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Document 31996L0025

Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal y por la que se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE

OJ L 125, 23.5.1996, p. 35–58 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 019 P. 96 - 119
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 019 P. 96 - 119
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 019 P. 96 - 119
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 019 P. 96 - 119
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 019 P. 96 - 119
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 019 P. 96 - 119
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 019 P. 96 - 119
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 019 P. 96 - 119
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 019 P. 96 - 119
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 018 P. 251 - 274
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 018 P. 251 - 274

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2010; derogado por 32009R0767

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1996/25/oj

31996L0025

Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal y por la que se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE

Diario Oficial n° L 125 de 23/05/1996 p. 0035 - 0058


DIRECTIVA 96/25/CE DEL CONSEJO de 29 de abril de 1996 sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal y por la que se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que, en el marco de la producción, la transformación y el consumo de productos agrícolas, las materias primas para la alimentación animal desempeñan un importante papel en la agricultura;

(2) Considerando que el creciente interés que suscitan los criterios de calidad, eficacia y protección del medio ambiente hará que el papel de las materias primas para la alimentación animal en la agricultura adquiera una importancia aún mayor;

(3) Considerando que, dada esta situación, las normas por las que se rige la circulación de las materias primas para la alimentación animal son especialmente útiles para garantizar un nivel satisfactorio de transparencia en la cadena de alimentación, al mejorar la calidad de los productos agrícolas, especialmente los de ganadería;

(4) Considerando que la Directiva 77/101/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la comercialización de los piensos simples (4), establece las normas para la comercialización de los piensos simples; que, hasta la fecha, los Estados miembros han seguido prácticas diferentes para regular la comercialización de las materias primas; que, por lo tanto, la Directiva 77/101/CEE permite a los Estados miembros conceder excepciones en determinadas circunstancias;

(5) Considerando que tales excepciones han conducido a la situación de que, en algunos Estados miembros, la Directiva 77/101/CEE regula la comercialización para la alimentación animal tanto de los piensos simples como de las materias primas, mientras que en otros regula únicamente la comercialización de los piensos simples, lo que deja la puerta abierta a la posibilidad de vender los piensos simples como materias primas para la alimentación animal, que no están sometidas a normativa alguna;

(6) Considerando que, para garantizar el eficaz funcionamiento del mercado interior, conviene eliminar estas discrepancias entre Estados miembros; que, a la vista del nuevo ámbito de aplicación de estas normas, la Directiva 77/101/CEE debe ser sustituida por otra nueva;

(7) Considerando que los piensos simples y las materias primas para la alimentación animal presentan tantas similitudes que, para lograr su integración coherente en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, es necesario reunir ambos productos en una categoría única de «materias primas para la alimentación animal»;

(8) Considerando que la nueva definición de las «materias primas para la alimentación animal» incluye el destino de dichos productos, es decir, la utilización para la alimentación de los animales por vía oral, como establecen las definiciones existentes de la «alimentación animal» y de los «piensos compuestos»; que así se garantiza que el término «alimentación animal» pueda tener un alcance general que abarque todas las materias primas para la alimentación animal y los piensos compuestos;

(9) Considerando que una definición amplia de la alimentación animal reviste especial importancia para las disposiciones de la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (5) y de la Directiva 74/63/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal (6); que, en efecto, dado que determinadas disposiciones de la Directiva 74/63/CEE pueden no aplicarse sino a las materias primas para la alimentación animal, y otras disposiciones pueden aplicarse a todos los alimentos, incluidas las materias primas para la alimentación animal, es procedente utilizar los dos términos, «alimentación animal» y «materias primas para la alimentación animal»;

(10) Considerando que, para conseguir el grado de transparencia deseado en toda la cadena de alimentación, la presente Directiva abarca la «circulación» de las materias primas para la alimentación animal;

(11) Considerando que la obtención de resultados satisfactorios en la ganadería depende en gran medida de la correcta utilización de materias primas para la alimentación animal apropiadas y de buena calidad; que, por consiguiente, las materias primas para la alimentación animal deben ser siempre sanas, cabales y de calidad comercial, no deben suponer peligro alguno para la salud animal o humana ni, por su presentación comercial, inducir a error o confusión;

(12) Considerando que muchos de estos productos pueden destinarse tanto a fines alimenticios como a otros fines; que, en el primer supuesto, el destino de los productos deberá dejarse patente mediante el etiquetado oportuno, obligatorio, en el momento en que los productos entren en circulación con dicha finalidad;

