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Document 01986L0363-20050913
Council Directive of 24 July 1986 on the fixing of maximum levels for pesticide residues in and on foodstuffs of animal origin (86/363/EEC)
Consolidated text: Directiva del Consejo de 24 de julio de 1986 relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (86/363/CEE)
Directiva del Consejo de 24 de julio de 1986 relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (86/363/CEE)
1986L0363 — ES — 13.09.2005 — 030.001
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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 24 de julio de 1986 relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (DO L 221, 7.8.1986, p.43) |
Modificado por:
Modificado por:
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C 241 |
21 |
29.8.1994 |
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(adaptada por Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo) |
L 001 |
1 |
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Rectificado por:
DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 24 de julio de 1986
relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal
(86/363/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100,
Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 3 ),
Considerando que la producción vegetal y animal tiene una importancia considerable en la Comunidad;
Considerando que el rendimiento de dicha producción se ve constantemente afectado por organismos y plantas dañinos;
Considerando que es absolutamente necesario proteger las plantas, los productos vegetales y el ganado contra los efectos de dichos organismos, no solamente para evitar una reducción de la producción sino también para aumentar la productividad agrícola;
Considerando que la utilización de plaguicidas químicos es uno de los métodos más importantes de protección de plantas, productos vegetales y ganado de los efectos de dichos organismos;
Considerando, no obstante, que dichos plaguicidas no tienen únicamente un efecto favorable en la produción vegetal y animal, ya que generalmente se trata de sustancias o preparados tóxicos con efectos secundarios peligrosos;
Considerando que un gran número de dichos plaguicidas y de sus productos de metabolización o de degradación pueden tener efectos nocivos para los consumidores de productos vegetales y animales;
Considerando que dichos plaguicidas y los contaminantes que puedan llevar incorporados pueden presentar riesgos para el medio ambiente y afectar indirectamente al hombre a través de productos de origen animal;
Considerando que, para afrontar dichos riesgos, varios Estados miembros ya han fijado contenidos máximos para determinados residuos de plaguicidas en productos alimenticios de origen animal;
Considerando que las diferencias existentes entre los Estados miembros en lo que se refiere a los contenidos máximos permisibles para residuos de plaguicidas pueden contribuir a crear barreras para el comercio y, de ese modo, obstaculizar la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad;
Considerando por esta razón que, en una etapa inicial, deberían fijarse contenidos máximos para determinados compuestos organoclorados en la carne y sus derivados, así como en la leche y sus derivados, que deberán respetarse cuando dichos productos se pongan en circulación;
Considerando además, que el respeto de los contenidos máximos garantizará que los productos puedan circular libremente y que la salud de los consumidores esté debidamente protegida;
Considerando, al mismo tiempo, que los Estados miembros deberían poder autorizar el control de los contenidos de residuos de plaguicidas en los productos alimenticios de origen animal producidos y consumidos en su territorio mediante un sistema de vigilancia y medidas conexas, de manera que se aporte una garantía equivalente a la que resulta de los contenidos fijados;
Considerando que, en general, es suficiente realizar controles mediante muestreo de la leche y de la nata en las centrales lecheras o cuando se ponga a la venta; considerando, sin embargo, que los Estados miembros deberían estar autorizados asimismo a realizar controles mediante muestreo de la leche y de la nata en un estadio anterior;
Considerando que no es necesario aplicar la presente Directiva a los productos destinados a la exportación a países que no sean miembros;
Considerando que los Estados miembros deberían poder reducir temporalmente los contenidos fijados si éstos resultaren ser inesperadamente peligrosos para la salud de los seres humanos o de los animales;
Considerando que resulta apropiado en ese caso establecer una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité fitosanitario permanente;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva cuando los productos alimenticios de que se trate se pongan en circulación, los Estados miembros deberán disponer las medidas de control adecuadas;
Considerando que deberá establecerse que los métodos comunitarios de toma de muestras y análisis se utilicen al menos como métodos de referencia;
Considerando que los métodos de toma de muestras y análisis son asuntos técnicos y científicos que deberían determinarse por un procedimiento en el que participasen en estrecha cooperación los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité fitosanitario permanente;
Considerando que la Directiva del Consejo 64/433/CEE, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca ( 4 ), modificada en último término por el Reglamento (CEE) no 3768/85 ( 5 ), por la Directiva del Consejo 72/462/CEE, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de política sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países ( 6 ), modificada en último término por el Reglamento (CEE) no 3768/85 y la Directiva del Consejo 85/397/CEE, de 5 de agosto de 1985, sobre problemas sanitarios y de salud animal en materia de intercambios intracomunitarios de leche tratada a altas temperaturas ( 7 ), modificada en último término por el Reglamento (CEE) no 3768/85, fijan límites admitidos de plaguicidas para la carne fresca enviada de un Estado miembro a otro, la carne fresca importada de terceros países y la leche tratada a altas temperaturas enviadas de un Estado miembro a otro y la fijación de los análisis exigidos, respectivamente; que los contenidos máximos de residuos fijados en la presente Directiva también deberían aplicarse a los fines de esas tres Directivas;
Considerando que resulta oportuno que los Estados miembros presenten un informe anual a la Comisión sobre los resultados de sus medidas de control para que toda la Comunidad pueda recoger la información relativa a los contenidos de residuos de plaguicidas;
Considerando que el Consejo debería volver a examinar la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1991, con vistas a lograr un sistema comunitario uniforme,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. La presente Directiva se aplicará a los productos alimenticios de origen animal enumerados en el Anexo I, a los productos obtenidos de ellos mediante procesos de desecación o transformación y a los alimentos compuestos en que hayan sido incorporados, en la medida en que puedan contener residuos de plaguicidas.
