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Document 01962R0031-20220701
Regulation No 31 (EEC), 11 (EAEC), laying down the Staff Regulations of Officials and the Conditions of Employment of Other Servants of the European Economic Community and the European Atomic Energy Community
Consolidated text: Reglamento no 31 (CEE) 11 (CEEA) por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
Reglamento no 31 (CEE) 11 (CEEA) por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
01962R0031 — ES — 01.07.2022 — 022.001
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REGLAMENTONo 31 (CEE) 11 (CEEA) (DO P 045 de 14.6.1962, p. 1385) |
Modificado por:
Rectificado por:
(*) |
No existe versión en español de este acto. |
REGLAMENTONo 31 (CEE) 11 (CEEA)
por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
Artículo único
El Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, serán los establecidos por las disposiciones que figuran en el Anexo, que forman parte integrante del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1962.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA
ÍNDICE DE MATERIAS |
|
TÍTULO I: |
Disposiciones generales (art. 1 a 10 quater) |
TÍTULO II: |
Derechos y obligaciones del funcionario (art. 11 a 26 bis) |
TÍTULO III: |
Carrera de los funcionarios |
Capítulo 1: |
Reclutamiento (art. 27 a 34) |
Capítulo 2: |
Situaciones (art. 35) |
Sección 1: |
Servicio activo (art. 36) |
Sección 2: |
Comisión de servicio (art. 37 a 39) |
Sección 3: |
Excedencia voluntaria (art. 40) |
Sección 4: |
Excedencia forzosa (art. 41) |
Sección 5: |
Excedencia por servicio militar (art. 42) |
Sección 6: |
Licencia parental o familiar (art. 42 bis y 42 ter) |
Sección 7: |
Excedencia por interés del servicio art. 42 quater |
Capítulo 3: |
Calificación, subida de escalón y promoción (art. 43 a 46) |
Capítulo 4: |
Cese definitivo (art. 47) |
Sección 1: |
Renuncia (art. 48) |
Sección 2: |
Separación de oficio (art. 49) |
Sección 3: |
Cese por interés del servicio (art. 50) |
Sección 4: |
Procedimientos por incompetencia profesional (art. 51) |
Sección 5: |
Jubilación (art. 52 y 53) |
Sección 6: |
Nombramientos honorarios (art. 54) |
TÍTULO IV: |
Condiciones de trabajo |
Capítulo 1: |
Horario de trabajo (art. 55 a 56 quater) |
Capítulo 2: |
Vacaciones y licencias (art. 57 a 60) |
Capítulo 3: |
Días feriados (art. 61) |
TÍTULO V: |
Régimen retributivo y prestaciones sociales del funcionario |
Capítulo 1: |
Retribuciones y reembolso de los gastos |
Sección 1: |
Retribuciones (art. 62 a 70) |
Sección 2: |
Reembolso de los gastos (art. 71) |
Capítulo 2: |
Seguridad social (art. 72 a 76 bis) |
Capítulo 3: |
Pensiones y asignación por invalidez (art. 77 a 84) |
Capítulo 4: |
Devolución de cantidades percibidas en exceso (art. 85) |
Capítulo 5: |
Subrogación de la Unión (art. 85 bis) |
TÍTULO VI: |
Régimen disciplinario (art. 86) |
TÍTULO VII: |
Recursos (art. 90 a 91 bis) |
TÍTULO VIII bis: |
Disposiciones especiales aplicables al SEAE (art. 95 a 99) |
TÍTULO VIII ter: |
Disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios destinados en un país tercero (art. 101 bis) |
TÍTULO IX: |
Disposiciones transitorias y finales |
Capítulo 1: |
Disposiciones transitorias (art. 107 bis) |
Capítulo 2: |
Disposiciones finales (art. 110 a 113) |
ANEXO I: |
A. Tipos de puestos de trabajo en cada grupo de funciones, según lo previsto en el artículo 5, apartado 4 |
B. Porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media |
|
ANEXO II: |
Composición y modalidades de funcionamiento de los órganos previstos en el artículo 9 del Estatuto |
ANEXO III: |
Procedimiento de concurso |
ANEXO IV: |
Modalidades de concesión de las indemnizaciones previstas en los artículos 41 y 50 del Estatuto |
ANEXO IV bis: |
Trabajo a tiempo parcial |
ANEXO V: |
Vacaciones y licencias |
ANEXO VI: |
Compensación y remuneración de las horas extraordinarias |
ANEXO VII: |
Normas relativas a las remuneraciones complementarias y a las indemnizaciones por razón del servicio |
ANEXO VIII: |
Régimen de pensiones |
ANEXO IX: |
Procedimiento disciplinario |
ANEXO X: |
Disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios destinados en un país tercero |
ANEXO XI: |
Normas de aplicación de los Artículos 64 y 65 del estatuto |
ANEXO XII: |
Disposiciones de aplicación del artículo 83 bis del estatuto |
ANEXO XIII: |
Disposiciones transitorias aplicables a los funcionarios de la Unión (artículo 107 bis del Estatuto) |
ANEXO XIII.1: |
Tipos de puestos de trabajo durante el período transitorio |
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El presente Estatuto será de aplicación a los funcionarios de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ .
Artículo 1 bis
Artículo 1 ter
Salvo disposición en contrario del presente Estatuto,
el Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo, el «SEAE»),
el Comité Económico y Social Europeo,
el Comité de las Regiones,
el Defensor del Pueblo Europeo, y
el Supervisor Europeo de Protección de Datos
se asimilarán, a efectos de la aplicación del presente Estatuto, a las instituciones de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ .
Artículo 1 quater
Toda referencia contenida en el presente Estatuto a personas de sexo masculino se entenderá hecha igualmente a personas de sexo femenino, y a la inversa, salvo que el contexto indique claramente lo contrario.
Artículo 1 ►M112 quinquies ◄
A efectos del presente Estatuto, las uniones no matrimoniales tendrán la misma consideración que el matrimonio, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del anexo VII.
Se considerará que una persona discapacitada cumple las condiciones a que se refiere el artículo 28, letra e), si, una vez realizadas adaptaciones razonables, puede desempeñar las funciones esenciales del puesto de trabajo.
Por «adaptaciones razonables», en relación con las funciones esenciales de un puesto de trabajo, se entenderán las medidas apropiadas que, en su caso, resulten necesarias para permitir a una persona con discapacidad acceder a un empleo, ejercerlo, progresar en él, o adquirir una formación, salvo que dichas medidas representen una carga desproporcionada para el empleador.
El principio de igualdad de trato no impedirá a las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones mantener o adoptar medidas que proporcionen ventajas específicas para facilitar a las personas con discapacidad el ejercicio de actividades profesionales o para evitar o compensar las desventajas que sufran en sus carreras profesionales.
Artículo 1 sexto
Artículo 2
▼M112 —————
Artículo 3
El acto de nombramiento del funcionario determinará la fecha a partir de la cual el nombramiento produce efectos; en ningún caso esta fecha podrá ser anterior a la entrada en funciones del interesado.
Artículo 4
Los nombramientos o promociones sólo podrán tener por objeto la provisión de vacantes en las condiciones previstas en el presente Estatuto.
Las vacantes que se produzcan en una institución serán comunicadas al personal de la misma desde el momento en que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya decidido que dicho puesto de trabajo debe ser provisto.
Si no fuere posible cubrir la vacante mediante traslado, nombramiento en un puesto de conformidad con el artículo 45 bis o promoción, será comunicada al personal de las demás instituciones y/o se organizará un concurso interno.
Artículo 5
Para ser nombrado funcionario se requerirá, como mínimo, lo siguiente:
en lo que respecta al grupo de funciones AST ►M131 y al grupo de funciones AST/SC ◄ :
un nivel de estudios superiores acreditado por un título, o
un nivel de educación secundaria acreditado por un título que dé acceso a los estudios superiores, así como una experiencia profesional adecuada de tres años como mínimo; o
cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional o experiencia profesional de nivel equivalente;
en lo que respecta a los grados 5 y 6 del grupo de funciones AD:
un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos de una duración mínima de tres años y acreditados por un título, o
cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional de nivel equivalente;
en lo que respecta a los grados 7 a 16 del grupo de funciones AD:
un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos acreditados por un título, cuando la duración normal de la enseñanza universitaria sea de cuatro años o más, o
un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos acreditados por un título y una experiencia profesional adecuada de un año, como mínimo, cuando la duración normal de la enseñanza universitaria sea como mínimo de tres años, o
cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional de nivel equivalente.
Artículo 6
Artículo 7
El funcionario podrá solicitar ser trasladado dentro de su institución.
La interinidad no podrá exceder de un año, salvo que tenga por objeto proveer, directa o indirectamente, a la sustitución de un funcionario destinado en comisión de servicio o que esté cumpliendo el servicio militar, o que disfrute de licencia por enfermedad de larga duración.
Artículo 8
El funcionario que haya sido destinado en comisión de servicio a otra institución de ►M128 ►C4 la Unión Europea ◄ ◄ podrá solicitar ser transferido a dicha institución una vez transcurrido un plazo de seis meses.
Si la solicitud fuera atendida, por común acuerdo de la institución de origen y de la institución a la que haya sido destinado en comisión de servicio, se considerará que el funcionario ha desempeñado ►M128 ►C4 su carrera en la Unión ◄ ◄ en el seno de esta última. Esta transferencia no dará derecho a la percepción de ninguno de los beneficios económicos previstos en este Estatuto, para el caso del cese definitivo de un funcionario en una institución de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ .
Si la decisión que aceptare la solicitud, implicase la adquisición de un grado superior al que el interesado ocupaba en su institución de origen, será equiparada a una promoción y no podrá producirse más que en las condiciones previstas en el artículo 45.
Artículo 9
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 bis, se establecen en cada institución los siguientes órganos que ejercerán las atribuciones previstas en el presente Estatuto:
Las agencias podrán establecer excepciones a las disposiciones del artículo 1 del anexo II por lo que respecta a la pertenencia a Comités de personal para tener en cuenta la composición de su personal. Las agencias podrán decidir no nombrar miembros suplentes en la Comisión paritaria o las Comisiones paritarias previstas en el artículo 2 del anexo II.
La lista de los miembros que compongan estos órganos será comunicada al personal de la institución.
Pondrá en conocimiento de los órganos competentes de la institución las dificultades de alcance general referentes a la interpretación y aplicación del presente Estatuto. Podrá ser consultada sobre todo asunto de esta naturaleza.
El Comité someterá a los órganos competentes de la institución sugerencias relativas a la organización y funcionamiento de los servicios y propuestas que tengan por finalidad la mejora de las condiciones de trabajo del personal o de sus condiciones de vida en general.
El Comité participará en la gestión y control de los órganos de carácter social creados por la institución en interés del personal. De conformidad con la institución podrá crear cualquier servicio de esta naturaleza.
El Comité de informes deberá emitir dictamen:
sobre la valoración de los periodos de prueba, y
sobre la elaboración de la lista de funcionarios afectados por una medida de reducción del número de puestos de trabajo.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá encomendarle la tarea de velar por la armonización de la calificación del personal en el seno de la institución.
Artículo 10
Se crea un Comité del Estatuto integrado por un número igual de representantes de las ►M131 autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ y de representantes de los correspondientes Comités de personal. Las modalidades de composición del Comité serán establecidas por acuerdo conjunto de las instituciones. Las agencias estarán representadas conjuntamente, de conformidad con las normas que se fijen de común acuerdo entre ellas y la Comisión.
La Comisión consultará al Comité sobre cualquier propuesta de revisión del Estatuto y éste emitirá su dictamen en el plazo fijado por aquélla. Con independencia de las funciones que le atribuye el presente Estatuto, este Comité podrá formular sugerencias para la revisión del Estatuto. El Comité se reunirá a petición de su presidente, de una institución o del Comité de personal de una institución.
Las actas de las sesiones de dicho Comité serán remitidas a las autoridades competentes.
Artículo 10 bis
La institución determinará los plazos en los que el Comité del personal, la Comisión paritaria o el comité del estatuto deberán emitir los dictámenes que les sean solicitados, sin que estos plazos puedan ser inferiores a 15 días laborales. Si el dictamen no es emitido en los plazos fijados la institución adoptará la decisión que estime oportuna.
Artículo 10 ter
Las organizaciones sindicales o profesionales a que se refiere el artículo 24 ter actuarán en interés general del personal, sin perjuicio de las competencias estatutarias de los Comités de personal.
Las propuestas de la Comisión a que se refiere el artículo 10 podrán ser objeto de consultas por las organizaciones sindicales y profesionales representativas.
Artículo 10 quater
Cada institución podrá celebrar acuerdos relativos a su personal con sus organizaciones sindicales y profesionales representativas. Dichos acuerdos no podrán suponer una modificación del Estatuto de los funcionarios ni compromisos presupuestarios, y tampoco podrán afectar al funcionamiento de la institución considerada. Las organizaciones sindicales y profesionales representativas signatarias actuarán en cada institución con sujeción a las competencias estatutarias del Comité de personal.
TÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIO
Artículo 11
El funcionario deberá desempeñar sus funciones y regir su conducta teniendo como única guía el interés de la Unión, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, autoridad, organización o persona ajena a su institución. Realizará las tareas que le sean encomendadas con objetividad e imparcialidad, y cumpliendo con su deber de lealtad hacia la Unión.
El funcionario no podrá aceptar de un gobierno ni de ninguna fuente ajena a la institución a la que pertenece, sin autorización de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, ninguna distinción honorífica, condecoración, merced, donativo o remuneración, sea cual fuere su naturaleza, salvo por razón de servicios prestados antes de su nombramiento o durante el transcurso de la excedencia especial por servicio militar o nacional, y solo por causa de tales servicios.
Antes de nombrar a un funcionario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos deberá examinar si el candidato tiene intereses personales que puedan menoscabar su independencia, o cualquier otro conflicto de interés. A tal efecto, el candidato, utilizando un formulario específico, deberá informar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cualquier conflicto real o potencial de interés. En esos casos, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos lo tendrá en cuenta en un dictamen debidamente motivado. En caso necesario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará las medidas a que se hace referencia en el artículo 11 bis, apartado 2.
El presente artículo se aplicará por analogía a los funcionarios que se reincorporen tras una excedencia voluntaria.
Artículo 11 bis
Artículo 12
El funcionario se abstendrá de todo acto o comportamiento que pudiera atentar a la dignidad de su función.
Artículo 12 bis
Artículo 12 ter
Artículo 13
Cuando el cónyuge de un funcionario ejerza profesionalmente una actividad lucrativa, éste deberá declarar dicha circunstancia a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de su institución. En el caso en que esta actividad resultase incompatible con la del funcionario, y si éste no pudiere garantizar que aquélla terminará en un plazo determinado, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, tras dictamen de la Comisión paritaria, decidirá si el funcionario debe ser ►M112 mantenido en sus funciones o trasladado a otro puesto de trabajo ◄ .
▼M112 —————
Artículo 15
Todo funcionario que se proponga presentarse como candidato a un cargo público lo notificará a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Atendiendo al interés del servicio, ésta decidirá si el interesado:
debe presentar una solicitud de excedencia voluntaria;
debe ser autorizado a tomar vacaciones anuales;
puede ser autorizado a trabajar a tiempo parcial;
puede seguir desempeñando sus funciones como antes.
Artículo 16
El funcionario estará obligado, después del cese de sus funciones, a respetar los deberes de probidad y corrección en cuanto a la aceptación de determinadas funciones o beneficios.
Todo funcionario que se proponga ejercer una actividad profesional, retribuida o no, en los dos años siguientes al cese de sus funciones deberá notificarlo a su institución utilizando un formulario específico. En el supuesto de que dicha actividad guarde relación con el trabajo realizado por el interesado durante los tres últimos años de servicio y pueda resultar incompatible con los intereses legítimos de la institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, atendiendo al interés del servicio, bien prohibirle que ejerza tal actividad, bien supeditar su autorización a cuantas condiciones considere oportunas. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa consulta a la Comisión paritaria, comunicará su decisión en los treinta días hábiles siguientes a la citada notificación. Se considerará que la ausencia de comunicación de decisión alguna al término de dicho plazo equivale a una aceptación implícita.
En el caso de antiguos altos funcionarios tal como se definen en las medidas de aplicación, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos deberá, en principio, prohibirles, durante los 12 meses siguientes al cese de sus funciones, que ejerzan actividades de promoción o defensa de sus negocios ante el personal de su antigua institución, clientes o empleadores en relación con cuestiones de las que hubieran sido responsables durante los últimos tres años de servicio.
En cumplimiento del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), cada institución deberá publicar anualmente información sobre la aplicación del párrafo tercero, incluida una lista de los casos evaluados.
Artículo 17
Artículo 17 bis
Si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se halla en condiciones de demostrar que la publicación puede perjudicar gravemente a los intereses legítimos de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ , comunicará por escrito su decisión al funcionario en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la recepción de la notificación. En el supuesto de que no se notifique decisión alguna en el plazo especificado, se considerará que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no opone objeción alguna.
Artículo 18
Artículo 19
El funcionario no podrá revelar en un procedimiento judicial, por ningún concepto, asuntos de los que haya tenido conocimiento por razón de sus funciones, sin autorización de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Esta autorización únicamente podrá denegarse si los intereses de la Unión lo exigen y si la denegación no implica consecuencias penales para el funcionario interesado. El funcionario seguirá sometido a esta obligación incluso tras el cese en sus funciones.
Las disposiciones del párrafo primero no serán aplicables al funcionario o antiguo funcionario que testifique ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o ante el Consejo de disciplina de una institución, en un asunto que afecte a un agente o antiguo agente de la Unión Europea.
Artículo 20
Los funcionarios estarán obligados a residir en la localidad de su destino o a una distancia de la misma que no entorpezca el ejercicio de sus funciones. ►M112 Comunicarán a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos su dirección y le notificarán de inmediato cualquier cambio de domicilio. ◄
Artículo 21
Los funcionarios de cualquier rango estarán obligados a asistir y aconsejar a sus superiores y serán responsables de la ejecución de los trabajos que se les encomienden.
El funcionario encargado de dirigir un servicio será responsable ante sus superiores del ejercicio de la autoridad que le haya sido conferida y del cumplimiento de las órdenes que imparta. La responsabilidad de sus subordinados no le exonera de las suyas.
▼M112 —————
Artículo 21 bis
Artículo 22
Podrá exigirse al funcionario la reparación total o parcial del perjuicio sufrido por ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ como consecuencia de faltas personales graves cometidas en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará decisión motivada previo cumplimiento de las formalidades exigidas en materia disciplinaria.
El Tribunal de Justicia de ►M128 ►C4 la Unión Europea ◄ ◄ tendrá competencia jurisdiccional plena para juzgar los litigios basados en la presente disposición.
Artículo 22 bis
La información contemplada en el párrafo primero se comunicará por escrito.
El presente apartado será aplicable igualmente en caso de incumplimiento grave de una obligación similar por parte de un miembro de alguna institución o de cualquier otra persona que esté al servicio de una institución o que preste servicios por cuenta de la misma.
Artículo 22 ter
El funcionario que divulgue la información definida en el artículo 22 bis al Presidente de la Comisión, al Presidente del Tribunal de Cuentas, al Presidente del Consejo, al Presidente del Parlamento Europeo o al Defensor del Pueblo Europeo no podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución a la que pertenezca, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:
que el funcionario estime, honesta y razonablemente, que la información divulgada y las alegaciones que pueda contener son en sustancia ciertas; y
que el funcionario haya comunicado previamente esa misma información a la OLAF o a su institución y haya dejado transcurrir el plazo fijado por la OLAF o la institución, atendiendo a la complejidad del caso, para tomar las medidas oportunas. El funcionario será debidamente informado en el plazo de 60 días.
Artículo 22 quater
De conformidad con los artículos 24 y 90, cada institución establecerá un procedimiento para el examen de las reclamaciones presentadas por funcionarios referentes al trato recibido por cumplir o tras haber cumplido con las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 22 bis o el artículo 22 ter. La institución interesada velará por que dichas reclamaciones sean tratadas de forma confidencial y, cuando las circunstancias así lo permitan, antes de que venzan los plazos establecidos en el artículo 90.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución adoptará normas internas relativas, entre otras cuestiones, a:
Artículo 23
Los privilegios y las inmunidades de que gozan los funcionarios se confieren exclusivamente en interés de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ . Sin perjuicio de lo dispuesto ►M15 en el protocolo sobre ◄ los privilegios y las inmunidades, los interesados no están dispensados de cumplir sus obligaciones privadas ni de observar las leyes y los reglamentos de policía en vigor.
Siempre que se pongan en cuestión estos privilegios e inmunidades, el funcionario interesado deberá comunicarlo inmediatamente a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
Los salvoconductos previstos en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades serán entregados a los jefes de unidad, a los funcionarios de grado AD12 a AD16, a funcionarios destinados fuera del territorio de la Unión Europea y a otros funcionarios cuando el interés del servicio lo exija.
Artículo 24
►M15 ►M128 ►C4 La Unión ◄ ◄ asistirá a los funcionarios ◄ , en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
►M128 ►C4 La Unión ◄ ◄ ►M15 reparará solidariamente ◄ los daños sufridos por el funcionario por esta causa siempre que éste no los haya originado, intencionadamente o por negligencia grave y no haya podido obtener resarcimiento por parte del autor.
Artículo ►M112 24 bis ◄
►M128 ►C4 La Unión ◄ ◄ facilitará el perfeccionamiento profesional del funcionario en la medida en que sea compatible con las exigencias del buen funcionamiento de los servicios y conforme a sus propios intereses.
Este perfeccionamiento será tenido en cuenta para el desarrollo de la carrera.
Artículo ►M112 24 ter ◄
Los funcionarios gozarán del derecho de asociación; podrán, en particular, ser miembros de organizaciones sindicales o profesionales de funcionarios europeos.
Artículo 25
El funcionario podrá presentar peticiones relativas a aspectos regulados por el presente Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de su institución.
Las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente Estatuto deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al funcionario interesado. Las decisiones que le sean lesivas serán motivadas.
Las decisiones individuales referentes al nombramiento, nombramiento definitivo, promoción, traslado, situaciones administrativas y cese serán publicadas en la institución en que preste sus servicios el funcionario interesado. Todo el personal tendrá acceso a la publicación durante un período adecuado.
Artículo 26
El expediente personal de cada funcionario deberá contener:
los documentos que se refieran a su situación administrativa y los informes sobre su competencia, rendimiento y comportamiento.
las observaciones formuladas por el funcionario respecto a dichos documentos.
Todos los documentos deberán estar registrados, numerados y clasificados sin discontinuidad; la institución no podrá oponer a un funcionario ni alegar en su contra los documentos a que se refiere el párrafo a) anterior si no le hubieren sido comunicados antes de su incorporación al expediente.
La comunicación de cualquier documento será certificada mediante la firma del funcionario o, en su defecto, se hará por correo certificado ►M112 enviado a la última dirección indicada por el funcionario ◄ .
En el expediente personal de un funcionario no podrá constar ninguna mención de sus actividades y opiniones políticas, sindicales, filosóficas o religiosas, de su origen racial o étnico o de su orientación sexual.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo cuarto no impedirá incluir en el expediente actos administrativos y documentos de los que el funcionario tenga conocimiento y que resulten necesarios para la aplicación del presente Estatuto.
Para cada funcionario se abrirá únicamente un expediente.
Los funcionarios, incluso tras el cese en sus funciones, tendrán derecho a conocer todos los documentos que figuran en su expediente ►M112 y a hacer copia de los mismos ◄ .
El expediente personal tendrá carácter confidencial y sólo podrá ser consultado en las oficinas de la administración ►M112 o en un soporte informático protegido ◄ . Será remitido, sin embargo, al Tribunal de Justicia de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ cuando se haya interpuesto ►M112 ————— ◄ un recurso que afecte al funcionario.
Artículo 26 bis
Todo funcionario tendrá derecho a consultar su expediente médico en las condiciones que las ►M131 autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ determinen.
TÍTULO III
CARRERA DE LOS FUNCIONARIOS
CAPÍTULO PRIMERO
RECLUTAMIENTO
Artículo 27
La provisión de plazas tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión. Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado.
El principio de la igualdad de los ciudadanos de la Unión permitirá a cada institución adoptar medidas apropiadas a raíz de la observación de un desequilibrio significativo entre las nacionalidades de los funcionarios, que no esté justificado por criterios objetivos. Esas medidas apropiadas deben estar justificadas y nunca implicarán criterios de selección distintos de los basados en el mérito. Antes de la adopción de tales medidas apropiadas, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución de que se trate adoptará las disposiciones generales de aplicación del presente apartado de conformidad con el artículo 110.
Transcurrido un período de tres años desde el 1 de enero de 2014, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del párrafo segundo.
Con el fin de facilitar la provisión de plazas sobre una base geográfica lo más amplia posible, las instituciones se esforzarán en ofrecer una educación multilingüe y multicultural a los hijos de su personal.
Artículo 28
Solo podrán ser nombrados funcionarios las personas que cumplan las condiciones siguientes:
que se encuentren en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento al servicio militar que les sean aplicables;
que ofrezcan las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones;
que hayan superado un concurso, una oposición o un concurso-oposición, en las condiciones previstas en el Anexo III, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29;
que reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones;
Artículo 29
A fin de proveer las vacantes que existan en una institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considerará en primer lugar:
las posibilidades de proveer la vacante mediante:
traslado, o
nombramiento con arreglo al artículo 45 bis, o
promoción
en la institución;
las solicitudes de traslado de funcionarios del mismo grado de otras instituciones, y,
si no fuera posible proveer la vacante por medio de las posibilidades mencionadas en las letras a) y b), la posibilidad de considerar las listas descriptivas de los candidatos contempladas en el artículo 30, en su caso teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes relativas a los candidatos incluidos en las listas de aptitud que figuran en el anexo III o
las posibilidades de convocar un concurso interno en la institución abierto exclusivamente a los funcionarios y a los agentes temporales definidos en el artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea;
o iniciará el procedimiento de concurso, de oposición o de concurso-oposición. El procedimiento de concurso será uno de los establecidos en el anexo III.
Dicho procedimiento podrá utilizarse igualmente para constituir una reserva de personal seleccionado.
Manteniendo el principio de que la gran mayoría de los funcionarios debe ser seleccionada mediante concursos generales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir, no obstante lo dispuesto en la letra d) y únicamente en casos excepcionales, convocar un concurso interno en la institución que también estará abierto al personal contractual, según se define en los artículos 3 bis y 3 ter del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea. En el caso de esta última categoría de personal, se aplicarán restricciones con respecto a esta posibilidad, según lo definido en el artículo 82, apartado 7, del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, así como con respecto a las funciones específicas que podrán desempeñar como miembros del personal contractual.
Dichos concursos estarán abiertos únicamente a los agentes temporales de la institución contratados de conformidad con la letra c) del artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes de ►M128 ►C4 la Unión Europea ◄ ◄ . Las instituciones exigirán como requisitos mínimos para la participación en dichos concursos haber prestado al menos diez años de servicio en calidad de agente temporal y haber sido contratado como tal al término de un procedimiento de selección que garantice la aplicación de las mismas normas que en la selección de funcionarios, con arreglo a lo previsto en el apartado 4 del artículo 12 del régimen aplicable a otros agentes. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del presente artículo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución que haya contratado al agente temporal deberá, antes de proveer una vacante en esa institución, examinar las posibilidades de traslados de funcionarios en la institución, paralelamente a las candidaturas de los que hayan superado dichos concursos internos.
Artículo 30
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos designará un tribunal para cada concurso. El tribunal establecerá la lista descriptiva de los candidatos.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos elegirá de entre los que figuren en esta lista al candidato o los candidatos que serán nombrados para los puestos vacantes.
Estos candidatos tendrán acceso a información adecuada sobre los puestos vacantes apropiados publicados por las instituciones y agencias de la Unión.
Artículo 31
►M131 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, los funcionarios solo podrán ser nombrados en los grados SC 1 a SC 2, AST 1 a AST 4 o AD 5 a AD 8. ◄ La institución determinará el grado de la convocatoria de concurso con arreglo a los siguientes criterios:
el objetivo de reclutamiento de funcionarios que posean las más altas cualidades a tenor de lo dispuesto en artículo 27;
la calidad de la experiencia profesional requerida.
A fin de responder a necesidades específicas de las instituciones, las condiciones del mercado de trabajo imperantes en ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ también podrán tomarse en consideración al reclutar funcionarios.
Artículo 32
El funcionario reclutado será clasificado en el primer escalón de su grado. ►M112 La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, atendiendo a la experiencia profesional del interesado, reconocerle una antigüedad adicional de 24 meses, como máximo. Se adoptarán disposiciones generales de aplicación del presente artículo. ◄
El agente temporal cuya clasificación se haya fijado de acuerdo con los criterios de clasificación aprobados por la ►M131 autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución ◄ conservará la antigüedad de escalón adquirida como agente temporal cuando sea nombrado funcionario en el mismo grado e inmediatamente después de dicho período.
Artículo 33
Antes de su nombramiento, el candidato aceptado será sometido a examen por un médico-asesor de la institución, a fin de garantizar que reúne las condiciones exigidas en el párrafo e) del artículo 28.
Cuando el examen médico previsto en el primer párrafo haya dado lugar a un dictamen médico negativo, el candidato podrá solicitar, dentro del plazo de veinte días desde la notificación que se le haya hecho por la institución, que su caso sea sometido al dictamen de una comisión médica compuesta por tres médicos designados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de entre los médicos asesores de las instituciones. El médico asesor que haya emitido el primer dictamen negativo será oído por la comisión médica. El candidato podrá someter a la comisión médica el dictamen de un médico de su elección. Cuando el dictamen de la comisión médica confirme las conclusiones del examen médico previsto en el primer párrafo, la mitad de los honorarios y gastos accesorios serán a cargo del candidato.
Artículo 34
En el supuesto de que, durante el período de prueba, el funcionario se viera imposibilitado para ejercer sus funciones durante un período continuo de un mes como mínimo, por razón de enfermedad, permiso de maternidad contemplado en el artículo 58, o accidente, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir la prórroga del período de prueba por el plazo de tiempo que corresponda. La duración total del período de prueba no podrá en ningún caso ser superior a quince meses.
Dicho informe será comunicado al interesado, que podrá formular por escrito sus observaciones en el plazo de ocho días hábiles. El informe y las observaciones serán inmediatamente remitidos por el superior jerárquico del funcionario en prácticas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, la cual recabará en un plazo de tres semanas el dictamen del Comité de informes, constituido paritariamente, sobre el curso que ha de darse al período de prueba. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir separar del servicio al funcionario en prácticas antes de que expire dicho período, mediante un preaviso de un mes, o destinar al funcionario a otro servicio por el tiempo restante del período de prueba.
Si la conclusión a la que llegase el informe fuera la separación del servicio o, con carácter excepcional, la prórroga del período de prueba de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, el informe y las observaciones serán inmediatamente remitidos por el superior jerárquico del funcionario en prácticas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, la cual recabará en un plazo de tres semanas el dictamen del Comité de informes, constituido paritariamente, sobre el curso que ha de darse al período de prueba.
El funcionario en prácticas que no haya demostrado tener cualidades profesionales suficientes o una conducta apropiada para ser nombrado con carácter definitivo será separado del servicio.
CAPÍTULO II
SITUACIONES
Artículo 35
Los funcionarios estarán en alguna de las situaciones siguientes:
servicio activo;
comisión de servicio;
excedencia voluntaria;
excedencia forzosa;
excedencia por servicio militar;
licencia parental o licencia familiar ;
Excedencia por interés del servicio.
Sección primera
Servicio activo
Artículo 36
El servicio activo es la situación del funcionario que ejerce, en las condiciones previstas en el Título IV, las funciones correspondientes al puesto de trabajo en el que está destinado o que ocupa interinamente.
Sección 2
Comisión de servicio
Artículo 37
La comisión de servicio es la situación del funcionario ►M56 titular ◄ que, por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos,
por interés del servicio,
a petición propia:
En esta situación el funcionario continuará gozando de todos sus derechos en las condiciones previstas en los artículos 38 y 39, y seguirá sometido a las obligaciones derivadas de su pertenencia a su institución de origen. ►M23 Sin embargo, durante la comisión de servicio prevista en el párrafo primero, a), segundo guión, el funcionario estará sometido a las disposiciones aplicables a un funcionario del mismo grado que el atribuido al puesto de trabajo que ocupe en comisión, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el párrafo tercero, del artículo 77, relativas a la pensión. ◄
Todo funcionario en servicio activo o en excedencia voluntaria podrá presentar una solicitud de comisión de servicio o recibir una propuesta de comisión por interés del servicio. Una vez que el funcionario pase a estar en comisión de servicio, la excedencia voluntaria se dará por terminada.
Artículo 38
La comisión en interés del servicio se ajustará a las siguientes normas:
Será ordenada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa audiencia del interesado.
Su duración será fijada por la misma autoridad.
Al término de cada período de seis meses el interesado podrá solicitar el fin de la comisión de servicio.
El funcionario en comisión de servicio en virtud de las disposiciones previstas en el primer guión de la letra a) del artículo 37, tendrá derecho a una retribución diferencial cuando al puesto de trabajo que ocupe le corresponda una retribución global inferior a la correspondiente a su grado y escalón en su institución de origen; también tendrá derecho al reintegro de la totalidad de los gastos suplementarios que le suponga la comisión.
El funcionario en comisión de servicio en virtud de las disposiciones previstas en el primer guión de la letra a) del artículo 37, continuará cotizando para el régimen de pensiones según la retribución en activo correspondiente a su grado y escalón en la institución de origen.
El funcionario en comisión de servicio conservará su puesto de trabajo, su derecho a ascenso y su candidatura para la promoción.
Al término de la comisión de servicio, el funcionario se incorporará inmediatamente al puesto que ocupaba anteriormente.
Artículo 39
La comisión de servicio a petición del funcionario se ajustará a las siguientes normas:
la decisión será adoptada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que fijará asimismo su duración.
Dentro del plazo de seis meses a partir de la toma de posesión, el funcionario podrá solicitar el fin de esta comisión de servicio. En tal caso se incorporará inmediatamente al puesto de trabajo que ocupaba anteriormente.
Transcurrido este plazo podrá ser sustituido en su puesto de trabajo.
Durante la duración de la comisión de servicio, las cotizaciones al régimen de pensiones así como los eventuales derechos a pensión, serán calculados según el sueldo en activo correspondiente a su grado y escalón en su institución de origen. ►M56 Sin embargo, el funcionario que se halle en comisión de servicio en virtud del guión segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 37 y que pueda adquirir derechos a pensión en el organismo en el que esté en comisión de servicio, cesará, mientras dure su destino, de participar en él régimen de pensiones de su institución de origen. ◄
El funcionario que sea declarado inválido mientras dure el período de comisión de servicio dispuesto en el guión segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 37 y los derechohabientes de un funcionario fallecido durante el mismo período disfrutarán de las disposiciones del presente Estatuto en materia de ►M112 asignación por invalidez o pensión de supervivencia ◄ , con deducción de las cantidades que les hubieran sido abonadas, por el mismo concepto y por el mismo período, por el organismo en el que el funcionario se hallase en comisión de servicio.
La aplicación de esta disposición no podrá dar lugar a que el funcionario o sus derechohabientes disfruten de una pensión total superior a la cuantía máxima de la pensión que les hubiera correspondido de acuerdo con las disposiciones del presente Estatuto.
Mientras se halle en comisión de servicio, el funcionario conservará sus derechos a la subida de escalón.
Al término de la comisión de servicio el funcionario deberá incorporarse obligatoriamente a la primera vacante de un puesto de trabajo de su ►M112 grupo de funciones ◄ correspondiente a su grado, siempre que reuniera las aptitudes requeridas para su desempeño. Si rehusare el puesto de trabajo que se le ofrezca, conservará su derecho a la reincorporación, en las mismas condiciones, hasta que se produzca una segunda vacante de un puesto de su ►M112 grupo de funciones ◄ correspondiente a su grado. En caso de un segundo rechazo podrá ser separado de oficio previa consulta a la Comisión paritaria. Hasta el momento de su reincorporación continuará en situación de Comisión de servicio sin derecho a retribución.
Sección 3
Excedencia voluntaria
Artículo 40
La excedencia voluntaria podrá ser renovada varias veces. Cada renovación tendrá una duración máxima de un año. La duración total de la excedencia voluntaria no podrá exceder de ►M131 doce años ◄ a lo largo de toda la carrera del funcionario.
Sin embargo, cuando la excedencia se solicite para permitir al funcionario:
educar a un hijo que se considere que está a su cargo con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del anexo VII, que esté afectado por una discapacidad psíquica o física grave, reconocida por el médico-asesor de la institución y que exija una vigilancia o cuidados permanentes; o
seguir a su cónyuge, también funcionario o agente de la Unión, que esté obligado, a causa de sus funciones, a establecer su residencia habitual a una distancia tal del lugar de destino del interesado que el establecimiento de la residencia conyugal común en este lugar sea para el interesado fuente de inconvenientes para el ejercicio de sus funciones; o
asistir a su cónyuge, un ascendiente, un descendiente o un hermano en caso de una enfermedad grave o una seria discapacidad, acreditadas por un certificado médico,
la excedencia podrá renovarse sin ninguna limitación, siempre que, en el momento de cada renovación, subsistan las condiciones que hayan justificado la concesión de la excedencia.
►M112 No obstante, si el funcionario no ejerce una actividad profesional retribuida, podrá, siempre que lo solicite a más tardar en el mes siguiente al comienzo de la excedencia voluntaria, seguir disfrutando de la cobertura prevista en dichos artículos, a condición de que sufrague la mitad de las contribuciones necesarias para la cobertura de los riesgos a que se refieren el apartado 1 del artículo 72 y el apartado 1 del artículo 73 durante el primer año de excedencia voluntaria y la totalidad de las mismas durante el período restante de dicha excedencia. Sin embargo, únicamente podrá disfrutar de la cobertura contra los riesgos contemplados en el artículo 73 si está cubierto igualmente contra los riesgos contemplados en el artículo 72. Las contribuciones se calcularán en función del último sueldo base del funcionario. ◄ Asimismo, el funcionario que acredite no poder adquirir derecho a pensión en otro régimen de pensiones, podrá, a petición propia, continuar adquiriendo nuevos derechos a pensión durante un período máximo de un año, a condición de satisfacer una contribución igual al triple de la cuantía prevista ►M56 en el apartado 2 del artículo 83; las contribuciones se calcularán según el sueldo base del funcionario que corresponda a su grado y a su escalón ◄ .
La excedencia voluntaria se regirá por las siguientes normas:
Será concedida por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a petición del interesado.
Su renovación deberá ser solicitada dos meses antes de la expiración del período en curso.
El funcionario podrá ser sustituido en su puesto de trabajo.
al termino de la excedencia voluntaria, el funcionario deberá incorporarse obligatoriamente a la primera vacante de un puesto de trabajo de su ►M112 grupo de funciones ◄ , correspondiente a su grado, siempre que reuniera las aptitudes requeridas para su desempeño.
Si rehusare el puesto de trabajo que se le ofrezca, conservará su derecho a la reincorporación, en las mismas condiciones, hasta que se produzca una segunda vacante de un puesto de su ►M112 grupo de funciones ◄ correspondiente a su grado. En caso de un segundo rechazo podrá ser separado de oficio previa consulta a la Comisión paritaria. ►M112 Mientras no se reincorpore o se halle en comisión de servicio, ◄ continuará en situación de excedencia voluntaria sin derecho a retribución.
Sección 4
Excedencia forzosa
Artículo 41
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previo informe de la Comisión paritaria, decidirá la clase de puestos de trabajo que serán afectados por tales medidas.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos confeccionará la lista de los funcionarios afectados por estas medidas previo informe de la Comisión paritaria y tomando en cuenta la capacidad, el rendimiento, la conducta en el servicio, la situación familiar y la antigüedad de los funcionarios. Los funcionarios que ocuparen uno de los puestos de trabajo afectados y que expresaren su deseo de ser declarados en excedencia forzosa serán incluidos de oficio en esta lista.
Los funcionarios incluidos en la lista serán declarados en excedencia forzosa mediante decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
Durante un período de dos años a partir de su declaración en situación de excedencia forzosa, el funcionario tendrá derecho preferente para reincorporarse a un puesto ►M112 de su grupo de funciones ◄ , correspondiente a su grado, que resultare vacante o que fuere creado, siempre que poseyere las aptitudes requeridas.
El funcionario declarado en situación de excedencia forzosa percibirá una indemnización calculada de acuerdo con las disposiciones del Anexo IV.
La cuantía de los ingresos percibidos por el funcionario durante este período procedentes de un nuevo empleo será deducida de la indemnización prevista en el párrafo precedente, en la medida en que, acumulados a ésta, sean superiores a la última retribución global del funcionario calculada según el baremo de sueldos en vigor el primer día del mes por el que haya de liquidarse la indemnización.
El interesado estará obligado a presentar los documentos justificativos que puedan exigírsele y a notificar a la institución cualquier circunstancia que pueda modificar sus derechos a la prestación.
No se aplicará coeficiente corrector alguno a la indemnización.
No obstante, la indemnización y la última retribución global a la que se refiere el párrafo cuarto del presente artículo estarán sujetas al ►C3 coeficiente, mencionado en la letra a) del apartado 5 del artículo 3 del anexo XI, ◄ que corresponda al Estado miembro en el que el interesado demuestre tener su residencia, siempre y cuando ese Estado miembro sea su último lugar de destino. En tal caso, si la moneda del Estado miembro no es el euro, la indemnización se calculará con arreglo a los tipos de cambio contemplados en el artículo 63 del presente Estatuto.
Sección 5
Excedencia por servicio militar
Artículo 42
Los funcionarios que cumplan el servicio militar o un período de instrucción militar o que sean reincorporados a filas, serán declarados en situación de excedencia por servicio militar.
Los funcionarios que estén cumpliendo el servicio militar dejarán de percibir sus retribuciones pero continuarán gozando del derecho a promoción y ascenso regulado por el presente Estatuto. El tiempo de servicio militar les será computable a efectos de pensión de jubilación si, tras su licenciamiento, satisfacieren al régimen de pensiones las cuotas correspondientes atrasadas.
Los funcionarios obligados a seguir un período de instrucción militar, o que fueren reincorporados, percibirán durante el período de instrucción o reincorporación sus retribuciones de las que se deducirá el sueldo militar que perciban.
Sección 6
Licencia parental o familiar
Artículo 42 bis
Todo funcionario tendrá derecho, por cada hijo y en los doce años siguientes al nacimiento o la adopción del mismo, a una licencia parental de una duración máxima de seis meses, sin percepción del sueldo base. La duración de esta licencia podrá duplicarse en el caso de las familias monoparentales reconocidas en virtud de las disposiciones generales de aplicación adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución y en el caso de padres de hijos a cargo con una discapacidad o con una enfermedad grave reconocida por el médico-asesor de la institución. La licencia podrá concederse por tramos de una duración mínima de un mes.
Durante la licencia parental, el funcionario continuará estando afiliado al régimen de seguridad social. Seguirá adquiriendo derechos a pensión y conservará el beneficio de las asignaciones por hijos a cargo y de escolaridad. Asimismo, conservará su puesto de trabajo y tendrá derecho a la subida de escalón y a la promoción de grado. La licencia podrá consistir en un cese total de actividad o en un trabajo a media jornada. Cuando la licencia parental consista en un trabajo a media jornada, la duración máxima a que se refiere el párrafo primero se duplicará. Durante la licencia parental, el funcionario tendrá derecho a una asignación mensual de ►M152 1 123,91 EUR ◄ , que se reducirá en un 50 % en caso de trabajo a media jornada, pero no podrá ejercer ninguna otra actividad retribuida. La contribución al régimen de seguridad social previsto en los artículos 72 y 73 será sufragada, en su totalidad, por la institución y se calculará en función del sueldo base del funcionario. No obstante, cuando la licencia se conceda en forma de trabajo a media jornada, esta disposición se aplicará exclusivamente a la diferencia entre el sueldo base íntegro y el sueldo base reducido proporcionalmente. La contribución del funcionario por la parte del sueldo base efectivamente abonada se calculará aplicando los mismos porcentajes que se aplicarían si trabajase a tiempo completo.
