o circulación»: la tenencia de cualquier producto destinado a la alimentación animal a efectos de su venta, incluida la oferta de venta, u otra forma de traspaso a terceros, ya sea con carácter gratuito o mediante pago, así como la propia venta y demás formas de traspaso.
Artículo 3
Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de otras normas comunitarias, los Estados miembros dispondrán que las materias primas para la alimentación animal sólo puedan ser puestas en circulación en la Comunidad si son sanas, auténticas y de calidad comercial. Asimismo, dispondrán que, cuando sean puestas en circulación o se utilicen, dichas materias primas no deben representar ningún peligro para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente y que no sean puestas en circulación de ninguna forma que pueda inducir a error.
Artículo 4
Los Estados miembros establecerán que las disposiciones generales que figuran en la parte A del Anexo se apliquen a la puesta en circulación de las materias primas para la alimentación animal.
Artículo 5
1. Los Estados miembros dispondrán que las materias primas para la alimentación animal sólo puedan ponerse en circulación si los datos que se indican a continuación figuran de forma bien visible, claramente legible e indeleble en un documento de acompañamiento o, cuando proceda, en el recipiente, en el envase o en una etiqueta fijada a éste, bajo responsabilidad del productor, envasador, importador, vendedor o distribuidor establecido en la Comunidad:
a) las palabras «materia prima para la alimentación animal»;
b) la denominación de la materia prima para la alimentación animal y, cuando proceda, las demás indicaciones contempladas en el artículo 7;
c) en el caso de las materias primas para la alimentación animal que figuran en la parte B del Anexo, los datos establecidos en la columna 4 de esa misma parte;
d) en el caso de las materias primas para la alimentación animal no enumeradas en la parte B del Anexo, los datos indicados en la columna 2 del cuadro de la parte C del Anexo;
e) cuando proceda, los datos que se especifican en la parte A del Anexo;
f) la cantidad neta, expresada en unidades de masa cuando se trate de productos sólidos, y en unidades de masa o de volumen cuando se trate de líquidos;
g) el nombre o razón social, la dirección o domicilio social del establecimiento productor, así como el número de autorización, el número de referencia del lote o cualquier otra indicación que permita rastrear el origen de la materia prima, cuando dicho establecimiento deba estar autorizado de conformidad con:
— la Directiva 90/667/CEE ( 15 ),
— las medidas comunitarias incluidas en una lista que deberá establecer la Comisión. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3;
h) el nombre o razón social y la dirección o domicilio social del responsable de las indicaciones a que hace referencia el presente apartado, cuando dicho responsable sea distinto del productor contemplado en la letra g).
2. En el envase, recipiente, etiquetas o documentos de acompañamiento podrá figurar cualquier otra información, siempre que haga referencia a elementos objetivos o cuantificables que puedan justificarse y que no puedan inducir a error al consumidor. Estos datos deberán ir separados de los contemplados en el apartado 1.
3. En el caso de cantidades inferiores o iguales a 10 kg de materias primas para la alimentación animal destinados al usuario final, los datos mencionados en los apartados 1 y 2 podrán comunicarse al comprador mediante un cartel informativo en el lugar de venta.
4. Cuando se divida un lote durante su circulación, deberán figurar en cada una de las fracciones los datos mencionados en el apartado 1, junto con una referencia al lote inicial, en el envase, recipiente o documentos de acompañamiento.
5. Cuando se modifique la composición de una materia prima para la alimentación animal durante su circulación, los datos contemplados en el apartado 1 deberán cambiarse en consecuencia, siendo el responsable la persona que suministre las nuevas indicaciones.
Artículo 6
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, no se exigirá especificar los datos que figuran en las letras c) y d) del apartado 1 de dicho artículo y en los puntos 2 y 3 de la sección V de la parte A del Anexo cuando:
a) antes de cada transacción, el comprador renuncie por escrito a dichas informaciones;
b) sin perjuicio de la Directiva 90/667/CEE ( 16 ), se trate de poner en circulación materias primas para la alimentación animal de origen animal o vegetal, frescas o conservadas, sometidas o no a un tratamiento físico simple, en cantidades inferiores o iguales a 10 kg, destinadas a la alimentación de animales de compañía y directamente entregadas al usuario final por un vendedor establecido en el mismo Estado miembro.
2. En caso de materias primas para la alimentación animal procedentes de terceros países que entren por primera vez en circulación en la Comunidad, cuando no haya resultado posible facilitar las garantías de composición requeridas de conformidad con las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 5, y con los puntos 2 y 3 de la sección V de la parte A del Anexo, debido a la falta de medios que aseguren los análisis necesarios en el país de que se trate, los Estados miembros podrán admitir que el responsable a que se refiere la letra g) del apartado 1 del artículo 5 suministre datos provisionales relativos a la composición a condición de que:
a) se informe previamente de la llegada de dichas materias primas a las autoridades competentes encargadas de realizar los controles;
b) se garantice la presentación al comprador y a las autoridades competentes de los datos definitivos de la composición en un plazo de diez días hábiles contados desde el día de llegada a la Comunidad;
c) las indicaciones que incluyen los documentos acerca de la composición vayan acompañadas del texto que figura a continuación, escrito en negrita: «datos provisionales que deberán ser confirmados por… (nombre y dirección del laboratorio encargado de proceder a los análisis) con referencia a… (número de referencia de la muestra que debe ser analizada) antes del… (indicación de la fecha)»;
d) los Estados miembros informen a la Comisión acerca de las circunstancias en las que hayan aplicado la excepción a la que se refiere el presente apartado.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 5:
a) no se requerirán los datos contemplados en el apartado 1 de dicho artículo cuando, sin perjuicio de la Directiva 90/667/CEE, se trate de productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados, sometidos o no a un tratamiento físico simple y no tratados con aditivos, excepto cuando se trate de agentes conservantes, entregados por un agricultor-productor a un ganadero-usuario, ambos establecidos en el mismo Estado miembro;
b) no se requerirán los datos contemplados en las letras c), d), e) y f) del apartado 1 del artículo 5 y en la parte A del Anexo cuando se trate de poner en circulación subproductos de origen animal o vegetal que sean el resultado de un procedimiento de transformación agroindustrial y cuyo contenido en agua supere el 50 %.
4. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 5:
— en alemán la denominación «Futtermittel-Ausgangserzeugnis» podrá reemplazarse por la denominación «Einzelfuttermittel»;
— en italiano la denominación «materie prime per alimenti degli animali» podrá reemplazarse por la denominación «mangime semplice»;
— y en griego la denominación «πρώτη ύλη ζωοτροφών» podrá reemplazarse por la denominación «απλή ζωοτροφή».
Artículo 7
1. Los Estados miembros dispondrán que las materias primas para la alimentación animal enumeradas en la parte B del Anexo sólo puedan ponerse en circulación con las denominaciones en él especificadas y a condición de que se ajusten a las descripciones que en él figuran.
2. Los Estados miembros admitirán la circulación de materias primas para la alimentación animal no incluidas en la lista mencionada en el apartado 1, siempre que circulen con denominaciones o calificativos distintos de los citados en el Anexo y que no puedan inducir a error al comprador en cuanto a la identidad real del producto que se le ofrece.
Artículo 8
Los Estados miembros dispondrán:
a) que las materias primas para la alimentación animal que contengan sustancias o productos indeseables en cantidades superiores a las toleradas para las materias primas para la alimentación animal de acuerdo con lo establecido en la Directiva 74/63/CEE sólo puedan ponerse en circulación para ser utilizadas por establecimientos registrados de piensos compuestos, que figuren en una lista nacional con arreglo a la Directiva 95/69/CE;
b) que, no obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 5, las materias primas para la alimentación animal contempladas en la letra a) del presente artículo sean etiquetadas como «materias primas para la alimentación animal destinadas a establecimientos registrados que fabriquen piensos compuestos». Será de aplicación el apartado 4 del artículo 6.
Artículo 9
Para la comercialización intracomunitaria, las indicaciones impresas en el documento de acompañamiento, en el recipiente, en el envase o en una etiqueta fijada al mismo estarán redactadas al menos en una o varias lenguas que el país de destino decidirá entre las lenguas nacionales y oficiales de la Comunidad.
Artículo 10
Los Estados miembros garantizarán que las materias primas para la alimentación animal no queden sujetas, por motivos relacionados con las disposiciones de la presente Directiva, a restricciones de circulación distintas de las establecidas en la presente Directiva.