2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de:
a) la Directiva 74/63/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a la fijación de contenidos máximos para las substancias y productos indeseables en la alimentación animal ( 8 )
b) la Directiva 91/321/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación ( 9 ) y la Directiva 96/5/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad ( 10 ). Sin embargo, hasta que se establezcan los contenidos máximos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 91/321/CEE o en el artículo 6 de la Directiva 96/5/CE, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 bis y en los apartados 3 a 6 del artículo 5 bis de la presente Directiva para los productos en cuestión.
3. La presente Directiva se aplicará igualmente a los productos mencionados en el apartado 1 que estén destinados a la exportación a terceros países.
4. La presente Directiva no se aplicará a los productos mencionados en el apartado 1 cuando pueda demostrarse convenientemente que están destinados a la fabricación de productos que no son ni productos alimenticios ni piensos.
Artículo 2
1. Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por «residuos de plaguicidas» los restos de plaguicidas y de sus productos de metabolización, de degradación o de reacción ►M5 ————— ◄ que se encuentran sobre o en los productos contemplados en el artículo 1.
2. Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por «puesta en circulación» cualquier entrega a título oneroso o gratuito de los productos contemplados en el artículo 1.
Artículo 3
1. Los Estados miembros cuidarán de que los productos contemplados en el artículo 1 no presenten, desde el momento de su puesta en circulación, peligro alguno para la salud humana debido a la presencia de residuos de plaguicidas.
2. Los Estados miembros no podrán prohibir ni dificultar la puesta en circulación en su territorio de los productos contemplados en el artículo 1 en razón de la presencia de residuos de plaguicidas, si la cantidad de dichos residuos no excediere de los contenidos máximos fijados en el Anexo II.
Artículo 4
1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 6, los productos mencionados en el artículo 1 no podrán tener, a partir del momento en que sean puestos en circulación, contenidos de residuos de plaguicidas superiores a los establecidos en la lista del Anexo II.
La lista de residuos de plaguicidas y los contenidos máximos correspondientes quedará establecida en el Anexo II de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 12, habida cuenta de los actuales conocimientos científicos y técnicos.
2. En el caso de productos desecados y transformados para los que el Anexo II no fije explícitamente contenidos máximos, el contenido máximo de residuos aplicable será el que figure en dicho Anexo, aunque tendrá que tenerse en cuenta, además, la concentración provocada por el procedimiento de desecado o la concentración o dilución provocada por el tratamiento aplicado, respectivamente. Podrá determinarse para algunos productos desecados o transformados un factor de concentración o dilución que refleje la concentración o dilución provocada por determinadas operaciones de desecación o transformación, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12.
3. En el caso de los alimentos compuestos que contengan una mezcla de ingredientes y para los cuales no se hayan establecido contenidos máximos de residuos, los contenidos máximos de residuos que se apliquen no podrán sobrepasar los establecidos en el Anexo II, habida cuenta de las concentraciones relativas de los ingredientes en la mezcla y de las disposiciones del apartado 2.
4. Los Estados miembros deberán garantizar, mediante controles efectuados al menos por muestreo, que se respeten los contenidos máximos mencionados en el apartado 1. Las inspecciones y los controles necesarios se efectuarán de conformidad con la Directiva 89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios ( 11 ), con excepción de su artículo 14, y la Directiva 93/99/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios ( 12 ), con excepción de los artículos 5, 6 y 8 y de otras disposiciones legales pertinentes relativas al control de los residuos en los productos alimenticios de origen animal.
Artículo 5
Cuando la Comisión, de conformidad con lo establecido en la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios ( 13 ), fije un contenido máximo provisional de residuos aplicable en toda la Comunidad para un producto perteneciente a un grupo que figure en el Anexo I, dicho contenido máximo se indicará en el Anexo II haciendo referencia a ese procedimiento.
Artículo 5 bis
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «Estado miembro de origen» el Estado miembro en cuyo territorio se produzca y comercialice legalmente o se ponga en régimen de libre práctica alguno de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1, y se entenderá por «Estado miembro de destino» el Estado miembro en cuyo territorio se introduzca y ponga en circulación el producto con un objetivo distinto del tránsito a otro Estado miembro o a un tercer país.
2. Los Estados miembros establecerán un régimen que permita fijar, con carácter bien permanente o temporal, contenidos máximos de residuos para los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 que se introduzcan en sus territorios procedentes de un Estado miembro de origen y, en función de las buenas prácticas agrícolas del Estado miembro de origen y sin perjuicio de las condiciones necesarias para proteger la salud de los consumidores, en aquellos casos en que no se hayan fijado contenidos máximos de residuos para esos productos de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 4 o del artículo 5.