(13) Considerando que, en muchos casos, la circulación de las materias primas para la alimentación animal se efectúa mediante envíos a granel, divididos o no en varias unidades; que estos productos suelen ir acompañados de documentos tales como facturas y hojas de ruta; que estos documentos podrán servir como «documentos de acompañamiento» con arreglo al artículo 5 de la presente Directiva; que esto se permitirá únicamente si se garantiza, en todas las fases de circulación, la identificación (de las unidades) del envío y la existencia de una referencia común y del documento de acompañamiento, por ejemplo mediante la utilización de los números o signos de referencia correspondientes;

(14) Considerando que, dado que las materias primas para la alimentación animal pueden presentar entre sí diferencias de calidad sanitaria y valor nutritivo, conviene establecer una clara distinción entre las diferentes materias primas para la alimentación animal, sometiéndolas, para su puesta en circulación, a un etiquetado obligatorio que indique su denominación específica;

(15) Considerando que es necesario proporcionar durante toda la cadena alimentaria a los compradores y usuarios de materias primas para la alimentación animal ciertos datos complementarios, exactos y relevantes, como por ejemplo las cantidades de componentes analíticos con efecto directo sobre la calidad de la materia prima para la alimentación animal; que es preciso lograr que los vendedores declaren las cantidades de componentes analíticos del producto, de forma que los pequeños compradores no se vean obligados a reclamar esta información infructuosamente, y evitar los costes innecesarios que supondría una multiplicación inútil de los análisis justo antes del final de la cadena alimentaria; que algunos Estados miembros tienen dificultades para llevar a cabo los controles en las explotaciones agrícolas; que estas circunstancias exigen adoptar disposiciones que establezcan la declaración sobre las cantidades de componentes analíticos al principio de la cadena de alimentación;

(16) Considerando que no se exigirá especificar en el etiquetado datos relativos a la composición analítica de las materias primas para la alimentación animal cuando, antes de efectuar la transacción, el comprador considere que no necesita dicha información; que esta excepción de etiquetado puede aplicarse, en particular, a los productos almacenados hasta el momento en el que sean objeto de una nueva transacción;

(17) Considerando que la mayor parte de las materias primas para la alimentación animal que circulan entre explotaciones agrarias son productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados, sometidos o no a un simple tratamiento físico como el picado o la molienda, y no tratados con aditivos, excepto cuando se trate de agentes conservantes; que, debido a la información general acerca de las características de estos productos y por otros motivos prácticos, no es necesario exigir una declaración como la contemplada en la presente Directiva acerca de sus componentes en un documento de acompañamiento (como la factura); que tal declaración ha de exigirse, sin embargo, una vez los productos hayan sido tratados con aditivos, pues es este tratamiento el que puede alterar la composición química y el valor nutritivo del producto;

(18) Considerando que las materias primas para la alimentación animal de origen vegetal o animal se venden en pequeñas cantidades en numerosos puntos de venta minorista, a menudo para la alimentación de animales de compañía; que, debido a la información general acerca de las características de estos productos y por otros motivos prácticos, no debería ser necesario exigir una declaración acerca de sus componentes;

(19) Considerando que algunos países terceros no siempre disponen de los medios necesarios para efectuar los análisis que permitan facilitar la información que exige la presente Directiva sobre la composición analítica de las materias primas para la alimentación animal; que, por consiguiente, conviene autorizar a los Estados miembros a que admitan, en determinadas condiciones, la puesta en circulación en la Comunidad de estas materias primas cuando se acompañe de datos provisionales sobre su composición;

(20) Considerando que, cuando no se disponga de datos definitivos fiables sobre los componentes analíticos, especialmente si se trata de materias primas para la alimentación animal procedentes de terceros países que entren por primera vez en circulación en la Comunidad, y para evitar el bloqueo innecesario de los productos en puertos y conexiones entre las redes viales y ferroviarias, deberá permitirse la posibilidad de confirmar los datos provisionales en un plazo de diez días hábiles;

(21) Considerando que existen varios Reglamentos comunitarios de base en los que figuran listas de ingredientes y de piensos simples;

(22) Considerando que, por cuestiones prácticas y para garantizar la coherencia y la eficacia necesarias a nivel jurídico, debería elaborarse una lista de las principales materias primas para la alimentación animal similar a las ya establecidas en sectores comparables;