Artículo 11
1. Para las materias primas destinadas a la alimentación animal enumeradas en la lista podrá adoptarse un sistema de códigos numéricos con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 13, apartado 2, basado en glosarios que indiquen el origen, la parte del producto o subproducto utilizado, el tratamiento y la maduración y calidad de las materias primas, que facilite la identificación internacional del producto, en particular mediante la denominación y la descripción.
2. La Comisión fijará la lista de las sustancias cuya circulación o utilización para la alimentación animal estén sometidas a restricciones o prohibidas, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos del artículo 3. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3.
3. La Comisión modificará la lista contemplada en el apartado 2, habida cuenta de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 13, apartado 5, con el fin de adoptar estas medidas.
4. La Comisión aprobará las modificaciones del anexo habida cuenta de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 4.
Artículo 12
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que durante la circulación de las materias primas se lleve a cabo su control oficial, al menos por muestreo, destinado a garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.
Artículo 13
1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 ( 17 ).
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 18 ).
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Los plazos previstos en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en dos meses, un mes y dos meses, respectivamente.
5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 14
1. La Directiva 70/524/CEE quedará modificada del modo siguiente:
a) los términos «piensos simples» se sustituirán en todos los casos por los términos «materias primas para la alimentación animal»;
b) en el artículo 2, el texto de la letra f) se sustituirá por el siguiente:
«f) “materias primas para la alimentación animal”: los productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados, y los productos derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, con o sin aditivos, destinados a la alimentación de los animales por vía oral, tranformados o sin transformación alguna, a la preparación de piensos compuestos o como vehículos de premezclas;»
;
c) en el artículo 2, el texto de la letra g) se sustituirá por el siguiente:
«g) “piensos compuestos”: las mezclas de materias primas para la alimentación animal, con o sin aditivos, destinadas a la alimentación de animales por vía oral, en forma de piensos completos o complementarios;»
.
▼M2 —————
3. En el artículo 1 de la Directiva 82/471/CEE, el apartado 2 quedará modificado del siguiente modo:
a) en la letra d) se suprimirán las palabras «simples y»;
b) se añadirá la siguiente letra:
«g) la circulación de materias primas para la alimentación animal.»
.
4. La Directiva 93/74/CEE quedará modificada del siguiente modo:
a) la palabra «ingredientes» del apartado 8 del artículo 5 se sustituirá en todos los casos por «materias primas para la alimentación animal»;
b) en el artículo 2, el texto de la letra b) se sustituirá por el siguiente texto:
«b) “piensos compuestos”: las mezclas de materias primas para la alimentación animal, con o sin aditivos, destinadas a la alimentación de animales por vía oral, en forma de piensos completos o complementarios;»
.
Artículo 15
La Directiva 77/101/CEE quedará derogada a partir del 1 de julio de 1998.
Artículo 16
A partir de las informaciones que faciliten los Estados miembros, la Comisión presentará al Consejo un informe, antes del 1 de julio de 2001, sobre la experiencia adquirida en la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 6, del apartado 2 y de la letra a) del apartado 3 de ese mismo artículo, informe que irá acompañado, en su caso, de las propuestas adecuadas.
Artículo 17
Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 30 de junio de 1998, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 18
Las disposiciones adoptadas serán aplicables a partir del 1 de julio de 1998. No obstante, los Estados miembros dispondrán que las materias primas para la alimentación animal puestas en circulación antes del 1 de julio de 1998 que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva puedan seguir en circulación hasta el 30 de junio de 1999.
Artículo 19
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 20
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO
PARTE A
Generalidades
I. NOTAS EXPLICATIVAS
1. |
Para la relación y denominación de las materias primas para la alimentación animal de la parte B se han seguido los siguientes criterios: — origen del producto o subproducto, por ejemplo, vegetal, animal, mineral; — del producto o subproducto utilizada, por ejemplo, entero, semillas, tubérculos, huesos; — tratamiento al que haya sido sometido el producto o subproducto, por ejemplo, decorticado, extracción, tratamiento térmico, y el producto o subproducto resultante, por ejemplo, copos, salvado, pulpa, grasa; — madurez del producto o subproducto así como su calidad o características, por ejemplo, bajo contenido de glucosinolatos, rico en grasas, bajo contenido de azúcar. |
2. |
La lista que figura en la parte B se divide en doce capítulos: 1. Granos de cereales, sus productos y subproductos. 2. Semillas oleaginosas, frutos oleaginosos, sus productos y subproductos. 3. Semillas de leguminosas, sus productos y subproductos. 4. Tubérculos, raíces, sus productos y subproductos. 5. Otras semillas y frutas, sus productos y subproductos. 6. Forrajes y forrajes groseros. 7. Otras plantas, sus productos y subproductos. 8. Productos lácteos. 9. Productos de animales terrestres. 10. Pescados, otros animales marinos, sus productos y subproductos. 11. Minerales. 12. Productos varios. |
II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PUREZA BOTÁNICA Y QUÍMICA
1. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las materias primas para la alimentación animal, en la medida en que lo permitan las prácticas correctas de elaboración, deben estar exentas de impurezas químicas procedentes de la utilización, durante su proceso de fabricación, de auxiliares tecnológicos contemplados en la Directiva 70/524/CEE, a menos que en la parte B se haya fijado un contenido máximo de residuos específico en relación con una determinada materia prima para la alimentación animal. |
2. |
La pureza botánica de los productos y subproductos enumerados en las partes B y C deberá ser, como mínimo, del 95 %, a menos que en dichas partes se mencione un porcentaje diferente. Se considerarán impurezas botánicas: a) las impurezas naturales pero inofensivas (por ejemplo, la paja o los desechos de paja, las semillas de otras especies cultivadas o las semillas de malas hierbas); b) los residuos inofensivos de otras semillas o frutos oleaginosos que procedan de un proceso de fabricación anterior, siempre que su contenido no exceda del 0,5 %. |
3. |
Los porcentajes indicados se refieren al peso del producto y subproducto tal cual. |
III. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS DENOMINACIONES
Cuando la denominación de una materia prima para la alimentación animal que figure en la parte B contenga una o más palabras escritas entre paréntesis, la inclusión de estas palabras será facultativa, por ejemplo, el aceite (de haba) de soja podrá denominarse aceite de haba de soja o aceite de soja.
IV. DISPOSICIONES RELATIVAS AL GLOSARIO
El glosario que figura a continuación hace referencia a los principales procedimientos utilizados para la preparación de las materias primas para la alimentación animal mencionadas en las partes B y C del presente anexo. Cuando en las denominaciones de esas materias primas se incluya un nombre o término común de este glosario, el procedimiento de fabricación empleado deberá ajustarse a la definición.