3. Cuando:
— no se hayan fijado contenidos máximos de residuos para un producto mencionado en el apartado 1 del artículo 1 con arreglo al apartado 1 del artículo 4 o al artículo 5, y
— dicho producto, aun cumpliendo los contenidos máximos de residuos aplicados por el Estado miembro de origen, haya sido sometido en el Estado miembro de destino a medidas con las que se haya prohibido o sometido a restricciones especiales su puesta en circulación por contener residuos de plaguicidas superiores a los aceptados en el Estado miembro de destino, y
— el Estado miembro de destino haya introducido nuevos contenidos máximos de residuos o haya modificado los contenidos contemplados en su legislación, o bien haya modificado de manera desproporcionada o discriminatoria con respecto a su producción interna los controles que ejecuta, o cuando el contenido máximo de residuos aplicado por el Estado miembro de destino sea sustancialmente distinto de los contenidos correspondientes fijados por otros Estados miembros, o el contenido máximo de residuos aplicado por el Estado miembro de destino represente un nivel de protección desproporcionado respecto del nivel de protección aplicado por el Estado miembro a los plaguicidas que comporten riesgos similares o a los productos agrarios o productos alimenticios de consumo similares,
se aplicarán las disposiciones siguientes con carácter excepcional:
a) El Estado miembro de destino comunicará al otro Estado miembro interesado y a la Comisión las medidas adoptadas en un plazo de veinte días a partir de su aplicación. En la comunicación se documentarán los casos en que se base la información.
b) Sobre la base de la comunicación mencionada en la letra a), los dos Estados miembros interesados se pondrán en contacto sin demora para eliminar, cuando sea posible, las medidas de prohibición o restricción adoptadas por el Estado miembro de destino y sustituirlas por medidas adoptadas de común acuerdo entre ambos. Los Estados miembros se intercambiarán toda la información necesaria a tal efecto.
En un plazo de tres meses a partir de la fecha de la comunicación contemplada en la letra a), los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión el resultado de sus contactos y, en particular, las medidas que, en su caso, tengan intención de adoptar, incluido el contenido máximo de residuos que hayan acordado. El Estado miembro de origen informará a los demás Estados miembros del resultado de esos contactos.
c) La Comisión someterá el asunto inmediatamente al Comité fitosanitario permanente y, de ser posible, presentará una propuesta que establezca en el Anexo II un contenido máximo temporal de residuos, que deberá adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12.
En su propuesta, la Comisión tendrá en cuenta los conocimientos técnicos y científicos existentes en la materia y, entre otras cosas, los datos facilitados por los Estados miembros interesados, en particular, la evaluación toxicológica y la determinación de la IDA, las buenas prácticas agrícolas y los datos experimentales que haya utilizado el Estado miembro de origen para establecer el contenido máximo de residuos, así como los motivos alegados por el Estado miembro de destino para decidir las medidas de que se trate.
El período de validez del contenido máximo temporal se establecerá en el acto jurídico adoptado y no podrá ser superior a cuatro años. Este período podrá ligarse al hecho de que el Estado miembro de origen y otros Estados miembros interesados faciliten a la Comisión los datos experimentales necesarios para fijar el contenido máximo de residuos de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4. A petición propia, la Comisión y los Estados miembros serán informados del programa de ensayos puesto en aplicación.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas previstas en los apartados 2 ó 3 en cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado y, en particular, de sus artículos 30 a 36.
5. No se aplicarán a las medidas adoptadas y notificadas por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo las disposiciones contenidas en la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento para el suministro de información sobre normas y disposiciones técnicas ( 14 ).
6. Las normas de desarrollo del procedimiento establecido en el presente artículo podrán adoptarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis.
Artículo 6
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, para los productos enumerados en el Anexo I de la partida no 04.01 del arancel aduanero común, el muestreo previsto se efectuará en la industria láctea o, si no se entregaran a una industria láctea, en el lugar de entrega a los consumidores. Sin embargo, los Estados miembros podrán también prever el muestreo en el momento en que dichos productos sean puestos en circulación.
Artículo 7
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de agosto de cada año, un informe sobre los resultados de los controles oficiales, la vigilancia ejercida y las medidas adoptadas de acuerdo con los artículos 4 y, en su caso, 5, a lo largo del año anterior.
La Comisión compilará y cotejará esa información con los resultados de las comprobaciones realizadas de conformidad con las Directivas 86/362/CEE ( 15 ) y 90/642/CEE ( 16 )
Artículo 8
1. Los métodos de toma de muestras y los métodos de análisis necesarios para el control, para la vigilancia y para las demás medidas previstas en los artículos 4 y, en su caso, 5, se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el ►M5 artículo 11 bis ◄ . La existencia de los métodos de análisis comunitarios, que deberán utilizarse en caso de contestación, no excluirá el uso por los Estados miembros de otros métodos científicamente válidos que permitan obtener resultados comparables.
2. Los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión los otros métodos utilizados de conformidad con el apartado 1.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de las medidas de inspección veterinaria comunitaria para el control de los residuos de plaguicidas en los productos contemplados en el artículo 1, en particular las adoptadas de conformidad con las Directivas 64/433/CEE, 72/462/CEE y 85/397/CEE.
Artículo 9
1. Cuando un Estado miembro, a la vista de la nueva información disponible o de la revaluación de la información existente, considere que uno de los contenidos máximos fijados en el Anexo II supone un peligro para la salud humana o animal y que, por lo tanto, es necesario que se intervenga rápidamente al respecto, ese Estado miembro podrá reducir temporalmente ese contenido máximo en su propio territorio. En ese caso, deberá notificar inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas adoptadas, acompañadas de la correspondiente justificación.
2. La Comisión examinará sin demora las razones aducidas por el Estado miembro mencionado en el apartado 1 y consultará a los Estados miembros dentro del Comité fitosanitario permanente, en lo sucesivo denominado «el Comité»; emitirá su dictamen sin dilación y adoptará las medidas adecuadas. La Comisión comunicará de inmediato al Consejo y a los Estados miembros las medidas que se hayan adoptado. Cualquier Estado miembro podrá someter las medidas de la Comisión a la consideración del Consejo en un plazo de quince días a partir de la notificación. El Consejo podrá adoptar una decisión diferente por mayoría cualificada en un plazo de quince días a partir de la fecha en que el asunto le haya sido sometido.