La asignación será de ►M140 ►M152 1 498,55 EUR ◄ para las familias monoparentales ◄ mensuales, o el 50 % de este importe en caso de trabajo a media jornada, para las familias monoparentales y los padres de hijos a cargo con una discapacidad o con una enfermedad grave reconocida por el médico-asesor a que se refiere el párrafo primero y durante los tres primeros meses de la licencia parental, cuando ésta se conceda al padre en el transcurso de la licencia por maternidad o al padre o la madre inmediatamente después de la licencia por maternidad, durante la licencia por adopción o inmediatamente después de ésta.
La licencia parental podrá ser renovada por otros seis meses con una asignación limitada al 50 % del importe mencionado en el párrafo segundo. En el caso de las familias monoparentales contempladas en el párrafo primero, la licencia parental podrá ser renovada por otros doce meses con una asignación limitada al 50 % del importe mencionado en el párrafo tercero.
Los importes mencionados en el presente artículo estarán sujetos a la misma adaptación que las retribuciones.
Artículo 42 ter
Cuando su cónyuge, un ascendiente, un descendiente o un hermano se vea afectado por una enfermedad grave o una seria discapacidad, corroboradas por un certificado médico, el funcionario tendrá derecho a una licencia familiar, sin percepción del sueldo base. La duración total de esta licencia no podrá exceder de nueve meses a lo largo de toda la carrera del funcionario.
Será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 bis.
Sección 7
Excedencia por interés del servicio
Artículo 42 quater
Como muy pronto cinco años antes de la edad de jubilación del funcionario, se podrá declarar al funcionario que haya prestado al menos diez años de servicio, mediante decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en situación de excedencia por interés del servicio debido a necesidades de carácter organizativo vinculadas a la adquisición de nuevas competencias en las instituciones.
El número total de funcionarios a quienes se conceda una excedencia por interés del servicio cada año no podrá ser superior al 5 % de los funcionarios de todas las instituciones que se hayan jubilado el año precedente. El número total calculado por este procedimiento se asignará a cada institución con arreglo a su número respectivo de funcionarios a 31 de diciembre del año precedente. El resultado de esa asignación se redondeará al número entero inmediatamente superior en cada institución.
Esta excedencia no tendrá carácter de medida disciplinaria.
La duración de la excedencia corresponderá, en principio, al período que se extienda hasta el momento en que el funcionario alcance la edad de jubilación. No obstante, en circunstancias excepcionales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir poner fin a la excedencia y reincorporar al funcionario.
Cuando el funcionario al que se haya declarado en situación de excedencia por interés del servicio alcance la edad de jubilación, será jubilado de oficio.
La excedencia por interés del servicio se ajustará a las siguientes normas:
el funcionario podrá ser sustituido en su puesto de trabajo por otro funcionario;
el funcionario en excedencia por interés del servicio no tendrá derecho a la subida de escalón ni a la promoción de grado.
El funcionario declarado en situación de excedencia por interés del servicio percibirá una indemnización calculada de acuerdo con las disposiciones del anexo IV.
A petición del funcionario, la indemnización estará sujeta a contribución al régimen de pensiones, calculada sobre la base de dicha indemnización. En tal caso, el período de servicio como funcionario en excedencia por interés del servicio se tendrá en cuenta para el cálculo de las anualidades con arreglo a lo previsto en el artículo 2 del anexo VIII.
No se aplicará a la indemnización ningún coeficiente corrector.
CAPÍTULO 3
CALIFICACIÓN, SUBIDA DE ESCALÓN Y PROMOCIÓN
Artículo 43
La capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario serán objeto de un informe anual en las condiciones fijadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución conforme a lo dispuesto en el artículo 110. En dicho informe se indicará si el nivel de las prestaciones del funcionario ha sido satisfactorio o no. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución establecerá disposiciones que otorguen el derecho a presentar un recurso con motivo del procedimiento de calificación, el cual habrá de ejercerse antes de presentar una reclamación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90.
A partir del grado AST 5, el informe podrá contener, asimismo, un dictamen que indique si, a la luz de las prestaciones realizadas, el funcionario posee el potencial necesario para desempeñar funciones de administrador.
Dicho informe será comunicado al funcionario, quien podrá añadir las observaciones que considere oportunas.
Artículo 44
El funcionario con antigüedad de dos años en un escalón de su grado accederá automáticamente al escalón siguiente de tal grado, salvo que sus prestaciones hayan sido consideradas insatisfactorias en el último informe anual a que se refiere el artículo 43. El funcionario accederá al escalón siguiente de su grado después de no más de cuatro años, salvo que se aplique el procedimiento establecido en el artículo 51, apartado 1.
Cuando un funcionario sea nombrado jefe de unidad, director o director general en el mismo grado, y siempre que sus prestaciones hayan sido satisfactorias a los efectos del artículo 43 durante los nueve primeros meses posteriores a su nombramiento, disfrutará con carácter retroactivo de una subida de escalón en dicho grado en el momento en que el nombramiento se haga efectivo. Esta subida implicará un aumento del sueldo base mensual igual al porcentaje de progresión entre el primer y el segundo escalón de cada grado. Si el aumento es inferior o si el funcionario se encuentra ya en el último escalón de su grado, recibirá un suplemento del sueldo base que le permita disfrutar del aumento entre el primer y el segundo escalón hasta que se haga efectiva su próxima promoción.
Artículo 45
Artículo 45 bis
No obstante lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 5, todo funcionario del grupo de funciones AST podrá, a partir del grado 5, ser nombrado en un puesto del grupo de funciones AD, siempre que:
haya sido seleccionado, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del presente artículo, para participar en un programa de formación obligatoria conforme a lo dispuesto en la letra b) del presente apartado;
haya llevado a cabo un programa de formación determinado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y que comprenda una serie de módulos de formación obligatorios; y
figure en la lista, confeccionada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de candidatos que han superado un examen oral y escrito, que demuestre que ha seguido con éxito el programa de formación mencionado en la letra b) del presente apartado. El contenido de este examen se determinará con arreglo a lo previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 7 del anexo III.
Dicha comisión podrá oír a los funcionarios que hayan solicitado participar en el citado programa de formación y a los representantes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Emitirá por mayoría un dictamen motivado sobre el proyecto de lista presentado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Esta autoridad adoptará la lista de los funcionarios que tendrán derecho a participar en el citado programa de formación.
Artículo 46
Todo funcionario nombrado en un grado superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 45, se clasificará en el primer escalón de dicho grado. No obstante, cuando sean nombrados en un grado superior con arreglo al artículo 45, los funcionarios de los grados AD 9 a AD 13 que ejerzan la función de jefe de unidad se clasificarán en el segundo escalón de su nuevo grado. Lo mismo será de aplicación a los funcionarios:
promovidos al cargo de director o director general, o
que ocupen el cargo de director o director general y a los que sea de aplicación lo dispuesto en la última frase del párrafo segundo del artículo 44.
CAPÍTULO 4
CESE DEFINITIVO
Artículo 47
El cese definitivo se producirá por:
renuncia;
separación de oficio;
cese por interés del servicio;
separación por incompetencia profesional;
separación del servicio;
jubilación;
muerte.
Sección primera
Renuncia
Artículo 48
La renuncia a la condición de funcionario sólo podrá realizarse mediante escrito del interesado en el que conste su voluntad inequívoca de causar baja definitivamente en el servicio de la institución.
La decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que confiera a la renuncia carácter definitivo deberá producirse en el plazo de un mes a contar de la recepción del escrito de renuncia. ►M23 No obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá rechazar la renuncia si estuviere pendiente un procedimiento disciplinario contra el funcionario en el momento de la recepción del escrito de renuncia o en los treinta días siguientes. ◄
La renuncia será efectiva a partir de la fecha que fije la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, que no podrá ser posterior en más de tres meses a la propuesta por el funcionario en su escrito de renuncia para los funcionarios del grupo de funciones AD, y en más de un mes para los ►M131 de los grupos de funciones AST y AST/SC ◄ .
Sección 2
Separación de oficio
Artículo 49
Ningún funcionario podrá ser obligado a cesar en sus funciones salvo en el caso en que deje de satisfacer las condiciones fijadas en el párrafo a) del artículo 28 y ►M23 en los casos previstos en los artículos ►M112 ————— ◄ 39, 40 y apartados 4 y 5 del artículo 41 y en el párrafo segundo del artículo 14 del Anexo VIII. ◄
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará decisión motivada previo dictamen de la Comisión paritaria y previa audiencia del interesado.
Sección 3
Cese por interés del servicio
Artículo 50
►M112 Los altos funcionarios, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29, ◄ podrán ser cesados en tales puestos por interés del servicio mediante decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
Este cese no tendrá carácter de medida disciplinaria.
El funcionario que hubiere sido cesado de esta forma, y que no sea destinado a otro puesto de trabajo ►M112 ————— ◄ correspondiente a su grado, tendrá derecho a una indemnización calculada según las disposiciones del Anexo IV.
Los ingresos percibidos por el interesado durante este período procedentes de un nuevo empleo, serán deducidos de la indemnización prevista en el párrafo anterior en la medida en que, acumulados a éstas, sean superiores a la última retribución global del funcionario calculada según el baremo de sueldos en vigor el primer día del mes por el que haya de liquidarse la indemnización.
El interesado deberá presentar las pruebas escritas que le sean solicitadas y comunicar a su institución cualquier circunstancia que pueda alterar su derecho a percibir la indemnización.
No se aplicará a la indemnización ningún coeficiente corrector.
Será de aplicación por analogía lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 45 del anexo VIII.
Al término del período a que se extienda el derecho a indemnización, podrá percibir la pensión de jubilación sin la reducción prevista en el artículo 9 del Anexo VIII, siempre que hubiere alcanzado la edad de ►M131 58 ◄ años.
Sección 4
Procedimientos por incompetencia profesional
Artículo 51
Al adoptar disposiciones internas, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución respetará los siguientes requisitos:
el funcionario que, a la luz de tres informes anuales insatisfactorios consecutivos mencionados en el artículo 43, no muestre progresos en sus competencias profesionales será clasificado en el grado inmediatamente inferior; si los dos informes anuales siguientes siguen mostrando prestaciones insatisfactorias, el funcionario será separado del servicio;
toda propuesta de clasificación en un grado inferior o de separación del servicio de un funcionario deberá exponer las razones que la motivan y será comunicada al interesado. La propuesta de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos será remitida a la Comisión paritaria consultiva a que se refiere el artículo 9, apartado 6.
La citada indemnización no será abonada cuando el funcionario presente su renuncia tras iniciarse el procedimiento a que se refieren los apartados 1 y 2 o cuando tenga ya derecho al pago inmediato de la pensión íntegra. Si tiene derecho a una prestación por desempleo al amparo de un régimen de desempleo nacional, el importe de la misma será deducido de la indemnización antes mencionada.
El período durante el cual se efectuarán los pagos previstos en el apartado 5 se determinará del siguiente modo:
si, en la fecha en que se adopte la decisión de separación, el interesado no ha cumplido aún cinco años de servicio, será de tres meses;
si el interesado ha cumplido cinco años de servicio o más, pero menos de diez años, será de seis meses;
si el interesado ha cumplido diez años de servicio o más, pero menos de veinte años, será de nueve meses;
si el interesado ha cumplido al menos veinte años de servicio, será de doce meses.
Sección 5
Jubilación
Artículo 52
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, los funcionarios serán jubilados
bien de oficio, el último día del mes durante el cual hayan cumplido los 66 años de edad,
bien a petición propia, el último día del mes para el que hayan presentado la solicitud, cuando hayan alcanzado la edad de jubilación o cuando, teniendo entre 58 años y la edad de jubilación, reúnan las condiciones exigidas para la concesión de una pensión de disfrute inmediato, con arreglo al artículo 9 del anexo VIII. La segunda frase del párrafo segundo del artículo 48 será aplicable por analogía.
No obstante, todo funcionario podrá, si así lo solicita y cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos lo considere justificado en interés del servicio, seguir en activo hasta la edad de 67 años, o, excepcionalmente hasta la edad de 70 años, en cuyo caso será jubilado de oficio el último día del mes en que cumpla dicha edad.
Cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos decida autorizar a un funcionario a seguir en activo después de la edad de 66 años, esa autorización se concederá para un período de un año como máximo. La autorización se podrá renovar a petición del funcionario.
Artículo 53
Cuando la Comisión de invalidez certifique que un funcionario reúne las condiciones previstas en el artículo 78, ►M62 será jubilado de oficio el último día del mes durante el que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reconozca la incapacidad definitiva que tiene el funcionario para ejercer sus funciones. ◄
Sección 6
Nombramientos honorarios
Artículo 54
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá conferir nombramientos honorarios ►M112 tanto en su propio grado como en el inmediatamente superior ◄ a funcionarios que cesen definitivamente en el servicio.
Esta medida no conllevará efectos económicos.
TÍTULO IV
CONDICIONES DE TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
HORARIO DE TRABAJO
Artículo 55
Por otra parte, y a causa de las necesidades del servicio o por exigencia de las normas en materiade seguridad en el trabajo, el funcionario ►M31 ————— ◄ podrá ser obligado, fuera de la jornada normal de su trabajo, a estar a disposición de la institución, ya sea en el lugar de trabajo ya en su domicilio. ►M131 La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución determinará las formas de aplicación del presente apartado, previa consulta al Comité de personal. ◄
◄
Artículo 55 bis
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá conceder dicha autorización si es compatible con el interés del servicio.
La autorización se concederá automáticamente en los casos siguientes:
para ocuparse de un hijo a cargo de menos de nueve años de edad;
para ocuparse de un hijo a cargo de entre nueve y doce años de edad, si la reducción del tiempo de trabajo no excede del 20 % del tiempo de trabajo normal;
para ocuparse de un hijo a cargo hasta que cumpla la edad de 14 años cuando el funcionario sea progenitor de una familia monoparental;
en casos de graves dificultades, para ocuparse de un hijo a cargo hasta que cumpla la edad de 14 años si la reducción del tiempo de trabajo no excede del 5 % del tiempo de trabajo normal; en ese caso, no se aplicará el anexo IV, artículo 3, párrafos primero y segundo; en caso de que ambos progenitores trabajen al servicio de la Unión, solo tendrá derecho a esa reducción uno de ellos;
para ocuparse del cónyuge, de un ascendiente, de un descendiente o de un hermano gravemente enfermo o discapacitado;
para adquirir una formación complementaria; o
a partir de los 58 años de edad durante los tres últimos años antes de alcanzar la edad de jubilación.
Cuando el trabajo a tiempo parcial se solicite para adquirir una formación complementaria, o durante los tres últimos años antes de alcanzar la edad de jubilación, pero no antes de los 58 años, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos solo podrá denegar la autorización o aplazar la fecha a partir de la cual surtirá efecto en casos excepcionales y por motivos imperativos de interés del servicio.
Cuando el derecho a trabajar a tiempo parcial se ejerza a fin de ocuparse del cónyuge, de un ascendiente, de un descendiente o de un hermano gravemente enfermo o discapacitado, o para adquirir una formación complementaria, la duración total de los períodos de trabajo a tiempo parcial no podrá exceder de cinco años a lo largo de toda la carrera del funcionario.
Artículo 55 ter
Todo funcionario podrá solicitar autorización para trabajar media jornada, con arreglo a la fórmula del empleo compartido, en un puesto que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considere adecuado a esa forma de trabajo. La autorización para trabajar media jornada en régimen de empleo compartido no tendrá una duración limitada; no obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá anularla en interés del servicio, notificándolo al funcionario con seis meses de antelación. Asimismo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá anular la autorización a instancia del funcionario interesado, notificándolo con seis meses de antelación, como mínimo. En este caso, el funcionario podrá ser trasladado a otro puesto.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 59 bis y, a excepción de la tercera frase del párrafo segundo, en el artículo 3 del anexo IV bis.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá establecer las condiciones de aplicación del presente artículo.
Artículo 56
No podrá obligarse a los funcionarios a trabajar horas extraordinarias salvo en casos de urgencia o de acumulación excepcional de trabajo; el trabajo nocturno, en domingos o en días feriados sólo podrá ser autorizado mediante un procedimiento que establecerá la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. ►M23 El total de horas extraordinarias exigidas a un funcionario no podrá exceder de 150 horas cumplidas por cada período de seis meses. ◄
Las horas extraordinarias cumplidas por funcionarios ►M112 del grupo de funciones AD y de los grados 5 a 11 del grupo de funciones AST ◄ no darán derecho a compensación ni a remuneración.
Las horas extraordinarias cumplidas por funcionarios de los grados SC 1 a SC 6 y de los grados AST 1 a AST 4 darán derecho, en las condiciones fijadas en el anexo VI, a un permiso compensatorio o, si las condiciones del servicio no permiten la compensación en los dos meses siguientes al mes en que se hayan cumplido, a una retribución.
Artículo 56 bis
El funcionario ►M30 ————— ◄ que, en el marco de un servicio continuado decidido por la institución por necesidades del servicio o por exigencias de las normas en materia de seguridad en el trabajo y considerado por dicha institución como de naturaleza habitual y permanente, esté obligado a efectuar de forma regular trabajos durante la noche, los sábados, los domingos o en días feriados, tendrá derecho a indemnizaciones.
Previa consulta al Comité del Estatuto, la Comisión determinará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 111 y 112, las categorías de funcionarios con derecho a tales indemnizaciones y sus condiciones de concesión y cuantías.
La duración normal de trabajo de un funcionario que asegure un servicio continuado no podrá ser superior al total anual de horas normales de trabajo.
Artículo 56 ter
El funcionario ►M31 ————— ◄ que, por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, adoptada en consideración a las necesidades del servicio o por exigencias de las normas en materia de seguridad del trabajo, esté obligado con regularidad a estar a disposición de la institución, bien en el lugar de trabajo bien en su domicilio fuera de la jornada de trabajo, podrá tener derecho a indemnizaciones.
Previa consulta al Comité del Estatuto, la Comisión determinará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 111 y 112, las categorías de funcionarios con derecho a tales indemnizaciones y sus condiciones de concesión y cuantías.
Artículo 56 quater
Se podrá conceder una indemnización especial a determinados funcionarios a fin de tener en cuenta condiciones de trabajo particularmente penosas.
Previa consulta al Comité del Estatuto, la Comisión determinará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 111 y 112, las categorías de funcionarios con derecho a las indemnizaciones especiales y sus condiciones de concesión y cuantías.
CAPÍTULO 2
VACACIONES Y LICENCIAS
Artículo 57
Los funcionarios tendrán derecho a una vacación anual de 24 días laborables como mínimo y de 30 como máximo, por año natural, de acuerdo con la reglamentación que se establezca de común acuerdo entre las ►M131 autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ previo informe del Comité del estatuto.
Aparte de estas vacaciones podrán otorgarse, a título excepcional y a petición del interesado, licencias especiales. Las normas de concesión de estas licencias se establecen en el Anexo V.
Artículo 58
Además de las vacaciones previstas en el artículo 57, las mujeres embarazadas tendrán derecho, previa presentación de un certificado médico, a una licencia de veinte semanas. La licencia comenzará, como máximo, seis semanas antes de la fecha probable del parto indicada en el certificado y concluirá, como mínimo, catorce semanas después de la fecha del parto. En caso de nacimiento múltiple o prematuro o de nacimiento de un niño con una discapacidad o una enfermedad grave, la duración de la licencia será de veinticuatro semanas. A efectos de la presente disposición, se considerará prematuro todo nacimiento que tenga lugar antes de que finalice la trigesimocuarta semana de gestación.
Artículo 59
El interesado deberá notificar con la mayor brevedad su indisponibilidad a su institución, especificando el lugar en que se encuentra. A partir del cuarto día de ausencia deberá presentar un certificado médico. Este certificado deberá enviarse, a más tardar, el quinto día de ausencia, de lo que dará fe el matasellos de correos. En su defecto, y salvo que el certificado no se envíe por motivos ajenos a la voluntad del funcionario, la ausencia se considerará injustificada.
El funcionario con licencia por enfermedad podrá, en todo momento, ser sometido a un control médico organizado por la institución. Si dicho control no puede efectuarse por motivos imputables al interesado, su ausencia se considerará injustificada a partir del día en que estuviera previsto el control.
Si el control revela que el funcionario se halla en condiciones de ejercer sus funciones, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, su ausencia se considerará injustificada a partir del día del control.
Si estima que las conclusiones del control médico organizado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos carecen de fundamento médico, el funcionario o un médico que actúe en nombre del mismo podrá, en el plazo de dos días hábiles, presentar a la institución una solicitud de arbitraje por un médico independiente.
La institución remitirá de inmediato dicha solicitud a otro médico designado de común acuerdo por el médico del funcionario y el médico-asesor de la institución. De no llegarse a tal acuerdo en el plazo de cinco días, la institución elegirá a una de las personas que figuren en la lista de médicos independientes que confeccionarán a tal fin, cada año y de común acuerdo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el Comité de personal. El funcionario dispondrá de dos días hábiles para impugnar la elección realizada por la institución, en cuyo caso ésta seleccionará a otra persona en la lista; esta nueva elección tendrá carácter definitivo.
El dictamen emitido por el médico independiente tras consultar al médico del funcionario y al médico-asesor de la institución será vinculante. En el supuesto de que el dictamen del médico independiente confirme las conclusiones del control organizado por la institución, la ausencia se considerará injustificada a partir del día de dicho control. En el supuesto de que el dictamen del médico independiente no confirme las conclusiones del control, la ausencia se considerará, a todos los efectos, justificada.
En caso de discrepancia, será de aplicación el procedimiento previsto en los párrafos quinto a séptimo del apartado 1.
En este último caso, la institución reembolsará los honorarios del médico hasta un importe máximo fijado, por un período de tres años, como máximo, por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previo dictamen del Comité del Estatuto.
Artículo 59 bis
La vacación anual del funcionario que haya sido autorizado a ejercer su actividad a tiempo parcial se reducirá proporcionalmente mientras dure esta actividad.
Artículo 60
El funcionario no podrá ausentarse sin autorización previa de su superior jerárquico salvo en caso de enfermedad o accidente. Sin perjuicio de la eventual aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes, la ausencia no autorizada, debidamente comprobada, será computada dentro del período de vacaciones anuales del interesado. Si llegara a agotar la duración de las vacaciones se deducirá de sus remuneraciones la cantidad correspondiente al tiempo excedido.
Si un funcionario decidiere permanecer durante su licencia por enfermedad en un lugar distinto del de su destino, deberá obtener autorización previa de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
CAPÍTULO 3
DÍAS FERIADOS
Artículo 61
La lista de días feriados se establecerá mediante acuerdo entre las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones de la Unión, previa consulta al Comité del Estatuto.
TÍTULO V
RÉGIMEN RETRIBUTIVO Y PRESTACIONES SOCIALES DEL FUNCIONARIO
CAPÍTULO PRIMERO
RETRIBUCIONES Y REEMBOLSO DE LOS GASTOS
Sección primera
Retribuciones
Artículo 62
Los funcionarios tendrán derecho a la retribución correspondiente a su grado y escalón por el solo hecho de su nombramiento, en las condiciones fijadas en el Anexo VII y salvo disposición expresa en contrario.
Este derecho es irrenunciable.
La retribución consistirá en un sueldo base, complementos e indemnizaciones.
Artículo 63
La retribución de los funcionarios será expresada en euros. Será pagada en la moneda del país en que el funcionario ejerza sus funciones o en euros.
La retribución pagada en una moneda distinta del euro se calculará sobre la base de los tipos de cambio utilizados para la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea el 1 de julio de ese año.
Cada año los tipos de cambio se actualizarán con carácter retroactivo en el momento de la actualización anual de las retribuciones prevista en el artículo 65.
Artículo 64
La retribución de un funcionario expresada en euros, previa deducción de las retenciones obligatorias establecidas en el presente Estatuto o en los reglamentos adoptados para su aplicación, será ponderada mediante un coeficiente corrector superior, igual o inferior al 100 %, según las condiciones de vida de los diferentes lugares de destino.
Los coeficientes correctores serán establecidos o retirados, así como actualizados anualmente de acuerdo con el anexo XI. En lo relativo a la actualización, todos los valores deberán entenderse como valores de referencia. La Comisión publicará los valores actualizados en las dos semanas posteriores a la actualización en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, con fines informativos.
No se aplicará ningún coeficiente corrector en Bélgica ni en Luxemburgo, habida cuenta de la función especial de referencia que desempeñan estos lugares de trabajo como sedes principales y originales de la mayor parte de las instituciones.
Artículo 65
Los importes incluidos en el artículo 42 bis, párrafos segundo y tercero, y los artículos 66 y 69; en el artículo 1, apartado 1, el artículo 2, apartado 1, el artículo 3, apartados 1 y 2, el artículo 4, apartado 1, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, y el artículo 10, apartado 1, del anexo VII; en el artículo 8, apartado 2, del anexo XIII; en el antiguo artículo 4 bis del anexo VII que debe actualizarse de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del anexo XIII; los importes incluidos en el artículo 24, apartado 3, el artículo 28 bis, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 28 bis, apartado 7, los artículos 93 y 94, el artículo 96, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 96, apartado 7, y los artículos 133, 134 y 136 del régimen aplicable a los otros agentes; los importes incluidos en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 ( 9 ). del Consejo, y el coeficiente para los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 ( 10 ) del Consejo se actualizarán anualmente de acuerdo con el anexo XI. La Comisión publicará los importes actualizados, dentro de las dos semanas siguientes a la actualización, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, con fines informativos.
Artículo 65 bis
Las normas de desarrollo de los artículos 64 y 65 serán las establecidas en el Anexo XI.
Article 66
El sueldo base mensual para cada grado y escalón en los grupos de funciones AD y AST queda establecido según el cuadro siguiente:
1.7.2022 |
ESCALONES |
||||
GRADOS |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
16 |
20 856,62 |
21 733,04 |
22 646,29 |
|
|
15 |
18 433,77 |
19 208,39 |
20 015,53 |
20 572,40 |
20 856,62 |
14 |
16 292,34 |
16 976,99 |
17 690,38 |
18 182,55 |
18 433,77 |
13 |
14 399,73 |
15 004,82 |
15 635,33 |
16 070,35 |
16 292,34 |
12 |
12 726,95 |
13 261,75 |
13 819,04 |
14 203,49 |
14 399,73 |
11 |
11 248,49 |
11 721,16 |
12 213,70 |
12 553,51 |
12 726,95 |
10 |
9 941,81 |
10 359,56 |
10 794,90 |
11 095,21 |
11 248,49 |
9 |
8 786,88 |
9 156,12 |
9 540,89 |
9 806,31 |
9 941,81 |
8 |
7 766,14 |
8 092,48 |
8 432,53 |
8 667,15 |
8 786,88 |
7 |
6 863,97 |
7 152,41 |
7 452,95 |
7 660,31 |
7 766,14 |
6 |
6 066,59 |
6 321,53 |
6 587,16 |
6 770,43 |
6 863,97 |
5 |
5 361,87 |
5 587,18 |
5 821,96 |
5 983,94 |
6 066,59 |
4 |
4 739,00 |
4 938,12 |
5 145,63 |
5 288,80 |
5 361,87 |
3 |
4 188,45 |
4 364,48 |
4 547,89 |
4 674,40 |
4 739,00 |
2 |
3 701,91 |
3 857,46 |
4 019,56 |
4 131,40 |
4 188,45 |
1 |
3 271,87 |
3 409,35 |
3 552,61 |
3 651,48 |
3 701,91 |
El sueldo base mensual para cada grado y escalón en los grupos de funciones AST/SC queda establecido según el cuadro siguiente:
1.7.2022 |
ESCALONES |
||||
GRADOS |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
5 319,31 |
5 542,85 |
5 775,76 |
5 936,43 |
6 018,46 |
5 |
4 701,38 |
4 898,94 |
5 105,53 |
5 246,82 |
5 319,31 |
4 |
4 155,24 |
4 329,84 |
4 511,80 |
4 637,32 |
4 701,38 |
3 |
3 672,53 |
3 826,85 |
3 987,69 |
4 098,60 |
4 155,24 |
2 |
3 245,90 |
3 382,31 |
3 524,45 |
3 622,49 |
3 672,53 |
1 |
2 868,84 |
2 989,40 |
3 115,02 |
3 201,66 |
3 245,90 |
Artículo 66 bis
La base para la exacción de solidaridad será el sueldo base utilizado para determinar la retribución, previa deducción:
de las contribuciones a los regímenes de seguridad social y pensiones, así como del impuesto que grave, antes de la aplicación de la exacción de solidaridad, a un funcionario del mismo grado y escalón, sin personas a su cargo en el sentido del artículo 2 del anexo VII, y
de un importe igual al sueldo base correspondiente al grado AST 1, escalón 1.
Los elementos tomados en consideración para determinar la base de la exacción de solidaridad se expresarán en euros y se les aplicará el coeficiente corrector 100.
Artículo 67
Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 será aplicable al perceptor de los complementos familiares a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 68
En el caso de que el funcionario tenga derecho a la indemnización prevista en los artículos 41 y 50 así como en los artículos 34 y 42 del anterior Estatuto de personal de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, aquél tendrá derecho asimismo a la percepción de los complementos familiares previstos en el apartado 1 del Artículo 67.
El interesado estará obligado a declarar los complementos de la misma naturaleza que percibiere de otras fuentes por el mismo hijo, deduciéndose éstas de las satisfechas en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Anexo VII.
Artículo 68 bis
El funcionario autorizado a ejercer su actividad a tiempo parcial tendrá derecho a una retribución calculada según las condiciones establecidas en el anexo IV bis.
Artículo 69
L'indemnité de dépaysement est égale à 16 % dutotal dutraitement de base et de l' ►M25 asignación familiar ◄ ainsi que de l'allocation pour enfant à charge,auxquelles le fonctionnaire a droit. L'indemnité de dépaysement ne peut être inférieure à ►M152 623,01 EUR ◄ par mois.
Artículo 70
En caso de fallecimiento de un funcionario, el cónyuge supérstite o los hijos a su cargo percibirán la retribución global del fallecido hasta el fin del tercer mes siguiente al del fallecimiento.
En caso de fallecimiento del titular de una pensión o de una asignación por invalidez, se aplicarán las disposiciones anteriores en lo que se refiere a la pensión o asignación del fallecido.
▼M112 —————
Sección 2
Reembolso de los gastos
Artículo 71
El funcionario tendrá derecho, en las condiciones fijadas en el Anexo VII, al reembolso de los gastos en que hubiere incurrido con ocasión de su incorporación al servicio, traslado de residencia, o cese en el servicio y en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO 2
SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 72
La pareja no casada del funcionario tendrá la consideración de cónyuge a efectos del régimen de seguro de enfermedad, siempre que se cumplan las tres primeras condiciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del anexo VII.
Las ►M131 autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ podrán, a través de la regulación a que se refiere el párrafo primero, conferir a una de ellas competencia para fijar las normas por las que se regirá el reembolso de los gastos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 110.
El afiliado deberá sufragar un tercio de la contribución necesaria para asegurar esta cobertura, sin que su participación pueda exceder del 2 % de su sueldo base.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos, podrá decidir, previo dictamen del médicoasesor de la institución, que el plazo de un mes para la presentación de la petición así como el límite de 6 meses previsto en el apartado anterior, no sean de aplicación en el caso que el interesado padezca una enfermedad grave o prolongada, contraída antes del cese en sus funciones y comunicada a la institución antes del término del período de 6 meses previsto en el apartado anterior, siempre que el interesado se hubiere sometido a la revisión médica organizada por la institución.
El titular de una pensión de supervivencia por fallecimiento de un funcionario en activo o que hubiere permanecido al servicio de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ ►M131 hasta la edad de jubilación ◄ o por fallecimiento de un titular de una asignación por invalidez, tendrá derecho a los mismos beneficios. Su cuota será calculada sobre la base de la pensión de supervivencia.
Tendrán derecho, asimismo, a las prestaciones previstas en el apartado 1, siempre que no ejerzan una actividad profesional retribuida:
La contribución a que se refiere el apartado 1 se calculará en función de la pensión del antiguo funcionario, antes de aplicarse, en su caso, el coeficiente de reducción previsto en el artículo 9 del anexo VIII del Estatuto.
No obstante, los titulares de una pensión de orfandad únicamente disfrutarán de las prestaciones previstas en el apartado 1 si así lo solicitan. La contribución se calculará en función de la pensión de orfandad.
En el caso de que el total de las indemnizaciones a las que pudiere tener derecho llegase a sobrepasar la suma de las indemnizaciones previstas en el apartado 1, la diferencia será deducida de la cantidad a percibir, a tenor del apartado 1, salvo en lo que respecta a las indemnizaciones obtenidas por un seguro de enfermedad complementario privado destinado a resarcir la parte de gastos no indemnizables por el régimen de seguro de enfermedad de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ .
Artículo 73
Los riesgos no cubiertos serán especificados en la referida reglamentación.
Las prestaciones garantizadas serán las siguientes:
en caso de muerte:
Entrega de un capital equivalente a cinco anualidades del sueldo base del interesado, calculado según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos durante los doce meses anteriores al accidente, a las personas enumeradas a continuación:
en caso de invalidez permanente total:
Entrega al interesado de un capital equivalente a ocho anualidades de su sueldo base calculadas según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos en los doce meses anteriores al accidente.
en caso de invalidez permanente parcial:
Entrega al interesado de una parte de la cantidad prevista en el párrafo b) anterior, calculada según el baremo establecido en la reglamentación prevista en el apartado 1 anterior.
Las cantidades previstas anteriormente podrán ser sustituidas por una renta vitalicia en las condiciones que la citada reglamentación establezca.
Las prestaciones enumeradas anteriormente serán compatibles con las previstas en el Capítulo 3 siguiente.
Este reembolso sólo cubrirá aquella parte de los gastos que no hubiere sido indemnizada por aplicación del artículo 72.
▼M62 —————
Artículo 74
Igual asignación se entregará al funcionario que adopte un niño cuya edad no exceda de cinco años, y que permanezca a su cargo en las condiciones establecidas por el apartado 2 del artículo 2 del Anexo VII.
Artículo 75
En caso de fallecimiento del funcionario, de su cónyuge, de los hijos a su cargo o de las otras personas que estén a su cargo con arreglo al artículo 2 del Anexo VII y que convivan bajo su techo, la institución reembolsará los gastos de transporte del cadáver desde el lugar de destino hasta el lugar de origen del funcionario.
Sin embargo, en caso de fallecimiento del funcionario durante una misión, la institución reembolsará los gastos de transporte del cadáver desde el lugar del fallecimiento hasta el lugar de origen del funcionario.
Artículo 76
Podrán concederse donaciones, préstamos o anticipos a funcionarios, antiguos funcionarios, o causahabientes de un funcionario fallecido, que se encuentren en una situación particularmente difícil como resultado de una enfermedad grave o prolongada ►M112 , debido a una discapacidad ◄ o por razón de circunstancias familiares.
Artículo 76 bis
Cuando el cónyuge supérstite esté afectado por una enfermedad grave o prolongada o padezca una discapacidad, podrá recibir, como complemento de su pensión, una ayuda económica de la institución por la duración de la enfermedad o discapacidad, a la luz del examen de las condiciones sociales y médicas del interesado. Las normas de aplicación del presente artículo serán determinadas de común acuerdo entre las ►M131 autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ , previa consulta al Comité del Estatuto.
CAPÍTULO 3
PENSIONES Y ASIGNACIÓN POR INVALIDEZ
Artículo 77
El funcionario que haya completado como mínimo diez años de servicio tendrá derecho a una pensión de jubilación. También tendrá derecho a esta pensión independientemente del tiempo en servicio si ha alcanzado la edad de jubilación, si no ha podido reincorporarse al servicio después de un período de excedencia forzosa o en caso de cese por interés del servicio.
La cuantía máxima de la pensión de jubilación será el 70 % del último sueldo base correspondiente al último grado en el que haya estado clasificado como mínimo durante un año. Por cada año de servicio contabilizado de conformidad con el artículo 3 del anexo VIII, el funcionario tendrá derecho a percibir el 1,80 % de ese último sueldo base.
No obstante, en el caso de funcionarios que hubieran asistido a una persona que ocupaba un cargo previsto en el Tratado de la Unión Europea o en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a un presidente electo de una de las instituciones u órganos de la Unión, a un presidente electo de uno de los grupos políticos del Parlamento Europeo, los derechos a pensión correspondientes a los años de servicio computable mientras desempeñaron dicha función se calcularán tomando como referencia el último sueldo base percibido durante dicho período, siempre que este sueldo base fuera superior al tomado como referencia a efectos del párrafo segundo del presente artículo.
La cuantía de la pensión de jubilación no podrá ser inferior al 4 % de la renta mínima de subsistencia, por año de servicio.
La edad de jubilación será la edad de 66 años.
La edad de jubilación se evaluará cada cinco años a partir del 1 de enero de 2014 sobre la base de un informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe examinará en particular la evolución de la edad de jubilación para el personal de las administraciones públicas de los Estados miembros y la evolución de la esperanza de vida de los funcionarios de las instituciones.
Cuando proceda, la Comisión presentará una propuesta de modificación de la edad de jubilación en consonancia con las conclusiones de dicho informe, prestando especial atención a la evolución en los Estados miembros.
Artículo 78
El funcionario afectado por una invalidez permanente total que le impida ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su grupo de funciones tendrá derecho a una asignación por invalidez en las condiciones previstas en los artículos 13 a 16 del anexo VIII.
El artículo 52 será de aplicación por analogía a los beneficiarios de una asignación por invalidez. Si el beneficiario de una asignación por invalidez se jubila antes de cumplir los 66 años sin haber alcanzado el porcentaje máximo de derechos a pensión, se aplicarán las normas generales que regulan la pensión de jubilación. La pensión de jubilación concedida se fijará en función del sueldo correspondiente al grado y escalón en que estuviera clasificado el funcionario en la fecha en que fuera declarado inválido.
La asignación por invalidez será igual al 70 % del último sueldo base del funcionario. No obstante, dicha asignación no podrá ser inferior a la renta mínima de subsistencia.
La asignación por invalidez estará sujeta a contribución al régimen de pensiones, calculada con arreglo a dicha asignación.
Cuando la invalidez sea consecuencia de un accidente sufrido por el interesado en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, de una enfermedad profesional, de un acto de abnegación realizado en interés público o del hecho de haber expuesto su vida para salvar la de otra persona, la asignación por invalidez no podrá ser inferior al 120 % de la renta mínima de subsistencia. Además, en este caso, la contribución al régimen de pensiones correrá íntegramente a cargo del presupuesto de la institución o el organismo a que se refiere el artículo 1 ter.
Artículo 79
►M112 El cónyuge supérstite ◄ de un funcionario o antiguo funcionario tendrá derecho, en las condiciones previstas en el capítulo 4 del Anexo VIII, a una pensión de viudedad equivalente al ►M5 60 % ◄ ►M112 de la pensión de jubilación o de la asignación por invalidez ◄ que su cónyuge percibía o que, independientemente del tiempo de servicio ►M62 y de la edad ◄ , hubiera percibido si hubiera tenido derecho a la misma en el momento del fallecimiento.
La cuantía de la pensión de viudedad causada por un funcionario fallecido en una de las situaciones a que se refiere el artículo 35, ►M62 ————— ◄ no será inferior a la renta mínima de subsistencia ni al ►M23 35 % ◄ del último sueldo base percibido por el funcionario.
Esta cuantía no podrá ser inferior al 42 % del último sueldo base del funcionario cuando el fallecimiento de éste sea debido de las circunstancias mencionadas en ►M112 el párrafo quinto del artículo 78 ◄ .
▼M112 —————
Artículo 80
Cuando un funcionario o un titular de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez falleciere sin dejar cónyuge beneficiario de una pensión de viudedad, los hijos que, según el artículo 2 del anexo VII, estuvieren a su cargo en el momento del fallecimiento tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 21 del anexo VIII.
Tendrán el mismo derecho los hijos que reúnan las mismas condiciones, en caso de fallecimiento o de nuevas nupcias ►M62 del cónyuge titular ◄ de una pensión de viudedad.
Cuando un funcionario o un titular ►M112 de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez ◄ falleciere, sin que se reúnan las condiciones previstas en el párrafo primero, los hijos a su cargo, con arreglo al Artículo 2 del Anexo VII, tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 21 del Anexo VIII: la cuantía de esta pensión será equivalente a la mitad de la cuantía que resultaría de la aplicación de lo dispuesto en este último artículo.
En el caso de las personas asimiladas a hijos a cargo en virtud de lo previsto en el apartado 4 del artículo 2 del anexo VII, la pensión de orfandad no podrá rebasar un importe igual al doble de la asignación por hijo a cargo.
En caso de adopción, el fallecimiento del progenitor biológico que haya sido sustituido por el padre o la madre adoptivos no podrá dar lugar al pago de una pensión de orfandad.
Los derechos dispuestos en los párrafos primero, segundo y tercero serán aplicables en el caso de fallecimiento de un antiguo funcionario que sea beneficiario de indemnización con arreglo al artículo 50 del Estatuto o al artículo 5 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo ( 11 ). edición especial en español: capítulo 01, tomo 1, p. 129).o del artículo 3 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 2530/72 del Consejo ( 12 ). edición especial en español: capítulo 01, tomo 1, p. 177). o del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1543/73 del Consejo ( 13 ), lo mismo que en caso de fallecimiento de un antiguo funcionario que habiendo cesado en sus funciones antes de la edad de jubilación y que hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación sea diferido hasta el primer día del mes civil siguiente al que hubiere cumplido la edad de jubilación.
El titular de una pensión de orfandad no podrá recibir varias pensiones de orfandad ►M128 ►C4 de la Unión ◄ ◄ . De tener derecho a varias, percibirá la más elevada.
Artículo 81
El beneficiario de una pensión de jubilación, de una asignación por invalidez o de una pensión de supervivencia tendrá derecho, en las condiciones estipuladas en el anexo VII, a los complementos familiares a que se refiere el artículo 67; la asignación familiar será calculada tomando como base la pensión o la asignación del beneficiario. El beneficiario de una pensión de supervivencia únicamente tendrá derecho a dichos complementos por los hijos a cargo del funcionario o antiguo funcionario en el momento de su fallecimiento.
No obstante, el beneficiario de una pensión de supervivencia tendrá derecho a una asignación por hijo a su cargo equivalente al doble de la cuantía de la asignación prevista en la letra b) del apartado 1, del artículo 67.
Artículo 81 bis
No obstante lo dispuesto en cualquier otra disposición, en particular en lo que se refiere a la cuantía mínima concedida a los que tengan derecho a una pensión de supervivencia, el total de la pensión de supervivencia incrementado con los complementos familiares, previa deducción del impuesto y otras retenciones obligatorias a la que pueden tener derecho la viuda y los demás causahabientes, no podrá exceder:
en caso de fallecimiento de un funcionario que se encuentre en alguna de las situaciones comtempladas en el artículo 35, la cuantía del sueldo base al que el interesado, de continuar en vida, hubiera tenido derecho en el mismo grado y escalón aumentado de los complementos familiares que le corresponderían en ese caso, previa deducción del impuesto y otras retenciones obligatorias;
para el período posterior a la fecha en que el funcionario mencionado en el punto a) ►M131 hubiera cumplido 66 años ◄ , la cuantía de la pensión de jubilación a la que el interesado, de continuar en vida, hubiera tenido derecho a partir de esa fecha, en el mismo grado y escalón en los que estuviere situado en el momento del fallecimiento, siendo dicha cuantía aumentada por los complementos familiares que le corresponderían, previa deducción del impuesto y otras retenciones obligatorias;
en caso de fallecimiento de un antiguo funcionario titular de una pensión de jubilación ►M112 o de una asignación por invalidez ◄ , la cuantía de la pensión a la que el interesado, de continuar en vida, hubiere tenido derecho siendo dicha cuantía aumentada y disminuida por los elementos mencionados en el punto b);
en caso de fallecimiento de un antiguo funcionario que habiendo cesado en sus funciones antes de haber alcanzado la edad de la jubilación, hubiera solicitado que el disfrute de su pensión sea diferido hasta el primer día del mes natural siguiente durante el cual hubiera alcanzado la edad de la jubilación, la cuantía de la pensión de jubilación a la que el interesado, de continuar en vida, hubiera tenido derecho al alcanzar la edad de la jubilación, siendo dicha cuantía aumentada y disminuida por los elementos mencionados en la letra b);
en caso de fallecimiento de un funcionario o de un antiguo funcionario beneficiario, el día de su fallecimiento, ►M131 de una indemnización, sea con arreglo al artículo 41, al artículo 42 quater o al artículo 50 del Estatuto ◄ , sea con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68, o al artículo 3 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 2530/72, o al artículo 3 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1543/73, o al artículo 2 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 2150/82, o al artículo 3 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1679/85, la cuantía a la indemnización a la que el interesado, de continuar en vida, hubiera tenido derecho, siendo dicha cuantía aumentada o disminuida por los elementos mencionados en el punto b);
para el período posterior a la fecha en que el antiguo funcionario mencionado en el punto e) hubiera cesado de tener derecho a la indemnización, la cuantía de la pensión de jubilación a la que el interesado, de continuar en vida, hubiera tenido derecho en esta fecha, y hubiera reunido las condiciones para beneficiarse de los derechos a la pensión, siendo dicha cuantía aumentada y disminuida por los elementos mencionados en el punto b).