Tratamiento |
Definición |
Denominación común/calificativo |
|
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
1 |
Concentración (1) |
Aumento del contenido de determinados elementos mediante la eliminación del agua o de otros constituyentes |
Concentrado |
2 |
Decorticado (2) |
Eliminación total o parcial de las capas externas de los granos, semillas, frutos, nueces y otros |
Decorticado, parcialmente decorticado |
3 |
Secado |
Deshidratación natural o artificial |
Desecado (al sol o artificialmente) |
4 |
Extracción |
Separación de la grasa o el aceite de determinadas sustancias mediante un disolvente orgánico, o del azúcar u otros elementos solubles mediante un disolvente acuoso. Si se utiliza un disolvente orgánico, el producto resultante deberá estar técnicamente exento de dicho disolvente |
Harina de extracción (en el caso de las sustancias oleaginosas) Melazas, pulpa (en el caso de productos que contengan azúcar u otros componentes solubles) |
5 |
Extrusión |
Proceso por el que se hace pasar un material a través de un orificio mediante presión, empuje o impulsión Véase también «Pregelatinización» |
Extrusionado |
6 |
Fabricación de copos |
Aplastamiento de un producto previamente sometido a un tratamiento térmico húmedo |
Copos |
7 |
Molienda seca |
Tratamiento físico del grano para reducir el tamaño de las partículas y facilitar la separación de las fracciones constituyentes (principalmente la harina, el salvado y las harinillas) |
Harina, salvado, harinillas (3) y harina forrajera |
8 |
Tratamiento térmico |
Término general que abarca una serie de tratamientos térmicos efectuados en condiciones especiales con objeto de modificar el valor nutritivo o la estructura de la materia |
Tostado, asado, tratado térmicamente |
9 |
Hidrogenación |
Tratamiento de los aceites y grasas para que alcancen un punto de fusión más elevado |
Hidrogenado, parcialmente hidrogenado |
10 |
Hidrólisis |
Descomposición en componentes químicos más simples mediante un tratamiento adecuado con agua y, en su caso, con enzimas o ácido/álcali |
Hidrolizado |
11 |
Presión (4) |
Separación, por presión mecánica (mediante rosca u otro tipo de prensa) y en su caso, con calor, de la grasa o el aceite de las sustancias oleaginosas o del zumo de las frutas y otros vegetales |
Torta de presión (5) (en el caso de las sustancias oleaginosas) Pulpa, orujo (en el caso de las frutas, etc.) Pulpa de remolacha comprimida (en el caso de remolachas azucareras) |
12 |
Granulación |
Fabricación de gránulos mediante presión |
Granulado |
13 |
Pregelatinización |
Modificación del almidón para mejorar considerablemente su propiedad de hincharse en contacto con el agua fría |
Pregelatinizado (6), hinchado |
14 |
Refinación |
Eliminación total o parcial de las impurezas presentes en los azúcares, aceites y otras materias naturales mediante un tratamiento físico o químico |
Refinado, parcialmente refinado |
15 |
Molienda húmeda |
Separación mecánica de las diversas partes de la semilla o del grano tras la adición de agua con o sin anhídrido sulfuroso para extraer el almidón |
Germen, gluten, almidón |
16 |
Trituración |
Transformación mecánica de los granos o de otras materias primas para la alimentación animal destinada a reducir su tamaño |
Triturado, trituración |
17 |
Desazucarado |
Extracción total o parcial de los monosacáridos o disacáridos de la melaza y de otras sustancias que contengan azúcar mediante procedimientos químicos o físicos |
Desazucarado, parcialmente desazucarado |
(1) En la versión alemana, Konzentrieren, puede, según los casos, sustituirse por Eindicken. En este caso, debería utilizarse el calificativo común eingedickt. (2) «Decorticado» puede sustituirse, cuando corresponda, por «descascarado» o «descascarillado». En tal caso, las denominaciones o términos comunes deberán ser, respectivamente, «descascarado» y «descascarillado». (3) En la versión francesa, puede utilizarse el nombre issues. (4) En la versión francesa, pressage puede sustituirse, según los casos, por extraction mécanique. (5) En caso necesario, la expresión torta de presión puede sustituirse simplemente por el término torta. (6) En la versión alemana, pueden utilizarse el calificativo aufgeschlossen y el nombre Quellwasser (en referencia al almidón). |
V. DISPOSICIONES REFERENTES A LOS CONTENIDOS INDICADOS O DE DECLARACIÓN NECESARIA DE ACUERDO CON LAS PARTES B Y C
1. |
Los contenidos indicados o de declaración necesaria se expresarán en relación con el peso de la materia prima para la alimentación animal, salvo indicación en contrario. |
2. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 y en la letra b) del apartado 3 del artículo 6 de la Directiva, y siempre que no se haya determinado otro contenido en las partes B y C del presente anexo, el contenido de humedad de la materia prima para la alimentación animal deberá indicarse siempre que exceda del 14 % de su peso. El contenido de humedad de las materias primas para la alimentación animal que no superen el citado límite deberá declararse a petición del comprador. |
3. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva y siempre que no se haya determinado otro contenido en las partes B y C del presente anexo, el contenido de cenizas insolubles en ácido clorhídrico de las materias primas para la alimentación animal deberá indicarse si es superior al 2,2 % de la materia seca. |
VI. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS AGENTES DESNATURALIZANTES Y AGLUTINANTES
Cuando los productos mencionados en la columna 2 de la parte B o en la columna 1 de la parte C del presente anexo se utilicen para desnaturalizar o aglutinar materias primas para la alimentación animal, deberá proporcionarse la información siguiente:
— agentes desnaturalizantes: naturaleza y cantidad de los productos utilizados,
— aglutinantes: naturaleza de los productos utilizados.
La cantidad de aglutinantes utilizados nunca podrá exceder del 3 % del peso total del producto.
VII. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS NIVELES MÍNIMOS TOLERADOS INDICADOS O DE DECLARACIÓN NECESARIA DE ACUERDO CON LAS PARTES B Y C
Cuando, con motivo de un control oficial realizado conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Directiva, se descubra que la composición de una materia prima para la alimentación animal se aleja de la composición declarada hasta reducir su valor, se aplicarán los márgenes mínimos de tolerancia siguientes:
a) proteína bruta:
— 2 unidades para un contenido declarado igual o superior al 20 %,
— 10 % del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 20 % (hasta el 10 %),
— 1 unidad para un contenido declarado inferior al 10 %;
b) azúcares totales, azúcares reductores, sacarosa, lactosa y glucosa (dextrosa):
— 2 unidades para un contenido declarado igual o superior al 20 %,
— 10 % del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 20 % (hasta el 5 %),
— 0,5 unidades para un contenido declarado inferior al 5 %;
c) almidón e inulina:
— 3 unidades para un contenido declarado igual o superior al 30 %,
— 10 % del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 30 %, hasta el 10 %,
— 1 unidad para un contenido declarado inferior al 10 %;
d) aceites y grasas brutos:
— 1,8 unidades para un contenido declarado igual o superior al 15 %,
— 12 % del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 15 %, hasta el 5 %,
— 0,6 unidades para un contenido declarado inferior al 5 %;
e) fibra bruta:
— 2,1 unidades para un contenido declarado igual o superior al 14 %,
— 15 % del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 14 %, hasta el 6 %,
— 0,9 unidades para un contenido declarado inferior al 6 %;
f) humedad y cenizas brutas:
— 1 unidad para un contenido declarado igual o superior al 10 %,
— 10 % del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 10 %, hasta el 5 %,
— 0,5 unidades para un contenido declarado inferior al 5 %;
g) total de fósforo, sodio, carbonato de calcio, calcio, magnesio, índice de acidez y materia insoluble en petróleo ligero:
— 1,5 unidades para un contenido declarado igual o superior al 15 %,
— 10 % del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 15 % (hasta el 2 %),
— 0,2 unidades para un contenido declarado inferior al 2 %,
h) cenizas insolubles en ácido clorhídrico y cloruros, expresados en NaCl:
— 10 % del contenido declarado para un contenido declarado igual o superior al 3 %,
— 0,3 unidades para un contenido declarado inferior al 3 %;
i) caroteno, vitamina A y xantofila:
— 30 % del contenido declarado;
j) metionina, lisina y bases nitrogenadas volátiles:
— 20 % del contenido declarado.