(23) Considerando que esta lista no puede ser exhaustiva debido a la enorme diversidad de productos y subproductos que se pueden comercializar y utilizar, a la constante evolución de la tecnología alimentaria y a la necesidad de no coartar la libertad de elección de los fabricantes y los agricultores; que es posible autorizar la circulación de materias primas para la alimentación animal no incluidas en la mencionada lista, siempre que se designen por su nombre específico para evitar toda confusión con las materias primas para la alimentación animal designadas con una denominación comunitaria;

(24) Considerando que las materias primas para la alimentación animal que contengan sustancias y productos indeseables en cantidades más elevadas que las indicadas para los piensos simples en el Anexo I de la Directiva 74/63/CEE sólo deberían entregarse a fábricas de piensos compuestos registradas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/69/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal (7); que esto debería precisarse mediante un etiquetado específico, obligatorio, que indique el destino de los productos; que estas sustancias y productos indeseables, deberán figurar en la lista de la parte B del Anexo II de la Directiva 74/63/CEE, con determinadas excepciones referentes a la aflatoxina, el cadmio, el arsénico y las materias primas para la alimentación animal que contengan dichas sustancias que figuran ya en la parte A del Anexo de la Directiva 74/63/CEE;

(25) Considerando que la introducción de cambios en la lista de las principales materias primas para la alimentación animal constituye una medida de carácter científico;

(26) Considerando que la lista que figura en la parte B del Anexo de la presente Directiva debe utilizarse para la circulación de materias primas para la alimentación animal, cualquiera que sea su destino, y para el etiquetado de las materias primas utilizadas en los piensos compuestos;

(27) Considerando que la Directiva 92/87/CEE de la Comisión, de 26 de octubre de 1992, por la que se establece una lista no exclusiva de los principales ingredientes normalmente utilizados y comercializados para la preparación de piensos compuestos destinados a animales distintos de los animales domésticos (8), incluye una lista de ingredientes que resulta útil para el etiquetado de los piensos compuestos; que conviene que dicha Directiva quede derogada una vez que se apliquen las partes A y B del Anexo de la presente Directiva;

(28) Considerando que, con el fin de mejorar la claridad y la posibilidad de efectuar comparaciones, a nivel internacional, de los sistemas de identificación de las materias primas para la alimentación animal y el intercambio de datos sobre las materias primas para la alimentación animal, debería confiarse a la Comisión la tarea de adoptar las normas de aplicación necesarias para la creación, en su caso, de un sistema de codificación internacional de las materias primas para la alimentación animal, de fácil utilización, basado en los glosarios existentes sobre el origen, la función, la transformación, la maduración y la calidad de estos alimentos;

(29) Considerando que, para facilitar la adopción de estas normas de aplicación, deberá seguirse el procedimiento de cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, a través del Comité Permanente de Alimentación Animal;

(30) Considerando que es importante garantizar que, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente Directiva, la veracidad de las declaraciones se pueda comprobar oficialmente y siguiendo criterios uniformes en toda la Comunidad en todas las fases de la circulación de las materias primas para la alimentación animal;

(31) Considerando que la aplicación de la presente Directiva supone la supresión de los términos «piensos simples», «materias primas (ingredientes)», «materias primas» e «ingredientes»; que estos términos han de ser sustituidos en la normativa comunitaria vigente del sector, especialmente en las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE (9) y 93/74/CEE (10) del Consejo, por los términos «materias primas para la alimentación animal» y que, cuando proceda, la definición de «materias primas para la alimentación animal» ha de ser sustituida por la que figura en la presente Directiva; que esto repercute también en la definición de los piensos compuestos; que, por el mismo motivo, convendría modificar mediante un acto de la Comisión las Directivas 80/511/CEE (11), 82/475/CEE (12) y 91/357/CEE (13) de la Comisión y la Decisión 91/516/CEE (14) de la Comisión;

(32) Considerando que conviene velar por que las disposiciones que figuran en los Anexos sean objeto de continuas adaptaciones a los últimos avances de los conocimientos científicos o técnicos; que tales modificaciones deberán introducirse con rapidez en el marco del procedimiento que prevé la presente Directiva a fin de establecer una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, a través del Comité Permanente de Alimentación Animal;

(33) Considerando que es preciso adoptar medidas a escala comunitaria para garantizar la protección adecuada de la salud humana y animal y el funcionamiento eficaz del mercado interior,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará a la circulación de materias primas para la alimentación animal dentro la Comunidad.