El ►M112 tercer ◄ párrafo del apartado 1 del artículo 85 será aplicable a las cuantías resultantes de este reparto.
Artículo 82
No se aplicará coeficiente corrector alguno a las pensiones.
Las pensiones expresadas en euros se pagarán en una de las monedas a que se refiere el artículo 45 del anexo VIII.
Artículo 83
▼M131 —————
▼M112 —————
Artículo 83 bis
Artículo 84
Las normas de aplicación del presente sistema de pensiones descrito anteriormente serán las establecidas en el Anexo VIII.
CAPITULO 4
DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PERCIBIDAS EN EXCESO
Artículo 85
Las cantidades percibidas en exceso darán lugar a su devolución si el beneficiario hubiere tenido conocimiento de la irregularidad del pago o si ésta fuere tan evidente que no hubiere podido dejar de advertirla.
La devolución deberá solicitarse, a más tardar, al término de un plazo de cinco años a contar desde la fecha en que se haya abonado la cantidad. Este plazo no será oponible a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos cuando ésta pueda demostrar que el interesado ha inducido deliberadamente a error a la Administración con vistas a obtener el pago de la cantidad considerada.
CAPÍTULO 5
SUBROGACIÓN DE ►M128 ►C4 LA UNIÓN ◄ ◄
Artículo 85 bis
Entran, en particular, dentro del ámbito cubierto por la subrogación contemplada en el apartado 1:
TÍTULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 86
▼M112 —————
TÍTULO VII
RECURSOS
Artículo 90
Las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos, bien se hayan producido por resolución de la citada autoridad o por la falta de adopción por ésta de medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto. Las reclamaciones deberán presentarse en un plazo de tres meses.
Este plazo comenzará a contar:
La autoridad notificará su decisión, que habrá de ser motivada, al interesado en un plazo de cuatro meses a partir del día en que sea presentada la reclamación. Al término de este plazo, si no fuera adoptada una decisión respecto de la reclamación, se considerará que se ha producido una decisión denegatoria contra la que podrá interponerse recurso a tenor del artículo 91.
▼M112 —————
Artículo 90 bis
Cualquier persona a la que sea de aplicación el presente Estatuto podrá presentar al Director de la OLAF una petición, con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 90, en la que le invite a tomar a su favor una decisión relativa a una investigación de la OLAF. Asimismo, podrá presentar al Director de la OLAF una reclamación, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 90, contra un acto de la OLAF relacionado con una investigación de la misma que le sea lesivo.
Artículo 90 ter
Cualquier persona a la que sea de aplicación el presente Estatuto podrá presentar al Supervisor Europeo de Protección de Datos una petición o una reclamación, con arreglo a lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 90, dentro de su ámbito de competencias.
Artículo 90 quater
Las peticiones y reclamaciones relativas a ámbitos en los que se haya hecho uso de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 serán presentadas a la autoridad en la que se haya delegado la facultad para proceder a los nombramientos.
Artículo 91
Sólo podrá ser admitido un recurso ante el Tribunal de Justicia si:
El recurso a que se refiere el apartado 2 deberá interponerse en un plazo de tres meses. ◄ Este plazo se computará:
Artículo 91 bis
Los recursos en ámbitos en los que se haya hecho uso de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 serán interpuestos contra la institución de la que dependa la autoridad en la que se haya delegado la facultad para proceder a los nombramientos.
▼M131 —————
TÍTULO VIII bis
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES AL SEAE
Artículo 95
A efectos de la aplicación del artículo 43, deberá consultarse a la Comisión.
Artículo 96
Sin perjuicio del artículo 11, el funcionario de la Comisión destinado en una delegación de la Unión deberá seguir las instrucciones del jefe de delegación, de acuerdo con la función que este último desempeñe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior ( 14 ).
Un funcionario del SEAE que deba desempeñar tareas para la Comisión como parte de sus obligaciones recibirá las instrucciones de la Comisión en relación con dichas tareas, con arreglo al artículo 221, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Las modalidades de aplicación del presente artículo se convendrán entre la Comisión y el SEAE.
Artículo 97
Por lo que se refiere a los funcionarios transferidos al SEAE con arreglo a la Decisión 2010/427/UE, hasta el 30 de junio de 2014, no obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 29 del presente Estatuto y con arreglo a lo dispuesto en su artículo 7, apartado 1, las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos en las instituciones de que se trate podrán, en casos excepcionales, actuando de común acuerdo y exclusivamente en interés del servicio, tras escuchar al funcionario interesado, trasladarlo del SEAE a un puesto vacante del mismo grado en el Consejo o en la Comisión sin notificar dicha vacante al personal.
Artículo 98
No obstante, en casos excepcionales y después de haber agotado todas las posibilidades de contratación de conformidad con estas disposiciones, la autoridad facultada para proceder a nombramientos podrá decidir contratar en el exterior de las fuentes mencionadas en la primera frase del primer párrafo al personal de apoyo técnico del grupo de funciones AD necesario para el correcto funcionamiento del SEAE, por ejemplo especialistas en las áreas de gestión de crisis, seguridad y TI.
A partir del 1 de julio de 2013, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos también tendrá en cuenta las candidaturas de funcionarios de instituciones distintas de las mencionadas en el primer párrafo, sin dar prioridad a ninguna de esas categorías.
Artículo 99
En tanto no se haya establecido el Consejo de disciplina específico para el SEAE, los dos miembros adicionales a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del anexo IX que se nombren, serán funcionarios del SEAE. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el Comité de personal a que se refieren los artículos 5, apartado 5, y 6, apartado 4, del anexo IX, serán los del SEAE.
TÍTULO VIII TER
DISPOSICIONES PARTICULARES Y EXCEPCIONALES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS DESTINADOS EN UN PAÍS TERCERO
Artículo 101 bis
Sin perjuicio de las restantes disposiciones del Estatuto, el Anexo X establece las disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios destinados en un país tercero.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
▼M112 —————
▼M23 —————
▼M62 —————
▼M112 —————
Artículo 107 bis
Se establecen disposiciones transitorias en el anexo XIII.
▼M23 —————
CAPITULO 2
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 110
Tales normas de aplicación entrarán en vigor en las agencias nueve meses después de su entrada en vigor en la Comisión o en el plazo de nueve meses a partir de la fecha en la que la Comisión informe a las agencias de la adopción de la norma de aplicación respectiva, si esta es posterior. No obstante lo anterior, una agencia podrá también decidir que dichas normas de aplicación entren en vigor en una fecha anterior.
Como excepción, una agencia podrá, antes de la expiración del período de nueve meses mencionado en el párrafo segundo del presente apartado y previa consulta a su Comité de personal, presentar a la Comisión, para su acuerdo, normas de aplicación diferentes de las adoptadas por la Comisión. En las mismas condiciones, una agencia podrá solicitar el acuerdo de la Comisión para no aplicar algunas de estas normas. En este último caso, la Comisión podrá, en lugar de aceptar o rechazar la solicitud, pedir a la agencia que presente, para su acuerdo, normas de aplicación diferentes de las adoptadas por la Comisión.
El plazo de nueve meses mencionado en el párrafo segundo del presente apartado dejará de correr desde la fecha en que la agencia haya solicitado el acuerdo de la Comisión hasta la fecha en que esta haya expresado su posición.
Una agencia podrá también, previa consulta a su Comité de personal, presentar a la Comisión, para su acuerdo, normas de aplicación relativas a aspectos distintos de las normas de aplicación adoptadas por la Comisión.
A efectos de la adopción de las normas de aplicación, las agencias estarán representadas por el Consejo de Administración u órgano equivalente mencionado en el acto de la Unión por el que sean creadas.
Artículo 111
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 112, en relación con determinados aspectos tanto de las condiciones de trabajo como de la aplicación de las normas en materia de retribución y con el régimen de seguridad social.
Artículo 112
Artículo 113
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 31 de diciembre de 2020, un informe de evaluación del funcionamiento del presente Estatuto.
ANEXO I
A. Tipos de puestos de trabajo en cada grupo de funciones, según lo previsto en el artículo 5, apartado 4
1. Grupo de funciones AD
Director General |
AD 15 - AD 16 |
Director |
AD 14 - AD 15 |
Consejero o equivalente |
AD 13 - AD 14 |
Jefe de Unidad o equivalente |
AD 9 - AD 14 |
Administrador |
AD 5 - AD 12 |
2. Grupo de funciones AST
Asistente experimentado Responsable de actividades administrativas, técnicas o de formación que requieran un alto grado de autonomía y conlleven importantes responsabilidades en términos de gestión del personal, ejecución presupuestaria o coordinación política |
AST 10 – AST 11 |
Asistente Responsable de actividades administrativas, técnicas o de formación que requieran cierto grado de autonomía, en particular por lo que respecta a la aplicación de normas y reglamentos o instrucciones generales, o como asistente personal de un miembro de la institución, del jefe del gabinete de algún miembro o de un director general (adjunto) o directivo equivalente |
AST 1 – AST 9 |
3. Grupo de funciones AST/SC
Personal de secretaría/oficina Responsable de tareas de oficina y secretaría, de gestión administrativa y otras tareas equivalentes que requieran un cierto grado de autonomía (1) |
SC 1 – SC 6 |
(1)
El número de puestos de ujier parlamentario en el Parlamento Europeo no será superior a 85. |
B. Porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media
1. Porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media en los grupos de funciones AST y AD:
Grado |
Asistentes |
Administradores |
13 |
— |
15 % |
12 |
— |
15 % |
11 |
— |
25 % |
10 |
20 % |
25 % |
9 |
8 % |
25 % |
8 |
25 % |
33 % |
7 |
25 % |
36 % |
6 |
25 % |
36 % |
5 |
25 % |
36 % |
4 |
33 % |
— |
3 |
33 % |
— |
2 |
33 % |
— |
1 |
33 % |
— |
2. Porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media en los grupos de funciones AST/SC:
Grado |
Personal de secretaría/oficina |
SC 6 |
— |
SC 5 |
12 % |
SC 4 |
15 % |
SC 3 |
17 % |
SC 2 |
20 % |
SC 1 |
25 % |
ANEXO II
Composición y modalidades de funcionamiento de los órganos previstos en el artículo 9 del Estatuto
ÍNDICE |
|
Sección 1: |
Comité del personal (Artículo primero) |
Sección 2: |
Comisión paritaria (Artículos 2 a 3 bis) |
Sección 3: |
Comisión de invalidez (Artículos 7 a 9) |
Sección 4: |
Comité de informes (Artículos 10 y 11) |
Sección 5: |
Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional (Artículo 12) |
Sección primera
Comité del personal
Artículo 1
El Comité de personal estará compuesto por miembros titulares, y en su caso suplentes, cuyo mandato tendrá una duración de tres años. No obstante, la ►M131 autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución ◄ podrá establecer una duración menor sin que ésta pueda ser inferior a un año. Todos los funcionarios de la institución podrán ser electores y elegibles.
Las condiciones de elección para el Comité de personal que no esté dividido en secciones locales o, en el caso de que esté dividido en secciones locales, para las secciones locales, se determinarán por la Asamblea general de los funcionarios de la institución en que presten servicio en el lugar de destino de que se trate. ►M131 No obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución podrá decidir que las condiciones de elección se determinen según la preferencia expresada por el personal de la institución consultado por referéndum. ◄ Las elecciones se celebraran mediante votación secreta.
Cuando el Comité de personal esté dividido en secciones locales, las condiciones de designación, para cada lugar de destino, de los miembros del Comité central se determinaran por la Asamblea general de funcionarios de la institución, que presten servicio en el lugar de destino de que se trate. Solo podrán ser designados miembros del Comité central los miembros de la respectiva sección local.
La composición del Comité de personal que no esté dividido en secciones locales o, en el caso de que esté dividido en secciones locales, la composición de la sección local, deberá garantizar la representación ►M112 de ►M131 los tres grupos de funciones ◄ ◄ previstos en el artículo 5 del Estatuto, y el de los agentes a que se refiere el párrafo primero del artículo 7 del régimen aplicable a los otros agentes de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ . El Comité central de un Comité de personal dividido en secciones locales estará válidamente constituido en el momento en que haya sido designada la mayoría de sus miembros.
La validez de las elecciones para el Comité de personal que no esté dividido en secciones locales o, cuando esté dividida en secciones locales, para la sección local, quedará subordinada a la participación de los dos tercios de los electores. No obstante, si no se consiguiera quorum, las elecciones serán válidas, en segunda vuelta, en el caso de que participe la mayoría de los electores.
Las funciones asumidas por los miembros del Comité de personal y por los funcionarios que formen parte, por delegación de la Comisión, de un órgano estatutario o creado por la institución, serán consideradas como parte de los servicios que están obligados a prestar en su institución. El interesado no podrá sufrir perjuicios derivados del ejercicio de estas funciones.
Sección 2
Comisión paritaria
Artículo 2
La Comisión o Comisiones paritarias de una institución estarán compuestas por:
La Comisión paritaria común a dos o más instituciones estará compuesta por:
Las modalidades de constitución se adoptarán mediante acuerdo de las instituciones representadas en la Comisión paritaria común, previa consulta de su Comité de personal.
Los miembros suplentes sólo votarán en ausencia de los titulares.
Artículo 3
La Comisión paritaria se reunirá previa convocatoria de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o a petición del Comité del personal.
La Comisión sólo se constituirá válidamente con la asistencia de todos sus miembros titulares o suplentes en su caso.
El presidente de la Comisión no tomará parte en las decisiones salvo en cuestiones de procedimiento.
▼M23 —————
►M23 El informe de la Comisión ◄ será comunicado por escrito a la autoridad competente para el nombramiento de personal y a la Comisión del Personal en los cinco días siguientes a su deliberación.
Cualquier miembro de la Comisión podrá exigir que en el informe conste su opinión particular.
Artículo 3 bis
La Comisión paritaria común se reunirá a petición de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mencionada en ►M112 el apartado 2 del artículo 2 ◄ del Estatuto, o de una autoridad facultada para proceder a los nombramientos o de un Comité de personal de una de las instituciones representadas en dicha Comisión.
La Comisión paritaria común sólo se considerará válidamente constituida si se hallan presentes todos sus miembros titulares o sus suplentes.
El presidente de la Comisión paritaria común no tomará parte en las decisiones, salvo en cuestiones de procedimiento.
Elinforme de la Comisión paritaria común se comunicará por escrito a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a que se refiere ►M112 el apartado 2 del artículo 2 ◄ del Estatuto, a las restantes autoridades facultadas para proceder a los nombramientos y a sus respectivos Comités de personal, dentro de los cinco días siguientes a la deliberación.
Cualquier miembro de a Comisión paritaria común podrá exigir que en el informe conste su opinión particular.
Sección 3
Comisión de invalidez
Artículo 7
La Comisión de Invalidez estará compuesta por tres médicos, designados:
En caso de incomparecencia del funcionario interesado, el Presidente del Tribunal de Justicia de ►M128 ►C4 la Unión Europea ◄ ◄ designara un médico de oficio.
En defecto de acuerdo sobre la designación del tercer médico durante un plazo de dos meses a contar desde la designación del segundo médico, el tercer médico será nombrado de oficio por el presidente del Tribunal de Justicia de ►M128 ►C4 la Unión Europea ◄ ◄ a iniciativa de una de las partes.
Artículo 8
Los gastos de la Comisión de invalidez correrán a cargo de la institución a la que pertenezca el interesado.
En el caso en que el médico designado por el interesado resida fuera del lugar de destino de éste, el interesado sufragará el coste suplementario de honorarios que esta designación implique salvo los gastos de transporte en primera clase que serán reembolsados por la institución.
Artículo 9
Los funcionarios podrán presentar ante la Comisión de invalidez los informes o certificados del médico que le tenga en tratamiento o de cualquier otro que juzgue oportuno consultar.
Las conclusiones de la Comisión serán comunicadas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y al interesado.
Las actuaciones de la Comisión serán secretas.
Sección 4
Comité de informes
Artículo 10
Los miembros del Comité de informes serán designados anualmente, a partes iguales, por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Comité de personal entre los funcionarios de la institución del grupo de funciones AD. El Comité elegirá a su presidente. Los miembros de la Comisión paritaria no podrán serlo del Comité de informes.
Cuando el Comité de informes deba formular una recomendación respecto a un funcionario cuyo superior jerárquico directo sea uno de sus miembros, éste no participará en la deliberación.
Artículo 11
Las actuaciones del Comité de informes serán secretas.
Sección 5
Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional
Artículo 12
La Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional estará compuesta por un presidente y, al menos, dos miembros, que habrán de ser funcionarios de grado AD 14, como mínimo. El presidente y los miembros serán nombrados por un período de tres años. La mitad de los miembros serán designados por el Comité de personal y la otra mitad por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. El presidente será nombrado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a partir de una lista de candidatos confeccionada en concertación con el Comité de personal.
Cuando examine el caso de un funcionario de grado AD 14 o inferior, la Comisión paritaria consultiva estará integrada por dos miembros adicionales designados del mismo modo que los miembros permanentes, pertenecientes al mismo grupo de funciones que el funcionario afectado y de su mismo grado.
Cuando la Comisión paritaria consultiva deba examinar el caso de un alto funcionario, según se define en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, se creará una Comisión paritaria consultiva ad hoc especial, compuesta por dos miembros nombrados por el Comité de personal y dos miembros nombrados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, cuyo grado será, como mínimo, igual al del funcionario afectado.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el Comité de personal acordarán un procedimiento ad hoc para designar a los dos miembros adicionales a que se refiere el párrafo segundo que examinarán el caso de un funcionario destinado en un país fuera de la Unión o de un agente contractual.
ANEXO III
Procedimiento de concurso
Artículo 1
La convocatoria deberá especificar:
La clase de concurso (concurso interno en la institución, concurso interno en las instituciones, concurso general ►M85 , común, en su caso, a dos o más instituciones ◄ ).
Las modalidades (concurso, oposición o concurso-oposición).
La clase de funciones y atribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que deban proveerse ►M112 , así como el grupo de funciones y el grado propuestos ◄ .
►M112 De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto, ◄ los títulos y otros diplomas o el grado de experiencia exigido para los puestos de trabajo que deban proveerse.
En su caso, los conocimientos lingüísticos exigidos para la clase de puestos de trabajo que deban proveerse.
La fecha límite de recepción de candidaturas.
En su caso, las excepciones acordadas en virtud del párrafo a) del artículo 28, del Estatuto.
En caso de concurso general, común a dos o varias instituciones, la convocatoria de concurso será aprobada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a que se refiere ►M112 el apartado 2 del artículo 2 ◄ del Estatuto, previa consulta a la Comisión paritaria común.
Artículo 2
Los candidatos deberán rellenar un formulario cuyos términos serán establecidos por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
También deberán presentar los documentos o informaciones complementarias que se les requieran.
Artículo 3
El tribunal estará compuesto por un presidente designado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y varios miembros designados a partes iguales por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Comité de personal.
En caso de concurso general, común a dos o varias instituciones, el tribunal estará formado por un presidente designado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mencionada en ►M112 el apartado 2 del artículo 2 ◄ del Estatuto y por miembros designados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mencionada en ►M112 el apartado 2 del artículo 2 ◄ del Estatuto, a propuesta de las instituciones así como por miembros designados de común acuerdo, sobre una base paritaria, por los Comités de personal de las instituciones.
El tribunal podrá ser asistido en ciertas pruebas por asesores cuya actuación tendrá carácter consultivo.
Los miembros del tribunal, elegidos entre los funcionarios, deberán ser de ►M112 un grupo de funciones y un ◄ grado al menos igual al de los puestos de trabajo a proveer.
Si un tribunal se compone de más de cuatro miembros, comprenderá al menos dos miembros de cada sexo.
Artículo 4
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos establecerá la lista de candidatos que reúnan las condiciones previstas en los párrafos a), b) y c), del artículo 28 del Estatuto y la trasladará al presidente del tribunal acompañada de los expedientes personales de los candidatos.
Artículo 5
Tras examinar estos expedientes, el tribunal establecerá la lista de candidatos que reúnan las condiciones exigidas por la convocatoria.
En caso de oposición, los candidatos que figuren en esta lista serán admitidos a las pruebas.
Si se tratare de concurso, el tribunal establecerá los criterios que hayan de servir de base para apreciar los méritos de los candidatos y procederá a examinar los méritos de los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de concurso-oposición, el tribunal seleccionará de entre los que se figuren en la lisa, los que sean admitidos a la celebración de las pruebas
Al término de sus actuaciones, el tribunal establecerá la lista de aptitud prevista en el artículo 30 del Estatuto; en la medida de lo posible esta lista deberá contener un número de candidatos al menos doble del número de puestos de trabajo sacados a concurso.
El tribunal comunicará a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos la lista de aptitud de candidatos acompañada de un informe motivado del tribunal que contenga en su caso las observaciones de sus miembros.
Artículo 6
Las actuaciones del tribunal serán secretas
Artículo 7
La Oficina tendrá por misión:
organizar, a instancia de las distintas instituciones, oposiciones generales;
proporcionar, a instancia de las distintas instituciones, apoyo técnico para los concursos internos por ellas organizados;
determinar el contenido de todos los exámenes organizados por las instituciones, a fin de garantizar una aplicación armonizada y coherente de los requisitos de la letra c) del apartado 1 del artículo 45 bis del Estatuto;
asumir la responsabilidad general de la definición y organización de la evaluación de la capacidad lingüística, con el fin de garantizar que se cumplan los requisitos del apartado 2 del artículo 45 del Estatuto de un modo armonizado y coherente.
ANEXO IV
Modalidades de concesión de las indemnizaciones previstas en los artículos 41 y 50 del Estatuto
Artículo 1
Los funcionarios a quienes se apliquen los artículos 41 y 50 del Estatuto tendrán derecho:
durante tres meses, a una indemnización mensual equivalente a su sueldo base.
durante un período determinado, en función de su edad y de la duración de sus servicios, según el cuadro que figura en el apartado 3 siguiente, a una indemnización mensual equivalente a:
El derecho a indemnización se extinguirá el día en que el funcionario cumpla ►M131 66 ◄ años de edad.
▼M131 —————
El sueldo base a que se refiere el presente Artículo será el que figure en el cuadro previsto en el artículo 66 del Estatuto, que esté en vigor el primer día del mes en el que hubiere de liquidarse la indemnización.
Para determinar, en función de la edad del funcionario, el período durante el cual tendrá derecho a la indemnización prevista en los artículos 41 y 50 del Estatuto, se aplicarán a su tiempo de servicio los coeficientes que figuran en el cuadro siguiente; este período se redondeará en su caso al mes inferior.
Edad |
% |
20 |
18 |
21 |
19,5 |
22 |
21 |
23 |
22,5 |
24 |
24 |
25 |
25,5 |
26 |
27 |
27 |
28,5 |
28 |
30 |
29 |
31,5 |
30 |
33 |
31 |
34,5 |
32 |
36 |
33 |
37,5 |
34 |
39 |
35 |
40,5 |
36 |
42 |
37 |
43,5 |
38 |
45 |
39 |
46,5 |
40 |
48 |
41 |
49,5 |
42 |
51 |
43 |
52,5 |
44 |
54 |
45 |
55,5 |
46 |
57 |
47 |
58,5 |
48 |
60 |
49 |
61,5 |
50 |
63 |
51 |
64,5 |
52 |
66 |
53 |
67,5 |
54 |
69 |
55 |
70,5 |
56 |
72 |
57 |
73,5 |
58 |
75 |
►M131 59 a 65 ◄ |
►M23 76,5 ◄ |
Tras el período contemplado en el primer párrafo y en las condiciones allí previstas, el interesado, a petición propia, podrá continuar beneficiándose de las prestaciones garantizadas por el referido régimen de seguro de enfermedad, a condición de que satisfaga la totalidad de la contribución a que se refiere el apartado 1 del artículo 72 del Estatuto.
Concluido el período durante el cual el interesado tenga derecho a indemnización, la contribución se calculará tomando como base la última indemnización mensual percibida.
Cuando el funcionario haya comenzado a disfrutar de la pensión a cargo del régimen de pensiones previsto en el Estatuto, quedará asimilado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto, al funcionario que haya permanecido en activo hasta la edad de ►M131 66 ◄ años.
ANEXO IV bis
Trabajo a tiempo parcial
Artículo 1
El funcionario presentará su solicitud de autorización para trabajar a tiempo parcial a su superior jerárquico directo, como mínimo, dos meses antes de la fecha de comienzo prevista, salvo en casos de urgencia debidamente justificados.
La autorización podrá concederse por un período mínimo de un mes y un período máximo de tres años, sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 15 y en ►M131 el artículo 55 bis, apartado 2, letra g) ◄ .
La autorización podrá ser renovada en las mismas condiciones. El funcionario interesado deberá presentar la solicitud de renovación, como mínimo, dos meses antes de que expire el período por el cual se haya concedido la autorización. El trabajo a tiempo parcial no podrá tener una duración inferior a la mitad del tiempo de trabajo normal.
Todo período de actividad a tiempo parcial comenzará el primer día de un mes, salvo en casos debidamente justificados.
Artículo 2
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, a instancia del funcionario interesado, anular la autorización antes de que expire el período por el cual se haya concedido. La fecha de anulación no podrá ser posterior a la propuesta por el funcionario en más de dos meses, o en más de cuatro meses si el trabajo a tiempo parcial se autorizó por un período superior a un año.
En casos excepcionales y en interés del servicio, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá anular la autorización antes de que expire el período por el cual se haya concedido, siempre que lo notifique con dos meses de antelación.
Artículo 3
Durante el período en que esté autorizado a trabajar a tiempo parcial, el funcionario tendrá derecho a un porcentaje de su retribución equivalente al porcentaje del tiempo laboral normal trabajado. No obstante, este porcentaje no se aplicará a la asignación por hijos a cargo, al importe base de la asignación familiar y a la asignación por escolaridad.
Las contribuciones al régimen de seguro de enfermedad se calcularán en función del sueldo base de un funcionario que trabaje a tiempo completo. Las contribuciones al régimen de pensiones se calcularán en función del sueldo base de un funcionario que trabaje a tiempo parcial. El funcionario podrá, asimismo, solicitar que las contribuciones al régimen de pensiones se calculen en función del sueldo base de un funcionario que trabaje a tiempo completo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Estatuto. A efectos de lo previsto en los artículos 2, 3 y 5 del anexo VIII, los derechos a pensión adquiridos se calcularán proporcionalmente al porcentaje de contribuciones abonadas.
Durante el período de trabajo a tiempo parcial, el funcionario no estará autorizado para realizar horas extraordinarias ni para ejercer ninguna otra actividad retribuida, salvo que ésta se ajuste a lo previsto en el artículo 15 del Estatuto.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en la primera frase del párrafo primero del artículo 3, ►M131 los funcionarios autorizados, de conformidad con el artículo 55 bis, apartado 2, letra g), del Estatuto, a reducir su actividad a media jornada ◄ disfrutarán de un sueldo base reducido igual al resultado de aplicar al sueldo base a tiempo completo el más elevado de los dos porcentajes siguientes:
bien el 60 %,
bien el porcentaje, calculado al comienzo de la actividad a media jornada, correspondiente a las anualidades acumuladas, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 3, 4, 5, 9 y 9 bis del anexo VIII, incrementado en un 10 %.
Todo funcionario que se acoja a lo dispuesto en el presente artículo estará obligado, al término de su actividad a media jornada, bien a jubilarse, bien a reembolsar los importes que excedan del 50 % del sueldo base que haya percibido durante el período de actividad a media jornada.
Artículo 5
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá establecer las condiciones de aplicación de las presentes disposiciones.
ANEXO V
Vacaciones y licencias
ÍNDICE |
|
Sección 1: |
Vacaciones anuales (Artículos 1 a 5) |
Sección 2: |
Licencias especiales (Artículo 6) |
Sección 3: |
Licencia por viaje (Artículo 7) |
Primera Sección
Artículo 1
En el año en que el funcionario se incorpore o cese en el servicio, tendrá derecho a dos días laborables de vacación por mes completo de servicio; dos días laborables de vacación por fracción de mes de servicio superior a quince días, y a un día laborable de vacación si la fracción de mes es igual o inferior a quince días.
Artículo 2
Las vacaciones anuales podrán disfrutarse en uno o varios períodos a elección del funcionario y considerando las necesidades del servicio. En cualquier caso deberán comprender un período de dos semanas consecutivas. A los funcionarios de nuevo ingreso no se les concederán hasta pasados tres meses de servicio salvo en casos excepcionales debidamente justificados.
Artículo 3
Cuando durante el período de vacaciones un funcionario resulte incapacitado por enfermedad que le habría impedido prestar servicio si no hubiere estado de vacaciones, el período de vacaciones será prolongado el tiempo de la incapacidad debidamente justificada mediante certificado médico.
Artículo 4
Si un funcionario no agotare el tiempo de vacación anual antes del fin del año natural en curso, por razones no imputables a las necesidades del servicio, el período que podrá acumularse al tiempo de vacaciones del año siguiente no podrá exceder de doce días.
Si un funcionario no hubiere agotado el tiempo de su vacación anual en el momento del cese de sus funciones, se le pagará una compensación igual a la treinteava parte de su retribución mensual en el momento de cesar en el servicio, por cada día de vacaciones que no hubiere disfrutado.
Cuando el funcionario en el momento de cesar en el servicio hubiere disfrutado de un período de vacación anual que excediere el número de días a que tuviere derecho en el momento del cese, se le practicará una reducción de haberes calculada en la forma prevista en el párrafo anterior.
Artículo 5
Si un funcionario, en interés del servicio, fuere llamado a reincorporarse mientras se encuentre de vacaciones o le fuere cancelada la autorización de vacación anual, por razones de servicio, tendrá derecho al reembolso de los gastos debidamente justificados en que hubiere incurrido por esta causa y le será concedida una nueva licencia por viaje.
Sección 2
Licencias especiales
Artículo 6
Además de la vacación anual podrán concederse licencias especiales a petición del interesado. En concreto, en los casos siguientes, deberán concederse permisos dentro de los límites de tiempo indicados:
Asimismo, la institución podrá conceder una licencia especial en caso de perfeccionamiento profesional hasta el límite previsto en el programa de perfeccionamiento profesional establecido por la institución en aplicación del artículo 24 bis del Estatuto.
Asimismo, se podrá conceder a los funcionarios una licencia especial con carácter excepcional en caso de trabajo excepcional que vaya más allá de las obligaciones normales de un funcionario. Dicha licencia especial se concederá a más tardar tres meses después de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya tomado una decisión sobre el carácter excepcional del trabajo del funcionario.
A efectos de lo previsto en el presente artículo, la pareja no casada del funcionario tendrá la consideración de cónyuge, siempre que se cumplan las tres primeras condiciones del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII.
Cuando se conceda una licencia especial en aplicación de la presente sección, cualquier licencia por viaje se fijará mediante decisión especial, atendiendo a las necesidades particulares.
Sección 3
Licencia por viaje
Artículo 7
Los funcionarios con derecho a la indemnización por expatriación o por residencia fuera del país de origen tendrán derecho a dos días y medio de licencia adicional por año, con el fin de visitar su país de origen.
Las disposiciones del párrafo primero se aplicarán a los funcionarios cuyo lugar de destino esté situado en el territorio de los Estados miembros. Si el lugar de destino se encuentra fuera de dicho territorio, la duración de la licencia por viaje se fijará mediante decisión especial, atendiendo a las necesidades particulares.
ANEXO VI
Compensación y remuneración de las horas extraordinarias
Artículo 1
Dentro de los límites establecidos en el artículo 56 del Estatuto, las horas extraordinarias trabajadas por un funcionario de grado SC 1 a SC 6 o de grado AST 1 a AST 4 darán derecho a compensación o remuneración, en las condiciones siguientes:
cada hora extraordinaria dará derecho a compensación mediante la concesión de una hora y media de tiempo libre; sin embargo, las horas extraordinarias efectuadas entre las 22 y las 7 horas o en domingo o día feriado, serán compensadas mediante la concesión de dos horas de tiempo libre; el tiempo compensatorio se concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio y las preferencias del interesado;
si las necesidades del servicio no hubieren permitido la compensación de las horas extraordinarias en los dos meses siguientes a aquel en que se hubieren efectuado, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos autorizará la remuneración de las horas extraordinarias no compensadas a razón del 0,56 % del sueldo base mensual por cada hora extraordinaria según el baremo de la letra a);
el tiempo de servicio extraordinario deberá ser superior a 30 minutos para dar derecho a la compensación o remuneración de una hora extraordinaria.
Artículo 2
El tiempo necesario para trasladarse al lugar de una misión no podrá ser considerado tiempo de trabajo extraordinario a los efectos de este Anexo. Las horas de trabajo en el lugar de la misión, que excedan del tiempo normal de trabajo, podrán ser compensadas o, eventualmente, remuneradas por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
Artículo 3
No obstante las anteriores disposiciones del presente anexo, la remuneración de las horas extraordinarias trabajadas por determinados grupos de funcionarios de los grados SC 1 a SC 6 y los grados AST 1 a AST 4 en condiciones especiales podrán remunerarse mediante una indemnización global cuya cuantía y modalidades de atribución serán determinadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos previa consulta a la Comisión paritaria.
ANEXO VII
Normas relativas a las remuneraciones complementarias y a las indemnizaciones por razón del servicio
ÍNDICE |
|
Sección 1: |
Complementos familiares (art. 1 a 3) |
Sección 2: |
Indemnización por expatriación (art. 4) |
Sección 3: |
Indemnización por razón del servicio |
A. |
Indemnización por gastos de instalación (art. 5) |
B. |
Indemnización por gastos de reinstalación (art. 6) |
C. |
Gastos de viaje (art. 7 y 8) |
D. |
Gastos de transporte de mobiliario y enseres (art. 9) |
E. |
Indemnización diaria (art. 10) |
F. |
Dietas por misión (art. 11 a 13 bis) |
G. |
Reembolso global de gastos (art. 14 y 15) |
Sección 4: |
Pago de las cantidades devengadas (art. 16 y 17) |
Sección primera
Complementos familiares
Artículo 1
Tendrán derecho a la asignación familiar:
el funcionario casado,
el funcionario viudo, divorciado, separado legalmente o soltero, que tenga uno o más hijos a su cargo según lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 2,
el funcionario que, sin que exista vínculo matrimonial, forme parte de una pareja estable registrada, siempre que:
la pareja presente un documento oficial reconocido como tal por un Estado miembro de la Unión Europea, o por cualquier autoridad competente de un Estado miembro, en el que se dé constancia de su situación de pareja no casada;
ninguna de las personas que compongan la pareja esté casada o forme parte de otra pareja no casada;
no exista entre los miembros de la pareja ninguna de las siguientes relaciones de parentesco: padres e hijos, abuelos y nietos, hermanos, tíos y sobrinos, yernos o nueras;
la pareja no pueda contraer legalmente matrimonio en un Estado miembro; a efectos de la presente letra, se considerará que una pareja puede contraer legalmente matrimonio únicamente cuando sus miembros reúnan todas las condiciones que imponga la legislación de un Estado miembro para autorizar el matrimonio de dicha pareja,
mediante decisión especial y motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, adoptada sobre la base de documentos fehacientes, el funcionario que, aunque no reúna las condiciones ►M112 previstas en las letras a), b) y c) ◄ anteriores, asuma, sin embargo, efectivamente, cargas familiares.
Si la persona a la que deba pagarse la asignación familiar correspondiente al funcionario, en virtud de las disposiciones precedentes, tuviere derecho por sí misma a esta asignación en virtud de su condición de funcionario o de otro agente, sólo se pagará la asignación de cuantía más elevada.
Artículo 2
Il en est de même de l'enfant ayant fait l'objet d'une demande d'adoption et pour lequel la procédure d'adoption a été engagée.
Todo menor con respecto al cual el funcionario tenga una obligación alimentaria en virtud de una resolución judicial basada en la legislación de los Estados miembros sobre la protección de menores, se asimilará a un hijo a cargo.
L'allocation est accordée:
d'office, pour l'enfant qui n'a pas encore atteint l'âge de 18 ans;
sur demande motivée du fonctionnaire intéressé, pour l'enfant âgé de 18 ans à 26 ans qui reçoit une formation scolaire ou professionnelle.
Artículo 3
El derecho a esta asignación comenzará el primer día del mes en el que el hijo comience a asistir a un centro de enseñanza primaria y terminará al final del mes en que el hijo finalice sus estudios o al final del mes en el que cumpla la edad de 26 años, si esta fecha es anterior.
La asignación estará sujeta a un límite igual al doble del mencionado en el párrafo primero para:
La condición de que el centro de enseñanza sea de pago no se aplicará a los pagos efectuados en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero.
Cuando el hijo que dé derecho a la asignación por escolaridad esté confiado, en virtud de disposiciones legales o por decisión judicial o de la autoridad administrativa competente, a la custodia de otra persona, la asignación por escolaridad se pagará a ésta por cuenta y en nombre del funcionario. En este caso, la distancia de al menos 50 kilómetrosfijada en el tercer párrafo se calculará a partir del lugar de residencia de la persona que tenga la custodia del hijo.
Sección 2
Indemnización por expatriación
Artículo 4
Se concederá una indemnización por expatriación en cuantía igual al 16 % del sueldo base, así como de la ►M25 asignación familiar ◄ y de la asignación por hijo a su cargo ►M25 abonadas al funcionario ◄ , a:
a los funcionarios:
a los funcionarios que tengan o hayan tenido la nacionalidad del Estado en cuyo territorio esté situado su lugar de destino y que durante un período de diez años anterior a su entrada en servicio hubieren residido habitualmente fuera del territorio europeo de dicho Estado por causas que no sean el ejercicio de funciones al servicio de un Estado o de una organización internacional.
L'indemnité de dépaysement ne peut être inférieure à ►M152 623,01 EUR ◄ par mois.
▼M25 —————
▼M112 —————
Sección 3
Indemnizaciones por razón del servicio
A.
Indemnización por gastos de instalación
Artículo 5
Cuando dos cónyuges funcionaríos ►M112 u otros agentes ◄ de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ tengan derecho los dos a indemnización por gastos de instalación, ésta será abonada al cónyuge cuyo sueldo base sea más alto.
La indemnización por gastos de instalación será ponderada mediante un coeficiente corrector establecido para el lugar de destino del funcionario.
Se pagará previa justificación documental de la instalación del funcionario en su lugar de destino, y de su familia, ►M25 que tenga derecho a la asignación familiar ◄ .
B.
Indemnización por gastos de reinstalación
Artículo 6
Para el cálculo de este plazo se computarán los años transcurridos en una de las situaciones previstas en el artículo 35 del Estatuto salvo la excedencia voluntaria.
El transcurso de este plazo no será necesario en caso de cese por interés de servicio.
La indemnización por gastos de reinstalación será ponderada mediante un coeficiente corrector establecido para el último lugar de destino del funcionario.
La reinstalación del funcionario, o de la familia del funcionario fallecido, deberá producirse en un plazo máximo de tres años tras el cese en el servicio.
El plazo de caducidad no podrá oponerse a los causahabientes que pudieren demostrar no haber tenido conocimientos de las disposiciones anteriores.
C.
Gastos de viaje
Artículo 7
El funcionario tendrá derecho a un pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje incurridos por él mismo, su cónyuge, y las personas a su cargo que convivan habitualmente con él, en las siguientes circunstancias:
con motivo de su ingreso en el servicio, desde el lugar de reclutamiento hasta el lugar de destino;
con motivo del cese definitivo en sus funciones en el sentido del artículo 47 del Estatuto, desde el lugar de destino al lugar de origen definido más adelante en el apartado 4 del presente artículo;
con motivo de los traslados que supongan cambio de lugar de destino.
En caso de fallecimiento de un funcionario, el cónyuge supérstite y las personas a su cargo tendrán derecho al pago a tanto alzado en las mismas condiciones.
No se reembolsarán los gastos de viaje de los menores de dos años durante todo el año natural.
La asignación por kilómetro será de:
0 EUR por km para el tramo comprendido entre |
0 y 200 km |
0,2317 EUR por km para el tramo comprendido entre |
201 y 1 000 km |
0,3863 EUR por km para el tramo comprendido entre |
1 001 y 2 000 km |
0,2317 EUR por km para el tramo comprendido entre |
2 001 y 3 000 km |
0,0771 EUR por km para el tramo comprendido entre |
3 001 y 4 000 km |
0,0372 EUR por km para el tramo comprendido entre |
4 001 y 10 000 km |
0 EUR por km para el tramo que exceda de los |
10 000 km |
A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a:
La asignación por kilómetro y el importe global suplementario antes indicados se actualizarán cada año en la misma proporción que las retribuciones.
En ningún caso esa revisión podrá conducir a desplazar el centro de interés del funcionario al exterior del territorio de los Estados miembros de la Unión, al exterior de los países y territorios mencionados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ni al exterior de los territorios de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio.
Artículo 8
Cuando ambos cónyuges sean funcionarios de la Unión Europea, cada uno tendrá derecho al pago a tanto alzado de los gastos de viaje para sí mismo y para las personas a su cargo, según las disposiciones anteriores; cada persona a cargo dará derecho exclusivamente a un solo pago. En lo que respecta a los hijos a cargo, el pago se determinará, con arreglo a lo que los cónyuges soliciten, en función del lugar de origen de uno u otro cónyuge.
Cuando un funcionario contraiga matrimonio y adquiera así el derecho a asignación familiar, los gastos de viaje de ese año correspondientes al cónyuge se calcularán en proporción al período comprendido entre la fecha del matrimonio y el final del año en curso.
Las modificaciones que, en su caso, se produzcan en la base de cálculo como consecuencia de un cambio de la situación familiar, tras la fecha de pago de las cantidades correspondientes no darán lugar a devolución por parte del interesado.
No se reembolsarán los gastos de viaje de los menores de dos años durante todo el año natural.
Cuando el lugar de origen, tal como se define en el artículo 7, quede fuera del territorio de los Estados miembros de la Unión, fuera de los países y territorios que figuran en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y fuera del territorio de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, el pago a tanto alzado se basará en una asignación por kilómetro de distancia geográfica entre el lugar de destino del funcionario y la capital del Estado miembro cuya nacionalidad posea. Los funcionarios cuyo lugar de origen esté situado fuera del territorio de los Estados miembros de la Unión, fuera de los países y territorios que figuran en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y fuera del territorio de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio y que no sean nacionales de alguno de los Estados miembros no tendrán derecho al pago a tanto alzado.
La asignación por kilómetro será de:
0 EUR por km para el tramo comprendido entre |
0 y 200 km |
0,4672 EUR por km para el tramo comprendido entre |
201 y 1 000 km |
0,7787 EUR por km para el tramo comprendido entre |
1 001 y 2 000 km |
0,4672 EUR por km para el tramo comprendido entre |
2 001 y 3 000 km |
0,1556 EUR por km para el tramo comprendido entre |
3 001 y 4 000 km |
0,0751 EUR por km para el tramo comprendido entre |
4 001 y 10 000 km |
0 EUR por km para el tramo que exceda de los |
10 000 km |
A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe a tanto alzado suplementario que ascenderá a:
La asignación por kilómetro y el importe global suplementario antes indicados se actualizarán cada año en la misma proporción que las retribuciones.
El pago a tanto alzado de un importe se basará en el coste del billete de avión en clase turista.
D.
Gastos de transporte de mobiliario y enseres
Artículo 9
Los límites máximos tendrán en cuenta la situación familiar del funcionario en el momento de la mudanza, y el coste medio de la mudanza y del seguro correspondiente.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución adoptará las disposiciones generales de aplicación para dar efecto al presente apartado.
E.