VIII. DISPOSICIONES RELATIVAS AL ETIQUETADO DE LAS MATERIAS PRIMAS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL OBTENIDAS A PARTIR DE PRODUCTOS PROTEICOS PROCEDENTES DE TEJIDOS DE MAMÍFEROS
1. |
En el etiquetado de las materias primas para la alimentación animal constituidas por productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos deberá figurar la mención siguiente: «Materia prima para la alimentación animal constituida por productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos prohibidos en la alimentación de los rumiantes.». Esta disposición no es aplicable a los siguientes productos: — la leche y los productos lácteos; — la gelatina; — las proteínas hidrolizadas, con un peso molecular inferior a 10 000 dalton, que: —i) se hayan obtenido del cuero y la piel de animales que se sacrificaran en un matadero, se sometieran a una inspección ante mortem realizada por un veterinario oficial de acuerdo con el capítulo VI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE y, como resultado de tal inspección, se consideraran aptos para su sacrificio a los efectos de esa Directiva, y ii) sean el resultado, bien de un proceso de producción por el que se apliquen las medidas adecuadas para reducir al mínimo la contaminación de los cueros y pieles y por el que se sometan éstos a un tratamiento con sal y cal y a un profundo lavado, seguido de la exposición del material a un pH de >11 durante más de 3 horas a una temperatura de >80 °C y, a continuación, un tratamiento térmico a >140 °C durante 30 minutos a una presión de >3,6 bar, bien de otro proceso de producción equivalente que haya sido aprobado por la Comisión tras evacuar consultas con el Comité científico competente, y iii) procedan de establecimientos que apliquen un programa de controles propio (HACCP); — el fosfato dicálcico derivado de huesos desengrasados; — el plasma deshidratado y otros productos sanguíneos. |
2. |
En los Estados miembros que hayan prohibido la utilización de los productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos citados en la primera frase del punto 1 en la alimentación de determinados animales distintos de los rumiantes, tal como la autoriza el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 90/667/CEE, la mención que figura en el punto 1 indicará las otras especies o categorías de animales a las que se haya ampliado la prohibición de utilización de los productos en cuestión. |
PARTE B
Lista no excluyente de las principales materias primas para la alimentación animal
1. GRANOS DE CEREALES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
1.01 |
Avena |
Granos de Avena sativa L. y de otros cultivares de avena |
|
1.02 |
Copos de avena |
Producto obtenido por tratamiento al vapor y aplastamiento de avena descascarillada que puede contener una pequeña proporción de cascarilla |
Almidón |
1.03 |
Harinillas de avena |
Subproducto obtenido durante la transformación de avena tamizada y descascarillada en avena mondada y harina. Está formado principalmente por salvado y parte del endospermo |
Fibra bruta |
1.04 |
Cáscaras y salvado de avena |
Subproducto obtenido durante la transformación de avena tamizada en avena mondada. Está formado principalmente por cáscaras y salvado |
Fibra bruta |
1.05 |
Cebada |
Granos de Hordeum vulgare L. |
|
1.06 |
Harinillas de cebada |
Subproducto obtenido durante la transformación de cebada tamizada y descascarillada en cebada mondada, sémola o harina |
Fibra bruta |
1.07 |
Proteína de cebada |
Subproducto desecado de la almidonería de cebada. Constituido principalmente de proteína obtenida durante la separación del almidón |
Proteína bruta Almidón |
1.08 |
Arroz partido |
Subproducto obtenido al preparar arroz pulido o arroz glaseado Oryza Sativa L. Constituido esencialmente por granos pequeños o partidos |
Almidón |
1.09 |
Salvado de arroz (moreno) |
Subproducto obtenido en el primer pulimento del arroz descascarillado. Constituido principalmente por películas plateadas, partículas de la capa de aleurona, endospermo y gérmenes |
Fibra bruta |
1.10 |
Salvado de arroz (blanco) |
Subproducto obtenido en el segundo pulimento del arroz descascarillado. Constituido, principalmente, por partículas de endospermo, capa de aleurona y gérmenes |
Fibra bruta |
1.11 |
Salvado de arroz con carbonato cálcico |
Subproducto del pulimento del arroz descascarillado. Constituido principalmente por películas plateadas, partículas de la capa de aleurona, endospermo, gérmenes y cantidades variables de carbonato cálcico procedente del proceso de fabricación |
Friba bruta Carbonato cálcico |
1.12 |
Harina forrajera de arroz precocido |
Subproducto del pulimento del arroz precocido descascarillado. Constituido principalmente por películas plateadas, partículas de la capa de aleurona, endospermo, gérmenes y cantidades variables de carbonato cálcico procedente del proceso de fabricación |
Fibra bruta Carbonato cálcico |
1.13 |
Arroz forrajero molido |
Producto obtenido mediante la molienda de arroz forrajero constituido, bien por granos verdes sin madurar o de aspecto gredoso mediante cribado durante la fabricación de arroz descascarillado, bien por granos de arroz normales descascarillados, manchados o amarillos |
Almidón |
1.14 |
Torta de presión de germen de arroz |
Subproducto de la industria de aceite obtenido por presión a partir de germen de arroz que conserve adheridas partes del endospermo y de la cubierta |
Proteína bruta Grasa bruta Fibra bruta |
1.15 |
Torta de extracción de germen de arroz |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de germen de arroz que conserva adheridas partes del endospermo y de la cubierta |
Proteína bruta |
1.16 |
Almidón de arroz |
Almidón de arroz técnicamente puro |
Almidón |
1.17 |
Mijo |
Granos de Panicum miliaceum L. |
|
1.18 |
Centeno |
Granos de Secale cereale L. |
|
1.19 |
Harinillas de centeno (1) |
Subproducto de la fabricación de harina de centeno previamente tamizado. Constituido principalmente por partículas de endospermo, con finos fragmentos de envolturas y algunos residuos de granos |
Almidón |
1.20 |
Harina forrajera de centeno |
Subproducto de la fabricación de harina de centeno previamente tamizado. Constituido principalmente por fragmentos de envolturas y partículas de grano del que se ha eliminado menos endospermo que en el caso del salvado de centeno |
Fibra bruta |
1.21 |
Salvado de centeno |
Subproducto de la fabricación de harina de centeno previamente tamizado. Constituido principalmente por fragmentos de envolturas y por partículas de grano al que se ha eliminado la mayor parte del endospermo |
Fibra bruta |
1.22 |
Sorgo |
Granos de Shorghum bicolor (L.) Moench s.l. |
|
1.23 |
Trigo |
Granos de Triticum aestivum (L.), Triticum durum Desf. y otros cultivares de trigo |
|
1.24 |
Harinillas de trigo (2) |
Subproducto de la fabricación de harina a partir de granos de trigo o de espelta descascarillada previamente tamizados. Constituido principalmente por partículas de endospermo con finos fragmentos de envolturas y algunos residuos de granos |
Almidón |
1.25 |
Harina forrajera de trigo |
Subproducto de la fabricación de harina a partir de granos de trigo o de espelta descascarillada previamente tamizados. Constituido principalmente por fragmentos de envolturas y por partículas de grano del que se ha eliminado menos endospermo que en el caso del salvado de trigo |
Fibra bruta |
1.26 |
Salvado de trigo (3) |
Subproducto de la fabricación de harina a partir de granos de trigo o de espelta descascarillada previamente tamizados. Constituido principalmente por fragmentos de envolturas y por partículas de grano del que se ha eliminado la mayor parte del endospermo |
Fibra bruta |
1.27 |
Gérmenes de trigo |
Subproducto de la molinería constituido esencialmente por gérmenes de trigo, aplastados o no, que aún pueden conservar adheridos fragmentos del endospermo y de la envoltura |
Proteína bruta Grasa bruta |
1.28 |
Gluten de trigo |
Subproducto obtenido de la fabricación de almidón y de gluten de trigo. Constituido por salvado, al que se ha retirado parcialmente el germen o no, y por gluten, a los que se pueden añadir muy pequeñas cantidades de partidos de trigo resultantes del cribado de los granos y muy pequeñas cantidades de residuos de la hidrólisis del almidón |