2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias referentes a la alimentación animal.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva serán aplicables las siguientes definiciones:

a) «materias primas para la alimentación animal»: los productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados, y los productos derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, con o sin aditivos, destinados a la alimentación de los animales por vía oral, transformados o sin transformación alguna, a la preparación de piensos compuestos o como vehículos de premezclas;

b) «puesta en circulación» («circulación»): la tenencia de materias primas para la alimentación animal destinadas a la venta, incluida la oferta, u otra forma de traspaso a terceros, ya sea con carácter gratuito o mediante pago, así como su propia venta u otra forma de traspaso.

Artículo 3

Los Estados miembros dispondrán que las materias primas para la alimentación animal sólo puedan ponerse en circulación en la Comunidad si son sanas, cabales y de calidad comercial. Dispondrán asimismo que dichas materias primas no puedan representar peligro alguno para la salud animal o humana ni inducir a error o confusión por la manera en que hayan sido puestas en circulación.

Artículo 4

Los Estados miembros establecerán que las disposiciones generales que figuran en la parte A del Anexo se apliquen a la puesta en circulación de las materias primas para la alimentación animal.

Artículo 5

1. Los Estados miembros dispondrán que las materias primas para la alimentación animal sólo puedan ponerse en circulación si los datos que se indican a continuación figuran de forma bien visible, claramente legible e indeleble en un documento de acompañamiento o, cuando proceda, en el recipiente, en el envase o en una etiqueta fijada a éste, bajo responsabilidad del productor, envasador, importador, vendedor o distribuidor establecido en la Comunidad:

a) las palabras «materia prima para la alimentación animal»;

b) la denominación de la materia prima para la alimentación animal y, cuando proceda, las demás indicaciones contempladas en el artículo 7;

c) en el caso de las materias primas para la alimentación animal que figuran en la parte B del Anexo, los datos establecidos en la columna 4 de esa misma parte;

d) en el caso de las materias primas para la alimentación animal no enumeradas en la parte B del Anexo, los datos indicados en la columna 2 del cuadro de la parte C del Anexo;

e) cuando proceda, los datos que se especifican en la parte A del Anexo;

f) la cantidad neta, expresada en unidades de masa cuando se trate de productos sólidos, y en unidades de masa o de volumen cuando se trate de líquidos;

g) el nombre o razón social y el domicilio o sede social registrada del responsable de las indicaciones contempladas en el presente apartado.

2. En el envase, recipiente, etiquetas o documentos de acompañamiento podrá figurar cualquier otra información, siempre que haga referencia a elementos objetivos o cuantificables que puedan justificarse y que no puedan inducir a error al consumidor. Estos datos deberán ir separados de los contemplados en el apartado 1.

3. En el caso de cantidades inferiores o iguales a 10 kg de materias primas para la alimentación animal destinados al usuario final, los datos mencionados en los apartados 1 y 2 podrán comunicarse al comprador mediante un cartel informativo en el lugar de venta.

4. Cuando se divida un lote durante su circulación, deberán figurar en cada una de las fracciones los datos mencionados en el apartado 1, junto con una referencia al lote inicial, en el envase, recipiente o documentos de acompañamiento.

5. Cuando se modifique la composición de una materia prima para la alimentación animal durante su circulación, los datos contemplados en el apartado 1 deberán cambiarse en consecuencia, siendo el responsable la persona que suministre las nuevas indicaciones.

Artículo 6

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, no se exigirá especificar los datos que figuran en las letras c) y d) del apartado 1 de dicho artículo y en los puntos 2 y 3 de la sección V de la parte A del Anexo cuando:

a) antes de cada transacción, el comprador renuncie por escrito a dichas informaciones;

b) sin perjuicio de la Directiva 90/667/CEE (15), se trate de poner en circulación materias primas para la alimentación animal de origen animal o vegetal, frescas o conservadas, sometidas o no a un tratamiento físico simple, en cantidades inferiores o iguales a 10 kg, destinadas a la alimentación de animales de compañía y directamente entregadas al usuario final por un vendedor establecido en el mismo Estado miembro.