3. Cuando la Comisión considere que los contenidos máximos fijados en el Anexo II deben ser modificados para resolver los problemas citados en el apartado 1 y garantizar la protección de la salud pública, incoará el procedimiento establecido en el artículo 13 con objeto de adoptar las modificaciones necesarias. En ese caso, el Estado miembro que haya adoptado las medidas mencionadas en el apartado 1 podrá mantenerlas hasta que el Consejo o la Comisión hayan adoptado una decisión de conformidad con el procedimiento citado.
Artículo 10
Sin perjuicio de las modificaciones introducidas en los Anexos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, en el apartado 3 del artículo 5 bis y en el artículo 9, las modificaciones de los Anexos se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, teniendo en cuenta los conocimientos científicos y técnicos más recientes. En particular, al establecer los niveles máximos de residuos, será preciso tener en cuenta los resultados de la evaluación del riesgo de ingesta por vía alimentaria y el número y la calidad de los datos disponibles.
▼M5 —————
Artículo 11 bis
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 17 ).
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 11 ter
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 12
1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 ( 18 ).
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 13
1. En caso de hacerse referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité será convocado, sin demora, por su Presidente, bien por iniciativa de éste, bien a solicitud de un Estado miembro.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que hayan de adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en el plazo de dos días. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. En las votaciones del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la forma definida en el artículo antes mencionado. El presidente no tomará parte en la votación.
► ► 3. ◄ ◄ La Comisión adoptará las medidas y las pondrá inmediatamente en aplicación, si se ajustaren éstas al dictamen del Comité. Si no se ajustaren éstas al dictamen del Comité, o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá rápidamente al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.
Si, transcurrido un plazo de 15 a partir de la fecha en la que se haya recurrido al Consejo, éste no hubiere adoptado medidas, la Comisión adoptará las medidas propuestas, salvo si el Consejo se pronunciare por mayoría simple contra dichas medidas.
Artículo 14
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para garantizar que las modificaciones del Anexo II derivadas de las decisiones mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 4, en el artículo 5, en el apartado 3 del artículo 5 bis, en el apartado 3 del artículo 9 y en el artículo 10 sean aplicadas en sus respectivos territorios en un plazo máximo de ocho meses a partir de su adopción y en un plazo menor cuando lo dicte la necesidad urgente de proteger la salud pública.
Con objeto de salvaguardar las expectativas legítimas, los actos jurídicos comunitarios de aplicación podrán establecer períodos transitorios para la entrada en vigor de determinados contenidos máximos de residuos que permitan la comercialización normal de las cosechas.
Artículo 15
Para perfeccionar el régimen comunitario establecido por la presente Directiva, el Consejo, basándose en un informe de la Comisión acompañado, en su caso, de propuestas adecuadas, examinará de nuevo, a más tardar el 30 de junio de 1991, la presente Directiva.
Artículo 16
Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 30 de junio de 1988, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva. Informarán de ello, inmediatamente, a la Comisión.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 17
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO I
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
|
0201 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada |
|
0202 |
Carne de animales de la especie bovina, congelada |
|
0203 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada |
|
0204 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
|
0205 00 00 |
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada |
|
0206 |
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados |
|
0207 |
Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105 (gallos, gallinas, patos, pansos, pavos y pintadas de las especies domésticas), frescos, refrigerados o congelados |
|
ex02 08 |
►M9 Las demás carnes y despojos comestibles de palomas domésticas, conejos domésticos y caza, frescos, refrigerados o congelados ◄ |
|
0209 00 |
Tocino sin partes magras y grasas sin fundir de cerdo o de ave, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados |
|
0210 |
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos |
|
0401 |
Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo |
|
0402 |
Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo |
|
0405 00 |
Mantequilla y demás materias grasas de la leche |
|
0406 |
Quesos y requesón |
|
0407 00 |
Huevos de ave con cascarón, frescos, conservados o cocidos |
|
0408 |
Huevos de ave sin cascarón y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso azucarados o edulcorados de otro modo |
|
1601 00 |
Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos |
|
1602 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre |
ANEXO II
PARTE A
|
Residuos de plaguicidas |
Contenidos máximos en mg/kg (ppm) |
|||||
|
de materia grasa contenida en las carnes, preparados de carnes, despojos y grasas animales que figuran en las partidas ►M9 0201 ◄ , 0202, 0203, 0204, 0205 00 00, 0206, 0207, ex02 08, 0209 00, 0210, 1601 00 y 1602 del Anexo I (4) (7) |
para la leche de vaca y para la leche entera de vaca que figuran en la partida 0401 del Anexo I; para los demás productos alimenticios de las partidas 0401, 0402, 0405 00 y 0406 de conformidad con (5) (7) |
para los huevos frescos sin cascarón, para los huevos de ave y yemas de huevo que figuran en las partidas 0407 00 y 0408 del Anexo I (6) (7) |
||||
|
1. Aldrin |
|
0,2 |
0,006 |
0,02 |
||
|
2. Dieldrin (HEOD) |
||||||
|
3. Clordano (suma de los isómeros cis y trans y del oxiclordano, expresados en clordano) |
0,05 |
0,002 |
0,005 |
|||
|
4. DDT (suma de p,p′-DDT, o,p′-DDT, p,p′-DDE y p,p′-TDE (DDD) expresados en DDT) |
1 |
0,04 |
►M9 0,05 ◄ |
|||
|
5. Endrin |
0,05 |
0,0008 |
0,005 |
|||
|
6. Heptacloro (suma del heptacloro y del heptaclor-epóxido, expresados en heptacloro) |
0,2 |
0,004 |
0,02 |
|||
|
7. Hexaclorobenceno (HCB) |
0,2 |
0,01 |
0,02 |
|||
|
8. Hexaclorociclohexano (HCH) |
||||||
|
8.1. isómero alfa |
0,2 |
0,004 |
0,02 |
|||
|
8.2. isómero beta |
0,1 |
0,003 |
0,01 |
|||
|
8.3. isómero gamma (lindano) |
2 ex02 04 carne de ovino 1 los demás productos |
0,008 |
0,1 |
|||
|
9. Cloropirifos |
0,05 (1) ex02 07 carne de aves de corral ◄ |
|||||
|
10. Clorpirifos-metil |
||||||
|
11. Cypermetrina incluyendo otras mezclas constituidas de isómeros (suma de isómeros) |
0,05 (1) ex02 07 carne de aves de corral 0,2 los demás productos ◄ |
►M7 0,02 ◄ |
||||
|
12. Deltametrin |
0,05 (1) ex02 07 carne de aves de corral ◄ |
|||||
|
13. Fenvalerato y esfenvalerato: |
||||||
|
Suma de isómeros RR y SS: Carne de ave 0207 Otros productos |
0,02 (1) 0,2 |
0,02 (1) |
0,02 (1) |
|||
|
Suma de isómeros RS y SR: Carne de ave 0207 Otros productos |
0,02 (1) 0,05 |
0,02 (1) |
0,02 (1) |
|||
|
14. Permetrino (suma de isómeros) |
►M7 0,5 ◄ |
►M7 0,05 ◄ |
►M7 0,05 ◄ |
|||
|
15. Cyflutrin, incluidas otras mezclas de constituyentes isómeros (suma de los isómeros) |
0,05 |
0,02 (1) |
0,02 (1) |
|||
|
16. Lamba-Cyhalothrin, incluidas otras mezclas de constituyentes isómeros (suma de los isómeros) |
0,5 (salvo 0207 carne de ave de corral) 0,02 (1) (0207 carne de ave de corral) |
0,05 |
0,02 (1) |
|||
|
17. Metidatión |
0,02 (1) |
0,02 (1) |
0,02 (1) |
|||
|
18. Pirimifos-metil |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
|||
|
19. Endosulfán Residuos: suma de endosulfán alfa y beta y sulfato de endosulfán, expresado como endosulfán |
►M10 0,1 ◄ |
0,004 |
||||
|
20. Fentión Residuos: fentión expresado como catión trifeniltín |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
|||
|
21. Óxido de Fenbutaestán |
0,05 (1) |
0,02 (1) |
0,05 (1) |
|||
|
22. Triazofos |
||||||
|
23. Diazinón |
(): carne de porcino y de aves de corral |
0,01 (1) |
||||
|
24. Disulfotón Residuos: suma de disulfotón y sulfona de disulfotón, expresado como disulfotón |
0,02 (1) |
0,02 |
0,02 (1) |
|||
|
25. Dicofol Residuos: suma de isómeros p, p′ y o, p′ |
0,5: carne de vacuno, ovino y caprino 0,1: carne de aves de corral 0,05 (1): otros productos |
0,02 |
0,05 (1) |
|||
|
26. Aramita |
0,01 (2) |
0,01 (2) |
0,01 (2) |
|||
|
27. Clorofensón |
0,05 (2) |
0,05 (2) |
0,05 (2) |
|||
|
28. Cloroxurón |
0,05 (2) |
0,05 (2) |
0,05 (2) |
|||
|
29. Clorobenside |
0,05 (2) |
0,05 (2) |
0,05 (2) |
|||
|
30. Metoxicloro |
0,01 (2) |
0,01 (2) |
0,01 (2) |
|||
|
31. 1,1-dicloro-2,2-bis(4-etilfenil)etano |
0,01 (2) |
0,01 (2) |
0,01 (2) |
|||
|
32. Barbano |
0,05 (2) |
0,05 (2) |
0,05 (2) |
|||
|
33. Clorobencilato |
0,1 (2) |
0,1 (2) |
0,1 (2) |
|||
|
34. Azinfos de Etilo |
0,05 (2) |
0,05 (2) |
0,05 (2) |
|||
|
35. Pirazofos |
0,02 (2) |
0,02 (2) |
0,1 (2) |
|||
|
36. Tecnaceno |
0,05 (2) |
0,05 (2) |
0,05 (2) |
|||
|
37. Lindano |
Carne de aves de corral 0,7 (9) Otros productos 0,02 (10) |
0,001 (1) |
0,1 (9) |
|||
|
38. Quintoceno |
0,01 (1) |
0,01 (1) |
0,01 (1) |
|||
|
39. Paratión |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