Proteína bruta |
1.29 |
Alimento de gluten de trigo |
Subproducto obtenido de la fabricación de almidón y de gluten de trigo. Constituido por salvado, al que se ha retirado parcialmente el germen o no, y por gluten, a los que se pueden añadir muy pequeñas cantidades de partidos de trigo resultantes del cribado de los granos y muy pequeñas cantidades de residuos de la hidrólisis del almidón |
Proteína bruta Almidón |
1.30 |
Almidón de trigo |
Almidón de trigo técnicamente puro |
Almidón |
1.31 |
Almidón de trigo pregelatinizado |
Producto compuesto de almidón de trigo, en gran medida pregelatinizado mediante tratamiento térmico |
Almidón |
1.32 |
Espelta |
Granos de espelta Triticum spelta L., Triticum dioccum Schrank, Triticum monococcum |
|
1.33 |
Tritical |
Granos del híbrido de Triticum X Secale |
|
1.34 |
Maíz |
Granos de Zea mays L. |
|
1.35 |
Harinillas de maíz (4) |
Subproducto de la fabricación de harina o de sémola de maíz. Constituido principalmente por fragmentos de envolturas y por partículas de grano del que se ha eliminado menos endospermo que en el caso del salvado de maíz |
Fibra bruta |
1.36 |
Salvado de maíz |
Subproducto de la fabricación de harina o de sémola de maíz. Constituido principalmente por envolturas así como por fragmentos de gérmenes de maíz, con algunas partículas del endospermo |
Fibra bruta |
1.37 |
Torta de presión de gérmenes de maíz |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de gérmenes de maíz secos o húmedos que aún pueden conservar adheridas partes de la testa y del endospermo |
Proteína bruta Grasa bruta |
1.38 |
Torta de extracción de gérmenes de maíz |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de gérmenes de maíz secos o húmedos que aún pueden conservar adheridas partes de la testa o del endospermo |
Proteína bruta |
1.39 |
Alimento de gluten de maíz (5) |
Subproducto de la almidonería de maíz por vía húmeda. Está constituido por salvado, por gluten y por la adición de residuos del cribado del maíz, en una proporción no superior al 15 % en peso, e incluso de residuos procedentes de las aguas de remojo del maíz, utilizadas para la producción de alcohol u otros derivados del almidón. Además, el producto puede contener residuos de la extracción del aceite de germen de maíz igualmente por vía húmeda |
Proteína bruta Almidón Grasa bruta, cuando > 4,5 % |
1.40 |
Gluten de maíz |
Subproducto desecado de la almidonería de maíz. Constituido principalmente por el gluten obtenido durante la separación del almidón |
Proteína bruta |
1.41 |
Almidón de maíz |
Almidón de maíz técnicamente puro |
Almidón |
1.42 |
Almidón de maíz pregelatinizado (6) |
Producto compuesto de almidón de maíz, en gran medida pregelatinizado mediante tratamiento térmico |
Almidón |
1.43 |
Raicillas de malta |
Subproducto de maltería constituido principalmente por raicillas desecadas de cereales germinados |
Proteína bruta |
1.44 |
Residuos desecados de cervecería |
Subproducto de cervecería obtenido por desecación de residuos de cereales malteados o no malteados y de otros productos amiláceos |
Proteína bruta |
1.45 |
Residuos desecados de destilería (7) |
Subproducto de la destilación del alcohol obtenido por desecación de residuos sólidos de grano fermentado |
Proteína bruta |
1.46 |
Residuos oscuros de destilería (8) |
Subproducto de destilación del alcohol obtenido por desecación de residuos sólidos de grano fermentado al que se ha añadido una parte del jarabe o de las aguas de lavado evaporadas |
Proteína bruta |
(1) Los productos que contengan más del 40 % de almidón podrán denominarse «ricos en almidón». En alemán podrán denominarse Roggennachmehl. (2) Los productos que contengan más del 40 % de almidón podrán denominarse «ricos en almidón». En alemán podrán denominarse Weizennachmehl. (3) Cuando este ingrediente haya sido sometido a una molienda más fina, se podrá añadir la palabra «fino» al nombre o sustituir el nombre por la denominación correspondiente. (4) Los productos que contengan más del 40 % de almidón podrán denominarse «ricos en almidón». En alemán podrán denominarse Maisnachmehl. (5) Esta denominación puede sustituirse por gluten feed de maíz. (6) Esta denominación puede substituirse por «almidón de maíz extrudido». (7) La especie del cereal puede añadirse a la denominación. (8) Esta denominación puede sustituirse por «lías y solubles de destilería». La especie del cereal puede añadirse a la denominación. |
2. SEMILLAS OLEAGINOSAS, FRUTOS OLEAGINOSOS, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
2.01 |
Torta de presión de cacahuete parcialmente decorticado |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de cacahuetes parcialmente decorticados Arachis hypogaea L. y otras especies de Arachis (contenido máximo de fibra bruta: 16 % de la materia seca) |
Proteína bruta Grasa bruta Fibra bruta |
2.02 |
Harina de extracción de cacahuete parcialmente decorticado |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de cacahuetes parcialmente decorticados (contenido máximo de fibra bruta: 16 % de la materia seca) |
Proteína bruta Fibra bruta |
2.03 |
Torta de presión de cacahuete decorticado |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de cacahuetes decortidados |
Proteína bruta Grasa bruta Fibra bruta |
2.04 |
Harina de extracción de cacahuete decorticado |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por la extracción a partir de cacahuetes decortidados |
Proteína bruta Fibra bruta |
2.05 |
Semillas de colza (1) |
Semillas de colza Brassica napus L. ssp. oleifera (Metzg.) Sinsk., de colza india Brassica napus L. Var. Glauca (Roxb.) O. E. Schulz et de nabina Brassica napa ssp. oleifera (Metzg.) Sinsk. (pureza botánica mínima: 94 %) |
|
2.06 |
Torta de presión de colza (1) |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas de colza (pureza botánica mínima: 94 %) |
Proteína bruta Grasa bruta Fibra bruta |
2.07 |
Harina de extracción de colza (1) |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de colza (pureza botánica mínima: 94 %) |
Proteína bruta |
2.08 |
Cáscaras de colza |
Subproducto obtenido durante el decorticado de la colza |
Fibra bruta |
2.09 |
Harina de extracción de cártamo parcialmente decorticado |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de cártamo Carthamus tinctorius L. parcialmente decorticado |
Proteína bruta Fibra bruta |
2.10 |
Torta de presión de copra |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión de la médula desecada (endospermo) y la cascarilla externa (tegumento) de la semilla de palma de coco Cocos nucifera L. |
Proteína bruta Grasa bruta Fibra bruta |
2.11 |
Harina de extracción de copra |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de la médula desecada (endospermo) y la cascarilla externa (tegumento) de la semilla de la palma de coco |
Proteína bruta |
2.12 |
Torta de presión de palmiste |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de nueces de palma Elaeis guineensis Jacq., Corozo oleifera (HBK) L. H. Bailex (Elaeis melanococca auct.) de las que se habrá eliminado toda la corteza leñosa posible |
Proteína bruta Fibra bruta Grasa bruta |
2.13 |
Harina de extracción de palmiste |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de nueces de palma de las que se habrá eliminado toda la corteza leñosa posible |
Proteína bruta Fibra bruta |
2.14 |
Habas de soja tostada |
Habas de soja Glycine max L. Merr. sometidas a un tratamiento térmico adecuado (actividad ureásica máxima de 0,4 mg N/g × min.) |
|
2.15 |
Harina de extracción de soja tostada |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción y un tratamineto térmico adecuado a partir de las habas de soja (actividad ureásica máxima de 0,4 mg N/g × min.) |
Proteína bruta Celulosa bruta, cuando > 8 % |
2.16 |
Harina de extracción de soja tostada y decorticada |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción y tratamiento térmico adecuado a partir de habas de soja decorticadas (contenido máximo de fibra bruta: 8 % de la materia seca) (actividad ureásica máxima de 0,5 mg N/g × min.) |
Proteína bruta |
2.17 |
Concentrado de proteína de soja |
Subproducto obtenido por extracción de habas de soja decorticadas que hayan sido sometidas a una nueva extracción para reducir el porcentaje de extracto no nitrogenado |