2. En caso de materias primas para la alimentación animal procedentes de terceros países que entren por primera vez en circulación en la Comunidad, cuando no haya resultado posible facilitar las garantías de composición requeridas de conformidad con las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 5, y con los puntos 2 y 3 de la sección V de la parte A del Anexo, debido a la falta de medios que aseguren los análisis necesarios en el país de que se trate, los Estados miembros podrán admitir que el responsable a que se refiere la letra g) del apartado 1 del artículo 5 suministre datos provisionales relativos a la composición a condición de que:

a) se informe previamente de la llegada de dichas materias primas a las autoridades competentes encargadas de realizar los controles;

b) se garantice la presentación al comprador y a las autoridades competentes de los datos definitivos de la composición en un plazo de diez días hábiles contados desde el día de llegada a la Comunidad;

c) las indicaciones que incluyen los documentos acerca de la composición vayan acompañadas del texto que figura a continuación, escrito en negrita:

«datos provisionales que deberán ser confirmados por . . . (nombre y dirección del laboratorio encargado de proceder a los análisis) con referencia a . . . (número de referencia de la muestra que debe ser analizada) antes del . . . (indicación de la fecha)»;

d) los Estados miembros informen a la Comisión acerca de las circunstancias en las que hayan aplicado la excepción a la que se refiere el presente apartado.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 5:

a) no se requerirán los datos contemplados en el apartado 1 de dicho artículo cuando, sin perjuicio de la Directiva 90/667/CEE, se trate de productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados, sometidos o no a un tratamiento físico simple y no tratados con aditivos, excepto cuando se trate de agentes conservantes, entregados por un agricultor-productor a un ganadero-usuario, ambos establecidos en el mismo Estado miembro;

b) no se requerirán los datos contemplados en las letras c), d), e) y f) del apartado 1 del artículo 5 y en la parte A del Anexo cuando se trate de poner en circulación subproductos de origen animal o vegetal que sean el resultado de un procedimiento de transformación agroindustrial y cuyo contenido en agua supere el 50 %.

4. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 5:

- en alemán la denominación «Futtermittel-Ausgangserzeugnis» podrá reemplazarse por la denominación «Einzelfuttermittel»;

- en italiano la denominación «materie prime per alimenti degli animali» podrá reemplazarse por la denominación «mangime semplice»;

- y en griego la denominación «ðñþôç ýëç æùïôñïöþí» podrá reemplazarse por la denominación «áðëÞ æùïôñïöÞ».

Artículo 7

1. Los Estados miembros dispondrán que las materias primas para la alimentación animal enumeradas en la parte B del Anexo sólo puedan ponerse en circulación con las denominaciones en él especificadas y a condición de que se ajusten a las descripciones que en él figuran.

2. Los Estados miembros admitirán la circulación de materias primas para la alimentación animal no incluidas en la lista mencionada en el apartado 1, siempre que circulen con denominaciones o calificativos distintos de los citados en el Anexo y que no puedan inducir a error al comprador en cuanto a la identidad real del producto que se le ofrece.

Artículo 8

Los Estados miembros dispondrán:

a) que las materias primas para la alimentación animal que contengan sustancias o productos indeseables en cantidades superiores a las toleradas para las materias primas para la alimentación animal de acuerdo con lo establecido en la Directiva 74/63/CEE sólo puedan ponerse en circulación para ser utilizadas por establecimientos registrados de piensos compuestos, que figuren en una lista nacional con arreglo a la Directiva 95/69/CE;

b) que, no obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 5, las materias primas para la alimentación animal contempladas en la letra a) del presente artículo sean etiquetadas como «materias primas para la alimentación animal destinadas a establecimientos registrados que fabriquen piensos compuestos». Será de aplicación el apartado 4 del artículo 6.

Artículo 9

Para la comercialización intracomunitaria, las indicaciones impresas en el documento de acompañamiento, en el recipiente, en el envase o en una etiqueta fijada al mismo estarán redactadas al menos en una o varias lenguas que el país de destino decidirá entre las lenguas nacionales y oficiales de la Comunidad.

Artículo 10

Los Estados miembros garantizarán que las materias primas para la alimentación animal no queden sujetas, por motivos relacionados con las disposiciones de la presente Directiva, a restricciones de circulación distintas de las establecidas en la presente Directiva.

Artículo 11

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14:

a) podrá adoptarse un sistema de códigos numéricos para las materias primas para la alimentación animal enumeradas en la lista, basado en glosarios que indiquen el origen, la parte del producto o subproducto utilizada, el tratamiento y la maduración y calidad de las materias primas que facilite la identificación internacional del producto, en particular mediante la denominación y la descripción;

b) el Anexo podrá ser modificado en función del avance de los conocimientos científicos y técnicos.