Indemnización diaria
Artículo 10
El funcionario que justifique estar obligado a cambiar de residencia para cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto tendrá derecho, durante el período que se establece en el apartado 2 del presente artículo, a una indemnización por día natural del siguiente importe:
El baremo anterior será revisado cada vez que se examine el nivel de las retribuciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 del Estatuto.
La duración de la concesión de estas indemnizaciones diarias será la siguiente:
para el funcionario ►M25 que no tenga derecho a la asignación familiar ◄ : 120 días
para el funcionario ►M25 que tenga derecho a asignación familiar ◄ : 180 días o, si el funcionario interesado tuviese la condición de funcionario en prácticas, la duración del período de prueba, aumentada en un mes.
Cuando dos cónyuges funcionarios ►M112 u otros agentes ◄ de ►M128 ►C4 la Unión Europea ◄ ◄ tengan ambos derechoa la indemnización diaria, el tiempo de duración de la concesión de la misma previsto en la letra b) se aplicará al cónyuge cuyo sueldo base sea más alto. El tiempo de duración de la concesión previsto en la letra a) se aplicará al otro cónyuge.
En ningún caso, serán concedidas indemnizaciones diarias a partir de la fecha en que el funcionario hubiera realizado su traslado con el fin de cumplir las obligaciones del artículo 20 del Estatuto.
▼M112 —————
F.
Dietas por misión
Artículo 11
▼M112 —————
Artículo 12
1. Ferrocarril
Cuando el desplazamiento se efectúe en tren, los gastos de transporte de las misiones se reembolsarán, previa presentación de los justificantes, en función del precio del viaje en primera clase por el itinerario más corto entre el lugar de destino y el de la misión.
2. Avión
Los funcionarios estarán autorizados a viajar en avión si la distancia por ferrocarril del viaje de ida y vuelta es igual o superior a 800 kilómetros.
3. Barco
Las clases admitidas en los viajes en barco y los suplementos por camarote que podrán reembolsarse serán determinados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en cada caso, en función de la duración y del coste del viaje.
4. Automóvil
Los gastos de transporte correspondientes se reembolsarán a tanto alzado en función de la tarifa de ferrocarril, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, y con exclusión de cualquier otro suplemento.
No obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá otorgar a aquellos funcionarios que realicen misiones en circunstancias especiales, cuando el recurso a los medios de transporte público presente claros inconvenientes, una asignación por kilómetro recorrido, en lugar del reembolso de los gastos de viaje antes indicados.
Artículo 13
El baremo correspondiente a los Estados miembros será el siguiente:
(en EUR) |
||
Destinos |
Límite aplicable al hotel |
Dietas |
Bélgica |
140 |
92 |
Bulgaria |
169 |
58 |
República Checa |
155 |
75 |
Dinamarca |
150 |
120 |
Alemania |
115 |
93 |
Estonia |
110 |
71 |
Grecia |
140 |
82 |
España |
125 |
87 |
Francia |
150 |
95 |
Irlanda |
150 |
104 |
Italia |
135 |
95 |
Chipre |
145 |
93 |
Letonia |
145 |
66 |
Lituania |
115 |
68 |
Luxemburgo |
145 |
92 |
Hungría |
150 |
72 |
Malta |
115 |
90 |
Países Bajos |
170 |
93 |
Austria |
130 |
95 |
Polonia |
145 |
72 |
Portugal |
120 |
84 |
Rumanía |
170 |
52 |
Eslovenia |
110 |
70 |
Eslovaquia |
125 |
80 |
Finlandia |
140 |
104 |
Suecia |
160 |
97 |
Reino Unido |
175 |
101 |
Cuando el funcionario en misión disfrute de una comida o alojamiento ofrecidos o reembolsados por una de las instituciones de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ , una Administración o un organismo externo, deberá declararlo. Se realizarán entonces las correspondientes deducciones.
El baremo para las misiones que se lleven a cabo fuera del territorio europeo de los Estados miembros será fijado y adaptado periódicamente por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
Artículo 13 bis
Las normas de desarrollo de los artículos 11, 12 y 13 del presente anexo serán definidas por las ►M131 las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las distintas instituciones ◄ en el marco de las disposiciones generales de aplicación.
G.
Reembolso global de gastos
Artículo 14
▼M112 —————
Artículo 15
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá asignar a ►M112 los altos funcionarios definidos en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto ◄ que no dispongan de coche oficial, una cantidad global que no podrá exceder de ►M97 892,42 euros ◄ por año, para compensar sus gastos de desplazamiento dentro de la ciudad donde estén destinados.
Esta asignación podrá concederse, mediante decisión motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a aquellos funcionarios a quienes sus tareas exijan desplazamientos constantes que estén autorizados a efectuar en su vehículo particular.
Sección 4
Pago de las cantidades devengadas
Artículo 16
Cuando la retribución mensual no deba abonarse en su totalidad será fraccionada en treinteavas partes:
si el número real de jornadas que deban abonarse fuere igual o inferior a quince, el número de treinteavas partes de la retribución será el mismo que el de jornadas abonables;
si el número real de jornadas que deban abonarse fuere superior a quince, el número de treinteavas partes de la retribución será igual a la diferencia entre treinta y el número real de jornadas no abonables.
Artículo 17
En las condiciones fijadas en una reglamentación establecida de común acuerdo por las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de cada institución previa consulta al Comité del Estatuto, los funcionarios podrán solicitar que una parte de su retribución sea transferida periódicamente con carácter extraordinario.
◄
Los elementos que podrán ser objeto de dicha transferencia, conjuntamente o por separado, serán los siguientes:
cuando los hijos del funcionario acudan a un centro de enseñanza en otro Estado miembro, un importe máximo por cada hijo a cargo igual a la cuantía de la asignación por escolaridad efectivamente recibida por el mismo;
previa presentación de justificantes válidos, las cantidades abonadas regularmente a cualquier otra persona que resida en el Estado miembro considerado y con respecto a la cual el funcionario demuestre tener una obligación en virtud de una decisión judicial o de una decisión de la autoridad administrativa competente.
Las transferencias contempladas en la letra b) no podrán ser superiores al 5 % del sueldo base del funcionario.
ANEXO VIII
Régimen de pensiones
ÍNDICE |
|
Capítulo 1: |
Disposiciones generales (art. 1) |
Capítulo 2: |
Pensión de jubilación y indemnización por cese en el servicio |
Sección 1: |
Pensión de jubilación (art. 2 a 11) |
Sección 2: |
Indemnización por cese en el servicio (art. 12) |
Capítulo 3: |
Asignación por invalidez (art. 13 a 15) |
Capítulo 4: |
Pensión de supervivencia (art. 17 a 29) |
Capítulo 5: |
Pensiones provisionales (art. 30 a 33) |
Capítulo 6: |
Aumento de pensiones por hijos a cargo del pensionado (art. 34 y 35) |
Capítulo 7: |
|
Sección 1: |
Financiación del régimen de pensiones (art. 36 a 38) |
Sección 2: |
Cálculo de las pensiones (art. 40 a 44) |
Sección 3: |
Pago de las prestaciones (art. 45 y 46) |
Capítulo 8: |
Disposiciones transitorias (art. 48 a 51) |
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El funcionario podrá recurrir contra esta decisión ante la Comisión de invalidez.
CAPÍTULO 2
PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y INDEMNIZACIÓN POR CESE EN EL SERVICIO
Sección primera
Pensión de jubilación
Artículo 2
La pensión de jubilación será liquidada sobre la base del número total de anualidades perfeccionadas por el funcionario. Cada año, contabilizado en las condiciones fijadas en el artículo 3 siguiente, dará derecho a una anualidad y cada mes completo a una doceava parte de anualidad.
El número máximo de anualidades susceptibles de ser computadas para el cálculo del derecho a pensión ►M112 será el número necesario para alcanzar la pensión máxima, con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 77 del Estatuto ◄ .
Artículo 3
Siempre que el agente haya abonado las contribuciones previstas en relación con los siguientes períodos de servicio, se tomarán en consideración a efectos del cálculo de las anualidades definidas en el artículo 2:
la duración de los servicios prestados en calidad de funcionario de una de las instituciones en una de las situaciones mencionadas en las letras a), b), c), e) y f) del artículo 35 del Estatuto. No obstante, los funcionarios que se acojan a lo previsto en el artículo 40 del Estatuto estarán sujetos a lo dispuesto en la última frase del párrafo segundo de su apartado 3;
los períodos durante los cuales el interesado haya disfrutado del derecho a la indemnización ►M131 prevista en los artículos 41, 42 quater, y 50 ◄ del Estatuto, hasta un máximo de cinco años;
el tiempo durante el cual el interesado haya disfrutado de una asignación por invalidez;
la duración de los servicios prestados en cualquier otra calidad en las condiciones fijadas por el régimen aplicable a otros agentes. No obstante, cuando un agente contractual a efectos de dicho régimen se convierta en funcionario, las anualidades de pensión adquiridas en calidad de agente contractual darán derecho a un número de anualidades como funcionario calculado con arreglo a la proporción entre el último sueldo base percibido como agente contractual y el primer sueldo base como funcionario, con sujeción al número de años de servicio efectivo. Las posibles contribuciones excedentarias, correspondientes a la diferencia entre las anualidades de pensión computadas y el número de años de servicio efectivo, serán reembolsadas al interesado en función del último sueldo base percibido en calidad de agente contractual. Esta disposición se aplicará mutatis mutandis en el supuesto de que un funcionario se convierta en agente contractual.
Artículo 4
El funcionario que, habiendo cumplido precedentemente un periodo en activo al servicio de una de las instituciones como funcionario, como agente temporal o como agente contractual, se hubiere reintegrado al servicio activo en una institución de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ , causará nuevos derechos a pensión. A efectos del cálculo de sus derechos a pensión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del presente anexo, podrá solicitar que le sea computado el tiempo total de sus servicios, en calidad de funcionario, de agente temporal o de agente contractual, por el cual se hayan pagado cotizaciones, a condición de que:
reintegre la indemnización por cese en el servicio que le haya sido abonada en virtud del artículo 12, más un interés compuesto del ►M145 2,9 % ◄ anual; en el supuesto de que el interesado se haya acogido a lo previsto en el artículo 42 ó 112 del régimen aplicable a los otros agentes, deberá reintegrar, asimismo, el importe abonado en aplicación de dicho artículo, más un interés compuesto al tipo antes mencionado;
solicite que se reserve para tal fin, antes del cálculo de las anualidades reconocidas en virtud del apartado 2 del artículo 11 y siempre que haya solicitado acogerse a lo dispuesto en dicho artículo tras reincorporarse al servicio y que su solicitud haya sido aceptada, una parte del importe transferido al régimen de pensiones ►M128 ►C4 de la Unión ◄ ◄ igual al equivalente actuarial calculado y transferido al régimen de origen en virtud del apartado 1 del artículo 11 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 12, más un interés compuesto del ►M145 2,9 % ◄ anual.
En el supuesto de que el interesado se haya acogido a lo dispuesto en los artículos 42 ó 112 del régimen aplicable a los otros agentes, el importe que habrá de reservarse incluirá, asimismo, la cantidad abonada en aplicación de dichos artículos, más un interés compuesto del ►M145 2,9 % ◄ anual.
Si el importe transferido al régimen ►M128 ►C4 de la Unión ◄ ◄ es insuficiente para reconstituir los derechos a pensión relativos a la totalidad del período de actividad anterior, el funcionario estará autorizado, previa solicitud, a completar el importe definido en la letra b) del párrafo primero.
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente anexo, todo funcionario que permanezca en servicio activo tras cumplir la edad de jubilación tendrá derecho, por cada año trabajado a partir de esa edad, a un aumento de su pensión igual al 1,5 % del sueldo base tomado en consideración para el cálculo de la pensión, sin que el total de su pensión pueda exceder del 70 % de su último sueldo base, determinado, según proceda, con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo o en el párrafo tercero del artículo 77 del Estatuto.
Este aumento será concedido igualmente en caso de fallecimiento, si el funcionario hubiere permanecido en el servicio cumplida la edad de jubilación.
Artículo 6
La pensión mínima de subsistencia tomada en consideración para el cálculo de las prestaciones será igual al sueldo base de un funcionario ►M112 que se sitúe ►M131 en el primer escalón del grado AST 1 ◄ ◄ .
▼M112 —————
Artículo 8
El equivalente actuarial de la pensión de jubilación consistirá en el valor del capital de la prestación correspondiente al funcionario, calculada según la tabla de mortalidad mencionada en el artículo 9 del anexo XII y a partir de un tipo de interés del ►M145 2,9 % ◄ anual, que podrá revisarse con arreglo a lo previsto en el artículo 10 del anexo XII.
Artículo 9
El funcionario que cese en el servicio antes de cumplir la edad de jubilación podrá solicitar que el disfrute de su pensión de jubilación sea:
o bien aplazado hasta el primer día del mes natural siguiente a aquel en que cumpla la edad de jubilación;
o bien que sea inmediato, siempre que haya cumplido al menos los 58 años. En este caso la pensión de jubilación será reducida en función de la edad del interesado en el momento en que comience a percibirla.
Se aplicará a la pensión una reducción del 3,5 % por cada año de anticipación con respecto a la edad a la que el funcionario habría tenido derecho a una pensión de jubilación, con arreglo a lo previsto en el artículo 77 del Estatuto. En el supuesto de que, entre la edad a la que se adquiera el derecho a la pensión de jubilación, con arreglo a lo previsto en el artículo 77, y la edad del interesado en el momento considerado, la diferencia rebase un número exacto de años, se añadirá un año suplementario a la reducción.
Artículo 9 bis
Para determinar la pensión reducida de aquellos funcionarios cuyos derechos a pensión excedan del 70 % de su último sueldo base y que soliciten el disfrute inmediato de su pensión de jubilación en virtud del artículo 9, la reducción prevista en dicho artículo se aplicará a un importe teórico correspondiente a las anualidades adquiridas y no a un importe limitado como máximo al 70 % del último sueldo base. No obstante, la pensión reducida así calculada no podrá, en ningún caso, exceder del 70 % del último sueldo base con arreglo al artículo 77 del Estatuto.
Artículo 10
El derecho a pensión de jubilación tendrá efecto a partir del primer día del mes natural siguiente a aquel en que al funcionario le sea reconocido tal derecho, de oficio o a petición del interesado; hasta ese momento continuará percibiendo su retribución.
Artículo 11
El funcionario que cese para:
tendrá derecho a hacer transferir el equivalente actuarial ►M112 , actualizado en la fecha de transferencia efectiva, ◄ de sus derechos a pensión de jubilación, adquiridos en ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ , a la caja de pensiones de esta administración, de esta organización, o a la caja en la que el funcionario adquiera sus derechos a pensión de jubilación en virtud de su actividad por cuenta propia o ajena.
El funcionario que entre al servicio de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ tras haber:
tendrá la facultad, entre el momento de su nombramiento definitivo y el momento en que cause derecho a pensión de jubilación, con arreglo al artículo 77 del Estatuto, de hacer transferir a ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ el capital, actualizado en la fecha de transferencia efectiva, correspondiente a los derechos a pensión que haya adquirido por las actividades antes mencionadas.
En tal caso, la ►M131 autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución ◄ en que el funcionario preste servicios determinará, mediante disposiciones generales de aplicación y habida cuenta del sueldo base, de la edad y del tipo de cambio en la fecha de la solicitud de transferencia, el número de anualidades que tomará en cuenta a efectos del régimen de pensiones ►M128 ►C4 de la Unión ◄ ◄ , en virtud del periodo de servicio anterior, basándose en el capital transferido, previa deducción de la cuantía correspondiente a la revalorización del capital entre la fecha de la solicitud de transferencia y la de transferencia efectiva.
El funcionario únicamente podrá hacer uso de esta facultad una sola vez por Estado miembro y fondo de pensiones.
Sección 2
Indemnización por cese en el servicio
Artículo 12
El funcionario que, no habiendo cumplido la edad de jubilación, cese definitivamente en sus funciones por causa que no sea el fallecimiento o la invalidez y que no tenga derecho a pensión de jubilación inmediata o diferida, tendrá derecho en el momento de su cese:
si ha prestado menos de un año de servicio, y siempre que no se haya acogido a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, a la entrega de una indemnización por cese en el servicio igual al triple de las cuantías que hayan sido retenidas sobre su sueldo base en concepto de contribución a su pensión de jubilación, previa deducción de los importes que, en su caso, se hayan abonado en aplicación de los artículos 42 y 112 del régimen aplicable a los otros agentes;
en los demás casos, a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 o al ingreso del equivalente actuarial en un seguro privado o en un fondo de pensiones de su elección que garantice:
que no se efectuará ningún reembolso de capital;
que se abonará una renta mensual a partir de los 60 años de edad, como mínimo, y a partir de los 66, como máximo;
que sus causahabientes recibirán prestaciones de supervivencia;
que la transferencia a otro seguro o fondo únicamente sería posible en condiciones idénticas a las señaladas en los incisos i), ii) y iii).
▼M112 —————
CAPÍTULO 3
ASIGNACIÓN POR INVALIDEZ
Artículo 13
El interesado estará obligado a presentar las pruebas documentales que le sean exigidas y a notificar a la institución cualquier circunstancia que pueda modificar su derecho a la asignación.
Artículo 14
El derecho ►M112 a la asignación por invalidez ◄ comenzará el primer día del mes natural siguiente a la publicación en aplicación del artículo 53 del Estatuto.
Cuando ►M62 el antiguo funcionario ◄ deje de reunir las condiciones requeridas para ser beneficiario de ►M112 esta asignación ◄ , deberá incorporarse obligatoriamente a la primera vacante de un puesto de trabajo de su categoría o servicio, correspondiente a su carrera, siempre que posea las condiciones requeridas para este puesto. Si rehusare el puesto de trabajo que se le ofrezca, conservará sus derechos a la incorporación, en las mismas condiciones, hasta que se produzca una segunda vacante de un puesto de trabajo de su categoría o servicio correspondiente a su carrera; en caso de un segundo rechazo podrá ser separado de oficio ►M112 ————— ◄ .
Si ►M62 el antiguo funcionario ◄ beneficiario de la ►M112 asignación por invalidez ◄ falleciera, el derecho a ►M112 esta asignación ◄ se extinguirá al término del mes natural en el curso del cual ►M62 el antiguo funcionario ◄ hubiera fallecido.
Artículo 15
Mientras ►M62 el antiguo funcionario ◄ beneficiario de una ►M112 asignación por invalidez ◄ no alcance la edad de ►M131 jubilación ◄ , la institución podrá proceder a la realización de exámenes periódicos con el fin de comprobar que sigue reuniendo las condiciones precisas para percibir esta ►M112 asignación ◄ .
▼M112 —————
CAPÍTULO 4
PENSIÓN DE SUPERVIVENCIA
Artículo 17
►M23 ►M112 El cónyuge supérstite ◄ de un funcionario fallecido que estuviera en alguna de las situaciones previstas en el artículo 35 del Estatuto ◄ , siempre que ►M112 hubiere estado casado ◄ durante al menos un año, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, anterior, y en el artículo 22 siguiente, tendrá derecho a una ►M112 pensión de supervivencia ◄ equivalente al ►M5 60 % ◄ de la pensión de jubilación que hubiera correspondido al funcionario si hubiera tenido derecho a la misma, independientemente del tiempo de servicio ►M62 y de la edad ◄ , en el momento del fallecimiento.
La duración del matrimonio prevista en el párrafo anterior no será exigida en el caso de que existan uno o más hijos habidos del matrimonio o de un matrimonio anterior del funcionario siempre que ►M112 el cónyuge supérstite ◄ mantenga o haya mantenido a tales hijos, ni cuando el fallecimiento del funcionario resultase bien de una dolencia o enfermedad contraída con ocasión del ejercicio de sus funciones, bien de un accidente.
Artículo 17 bis
Sin perjuicio de la dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 22, ►M112 el cónyuge supérstite ◄ de un antiguo funcionario al que se le haya aplicado una medidade cese definitivo en el servicio o de cese en sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (Euratom, CECA, CEE) no 2530/72 (CECA, CEE, Euratom) no 1543/73 y que hubiere fallecido mientras disfrutada de una indemnización mensual concedida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto o en uno de los citados Reglamentos, tendrá derecho, ►M112 siempre que el matrimonio se hubiera contraído antes del cese de actividad y que hayan estado casados durante un año, como mínimo ◄ , a una ►M112 pensión de supervivencia ◄ igual al 60 % de la pensión de jubilación que hubiera disfrutado su ►M112 cónyuge ◄ , de haber tenido derecho a ella, sin condiciones de servicio ni de edad, en la fecha de su fallecimiento.
La cuantía de la ►M112 pensión de supervivencia ◄ dispuesta en el párrafo primero no podrá ser inferior a las cuantías fijadas en el segundo párrafo del artículo 79 del Estatuto. Sin embargo, la cuantía de esta pensión no podrá en ningún caso sobrepasar la cuantía del primer pago de la pensión de jubilación a la que el antiguo funcionario hubiera tenido derecho si, siguiendo vivo y habiéndose extinguido sus derechos a las indemnizaciones antes mencionadas, hubiera tenido derecho a pensión de jubilación.
La condición de anterioridad del matrimonio, dispuesta en el primer párrafo, no se exigirá si hubieren nacido uno o varios hijos de un matrimonio del antiguo funcionario, contraído con anterioridad al cese en sus funciones, siempre que ►M112 el cónyuge supérstite ◄ provea o haya proveído efectivamente a las necesidades de los hijos que estén a cargo con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Anexo VII.
Igual criterio se aplicara si el fallecimiento del antiguo funcionario fuere consecuencia de una de las circunstancias establecidas en el segundo párrafo del artículo 17 in fine.
Artículo 18
El cónyuge supérstite de un antiguo funcionario titular de una pensión de jubilación tendrá derecho, siempre que el matrimonio se hubiera contraído antes del cese de actividad y que hayan estado casados durante un año como mínimo, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 22, a una pensión de supervivencia equivalente al 60 % de la pensión de jubilación que percibía su cónyuge en el momento de su fallecimiento. El mínimo de la pensión de supervivencia será el 35 % del último sueldo base; no obstante, la cuantía de la pensión de supervivencia no podrá, en ningún caso, ser superior a la cuantía de la pensión de jubilación a la que tenía derecho su cónyuge en el momento del fallecimiento.
La duración del matrimonio no será exigida en el caso de que existan uno o más hijos habidos de un matrimonio contraído por el funcionario antes de su cese en el servicio, siempre que el cónyuge supérstite mantenga o haya mantenido a tales hijos.
Artículo 18 bis
►M112 El cónyuge supérstite ◄ de un antiguo funcionario, que hubiera cesado en sus funciones antes de cumplir ►M131 la edad de jubilación ◄ y que hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación fuera aplazado hasta el primer día del mes natural siguiente a aquél en que cumpla ►M131 la edad de jubilación ◄ , ►M112 siempre que el matrimonio se hubiera contraído antes del cese de actividad y que hayan estado casados durante un año, como mínimo ◄ , tendrá derecho, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 22, a una ►M112 pensión de supervivencia ◄ equivalente al 60 % de la pensión de jubilación a la que habría tenido derecho su ►M112 cónyuge ◄ ►M131 la edad de jubilación ◄ . El mínimo de la ►M112 pensión de supervivencia ◄ será equivalente al 35 % del último sueldo base; no obstante, la cuantía de la ►M112 pensión de supervivencia ◄ no podrá, en ningún caso, ser superior a la cuantía de la pensión de jubilación a la que el antiguo funcionario hubiera tenido derecho a la edad de ►M131 la edad de jubilación ◄ .
La duración del matrimonio prevista en el párrafo anterior no será exigida en el caso de que existan uno o más hijos habidos de un matrimonio contraído por ►M62 el antiguo funcionario ◄ antes de su cese en el servicio, siempre que ►M112 el cónyuge supérstite ◄ mantenga o haya mantenido a tales hijos.
Artículo 19
El cónyuge supérstite de un antiguo funcionario titular de una asignación por invalidez tendrá derecho, a reserva de lo dispuesto en el artículo 22 del presente anexo y siempre que estuvieran casados en la fecha de comienzo del derecho del funcionario a esta asignación, a una pensión de supervivencia equivalente al 60 % de la asignación por invalidez que percibía su cónyuge en el momento del fallecimiento.
El mínimo de la pensión de supervivencia será equivalente al 35 % del último sueldo base; no obstante, la cuantía de la pensión de supervivencia no podrá, en ningún caso, ser superior a la cuantía de la asignación por invalidez que percibía su cónyuge en el momento del fallecimiento.
Artículo 20
A los efectos ►M62 de los artículos 17 bis, 18, 18 bis y 19 ◄ no será exigida la duración del matrimonio si éste, aun cuando hubiera sido contraído con posterioridad al cese en el servicio del funcionario, hubiera durado al menos cinco años.
Artículo 21
No podrá ser inferior a la pensión mínima de subsistencia, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 22.
En las condiciones previstas en el artículo 3 del Anexo VII, el huérfano tendrá derecho a una asignación por escolaridad.
Artículo 22
En caso de que concurran ►M112 un cónyuge supérstite ◄ y huérfanos procedentes de un matrimonio anterior, u otros causahabientes, la pensión total, calculada como la de ►M112 un cónyuge supérstite ◄ con todas estas personas a su cargo, será repartida entre los grupos de interesados proporcionalmente a las pensiones que hubieran correspondido a los diferentes grupos considerados aisladamente.
En caso de que concurran huérfanos de diferentes matrimonios, la pensión total, calculada como si todos procedieran de un solo matrimonio, será repartida entre los grupos de interesados proporcionalmente a las pensiones que hubieran correspondido a los diferentes grupos considerados aisladamente.
Para el cálculo del reparto a que se refieren los párrafos anteriores, los hijos habidos en un matrimonio anterior de uno de los cónyuges y que sean reconocidos a su cargo según lo dispuesto en el artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, serán incluidos en el grupo de los hijos habidos en el matrimonio con el funcionario ►M62 o antiguo funcionario, titular ►M112 de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez ◄ ◄ .
En el caso previsto en el segundo párrafo anterior los ascendientes reconocidos a su cargo en las condiciones fijadas en el artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, serán asimilados a los hijos a su cargo y comprendidos en el grupo de los descendientes para el cálculo del reparto.
▼M62 —————
Artículo 24
El derecho a pensión de supervivencia comenzará a partir del primer día del mes natural siguiente al del fallecimiento del funcionario ►M62 o antiguo funcionario, titular ►M112 de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez ◄ ◄ . ►M23 No obstante, cuando el fallecimiento del funcionario o del titular de la pensión diera lugar al pago previsto en el artículo 70 del Estatuto, este derecho comenzará el primer día del cuarto mes siguiente al fallecimiento. ◄
El derecho a pensión de supervivencia expirará al final del mes natural en que se hubiere producido el fallecimiento de su beneficiario o en el que éste dejare de reunir las condiciones previstas para disfrutar de tal pensión. ►M112 Asimismo, el derecho a pensión de orfandad se extinguirá si su titular deja de considerarse un hijo a cargo con arreglo a lo previsto en el artículo 2 del anexo VII. ◄
Artículo 25
Si la diferencia de edad entre el funcionario ►M62 o antiguo funcionario, titular ►M112 de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez ◄ ◄ fallecido y su cónyuge supérsite, una vez deducida la duración de su matrimonio, fuera superior a diez años, la pensión de supervivencia establecida conforme a las disposiciones anteriores experimentará por cada año completo de diferencia la siguiente reducción:
Artículo 26
►M112 El cónyuge supérstite ◄ que contrajere nuevas nupcias perderá el derecho a pensión de viudedad. Tendrá derecho al pago inmediato de una suma equivalente al doble de la cuantía anual de su pensión de viudedad siempre que no sean aplicables las disposiciones del artículo 80, segundo párrafo, del Estatuto.
Artículo 27
El cónyuge divorciado de un funcionario o de un antiguo funcionario tendrá derecho a la pensión de supervivencia definida en el presente capítulo, siempre que justifique tener derecho, al fallecimiento de su ex cónyuge, a una pensión alimenticia a cargo de éste, fijada por resolución judicial o contrato en vigor entre los antiguos cónyuges oficialmente registrado y ejecutado.
En todo caso, la pensión de supervivencia no podrá ser superior a la pensión alimenticia que recibía en el momento del fallecimiento de su ex cónyuge, la cual se ►M131 actualizará ◄ de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto.
El cónyuge divorciado que contraiga nuevas nupcias antes del fallecimiento de su ex cónyuge perderá el citado derecho. Si contrajere nuevas nupcias después del fallecimiento de su ex cónyuge, le serán aplicables las disposiciones del artículo 26.
Artículo 28
En caso de que existan ►M112 varios cónyuges divorciados ◄ que tengan derecho a pensión de viudedad o de un o ►M112 varios cónyuges divorciados ◄ y de ►M112 un cónyuge supérstite ◄ con derecho a pensión de viudedad, esta pensión se repartirá a prorrata de la respectiva duración de los matrimonios. Las condiciones del segundo y tercer párrafos del artículo 27 serán aplicables.
En caso de renuncia o fallecimiento de ►M112 uno de los beneficiarios ◄ su parte acrecerá a la de ►M112 los demás ◄ salvo reversión del derecho a pensión en favor de los huérfanos, en las condiciones previstas en el artículo 80, segundo párrafo, del Estatuto.
Las reducciones por diferencias de edad previstas en el artículo 25 serán aplicables por separado a las pensiones determinadas al reparto previsto en el presente artículo.
Artículo 29
Si ►M112 el cónyuge divorciado ◄ decayese en su derecho a pensión en aplicación de las disposiciones del artículo 42 siguiente, la pensión total revertirá ►M112 al cónyuge supérstite ◄ siempre que no sean aplicables las disposiciones del artículo 80, segundo párrafo.
CAPÍTULO 5
PENSIONES PROVISIONALES
Artículo 30
El cónyuge o las personas consideradas a cargo de un funcionario ►M62 que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 35 del Estatuto ◄ , que hubiere desaparecido ►M62 ————— ◄ , podrán obtener a título provisional la liquidación de la pensión de supervivencia a que tuvieran derecho en aplicación del presente Anexo cuando hubiere transcurrido más de un año desde el día de la desaparición del funcionario.
Artículo 31
El cónyuge o las personas consideradas a cargo ►M62 de un antiguo funcionario ◄ titular de una ►M112 pensión de jubilación o asignación por invalidez ◄ podrá obtener, a título provisional, la liquidación de la pensión de supervivencia a que tuvieran derecho en aplicación del presente Anexo cuando el titular hubiere desaparecido ►M62 ————— ◄ desde hace más de un año.
Artículo 31 bis
Cuando haya transcurrido más de un año desde la desaparición de un antiguo funcionario tal como se define en el artículo 18 bis del Anexo VIII o de un antiguo funcionario beneficiario de una indemnización, sea en base al artículo 50 del Estatuto, ►M112 sea en virtud del Reglamento (CEE) no 1857/89 ( 15 ), del Reglamento (CE, Euratom) no 1746/2002 ( 16 ), del Reglamento (CE, Euratom) no 1747/2002 ( 17 ) o del Reglamento (CE, Euratom) no 1748/2002 ( 18 ) ◄ , el cónyuge o las personas consideradas a cargo del antiguo funcionario podrán obtener, a titulo provisional, la liquidación de la pensión de supervivencia a que tuvieran derecho en aplicación del presente Anexo.
Artículo 32
Las disposiciones del artículo 31 serán aplicables a las personas consideradas a cargo de un beneficiario de una pensión de supervivencia o que tenga derecho a la misma, y que hubiere desaparecido ►M62 ————— ◄ desde hace más de un año.
Artículo 33
Las pensiones provisionales a que se refieren los artículos 30, 31 ►M62 , 31 bis ◄ y 32 serán convertidas en pensiones definitivas cuando se declare oficialmente el fallecimiento del funcionario o ►M62 del antiguo funcionario ◄ o cuando la ausencia se declare por sentencia firme.
CAPÍTULO 6
AUMENTO DE PENSIONES POR HIJOS A CARGO DEL PENSIONADO
Artículo 34
Las disposiciones del segundo párrafo del artículo 81 del Estatuto serán aplicables a los titulares de una pensión provisional.
Las disposiciones de los artículos 80 y 81 del Estatuto serán aplicables igualmente a los hijos nacidos menos de trescientos días después del fallecimiento del funcionario o antiguo funcionario titular de una pensión de jubilación o asignación por invalidez.
▼M23 —————
Artículo 35
La concesión de ►M112 una pensión de jubilación o supervivencia, de una asignación por invalidez ◄ , o de una pensión provisional, no otorga derecho a la indemnización por expatriación.
CAPÍTULO 7
Sección primera
Financiación del régimen de pensiones
Artículo 36
Toda percepción de un sueldo ►M112 o de una asignación por invalidez ◄ estará sometida a cotización al sistema de pensiones previsto en los artículos 77 a 84 del Estatuto.
Artículo 37
El funcionario en situación de comisión de servicio continuará pagando la cotización prevista en el artículo precedente sobre la base del sueldo correspondiente a su escalón en su grado. Lo mismo se aplicará al funcionario que perciba la indemnización prevista en caso de excedencia forzosa y de cese en interés del servicio, hasta el límite de cinco años previsto en el artículo 3 ►M39 así como del funcionario en excedencia voluntaria y que continúe adquiriendo nuevos derechos de pensión en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 40 del Estatuto ◄ .
Las prestaciones a que pueda tener derecho este funcionario o sus causahabientes en virtud de las disposiciones del presente régimen de pensiones serán calculadas sobre la base de dicho sueldo.
Artículo 38
Las cotizaciones legalmente deducidas no podrán ser objeto de devolución. Las que fueren deducidas irregularmente no generarán ningún derecho a pensión; serán devueltas sin interés a petición del interesado o de sus causahabientes.
▼M112 —————
Sección 2
Cálculo de las pensiones
Artículo 40
La institución de la que dependía el funcionario en el momento de su cese en el servicio calculara la cuantía de ►M112 las pensiones de jubilación o supervivencia, la asignación por invalidez ◄ , y la pensión provisional. El desglose detallado de esta liquidación será notificado al funcionario o a sus causahabientes y a la ►M128 Comisión Europea ◄ , encargada de garantizar el pago de las pensiones, al mismo tiempo que la decisión de esta pensión.
La pensión de jubilación o la asignación por invalidez no podrán acumularse ni con la percepción de un sueldo a cargo del presupuesto general de la Unión Europea o de las agencias, ni con la indemnización prevista en los artículos 41 y 50 del Estatuto. Asimismo, serán incompatibles con cualquier retribución derivada de un mandato en una de las instituciones o agencias.
Artículo 41
Las pensiones podrán ser revisadas en cualquier momento en caso de error u omisión de cualquier clase.
Podrán ser modificadas o suprimidas si su concesión se hubiere efectuado en condiciones contrarias a las prescripciones del Estatuto o del presente Anexo.
Artículo 42
Los causahabientes de un funcionario ►M62 o antiguo funcionario, titular ►M112 de una pensión de jubilación o una asignación por invalidez ◄ ◄ fallecido que no hubieren solicitado la liquidación de sus derechos a pensión ►M112 o asignación ◄ en el plazo de un año a partir de la fecha de fallecimiento del funcionario ►M62 o antiguo funcionario, titular ►M112 de una pensión de jubilación o una asignación por invalidez ◄ ◄ , serán considerados decaídos en sus derechos, salvo en caso de fuerza mayor debidamente probada.
Artículo 43
►M62 El antiguo funcionario ◄ y sus causahabientes que tengan derecho a las prestaciones previstas por el presente régimen de pensiones estarán obligados a suministrar las pruebas escritas que se les exijan y a notificar a la institución a que se refiere el segundo párrafo del artículo 45, todos los datos susceptibles de modificar sus derechos.
Artículo 44
El funcionario que hubiere sido privado total o parcialmente de su derecho a pensión, con carácter ►M112 temporal ◄ , en aplicación de las disposiciones ►M112 del artículo 9 del anexo IX ◄ , podrá solicitar el reembolso de las cantidades que hubiera pagado en concepto de cotización al sistema de pensiones, proporcionalmente a la reducción impuesta a su pensión.
Sección 3
Pago de las prestaciones
Artículo 45
Las prestaciones previstas en el presente sistema de pensiones se pagarán por meses vencidos.
Los pagos serán efectuados ►M15 en nombre de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ ◄ , por la institución designada por las autoridades presupuestarias. Ninguna otra institución podrá pagar bajo ningún concepto con cargo a sus fondos propios ninguna de las prestaciones previstas en el presente sistema de pensiones.
Cuando los pensionistas residan en la Unión Europea, las prestaciones se pagarán en euros en un banco ►M131 de la Unión Europea ◄ .
Cuando los pensionistas residan fuera de la Unión Europea, la pensión se pagará en euros en un banco ►M131 en la Unión Europea o ◄ del país de residencia. No obstante, podrá pagarse ►M131 ————— ◄ en divisas en el país de residencia, mediante conversión basada en los tipos de cambio más actuales utilizados para la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea.
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable por analogía a los beneficiarios de una asignación por invalidez.
▼M62 —————
Artículo 46
Las cantidades que un funcionario ►M62 o antiguo funcionario, titular ►M112 de una pensión de jubilación o asignación por invalidez ◄ ◄ adeude ►M15 a ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ ◄ en la fecha en que tenga derecho a una de las prestaciones previstas en el presente sistema de pensiones, serán deducidas de la cuantía de sus prestaciones o de las de sus causahabientes. Esta deducción podrá escalonarse a lo largo de varios meses.
▼M62 —————
CAPÍTULO 8
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 48
Los funcionarios que se integren en el régimen del Estatuto en aplicación de las disposiciones transitorias causarán derecho a pensión desde el día de su afiliación al régimen provisional de previsión común de las instituciones de ►M128 ►C4 la Unión Europea ◄ ◄ .
Los funcionarios causarán a petición propia este derecho a pensión, desde el día de su entrada al servicio, por cualquier título, de una de las instituciones de ►M128 ►C4 la Unión Europea ◄ ◄ , y no obstante las disposiciones en contrario contenidas en el Estatuto. En el caso en que no hubiere cotizado al sistema de previsión durante todo o parte del tiempo de servicio anterior, tendrá derecho a adquirir mediante cotizaciones fraccionadas los derechos para los que no hubiera podido cotizar. La cuantía de las cotizaciones pagadas por el funcionario y de las correspondientes de la institución será considerada incluida en la cuenta del funcionario en el régimen provisional de previsión en la fecha de entrada en vigor del Estatuto.
Artículo 49
Si el funcionario hubiere hecho uso de la posibilidad de retirar de su cuenta en el régimen provisional de previsión común de las instituciones de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ las cantidades que estaba obligado a pagar en su país de origen para poder mantener en éste sus derechos a pensión, los derechos que le correspondan por el período de su afiliación al régimen provisional de previsión, serán reducidos proporcionalmente a las cantidades retiradas de su cuenta.
La disposición precedente no se aplicará al funcionario que hubiere solicitado reponer cantidades aumentadas en un 3,5 de interés compuesto anual, en los tres meses siguientes a su integración en el régimen del Estatuto.
Artículo 50
Los funcionarios integrados en el régimen del Estatuto en virtud de las disposiciones transitorias, si cesaren en sus funciones antes de los 65 años sin haber cumplido los diez de servicio a que se refiere el primer párrafo del artículo 77 del Estatuto, podrán optar entre la percepción de una asignación calculada de acuerdo con el artículo 12, y la de una pensión proporcional calculada según el segundo párrafo del artículo 77 del Estatuto.
Artículo 51
Las disposiciones del presente régimen de pensiones serán aplicables a las viudas y causahabientes de los agentes fallecidos en situación de servicio activo, y a los afectados por una invalidez permanente considerada como total según las disposiciones del artículo 78 del Estatuto, cuando el fallecimiento o la invalidez se hubieren producido antes de la entrada en vigor del Estatuto, previo pago ►M15 a ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ ◄ de las cantidades que figuren en la cuenta del interesado en el sistema provisional de previsión común de las instituciones de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ . ►M15 ►M128 ►C4 La Unión ◄ ◄ se hará cargo ◄ del pago de las prestaciones previstas en este régimen de pensiones.
ANEXO IX
Procedimiento disciplinario
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Basándose en el informe de investigación, una vez se haya dado traslado al funcionario afectado de todos los documentos de prueba del expediente y tras haber sido oído dicho funcionario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá:
resolver que el funcionario queda libre de todo cargo, en cuyo caso este último será informado de ello por escrito, o
resolver, aun cuando exista o parezca haber existido incumplimiento de las obligaciones, que no procede adoptar ninguna sanción y, en su caso, hacer al funcionario un apercibimiento; o
en caso de incumplimiento de alguna obligación, con arreglo al artículo 86 del Estatuto:
decidir incoar el procedimiento disciplinario previsto en la sección 4 del presente anexo, o
decidir incoar un procedimiento disciplinario ante el Consejo de disciplina.
Artículo 4
En el supuesto de que, por razones objetivas, el funcionario afectado no pudiera ser oído con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo, podrá ser invitado a formular sus observaciones por escrito o ser representado por una persona de su elección.
Sección 2
Consejo de disciplina
Artículo 5
Artículo 6
Los dos miembros del Consejo ampliado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del presente anexo, serán designados del siguiente modo:
la autoridad facultada para proceder a los nombramientos confeccionará una lista en la que, en la medida de lo posible, incluirá los nombres de dos funcionarios de cada grado en cada grupo de funciones. Simultáneamente, el Comité de personal remitirá a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos una lista confeccionada del mismo modo;
en los diez días siguientes a la notificación del informe por el que se incoe el procedimiento disciplinario o el procedimiento a que se refiere el artículo 22 del Estatuto, el presidente del Consejo, en presencia del interesado, elegirá por sorteo a un miembro del Consejo en cada una de las listas antes mencionadas. El presidente podrá decidir ser sustituido por el secretario en este procedimiento. El presidente comunicará al funcionario afectado y a cada uno de los miembros del Consejo la composición de éste.
En ese mismo plazo, los miembros del Consejo podrán hacer valer motivos legítimos para no participar en el Consejo y deberán abandonarlo si existiera un conflicto de intereses.
El presidente del Consejo procederá, si ha lugar, a un nuevo sorteo para sustituir a los miembros designados conforme a lo establecido en el apartado 4.
Artículo 7
El Consejo estará asistido por un secretario designado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
Artículo 8
Sección 3
Sanciones disciplinarias
Artículo 9
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá aplicar una de las siguientes sanciones:
apercibimiento por escrito;
amonestación;
suspensión de subida de escalón durante un período comprendido entre un mes y veintitrés meses;
descenso de escalón;
descenso temporal de grado durante un período comprendido entre quince días y un año;
descenso de grado en el mismo grupo de funciones;
clasificación en un grupo de funciones inferior, con o sin descenso de grado;
separación del servicio y, en su caso, reducción pro tempore de la pensión o retención, por un período de tiempo determinado, de una parte de la asignación por invalidez, sin que los efectos de esta sanción puedan hacerse extensivos a los causahabientes del funcionario. No obstante, si se produjera esta reducción, los ingresos del funcionario afectado no podrán ser inferiores a la renta mínima de subsistencia prevista en el artículo 6 del anexo VIII, incrementada, en su caso, con los complementos familiares.
Artículo 10
La sanción disciplinaria impuesta deberá ser proporcional a la gravedad de la falta cometida. Para determinar la gravedad de la falta y la sanción que cabe imponer, se tendrá en cuenta en particular:
la naturaleza de la falta y las circunstancias en las que haya sido cometida;
la magnitud del perjuicio causado a la integridad, la reputación o los intereses de las instituciones;
el grado de intencionalidad o negligencia en la falta cometida;
los motivos que hayan llevado al funcionario a cometer la falta;
el grado y la antigüedad del funcionario;
el grado de responsabilidad personal del funcionario;
el nivel de las funciones y responsabilidades del funcionario;
el carácter reincidente del acto o la actuación infractora;
la conducta del funcionario a lo largo de su carrera.
Sección 4
Procedimiento disciplinario sin recurso al Consejo de disciplina
Artículo 11
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá imponer la sanción de apercibimiento por escrito o amonestación sin consultar al Consejo. Antes de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adopte tales medidas habrá de darse audiencia al interesado.
Sección 5
Procedimiento disciplinario ante el Consejo de disciplina
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 14
Cuando, en presencia del presidente del Consejo, el funcionario afectado reconozca su falta y acepte sin reservas el informe mencionado en el artículo 12 del presente anexo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá retirar el asunto del Consejo, aplicando el principio de proporcionalidad entre la gravedad de la falta y la sanción que se prevea imponer. Siempre que el asunto sea retirado del Consejo, el presidente de éste se pronunciará en relación con la sanción prevista.