Proteína bruta |
2.18 |
Aceite vegetal (2) |
Aceite obtenido a partir de vegetales |
Humedad, cuando > 1 % |
2.19 |
Cáscaras de (haba de) soja |
Subproducto obtenido durante el decorticada de las habas de soja |
Fibra bruta |
2.20 |
Semillas de algodón |
Semillas de algodón Gossypium ssp. exentas de fibras |
Proteína bruta Fibra bruta Grasa bruta |
2.21 |
Harina de extracción de semilla de algodón parcialmente decorticada |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de algodón parcialmente decorticadas y exentas de fibras (contenido máximo de fibra bruta: 22,5 % de la materia seca) |
Proteína bruta Fibra bruta |
2.22 |
Torta de presión de semilla de algodón |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas de algodón exentas de fibras |
Proteína bruta Fibra bruta Grasa bruta |
2.23 |
Torta de presión de níger |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas de níger Guizotia abyssinica Lf Cass. (ceniza insoluble en HCl: máximo 3,4 %) |
Proteína bruta Grasa bruta Fibra bruta |
2.24 |
Semillas de girasol |
Semillas de girasol Helianthus annuus L |
|
2.25 |
Harina de extracción de semilla de girasol |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de girasol |
Proteína bruta |
2.26 |
Harina de extracción de girasol parcialmente decorticado |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de girasol parcialmente decorticadas (contenido máximo de fibra bruta: 27,5 % de la materia seca) |
Proteína bruta Fibra bruta |
2.27 |
Semillas de lino |
Semillas de lino Linum usitatissimum L. (pureza botánica mínima: 93 %) |
|
2.28 |
Torta de presión de lino |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas de lino (pureza botánica mínima: 93 %) |
Proteína bruta Grasa bruta Fibra bruta |
2.29 |
Harina de extracción de lino |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de lino (pureza botánica mínima: 93 %) |
Proteína bruta |
2.30 |
Orujo de aceituna deshuesada |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido tras el prensado de aceitunas Olea europaea L. exento todo lo posible de fragmentos de hueso |
Proteína bruta Fibra bruta |
2.31 |
Torta de presión de sésamo |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas Sesamum indicum L. (ceniza insoluble en HCl: máximo 5 %) |
Proteína bruta Fibra bruta Grasa bruta |
2.32 |
Harina de extracción de cacao parcialmente decorticado |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de las habas de cacao Theobroma cacao L. desecadas y tostadas de las que se ha eliminado parte de la cascarilla |
Proteína bruta Fibra bruta |
2.33 |
Cascarilla de cacao |
Tegumentos de habas de cacao Theobroma cacao L. desecadas y tostadas |
Fibra bruta |
(1) En su caso, esta denominación puede completarse con las palabras «bajo contenido de glucosinolatos». Se aplicará la definición de bajo contenido de glucosinolatos que figura en la normativa comunitaria. (2) La especie vegetal debe añadirse a la denominación. |
3. SEMILLAS DE LEGUMINOSAS SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
3.01 |
Garbanzos |
Semillas de Cicer arietinum L. |
|
3.02 |
Torta de extracción de harina de guar |
Subproducto procedente de la extracción del mucílago de las semillas de Cyamopsis tetragonoloba L. Taub. |
Proteína bruta |
3.03 |
Yeros |
Semillas de Ervum ervilia L. |
|
3.04 |
Almortas (1) |
Semillas de Lathyrus sativus L. sometidas al tratamiento térmico adecuado |
|
3.05 |
Lentejas |
Semillas de Lens culinaris a.o. Medik. |
|
3.06 |
Altramuces dulces |
Semillas de Lupinus ssp, con bajo contenido de semilla amarga |
|
3.07 |
Judías tostadas |
Semillas de Phaseolus o de Vigna ssp. sometidas a un tratamiento térmico adecuado para eliminar las lecitinas tóxicas |
|
3.08 |
Guisantes |
Semillas de Pisum ssp. |
|
3.09 |
Harinillas de guisantes |
Subproducto de la fabricación de harina de guisantes. Constituido principalmente por partículas del cotiledón y, en menor medida, por pieles |
Proteína bruta Fibra bruta |
3.10 |
Salvado de guisantes |
Subproducto de la fabricación de harina de guisantes. Constituido principalmente por hollejos desprendidos durante la deshollejadura y limpieza de los guisantes |
Fibra bruta |
3.11 |
Habas y haboncillos |
Semillas de Vicia faba L ssp. faba var. equina Pers. y var. minuta (Alef.) Mansf. |
|
3.12 |
Alverja |
Semillas de Vicia monanthos Desf. |
|
3.13 |
Vezas |
Semillas de Vicia sativa L. var. sativa y otras variedades |
|
(1) Esta denominación debe completarse con una indicación del tipo de tratamiento térmico efectuado. |
4. TUBÉRCULOS, RAÍCES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
4.01 |
Pulpa de remolacha (azucarera) |
Subproducto de la fabricación del azúcar constituido por trozos extraídos y desecados de remolacha azucarera Beta vulgaris L. ssp. vulgaris var. altissima Doell (contenido máximo de ceniza insoluble en HCl: 4,5 % de la materia seca) |
Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,5 % de la materia seca Azúcar total expresado en sacarosa, cuando > 10,5 % |
4.02 |
Melazas de remolacha (azucarera) |
Subproducto constituido por el residuo de jarabe recogido durante la fabricación o el refinado del azúcar procedente de remolachas azucareras |
Azúcar total expresado en sacarosa Humedad, cuando > 28 % |
4.03 |
Pulpa de remolacha (azucarera) melazada |
Subproducto de la fabricación del azúcar compuesto por pulpas desecadas de remolacha azucarera con adición de melazas (contenido máximo de ceniza insoluble en HCl: 4,5 % de la materia seca) |
Azúcar total expresado en sacarosa Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,5 % de la materia seca |
4.04 |
Vinazas de remolacha (azucarera) |
Subproducto obtenido tras la fermentación de melazas de remolacha en la fabricación del alcohol, la levadura, el ácido cítrico u otras sustancias orgánicas |
Proteína bruta Humedad, cuando > 35 % |
4.05 |
Azúcar (de remolacha) (1) |
Azúcar extraído de remolacha azucarera |
Sacarosa |
4.06 |
Patata dulce |
Tubérculos de Ipomoea batatas L. Poir, con independencia de su presentación |
Almidón |
4.07 |
Mandioca (2) |
Raíces de Manihot esculenta Crantz, con independencia de su presentación (contenido máximo de ceniza insoluble en HCl: 4,5 % de la materia seca) |
Almidón Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,5 % de la materia seca |
4.08 |
Almidón de mandioca pregelatinizado (3) |
Almidón obtenido de raíces de mandioca muy expandidas por la aplicación de un tratamiento térmico adecuado |
Almidón |
4.09 |
Pulpa de patata |
Subproducto de feculería Solanum tuberosum L. |
|
4.10 |
Fécula de patata |
Fécula de patata técnicamente pura |
Almidón |
4.11 |
Proteína de patata |
Subproducto desecado de la feculería constituido, principalmente, por sustancias proteínicas procedentes de la separación de la fécula |
Proteína bruta |
4.12 |
Copos de patata |
Producto obtenido mediante secado rotativo de patatas lavadas, peladas o sin pelar y cocidas |
Almidón Fibra bruta |
4.13 |
Jugo de patata concentrado |
Residuo de la feculería de la patata, de la que se ha extraído una parte de las proteínas y del agua |
Proteína bruta Ceniza bruta |
4.14 |
Fécula de patata hinchada |
Producto constituido por fécula de patata, pregelatinizado en gran parte |
Almidón |
(1) Esta denominación puede sustituirse por «sacarosa». (2) Esta denominación puede sustituirse por «tapioca». (3) Esta denominación puede sustituirse por «almidón de tapioca». |
5. OTRAS SEMILLAS Y FRUTAS, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
5.01 |
Harina de algarroba (garrofa) |
Producto obtenido por trituración del fruto seco (vainas) del algarrobo Ceratonia siliqua L., del que se han eliminado las semillas |
Fibra bruta |
5.02 |
Pulpa de cítricos |
Subproducto obtenido mediante prensado de cítricos Citrus ssp. durante la elaboración de zumo |
Fibra bruta |
5.03 |
Hollejo de fruta (1) |
Subproducto obtenido mediante prensado durante la elaboración de zumo de fruta de pepita o de hueso |
Fibra bruta |
5.04 |
Pulpa de tomate |
Subproducto obtenido mediante prensado de tomates Solanum Lycopersicum Karst. durante la elaboración de zumo |
Fibra bruta |
5.05 |
Torta de extracción de granilla de uva |
Subproducto obtenido de la extracción del aceite de granilla de uva |
Fibra bruta, cuando > 45 % |