Artículo 12

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que durante la circulación de las materias primas se lleve a cabo su control oficial, al menos por muestreo, destinado a garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 13

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Alimentación Animal, establecido por la Decisión 70/372/CEE (16), en lo sucesivo denominado «el Comité».

2. Cuando deba seguirse el procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité será llamado a pronunciarse sin demora por su presidente, ya sea a iniciativa de este último o a instancia del representante de un Estado miembro.

3. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto dentro de un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de decisiones por parte del Consejo a propuesta de la Comisión. En las votaciones del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente mencionado. El presidente no participará en la votación.

4. a) La Comisión adoptará las medidas contempladas cuando sean conformes con el dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes con el dictamen del Comité o a falta de dictamen, la Comisión presentará inmediatamente una propuesta al Consejo relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

Si el Consejo no se ha pronunciado dentro de un plazo de tres meses contados desde la fecha en que haya sido llamado a pronunciarse, la Comisión aprobará las medidas propuestas, salvo en el caso en que el Consejo se pronuncie por mayoría simple contra dichas medidas.

Artículo 14

1. La Directiva 70/524/CEE quedará modificada del modo siguiente:

a) los términos «piensos simples» se sustituirán en todos los casos por los términos «materias primas para la alimentación animal»;

b) en el artículo 2, el texto de la letra f) se sustituirá por el siguiente:

«f) "materias primas para la alimentación animal": los productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados, y los productos derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, con o sin aditivos, destinados a la alimentación de los animales por vía oral, transformados o sin transformación alguna, a la preparación de piensos compuestos o como vehículos de premezclas;»;

c) en el artículo 2, el texto de la letra g) se sustituirá por el siguiente:

«g) "piensos compuestos": las mezclas de materias primas para la alimentación animal, con o sin aditivos, destinadas a la alimentación de animales por vía oral, en forma de piensos completos o complementarios;».

2. La Directiva 74/63/CEE quedará modificada del modo siguiente:

a) los términos «pienso(s) simple(s)» se sustituirán en todos los casos por «materia(s) prima(s) para la alimentación animal»;

b) en el artículo 2, el texto de la letra b) se sustituirá por el siguiente:

«b) "materias primas para la alimentación animal": los productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados, y los productos derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, con o sin aditivos, destinados a la alimentación de los animales por vía oral, transformados o sin transformación alguna, a la preparación de piensos compuestos o como vehículos de premezclas;»;

c) en el artículo 2, el texto de la letra h) se sustituirá por el siguiente:

«h) "piensos compuestos": las mezclas de materias primas para la alimentación animal, con o sin aditivos, destinadas a la alimentación de animales por vía oral, en forma de piensos completos o complementarios;»;

d) se suprimirá la letra i) del artículo 2;

e) los términos «materias primas» se sustituirán en todos los casos por «materias primas para la alimentación animal».

3. En el artículo 1 de la Directiva 82/471/CEE, el apartado 2 quedará modificado del siguiente modo:

a) en la letra d) se suprimirán las palabras «simples y»;

b) se añadirá la siguiente letra:

«g) la circulación de materias primas para la alimentación animal.».

4. La Directiva 93/74/CEE quedará modificada del siguiente modo:

a) la palabra «ingredientes» del apartado 8 del artículo 5 se sustituirá en todos los casos por «materias primas para la alimentación animal»;

b) en el artículo 2, el texto de la letra b) se sustituirá por el siguiente texto:

«b) "piensos compuestos": las mezclas de materias primas para la alimentación animal, con o sin aditivos, destinadas a la alimentación de animales por vía oral, en forma de piensos completos o complementarios;».

Artículo 15

La Directiva 77/101/CEE quedará derogada a partir del 1 de julio de 1998.

Artículo 16

A partir de las informaciones que faciliten los Estados miembros, la Comisión presentará al Consejo un informe, antes del 1 de julio de 2001, sobre la experiencia adquirida en la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 6, del apartado 2 y de la letra a) del apartado 3 de ese mismo artículo, informe que irá acompañado, en su caso, de las propuestas adecuadas.

Artículo 17

Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 30 de junio de 1998, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 18

Las disposiciones adoptadas serán aplicables a partir del 1 de julio de 1998. No obstante, los Estados miembros dispondrán que las materias primas para la alimentación animal puestas en circulación antes del 1 de julio de 1998 que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva puedan seguir en circulación hasta el 30 de junio de 1999.