Con arreglo a este procedimiento, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá aplicar, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 del presente anexo, una de las sanciones previstas en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 9 del presente anexo.
Antes de que el funcionario afectado reconozca su falta, se le informará de las consecuencias que tal reconocimiento pueda acarrear
Artículo 15
Antes de la primera reunión del Consejo, el presidente designará a uno de sus miembros como ponente en relación con el conjunto del caso y lo notificará a los demás miembros del Consejo.
Artículo 16
Artículo 17
Artículo 18
A la luz de los documentos presentados al Consejo y habida cuenta de las declaraciones que hayan podido realizarse verbalmente o por escrito, así como de los resultados de la investigación que, en su caso, se haya llevado a cabo, el Consejo emitirá por mayoría un dictamen motivado en el que se pronunciará sobre la realidad de los hechos imputados y, si ha lugar, sobre la sanción que, a su juicio, merecen tales hechos. Este dictamen será firmado por todos los miembros del Consejo. Todo miembro del Consejo podrá adjuntar al dictamen una opinión divergente. El dictamen se remitirá a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y al funcionario interesado en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de recepción del informe de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, siempre que este plazo sea compatible con la complejidad del caso. Cuando se efectúe una investigación por iniciativa del Consejo, el plazo será de cuatro meses, siempre que sea compatible con la complejidad del caso.
Artículo 19
Artículo 20
El secretario levantará acta de las reuniones del Consejo. Los testigos firmarán el acta de su declaración.
Artículo 21
Artículo 22
Sección 6
Suspensión
Artículo 23
Artículo 24
Sección 7
Procedimiento penal paralelo
Artículo 25
Cuando el funcionario se halle incurso en un procedimiento penal por los mismos hechos, su situación no quedará definitivamente resuelta hasta tanto la resolución dictada por el tribunal competente no adquiera carácter firme.
Sección 8
Disposiciones finales
Artículo 26
Las decisiones a que se refieren los artículos 11, 14, 22 y 23 del presente anexo les serán comunicadas a la OLAF para su información en los casos en que ésta haya abierto una investigación.
Artículo 27
Todo funcionario sobre el que recaiga una sanción disciplinaria distinta de la separación del servicio podrá, al cabo de tres años si se trata de un apercibimiento por escrito o de una amonestación, o al cabo de seis años en los demás casos, solicitar que se elimine de su expediente personal toda mención de la citada sanción. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos decidirá si debe accederse a la solicitud del interesado.
Artículo 28
En el supuesto de que se descubran hechos nuevos respaldados por pruebas pertinentes, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá reabrir el procedimiento disciplinario a iniciativa propia o a instancia del funcionario afectado.
Artículo 29
En el supuesto de que el interesado haya quedado libre de todo cargo, con arreglo al apartado 3 del artículo 1 y al apartado 2 del artículo 22 del presente anexo, tendrá derecho, previa solicitud, a la reparación del perjuicio sufrido mediante una publicidad adecuada de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
Artículo 30
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución adoptará, si lo juzga conveniente y previa consulta al Comité de personal, las disposiciones de aplicación del presente anexo.
ANEXO X
Disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios destinados en un país tercero
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El presente Anexo establece las disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios de ►M128 ►C4 la Unión Europea ◄ ◄ destinados en un país tercero.
Para cubrir tales destinos sólo podrán reclutarse nacionales de los Estados miembros de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ , sin que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos pueda recurrir a la excepción prevista en la letra a) del artículo 28 del Estatuto.
Las disposiciones generales de aplicación serán aprobadas de conformidad con el artículo 110 del Estatuto.
Artículo 2
Mediante decisión adoptada en interés del servicio por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, se procederá periódicamente a la movilidad de los funcionarios, en caso necesario independientemente de la existencia de cualquier puesto de trabajo vacante.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos hará efectiva dicha movilidad con arreglo a un procedimiento específico denominado «procedimiento de movilidad», cuyas normas serán fijadas por ella previa consulta al Comité de personal.
Artículo 3
►M112 En el marco del procedimiento de movilidad, y por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, un funcionario destinado en un tercer país podrá volver a ser destinado temporalmente a la sede o a cualquier otro lugar de destino en ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ conservando su puesto de trabajo; la duración de este destino, que no irá precedido de anuncio de vacante, no podrá exceder de cuatro años. ◄ No obstante la dispuesto en el párrafo primero del artículo 1, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir, con arreglo a las disposiciones generales de ejecución, que el funcionario permanezca sometido, mientras dure este destino temporal, a determinadas disposiciones del presente Anexo, excepción hecha de sus artículos 5, 10 y 12.
CAPÍTULO 2
OBLIGACIONES
Artículo 4
El funcionario estará obligado a ejercer sus funciones en el lugar al que fue destinado en el momento de su contratación o en el momento de su traslado según las necesidades del servicio, como consecuencia del procedimiento de movilidad.
Artículo 5
CAPÍTULO 3
CONDICIONES DE TRABAJO
Artículo 6
El funcionario tendrá derecho a unas vacaciones anuales, por año natural, de dos días laborables por mes de servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero del presente artículo, los funcionarios que ya estén destinados en un tercer país a 1 de enero de 2014 tendrán derecho a:
Artículo 7
Al entrar en funciones, y al cesar en ellas, en un país tercero, la fracción de año dará derecho a dos días laborables de vacaciones por mes completo de servicio, a dos días laborables por fracción de mes superior a quince días, y a un día laborable por fracción de mes igual o inferior a quince días.
Si por razones no imputables a las necesidades del servicio, un funcionario no ha agotado sus vacaciones anuales antes de finalizar el año civil en curso, no podrán trasladarse al año siguiente más de catorce días laborables de vacaciones.
Artículo 8
Con carácter excepcional, y mediante decisión especial y motivada, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá conceder una licencia de descanso a causa de las condiciones de vida especialmente duras de su lugar de destino. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos establecerá, para cada uno de dichos lugares, la ciudad o ciudades donde podrá disfrutarse esta licencia.
Los funcionarios que participen en cursos de perfeccionamiento profesional de conformidad con el artículo 24 bis del Estatuto y a los que se haya concedido una licencia de descanso con arreglo al párrafo primero del presente artículo se comprometerán a combinar, cuando resulte apropiado, sus períodos de perfeccionamiento profesional con la licencia de descanso.
Artículo 9
La duración de la licencia de descanso se aumentará con una licencia por viaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Anexo V del Estatuto.
Artículo 9 bis
Durante las licencias parentales y familiares previstas en los artículos 42 bis y 42 ter del Estatuto de los funcionarios, los artículos 5, 23 y 24 del presente anexo seguirán aplicándose durante un período máximo acumulativo de seis meses en cada período bianual de destino en un tercer país, y el artículo 15 seguirá aplicándose durante un período máximo acumulativo de nueve meses en cada período bianual de destino en un país tercero.
CAPÍTULO 4
RÉGIMEN PECUNIARIO Y PRESTACIONES SOCIALES
Sección 1
RÉGIMEN PECUNIARIO Y COMPLEMENTOS FAMILIARES
Artículo 10
Cuando el funcionario sea destinado a un Estado cuyas condiciones de vida puedan considerarse equivalentes a las habituales en la Unión Europea, no se abonará indemnización alguna de tal naturaleza.
Para los restantes lugares de destino, la indemnización por condiciones de vida se fijará teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros:
La indemnización por condiciones de vida que se establezca para cada uno de los lugares de destino se someterá a evaluación anual y, en su caso, a revisión por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previo dictamen del Comité del Personal.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir conceder una prima suplementaria además de la indemnización por condiciones de vida en los casos en que un funcionario hubiera tenido más de un destino en un lugar considerado difícil o muy difícil. Esa prima suplementaria no excederá del 5 % del importe de referencia mencionado en el párrafo primero, y la autoridad facultada para proceder a los nombramientos deberá motivar debidamente sus decisiones individuales a fin de respetar la igualdad de trato, basándose en el nivel de dificultad de los destinos anteriores.
Si las condiciones de vida del lugar de destino pusieren en peligro la seguridad física del funcionario, se le abonará con carácter temporal una indemnización complementaria, por decisión especial y justificada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Tal indemnización será un porcentaje del importe de referencia contemplado en el párrafo primero del apartado 1 y se fijará:
En los casos debidamente justificados, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá determinar también que un puesto no es apto para familias. La indemnización mencionada anteriormente deberá abonarse al personal que respete esa determinación.
Artículo 11
La retribución, así como las indemnizaciones mencionadas en el artículo 10, se pagarán en ►M94 euros ◄ , en ►M131 la Unión Europea ◄ . Estarán sujetas al coeficiente corrector aplicable a la remuneración de los funcionarios destinados en Bélgica.
Artículo 12
A petición del funcionario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir el pago de la retribución, en su totalidad o parcialmente, en la moneda del país de destino. En tal caso aquélla quedará sujeta al coeficiente corrector establecido para el lugar de destino y se convertirá de acuerdo con el tipo de cambio correspondiente.
En casos excepcionales, debidamente justificados, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá efectuar dicho pago, total o parcialmente, en moneda diferente de la del lugar de destino mediante las modalidades adecuadas a fin de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo.
Artículo 13
A fin de garantizar en la medida de lo posible la equivalencia del poder adquisitivo de los funcionarios con independencia de su lugar de destino, los coeficientes correctores a que se refiere el artículo 12 se actualizarán una vez al año según lo establecido en el anexo XI. Por lo que respecta a la actualización, todos los valores se entenderán como valores de referencia. La Comisión publicará los valores actualizados en las dos semanas posteriores a la actualización en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea con fines informativos.
No obstante, cuando la variación del coste de la vida, calculada con arreglo al coeficiente corrector y al tipo de cambio correspondiente, resulte superior al 5 % desde la última actualización efectuada para un país determinado, se realizará una actualización provisional de dicho coeficiente de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo primero.
Artículo 14
La Comisión presentará anualmente al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Anexo y, en particular, sobre la fijación del tipo de la indemnización por condiciones de vida, de conformidad con el artículo 10.
Artículo 15
De acuerdo con las condiciones establecidas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, el funcionario se beneficiará de una asignación por escolaridad, desembolsada previa presentación de los documentos justificativos y dirigida a cubrir los gastos efectivos de escolaridad. Esta asignación no podrá exceder, salvo en casos excepcionales decididos por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de un límite máximo equivalente a 3 veces el doble límite de la asignación por escolaridad.
Artículo 16
Los reembolsos de gastos debidos a los funcionarios se pagarán, previa solicitud motivada del funcionario, ►M112 en euros, en la moneda del país de destino o en la moneda en la que se haya efectuado el gasto ◄ .
Las indemnizaciones por gastos de instalación o de reinstalación podrán pagarse, a elección del funcionario, bien en ►M94 euros ◄ , bien en la moneda del lugar de instalación o de reinstalación; en este último caso, estarán sujetas al coeficiente corrector fijado para dicho lugares y se convertirán al tipo de cambio correspondiente.
Sección 2
NORMAS RELATIVAS AL REEMBOLSO DE LOS GASTOS
Artículo 17
El funcionario que se vea obligado por razones ajenas a su voluntad a desplazar su residencia al propio lugar de destino, y ►M112 que disfrute de una vivienda al amparo de los artículos 5 ó 23 del presente anexo ◄ , será reembolsado, mediante decisión especial y motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa presentación de los documentos justificativos y según las disposiciones previstas en materia de mudanza, por los gastos efectuados para el transporte ►M112 del mobiliario y los efectos personales ◄ .
En tal caso, se reembolsarán al funcionario ►M112 los demás gastos ocasionados por dicho cambio de residencia ◄ previa presentación de los documentos justificativos y dentro del límite de un tope igual a la mitad de la indemnización por gastos de instalación.
Artículo 18
El funcionario alojado en un hotel en el lugar de destino porque no se le hubiese proporcionado todavía el alojamiento previsto en el artículo 5, o porque ya no estuviese a su disposición, o porque no hubiese podido tomar posesión de su alojamiento por razones ajenas a su voluntad, percibirá para él y su familia, previa presentación de las cuentas de hotel, el reembolso de los gastos de hotel previamente aprobado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
El funcionario disfrutará, además, de la indemnización diaria prevista en el artículo 10 del anexo VII, reducida en un 50 %, salvo en casos de fuerza mayor que serán evaluados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
Si el ►M112 funcionario ◄ no pudiere alojarse en un establecimiento hotelero, tendrá derecho, previo acuerdo de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, al reembolso de los gastos reales de alquiler de una vivienda provisional.
Artículo 19
Cuando no pueda efectuar en un vehículo de servicio los desplazamientos motivados por necesidades del servicio directamente relacionadas con el ejercicio de sus funciones, el funcionario percibirá por la utilización de su vehículo personal una indemnización por kilómetro, cuyo importe determinará la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
Artículo 20
El funcionario tendrá derecho para sí mismo y, si tuviere derecho a la asignación de cabeza de familia, para su cónyuge y las personas a su cargo que habiten bajo su techo, a los gastos de viaje ocasionados por las licencias de descanso desde el lugar de destino hasta el lugar autorizado para el disfrute de la licencia.
El reembolso de dichos gastos se efectuará mediante decisión especial, previa presentación de los billetes deavión cualquiera que sea la distancia, cuando el enlace por vía férrea sea inexistente o impracticable.
Artículo 21
Cuando un funcionario se vea obligado a cambiar de residencia para ajustarse a lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto, al tomar posesión de su cargo o en caso de traslado, la institución asumirá, en las condiciones que fije la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y en función de las condiciones de alojamiento que puedan ser ofrecidas al funcionario en el lugar de destino, los gastos correspondientes:
a la mudanza de la totalidad o parte del mobiliario y efectos personales desde el lugar concreto en que se encuentren hasta el lugar de destino y al transporte de sus efectos personales, en caso de que se ponga a disposición del funcionario una vivienda no amueblada;
al transporte de sus efectos personales y al guardamuebles para el mobiliario y efectos personales, en caso de que se ponga a disposición del funcionario una vivienda amueblada.
En caso de cese definitivo en las funciones o de fallecimiento, la institución se hará cargo, en las condiciones fijadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de los gastos reales ocasionados, bien por la mudanza del mobiliario personal desde el lugar efectivo en el que se encuentre dicho mobiliario hasta el lugar de origen o bien por el transporte de los efectos personales desde el lugar de destino al lugar de origen, sin que tales reembolsos se excluyan entre sí.
Si el funcionario fallecido fuere soltero, dichos gastos se reembolsarán a los derechohabientes.
Artículo 22
La indemnización por vivienda provisional y los gastos de transporte de los efectos personales del cónyuge y de las personas a su cargo se adelantarán por la institución al funcionario en período de prueba.
En el caso de que éste no fuese nombrado definitivamente después del período de prueba, la institución podrá, en casos excepcionales, recuperar hasta la mitad de dichas sumas con arreglo a las disposiciones establecidas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
Artículo 23
Sobre la base de una lista de países que definirá la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y cuando el funcionario no se beneficie de un alojamiento puesto a su disposición por la institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos abonará al funcionario una indemnización de alojamiento o le reembolsará el importe del alquiler que haya pagado.
La indemnización de alojamiento se abonará previa presentación de un contrato de arrendamiento salvo que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos exima de esta obligación por razones debidamente justificadas ligadas a las prácticas y condiciones locales del lugar de destino en el país tercero de que se trate. La indemnización de alojamiento del funcionario se calculará, principalmente, según el nivel de sus funciones y, en segundo lugar, según la composición de la familia a su cargo.
El alquiler se reembolsará, siempre que el alojamiento haya sido autorizado expresamente por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y corresponda, principalmente, al nivel de sus funciones y, en segundo lugar, a la composición de la familia a su cargo.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos establecerá las normas concretas de aplicación del presente artículo. Esta indemnización de alojamiento no excederá en ningún caso los costes en los que incurra el funcionario.
Sección 3
SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 24
El funcionario, su cónyuge, sus hijos y las demás personas a su cargo estarán cubiertos por un seguro de enfermedad complementario que cubra la diferencia entre los gastos realmente ocasionados y las prestaciones del régimen de cobertura previsto en el artículo 72 del Estatuto, con exclusión del apartado 3 de dicho artículo.
La mitad de la prima necesaria para cubrir este seguro correrá a cargo del afiliado, sin que en ningún caso esta mitad pueda exceder del 0,6 % de su sueldo base; el resto de la prima correrá a cargo de la institución.
El funcionario, su cónyuge, sus hijos y las demás personas a su cargo estarán asegurados contra el riesgo de repatriación sanitaria en caso de urgencia o de extrema urgencia y la prima correrá enteramente a cargo de la institución.
Artículo 25
El cónyuge, los hijos y las demás personas a cargo del funcionario estarán amparados por un seguro que cubra los accidentes que puedan ocurrir fuera de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ en los países incluidos en una lista adoptada, a tal efecto, por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
La mitad de la prima necesaria correrá a cargo del funcionario y la otra mitad a cargo de la institución.
▼M112 —————
ANEXO XI
NORMAS DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 64 Y 65 DEL ESTATUTO
CAPÍTULO 1
ACTUALIZACIÓN ANUAL DEL NIVEL DE LAS RETRIBUCIONES CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 65, APARTADO 1, DEL ESTATUTO
Factores determinantes de las actualizaciones anuales
Artículo 1
1. Informe de la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat)
A efectos de la actualización prevista en el apartado 1 del artículo 65 del Estatuto y en el artículo 13 del anexo X, Eurostat elaborará cada año, antes de que finalice el mes de octubre, un informe sobre la evolución del coste de la vida en Bélgica y Luxemburgo, sobre las paridades económicas entre Bruselas y determinados lugares de los Estados miembros y países terceros cuando sea necesario, y sobre la evolución del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales.
2. Evolución del coste de la vida en Bélgica y Luxemburgo
Eurostat establecerá un índice que permita medir la evolución del coste de la vida para los funcionarios de la Unión en Bélgica y Luxemburgo. Ese índice (en lo sucesivo, el «Índice Común») se calculará ponderando la tasa de inflación nacional [medida por el índice de precios de consumo armonizado (IPCA) en el caso de Bélgica y el índice de precios de consumo (IPC) en el caso de Luxemburgo] entre el mes de junio del año precedente y el mes de junio del año en curso según la distribución del personal en servicio en dichos Estados miembros.
3. Evolución del coste de la vida fuera de Bruselas (paridades económicas)
Eurostat calculará, de común acuerdo con los institutos estadísticos nacionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se establece en el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 19 ) (en lo sucesivo, «institutos estadísticos nacionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros»), las paridades económicas que determinan la equivalencia de poder adquisitivo de:
las retribuciones abonadas a los funcionarios de la Unión que prestan sus servicios en las capitales de los Estados miembros, con excepción de los Países Bajos en que la referencia es La Haya en lugar de Ámsterdam, y en otros lugares de destino determinados, por referencia a Bruselas,
las pensiones de los funcionarios abonadas en los Estados miembros, por referencia a Bélgica.
Las paridades económicas se establecerán por referencia al mes de junio de cada año.
Las paridades económicas se calcularán de modo que cada componente básico pueda actualizarse dos veces al año y verificarse mediante encuesta directa el menos una vez cada cinco años. Para actualizar las paridades económicas, Eurostat utilizará la evolución del Índice de Precios al Consumo Armonizado de los Estados miembros y los índices más apropiados, según lo definido por el Grupo de los artículos 64 y 65 del Estatuto, a que se refiere el artículo 13.
La evolución del coste de la vida fuera de Bélgica y de Luxemburgo durante el período de referencia se medirá mediante índices implícitos. Estos índices serán iguales al producto de multiplicar el Índice Común por la variación de la paridad económica.
4. Evolución del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales (indicadores específicos)
A fin de medir la variación porcentual, al alza o a la baja, del poder adquisitivo de las retribuciones de las funciones públicas nacionales, Eurostat, basándose en la información facilitada antes de terminar el mes de septiembre por los institutos estadísticos nacionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros, calculará indicadores específicos que reflejen la evolución de la retribución real de los funcionarios públicos de las administraciones centrales, entre el mes de julio del año precedente y el mes de julio del año en curso. Ambas retribuciones deberán incluir una doceava parte de todos los emolumentos anuales.
Se calcularán dos tipos de indicadores específicos:
un indicador para cada uno de los grupos de funciones, según se definen en el Estatuto,
un indicador medio ponderado con arreglo al número de funcionarios nacionales que integren cada grupo de funciones.
Cada uno de estos indicadores se calculará en términos brutos y netos reales. Para pasar del bruto al neto se atenderá a las retenciones obligatorias y la imposición fiscal general.
Para calcular los indicadores brutos y netos del conjunto de la Unión Europea, Eurostat utilizará una muestra compuesta por los siguientes Estados miembros: Bélgica, Alemania, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Polonia, Suecia y Reino Unido. El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión con arreglo al artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, podrá adoptar una nueva muestra que represente como mínimo el 75 % del producto interior bruto (PIB) de la Unión Europea y que se aplicará a partir del año siguiente a su adopción. Los resultados por país se ponderarán en relación con la parte correspondiente que su PIB nacional agregado represente, medida a través de las paridades de poder adquisitivo, según figure en las estadísticas más recientes publicadas conforme a las definiciones de las cuentas nacionales del Sistema Europeo de Cuentas en vigor en el momento considerado.
A solicitud de Eurostat, los institutos nacionales de estadística y otras autoridades competentes de los Estados miembros le proporcionarán la información complementaria que juzgue necesaria a fin de calcular un indicador específico que mida correctamente la evolución del poder adquisitivo de los funcionarios nacionales.
Si, tras haber consultado nuevamente a los institutos nacionales de estadística y otras autoridades competentes de los Estados miembros, Eurostat constata anomalías estadísticas en los datos obtenidos o la imposibilidad de calcular indicadores que midan con exactitud, desde el punto de vista estadístico, la evolución de la renta real de los funcionarios de un determinado Estado miembro, informará de ello a la Comisión, facilitándole todos los elementos que precise para realizar un análisis.
Además de los indicadores específicos, Eurostat calculará los indicadores de control adecuados. Uno de ellos consistirá en los datos sobre la masa salarial real per cápita de las administraciones centrales, elaborados conforme a las definiciones de las cuentas nacionales del Sistema Europeo de Cuentas en vigor en el momento considerado.
El informe de Eurostat sobre los indicadores específicos irá acompañado de observaciones sobre las divergencias entre dichos indicadores y los indicadores de control a que se refiere la presente letra.
Artículo 2
A los efectos del artículo 15 del presente anexo, la Comisión efectuará un examen periódico de las necesidades de reclutamiento de las instituciones.
Disposiciones para la actualización anual de las retribuciones y las pensiones
Artículo 3
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del Estatuto y sobre la base de los criterios establecidos en la sección 1 del presente anexo, las retribuciones y las pensiones se actualizarán antes de que finalice cada año, con efectos a partir del 1 de julio.
2. El valor de la actualización será igual al producto de multiplicar el indicador específico por el Índice Común. La actualización se fijará en términos netos, en forma de porcentaje general uniforme.
3. El valor de la actualización así fijado se incorporará, según el método expuesto a continuación, al cuadro de sueldos base que figura en el artículo 66 y el anexo XIII del Estatuto, así como en los artículos 20, 93 y 133 del régimen aplicable a otros agentes:
la cuantía neta de las retribuciones y las pensiones, sin coeficiente corrector, se incrementará o reducirá con el valor de la actualización anual,
el nuevo cuadro de sueldos base se elaborará calculando la cuantía bruta que, una vez deducido el impuesto conforme a lo previsto en el apartado 4 y efectuadas las retenciones obligatorias en concepto de contribuciones al régimen de seguridad social y de pensiones, corresponde a la cuantía neta,
esta conversión de cuantías netas en cuantías brutas se hará basándose en la situación de un funcionario soltero que no tenga derecho a ninguna de las indemnizaciones o asignaciones previstas en el Estatuto.
4. A efectos de la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68, las cuantías que se especifican en el artículo 4 de ese reglamento se multiplicarán por un factor compuesto por:
el factor resultante de la actualización precedente, y/o
el valor de la actualización de las retribuciones contemplado en el apartado 2.
5. No se aplicarán coeficientes correctores en Bélgica y Luxemburgo. Los coeficientes correctores aplicables:
a los sueldos de los funcionarios de la Unión Europea en servicio en los demás Estados miembros y en otros lugares de destino determinados;
no obstante lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, del Estatuto, a las pensiones de la Unión Europea abonadas en los demás Estados miembros por la parte correspondiente a los derechos adquiridos antes del 1 de mayo de 2004;
vendrán determinados por la relación entre las paridades económicas correspondientes a que se hace referencia en el artículo 1 del presente anexo y los tipos de cambio a que se hace referencia en el artículo 63 del Estatuto para los países pertinentes.
Serán de aplicación las disposiciones del artículo 8 del presente anexo sobre la retroactividad de los efectos de los coeficientes correctores aplicables en aquellos lugares de destino que registren una elevada inflación.
6. Las instituciones efectuarán las oportunas actualizaciones, positivas o negativas, de las retribuciones y pensiones de los funcionarios, antiguos funcionarios y otros causahabientes, con efectos retroactivos entre la fecha en que la siguiente actualización surta efecto y la fecha de su entrada en vigor.
Cuando la actualización retroactiva comporte la recuperación de importes abonados en exceso, ésta se hará escalonadamente en el plazo máximo de los 12 meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la siguiente actualización anual.
CAPÍTULO 2
ACTUALIZACIONES INTERMEDIAS DE LAS RETRIBUCIONES Y DE LAS PENSIONES (ARTÍCULO 65, APARTADO 2, DEL ESTATUTO)
Artículo 4
1. Con efectos a 1 de enero y según lo previsto en el artículo 65, apartado 2, del Estatuto, cuando el coste de la vida varíe notablemente entre junio y diciembre, por referencia al umbral de sensibilidad establecido en el artículo 6 del presente anexo, se efectuarán actualizaciones intermedias de las retribuciones, atendiendo debidamente a las previsiones sobre la evolución del poder adquisitivo en el período anual de referencia en curso.
2. Esas actualizaciones intermedias se tendrán en cuenta en la actualización anual de las retribuciones.
Artículo 5
1. En marzo de cada año, Eurostat hará una previsión sobre la evolución del poder adquisitivo durante el período considerado, basándose en la información obtenida en la reunión prevista en el artículo 13 del presente anexo.
Si dicha previsión arrojara un porcentaje negativo, la mitad de éste se tendrá en cuenta al efectuar el cálculo de la actualización intermedia.
2. La evolución del coste de la vida en Bélgica y Luxemburgo vendrá dada por el Índice Común correspondiente al período comprendido entre junio y diciembre del año natural precedente.
3. Para cada uno de los lugares de destino a los que se haya asignado un coeficiente corrector (salvo Bélgica y Luxemburgo), se hará una estimación, válida para el mes de diciembre, de las paridades económicas que se mencionan en el artículo 1, apartado 3. La evolución del coste de la vida se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3.
Artículo 6
1. El umbral de sensibilidad con respecto al período de seis meses mencionado en el artículo 5, apartado 2, del presente anexo será el porcentaje correspondiente al 6 % para un período de doce meses.
2. El umbral se aplicará conforme al procedimiento que a continuación se especifica, sin perjuicio de la aplicación del párrafo segundo del artículo 5, apartado 1, del presente anexo:
cuando se alcance o sobrepase el umbral de sensibilidad en Bélgica y Luxemburgo (medido por la evolución del Índice Común entre junio y diciembre), se actualizarán las retribuciones para todos los lugares conforme al procedimiento de actualización anual;
cuando no se alcance el umbral de sensibilidad en Bélgica y Luxemburgo, sólo se actualizarán los coeficientes correctores de aquellos lugares en los que la evolución del coste de la vida (medida por la evolución de los índices implícitos durante el período de junio a diciembre) haya sobrepasado el umbral de sensibilidad.
Artículo 7
A efectos de la aplicación del artículo 6 del presente anexo:
El valor de la actualización será igual al Índice Común, multiplicado, en su caso, por la mitad del indicador específico previsto cuando éste sea negativo.
Los coeficientes correctores serán iguales a la relación entre la paridad económica considerada y el correspondiente tipo de cambio previsto en el artículo 63 del Estatuto y, cuando no se alcance el umbral de la actualización en Bélgica y Luxemburgo, multiplicado por el valor de la actualización.
CAPÍTULO 3
FECHA EN QUE UN COEFICIENTE CORRECTOR SURTE EFECTO (LUGARES DE DESTINO CON UN ELEVADO AUMENTO DEL COSTE DE LA VIDA)
Artículo 8
1. En aquellos lugares que experimenten un elevado aumento del coste de la vida (medido por la evolución de los índices implícitos), el coeficiente corrector surtirá efecto antes del 1 de enero, cuando se trate de la actualización intermedia, o del 1 de julio cuando se trate de la actualización anual. El propósito es situar la pérdida de poder adquisitivo al mismo nivel que la experimentada en un lugar de destino en el que la evolución del coste de la vida se correspondiera con el umbral de sensibilidad.
2. Las fechas en que surte efecto la actualización anual serán las siguientes:
el 16 de mayo en los lugares de destino cuyo índice de inflación sea superior al 6 %, y
el 1 de mayo en los lugares de destino cuyo índice de inflación sea superior al 10 %.
3. Las fechas en que surte efecto la actualización intermedia serán las siguientes:
el 16 de noviembre en los lugares de destino cuyo índice de inflación sea superior al 6 %, y
el 1 de noviembre en los lugares de destino cuyo índice de inflación sea superior al 10 %.
CAPÍTULO 4
ESTABLECIMIENTO Y RETIRADA DE LOS COEFICIENTES CORRECTORES (ARTÍCULO 64 DEL ESTATUTO)
Artículo 9
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, la administración de una institución de la Unión o los representantes de los funcionarios de la Unión Europea en un determinado lugar de destino podrán solicitar que se establezca un coeficiente corrector específico para ese lugar.
La solicitud deberá motivarse con datos objetivos que demuestren que, durante varios años, se ha producido una divergencia significativa entre el coste de la vida en ese determinado lugar de destino y en la capital del Estado miembro considerado (salvo en el caso de los Países Bajos, en que la referencia es La Haya, en lugar de Ámsterdam). Si Eurostat corroborara que se trata de una diferencia significativa (más del 5 %) y de carácter duradero, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 111 y 112 ter del Estatuto, un coeficiente corrector para el citado lugar.
2. La Comisión podrá decidir, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 111 y 112 ter del Estatuto, que deje de aplicarse un coeficiente corrector específico para un determinado lugar. En este caso, la decisión se fundamentará en lo siguiente:
una solicitud procedente de las autoridades competentes del Estado miembro interesado, la administración de una institución de la Unión Europea o los representantes de los funcionarios de la Unión Europea en un determinado lugar de destino en la que se muestre que el coste de la vida en dicho lugar ya no presenta una divergencia significativa (inferior al 2 %) respecto al registrado en la capital de ese Estado miembro. Eurostat deberá comprobar que se trata de una convergencia de carácter duradero;
el hecho de que ya no haya funcionarios ni agentes temporales de la Unión Europea destinados en ese lugar.
CAPÍTULO 5
CLÁUSULAS DE MODERACIÓN Y DE EXCEPCIÓN
Artículo 10
El valor del indicador específico utilizado para la actualización anual estará sujeto a un límite máximo del 2 % y a un límite mínimo del – 2 %. Cuando el valor del indicador específico supere el límite máximo o sea inferior al límite mínimo, se utilizará el valor del límite para calcular el valor de la actualización.
El párrafo primero no se aplicará cuando se aplique el artículo 11.
El resto de la actualización anual resultado de la diferencia entre el valor de actualización calculado con el indicador específico y el valor de actualización calculado con el límite se aplicará a partir del 1 de abril del año siguiente.
Artículo 11
1. Si el PIB real de la Unión Europea para el año en curso disminuye, conforme a la previsión de la Comisión, y el indicador específico es positivo, sólo se utilizará parte del indicador específico para calcular el valor de la actualización. El resto del valor de la actualización correspondiente al resto del indicador específico se aplicará a partir de una fecha posterior del año siguiente. Este resto del valor de actualización no se tendrá en cuenta a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10. El valor del PIB de la Unión, las consecuencias en términos de división del indicador específico, y la fecha de aplicación se definen de conformidad con el cuadro siguiente:
PIB de la Unión |
Consecuencias para el indicador específico |
Fecha de pago de la segunda parte |
[– 0,1 %; – 1 %] |
33 %; 67 % |
1 de abril del año n + 1 |
[– 1 %; – 3 %] |
0 %; 100 % |
1 de abril del año n + 1 |
inferior al – 3 % |
0 % |
— |
2. Cuando exista una diferencia entre la previsión mencionada en el apartado 1 y los datos finales sobre el PIB de la Unión publicados por la Comisión, y dichos datos finales modifiquen las consecuencias tal como se establecen en dicho cuadro con arreglo al apartado 1, las correcciones necesarias, incluidos los ajustes retroactivos, positivos o negativos, se realizarán de conformidad con dicho cuadro.
3. La Comisión publicará, en el plazo de dos semanas a partir de la corrección, los valores de referencia actualizados resultantes de la corrección en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, con fines informativos.
4. Cuando la aplicación del apartado 1 o del apartado 2 haya provocado que el valor del indicador específico no haya servido para actualizar las retribuciones y pensiones, ese valor formará la base del cálculo de una futura actualización una vez que el aumento acumulado del PIB de la Unión medido a partir del año en el que se haya aplicado el apartado 1 o el apartado 2 sea positivo. En todo caso, el valor mencionado en la primera frase estará sujeto por analogía a los límites y a los principios establecidos en el artículo 10 del presente anexo. A tal efecto, Eurostat medirá periódicamente la evolución del PIB de la Unión.
5. Cuando sea pertinente, las consecuencias legales de la aplicación del artículo 10 y del presente artículo seguirán teniendo plenos efectos aún después de la fecha de vencimiento del presente anexo a que se refiere el artículo 15.
CAPÍTULO 6
FUNCIÓN DE EUROSTAT Y RELACIONES CON LOS INSTITUTOS NACIONALES DE ESTADÍSTICA Y OTRAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 12
La función de Eurostat será velar por la calidad de los datos de base y los métodos estadísticos empleados para determinar los factores tenidos en cuenta para la actualización de las retribuciones. Más en concreto, deberá efectuar cuantos estudios u observaciones resulten necesarios para el cumplimiento de esa función.
Artículo 13
Eurostat convocará en marzo de cada año una reunión de un grupo de trabajo integrado por expertos de los institutos nacionales de estadística y otras autoridades competentes de los Estados miembros y denominado «Grupo de los artículos 64 y 65 del Estatuto».
En dicha reunión se examinará la metodología estadística y su aplicación para determinar los indicadores específicos y de control, el Índice Común y las paridades económicas.
Se facilitarán los datos necesarios para presentar una previsión sobre la evolución del poder adquisitivo con vistas a la actualización intermedia de las retribuciones, así como los datos sobre el número de horas de trabajo en las administraciones centrales.
Artículo 14
Los Estados miembros informarán a Eurostat, a solicitud de ésta, de cuantos factores incidan directa o indirectamente en la composición y la evolución de las retribuciones de los funcionarios de las administraciones centrales.
CAPÍTULO 7
DISPOSICIÓN FINAL Y CLÁUSULA DE REVISIÓN
Artículo 15
1. Las disposiciones del presente anexo serán aplicables desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2023.
2. A más tardar el 31 de marzo de 2022, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Ese informe tendrá en cuenta el examen realizado en virtud del artículo 2 del presente anexo y evaluará, en particular, si la evolución del poder adquisitivo de las retribuciones y pensiones de los funcionarios de la Unión es acorde con la evolución del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales. Sobre la base de ese informe, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta de modificación del presente anexo, así como del artículo 66 bis del Estatuto, conforme a lo establecido en el artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
3. Hasta que el Parlamento Europeo y el Consejo no hayan aprobado un Reglamento sobre la base de una propuesta de la Comisión, el presente anexo y el artículo 66 bis del Estatuto continuarán siendo de aplicación con carácter provisional más allá de las fechas de vencimiento establecidas en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 66 bis del Estatuto.
4. Al finalizar 2018, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe provisional sobre la aplicación del presente anexo y del artículo 66 bis del Estatuto.
ANEXO XII
Disposiciones de aplicación del artículo 83 bis del estatuto
CAPÍTULO 1
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
Artículo 2
CAPÍTULO 2
EVALUACIÓN DEL EQUILIBRIO ACTUARIAL
Artículo 3
En las evaluaciones actuariales quinquenales se establecerán las condiciones del equilibrio, incluyendo como gastos del régimen la pensión de jubilación, según se define en el artículo 77 del Estatuto, la asignación por invalidez, según se define en el artículo 78 del Estatuto, y las pensiones de supervivencia, según se definen en los artículos 79 y 80 del Estatuto.
Artículo 4
Para determinar los valores actuariales:
se tendrán en cuenta los cambios futuros del sueldo base de cada funcionario entre la fecha de cálculo y la edad supuesta de jubilación;
no se tendrán en cuenta los derechos a pensión adquiridos con anterioridad a la fecha de cálculo (compromiso por servicios previos).
Artículo 5
El coste del servicio será la suma de:
el coste del servicio por jubilación (detallado en el artículo 6 del presente anexo), es decir, el valor actuarial de los derechos a pensión adquiridos durante el año n, incluido el valor de la parte de esa pensión pagadera al cónyuge supérstite y los hijos a cargo en caso de fallecimiento del funcionario jubilado (supervivencia);
el coste del servicio por invalidez (detallado en el artículo 7 del presente anexo), es decir, el valor actuarial de los derechos a pensión pagaderos a los funcionarios en activo que se estima pueden pasar a ser inválidos durante el año n; y
el coste de servicio por supervivencia (detallado en el artículo 8 del presente anexo), es decir, el valor actuarial de los derechos a pensión pagaderos en nombre de los funcionarios en activo que se estima pueden fallecer durante el año n.
Estas rentas anuales darán el valor actuarial presente de 1 euro anual, teniendo en cuenta el tipo de interés, la tasa de variación anual de los baremos salariales y la probabilidad de estar con vida a la edad de jubilación.
Artículo 6
Si los derechos a pensión acumulados (a partir del momento de reclutamiento, incluidas las transferencias) al funcionario a 31 de diciembre del año n-1 son de al menos el 70 %, se considerará que el funcionario no ha adquirido ningún derecho a pensión durante el año n.
El sueldo base previsto (PS) a la edad de jubilación se calculará a partir del sueldo base a 31 de diciembre del año anterior y teniendo en cuenta la tasa de aumento anual de los baremos salariales y la tasa estimada de aumento anual por antigüedad y promoción, del siguiente modo:
siendo:
SAL |
= |
sueldo actual |
GSG |
= |
tasa anual estimada de crecimiento salarial general, (tasa de aumento anual de los baremos salariales) |
ISP |
= |
tasa anual estimada de aumento por antigüedad y promoción |
m |
= |
diferencia entre la edad supuesta de jubilación (r) y la edad actual del funcionario (x) |
Los cálculos se harán en términos reales, teniendo en cuenta la inflación, por lo cual la tasa de variación anual de los baremos salariales y la tasa de aumento anual por antigüedad y promoción serán tasas de incremento corregidas por la inflación.
A partir del cálculo de los derechos a pensión adquiridos por un funcionario dado, el valor actuarial de esos derechos (y de las pensiones de supervivencia correspondientes) se calculará multiplicando los derechos anuales a pensión definidos anteriormente por la suma de:
una renta anual inmediata diferida a la edad x, diferida m años
siendo:
x |
= |
edad del funcionario a 31 de diciembre del año n-1 |
τ |
= |
tipo de interés |
kpx |
= |
probabilidad de que una persona de edad x esté con vida transcurridos k años |
m |
= |
diferencia entre la edad supuesta de jubilación (r) y la edad actual del funcionario (x) |
GSG |
= |
tasa anual estimada de crecimiento salarial general (tasa de variación anual de los baremos salariales) |
ω |
= |
valor máximo de la tabla de mortalidad |
y
una renta anual inmediata de supervivencia diferida a las edades x e y, siendo y la edad supuesta del cónyuge. Esta última renta se multiplicará por la probabilidad de que el funcionario esté casado y por el porcentaje aplicable por supervivencia conforme a lo establecido en el anexo VIII:
siendo:
x |
= |
edad del funcionario a 31 de diciembre del año n-1 |
y |
= |
edad del cónyuge del funcionario a 31 de diciembre del año n-1 |
τ |
= |
tipo de interés |
kpx |
= |
probabilidad de que un funcionario de edad x esté con vida transcurridos k años |
kpy |
= |
probabilidad de que una persona de edad y (cónyuge de un funcionario de edad x) esté con vida transcurridos k años |
m |
= |
diferencia entre la edad supuesta de jubilación (r) y la edad actual del funcionario (x) |
GSG |
= |
tasa anual estimada de aumento salarial general (tasa de aumento anual de los baremos salariales) |
ω |
= |
valor máximo de la tabla de mortalidad |
En el cálculo del coste del servicio por jubilación se tendrán en cuenta:
el incentivo de acumulación para los funcionarios que permanezcan en activo después de haber alcanzado la edad de jubilación;
el coeficiente de reducción para los funcionarios que cesen en sus funciones antes de haber alcanzado la edad de jubilación.
Artículo 7
El valor actuarial de las asignaciones por invalidez pagaderas por primera vez en el año n se calculará a partir de las siguientes rentas anuales:
una renta temporal inmediata a la edad x
siendo:
x |
= |
edad del funcionario a 31 de diciembre del año n-1 |
τ |
= |
tipo de interés |
kpx |
= |
probabilidad de que una persona de edad x esté con vida transcurridos k años |
m |
= |
diferencia entre la edad supuesta de jubilación (r) y la edad actual del funcionario (x) |
GSG |
= |
tasa anual estimada de crecimiento salarial general (tasa de variación anual de los baremos salariales) |
una renta inmediata de supervivencia; esta última renta se multiplicará por la probabilidad de que el funcionario esté casado y por el porcentaje aplicable por supervivencia.
siendo:
x |
= |
edad del funcionario a 31 de diciembre del año n-1 |
y |
= |
edad del cónyuge del funcionario a 31 de diciembre del año n-1 |
τ |
= |
tipo de interés |
kpx |
= |
probabilidad de que una persona de edad x esté con vida transcurridos k años |
kpy |
= |
probabilidad de que una persona de edad y (cónyuge de una persona de edad x) esté con vida transcurridos k años |
m |
= |
diferencia entre la edad supuesta de jubilación (r) y la edad actual del funcionario (x) |
GSG |
= |
tasa anual estimada de aumento salarial general (tasa de aumento anual de los baremos salariales) |
Artículo 8
El valor actuarial de los derechos a pensión pagaderos a los causahabientes en el año n se calculará a partir del valor inmediato de una renta anual. Esta renta se multiplicará por la probabilidad de que el funcionario esté casado:
siendo:
y |
= |
edad del cónyuge del funcionario a 31 de diciembre del año n-1 |
τ |
= |
tipo de interés |
kpy |
= |
probabilidad de que una persona de edad y (cónyuge de una persona de edad x) esté con vida transcurridos k años |
GSG |
= |
tasa anual estimada de crecimiento salarial general, (tasa de variación anual de los baremos salariales) |
ω |
= |
valor máximo de la tabla de mortalidad |
CAPÍTULO 3
SISTEMA DE CÁLCULO
Artículo 9
De la observación de dicha población se deducirán, en particular, la estructura de la población, la edad media de jubilación y la tabla de invalidez.
Artículo 10
Artículo 11
Artículo 11 bis
Hasta 2020, para la aplicación del artículo 4, apartado 6, del artículo 10, apartado 2, y del artículo 11, apartado 2, del presente anexo, la media móvil se calculará sobre la base de la siguiente escala temporal:
Artículo 12
El tipo de interés que figura en los artículos 4 y 8 del anexo VIII para el cálculo del interés compuesto será el tipo efectivo mencionado en el artículo 10 del presente anexo y se actualizará, si fuera necesario, en el momento de efectuar las evaluaciones actuariales quinquenales.
Respecto de la actualización, el tipo de interés mencionado en los artículos 4 y 8 del anexo VIII se entenderá como tipo de referencia. La Comisión publicará el tipo efectivo actualizado en las dos semanas posteriores a la actualización en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea con fines informativos.