5.06 |
Pulpa de uva |
Orujo de uva, desecado rápidamente tras la extracción del alcohol y, en la medida de lo posible, sin escobajos ni granilla de uva |
Fibra bruta, cuando > 25 % |
5.07 |
Granilla de uva |
Granillas extraídas del orujo de uva, de las que no se habrá eliminado el aceite |
Grasa bruta Fibra bruta, cuando > 45 % |
(1) La especie de la fruta puede añadirse a la denominación. |
6. FORRAJES Y FORRAJES GROSEROS
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
6.01 |
Harina de alfalfa (1) |
Producto obtenido por desecación y molienda de alfalfa joven Medicago sativa L. y Medicago varia Martyn que, no obstante, puede contener hasta un 20 % de trébol joven u otras plantas forrajeras que hayan sido desecadas y molidas al mismo tiempo que la alfalfa |
Proteína bruta Fibra bruta Geniza insoluble en HCl, cuando > 3,5 % de materia seca |
6.02 |
Residuos de alfalfa |
Subproducto obtenido al extraer jugo de alfalfa mediante prensado |
Proteína bruta |
6.03 |
Concentrado proteínico de alfalfa |
Producto obtenido por desecación artificial de fracciones de jugo de alfalfa obtenido mediante prensado, que ha sido centrifugado y sometido a tratamiento térmico para precipitar las proteínas |
Caroteno Proteína bruta |
6.04 |
Harina de trébol (1) |
Producto obtenido por desecación y molienda de trébol joven Trifolium spp. que, no obstante, puede contener hasta un 20 % de alfalfa joven u otras plantas forrajeras que hayan sido desecadas y molidas al mismo tiempo que el trébol |
Proteína bruta Fibra bruta Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,5 % de materia seca |
6.05 |
Producto obtenido por desecación y molienda de plantas forrajeras jóvenes |
Proteína bruta Fibra bruta Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,5 % de materia seca |
|
6.06 |
Paja de cereales (3) |
Paja de cereales |
|
6.07 |
Paja de cereales (4) |
Producto obtenido mediante un tratamiento adecuado de la paja de los cereales |
Sodio, si ha sido tratado con NaOH |
(1) El término «harina» puede sustituirse por pellets. El método de desecación también podrá indicarse en la denominación. (2) La especie de las plantas forrajeras puede indicarse en la denominación. (3) La especie de cereal debe indicarse en la denominación. (4) Esta denominación debe completarse con una indicación de la naturaleza del tratamiento químico efectuado. |
7. OTRAS PLANTAS, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
7.01 |
Melaza de caña (de azúcar) |
Subproducto compuesto de residuos de jarabes recogidos durante la elaboración o el refinado de azúcar de caña Saccharum officinarum L. |
Azúcar total expresado en sacarosa Humedad, cuando > 30 % |
7.02 |
Vinaza de caña (de azúcar) |
Subproducto obtenido tras la fermentación de melazas de caña en la fabricación de alcohol, levadura, ácido cítrico u otras sustancias orgánicas |
Proteína bruta Humedad, cuando > 35 % |
7.03 |
Azúcar (de caña) (1) |
Azúcar extraída de caña de azúcar |
Sacarosa |
7.04 |
Harina de algas |
Producto obtenido por desecación y trituración de algas, en especial de algas pardas. Este producto podrá haber sido lavado para reducir su contenido de yodo |
Ceniza bruta |
(1) Esta denominación puede sustituirse por «sacarosa». |
8. PRODUCTOS LÁCTEOS
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
8.01 |
Leche desnatada en polvo |
Producto obtenido por eliminación del agua contenida en leche de la que se ha eliminado la mayor parte de la grasa |
Proteína bruta Humedad, cuando > 5 % |
8.02 |
Mazada en polvo |
Producto obtenido por eliminación del líquido que queda tras fabricar mantequilla |
Proteína bruta Grasa bruta Lactosa Humedad, cuando > 6 % |
8.03 |
Suero de leche en polvo |
Producto obtenido por eliminación del líquido que queda tras la fabricación de queso, cuajada y caseína o procedimientos similares |
Proteína bruta Lactosa Humedad, cuando > 8 % Ceniza bruta |
8.04 |
Suero de leche parcialmente delactosado en polvo |
Producto obtenido por eliminación del agua contenida en suero de leche del cual se ha extraído una parte de la lactosa |
Proteína bruta Lactosa Humedad, cuando > 8 % Ceniza bruta |
8.05 |
Proteína de suero en polvo (1) |
Producto obtenido por eliminación del agua contenida en los compuestos proteínicos extraídos del suero o de la leche mediante tratamientos físicos o químicos |
Proteína bruta Humedad, cuando > 8 % |
8.06 |
Caseína en polvo |
Producto obtenido de la leche desnatado o del suero de mantequilla por eliminación del agua contenida en caseína precipitada utilizando ácidos o cuajo |
Proteína bruta Humedad, cuando > 10 % |
8.07 |
Lactosa en polvo |
El azúcar extraído de la leche o del suero mediante purificación y eliminación del agua |
Lactosa Humedad, cuando > 5 % |
(1) Esta denominación puede sustituirse por «lactoalbúmina en polvo». |
9. PRODUCTOS DE ANIMALES TERRESTRES
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
9.01 |
Harina de carne (1) |
Producto obtenido por calentamiento, desecación y molturación de animales terrestres de sangre caliente enteros o de parte de éstos, de los que la grasa podrá haber sido parcialmente extraída o eliminada por medios físicos. El producto debe estar prácticamente exento de cascos, cuernos, cerdas, pelos y plumas, así como del contenido del aparato digestivo (contenido mínimo de proteína bruta: 50 % de la materia seca) (contenido máximo de fósforo total: 8 %) |
Proteína bruta Grasa bruta Ceniza bruta Humedad, cuando > 8 % |
9.02 |
Harina de carne y huesos (1) |
Producto obtenido por calentamiento, desecación y molturación de animales terrestres de sangre caliente enteros o de parte de éstos, de los que la grasa podrá haber sido parcialmente extraída o eliminada por medios físicos. El producto debe estar prácticamente exento de cascos, cuernos, cerdas, pelos y plumas, así como del contenido del aparato digestivo |
Proteína bruta Grasa bruta Ceniza bruta Humedad, cuando > 8 % |
9.03 |
Harina de huesos |
Producto obtenido por calentamiento, desecación y molturación fina de huesos de los que se haya extraído o eliminado la mayor parte de la grasa, que procedan de animales terrestres de sangre caliente. El producto debe estar prácticamente exento de cascos, cuernos, cerdas, pelos y plumas, así como del contenido del aparato digestivo |
Proteína bruta Ceniza bruta Humedad, cuando > 8 % |
9.04 |
Chicharrones |
Producto residual de la elaboración de sebo, manteca u otras grasas de origen animal obtenidas por extracción o por medios físicos |
Proteína bruta Grasa bruta Humedad, cuando > 8 % |
9.05 |
Harina de aves de corral (1) |
Producto obtenido por calentamiento, desecación y molturación de subproductos de aves de corral sacrificadas. El producto debe estar prácticamente exento de plumas |
Proteína bruta Grasa bruta Ceniza bruta Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,3 % Humedad, cuando > 8 % |
9.06 |
Harina de plumas hidrolizada |
Producto obtenido por hidrólisis, desecación y molturación de plumas de aves de corral |
Proteína bruta Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,4 % Humedad, cuando > 8 % |
9.07 |
Harina de sangre |
Producto obtenido por desecación de la sangre de animales de sangre caliente sacrificados. El producto debe estar prácticamente exento de sustancias extrañas |
Proteína bruta Humedad, cuando > 8 % |
9.08 |
Grasas animales (2) |
Producto compuesto de grasas de animales terrestres de sangre caliente |
Humedad, cuando > 1 % |
(1) Los productos con más de un 13 % de grasa en materia seca deberán denominarse «ricos en grasa». (2) Esta denominación puede completarse con una indicación más precisa del tipo de grasa animal según su origen o su método de obtención (sebo, manteca, grasa de huesos, etc.). |
10. PESCADOS, OTROS ANIMALES MARINOS, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
10.01 |
Harina de pescado (1) |
Producto obtenido por transformación de pescados enteros o de partes de éstos, de los que se podrá haber extraído parte del aceite y a los que se podrán haber añadido de nuevo solubles de pescado |
Proteína bruta Grasa buta Ceniza bruta, cuando > 20 % Humedad, cuando > 8 % |
10.02 |
Solubles de pescado concentrados |
Producto obtenido durante la elaboración de la harina de pescado, separado y estabilizado mediante acidificación o desecado |