|||
|
40. Abamectina (suma de avermectina B1a, avermectina B1b e isómero delta-8,9 de avermectina B1a) |
0,02 hígado de bovino [véase el Reglamento (CE) no 3425/93] 0,01 (1) otros productos |
0,005 (1) |
0,01 (1) |
|||
|
41. Bifentrina |
0,1 grasa de bovino 0,05 (1) otros productos |
0,01 (1) |
0,01 (1) |
|||
|
42. Bitertanol |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
|||
|
43. Bromopropilato |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
|||
|
44. Flucitrinato (suma de isómeros, expresados en flucitrinato) |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
|||
|
45. Metacrifós |
0,01 (1) |
0,01 (1) |
0,01 (1) |
|||
|
46. Penconazol |
0,05 (1) |
0,01 (1) |
0,05 (1) |
|||
|
47. Procloraz (suma de procloraz y de sus metabolitos que contengan la fracción 2,4,6-triclorofenólica, expresados en procloraz) |
0,2 grasa de bovino 2,0 hígado de bovino 0,5 riñones de bovino 0,1 (1) otros productos |
0,02 (1) |
0,1 (1) |
|||
|
48. Profenofós |
0,05 (1) |
0,01 (1) |
0,05 (1) |
|||
|
49. Resmetrina, incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros) |
0,1 (1) |
0,1 (1) |
0,1 (1) |
|||
|
50. Tridemorfo |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
|||
|
51. Triadimefón y triadimenol (suma de triadimefón y triadimenol) |
0,1 (1) |
0,1 (1) |
0,1 (1) |
|||
|
52. CICLANILIDA |
0,01 (1)(p) |
0,01 (1) (p) |
0,01 (1) (p) |
|||
|
53. PENDIMETALINA |
0,05 (1) (q) |
0,05 (1)(q) |
0,05 (1)(q) |
|||
|
54. NITROFENO |
0,01 (2) |
0,01 (2) |
0,01 (2) |
|||
|
55. Todos los compuestos de mercurio |
0,01 (2) |
0,01 (2) |
0,01 (2) |
|||
|
56. CANFECLORO (suma de los compuestos de tres indicadores, nos Parlar 26, 50 y 62 (3) |
0,05 (2) excepto en aves |
0,01 (2) |
||||
|
57. 1,2-DICLOROETANO |
0,1 (2) |
0,1 (2) |
0,1 (2) |
|||
|
58. BINAPACRIL |
0,01 (2) |
0,01 (2) |
0,01 (2) |
|||
|
59. ÓXIDO DE ETILENO (suma de óxido de etileno y 2-cloro etanol calculada en forma de óxido de etileno) |
0,02 (2) |
0,02 (2) |
0,02 (2) |
|||
|
60. CAPTAFOL |
0,01 (2) |
0,01 (2) |
0,01 (2) |
|||
|
61. Picoxistrobina |
||||||
|
(1) Indica el umbral de determinación. (2) Indica el límite inferior de determinación analítica. ◄ ►M27 No Parlar 26 2-endo,3-exo,5-endo,6-exo,8,8,10,10-octaclorobornano No Parlar 50 m2-endo,3-exo,5-endo,6-exo,8,8,9,10,10-nonaclorobornano No Parlar 62 2,2,5,5,8,9,9,10,10,-nonaclorobornano (4) Para los productos alimenticios que tengan un contenido en materia grasa igual o inferior al 10 % del peso, la cantidad de residuos se referirá al peso total del producto deshuesado. En este caso, el contenido máximo ►C1 será 1/10 del valor ◄ expresado en relación con la cantidad de materia grasa, pero éste deberá ser al menos igual a 0,01 mg/kg. (5) Para determinar el contenido de residuos de la leche de vaca fresca y de la leche de vaca entera, el cálculo se basará en un contenido de materias grasas igual al 4 % en peso. En caso de leche fresca y leche entera de otro origen animal, los residuos se expresarán basándose en la materia grasa. — que tengan un contenido de materias grasas inferior al 2 % en peso, el límite máximo será igual a la mitad del fijado para la leche fresca y la leche entera, — que tengan un contenido de materias grasas igual o superior al 2 % en peso, el límite máximo se expresará en mg/kg de materia grasa; en este caso, el límite máximo será igual a 25 veces el fijado para la leche fresca y la leche entera. (6) Para los huevos y los ovoproductos con un contenido en materia grasa superior al 10 %, el contenido máximo se expresará en mg/kg de materia grasa. En este caso, el contenido máximo será 10 veces superior al máximo fijado para los huevos frescos. (7) Las notas (1), (2) y (3) no se aplicarán cuando se indique el nivel más bajo de determinación analítica. (8) En caso de no haberse adoptado otros límites ►M6 a más tardar el 1 de julio de 2000 ◄ , se aplicarán los siguientes límites máximos: 0,05(*). (9) Estos LMR se basan en los LMR del Codex (límites de residuos extraños) y no se relacionan con la utilización de productos fitosanitarios. (10) Basado en datos de seguimiento. (11) Indica el umbral de determinación analítica. (12) Indica el límite máximo provisional de residuos establecido de conformidad con la Directiva 91/414/CEE, artículo 4, apartado 1, letra f): salvo que se modifique, este límite pasará a ser definitivo el 13 de septiembre de 2009. (p) Indica el límite máximo provisional de residuos establecido de conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE: salvo que se modifique, este límite pasará a ser definitivo el 14 de julio de 2007. (q) Indica el límite máximo provisional de residuos establecido de conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE: salvo que se modifique, este límite pasará a ser definitivo el 31 de diciembre de 2007. |