CAPÍTULO 4
APLICACIÓN
Artículo 13
CAPÍTULO 5
CLÁUSULA DE REVISIÓN
Artículo 14
ANEXO XIII
Disposiciones transitorias aplicables a los funcionarios de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ (artículo 107 bis del Estatuto)
Sección 1
Artículo 1
Durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Estatuto se sustituirán por el texto siguiente:
Los puestos de trabajo regulados por el presente Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las responsabilidades que comporten, en cuatro categorías, que se designarán, en orden jerárquico decreciente, mediante las letras A*, B*, C*, D*.
La categoría A* comprenderá doce grados, la categoría B* nueve grados, la categoría C* siete grados y la categoría D* cinco grados.»
Artículo 2
Con fecha 1 de mayo de 2004 y a reserva de lo dispuesto en el artículo 8 del presente anexo, los grados de los funcionarios que se hallen en una de las situaciones contempladas en el artículo 35 del Estatuto se reclasificarán del siguiente modo:
Antiguo grado |
Nuevo grado (intermedio) |
Antiguo grado |
Nuevo grado (intermedio) |
Antiguo grado |
Nuevo grado (intermedio) |
Antiguo grado |
Nuevo grado (intermedio) |
A1 |
A*16 |
|
|
|
|
|
|
A2 |
A*15 |
|
|
|
|
|
|
A3/LA3 |
A*14 |
|
|
|
|
|
|
A4/LA4 |
A*12 |
|
|
|
|
|
|
A5/LA5 |
A*11 |
|
|
|
|
|
|
A6/LA6 |
A*10 |
B1 |
B*10 |
|
|
|
|
A7/LA7 |
A*8 |
B2 |
B*8 |
|
|
|
|
A8/LA8 |
A*7 |
B3 |
B*7 |
C1 |
C*6 |
|
|
|
|
B4 |
B*6 |
C2 |
C*5 |
|
|
|
|
B5 |
B*5 |
C3 |
C*4 |
D1 |
D*4 |
|
|
|
|
C4 |
C*3 |
D2 |
D*3 |
|
|
|
|
C5 |
C*2 |
D3 |
D*2 |
|
|
|
|
|
|
D4 |
D*1 |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente anexo, el sueldo base mensual queda fijado, para cada grado y escalón, según figura en los siguientes cuadros (importes expresados en euros):
Antiguo grado |
Nuevo grado intermedio |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
A1 |
A*16 |
14 822,86 |
15 445,74 |
16 094,79 |
16 094,79 |
16 094,79 |
16 094,79 |
|
|
|
|
12 717,09 |
13 392,63 |
14 068,17 |
14 743,71 |
15 419,25 |
16 094,79 |
|
|
|
|
0,8579377 |
0,8670760 |
0,8740822 |
0,9160548 |
0,9580274 |
1,0 |
|
|
A2 |
A*15 |
13 100,93 |
13 651,45 |
14 225,11 |
14 620,87 |
14 822,86 |
15 445,74 |
|
|
|
|
11 285,38 |
11 930,01 |
12 574,64 |
13 219,27 |
13 863,90 |
14 508,53 |
|
|
|
|
0,8614182 |
0,8739006 |
0,8839749 |
0,9041370 |
0,9353053 |
0,9393224 |
|
|
A3 |
A*14 |
11 579,04 |
12 065,60 |
12 572,62 |
12 922,41 |
13 100,93 |
13 651,45 |
14 225,11 |
14 822,86 |
|
|
9 346,34 |
9 910,20 |
10 474,06 |
11 037,92 |
11 601,78 |
12 165,64 |
12 729,50 |
13 293,36 |
|
|
0,8071775 |
0,8213599 |
0,8330849 |
0,8541688 |
0,8855692 |
0,8911610 |
0,8948613 |
0,8968148 |
|
A*13 |
10 233,93 |
10 663,98 |
11 112,09 |
11 421,25 |
11 579,04 |
|
|
|
A4 |
A*12 |
9 045,09 |
9 425,17 |
9 821,23 |
10 094,47 |
10 233,93 |
10 663,98 |
11 112,09 |
11 579,04 |
|
|
7 851,92 |
8 292,03 |
8 732,14 |
9 172,25 |
9 612,36 |
10 052,47 |
10 492,58 |
10 932,69 |
|
|
0,8680864 |
0,8797751 |
0,8891086 |
0,9086411 |
0,9392638 |
0,9426565 |
0,9442490 |
0,9441793 |
A5 |
A*11 |
7 994,35 |
8 330,28 |
8 680,33 |
8 921,83 |
9 045,09 |
9 425,17 |
9 821,23 |
10 233,93 |
|
|
6 473,51 |
6 857,02 |
7 240,53 |
7 624,04 |
8 007,55 |
8 391,06 |
8 774,57 |
9 158,08 |
|
|
0,8097606 |
0,8231440 |
0,8341307 |
0,8545377 |
0,8852925 |
0,8902821 |
0,8934288 |
0,8948742 |
A6 |
A*10 |
7 065,67 |
7 362,57 |
7 671,96 |
7 885,41 |
7 994,35 |
8 330,28 |
8 680,33 |
9 045,09 |
|
|
5 594,32 |
5 899,56 |
6 204,80 |
6 510,04 |
6 815,28 |
7 120,52 |
7 425,76 |
7 731,00 |
|
|
0,7917607 |
0,8012909 |
0,8087633 |
0,8255804 |
0,8525121 |
0,8547756 |
0,8554698 |
0,8547179 |
|
A*9 |
6 244,87 |
6 507,29 |
6 780,73 |
6 969,38 |
7 065,67 |
|
|
|
A7 |
A*8 |
5 519,42 |
5 751,35 |
5 993,03 |
6 159,77 |
6 244,87 |
6 507,29 |
|
|
|
|
4 815,59 |
5 055,21 |
5 294,83 |
5 534,45 |
5 774,07 |
6 013,69 |
|
|
|
|
0,8724812 |
0,8789606 |
0,8834980 |
0,8984832 |
0,9246101 |
0,9241466 |
|
|
A8 |
A*7 |
4 878,24 |
5 083,24 |
5 296,84 |
5 444,21 |
5 519,42 |
|
|
|
|
|
4 258,95 |
4 430,71 |
|
|
|
|
|
|
|
|
0,8730505 |
0,8716311 |
|
|
|
|
|
|
|
A*6 |
4 311,55 |
4 492,73 |
4 681,52 |
4 811,77 |
4 878,24 |
|
|
|
|
A*5 |
3 810,69 |
3 970,82 |
4 137,68 |
4 252,80 |
4 311,55 |
|
|
|
(1)
Las cifras que figuran en cursiva en el siguiente cuadro corresponden a las antiguas retribuciones, según figuraban en el artículo 66 del Estatuto antes del 1 de mayo de 2004. Estas cifras se incluyen a título aclaratorio y no tienen valor jurídico.
(2)
La tercera línea inserta en los escalones de cada antiguo grado representa un coeficiente igual a la relación entre el sueldo base anterior y posterior al 1 de mayo de 2004. |
Antiguo grado |
Nuevo grado intermedio |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
|
B*11 |
7 994,35 |
8 330,28 |
8 680,33 |
8 921,83 |
9 045,09 |
|
|
|
B1 |
B*10 |
7 065,67 |
7 362,57 |
7 671,96 |
7 885,41 |
7 994,35 |
8 330,28 |
8 680,33 |
9 045,09 |
|
|
5 594,32 |
5 899,56 |
6 204,80 |
6 510,04 |
6 815,28 |
7 120,52 |
7 425,76 |
7 731,00 |
|
|
0,7917607 |
0,8012909 |
0,8087633 |
0,8255804 |
0,8525121 |
0,8547756 |
0,8554698 |
0,8547179 |
|
B*9 |
6 244,87 |
6 507,29 |
6 780,73 |
6 969,38 |
7 065,67 |
|
|
|
B2 |
B*8 |
5 519,42 |
5 751,35 |
5 993,03 |
6 159,77 |
6 244,87 |
6 507,29 |
6 780,73 |
7 065,67 |
|
|
4 847,05 |
5 074,29 |
5 301,53 |
5 528,77 |
5 756,01 |
5 983,25 |
6 210,49 |
6 437,73 |
|
|
0,8781810 |
0,8822781 |
0,8846160 |
0,8975611 |
0,9217181 |
0,9194688 |
0,9159029 |
0,9111280 |
B3 |
B*7 |
4 878,24 |
5 083,24 |
5 296,84 |
5 444,21 |
5 519,42 |
5 751,35 |
5 993,03 |
6 244,87 |
|
|
4 065,67 |
4 254,62 |
4 443,57 |
4 632,52 |
4 821,47 |
5 010,42 |
5 199,37 |
5 388,32 |
|
|
0,8334297 |
0,8369898 |
0,8389096 |
0,8509077 |
0,8735465 |
0,8711729 |
0,8675695 |
0,8628394 |
B4 |
B*6 |
4 311,55 |
4 492,73 |
4 681,52 |
4 811,77 |
4 878,24 |
5 083,24 |
5 296,84 |
5 519,42 |
|
|
3 516,44 |
3 680,31 |
3 844,18 |
4 008,05 |
4 171,92 |
4 335,79 |
4 499,66 |
4 663,53 |
|
|
0,8155860 |
0,8191701 |
0,8211393 |
0,8329679 |
0,8552101 |
0,8529580 |
0,8494989 |
0,8449312 |
B5 |
B*5 |
3 810,69 |
3 970,82 |
4 137,68 |
4 252,80 |
4 311,55 |
4 492,73 |
4 681,52 |
4 878,24 |
|
|
3 143,24 |
3 275,85 |
3 408,46 |
3 541,07 |
3 673,68 |
3 806,29 |
3 938,90 |
4 071,51 |
|
|
0,8248480 |
0,8249807 |
0,8237611 |
0,8326444 |
0,8520555 |
0,8472109 |
0,8413720 |
0,8346268 |
|
B*4 |
3 368,02 |
3 509,54 |
3 657,02 |
3 758,76 |
3 810,69 |
|
|
|
|
B*3 |
2 976,76 |
3 101,85 |
3 232,19 |
3 322,12 |
3 368,02 |
|
|
|
(1)
Las cifras que figuran en cursiva en el siguiente cuadro corresponden a las antiguas retribuciones, según figuraban en el artículo 66 del Estatuto antes del 1 de mayo de 2004. Estas cifras se incluyen a título aclaratorio y no tienen valor jurídico.
(2)
La tercera línea inserta en los escalones de cada antiguo grado representa un coeficiente igual a la relación entre el sueldo base anterior y posterior al 1 de mayo de 2004. |
Antiguo grado |
Nuevo grado intermedio |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
|
C*7 |
4 878,24 |
5 083,24 |
5 296,84 |
5 444,21 |
5 519,42 |
|
|
|
C1 |
C*6 |
4 311,55 |
4 492,73 |
4 681,52 |
4 811,77 |
4 878,24 |
5 083,24 |
5 296,84 |
5 519,42 |
|
|
3 586,63 |
3 731,26 |
3 875,89 |
4 020,52 |
4 165,15 |
4 309,78 |
4 454,41 |
4 599,04 |
|
|
0,8318656 |
0,8305106 |
0,8279127 |
0,8355595 |
0,8538223 |
0,8478411 |
0,8409561 |
0,8332470 |
C2 |
C*5 |
3 810,69 |
3 970,82 |
4 137,68 |
4 252,80 |
4 311,55 |
4 492,73 |
4 681,52 |
4 878,24 |
|
|
3 119,61 |
3 252,15 |
3 384,69 |
3 517,23 |
3 649,77 |
3 782,31 |
3 914,85 |
4 047,39 |
|
|
0,8186470 |
0,8190122 |
0,8180164 |
0,8270387 |
0,8465100 |
0,8418734 |
0,8362348 |
0,8296824 |
C3 |
C*4 |
3 368,02 |
3 509,54 |
3 657,02 |
3 758,76 |
3 810,69 |
3 970,82 |
4 137,68 |
4 311,55 |
|
|
2 910,01 |
3 023,56 |
3 137,11 |
3 250,66 |
3 364,21 |
3 477,76 |
3 591,31 |
3 704,86 |
|
|
0,8640121 |
0,8615260 |
0,8578323 |
0,8648224 |
0,8828349 |
0,8758292 |
0,8679526 |
0,8592873 |
C4 |
C*3 |
2 976,76 |
3 101,85 |
3 232,19 |
3 322,12 |
3 368,02 |
3 509,54 |
3 657,02 |
3 810,69 |
|
|
2 629,42 |
2 735,93 |
2 842,44 |
2 948,95 |
3 055,46 |
3 161,97 |
3 268,48 |
3 374,99 |
|
|
0,8833161 |
0,8820317 |
0,8794161 |
0,8876711 |
0,9071977 |
0,9009642 |
0,8937550 |
0,8856638 |
C5 |
C*2 |
2 630,96 |
2 741,52 |
2 856,72 |
2 936,20 |
2 976,76 |
|
|
|
|
|
2 424,48 |
2 523,83 |
2 623,18 |
2 722,53 |
|
|
|
|
|
|
0,9215191 |
0,9205951 |
0,9182489 |
0,9272291 |
|
|
|
|
|
C*1 |
2 325,33 |
2 423,04 |
2 524,86 |
2 595,11 |
2 630,96 |
|
|
|
(1)
Las cifras que figuran en cursiva en el siguiente cuadro corresponden a las antiguas retribuciones, según figuraban en el artículo 66 del Estatuto antes del 1 de mayo de 2004. Estas cifras se incluyen a título aclaratorio y no tienen valor jurídico.
(2)
La tercera línea inserta en los escalones de cada antiguo grado representa un coeficiente igual a la relación entre el sueldo base anterior y posterior al 1 de mayo de 2004. |
Antiguo grado |
Nuevo grado intermedio |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
|
D*5 |
3 810,69 |
3 970,82 |
4 137,68 |
4 252,8 |
4 311,55 |
|
|
|
D1 |
D*4 |
3 368,02 |
3 509,54 |
3 657,02 |
3 758,76 |
3 810,69 |
3 970,82 |
4 137,68 |
4 311,55 |
|
|
2 740,03 |
2 859,83 |
2 979,63 |
3 099,43 |
3 219,23 |
3 339,03 |
3 458,83 |
3 578,63 |
|
|
0,8135433 |
0,8148732 |
0,8147699 |
0,8245884 |
0,8447893 |
0,8408918 |
0,8359346 |
0,8300101 |
D2 |
D*3 |
2 976,76 |
3 101,85 |
3 232,19 |
3 322,12 |
3 368,02 |
3 509,54 |
3 657,02 |
3 810,69 |
|
|
2 498,38 |
2 604,79 |
2 711,20 |
2 817,61 |
2 924,02 |
3 030,43 |
3 136,84 |
3 243,25 |
|
|
0,8392951 |
0,8397537 |
0,8388121 |
0,8481361 |
0,8681718 |
0,8634835 |
0,8577585 |
0,8510926 |
D3 |
D*2 |
2 630,96 |
2 741,52 |
2 856,72 |
2 936,20 |
2 976,76 |
3 101,85 |
3 232,19 |
3 368,02 |
|
|
2 325,33 |
2 424,85 |
2 524,37 |
2 623,89 |
2 723,41 |
2 822,93 |
2 922,45 |
3 021,97 |
|
|
0,8838333 |
0,8844911 |
0,8836603 |
0,8936346 |
0,9148907 |
0,9100795 |
0,9041702 |
0,8972542 |
D4 |
D*1 |
2 325,33 |
2 423,04 |
2 524,86 |
2 595,11 |
2 630,96 |
|
|
|
|
|
2 192,47 |
2 282,38 |
2 372,29 |
2 462,20 |
|
|
|
|
|
|
0,9428640 |
0,9419476 |
0,9395718 |
0,9487849 |
|
|
|
|
(1)
Las cifras que figuran en cursiva en el siguiente cuadro corresponden a las antiguas retribuciones, según figuraban en el artículo 66 del Estatuto antes del 1 de mayo de 2004. Estas cifras se incluyen a título aclaratorio y no tienen valor jurídico.
(2)
La tercera línea inserta en los escalones de cada antiguo grado representa un coeficiente igual a la relación entre el sueldo base anterior y posterior al 1 de mayo de 2004. |
Artículo 3
El procedimiento que se describe en el apartado 1 del artículo 2 del presente anexo no afectará en modo alguno al escalón en que esté clasificado un funcionario, ni a la antigüedad de grado y escalón adquirida. Los sueldos se determinarán conforme a lo especificado en el artículo 7 del presente anexo.
Artículo 4
A efectos de la aplicación de las precedentes disposiciones, y durante el período que se especifica en la frase introductoria del artículo 1 del presente anexo:
los términos «grupo de funciones» se sustituyen por «categoría» en:
el Estatuto:
el párrafo cuarto del artículo 1 del anexo II del Estatuto;
el anexo III del Estatuto:
el anexo IX del Estatuto:
los términos «grupo de funciones AD» se sustituyen por «categoría A*» en:
el Estatuto:
el apartado 1 del artículo 10 del anexo II del Estatuto;
los términos «grupo de funciones AST» se sustituyen por «categorías B*, C* y D*» en:
el Estatuto:
los artículos 1 y 3 del anexo VI del Estatuto;
los términos «grado AST 1 a AST 4» se sustituyen por «grados 1 a 4 de las categorías C* y D*» en el párrafo tercero del artículo 56 del Estatuto;
los términos «al grupo de funciones AST» se sustituye por «a las categoría B* y C*» en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto;
el apartado 4 del artículo 29 se sustituye por el texto siguiente: «El Parlamento organizará al menos un concurso para las categorías C*, B* y A* antes del 1 mayo de 2006»;
en el párrafo segundo del artículo 43 del Estatuto, los términos «funciones de administrador» se sustituyen por «funciones de la categoría inmediatamente superior»;
en el apartado 1 del artículo 45 bis del Estatuto, los términos «del grupo de funciones AST» se sustituyen por «de la categoría B*» y los términos «del grupo de funciones AD» se sustituyen por «de la categoría A*»;
en el artículo 46 del Estatuto, «AD 9 a AD 14» se sustituye por «A*9 a A*14»;
en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, los términos «grados AD 16 ó AD 15» se sustituyen por «grados A*16 ó A*15» y «grados AD 15 ó AD 14» por «grados A*15 ó A*14»;
en el apartado 1 del artículo 12 del anexo II del Estatuto, los términos «AD 14» se sustituyen por «A*14»;
en el artículo 5 del anexo IX del Estatuto:
en el apartado 2, los términos «AD 13» se sustituyen por «A*13»,
en el apartado 3, los términos «AD 14» se sustituyen por «A*14 ó de grado superior» y los términos «AD 16 ó AD 15» por «A*16 ó A*15»,
en el apartado 4, los términos «AD 16» se sustituyen por «A*16» y los términos «AD 15» por «A*15»;
en el párrafo segundo del artículo 43 del Estatuto se suprimen los términos «a partir del grado 4»;
en el apartado 4 del artículo 5 del Estatuto, los términos «sección A del anexo I» se sustituyen por «sección 1 del anexo XIII»;
siempre que en el Estatuto se haga referencia al sueldo base mensual de un funcionario de grado 1, ésta se sustituirá por una referencia al sueldo base mensual de un funcionario de grado D*1.
Artículo 5
Artículo 6
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del presente anexo, cuando los funcionarios reclutados antes del 1 de mayo de 2004 sean promovidos por primera vez, los porcentajes contemplados en el apartado 2 del artículo 6 y en la sección B del anexo I del Estatuto se adaptarán para adecuarlos a las disposiciones en vigor en cada institución antes de esa fecha.
Si un funcionario es promovido antes del 1 de mayo de 2004, serán de aplicación las disposiciones del Estatuto en vigor en la fecha en que surta efecto la promoción.
Artículo 7
El sueldo base mensual de los funcionarios reclutados antes del 1 de mayo de 2004 se calculará del siguiente modo:
La reclasificación de los grados según lo previsto en el apartado 1 del artículo 2 del presente anexo no hará variar el sueldo base abonado a cada funcionario.
Para cada funcionario se calculará un factor multiplicador a día 1 de mayo de 2004. Este factor será igual a la relación entre el sueldo base mensual abonado al funcionario antes del 1 de mayo de 2004 y la cuantía de aplicación definida en el apartado 2 del artículo 2 del presente anexo.
El sueldo base mensual abonado al funcionario a día 1 de mayo de 2004 será igual al resultado de multiplicar la cuantía aplicable por el factor multiplicador.
El citado factor multiplicador se aplicará para calcular el sueldo base mensual del funcionario cuando ascienda de escalón y al ►M131 actualizarse ◄ las retribuciones.
No obstante las precedentes disposiciones, después del 1 de mayo de 2004 los funcionarios seguirán percibiendo un sueldo base mensual igual, como mínimo, a la cuantía del sueldo base mensual que habrían percibido en virtud del régimen en vigor antes de esa fecha mediante una subida automática de escalón dentro del grado que ostentaran. Para cada grado y escalón, se tomará como antiguo sueldo base la cuantía aplicable después del 1 de mayo de 2004, multiplicada por el coeficiente que se define en el apartado 2 del artículo 2 del presente anexo.
Todo funcionario de grado A*10 a A*16 y AD 10 a AD 16 que a día 30 de abril de 2004 ocupe un puesto de jefe de unidad, director o director general, o sea posteriormente designado jefe de unidad, director o director general y haya desempeñado sus nuevas funciones satisfactoriamente durante los primeros nueve meses, tendrá derecho a un incremento del sueldo base mensual igual a la diferencia porcentual entre el primer y el segundo escalón de los grados que se indican en el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 2 y en el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 8 del presente anexo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la primera promoción obtenida por cada funcionario después del 1 de mayo de 2004 comportará un incremento del sueldo base, en función de la categoría a la que perteneciera antes de la citada fecha y del escalón en el que esté situado en el momento en que surta efecto la promoción, que se determinará basándose en el siguiente cuadro:
Escalones |
||||||||
grados |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
A |
13,1 % |
11,0 % |
6,8 % |
5,7 % |
5,5 % |
5,2 % |
5,2 % |
4,9 % |
B |
11,9 % |
10,5 % |
6,4 % |
4,9 % |
4,8 % |
4,7 % |
4,5 % |
4,3 % |
C |
8,5 % |
6,3 % |
4,6 % |
4,0 % |
3,9 % |
3,7 % |
3,6 % |
3,5 % |
D |
6,1 % |
4,6 % |
4,3 % |
4,1 % |
4,0 % |
3,9 % |
3,7 % |
3,6 % |
Para determinar el porcentaje aplicable, cada grado se divide en una serie de escalones teóricos correspondientes a dos meses de servicio y en porcentajes teóricos reducidos, para cada escalón teórico, en un doceavo de la diferencia entre el porcentaje del escalón considerado y el del escalón inmediatamente superior.
Cuando el funcionario no se halle en el último escalón de su grado, para calcular el sueldo antes de la promoción se tomará el valor del escalón teórico. A efectos de la aplicación de la presente disposición, cada grado se dividirá también en sueldos teóricos progresivos que avanzarán, del primer al último de los escalones reales, a razón de un doceavo del incremento bienal del escalón de ese grado.
Con ocasión de esta primera promoción se hallará un nuevo factor multiplicador, que será igual a la relación entre los nuevos sueldos base resultantes de la aplicación del precedente apartado 5 y la cuantía de aplicación mencionada en el apartado 2 del artículo 2 del presente anexo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, el citado factor multiplicador se aplicará en las subidas de escalón y la adaptación de las retribuciones.
Si, tras una promoción, el factor multiplicador fuera inferior a uno, el funcionario, no obstante lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto, permanecerá en el escalón al que haya sido promovido en el nuevo grado, y ello mientras el factor multiplicador siga siendo inferior a uno o hasta tanto el interesado no se beneficie de una nueva promoción. Se calculará un nuevo factor multiplicador para tomar en consideración el valor correspondiente a la subida de escalón a que habría tenido derecho el funcionario en virtud de dicho artículo. Una vez que el factor multiplicador llegue a la unidad, el funcionario avanzará escalón a escalón conforme a lo previsto en el artículo 44 del Estatuto. Si el factor fuera superior a uno, el posible excedente se traducirá en antigüedad en el grado.
En posteriores promociones se aplicará el factor multiplicador.
Artículo 8
Los grados introducidos en virtud del apartado 1 del artículo 2 se reclasificarán, con efectos a partir del 1 de mayo de 2006, del siguiente modo:
Antiguo grado (intermedio) |
Nuevo grado |
Antiguo grado (intermedio) |
Nuevo grado |
A*16 |
AD 16 |
|
|
A*15 |
AD 15 |
|
|
A*14 |
AD 14 |
|
|
A*13 |
AD 13 |
|
|
A*12 |
AD 12 |
|
|
A*11 |
AD 11 |
B*11 |
AST 11 |
A*10 |
AD 10 |
B*10 |
AST 10 |
A*9 |
AD 9 |
B*9 |
AST 9 |
A*8 |
AD 8 |
B*8 |
AST 8 |
A*7 |
AD 7 |
B*7/C*7 |
AST 7 |
A*6 |
AD 6 |
B*6/C*6 |
AST 6 |
A*5 |
AD 5 |
B*5/C*5/D*5 |
AST 5 |
|
|
B*4/C*4/D*4 |
AST 4 |
|
|
B*3/C*3/D*3 |
AST 3 |
|
|
C*2/D*2 |
AST 2 |
|
|
C*1/D*1 |
AST 1 |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente anexo, el sueldo base mensual para cada grado y cada escalón se fijará conforme al cuadro que figura en el artículo 66 del Estatuto. En lo que se refiere a los funcionarios reclutados antes del 1 de mayo de 2004, hasta tanto no tenga lugar su primera promoción tras esa fecha, se aplicará el siguiente cuadro:
1.7.2022 |
ESCALONES |
|||||||
GRADOS |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
16 |
20 856,62 |
21 733,04 |
22 646,29 |
|
|
|
|
|
15 |
18 433,77 |
19 208,39 |
20 015,53 |
20 572,40 |
20 856,62 |
21 733,04 |
|
|
14 |
16 292,34 |
16 976,99 |
17 690,38 |
18 182,55 |
18 433,77 |
19 208,39 |
20 015,53 |
20 856,62 |
13 |
14 399,73 |
15 004,82 |
15 635,33 |
16 070,35 |
16 292,34 |
|
|
|
12 |
12 726,95 |
13 261,75 |
13 819,04 |
14 203,49 |
14 399,73 |
15 004,82 |
15 635,33 |
16 292,34 |
11 |
11 248,49 |
11 721,16 |
12 213,70 |
12 553,51 |
12 726,95 |
13 261,75 |
13 819,04 |
14 399,73 |
10 |
9 941,81 |
10 359,56 |
10 794,90 |
11 095,21 |
11 248,49 |
11 721,16 |
12 213,70 |
12 726,95 |
9 |
8 786,88 |
9 156,12 |
9 540,89 |
9 806,31 |
9 941,81 |
|
|
|
8 |
7 766,14 |
8 092,48 |
8 432,53 |
8 667,15 |
8 786,88 |
9 156,12 |
9 540,89 |
9 941,81 |
7 |
6 863,97 |
7 152,41 |
7 452,95 |
7 660,31 |
7 766,14 |
8 092,48 |
8 432,53 |
8 786,88 |
6 |
6 066,59 |
6 321,53 |
6 587,16 |
6 770,43 |
6 863,97 |
7 152,41 |
7 452,95 |
7 766,14 |
5 |
5 361,87 |
5 587,18 |
5 821,96 |
5 983,94 |
6 066,59 |
6 321,53 |
6 587,16 |
6 863,97 |
4 |
4 739,00 |
4 938,12 |
5 145,63 |
5 288,80 |
5 361,87 |
5 587,18 |
5 821,96 |
6 066,59 |
3 |
4 188,45 |
4 364,48 |
4 547,89 |
4 674,40 |
4 739,00 |
4 938,12 |
5 145,63 |
5 361,87 |
2 |
3 701,91 |
3 857,46 |
4 019,56 |
4 131,40 |
4 188,45 |
4 364,48 |
4 547,89 |
4 739,00 |
1 |
3 271,87 |
3 409,35 |
3 552,61 |
3 651,48 |
3 701,91 |
|
|
|
Artículo 9
A partir del 1 de mayo de 2004 y hasta el 30 de abril de 2011, no obstante lo dispuesto en la sección B del anexo I del Estatuto en relación con los funcionarios de los grados AD 12 y AD 13 y del grado AST 10, los porcentajes a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 del Estatuto serán los siguientes:
Grados |
1 de mayo de 2004 hasta: |
||||||
|
30.4.2005 |
30.4.2006 |
30.4.2007 |
30.4.2008 |
30.4.2009 |
30.4.2010 |
30.4.2011 |
A*/AD 13 |
— |
— |
5 % |
10 % |
15 % |
20 % |
20 % |
A*/AD 12 |
5 % |
5 % |
5 % |
10 % |
15 % |
20 % |
25 % |
B*/AST 10 |
5 % |
5 % |
5 % |
10 % |
15 % |
20 % |
20 % |
▼M131 —————
Artículo 11
El apartado 2 del artículo 45 no se aplicará a las promociones que surtan efecto antes del 1 de mayo de 2006.
Sección 2
Artículo 12
Durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, toda referencia hecha a los grados de los grupos de funciones AST y AD en los apartados 2 y 3 del artículo 31 del Estatuto se entenderá conforme a lo siguiente:
Los funcionarios incluidos en una lista de aptitud antes del 1 de mayo de 2004 y reclutados durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006 se clasificarán:
Grado del concurso |
Grado de reclutamiento |
A8/LA8 |
A*5 |
A7/LA7 y A6/LA6 |
A*6 |
A5/LA5 y A4/LA4 |
A*9 |
A3/LA3 |
A*12 |
A2 |
A*14 |
A1 |
A*15 |
|
|
B5 y B4 |
B*3 |
B3 y B2 |
B*4 |
|
|
C5 y C4 |
C*1 |
C3 y C2 |
C*2 |
Artículo 13
Los funcionarios incluidos en una lista de aptitud antes del 1 de mayo de 2006 y reclutados con posterioridad a tal fecha se clasificarán conforme a lo especificado en el siguiente cuadro:
Grado del concurso |
Grado del reclutamiento |
|
A8/LA8 |
A*5 |
AD5 |
A7/LA7 y A6/LA6 |
A*6 |
AD6 |
|
A*7 |
AD7 |
|
A*8 |
AD8 |
A5/LA5 y A4/LA4 |
A*9 |
AD9 |
|
A*10 |
AD10 |
|
A*11 |
AD11 |
A3/LA3 |
A*12 |
AD12 |
A2 |
A*14 |
AD14 |
A1 |
A*15 |
AD15 |
|
|
|
B5 y B4 |
B*3 |
AST3 |
B3 y B2 |
B*4 |
AST4 |
C5 y C4 |
C*1 |
AST1 |
C3 y C2 |
C*2 |
AST2 |
Sección 3
▼M131 —————
Artículo 18
▼M131 —————
Artículo 19
No obstante lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 20 ), los artículos 63, 64, 65, 82 y 83 bis del Estatuto de los funcionarios, sus anexos XI y XII y los artículos 20, apartado 1, 64, 92 y 132 del régimen aplicable a los otros agentes en su versión en vigor antes de 1.11.2013 seguirán estando en vigor exclusivamente a los efectos de cualesquiera ajustes que sean necesarios para la ejecución de una sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre la aplicación de dichos artículos.
Sección 4
Artículo 20
El coeficiente corrector mínimo aplicable será 100.
Cuando fijen su residencia en un tercer país, el coeficiente corrector aplicable será 100.
No obstante lo dispuesto en el artículo 45 del anexo VIII, la pensión de aquellos beneficiarios que residan en un Estado miembro se abonará en la moneda del Estado miembro de residencia en las condiciones previstas en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto.
▼M131 —————
Por lo que atañe a los funcionarios reclutados antes del 1 de mayo de 2004 que no sean beneficiarios de una pensión en la citada fecha, el método de cálculo que se especifica en los precedentes apartados se aplicará, en el momento de determinar los derechos a pensión, en relación con:
las rentas anuales definidas en el artículo 3 del anexo VIII, devengadas antes del 1 de mayo de 2004, y
las rentas anuales resultantes de una transferencia, efectuada al amparo de lo establecido en el artículo 11 del anexo VIII, de derechos a pensión adquiridos en el sistema de origen antes del 1 de mayo de 2004 por los funcionarios que hayan entrado en servicio antes de la citada fecha.
A las pensiones de estos funcionarios se les aplicará el coeficiente corrector solo si la residencia de los mismos coincide con su último lugar de destino o con el país de su lugar de origen según lo especificado en el artículo 7, apartado 4, del anexo VII. No obstante, por razones familiares o médicas, los funcionarios titulares de una pensión podrán solicitar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que modifique su lugar de origen; la decisión a ese respecto se adoptará previa presentación por el funcionario interesado de los justificantes pertinentes.
No obstante lo dispuesto en el artículo 45 del anexo VIII, la pensión de aquellos beneficiarios que residan en un Estado miembro se abonará en la moneda del Estado miembro de residencia en las condiciones previstas en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto.
Artículo 21
No obstante lo dispuesto en la segunda frase del párrafo segundo del artículo 77 del Estatuto, el funcionario que hubiera entrado en servicio antes del 1 de mayo de 2004 devengará el 2 % del sueldo mencionado en dicho artículo por cada año de servicio que cause derecho a pensión, calculado conforme a lo establecido en el artículo 3 del anexo VIII.
El funcionario que hubiera entrado en servicio en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2013 devengará el 1,9 % del sueldo mencionado por cada año de servicio que cause derecho a pensión, calculado conforme a lo establecido en el artículo 3 del anexo VIII.
Artículo 22
Aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo de 2014, tengan 35 o más años de edad y hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014, adquirirán el derecho a pensión de jubilación a la edad que figura en el cuadro siguiente:
Edad a 1 de mayo de 2014 |
Edad de jubilación |
Edad a 1 de mayo de 2014 |
Edad de jubilación |
60 años y más |
60 años |
47 años |
62 años 6 meses |
59 años |
60 años 2 meses |
46 años |
62 años 8 meses |
58 años |
60 años 4 meses |
45 años |
62 años 10 meses |
57 años |
60 años 6 meses |
44 años |
63 años 2 meses |
56 años |
60 años 8 meses |
43 años |
63 años 4 meses |
55 años |
61 años |
42 años |
63 años 6 meses |
54 años |
61 años 2 meses |
41 años |
63 años 8 meses |
53 años |
61 años 4 meses |
40 años |
63 años 10 meses |
52 años |
61 años 6 meses |
39 años |
64 años 3 meses |
51 años |
61 años 8 meses |
38 años |
64 años 4 meses |
50 años |
61 años 11 meses |
37 años |
64 años 5 meses |
49 años |
62 años 2 meses |
36 años |
64 años 6 meses |
48 años |
62 años 4 meses |
35 años |
64 años 8 meses |
Aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo de 2014, tengan menos de 35 años de edad adquirirán el derecho a pensión a la edad de 65 años.
Sin embargo, para los funcionarios que tengan 45 o más años de edad el 1 de mayo de 2014 y que hayan entrado en servicio entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2013, la edad de jubilación será de 63 años.
En lo que atañe a aquellos funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014, la edad de jubilación, a efectos de cualquier referencia del presente Estatuto a la misma, se determinará con arreglo a las precedentes normas, salvo disposición en contrario del Estatuto.
No obstante, para los funcionarios que tengan 50 o más años de edad o hayan prestado 20 o más años de servicio a día 1 de mayo de 2004, el incremento de la pensión contemplado en el párrafo anterior no será inferior al 5 % del importe de los derechos a pensión que hubieran adquirido a la edad de 60 años.
Este incremento se otorgará también en caso de fallecimiento, cuando el funcionario haya permanecido en activo más allá de la edad en la que hubiese adquirido el derecho a pensión de jubilación.
Si, en aplicación de lo previsto en el anexo IV bis, un funcionario que haya entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014 y haya trabajado a tiempo parcial, contribuyera al régimen de pensiones en proporción al tiempo trabajado, el incremento de los derechos a pensión, previsto en el presente apartado, se aplicará sólo en igual proporción.
No obstante, por encima de esa edad y hasta la edad de 65 años, el funcionario seguirá percibiendo la indemnización hasta que alcance la pensión de jubilación máxima, salvo que se aplique el artículo 42 quater del Estatuto.
Artículo 23
No obstante lo dispuesto en el artículo 52 del Estatuto, aquellos funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014 y cesen en sus funciones antes de la edad en la que habrían adquirido el derecho a una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 22 del presente anexo podrán solicitar que se aplique el artículo 9, letra b), del anexo VIII
hasta el 31 de diciembre de 2015 a partir de la edad de 55 años
hasta el 31 de diciembre de 2016 a partir de la edad de 57 años.
No obstante lo dispuesto en el artículo 50, párrafo octavo, del Estatuto, un funcionario que se jubile por interés del servicio de conformidad con el artículo 50, párrafo primero, del Estatuto tendrá derecho a percibir una pensión en virtud del artículo 9 del anexo VIII según el siguiente cuadro:
Fecha de la decisión en virtud del artículo 50, párrafo primero |
Edad |
Hasta el 31 de diciembre de 2016 |
55 años |
Después del 31 de diciembre de 2016 |
58 años |
Artículo 24
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los titulares de una pensión de invalidez o de supervivencia podrán solicitar acogerse a las disposiciones en vigor a partir del 1 de mayo de 2004.
A efectos de aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero, si la pensión calculada conforme a las disposiciones en vigor fuera inferior a la pensión nominal calculada como a continuación se describe, se otorgará un importe compensatorio igual a la diferencia.
Para quienes fueran titulares de una pensión antes del 1 de mayo de 2004, la pensión nominal se calculará cada mes atendiendo a su situación familiar y al país de residencia en el momento de efectuar el cálculo, y conforme a las disposiciones del Estatuto en vigor el día anterior al 1 de mayo de 2004.
Para quienes adquieran la condición de jubilados entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, la pensión nominal se calculará cada mes atendiendo a su situación familiar y al país de residencia en el momento de efectuar el cálculo, y conforme a las disposiciones del Estatuto en vigor en la fecha de su jubilación.
Si el titular de una pensión fijada antes del 1 de mayo de 2004 falleciera con posterioridad a esa fecha, las pensiones de supervivencia se calcularán con arreglo a la pensión nominal garantizada de que gozara el fallecido.
Artículo 24 bis
En el caso de una pensión determinada antes del 1 de enero de 2014, los derechos a pensión del beneficiario seguirán determinándose tras esa fecha según las normas en vigor en el momento de la determinación inicial de sus derechos. Este principio se aplica asimismo a la cobertura del régimen común de seguro de enfermedad.
Artículo 25
El sueldo base que se utilizará para calcular las pensiones será igual al sueldo que figure en el artículo 66 del Estatuto para el nuevo grado así determinado, en el mismo escalón y ponderado con arreglo a un porcentaje igual a la relación entre el sueldo base que figuraba en el antiguo cuadro y el sueldo base establecido en el cuadro que figura en el artículo 66 del Estatuto para el mismo escalón.
Cuando para un escalón del antiguo cuadro no se halle correspondencia en el cuadro que figura en el artículo 66 del Estatuto, para calcular el porcentaje mencionado en el párrafo segundo se tomará como referencia el último escalón del mismo grado.
En lo que atañe a los escalones del antiguo grado D4, para calcular el porcentaje mencionado en el párrafo segundo se tomará como referencia el primer escalón del primer grado.
Cuando para un escalón del antiguo cuadro no se halle correspondencia en el cuadro que figura en el artículo 66 del Estatuto, para calcular el factor multiplicador se tomará como referencia el último escalón del mismo grado.
A las pensiones de jubilación y las asignaciones por invalidez fijadas entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006 les será de aplicación el apartado 1 del artículo 8.
Artículo 26
Artículo 27
A efectos del cálculo del equivalente actuarial contemplado en el apartado 1 del artículo 11 y la letra b) del apartado 1 del artículo 12 del anexo VIII del Estatuto, al funcionario o agente temporal se le aplicarán, en relación con los derechos que le correspondan por períodos de servicio anteriores a 1 de mayo de 2004, las siguientes disposiciones:
El equivalente actuarial de la pensión de jubilación no podrá ser inferior a la suma de:
el total de las cuantías retenidas de su sueldo base en concepto de contribución para su pensión, aumentado en un 3,5 % de interés compuesto anual;
una indemnización por cese en el servicio proporcional al tiempo de servicio efectivamente prestado, igual a un mes y medio del último sueldo base, después de retenciones, por cada año de servicio;
Artículo 28
Artículo 29
El requisito establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 29 del Estatuto, según el cual el agente temporal debe haber superado un procedimiento de selección con arreglo a lo estipulado en el apartado 4 del artículo 12 del régimen aplicable a otros agentes, no se aplicará a los agentes temporales contratados antes del 1 de mayo de 2004, conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes, para asistir a un grupo político en el Parlamento Europeo.
Sección 5
Artículo 30
No obstante lo dispuesto en el anexo I, sección A, punto 2, el cuadro siguiente de tipos de puestos de trabajo en el grupo de funciones AD será aplicable a los funcionarios en servicio el 31 de diciembre de 2013:
Director General |
AD 15 – AD 16 |
Director |
AD 14 – AD 15 |
Jefe de Unidad o equivalente |
AD 9 – AD 14 |
Consejero o equivalente |
AD 13 – AD 14 |
Administrador principal en transición |
AD 14 |
Administrador en transición |
AD 13 |
Administrador |
AD 5 – AD 12 |
Con efectos a partir del 1 de enero de 2014, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos clasificará a los funcionarios en servicio el 31 de diciembre de 2013, en el grupo de funciones AD, en los siguientes tipos de puestos:
A los funcionarios de grado AD 14 a fecha de 31 de diciembre de 2013 y que no fuesen director o equivalente, jefe de unidad o equivalente, o consejero o equivalente se les asignará el tipo de puesto «Administrador principal en transición».
A los funcionarios de grado AD 13 a fecha de 31 de diciembre de 2013 y que no fuesen jefe de unidad o equivalente, o consejero o equivalente se les asignará el tipo de puesto «Administrador en transición».
A los funcionarios de los grados AD 9 a AD 14 a fecha de 31 de diciembre de 2013 y que fuesen jefe de unidad o equivalente se les asignará el tipo de puesto «Jefe de Unidad o equivalente».
A los funcionarios de los grados AD 13 o AD 14 a fecha de 31 de diciembre de 2013 y que fuesen consejero o equivalente se les asignará el tipo de puesto «Consejero o equivalente».
A los funcionarios de los grados AD 5 a AD 12 a fecha de 31 de diciembre de 2013 y que no fuesen jefe de unidad o equivalente se les asignará el tipo de puesto «Administrador».
No obstante lo dispuesto en el apartado 5, las disposiciones siguientes se aplicarán a los funcionarios de grado AD 12 que ocupen un puesto de administrador, fueran reclutados antes del 1 de mayo de 2004 y no hayan sido promovidos entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2013:
siempre que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo primero del artículo 44, los funcionarios situados en el escalón 8 recibirán, a partir del 1 de enero de 2016, un incremento del salario base equivalente a la diferencia entre el salario correspondiente al grado AD 12, escalón 4, y el grado AD 12, escalón 3;
siempre que se acojan a la medida de la letra a), los funcionarios situados en el escalón 8 recibirán, transcurridos dos años, un incremento adicional del salario base equivalente a la diferencia entre el salario correspondiente al grado AD 12, escalón 5, y el grado AD 12, escalón 4.
Artículo 31
No obstante lo dispuesto en el anexo I, sección A, punto 2, el cuadro siguiente de tipos de puestos en el grupo de funciones AST será aplicable a los funcionarios en servicio el 31 de diciembre de 2013:
Asistente experimentado en transición |
AST 10 – AST 11 |
Asistente en transición |
AST 1 – AST 9 |
Asistente administrativo en transición |
AST 1 – AST 7 |
Agente de apoyo en transición |
AST 1 – AST 5 |
Con efectos a partir del 1 de enero de 2014, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos clasificará a los funcionarios en servicio el 31 de diciembre de 2013 en el grupo de funciones AST en los siguientes tipos de puestos:
A los funcionarios de grado AST 10 o AST 11 a 31 de diciembre de 2013 se les asignará el tipo de puesto «Asistente experimentado en transición».