Proteína bruta Grasa bruta Humedad, cuando > 5 % |
10.03 |
Aceite de pescado |
Aceite obtenido a partir de peces o partes de peces |
Humedad, cuando > 1 % |
10.04 |
Aceite de pescado refinado e hidrogenado |
Aceite obtenido a partir de peces, refinado y sometido a hidrogenación |
Índice de yodo Humedad, cuando > 1 % |
(1) Los productos con un contenido de proteína bruta en materia seca superior al 75 % deberán denominarse «ricos en proteínas». |
11. MINERALES
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
11.01 |
Carbonato de calcio (1) |
Producto obtenido por la molturación de sustancias que contienen carbonato de calcio, tales como caliza, conchas de ostras o mejillones o por precipitación de una solución ácida |
Calcio Ceniza insoluble en HCl, cuando > 5 % |
11.02 |
Carbonato de calcio y magnesio |
Mezcla natural de carbonatos de calcio y de magnesio |
Calcio Magnesio |
11.03 |
Algas marinas calizas (Maërl) |
Producto de origen natural obtenido a partir de algas calizas trituradas o granuladas |
Calcio Ceniza insoluble en HCl, cuando > 5 % |
11.04 |
Óxido de magnesio |
Óxido de magnesio técnicamente puro (MgO) |
Magnesio |
11.05 |
Sulfato de magnesio |
Sulfato de magnesio técnicamente puro (MgSO4 . 7H2O) |
Magnesio Azufre |
11.06 |
Fosfato dicálcico (2) |
Fosfato monoácido cálcico precipitado procedente de huesos o sustancias inorgánicas (CaHPO4 . xH2O) |
Calcio Fósforo total |
11.07 |
Fosfato monodicálcico |
Producto obtenido químicamente y compuesto de cantidades iguales de fosfato dicálcico y monocálcico [CaHPO4 - Ca(H2PO4)2 . H2O] |
Fósforo total Calcio |
11.08 |
Fosfato de roca desfluorado |
Producto obtenido por la molturación de fosfatos naturales purificados y adecuadamente desfluorados |
Fósforo total Calcio |
11.09 |
Harina de huesos desgelatinizados |
Huesos esterilizados, desgelatinizados y triturados, de los que se ha extraído la grasa |
Fósforo total Calcio |
11.10 |
Fosfato monocálcico |
Bi(fosfato dihidrogenado) cálcico técnicamente puro [Ca(H2PO4)2 . xH2O] |
Fósforo total Calcio |
11.11 |
Fosfato cálcico-magnésico |
Fosfato cálcico magnésico técnicamente puro |
Calcio Magnesio Fósforo total |
11.12 |
Fosfato monoamónico |
Fosfato monoamónico técnicamente puro (NH4H2PO4) |
Nitrógeno total Fósforo total |
11.13 |
Cloruro de sodio (1) |
Cloruro de sodio técnicamente puro o producto obtenido por molturación de sustancias en las que el cloruro de sodio se presenta naturalmente, como la sal gema o la sal marina |
Sodio |
11.14 |
Propionato de magnesio |
Propionato de magnesio técnicamente puro |
Magnesio |
11.15 |
Fosfato de magnesio |
Producto constituido por fosfato dimagnésico técnicamente puro (MgHPO4 . H2O) |
Fósforo total Magnesio |
11.16 |
Fosfato de sodio, calcio y magnesio |
Producto constituido por fosfato de sodio, calcio y magnesio |
Fósforo total Magnesio Calcio Sodio |
11.17 |
Fosfato monosódico |
Fosfato monosódico técnicamente puro (NaH2PO . H2O) |
Fósforo total Sodio |
11.18 |
Bicarbonato de sodio |
Bicarbonato de sodio técnicamente puro (NaHCO3) |
Sodio |
(1) La naturaleza del producto de origen puede sustituir a la denominación o incluirse en ella. (2) El proceso de elaboración puede indicarse en la denominación. |
12. PRODUCTOS VARIOS
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
12.01 |
Productos y subproductos de panadería o de fabricación de pastas alimenticias (1) |
Producto o subproducto obtenido en la elaboración de pan, incluidos productos de panadería fina, galletas y pastas alimenticias |
Almidón Azúcar total expresado en sacarosa |
12.02 |
Productos y subproductos de confitería (1) |
Producto o subproducto obtenido en la elaboración de dulces, incluido chocolate |
Azúcar total expresado en sacarosa |
12.03 |
Productos y subproductos de pastelería y de heladería (1) |
Producto o subproducto obtenido en la elaboración de productos de pastelería, pasteles o helados |
Almidón Azúcar total expresado en sacarosa Grasa bruta |
12.04 |
Ácidos grasos |
Subproducto obtenido durante las desacidificación mediante álcalis o mediante destilación de aceites y grasas vegetales o animales de origen no especificado |
Grasa bruta Humedad, cuando > 1 % |
12.05 |
Sales de ácidos grasos (2) |
Producto obtenido mediante la saponificación de ácidos grasos con hidróxido de calcio, de sodio o de potasio |
Grasa bruta Ca (o Na o K, según corresponda) |
(1) La denominación debe modificarse o completarse para poder indicar el procedimiento agroalimentario del que se haya obtenido la materia prima alimentaria. (2) La denominación puede completarse con la indicación de la sal obtenida. |
PARTE C
Disposiciones relativas a la denominación y declaración de ciertos componentes de las materias primas no incluidos en la lista
Las materias primas para la alimentación animal no incluidas en la lista de la parte B del presente anexo deberán ir acompañadas, para su circulación, de una declaración obligatoria de los componentes que se indican en la segunda columna del cuadro que figura a continuación, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del apatado 1 del artículo 5 de la Directiva.
Las materias primas para la alimentación animal que no figuren en la lista de la parte B se denominarán de conformidad con los criterios enunciados en el punto I.1 de la parte A del presente anexo.
Tipo de materia prima |
Definición |
|
(1) |
(2) |
|
1 |
Granos de cereales |
|
2 |
Productos y subproductos de las semillas de cereales |
Almidón, cuando > 20 % Proteína bruta, cuando > 10 % Grasa bruta, cuando > 5 % Fibra bruta |
3 |
Semillas y frutos oleaginosos |
|
4 |
Productos y subproductos de las semillas y los frutos oleaginosos |
Proteína bruta, cuando > 10 % Grasa bruta, cuando > 5 % Fibra bruta |
5 |
Semillas leguminosas |
|
6 |
Productos y subproductos de las semillas leguminosas |
Proteína bruta, cuando > 10 % Fibra bruta |
7 |
Tubérculos y raíces |
|
8 |
Productos y subproductos de los tubérculos y raíces |
Almidón Fibra bruta Ceniza insoluble en el HCl, cuando > 3,5 % |
9 |
Otros productos y subproductos de la industria azucarera de remolacha |
Fibra bruta, cuando > 15 % Azúcar total expresado en sacarosa Ceniza insoluble en el HCl, cuando > 3,5 % |
10 |
Otras semillas y frutos, sus productos y subproductos |
Proteína bruta Fibra bruta Grasa bruta, cuando > 10 % |
11 |
Forrajes, incluidos los forrajes groseros |
Proteína bruta, cuando > 10 % Fibra bruta |
12 |
Otras plantas, sus productos y subproductos |
Proteína bruta, cuando > 10 % Fibra bruta |
13 |
Productos y subproductos de la industria azucarera de caña |
Fibra bruta, cuando > 15 % Azúcar total expresado en sacarosa |
14 |
Productos y subproductos lácteos |
Proteína bruta Humedad, cuando > 5 % Lactosa, cuando > 10 % |
15 |
Productos derivados de animales terrestres |
Proteína bruta, cuando > 10 % Grasa bruta, cuando > 5 % Humedad, cuando > 8 % |
16 |
Pescados y otros animales marinos, sus productos y subproductos |
Proteína bruta, cuando > 10 % Grasa bruta, cuando > 5 % Humedad, cuando > 8 % |
17 |
Minerales |
Minerales utilizados |
18 |
Otros |
Proteína bruta, cuando > 10 % Fibra bruta Grasa bruta, cuando > 10 % Almidón, cuando > 30 % Azúcar total expresado en sacarosa, cuando > 10 % |
( 1 ) DO no C 236 de 24.8.1994, p. 7.
( 2 ) DO no C 305 de 31.10.1994, p. 147.
( 3 ) DO no C 102 de 24.4.1995, p. 10.
( 4 ) DO no L 32 de 3.2.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE (DO no L 353 de 17.12.1990, p. 48).
( 5 ) DO no L 270 de 14. 2.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/55/CE de la Comisión (DO no L 263 de 4.11.1995, p. 18).
( 6 ) DO no L 38 de 11. 2. 1974; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/74/CEE (DO no L 237 de 22.9.1993, p. 23).
( 7 ) DO no L 332 de 30.12.1995, p. 15.
( 8 ) DO no L 319 de 4.11.1992, p. 19.
( 9 ) DO no L 213 de 21.7.1982, p. 8.
( 10 ) DO no L 237 de 22.9.1993, p. 23.
( 11 ) DO no L 126 de 21.5.1980, p. 14.
( 12 ) DO no L 213 de 21.7.1982, p. 27.
( 13 ) DO no L 193 de 17.7.1982, p. 34.
( 14 ) DO no L 281 de 9.10.1991, p. 23.
( 15 ) DO L 363 de 27.12.1990, p. 51; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
( 16 ) DO no L 363 de 27.12.1990, p. 51.
( 17 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
( 18 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.