||||||
PARTE B
|
Residuos de plaguicidas |
Contenidos máximos en mg/kg (ppm) |
|||||
|
para las carnes, incluida la materia grasa, preparados de carne, despojos y grasas animales que figuran en las partidas ►M9 0201 ◄ , 0202, 0203, 0204, 0205 00 00, 0206, 0207, ex02 08, 0209 00, 0210, 1601 00 y 1602 del Anexo I |
para la leche y los productos lácteos de las partidas 0401, 0402, 0405 00 y 0406 del Anexo I |
para los huevos frescos sin cascarón para los huevos de ave y yemas de huevo que figuran en las partidas 0407 00 y 0408 del Anexo I |
||||
|
1. Acefato |
0,02 (1) |
0,02 (1) |
0,02 (1) |
|||
|
2. Benomilo |
|
|||||
|
3. Carbendazima |
||||||
|
4. Tiofanato-metil |
||||||
|
5. Clorotalonil |
||||||
|
6. Glifosato |
0,5 ex02 06 riñones de porcino 2 ex02 06 riñones de vacuno, caprino y ovino 0,1 (1) los demás productos ◄ |
|||||
|
7. Imazalil |
||||||
|
8. Mancoceb |
|
|||||
|
9. Maneb |
||||||
|
10. Metiram |
||||||
|
11. Propineb |
||||||
|
12. Zineb |
||||||
|
13. Metamidofos |
0,01 (1) |
0,01 (1) |
0,01 (1) |
|||
|
14. Iprodiona |
|
|||||
|
15. Procimidona |
||||||
|
16. Vinclozolín |
||||||
|
17. Fenarimol |
Ex02 08 (a) hígado + riñón 0,02 (1) otros productos |
0,02 (1) |
0,02 (1) |
|||
|
18. Metalaxil |
0,5 (1) |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
|||
|
19. Benalaxil |
0,5 (1) |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
|||
|
20. Daminozida (suma de daminozida y 1,1-dimetihidrocina expresado en daminozida) |
0,05 |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
|||
|
21. Etefon |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
|||
|
22. Propiconazol |
hígado de rumiantes 0,1 () |
|||||
|
23. Carbofurano (suma de carbofurano y 3-hidroxicarbofurano expresado como carbofurano) |
0,1 (1) |
0,1 (1) |
0,1 (1) |
|||
|
24. Carbosulfan |
0,5 (1) |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
|||
|
25. Benfurocarb |
0,5 (1) |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
|||
|
26. Furatiocarb |
0,5 (1) |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
|||
|
27. Metomilo |
0,02 (1) |
0,02 (1) |
0,02 (1) |
|||
|
28. Residuo de Tiodicarb: |
||||||
|
suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo |
||||||
|
29. AMITRAZ, incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina, expresados en amitraz |
0,05 (1) Aves de corral |
0,01 (1) |
||||
|
30. Residuo de Aldicarb: |
0,01 (1) |
0,01 (1) |
0,01 (1) |
|||
|
suma de aldicarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en aldicarb |
||||||
|
31. Residuo de Tiabendazol: |
0,1 |
0,1 (1) |
||||
|
suma de tiabendazol y 5-hidroxitiabendazol |
(excepto las carnes y otros productos ovinos, bovinos y caprinos) |
|||||
|
32. Triforina |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
|||
|
33. Propoxur |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
|||
|
34. Propizamida Residuos: suma de propizamidas y de todos los metabolitos que contengan la fracción 3,5 de ácido diclorobenzoico, expresado como propizamida |
0,05: materias grasas, hígado y riñones 0,02 (1): otros productos |
0,01 (1) |
0,02 (1) |
|||
|
35. Forato Residuos: suma de forato, su analógo oxigenado y sus sulfóxidos y sulfonas, expresado como forato |
0,05 (1) |
0,02 (1) |
0,05 (1) |
|||
|
Chlormequat: hígado de pollos riñones de vacunohígado de vacunootros |
0,05 0,2 0,1 0,05 (1) |
0,05 |
0,05 (1) |
|||
|
37. Dicofol Residuos: 1,1-bis-(paraclorofenol)-2,2-dicloroetanol (PP′FW152) expresado como dicofol |
1,0: hígado de bovino, ovino y caprino |
|||||
|
38. Azoxistrobin |
0,05 (1) huevos, carne, despojos comestibles y grasas |
0,01 (1) |
||||
|
39. Clorbufam |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
|||
|
40. Dialato |
0,2 (1) |
0,2 (1) |
0,2 (1) |
|||
|
41. Cresoxim metilo [residuo 490M9 (2)para la leche y 490M1 (3)para carnes, hígados, grasas y riñones, expresado en cresoxim metilo] |
0,02 (1)(p) carnes, hígados, grases 0,05 (p) riñones |
0,02 (1)(p) |
||||
|
42. Cresoxim metilo |
0,02 (1)(p) |
|||||
|
43. Ácido carboxílico de espiroxamina expresado en espiroxamina |
0,2 (p) ex02 06 riñones, hígado 0,05 (p) (1) otros productos |
0,02 (p) |
0,05 (p) (1) |
|||
|
44. DINOTERBO |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
|||
|
45. DNOC |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
|||
|
46. PROFAM |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
|||
|
47. MONOLINURÓN |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
|||
|
48. PROHEXADIONA (prohexadiona y sus sales expresadas en prohexadiona) |
||||||
|
49. FLUROXIPIR |
0,5 () ex02 06 riñones |
|||||
|
50. PIMETROZINA |
||||||
|
51. BENTAZONA |
||||||
|
52. PIRIDATO (suma de piridato y su producto de hidrólisis CL 9673 (6-cloro-4-hidroxi-3-fenilpiridazina), expresada en piridato) |
riñones, excepto aves de corral 0,4 () o |