A los funcionarios a los que no se aplique la letra a), que antes del 1 de mayo de 2004 pertenecieran a la antigua categoría B o que antes de esa fecha pertenecieran a las antiguas categorías C o D, y se hayan convertido en miembros sin restricción del grupo de funciones AST, así como a los funcionarios del grupo AST reclutados desde el 1 de mayo de 2004, se les asignará el tipo de puesto «Asistente en transición».
A los funcionarios a los que no se apliquen las letras a) y b), y que antes del 1 de mayo de 2004 pertenecieran a la antigua categoría C, se les asignará el tipo de puesto «Asistente administrativo en transición».
A los funcionarios a los que no se apliquen las letras a) y b), y que antes del 1 de mayo de 2004 pertenecieran a la antigua categoría D, se les asignará el tipo de puesto «Agente de apoyo en transición».
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Estatuto y en el anexo I, sección B, el número de vacantes en el grado inmediatamente superior requeridas a efectos de promoción se calcularán por separado para los agentes de apoyo en transición. Se aplicarán los factores de multiplicación siguientes:
|
Grado |
Factor |
Agentes de apoyo en transición |
5 |
— |
4 |
10 % |
|
3 |
22 % |
|
2 |
22 % |
|
1 |
— |
Por lo que respecta a los agentes de apoyo en transición, a efectos de la promoción se procederá al examen comparativo de los méritos (artículo 45, apartado 1, del Estatuto) de los funcionarios candidatos del mismo grado e idéntica clasificación.
Artículo 32
No obstante lo dispuesto en el artículo 1, párrafo cuarto, frase primera, del anexo II del Estatuto, no será necesario garantizar la representación del grupo de funciones AST/SC en el Comité de Personal hasta las siguientes elecciones de un nuevo Comité de Personal en el cual el grupo de funciones AST/SC pueda estar representado.".
Artículo 33
No obstante lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, del Estatuto, cuando a 31 de diciembre de 2013, un funcionario haya estado en situación de excedencia voluntaria durante más de 10 años a lo largo de su carrera, la duración total de la excedencia voluntaria no podrá exceder de quince años a lo largo de toda su carrera.
ANEXO XIII.1
Tipos de puestos de trabajo durante el período transitorio
Tipos de puestos de trabajo para cada categoría, según lo previsto en la letra n) del artículo 4 del presente anexo.
Categoría A |
Categoría C |
||
A*5 |
Administrador/ |
C*1 |
Secretario/oficial |
|
Administrador investigador/ |
C*2 |
Secretario/oficial |
|
Administrador lingüista |
C*3 |
Secretario/oficial |
A*6 |
Administrador/ |
C*4 |
Secretario/oficial |
|
Administrador investigador/ |
C*5 |
Secretario/oficial |
|
Administrador lingüista |
C*6 |
Secretario/oficial |
A*7 |
Administrador/ |
C*7 |
Secretario/oficial |
|
Administrador investigador/ |
|
|
|
Administrador lingüista |
|
|
A*8 |
Administrador |
|
|
|
Administrador investigador/ |
|
|
|
Administrador lingüista |
|
|
A*9 |
Jefe de Unidad |
|
|
|
Administrador/ |
|
|
|
Administrador investigador/ |
|
|
|
Administrador lingüista |
|
|
A*10 |
Jefe de Unidad |
|
|
|
Administrador |
|
|
|
Administrador investigador/ |
|
|
|
Administrador lingüista |
|
|
A*11 |
Jefe de Unidad |
|
|
|
Administrador |
|
|
|
Administrador investigador/ |
|
|
|
Administrador lingüista |
|
|
A*12 |
Jefe de Unidad |
|
|
|
Administrador |
|
|
|
Administrador investigador/ |
|
|
|
Administrador lingüista |
|
|
A*13 |
Jefe de Unidad |
|
|
|
Administrador |
|
|
|
Administrador investigador/ |
|
|
|
Administrador lingüista |
|
|
A*14 |
Administrador investigador/ |
|
|
|
Administrador lingüista/ |
|
|
|
Administrador/Jefe de Unidad |
|
|
|
Director |
|
|
A*15 |
Director/Director General |
|
|
A*16 |
Director General |
|
|
Categoría B |
Categoría D |
||
B*3 |
Asistente/Asistente investigador |
D*1 |
Agente |
B*4 |
Asistente/Asistente investigador |
D*2 |
Agente |
B*5 |
Asistente/Asistente investigador |
D*3 |
Agente |
B*6 |
Asistente/Asistente investigador |
D*4 |
Agente |
B*7 |
Asistente/Asistente investigador |
D*5 |
Agente |
B*8 |
Asistente/Asistente investigador |
|
|
B*9 |
Asistente/Asistente investigador |
|
|
B*10 |
Asistente/Asistente investigador |
|
|
B*11 |
Asistente/Asistente investigador |
|
|
RÉGIMEN APLICABLE A LOS OTROS AGENTES DE LA UNIÓN EUROPEA
ÍNDICE DE MATERIAS |
|
TÍTULO I: |
Disposiciones generales (art. 1 a 7 bis) |
TÍTULO II: |
De los agentes temporales |
Capítulo 1: |
Disposiciones generales (art. 8 a 10) |
Capítulo 2: |
Derechos y obligaciones (art. 11) |
Capítulo 3: |
Condiciones de contratación (art. 12 a 15) |
Capítulo 4: |
Condiciones de trabajo (art. 16 a 18) |
Capítulo 5: |
Retribuciones e indemnizaciones (art. 19 a 27) |
Capítulo 6: |
Seguridad social |
Sección A |
Cobertura de riesgos de enfermedad y accidente. Prestaciones de carácter social (art. 28 a 30) |
Sección B |
Cobertura de riesgos de invalidez y fallecimiento (art. 31 a 38 bis) |
Sección C |
Pensión de jubilación e indemnización por cese en el servicio (art. 39 y 40) |
Sección D |
Financiación del régimen de cobertura de riesgos de invalidez y fallecimiento y del régimen de pensiones (art. 41 y 42) |
Sección E |
Liquidación de los derechos de los agentes temporales (art. 43) |
Sección F |
Pago de las prestaciones (art. 44) |
Sección G |
Subrogación de la Unión (art. 44 bis) |
Capítulo 7: |
Devolución de cantidades percibidas en exceso (art. 45) |
Capítulo 8: |
Recursos (art. 46) |
Capítulo 9: |
Extinción del contrato (art. 47 a 50 bis) |
Capítulo 10: |
Disposiciones particulares relativas a los miembros del personal mencionado en el artículo 2, letra e) (art. 50 ter a 50 quater) |
Capítulo 11: |
Disposiciones particulares aplicables a los agentes temporales mencionados en el Artículo 2, letra f) (art. 51 a 56) |
TÍTULO IV: |
Agentes contractuales |
Capítulo 1: |
Disposiciones generales (art. 79 y 80) |
Capítulo 2: |
Derechos y obligaciones (art. 81) |
Capítulo 3: |
Condiciones de contratación (art. 82 a 84) |
Capítulo 4: |
Disposiciones especiales aplicables a los agentes contractuales a que se refiere el artículo 3 bis (art. 85 a 87) |
Capítulo 5: |
Disposiciones especiales aplicables a los agentes contractuales a que se refiere el artículo 3 ter (art. 88 a 90) |
Capítulo 6: |
Condiciones de trabajo (art. 91) |
Capítulo 7: |
Retribución y reembolso de gastos (art. 92 a 94) |
Capítulo 8: |
Seguridad Social |
Sección A: |
Cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente, asignaciones de carácter social (art. 95 a 98) |
Sección B: |
Cobertura de los riesgos de invalidez y fallecimiento (art. 99 a 108) |
Sección C: |
Pensión de jubilación y asignación por cese en el servicio (art. 109 y 110) |
Sección D: |
Financiación del régimen de cobertura de los riesgos de invalidez y fallecimiento y del régimen de pensiones (art. 111 y 112) |
Sección E: |
Liquidación de los derechos de los agentes contractuales (art. 113) |
Sección F: |
Pago de prestaciones (art. 114) |
Sección G: |
Subrogación de la Unión (art. 115) |
Capítulo 9: |
Devolución de las cantidades percibidas en exceso (art. 116) |
Capítulo 10: |
Recursos (art. 117) |
Capítulo 11: |
Disposiciones especiales y excepcionales aplicables a los agentes contractuales destinados en un tercer país (art. 118) |
Capítulo 12: |
Extinción del contrato (art. 119) |
TÍTULO V: |
De los agentes locales (art. 120 a 122) |
TÍTULO VI: |
De los consejeros especiales (art. 123 y 124) |
TÍTULO VII: |
Asistentes parlamentarios acreditados |
Capítulo 1: |
Disposiciones generales (art. 125 y 126) |
Capítulo 2: |
Derechos y obligaciones (art. 127) |
Capítulo 3: |
Condiciones de contratación (art. 128 a 130) |
Capítulo 4: |
Condiciones de trabajo (art. 131) |
Capítulo 5: |
Retribución y reembolso de gastos (art. 132 a 134) |
Capítulo 6: |
Seguridad social (art. 135 y 136) |
Capítulo 7: |
Devolución de las cantidades percibidas en exceso (art. 137) |
Capítulo 8: |
Recursos (art. 138) |
Capítulo 9: |
Extinción del contrato (art. 139) |
TÍTULO ►M124 VIII ◄ : |
Disposiciones transitorias (art. ►M124 140 ◄ ) |
TÍTULO ►M124 IX ◄ : |
Disposiciones finales (art. 141 a 142 bis) |
ANEXO |
Disposiciones transitorias aplicables al personal sujeto al régimen aplicable a otros agentes |
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El presente régimen se aplicará a todos los agentes contratados por ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ . Estos agentes tendrán la consideración de:
▼M131 —————
▼M33 —————
Toda referencia contenida en el presente régimen a personas de sexo masculino se entenderá como hecha igualmente a personas de sexo femenino, y a la inversa, salvo que el contexto indique claramente lo contrario.
Artículo 2
Tendrá la consideración de agente temporal, a efectos del presente régimen:
el agente contratado para ocupar un puesto de trabajo comprendido en la relación anexa a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución y al que las autoridades en materia presupuestaria hayan conferido un carácter temporal;
el agente contratado para ocupar temporalmente un puesto de trabajo permanente comprendido en la relación anexa a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución;
el agente contratado para ejercer funciones al servicio de una persona que desempeñe un mandato previsto en ►M128 el Tratado de la Unión Europea o el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o el Presidente electo de una de las instituciones u organismos de la Unión ◄ , ►M112 de un grupo político del Parlamento Europeo o del Comité de las Regiones, o de un grupo del Comité Económico y Social Europeo, ◄ y que no haya sido elegido de entre los funcionarios de la ►M128 ►C4 Unión ◄ ◄ ;
el agente contratado para ocupar, temporalmente, un puesto de trabajo permanente, retribuido con cargo a los créditos de investigaciones e inversión y comprendido en la relación de efectivos aneja al presupuesto de la institución interesada;
personal en comisión de servicios de los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros contratado para cubrir temporalmente un puesto permanente en el SEAE;
los agentes contratados para ocupar un puesto de trabajo comprendido en la relación de puestos anexa a la sección del presupuesto correspondiente a una agencia según lo indicado en el artículo 1 bis, apartado 2, del Estatuto, y al que las autoridades en materia presupuestaria hayan conferido un carácter temporal, a excepción de los directores y directores adjuntos de agencias conforme al acto de la Unión Europea por el que se crea la agencia y los funcionarios destinados a una agencia en interés del servicio.
▼M131 —————
Artículo 3 bis
A efectos de lo dispuesto en el presente régimen, se considerará «agente contractual» todo agente no destinado a un puesto de trabajo de los previstos en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida a la institución de que se trate y contratado para ejercer funciones con dedicación parcial o plena:
en una institución para efectuar tareas manuales o de apoyo administrativo;
en las agencias contempladas en el apartado 2 del artículo 1 bis del Estatuto;
en otros organismos situados en la Unión Europea e instituidos, previo dictamen del Comité del Estatuto, mediante un acto jurídico específico, emanado de una o varias instituciones, que autorice el recurso a este tipo de personal;
en otros organismos situados fuera de la Unión Europea.
El personal contratado para desempeñar tareas a tiempo completo o parcial en las delegaciones de la Unión podrá ser adscrito temporalmente a la Sede de las instituciones con arreglo al procedimiento de movilidad previsto en los artículos 2 y 3 del anexo X del Estatuto.
Artículo 3 ter
A efectos de lo dispuesto en el presente régimen, se considerará «agente contractual para tareas auxiliares» todo agente contratado por una institución, dentro de los límites temporales establecidos en el artículo 88, en uno de los grupos de funciones que se especifican en el artículo 89, con la siguiente finalidad:
ejercer funciones distintas de las previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 bis, con dedicación parcial o plena y en un puesto que no figure entre los previstos en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida a la institución de que se trate;
sustituir, previo examen de las posibilidades de destinar temporalmente a dicho puesto a funcionarios de la institución, a determinadas personas que momentáneamente no puedan desempeñar las funciones que les competan, a saber:
Funcionarios o agentes temporales de los grupos de funciones AST/SC y AST;
con carácter excepcional, funcionarios o agentes temporales pertenecientes al grupo de funciones AD que ocupen un puesto muy especializado, salvo cuando se trate de jefes de unidad, directores, directores generales y funciones equivalentes.
Excepto en los casos mencionados en el párrafo segundo del artículo 3 bis, apartado 1, se prohíbe recurrir a personal contractual para tareas auxiliares cuando sea de aplicación el artículo 3 bis.
Artículo 4
A efectos de lo dispuesto en el presente régimen, se considerará agente local todo agente contratado en lugares de destino situados fuera de la Unión Europea, y conforme a los usos locales, para efectuar tareas manuales o de servicios en un puesto de trabajo no previsto en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida a cada institución y retribuido con cargo a los créditos globales consignados a estos efectos en la citada sección del presupuesto. Asimismo, se considerará agente local todo agente contratado, en lugares de destino situados fuera de la Unión Europea, para la realización de tareas distintas de las acabadas de mencionar y que, en interés del servicio, no puedan asignarse a un funcionario o agente que tenga otra consideración, según lo especificado en el artículo 1.
Artículo 5
Tendrá la consideración de consejero especial, a los efectos del presente régimen, el agente que, en virtud de su excepcional cualificación y no obstante su dedicación a otras actividades profesionales, sea contratado para prestar colaboración a ►M15 una de las instituciones de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ ◄ , bien de modo regular o durante períodos determinados, y que sea retribuido con cargo a los créditos globales habilitados a tal fin en la sección del presupuesto correspondiente a la institución de la que dependa.
Artículo 5 bis
A los efectos del presente régimen, se considerarán «asistentes parlamentarios acreditados» las personas seleccionadas por uno o varios diputados, vinculados por contrato directo con el Parlamento Europeo, para que presten asistencia directa en los locales del Parlamento Europeo, en uno de sus tres lugares de trabajo, a uno o varios diputados en el ejercicio de sus funciones como diputados al Parlamento Europeo bajo su dirección y autoridad y en una relación de confianza mutua derivada de la libertad de elección a la que se hace referencia en el artículo 21 de la Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo ( 23 ).
Artículo 6
Cada institución determinará las autoridades que tienen competencia para celebrar los contratos regulados en el artículo 1.
Las disposiciones del ►M112 apartado 2 del artículo 1 bis, artículo 1 ter ◄ , y las del ►M112 apartado 2 del artículo 2 ◄ del Estatuto, se aplicarán por analogía.
Artículo 7
El agente titular de un contrato de duración superior a un año o de duración indeterminada podrá ser elector y elegible en el Comité del personal previsto en el artículo 9 del Estatuto.
Además, el agente titular de un contrato de duración inferior a un año podrá ser elector siempre que ejerciera sus funciones desde al menos seis meses.
La Comisión paritaria prevista en el artículo 9 del Estatuto podrá ser consultada por la institución o por el Comité del personal en todo asunto de carácter general que afecte a los agentes regulados en el artículo 1.
Article 7 bis
Las disposiciones previstas en el artículo ►M112 24 ter ◄ del Estatuto se aplicarán a los agentes regulados en el artículo 1.
TÍTULO II
DE LOS AGENTES TEMPORALES
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8
Los contratos de los agentes regulados en ►M131 el artículo 2, letra a), o el artículo 2, letra f), ◄ podrán ser de duración determinada o por tiempo indefinido. Los contratos de dichos agentes que sean de duración determinada podrán renovarse una sola vez por duración determinada. Toda posible renovación ulterior se considerará por tiempo indefinido.
Los contratos de los agentes temporales regulados en las letras b) o d) del artículo 2 no podrán tener una duración superior a cuatro años, pero sí inferior a ésta. Dichos contratos podrán renovarse una sola vez por un periodo máximo de dos años, siempre y cuando la posibilidad de renovación esté contemplada en el contrato inicial, y en los límites establecidos en este contrato. Al término de dicho período, se pondrá fin obligatoriamente a las funciones del agente en su condición de agente temporal según lo definido en el presente régimen. Una vez extinguido el contrato, el agente no podrá ocupar un puesto de trabajo permanente de la institución, salvo que sea nombrado funcionario en las condiciones establecidas en el Estatuto.
Los contratos de los agentes temporales regulados en la letra c) del artículo 2 sólo podrán ser por tiempo indefinido.
Artículo 9
La contratación de los agentes temporales sólo podrá tener por objeto la provisión, en las condiciones previstas en el presente Título, de una vacante de un puesto de trabajo comprendido en la relación anexa a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución.
Artículo 9 bis
La Comisión presentará un informe anual sobre el empleo de agentes temporales, en el que indicará el número de agentes, el nivel y el tipo de puesto, el equilibrio geográfico y los recursos presupuestarios por grupo de funciones.
Artículo 10
▼M131 —————
CAPÍTULO 2
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 11
Las disposiciones de los ►M131 artículos 11 a 26 bis ◄ del Estatuto relativas a los derechos y obligaciones de los funcionarios se aplicarán por analogía. No obstante, para el agente temporal titular de un contrato de duración determinada, la duración de la excedencia voluntaria establecido en el segundo párrafo del artículo 15 estará limitada a período de duración del contrato que quede por transcurrir.
La decisión de exigir la reparación del perjuicio sufrido por ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ como consecuencia de faltas personales graves, conforme a las disposiciones del artículo 22 del Estatuto, será adoptada por la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en caso de separación del servicio por falta grave.
Las decisiones individuales relativas a los agentes temporales se publicarán, en las condiciones previstas en el ►M131 párrafo tercero ◄ del artículo 25 del Estatuto.
CAPÍTULO 3
CONDICIONES DE CONTRATACIÓN
Artículo 12
Los agentes temporales serán elegidos sin distinción de raza, convicciones políticas, filosóficas o religiosas, ni de sexo u orientación sexual y sin tener en cuenta su estado civil o su situación familiar.
Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro. Sin embargo, el principio de la igualdad de los ciudadanos de la Unión permitirá a cada institución adoptar medidas apropiadas tras la observación de un desequilibrio significativo entre las nacionalidades de los agentes temporales, que no esté justificado por criterios objetivos. Estas medidas apropiadas deben estar justificadas y nunca deberán implicar criterios de reclutamiento distintos de los basados en el mérito. Antes de que se adopten tales medidas apropiadas, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, adoptará las disposiciones generales de aplicación del presente apartado de conformidad con el artículo 110 del Estatuto.
Transcurrido un período de tres años desde el 1 de enero de 2014, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del párrafo anterior.
Con el fin de facilitar la contratación sobre una base geográfica lo más amplia posible, las instituciones se esforzarán en ofrecer una educación multilingüe y multicultural a los hijos de su personal.
Sólo podrán ser contratados como agentes temporales los candidatos que cumplan las condiciones siguientes:
que se encuentren en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento al servicio militar que les sean aplicables;
que ofrezcan las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones;
que reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones;
Artículo 13
Antes de proceder a la celebración del contrato, el agente temporal será sometido a examen médico por un médico-asesor de la institución, a fin de garantizar que reúne las condiciones exigidas en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 12.
El segundo párrafo del artículo 33 del Estatuto será aplicable por analogía.
Artículo 14
Cuando durante su período de prueba el agente temporal se encuentre imposibilitado para ejercer sus funciones a consecuencia de enfermedad, permiso de maternidad de conformidad con el artículo 58 del Estatuto o accidente durante un período ininterrumpido de al menos un mes, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, podrá prorrogar el período de prueba por el tiempo correspondiente. La duración total del período de prueba no podrá en ningún caso ser superior a quince meses.
Dicho informe se comunicará al interesado, quien podrá formular por escrito sus observaciones en un plazo de ocho días hábiles. El informe y las observaciones serán remitidos inmediatamente por el superior jerárquico del agente temporal a la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero. Tomando como base este informe, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, podrá decidir el despido del agente temporal antes de finalizar el período de prueba, avisándole con un mes de antelación, o destinar al agente temporal a otro departamento por el tiempo restante del período de prueba.
Si la conclusión a la que llegase el informe fuera el despido o, con carácter excepcional, la prórroga del período de prueba de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, el informe y las observaciones serán inmediatamente remitidos por el superior jerárquico del agente temporal a la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero.
El agente temporal que no haya demostrado tener cualidades profesionales suficientes o una conducta apropiada para ser confirmado en su puesto será despedido.
La decisión final se tomará sobre la base del informe a que se refiere el presente apartado, así como sobre la base de los elementos de que disponga la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, en relación con la conducta del agente temporal con respecto al título II del Estatuto.
Artículo 15
En el caso de que el agente sea destinado a un puesto de trabajo que corresponda a un grado superior, conforme a las disposiciones del párrafo tercero del artículo 10, su clasificación se determinará conforme a las disposiciones del artículo 46 del Estatuto.
CAPÍTULO 4
CONDICIONES DE TRABAJO
Artículo 16
Las disposiciones de los artículos 42 bis y 42 ter y de los artículos 55 a 61 del Estatuto relativas a la duración y el horario de trabajo, horas extraordinarias, trabajo en servicio continuado, situación de disponibilidad en el lugar de trabajo o en el domicilio, vacaciones, licencias y días feriados se aplicarán por analogía. La licencia especial, licencia parental y licencia familiar no podrán prolongarse más allá de la duración del contrato. Asimismo, los artículos 41, 42, 45 y 46 del Estatuto se aplicarán por analogía a los agentes temporales a que se refiere el artículo 29 del anexo XIII del Estatuto, con independencia de la fecha de su contratación.
No obstante, la licencia retribuida por enfermedad prevista en el artículo 59 del Estatuto no será superior a tres meses o a la duración de los servicios prestados por el agente cuando ésta sea de mayor duración. Esta licencia no podrá prorrogarse al finalizar la duración del contrato del interesado.
Al término de estos plazos, se concederá una licencia no retribuida al agente cuyo contrato no haya sido rescindido a pesar de que aún no haya podido reincorporarse a sus funciones.
Sin embargo, el agente aquejado de una enfermedad profesional o víctima de accidente sobrevenido como consecuencia del ejercicio de sus funciones continuará percibiendo, durante todo el tiempo que dure su incapacidad de trabajo, su retribución íntegra hasta el momento en que pueda disfrutar de la pensión de invalidez prevista en el artículo 33.
Artículo 17
A título excepcional, el agente temporal podrá tener derecho, a petición propia, a una licencia no retribuida por motivos imperativos de índole personal. El artículo 12 ter del Estatuto seguirá aplicándose durante el período de excedencia voluntaria sin derecho a retribución.
No se concederá la autorización contemplada en el artículo 12 ter a un agente temporal para que ejerza una actividad profesional, retribuida o no, que implique actividades de promoción o defensa de intereses ante su institución y que pueda dar lugar a la existencia o la posibilidad de un conflicto con los intereses legítimos de la institución.
La autoridad a que se refiere el artículo 6, párrafo primero, fijará la duración de esta licencia, que no podrá exceder de la cuarta parte de la duración de los servicios prestados por el interesado ni ser superior a:
La duración de cualquier permiso concedido en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero no se tomará en consideración a efectos del artículo 44, párrafo primero, del Estatuto.
La cobertura de riesgos de enfermedad y de accidente prevista en el artículo 28 se suspenderá durante la duración de la licencia no retribuida del agente temporal.
No obstante, el agente temporal que justifique que no goza de empleo retribuido podrá, a petición propia, formulada a más tardar durante el mes siguiente al comienzo de la licencia no retribuida, continuar beneficiándose de la cobertura frente a los riesgos a que se refiere el artículo 28, siempre que pague la mitad del coste de las cotizaciones previstas en dicho artículo durante la duración de su licencia; las cotizaciones se calcularán tomando como base el último sueldo base del agente.
Además, el agente temporal a que se refiere el artículo 2, letras c) o d), que justifique la imposibilidad de adquirir derechos a pensión en otro régimen de pensiones, podrá, a petición propia, continuar adquiriendo nuevos derechos a pensión durante la duración de su permiso sin retribución, siempre que pague una cotización igual al triple de la tasa dispuesta en el artículo 41; las cotizaciones se calcularán tomando como base el sueldo base del agente temporal correspondiente a su grado y escalón.
Las mujeres cuya licencia por maternidad comience antes de finalizar su contrato tendrán derecho a la licencia por maternidad y a la asignación correspondiente.
Artículo 18
El agente temporal que se incorpore a filas para cumplir el servicio militar, llamando a realizar su servicio de reemplazo, obligado a realizar un período de instrucción militar o movilizado de nuevo quedará en situación de excedencia por servicio nacional; para el agente temporal contratado por duración determinada, esta situación no podrá en ningún caso prolongarse más allá de la duración del contrato.
El agente temporal que se incorpore a filas para cumplir el servicio militar o llamado a realizar su servicio de reemplazo cesará de percibir su retribución, pero continuará beneficiándose de las disposiciones del presente Régimen relativas a la subida de escalón. Continuará beneficiándose igualmente de las relativas a la jubilación siempre que, después del licenciamento de sus obligaciones militares o después de haber cumplido su servicio de reemplazo, efectuare, con carácter retroactivo, el pago de las cotizaciones al régimen de pensión.
El agente temporal obligado a realizar un período de instrucción militar o movilizado de nuevo tendrá derecho a percibir su retribución durante el período de instrucción militar o de movilización. Se deducirá, no obstante, de su retribución el importe del sueldo militar que perciba.
CAPÍTULO 5
RETRIBUCIONES E INDEMNIZACIONES
Artículo 19
La retribución de los agentes temporales consistirá en un sueldo base, complementos familiares e indemnizaciones.
Artículo 20
Artículo 21
Las disposiciones de los artículos 1, 2, ►M112 3 y 4 ◄ del Anexo VII del Estatuto, relativas a las condiciones de concesión de los ►M112 complementos familiares e indemnización por expatriación ◄ , se aplicarán por analogía.
Artículo 22
Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 23 y 26, el agente temporal tendrá derecho, en las condiciones determinadas en los artículos 5 al 15 del Anexo VII del Estatuto, al reembolso de gastos que haya realizado con motivo de su incorporación, traslado o cese en el servicio, así como a la de aquéllos en que haya incurrido en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones.
Artículo 23
El agente temporal contratado durante un período determinado no inferior a un año, o que la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6, considere que debiera prestar un tiempo de servicio equivalente, siempre que sea titular de un contrato de duración indeterminada, tendrá derecho, en las condiciones previstas en el artículo 9 del Anexo VII del Estatuto, al reembolso de los gastos de transporte de mobiliario y enseres.
Artículo 24
El agente temporal que sea contratado durante un período determinado, no inferior a un año, o que la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6, considere que debiera prestar un tiempo de servicio equivalente, siempre que sea titular de un contrato de duración indeterminada, tendrá derecho, en las condiciones previstas en el artículo 5 del Anexo VII del Estatuto, a una indemnización por gastos de instalación, cuya cuantía será fijada, para un tiempo previsible de servicio (de la cuantía establecida en el artículo 5, del Anexo VII del Estatuto):
No obstante, la indemnización por gastos de instalación y la indemnización por gastos de reinstalación, previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, no podrán ser inferiores a:
Cuando ambos cónyuges funcionarios o agentes de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ tengan derecho a la indemnización por gastos de instalación o de reinstalación, ésta será abonada sólo al cónyuge cuyo sueldo base sea más alto.
Artículo 25
Las disposiciones previstas en el artículo 10 del Anexo VII del Estatuto relativas a indemnizaciones diarias serán de aplicación. ►M60 No obstante, el agente temporal que sea contratado para una duración determinada no inferior a doce meses, o que la autoridad a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 considere que debe cumplir un período de servicio equivalente, si fuere titular de un contrato de duración indeterminada y justificare la imposibilidad de continuar habitante en su antigua residencia, se beneficiará de la indemnización diaria durante toda la duración de su contrato hasta un máximo de un año. ◄
Artículo 26
Las disposiciones del artículo 8 del Anexo VII del Estatuto, relativas al reembolso de los gastos del viaje anual desde el lugar de destino a su lugar de origen, sólo se aplicarán al agente que hubiere cumplido nueve meses de servicio como mínimo.
Artículo 27
Las disposiciones de los artículos 16 y 17 del Anexo VII del Estatuto relativas al pago de las cantidades devengadas serán aplicables por analogía.
CAPÍTULO 6
SEGURIDAD SOCIAL
Sección A
Cobertura de riesgos de enfermedad y accidente. Prestaciones de carácter social
Artículo 28
►M60 Los artículos 72 y 73 del Estatuto relativos a los régimenes de cobertura de riesgos de enfermedad y accidente serán aplicables por analogía al agente temporal durante el tiempo de servicio, durante sus licencias por enfermedad y durante los períodos de permiso sin retribución a que se refiere los artículos 11 y 17, en las condiciones en ellos dispuestas; el artículo 72 del Estatuto relativo al régimen de cobertura de riesgos de enfermedad será aplicable por analogía al agente beneficiario de una ►M112 asignación por invalidez ◄ y al beneficiario de una pensión de supervivencia. ◄ ►M33 El artículo 72 será aplicable igualmente al agente mencionado en el apartado 2 del artículo 39, y titular de una pensión de jubilación. ◄
No obstante, si el examen médico al que el agente debe ser sometido en virtud de las disposiciones del artículo 13, revelare que el interesado está afectado por una enfermedad o dolencia, la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6, podrá decidir que los gastos ocasionados como consecuencia de esta enfermedad o dolencia sean deducidos del reembolso de los gastos previstos en el artículo 72 del Estatuto.
Si el agente temporal justificase no poder obtener el reembolso de otro seguro de enfermedad legal o reglamentario, podrá solicitar, a más tardar al mes siguiente de la expiración de su contrato, seguir estando cubierto contra los riesgos de enfermedad previstos en el primer párrafo, durante un período máximo de seis meses después de la expiración de su contrato. La aportación contemplada en el apartado 1 del artículo 72 del Estatuto será calculada sobre el último sueldo base del agente el cual sufragará la mitad de ésta.
Mediante decisión de la autoridad facultada para proceder a la contratación, tomada previo dictamen del médicoasesor de la institución, el plazo de un mes para presentar la solicitud así como el límite de seis meses previsto en el párrafo precedente, no se aplicarán en caso que el interesado esté aquejado de una enfermedad grave o prolongada contraída durante la duración de su contrato y declarada a la institución antes de la expiración del período de seis meses previsto en el párrafo precedente, siempre que el interesado se someta al control médico organizado por la institución.
Artículo 28 bis
El antiguo agente temporal que se encuentre sin empleo después de haber cesado en una de las instituciones de ►M128 ►C4 la Unión Europea ◄ ◄ :
se beneficiará de una asignación mensual por desempleo en las condiciones que a continuación se determinan.
Cuando pueda acogerse a una asignación por desempleo con arreglo a un régimen nacional, deberá declararlo a la institución de la que dependía, la cual informará inmediatamente a la Comisión. En tal caso, la cuantía de esta asignación será deducida de la que perciba con arreglo al apartado 3.
Para beneficiarse de la asignación por desempleo, el antiguo agente temporal:
será inscrito, a petición propia, como solicitante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro donde fije su residencia;
deberá satisfacer las obligaciones previstas por la legislación de dicho Estado miembro que incumben al titular de las prestaciones por desempleo con arreglo a dicha legislación;
deberá transmitir mensualmente a la institución de la que dependía, la cual transmitirá inmediatamente a la Comisión, un certificado del servicio nacional competente en el que se precise si ha satisfecho o no las obligaciones establecidas en los puntos a) y b).
La prestación podrá ser acordada o mantenida por la ►M128 ►C4 Unión ◄ ◄ , a pesar de que no se cumplan las obligaciones nacionales contempladas en el punto b), en caso de enfermedad, accidente, maternidad, invalidez o situación reconocida como análoga o de dispensa para satisfacer dichas obligaciones por parte de la autoridad nacional competente.
La Comisión, previo dictamen de un comité de expertos, establecerá las disposiciones necesarias para la aplicación del presente apartado.
La asignación por desempleo será fijada en relación con el sueldo base del agente temporal en el momento de su cese en el servicio. Esta asignación por desempleo consistirá en:
60 % del sueldo base durante un período inicial de doce meses,
45 % del sueldo base desde el decimotercer mes y hasta el vigesimocuarto mes,
30 % del sueldo base desde el vigesimoquinto mes y hasta el trigesimosexto mes.
Salvo durante un período inicial de seis meses, durante el cual será de aplicación el límite inferior que a continuación se especifica, pero no el límite superior, las cuantías así determinadas no podrán ser inferiores a ►M152 1 648,40 EUR (límite inferior) ◄ ni superiores a ►M152 3 296,81 EUR (límite superior) ◄ . Estos límites se ►M131 actualizarán ◄ del mismo modo que las retribuciones que figuran en el artículo 66 del Estatuto, según lo establecido en el artículo 65 del Estatuto.
El interesado deberá declarar los complementos de la misma naturaleza pagados por otro conducto sea a él mismo, sea a su cónyuge, los cuales se deducirán de los que reciba en aplicación del presente artículo.
El antiguo agente temporal beneficiario de la asignación por desempleo tendrá derecho, en las condiciones previstas en el artículo 72 del Estatuto, a la cobertura de los riesgos por enfermedad sin contribución alguna a su cargo.
Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre la situación financiera del régimen de seguro de desempleo. Independientemente de este informe, la Comisión podrá, mediante actos delegados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111y 112 del Estatuto, ajustar las contribuciones previstas en el apartado 7 del presente artículo si el equilibrio del régimen así lo exige.
◄
Artículo 29
Las disposiciones del artículo 74 del Estatuto relativas a la asignación por nacimiento y las del artículo 75, relativas al pago por parte de la institución de los gastos que en él se contemplan, serán aplicables por analogía.
Artículo 30
Las disposiciones del artículo 76 del Estatuto relativas a la concesión de donaciones, préstamos o anticipos serán aplicables por analogía al agente temporal durante la duración de su contrato o a la expiración de éste cuando el agente quede incapacitado para trabajar como consecuencia de una enfermedad grave o prolongada ►M112 , de una discapacidad ◄ o de un accidente ocurridos durante su contrato y siempre que justificase no estar acogido a otro régimen de seguridad social.
Sección B
Cobertura de riesgos de invalidez y fallecimiento
Artículo 31
El agente temporal estará asegurado, en las condiciones previstas en los artículos siguientes, contra los riesgos de fallecimiento y de invalidez que pudieran sobrevenirle durante el tiempo de su contrato.
Las prestaciones y garantías previstas en la presente sección serán suspendidas si los efectos pecuniarios del contrato del agente se encontrasen temporalmente suspendidos en aplicación de las disposiciones del presente régimen.
Artículo 32
Si el examen médico previo a la contratación del agente revelare que éste último está afectado por una enfermedad do dolencia, la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 5 podrá decidir que su derecho al disfrute de las garantías previstas en materia de invalidez y fallecimiento no se inicie hasta haber cumplido un período de 5 años a partir de la fecha de su incorporación al servicio de la institución, por lo que hace referencia a las consecuencias de esta enfermedad o dolencia.
El agente podrá recurrir contra esta decisión ante la Comisión de invalidez prevista en el apartado 1 del artículo 9 del Estatuto.
Artículo 33
El artículo 52 será de aplicación por analogía a los beneficiarios de una asignación por invalidez. Si el beneficiario de una asignación por invalidez se jubila antes de cumplir los ►M131 66 años ◄ sin haber alcanzado el porcentaje máximo de derechos a pensión, se aplicarán las normas generales que regulan la pensión de jubilación. La pensión de jubilación concedida se fijará en función del sueldo correspondiente al grado y escalón en que estuviera clasificado el agente en la fecha en que fuera declarado inválido.
La asignación por invalidez será igual al 70 % del último sueldo base del agente temporal. No obstante, dicha asignación no podrá ser inferior a la renta mínima de subsistencia, según se define en el artículo 6 del anexo VIII del Estatuto. La asignación por invalidez estará sujeta a contribución al régimen de pensiones, calculada con arreglo a dicha asignación.
Cuando la invalidez sea consecuencia de un accidente sufrido por el interesado en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, de una enfermedad profesional, de un acto de abnegación realizado en interés público o del hecho de haber expuesto su vida para salvar la de otra persona, la asignación por invalidez no podrá ser inferior al 120 % de la renta mínima de subsistencia. Además, en este supuesto, la contribución al régimen de pensiones se hará con cargo al presupuesto del antiguo empleador.
Si la invalidez hubiese sido provocada intencionadamente por el agente, la autoridad contemplada en el párrafo primero del artículo 6 podrá acordar que el agente no tenga derecho más que a la asignación prevista en el artículo 39.
El beneficiario de una asignación por invalidez tendrá derecho, en las condiciones previstas en el anexo VII del Estatuto, a los complementos familiares mencionados en el artículo 67 del Estatuto; la asignación familiar se calculará a partir de la asignación por invalidez.
No obstante, si el interesado no pudiera ser readmitido al servicio de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ , podrá rescindírsele el contrato y tendrá derecho a una indemnización cuya cuantía será igual a las retribuciones que habría percibido durante el plazo de preaviso y, en su caso, a la indemnización por rescisión de contrato prevista en el artículo 47. Será igualmente de aplicación el artículo 39.
Artículo 34
Los causahabientes de un agente fallecido, tal y como son definidos en el capítulo 4 del anexo VIII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de supervivencia en las condiciones previstas en los artículos 35 a 38.
En caso de fallecimiento de un antiguo agente titular de una asignación por invalidez como en caso de fallecimiento de un antiguo agente mencionado en el artículo 2, letras a), c), d), e) o f), y titular de una pensión de jubilación o que hubiera cesado en sus funciones antes de cumplir la edad de jubilación y que hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación fuese diferido al primer día del mes natural siguiente al mes en que cumpla la edad de jubilación, sus causahabientes, según lo establecido en el capítulo 4 del anexo VIII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de supervivencia, en las condiciones previstas en dicho anexo.
En caso de desaparición, durante más de un año, de un agente, de un antiguo agente titular de una asignación por invalidez o de jubilación, de un antiguo agente que habiendo cesado en sus funciones antes de la edad de jubilación solicitara que el disfrute de su pensión de jubilación fuera diferido al primer día del mes natural siguiente a aquel en que hubiere cumplido la edad de jubilación, las disposiciones de los capítulos 5 y 6 del anexo VIII del Estatuto relativas a las pensiones provisionales serán aplicables por analogía al cónyuge y a las personas consideradas a cargo del desaparecido.
Artículo 35
El derecho a pensión comenzará a partir del primer día del mes siguiente al del fallecimiento o, en su caso, a partir del primer día del mes siguiente al período durante el cual ►M112 el cónyuge supérstite ◄ , los huérfanos o las personas a cargo del agente fallecido perciban las retribuciones de éste en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto.
Artículo 36
►M112 El cónyuge supérstite ◄ de un agente tendrá derecho, en las condiciones previstas en el Capítulo 4 del Anexo VIII del Estatuto, a una ►M112 pensión de supervivencia ◄ , cuya cuantía no podrá ser inferior al 35 % del último sueldo base percibido por el agente ni a la pensión mínima de subsistencia definida en el artículo 6 del Anexo VIII del Estatuto. En caso de fallecimiento de un agente mencionado en ►M131 el artículo 2, letras a), c), d), e) o f) ◄ , la cuantía de la ►M112 pensión de supervivencia ◄ será aumentada hasta el 60 % de la pensión de jubilación que hubiera correspondido al agente, si hubiera tenido derecho a la misma, independientemente del tiempo de servicio y de la edad, en el momento del fallecimiento.
El beneficiario de una ►M112 pensión de supervivencia ◄ tendrá derecho, en las condiciones previstas en el Anexo VII del Estatuto, a los complementos familiares regulados en el artículo 67 del Estatuto. No obstante, la cuantía de la asignación por hijo a su cargo será igual al doble de la cuantía del complemento previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 67, del Estatuto.
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Artículo 37
Cuando un agente o el titular de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez fallezca sin dejar cónyuge con derecho a pensión de supervivencia, los hijos considerados a su cargo en el momento del fallecimiento tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 80 del Estatuto.
Igual derecho se reconoce a los hijos que reúnan las mismas condiciones, en caso de fallecimiento o de nuevas nupcias del cónyuge titular de una pensión de supervivencia.
Cuando un agente o el titular de una pensión de jubilación o una asignación por invalidez fallezca sin que se cumplan las condiciones previstas en el párrafo primero, se aplicarán las disposiciones previstas en el párrafo tercero del artículo 80 del Estatuto.
En caso de fallecimiento de un antiguo agente temporal, según se define en ►M131 el artículo 2, letras a), c), d), e) o f) ◄ , que, habiendo cesado en sus funciones antes de ►M131 la edad de jubilación ◄ , hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación fuera diferido al primer día del mes natural siguiente a aquél en que alcanzara ►M131 la edad de jubilación ◄ , los hijos considerados a su cargo, según lo establecido en el artículo 2 del anexo VII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de orfandad en iguales condiciones que las previstas en los párrafos precedentes.
En lo que atañe a las personas asimiladas a hijo a cargo, según lo establecido en el apartado 4 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto, su pensión de orfandad no podrá sobrepasar una cuantía igual al doble de la asignación por hijo a cargo.
En caso de adopción, el fallecimiento del padre natural, al que se sustituye el padre adoptivo, no generará el derecho a una pensión de orfandad.
El huérfano tendrá derecho a asignación por escolaridad, en las condiciones previstas en el artículo 3 del anexo VII del Estatuto.
Artículo 38
En caso de divorcio o cuando concurran varios grupos de supérstites que pudieran aspirar a una pensión de supervivencia, ésta será repartida según las condiciones establecidas en el capítulo 4 del Anexo VIII del Estatuto.
Artículo 38 bis
Las normas sobre los límites y el reparto previstos en el artículo 81 bis del Estatuto serán aplicables por analogía.
Sección C
Pensión de jubilación e indemnización por cese en el servicio
Artículo 39
Artículo 40
Si el agente es nombrado funcionario ►M15 de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ ◄ , no tendrá derecho al pago de la asignación prevista en el párrafo primero del artículo 39.
El tiempo de servicio como agente temporal ►M15 de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ ◄ será tenido en cuenta para el cálculo de las anualidades de su pensión de jubilación, en las condiciones previstas en el Anexo VIII del Estatuto.
Si el agente hubiere hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 42, sus derechos a la pensión de jubilación serán reducidos proporcionalmente al período que corresponda a estas deducciones.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no se aplicará al agente que, en los tres meses siguientes a su integración en el régimen del Estatuto, hubiera solicitado reponer tales cantidades, aumentadas en un ►M145 2,9 % ◄ de interés compuesto anual, porcentaje que podrá ser revisado conforme al procedimiento previsto en el anexo XII del artículo 12 del Estatuto.
Sección D
Financiación del régimen de cobertura de riesgos de invalidez y fallecimiento y del régimen de pensiones
Artículo 41
Por lo que se refiere al régimen de financiación del régimen de seguridad social previsto en las Secciones B y C, las disposiciones del artículo 83 ►M112 y el artículo 83 bis ◄ del Estatuto, así como los artículo 36 y 38 de su Anexo VIII serán aplicables por analogía.
Artículo 42
El agente podrá solicitar que la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, satisfaga, en las condiciones que esta determine, las cantidades que eventualmente hubiera tenido que pagar en su país de origen para adquirir o mantener, en este, derechos a pensión.