Artículo 19

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 20

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

W. LUCHETTI

(1) DO n° C 236 de 24. 8. 1994, p. 7.

(2) DO n° C 305 de 31. 10. 1994, p. 147.

(3) DO n° C 102 de 24. 4. 1995, p. 10.

(4) DO n° L 32 de 3. 2. 1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE (DO n° L 353 de 17. 12. 1990, p. 48).

(5) DO n° L 270 de 14. 12. 1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/55/CE de la Comisión (DO n° L 263 de 4. 11. 1995, p. 18).

(6) DO n° L 38 de 11. 2. 1974; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/74/CEE (DO n° L 237 de 22. 9. 1993, p. 23).

(7) DO n° L 332 de 30. 12. 1995, p. 15.

(8) DO n° L 319 de 4. 11. 1992, p. 19.

(9) DO n° L 213 de 21. 7. 1982, p. 8.

(10) DO n° L 237 de 22. 9. 1993, p. 23.

(11) DO n° L 126 de 21. 5. 1980, p. 14.

(12) DO n° L 213 de 21. 7. 1982, p. 27.

(13) DO n° L 193 de 17. 7. 1982, p. 34.

(14) DO n° L 281 de 9. 10. 1991, p. 23.

(15) DO n° L 363 de 27. 12. 1990, p. 51.

(16) DO n° L 170 de 3. 8. 1970, p. 1.

ANEXO

PARTE A Generalidades

I. NOTAS EXPLICATIVAS

1. Para la relación y denominación de las materias primas para la alimentación animal de la parte B se han seguido los siguientes criterios:

- origen del producto o subproducto (por ejemplo, vegetal, animal, mineral);

- parte del producto o subproducto utilizada (por ejemplo, entero, semillas, tubérculos, huesos);

- tratamiento al que haya sido sometido el producto o subproducto (por ejemplo, decorticado, extracción, tratamiento térmico) y el producto o subproducto resultante (por ejemplo, copos, salvado, pulpa, grasa);

- madurez del producto o subproducto así como su calidad o características (por ejemplo, bajo contenido de glucosinolatos, rico en grasas, bajo contenido de azúcar).

2. La lista que figura en la parte B se divide en doce capítulos:

1) granos de cereales, sus productos y subproductos,

2) semillas oleaginosas, frutos oleaginosos, sus productos y subproductos,

3) semillas de leguminosas, sus productos y subproductos,

4) tubérculos, raíces, sus productos y subproductos,

5) otras semillas y frutas, sus productos y subproductos,

6) forrajes y forrajes groseros,

7) otras plantas, sus productos y subproductos,

8) productos lácteos,

9) productos de animales terrestres,

10) pescados, otros animales marinos, sus productos y subproductos,

11) minerales,

12) productos varios.

II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PUREZA BOTÁNICA

1. La pureza botánica de los productos y subproductos enumerados en las partes B y C deberá ser, como mínimo, del 95 %, a menos que en dichas partes se mencione un porcentaje diferente.

2. Se considerarán impurezas botánicas:

a) las impurezas naturales pero inofensivas (por ejemplo, la paja o los desechos de paja, las semillas de otras especies cultivadas o las semillas de malas hierbas);

b) los residuos inofensivos de otras semillas o frutos oleaginosos que procedan de un proceso de fabricación anterior, siempre que su contenido no exceda del 0,5 %.

3. Los porcentajes indicados se refieren al peso del producto y subproducto tal cual.

III. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS DENOMINACIONES

Cuando de la denominación de una materia prima para la alimentación animal formen parte una o más palabras escritas entre paréntesis, la inclusión de estas palabras será facultativa [por ejemplo, el aceite (de haba) de soja podrá denominarse aceite de haba de soja o aceite de soja].

IV. DISPOSICIONES RELATIVAS AL GLOSARIO

El glosario que figura a continuación hace referencia a los principales procedimientos utilizados para la preparación de las materias primas para la alimentación animal mencionadas en las partes B y C del presente Anexo. Cuando en las denominaciones de esas materias primas se incluya un nombre o término común de este glosario, el procedimiento de fabricación empleado deberá ajustarse a la definición.