|||||
|
53. OXIDEMETÓN-METILO (suma de oxidemetón-metilo y demetón-S-metilsulfona expresado como oxidemetón-metilo) |
0,02 (1) |
0,02 (1) |
0,02 (1) |
|||
|
54. Azociclotina y cihexatina (suma de azociclotina y cihexatina, expresadas en cihexatina) |
0,2 carne de vacuno 0,05 (1) otros productos |
0,05 (1) |
0,05 (1) |
|||
|
55. Fenpropimorfo ácido carboxílico (BF 421-2) expresado en fenpropimorfo |
0,3 hígado de bovino, caprino, porcino y ovino 0,05 riñones de bovino, caprino, porcino y ovino 0,01 (1) carne, materia grasa y despojos comestibles de aves de corral 0,02 carne de vacuno, caprino, porcino y ovino 0,01 otros productos |
0,01 |
0,01 (1) |
|||
|
56. Ciromazina |
0,05 (1) todos los productos excepto los de ovino |
0,02 (1) |
0,2 |
|||
|
57. Clofentezina (suma de todos los compuestos que contengan la fracción 2-clorobenzoílica, expresados en clofentezina) |
0,1 hígado de bovino, ovino y caprino 0,05 (1) otros productos |
0,05 (1) |
0,02 (1) |
|||
|
58. Alfa-(3-hidroxibutil) - alfa - (4-cloro-fenil) - 1H - 1,2,4 - triazol -1-propanonitrilo (RH9090), expresado en miclobutanilo |
0,01 (1) |
0,01 (1) |
0,01 (1) |
|||
|
59. 2,4-D |
Riñones (excepto aves de corral) 1 () |
|||||
|
60. FAMOXADONA |
||||||
|
61. SULFOSULFURÓN |
||||||
|
62. FENHEXAMIDA |
||||||
|
63. ACIBENZOLAR-S-METILO |
||||||
|
64. DICUAT |
||||||
|
65. ISOPROTURÓN |
||||||
|
66. ETOFUMESATO (suma de etofumesato y del metabolito metanosulfonato de 2,3-dihidro — 3,3-dimetil-2-oxo-benzofuran-5-ilo expresado como etofumesato) |
||||||
|
67. 2,4-DB |
||||||
|
68. OXASULFURÓN |
||||||
|
69. ACEFATO |
0,02 (1) |
0,02 (1) |
0,02 (1) |
|||
|
70. PARATIÓN-METILO (suma de paratión-metilo y paraoxón-metilo, expresada como paratión-metilo) |
0,02 (1) |
0,02 (1) |
0,02 (1) |
|||
|
71. FENAMIFOS (suma de fenamifos, su sulfóxido y sulfona, expresada como fenamifos) |
0,01 (1) |
0,005 (1) |
0,01 (1) |
|||
|
72. DINOSEB |
0,01 (1) |
0,01 (1) |
0,01 (1) |
|||
|
(1) Indica el nivel más bajo de determinación analítica. (2) 490M9 = ácido-2-[2-(4-hidroxi-2-metilfenoximetil)fenil]-2-metoxi-iminoacético. (3) 490M1 = ácido-2-metoxiimino-2-[2-(o-toliloximetil)fenil]acético. (4) Indica el límite máximo de residuos provisionales establecido de conformidad con la letra f) deI apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE; todos los límites máximos de residuos provisionales de estos plaguicidas se considerarán definitivos, de acuerdo con el artículo 10 de la Directiva, cuando hayan pasado cuatro años desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. (5) Indica el límite máximo provisional de residuos establecido de conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE: salvo que se modifique, este límite pasará a ser definitivo el 14 de julio de 2007. (6) Indica el límite máximo provisional de residuos establecido de conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE: salvo que se modifique, este límite pasará a ser definitivo el31 de diciembre de 2007. (7) Indica el límite máximo provisional de residuos establecido de conformidad con la la Directiva 91/414/CEE, artículo 4, apartado 1, letra f): salvo que se modifique, este límite pasará a ser definitivo el 13 de septiembre de 2009. (a) ►M6 A más tardar el 1 de julio de 2000 ◄ , de no adoptarse otros niveles, se aplicará el límite máximo de 0,02(*). (p) Indica un contenido máximo de residuos provisional. |
||||||
( 1 ) DO no C 56 de 6. 3. 1980, p. 14.
( 2 ) DO no C 28 de 9. 2. 1981, p. 64.
( 3 ) DO no C 300 de 18. 11. 1980, p. 29.
( 4 ) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.
( 5 ) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
( 6 ) DO no L 302 de 21. 12. 1972, p. 28.
( 7 ) DO no L 226 de 24. 8. 1985, p. 12.
( 8 ) DO no L 38 de 11. 2. 1974, p. 31. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/25/CE (DO no L 125 de 23. 5. 1996, p. 35).
( 9 ) DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 35. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/4/CE (DO no L 49 de 28. 2. 1996, p. 12).
( 10 ) DO no L 49 de 28. 2. 1996, p. 17.
( 11 ) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 23.
( 12 ) DO no L 290 de 24. 11. 1993, p. 14.
( 13 ) DO no L 230 de 19. 8. 1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/32/CE (DO no L 144 de 18. 6. 1996, p. 12).
( 14 ) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 96/139/CE (DO no L 32 de 10. 2. 1996, p. 31).
( 15 ) DO no L 221 de 7. 8. 1986, p. 37. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/33/CE (DO no L 144 de 18. 6. 1996, p. 35).
( 16 ) DO no L 350 de 14. 12. 1990, p. 71. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/32/CE (DO no L 144 de 18. 6. 1996, p. 12).
( 17 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
( 18 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.