>SITIO PARA UN CUADRO>

V. DISPOSICIONES REFERENTES A LOS CONTENIDOS INDICADOS O DE DECLARACIÓN NECESARIA DE ACUERDO CON LAS PARTES B y C

1. Los contenidos indicados o de declaración necesaria se expresarán en relación con el peso de la materia prima para la alimentación animal, salvo indicación en contrario.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 y en la letra b) del apartado 3 del artículo 6 de la Directiva, y siempre que no se haya determinado otro contenido en la parte B del presente Anexo, el contenido de humedad de la materia prima para la alimentación animal deberá indicarse siempre que exceda del 14,5 % de su peso. El contenido de humedad de las materias primas para la alimentación animal que no superen el citado límite deberá declararse a petición del comprador.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva y siempre que no se haya determinado otro contenido en la parte B del presente Anexo, el contenido de cenizas insolubles en ácido clorhídrico de las materias primas para la alimentación animal deberá indicarse si es superior al 2,2 % de la materia seca.

VI. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS AGENTES DESNATURALIZANTES Y AGLUTINANTES

Cuando los productos mencionados en la columna 2 de la parte B o en la columna 1 de la parte C del presente Anexo se utilicen para desnaturalizar o aglutinar materias primas para la alimentación animal, deberá proporcionarse la información siguiente:

- agentes desnaturalizantes: naturaleza y cantidad de los productos utilizados,

- aglutinantes: naturaleza de los productos utilizados.

La cantidad de aglutinantes utilizados nunca podrá exceder del 3 % del peso total del producto.

VII. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS NIVELES MÍNIMOS TOLERADOS INDICADOS O DE DECLARACIÓN NECESARIA DE ACUERDO CON LAS PARTES B y C

Cuando, con motivo de un control oficial realizado conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Directiva, se descubra que la composición de una materia prima para la alimentación animal se aleja de la composición declarada hasta reducir su valor, se aplicarán los márgenes mínimos de tolerancia siguientes:

a) proteína bruta:

- 2 unidades para un contenido declarado igual o superior al 20 %,

- 10 % del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 20 %, hasta el 10 %,

- 1 unidad para un contenido declarado inferior al 10 %;

b) azúcares totales, azúcares reductores, sacarosa, lactosa y glucosa (dextrosa):

- 2 unidades para un contenido declarado igual o superior al 20 %,

- 10 % del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 20 %, hasta el 5 %,

- 0,5 unidades para un contenido declarado inferior al 5 %;

c) almidón e inulina:

- 3 unidades para un contenido declarado igual o superior al 30 %,

- 10 % del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 30 %, hasta el 10 %,

- 1 unidad para un contenido declarado inferior al 10 %;

d) aceites y grasas brutos:

- 1,8 unidades para un contenido declarado igual o superior al 15 %,

- 12 % del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 15 %, hasta el 5 %,

- 0,6 unidades para un contenido declarado inferior al 5 %;

e) fibra bruta:

- 2,1 unidades para un contenido declarado igual o superior al 14 %,

- 15 % del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 14 %, hasta el 6 %,

- 0,9 unidades para un contenido declarado inferior al 6 %;

f) humedad y cenizas brutas:

- 1 unidad para un contenido declarado igual o superior al 10 %,

- 10 % del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 10 %, hasta el 5 %,

- 0,5 unidades para un contenido declarado inferior al 5 %;

g) total de fósforo, sodio, carbonato de calcio, calcio, magnesio, índice de acidez y materia insoluble en petróleo ligero:

- 1,5 unidades para un contenido declarado igual o superior al 15 %,

- 10 % del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 15 %, hasta el 2 %,

- 0,2 unidades para un contenido declarado inferior al 2 %;

h) cenizas insolubles en ácido clorhídrico y cloruros, expresados en NaCl:

- 10 % del contenido declarado para un contenido declarado igual o superior al 3 %,

- 0,3 unidades para un contenido declarado inferior al 3 %;

i) caroteno, vitamina A y xantófila:

- 30 % del contenido declarado;

j) metionina, lisina y bases nitrogenadas volátiles:

- 20 % del contenido declarado.

PARTE B Lista no excluyente de las principales materias primas para la alimentación animal

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PARTE C Disposiciones relativas a la declaración de ciertos componentes de las materias primas no incluidos en la lista

Las materias primas para la alimentación animal no incluidas en la lista de la parte B del presente Anexo deberán ir acompañadas, para su circulación, de una declaración obligatoria de los componentes que se indican en la segunda columna del cuadro que figura a continuación, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva.

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