Estas cantidades no podrán exceder del ►M112 doble del porcentaje establecido en el apartado 2 del artículo 83 del Estatuto ◄ y serán satisfechas con cargo ►M15 al presupuesto de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ ◄ .
Sección E
Liquidación de los derechos de los agentes temporales
Artículo 43
Las disposiciones de los artículo 40 a 44 del Anexo VIII del Estatuto serán aplicables por analogía.
Sección F
Pago de las prestaciones
Artículo 44
Las disposiciones de los artículos 81 bis y 82 del Estatuto relativo al pago de las prestaciones serán aplicables por analogía.
Las cantidades que un agente adeude a ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ en la fecha en que tenga derecho a una de las prestaciones previstas en el presente sistema de pensiones serán deducidas de las citadas prestaciones que correspondan al agente o a sus causahabientes en la manera que determine la institución mencionada en el artículo 45 del Anexo VIII del Estatuto. Dicho reembolso podrá escalonarse en varios meses.
Sección G
Subrogación de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄
Artículo 44 bis
Las disposiciones del artículo 85 bis del Estatuto sobre la subrogación de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ serán aplicables por analogía.
CAPÍTULO 7
DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PERCIBIDAS EN EXCESO
Artículo 45
Las disposiciones previstas en el artículo 85 del Estatuto relativas a la devolución de cantidades percibidas en exceso serán de aplicación.
CAPÍTULO 8
RECURSOS
Artículo 46
Las disposiciones del Título VII del Estatuto relativo a los recursos se aplicarán por analogía.
CAPÍTULO 9
EXTINCIÓN DEL CONTRATO
Artículo 47
Además de en caso de cese por fallecimiento, el contrato del agente temporal quedará extinguido:
al término del mes en que el agente cumpla la edad de 66 años o, en su caso, en la fecha fijada de conformidad con el artículo 52, apartados 2 y 3, del Estatuto; o
en los contratos de duración determinada:
en la fecha establecida en el contrato;
al término del plazo de preaviso establecido en el contrato, si este contiene una cláusula que otorgue al agente o a la institución la facultad de rescindir el contrato antes de su vencimiento; este plazo de preaviso no podrá ser inferior a un mes por año de servicio, con un mínimo de un mes y un máximo de tres; para el agente temporal cuyo contrato se haya renovado, el referido plazo será como máximo de seis meses; no obstante, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante el embarazo confirmado mediante certificado médico, durante una licencia de maternidad o durante una licencia por enfermedad, siempre y cuando esta última no sea superior a tres meses; además, quedará en suspenso durante el período del embarazo confirmado mediante certificado médico o la licencia de maternidad o por enfermedad, dentro del citado límite; si la institución rescindiera el contrato, el agente tendrá derecho a una indemnización igual a la tercera parte de su sueldo base durante el período comprendido entre la fecha en que cese en sus funciones y la fecha de expiración de su contrato;
si deja de reunir las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 2, letra a), sin perjuicio de la posibilidad de otorgar la excepción prevista en dicho artículo; si no se otorgara esta excepción, será de aplicación el plazo de preaviso señalado en el inciso ii); o
en los contratos por tiempo indefinido:
al término del plazo de preaviso establecido en el contrato; este plazo de preaviso no podrá ser inferior a un mes por año de servicio prestado, con un mínimo de tres y un máximo de diez meses. No obstante, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante el embarazo confirmado mediante certificado médico, durante una licencia de maternidad o durante una licencia por enfermedad, siempre y cuando esta última no sea superior a tres meses. Por otra parte, el citado plazo se suspenderá durante el embarazo confirmado mediante certificado médico o la licencia de maternidad o por enfermedad, dentro de los mencionados límites; o
si deja de reunir las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 2, letra a), sin perjuicio de la posibilidad de otorgar la excepción prevista en dicho artículo. Si no se otorgara esta excepción, será de aplicación el plazo de preaviso señalado en el inciso i).
Artículo 48
El contrato tanto por duración determinada como por duración indeterminada podrá ser rescindido por la institución sin previo aviso:
en el transcurso o al final del período de prueba, en las condiciones dispuestas en el artículo 14;
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en caso de que el agente no pudiera retomar sus funciones al término del permiso por enfermedad remunerado a que se refiere el artículo 16. En este caso, el agente tendrá derecho a una indemnización igual a su sueldo base y a sus complementos familiares a razón de dos días por mes de servicio cumplido.
Artículo 48 bis
En una legislatura se podrá aplicar por analogía el artículo 50 del Estatuto a un máximo de cinco agentes temporales con un alto cargo en los grupos políticos del Parlamento Europeo, de grado AD 15 o AD 16, siempre que hayan alcanzado los 55 años de edad, cuenten con 20 años de servicio en las instituciones y tengan, al menos, 2,5 años de antigüedad en su último grado.
Artículo 49
Previamente a la rescisión del contrato, el agente podrá ser suspendido en sus funciones, en las condiciones previstas en ►M112 los artículos 23 y 24 del anexo IX ◄ del Estatuto, aplicables por analogía.
►M62 En caso de rescisión del contrato conforme al apartado 1 ◄ , la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6, podrá decidir:
limitar la asignación prevista en el artículo 39 al reembolso de la contribución prevista en el artículo 83 del Estatuto, incrementada en un 3,5 % de interés compuesto anual;
privar al interesado total o parcialmente del derecho a la indemnización por gastos de reinstalación previstos en el apartado 2 del artículo 24.
Artículo 50
El contrato de un agente temporal deberá ser rescindido por la institución sin preaviso desde el momento en que la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6, tenga conocimiento de:
que el interesado hubiera proporcionado intencionadamente, en el momento de su contratación, datos falsos relativos a sus aptitudes profesionales o a las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 12;
que estos datos falsos hubiesen sido determinantes para la contratación del interesado.
Previamente a la rescisión del contrato, el agente podrá ser suspendido en sus funciones en las condiciones previstas en ►M112 los artículos 23 y 24 del anexo IX ◄ del Estatuto, aplicables por analogía.
Las disposiciones del apartado 2 del artículo 49 serán aplicables.
Artículo 50 bis
Con independencia de las disposiciones previstas en los artículo 49 y 50, todo incumplimiento de las obligaciones a las que el agente temporal o antiguo agente temporal esté sometido con arreglo al presente régimen, cometido voluntariamente o por negligencia, estará expuesto a una sanción disciplinaria en las condiciones previstas en el Título VI del Estatuto y, llegado el caso, en el Anexo IX del Estatuto, cuyas disposiciones serán aplicables por analogía.
CAPÍTULO 10
Disposiciones particulares relativas a los miembros del personal mencionado en el artículo 2, letra e)
Artículo 50 ter
Artículo 50 quater
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CAPÍTULO 11
Disposiciones particulares aplicables a los agentes temporales mencionados en el Artículo 2, letra f)
Artículo 51
El artículo 37, con excepción de la letra b) del párrafo primero, y el artículo 38 del Estatuto se aplicarán por analogía a los agentes temporales mencionados en el artículo 2, letra f).
Artículo 52
No obstante lo dispuesto en el artículo 17, párrafo tercero, los agentes temporales mencionados en el artículo 2, letra f), con un contrato de duración indefinida, podrán, con independencia de su antigüedad, obtener un permiso no remunerado para periodos que no superen un año.
La duración total de tal permiso no podrá exceder de 12 años a lo largo de toda la carrera del agente.
Se podrá contratar a otra persona para el puesto ocupado por el agente temporal.
Al término del permiso, el agente temporal será reincorporado en la primera vacante de un puesto de trabajo de su grupo de funciones, correspondiente a su grado, siempre que posea las aptitudes requeridas para su desempeño. Si rehúsa el puesto de trabajo que se le ofrece, conservará su derecho a la reincorporación cuando se produzca la próxima vacante correspondiente a su grado en su grupo de funciones con arreglo a las mismas disposiciones; si declina la oferta por segunda vez, el empleo podrá ser rescindido por la institución sin preaviso. Hasta que no se reincorpore efectivamente o sea destinado en comisión de servicios, continuará en situación de excedencia voluntaria sin retribución.
Artículo 53
El personal temporal mencionado en el artículo 2, letra f), será contratado sobre la base de un procedimiento de selección organizado por una o varias agencias. La Oficina Europea de Selección de Personal, a petición de las agencias de que se trate, les facilitará asistencia, en particular definiendo el contenido de las pruebas y organizando los procedimientos de selección. La Oficina Europea de Selección de Personal velará por la transparencia de los procedimientos de selección.
En el caso de un procedimiento de selección externo, el personal temporal mencionado en el artículo 2, letra f), solo será contratado en los grados SC 1 a SC 2, AST 1 a AST 4 o AD 5 a AD 8. Sin embargo, la agencia podrá, cuando proceda y en casos debidamente justificados, autorizar la contratación en los grados AD 9, AD 10, AD 11 o, excepcionalmente, AD 12, para puestos con responsabilidades acordes y dentro de los límites del cuadro de efectivos aprobado. El número total de contrataciones en los grados AD 9 a AD 12 en una agencia no podrá exceder del 20 % del número total de contrataciones de agentes temporales para el grupo de funciones AD, calculado a lo largo de un período móvil de cinco años.
Artículo 54
Por lo que respecta al personal temporal mencionado en el artículo 2, letra f), la clasificación en el grado inmediatamente superior se efectuará únicamente mediante libre designación entre los agentes temporales que hayan completado un período mínimo de dos años en su grado, previo examen comparativo de sus méritos y de los informes sobre ellos. La última frase del artículo 45, apartado 1, y del artículo 45, apartado 2, del Estatuto se aplicará por analogía. Los factores de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media, según lo establecido para los funcionarios en la sección B del anexo I del Estatuto, no podrán rebasarse.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto, cada agencia adoptará las disposiciones generales para la aplicación del presente artículo.
Artículo 55
Cuando alguno de los agentes temporales a los que se hace referencia en el artículo 2, letra f), cambie de puesto de trabajo dentro de su grupo de funciones a raíz de una convocatoria interna, no podrá ser clasificado en un grado o escalón inferiores a los de su antiguo puesto, siempre que su grado sea uno de los anunciados en el anuncio de vacante.
Las mismas disposiciones se aplicarán por analogía cuando el agente temporal concluya un nuevo contrato con una agencia inmediatamente después de un contrato precedente de agente temporal con otra agencia.
Artículo 56
De conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Estatuto, cada agencia adoptará disposiciones generales sobre los procedimientos de contratación y empleo del personal temporal mencionado en el artículo 2, letra f).
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TÍTULO IV
AGENTES CONTRACTUALES
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 79
Artículo 80
La correspondencia entre los tipos de tareas y los grupos de funciones será la establecida en el siguiente cuadro:
Grupo de funciones |
Grados |
Tareas |
IV |
13 a 18 |
Dirección, de concepción y estudio, lingüísticas y funciones técnicas equivalentes, realizadas bajo la supervisión de funcionarios o agentes temporales. |
III |
8 a 12 |
Tareas de ejecución, redacción y contabilidad, y otras tareas técnicas equivalentes, realizadas bajo la supervisión de funcionarios o agentes temporales. |
II |
4 a 7 |
Tareas de oficina y secretaría, de gestión administrativa y otras tareas equivalentes, realizadas bajo la supervisión de funcionarios o agentes temporales. |
I |
1 a 3 |
Tareas manuales y auxiliares de apoyo administrativo, realizadas bajo la supervisión de funcionarios o agentes temporales. |
CAPÍTULO 2
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 81
El artículo 11 se aplicará por analogía.
CAPÍTULO 3
CONDICIONES DE CONTRATACIÓN
Artículo 82
Para ser seleccionado como agente contractual se requerirá, como mínimo, lo siguiente:
En lo que respecta al grupo de funciones I, haber completado el período de escolaridad obligatoria.
En los grupos de funciones II y III:
un nivel de estudios superiores acreditado por un título, o
un nivel de educación secundaria acreditado por un título que dé acceso a los estudios superiores, así como una experiencia profesional adecuada de tres años como mínimo, o
cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional o experiencia profesional de nivel equivalente.
En lo que respecta al grupo de funciones IV:
un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos de una duración mínima de tres años y acreditados por un título, o
cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional o experiencia profesional de nivel equivalente.
Sólo podrán ser seleccionados como agentes contractuales quienes:
posean la nacionalidad de alguno de los Estados miembros, salvo excepción otorgada por la autoridad a que se refiere el párrafo primero del artículo 6, y estén en pleno goce de sus derechos civiles;
se encuentren en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento para la prestación del servicio militar que les sean aplicables;
ofrezcan las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones;
reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones; y
Artículo 83
Antes de proceder a la celebración del contrato, el agente contractual será sometido a examen médico por un médico-asesor de la institución, a fin de garantizar que reúne las condiciones exigidas en la letra d) del apartado 3 del artículo 82.
El párrafo segundo del artículo 33 del Estatuto será aplicable por analogía.
Artículo 84
Cuando durante su período de prueba el miembro del personal contractual se encuentre imposibilitado para ejercer sus funciones a consecuencia de enfermedad, permiso de maternidad según lo establecido en el artículo 58 del Estatuto o accidente durante un período continuado de al menos un mes, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, podrá prorrogar el período de prueba por el tiempo correspondiente. La duración total del período de prueba no podrá en ningún caso ser superior a quince meses.
Dicho informe se comunicará al interesado, quien podrá formular sus observaciones por escrito en un plazo de ocho días hábiles. El informe y las observaciones serán remitidos inmediatamente por el superior jerárquico del miembro del personal contractual a la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero. Tomando como base este informe, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, podrá decidir el despido del miembro del personal contractual antes de finalizar el período de prueba mediante preaviso de un mes, o destinar al miembro del personal contractual a otro servicio por el tiempo restante del período de prueba.
Si la conclusión a la que llegase el informe fuera el despido o, con carácter excepcional, la prórroga del período de prueba de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, el informe y las observaciones serán remitidos inmediatamente por el superior jerárquico del miembro del personal contractual a la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero.
El miembro del personal contractual que no haya demostrado tener cualidades profesionales suficientes o una conducta apropiada para ser confirmado en su puesto será despedido.
La decisión final se tomará sobre la base del informe a que se refiere el presente apartado, así como sobre la base de los elementos de que disponga la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, en relación con la conducta del miembro del personal contractual con respecto al título II del Estatuto.
CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS AGENTES CONTRACTUALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3 BIS
Artículo 85
Los períodos cubiertos por un contrato de agente contractual a que se refiere el artículo 3 ter no se contabilizarán a efectos de la celebración o renovación de los contratos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 86
Los agentes contractuales a que se refiere el artículo 3 bis sólo se podrán contratar:
en los grados 13, 14 ó 16 para el grupo de funciones IV,
en los grados 8, 9 ó 10 para el grupo de funciones III,
en los grados 4 ó 5 para el grupo de funciones II,
en el grado 1 para el grupo de funciones I.
La clasificación de estos agentes contractuales dentro de cada grupo de funciones se hará en función de la cualificación y experiencia profesional de los interesados. A fin de responder a necesidades concretas de las instituciones, también podrán tenerse en cuenta las condiciones imperantes en el mercado laboral de la ►M128 ►C4 Unión ◄ ◄ . Tales agentes contractuales se clasificarán en el primer escalón de su grado al ser contratados. ►M131 No obstante, el artículo 32, párrafo segundo, del Estatuto será aplicable por analogía al agente contractual contratado en el grado 1. ◄
Se adoptarán disposiciones generales de aplicación para dar efecto al presente apartado de conformidad con el artículo 110 del Estatuto.
Cuando un agente contractual de este tipo pase a formar parte de un grupo de funciones más elevado, será clasificado en un grado y un escalón que le den derecho a una retribución al menos igual a la que recibía en virtud de su contrato precedente.
Esto mismo será válido cuando un agente contractual celebre con una institución u organismo un nuevo contrato inmediatamente después de haber disfrutado de un contrato con otra institución u organismo.
Artículo 87
CAPÍTULO 5
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS AGENTES CONTRACTUALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3 TER
Artículo 88
Por lo que respecta a los agentes contractuales a que se refiere el artículo 3 ter:
los contratos se celebrarán por tiempo determinado y serán renovables;
la duración efectiva del contrato, incluida la duración de toda posible renovación del mismo, no podrá ser superior a ►M131 seis años ◄ .
Los períodos cubiertos por un contrato de agente contractual a que se refiere el artículo 3 ter no se contabilizarán a efectos de la celebración o renovación de los contratos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 89
Artículo 90
No obstante lo dispuesto en el presente título, los intérpretes de conferencia contratados por el Parlamento Europeo o por la Comisión en nombre de las instituciones y organismos de la ►M128 ►C4 Unión ◄ ◄ estarán sujetos a las condiciones establecidas en el Acuerdo de 28 de julio de 1999 entre el Parlamento Europeo, la Comisión y el Tribunal de Justicia, en nombre de las instituciones, por una parte, y las asociaciones representativas de la profesión, por otra.
Las modificaciones de dicho acuerdo exigidas por la entrada en vigor del Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 ( 24 ) del Consejo se adoptarán antes del 31 de diciembre de 2006 con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 78. Las modificaciones de dicho acuerdo posteriores al 31 de diciembre de 2006 se adoptarán de común acuerdo entre las instituciones.
CAPÍTULO 6
CONDICIONES DE TRABAJO
Artículo 91
Serán aplicables, por analogía, los artículos 16 a 18.
La segunda frase del artículo 55, apartado 4, del Estatuto no se aplicará por analogía al personal contractual.
Las horas extraordinarias prestadas por el personal contractual de los grupos de funciones III y IV no darán derecho a compensación o retribución alguna.
Las horas extraordinarias prestadas por el personal contractual de los grupos de funciones I y II darán derecho, en las condiciones fijadas en el anexo VI del Estatuto, a un permiso compensatorio o, si las condiciones del servicio no permiten la compensación en los dos meses siguientes al mes en que se hayan prestado, a una retribución.
CAPÍTULO 7
RETRIBUCIÓN Y REEMBOLSO DE GASTOS
Artículo 92
Serán aplicables, por analogía, los artículos 19 a 27, con supeditación a las modificaciones previstas de los artículos 90 y 94.
Artículo 93
El baremo de los sueldos base será el establecido en el siguiente cuadro.
GRUPO DE FUNCIONES |
1.7.2022 |
ESCALONES |
||||||
FUNCIONES |
GRADOS |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
IV |
18 |
7 189,80 |
7 339,32 |
7 491,93 |
7 647,74 |
7 806,79 |
7 969,13 |
8 134,84 |
|
17 |
6 354,54 |
6 486,67 |
6 621,57 |
6 759,28 |
6 899,84 |
7 043,32 |
7 189,80 |
|
16 |
5 616,29 |
5 733,08 |
5 852,31 |
5 974,01 |
6 098,26 |
6 225,09 |
6 354,54 |
|
15 |
4 963,81 |
5 067,04 |
5 172,43 |
5 279,99 |
5 389,80 |
5 501,87 |
5 616,29 |
|
14 |
4 387,16 |
4 478,39 |
4 571,53 |
4 666,59 |
4 763,67 |
4 862,69 |
4 963,81 |
|
13 |
3 877,47 |
3 958,12 |
4 040,42 |
4 124,46 |
4 210,22 |
4 297,78 |
4 387,16 |
III |
12 |
4 963,75 |
5 066,96 |
5 172,35 |
5 279,89 |
5 389,68 |
5 501,76 |
5 616,17 |
|
11 |
4 387,13 |
4 478,34 |
4 571,47 |
4 666,52 |
4 763,57 |
4 862,63 |
4 963,75 |
|
10 |
3 877,46 |
3 958,09 |
4 040,40 |
4 124,43 |
4 210,19 |
4 297,75 |
4 387,13 |
|
9 |
3 427,03 |
3 498,29 |
3 571,04 |
3 645,32 |
3 721,12 |
3 798,48 |
3 877,46 |
|
8 |
3 028,92 |
3 091,91 |
3 156,21 |
3 221,83 |
3 288,84 |
3 357,23 |
3 427,03 |
II |
7 |
3 426,95 |
3 498,24 |
3 570,98 |
3 645,25 |
3 721,10 |
3 798,48 |
3 877,47 |
|
6 |
3 028,79 |
3 091,76 |
3 156,08 |
3 221,72 |
3 288,72 |
3 357,13 |
3 426,95 |
|
5 |
2 676,85 |
2 732,52 |
2 789,36 |
2 847,38 |
2 906,59 |
2 967,06 |
3 028,79 |
|
4 |
2 365,82 |
2 415,03 |
2 465,27 |
2 516,55 |
2 568,88 |
2 622,31 |
2 676,85 |
I |
3 |
2 914,51 |
2 974,99 |
3 036,75 |
3 099,76 |
3 164,08 |
3 229,76 |
3 296,81 |
|
2 |
2 576,55 |
2 630,02 |
2 684,61 |
2 740,32 |
2 797,20 |
2 855,26 |
2 914,51 |
|
1 |
2 277,79 |
2 325,07 |
2 373,31 |
2 422,56 |
2 472,85 |
2 524,17 |
2 576,55 |
Artículo 94
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 24, la indemnización por gastos de instalación y la indemnización por gastos de reinstalación, previstas en el apartado 1 y el apartado 2 del citado artículo no podrán ser inferiores a:
CAPÍTULO 8
SEGURIDAD SOCIAL
Sección A
Cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente, asignaciones de carácter social
Artículo 95
Se aplicará el artículo 28 por analogía. No obstante, el apartado 2 y 2 bis del artículo 72 del Estatuto no se aplicará a los agentes contractuales que permanezcan al servicio de la ►M128 ►C4 Unión ◄ ◄ hasta ►M131 la edad de jubilación ◄ , a no ser que hayan tenido dicha condición de agentes contractuales por un período superior a 3 años.
Artículo 96
Todo antiguo agente contractual que se encuentre sin empleo después de haber cesado en una de las instituciones de la ►M128 ►C4 Unión ◄ ◄ :
cuyo cese en el servicio no haya sido debido a una renuncia o rescisión del contrato por motivo disciplinario,
que haya prestado servicios durante al menos seis meses,
y que sea residente de un Estado miembro,
se beneficiará de una asignación mensual por desempleo en las condiciones que a continuación se determinan.
Cuando pueda acogerse a una asignación por desempleo al amparo de un régimen nacional, deberá declararlo a la institución de la que dependía, la cual informará inmediatamente a la Comisión. En tal caso, la cuantía de esta asignación será deducida de la que perciba con arreglo al apartado 3.
Para beneficiarse de la asignación por desempleo, el antiguo agente contractual deberá:
estar inscrito, a petición propia, como solicitante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro donde fije su residencia;
satisfacer las obligaciones previstas por la legislación de dicho Estado miembro que incumben al titular de las prestaciones por desempleo con arreglo a dicha legislación;
transmitir mensualmente a la institución de la que dependía, la cual lo transmitirá inmediatamente a la Comisión, un certificado del servicio nacional competente en el que se precise si ha satisfecho o no las obligaciones establecidas en las letras a) y b).
La prestación podrá ser otorgada o mantenida por la ►M128 ►C4 Unión ◄ ◄ , a pesar de que no se cumplan las obligaciones nacionales contempladas en la letra b), en caso de enfermedad, accidente, maternidad, invalidez o situación reconocida como análoga o de dispensa para satisfacer dichas obligaciones por parte de la autoridad nacional competente.
La Comisión, previo dictamen de un comité de expertos, establecerá las disposiciones necesarias para la aplicación del presente apartado.
La asignación por desempleo será fijada en relación con el sueldo base del agente contractual en el momento de su cese en el servicio. Esta asignación por desempleo consistirá en:
60 % del sueldo base durante un período inicial de doce meses,
45 % del sueldo base desde el decimotercer mes y hasta el vigesimocuarto mes,
30 % del sueldo base desde el vigesimoquinto mes y hasta el trigesimosexto mes.
Salvo durante un período inicial de seis meses, durante el cual será de aplicación el límite inferior que a continuación se especifica, pero no el límite superior, las cuantías así determinadas no podrán ser inferiores a ►M152 1 236,30 EUR (límite inferior) ◄ ni superiores a ►M152 2 472,57 EUR (límite superior) ◄ . Estos límites se ►M131 actualizarán ◄ del mismo modo que las retribuciones que figuran en el artículo 66 del Estatuto, según lo establecido en el artículo 65 del Estatuto.
El interesado deberá declarar los complementos de la misma naturaleza pagados por otro conducto, sea a él mismo, sea a su cónyuge, los cuales se deducirán de los que reciba en aplicación del presente artículo.
El antiguo agente contractual beneficiario de la asignación por desempleo tendrá derecho, en las condiciones previstas en el artículo 72 del Estatuto, a la cobertura de los riesgos por enfermedad sin contribución alguna a su cargo.
Artículo 97
Las disposiciones del artículo 74 del Estatuto relativas a la asignación por nacimiento y las del artículo 75 relativas al pago por parte de la institución de los gastos que en él se contemplan serán aplicables por analogía.
Artículo 98
Las disposiciones del artículo 76 del Estatuto relativas a la concesión de donaciones, préstamos o anticipos serán aplicables por analogía al agente contractual durante la duración de su contrato o a la expiración de éste cuando el agente quede incapacitado para trabajar como consecuencia de una enfermedad grave o prolongada, de discapacidad o de un accidente ocurrido durante su contrato, siempre que justifique no estar acogido a otro régimen de seguridad social.
Sección B
Cobertura de los riesgos de invalidez y fallecimiento
Artículo 99
El agente contractual estará asegurado, en las condiciones previstas en los artículos siguientes, contra los riesgos de fallecimiento y de invalidez que pudieran sobrevenirle durante el tiempo de su contrato.
Las prestaciones y garantías previstas en la presente sección serán suspendidas si los efectos pecuniarios del contrato del agente se encontrasen temporalmente suspendidos en aplicación de las disposiciones del presente régimen.
Artículo 100
Si el examen médico previo a la contratación del agente contractual revelara que éste está afectado por una enfermedad o dolencia, la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6 podrá decidir que su derecho al disfrute de las garantías previstas en materia de invalidez y fallecimiento no se inicie hasta haber cumplido un período de 5 años a partir de la fecha de su incorporación al servicio de la institución, por cuanto se refiere a las consecuencias de esta enfermedad o dolencia.
El agente contractual podrá recurrir contra esta decisión ante la Comisión de invalidez prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 9 del Estatuto.
Artículo 101
El artículo 52 será de aplicación por analogía a los beneficiarios de una asignación por invalidez. Si el beneficiario de una asignación por invalidez se jubila antes de cumplir los ►M131 66 años ◄ sin haber alcanzado el porcentaje máximo de derechos a pensión, se aplicarán las normas generales que regulan la pensión de jubilación. La pensión de jubilación concedida se fijará en función del sueldo correspondiente al grado y escalón en que estuviera clasificado el agente en la fecha en que fuera declarado inválido.
Artículo 102
No obstante, si el interesado no pudiera ser readmitido al servicio de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ , podrá rescindírsele el contrato y tendrá derecho a una indemnización cuya cuantía será igual a las retribuciones que habría percibido durante el plazo de preaviso y, en su caso, a la indemnización por rescisión de contrato prevista en el artículo 47. Será igualmente de aplicación el artículo 109.
Artículo 103
Artículo 104
El derecho a pensión comenzará a partir del primer día del mes siguiente al del fallecimiento o, en su caso, a partir del primer día del mes siguiente al período durante el cual el cónyuge supérstite, los huérfanos o las personas a cargo del agente fallecido perciban las retribuciones de éste en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto.
Artículo 105
El cónyuge supérstite de un agente tendrá derecho, en las condiciones previstas en el capítulo 4 del anexo VIII del Estatuto, a una pensión de supervivencia, cuya cuantía no podrá ser inferior al 35 % del último sueldo base mensual percibido por el agente contractual ni al último sueldo base mensual de un agente contractual situado en el escalón 1 del grado 1 del grupo de funciones I. En caso de fallecimiento de un agente mencionado en las letras a), c) o d) del artículo 2, la cuantía de la pensión de viudedad será aumentada hasta el 60 % de la pensión de jubilación que hubiera correspondido al agente, si hubiera tenido derecho a la misma, independientemente del tiempo de servicio y de la edad, en el momento del fallecimiento.
El beneficiario de una pensión de supervivencia tendrá derecho, en las condiciones previstas en el anexo VII del Estatuto, a los complementos familiares regulados en el artículo 67 del Estatuto. No obstante, la cuantía de la asignación por hijo a cargo será igual al doble de la cuantía del complemento previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 67 del Estatuto.
Artículo 106
Artículo 107
En caso de divorcio o cuando concurran varios grupos de supérstites que pudieran aspirar a una pensión de supervivencia, ésta será repartida según las condiciones establecidas en el capítulo 4 del anexo VIII del Estatuto.
Artículo 108
Las normas sobre los límites y el reparto previstos en el artículo 81 bis del Estatuto serán aplicables por analogía.
Sección C
Pensión de jubilación y asignación por cese en el servicio
Artículo 109
Artículo 110
El tiempo de servicio como agente contractual de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ será tenido en cuenta para el cálculo de las anualidades de su pensión de jubilación, en las condiciones previstas en el anexo VIII del Estatuto.
Sección D
Financiación del régimen de cobertura de los riesgos de invalidez y fallecimiento y del régimen de pensiones
Artículo 111
Por lo que se refiere a la financiación del régimen de seguridad social previsto en las secciones B y C, serán aplicables por analogía las disposiciones del artículo 83 y 83 bis del Estatuto, así como los artículos 36 y 38 de su anexo VIII.
Artículo 112
En las condiciones que la institución determine, el agente contractual podrá solicitar que dicha institución satisfaga las cantidades que, en su caso, deba pagar en su país de origen para causar o mantener, en éste, sus derechos a pensión, así como su seguro de desempleo, de invalidez, de vida y de enfermedad. Durante el período en el que se satisfagan estas contribuciones, el agente contractual no se beneficiará del régimen de seguro de enfermedad ►M128 ►C4 de la Unión ◄ ◄ . Además, durante el período correspondiente a dichas contribuciones, el agente contractual no disfrutará de los regímenes ►M128 ►C4 de la Unión ◄ ◄ de cobertura de los riesgos de fallecimiento e invalidez, y no adquirirá derechos en virtud de los regímenes ►M128 ►C4 de la Unión ◄ ◄ de seguro de desempleo y de pensiones.
El período efectivo de realización de tales pagos será para todos los agentes contractuales igual o inferior a 6 meses. No obstante, la institución podrá decidir prorrogar dicho período durante un año. Los pagos se harán con cargo al presupuesto de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ . Los pagos destinados a causar o conservar los derechos a pensión no podrán ser superiores al doble del porcentaje previsto en el apartado 2 del artículo 83 del Estatuto.
Sección E
Liquidación de los derechos de los agentes contractuales
Artículo 113
Serán aplicables por analogía las disposiciones de los artículos 40 a 44 del anexo VIII del Estatuto.
Sección F
Pago de prestaciones
Artículo 114
Sección G
Subrogación de la ►M128 ►C4 Unión ◄ ◄
Artículo 115
Las disposiciones del artículo 85 bis del Estatuto sobre la subrogación de la ►M128 ►C4 Unión ◄ ◄ serán aplicables por analogía.
CAPÍTULO 9
DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS EN EXCESO
Artículo 116
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 85 sobre las cantidades percibidas en exceso.
CAPÍTULO 10
RECURSOS
Artículo 117
Será de aplicación, por analogía, lo dispuesto en el título VII del Estatuto en relación con las vías de recurso.
CAPÍTULO 11
DISPOSICIONES ESPECIALES Y EXCEPCIONALES APLICABLES A LOS AGENTES CONTRACTUALES DESTINADOS EN UN TERCER PAÍS
Artículo 118
El anexo X del Estatuto se aplicará por analogía al personal contractual destinado en terceros. No obstante, el artículo 21 de dicho anexo solo se aplicará si el contrato tiene una duración superior a un año.
CAPÍTULO 12
EXTINCIÓN DEL CONTRATO
Artículo 119
Los artículos 47 a 50 bis se aplicarán por analogía a los agentes contractuales.
En caso de incoarse procedimiento disciplinario contra un agente contractual, el Consejo de disciplina previsto en el anexo IX del Estatuto y en el artículo 49 del presente régimen se reunirá con dos miembros adicionales pertenecientes al mismo grupo de funciones y al mismo grado que el agente contractual afectado. Estos dos miembros adicionales serán designados con arreglo a un procedimiento ad hoc aprobado por la autoridad a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del presente régimen y por el Comité de personal.
TÍTULO ►M112 V ◄
DE LOS AGENTES LOCALES
Artículo ►M112 120 ◄
Sin perjuicio de las disposiciones del presente Título, las condiciones de empleo de los agentes locales, en particular en lo relativo a:
formas de contratación y rescisión de contrato;
licencias;
retribución.
se terminarán por ►M131 la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero ◄ sobre la base de la reglamentación y de las costumbres existentes en el lugar donde el agente sea nombrado para ejercer sus funciones.
Artículo 121
En cuanto a la seguridad social, la institución correrá con la parte proporcional de las cotizaciones a la seguridad social que correspondan al empresario según la normativa vigente en el destino en que el agente deba desempeñar sus funciones, a no ser que el acuerdo de la Sede central prevea otra cosa. La institución implantará un sistema autónomo o complementario de seguridad social en los países en que la cobertura del sistema local sea inexistente o insuficiente.
Artículo 122
Los litigios entre la institución y el agente local que preste sus servicios en un tercer país serán sometidos a un arbitraje con arreglo a las condiciones establecidas en la cláusula compromisoria que figure en el contrato del agente.
TÍTULO ►M112 VI ◄
DE LOS CONSEJEROS ESPECIALES
Artículo ►M112 123 ◄
Antes de la conclusión definitiva del contrato esta retribución será objeto de consulta con la autoridad presupuestaria competente siempre que, en el plazo de un mes a contar desde la notificación más arriba prevista, un miembro de esta autoridad o bien la institución interesada lo solicite.
Artículo 124
Será aplicable por analogía lo dispuesto en los artículos 1 quater, 1 quinto, 11, 11 bis, 12 y 12 bis, en el párrafo primero del artículo 16, en los artículos 17, 17 bis, 19, 22, 22 bis y 22 ter, ►M128 el artículo 23 ◄ y en el párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto, en relación con los derechos y obligaciones del funcionario, así como en los artículos 90 y 91 del Estatuto, en relación con las vías de recurso.
▼M112 —————
TÍTULO VII
ASISTENTES PARLAMENTARIOS ACREDITADOS
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 125
Artículo 126
No obstante lo dispuesto en el artículo 7, las modalidades de la representación autónoma de los asistentes parlamentarios acreditados se establecerán mediante las medidas de aplicación contempladas en el artículo 125, apartado 1, teniendo en cuenta que se establecerá un vínculo formal entre la representación estatutaria del personal y la representación autónoma de los asistentes.
CAPÍTULO 2
Derechos y obligaciones
Artículo 127
Los artículos 11 a 26 bis del Estatuto se aplicarán por analogía. Teniendo estrictamente en cuenta, en particular, la naturaleza específica de las funciones y cometidos de los asistentes parlamentarios acreditados y la confianza mutua que ha de caracterizar la relación profesional entre ellos y el diputado o diputados al Parlamento Europeo al o a los que asisten, las medidas de aplicación relativas a este ámbito, adoptadas con arreglo al artículo 125, apartado 1, reflejarán el carácter específico del vínculo profesional existente entre el diputado y el asistente parlamentario acreditado.
CAPÍTULO 3
Condiciones de contratación
Artículo 128
El asistente parlamentario acreditado será seleccionado por el diputado o los diputados al Parlamento Europeo al o a los que deberá asistir. Sin perjuicio de criterios adicionales que puedan ser impuestos en las medidas de aplicación a las que se hace referencia en el artículo 125, apartado 1, el asistente podrá ser contratado si:
se encuentra en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento para la prestación del servicio militar que le sean aplicables;
ofrece las garantías adecuadas de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones;
reúne las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones;
ha logrado:
un nivel de estudios superiores acreditado por un título,
un nivel de educación secundaria acreditado por un título que dé acceso a los estudios superiores, así como una experiencia profesional adecuada de tres años como mínimo, o
cuando esté justificado en interés del servicio, una formación profesional o experiencia profesional de nivel equivalente.
Artículo 129
Artículo 130
CAPÍTULO 4
Condiciones de trabajo
Artículo 131
CAPÍTULO 5
Retribución y reembolso de gastos
Artículo 132
Salvo disposición contraria contenida en los artículos 133 y 134, serán aplicables, por analogía, el artículo 19, el artículo 20, apartados 1 a 3, y el artículo 21 del presente régimen así como el artículo 16 del anexo VII del Estatuto, relativo a las modalidades de retribución y reembolso. Las modalidades de reembolso de los gastos de misión se fijarán en las medidas de aplicación a las que se hace referencia en el artículo 125, apartado 1.
Artículo 132 bis
De conformidad con las medidas de aplicación a que se hace referencia en el artículo 125, apartado 1, previa solicitud expresa del diputado o diputados respectivos a los que presten asistencia, se podrá abonar a los asistentes parlamentarios acreditados una sola vez, bien una indemnización por gastos de instalación, bien una indemnización por gastos de reinstalación, con cargo a la dieta de asistencia parlamentaria del diputado en cuestión, sobre la base de pruebas que demuestren que ha sido necesario un cambio del lugar de residencia. La cuantía de la indemnización no podrá exceder de un mes del sueldo base del asistente.
Artículo 133
El baremo de los sueldos base será el establecido en el siguiente cuadro:
Grado |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
Sueldo base de jornada completa |
2 071,92 |
2 413,79 |
2 617,04 |
2 837,43 |
3 076,35 |
3 335,44 |
3 616,32 |
Grado |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
14 |
Sueldo base de jornada completa |
3 920,88 |
4 251,04 |
4 609,01 |
4 997,14 |
5 417,97 |
5 874,21 |
6 368,88 |
Grado |
15 |
16 |
17 |
18 |
19 |
|
|
Sueldo base de jornada completa |
6 905,20 |
7 486,70 |
8 117,17 |
8 800,70 |
9 541,84 |
|
|
Artículo 134
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, último párrafo, del anexo VII del Estatuto, la indemnización por expatriación no podrá ser inferior a ►M152 447,87 EUR ◄ .
CAPÍTULO 6
Seguridad social
Artículo 135
Salvo disposición contraria contenida en el artículo 136, serán aplicables, por analogía, los artículos 95 a 115, relativos a la seguridad social.
Artículo 136
CAPÍTULO 7
Devolución de las cantidades percibidas en exceso
Artículo 137
Será de aplicación, por analogía, lo dispuesto en el artículo 85 del Estatuto sobre las cantidades percibidas en exceso.
CAPÍTULO 8
Recursos
Artículo 138
Será de aplicación, por analogía, lo dispuesto en el título VII del Estatuto en relación con las vías de recurso. Las medidas de aplicación a que se refiere el artículo 125, apartado 1, podrán establecer normas complementarias respecto de los procedimientos internos.
CAPÍTULO 9
Extinción del contrato
Artículo 139
Aparte del cese por fallecimiento, el contrato del asistente parlamentario acreditado quedará extinguido:
en la fecha establecida en el contrato, tal como dispone el artículo 130, apartado 1;
al término del mes en el cual el asistente parlamentario acreditado cumpla la edad de 66 años o, en casos excepcionales, en la fecha fijada de conformidad con el artículo 52, párrafos segundo y tercero, del Estatuto;
en el caso de un asistente contratado para asistir a un único diputado al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 128, apartado 2, al término del mes en que concluya el mandato del diputado, ya sea por fallecimiento, dimisión o cualquier otra razón;
teniendo en cuenta que la confianza es la base de la relación profesional entre el diputado y su asistente parlamentario acreditado, al término del plazo de preaviso establecido en el contrato, que debe contener una cláusula que otorgue al asistente parlamentario acreditado o al Parlamento Europeo —que actuará a petición del diputado o diputados al Parlamento Europeo que hayan contratado al asistente parlamentario acreditado para asistirles— el derecho de rescindir el contrato antes de su vencimiento; este plazo de preaviso no podrá ser inferior a un mes por año de servicio, con un mínimo de un mes y un máximo de tres meses; no obstante, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante el embarazo confirmado mediante certificado médico, durante una licencia de maternidad o durante una licencia por enfermedad, siempre y cuando esta última no sea superior a tres meses; además, quedará en suspenso durante el período del embarazo confirmado mediante certificado médico o la licencia de maternidad o por enfermedad, dentro del citado límite;
si el asistente parlamentario acreditado deja de reunir las condiciones establecidas en el artículo 128, apartado 2, letra a), a reserva de que se otorgue la excepción prevista en dicho artículo; si no se otorgara esta excepción, será de aplicación el plazo de preaviso señalado en la letra d).
Las medidas de aplicación a que se refiere el artículo 125, apartado 1, establecerán disposiciones específicas relativas al procedimiento disciplinario.
TÍTULO ►M124 VIII ◄
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
▼M112 —————
Artículo ►M124 140 ◄
Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente régimen, en anexo figuran las disposiciones transitorias aplicables a los agentes contratados y sujetos a dicho régimen.
TÍTULO ►M124 IX ◄
DISPOSICIONES FINALES
Artículo ►M124 141 ◄
►M124 Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 142, ◄ las disposiciones generales de aplicación del presente régimen serán dictadas por ►M131 la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero ◄ previa consulta de su Comité del personal y previo informe del Comité del estatuto previsto en el artículo 10 del Estatuto.
Las administraciones de las instituciones de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ se pondrán de acuerdo con el fin de asegurar una aplicación uniforme del presente régimen.
Artículo ►M124 142 ◄
Las disposiciones generales de ejecución previstas en el artículo 110 del Estatuto se aplicarán a los agentes comprendidos en el presente régimen, en la medida en que las disposiciones del Estatuto resulten aplicables a los citados agentes en virtud de lo dispuesto en el presente régimen.
Artículo 142 bis
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 31 de diciembre de 2020, un informe de evaluación del funcionamiento del presente régimen aplicable a otros agentes.
ANEXO
Disposiciones transitorias aplicables al personal sujeto al régimen aplicable a otros agentes
Artículo 1
Durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, en el régimen aplicable a otros agentes se sustituirán:
en el primer guión de la letra b) del artículo 3, los términos «del grupo de funciones de asistentes (AST)» por «de las categorías B o C»;
en el segundo guión de la letra b) del artículo 3, los términos «del grupo de funciones de administradores (AD)» por «de categoría A», los términos «AD 16 o AD 15» por «A*16 ó A*15» y los términos «AD 15 ó AD 14» por «A*15 ó A*14».
Artículo 2
Artículo 3
Durante un período de cinco años, a contar desde el 1 de mayo de 2004, los agentes locales o contractuales de la Secretaría General del Consejo que antes del 1 de mayo de 2004 tuvieran la condición de agentes locales de dicha Secretaría General podrán participar en las pruebas de los concursos internos del Consejo en igualdad de condiciones con los funcionarios y agentes temporales de la institución.
Artículo 4
Los contratos de duración determinada correspondientes a agentes temporales a quienes les sea de aplicación la letra d) del artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes en vigor a 1 de mayo de 2004 podrán renovarse. Si se trata de una segunda renovación, el contrato será por tiempo indefinido. Los contratos por tiempo indefinido vigentes correspondientes a agentes temporales a quienes les sea de aplicación la letra d) del artículo 2 del citado régimen no se modificarán.
Artículo 5
Artículo 6
Con efecto a partir del 1 de enero de 2014, los contratos de los agentes temporales sometidos a las disposiciones del artículo 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes y que estén en servicio a 31 de diciembre de 2013 en una agencia serán transformados, sin procedimiento de selección, en los contratos contemplados en el artículo 2, la letra f) de ese régimen. Las condiciones del contrato no se modificarán para el resto. El presente artículo no se aplicará a los contratos de los agentes temporales contratados como directores o directores adjuntos de agencias a que se refiere el acto de la Unión Europea por el que se crea la agencia ni a los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio en una agencia por interés del servicio.
( 1 ) Informe de Eurostat sobre la evaluación actuarial de 2014 del régimen de pensiones de los funcionarios europeos, de 1 de septiembre de 2014.
( 2 ) Informe de Eurostat sobre la evaluación actuarial de 2016 del régimen de pensiones de los funcionarios de la Unión Europea a 1 de septiembre de 2016.
( 3 ) Informe de Eurostat sobre la evaluación actuarial de 2018 del régimen de pensiones de los funcionarios de la Unión Europea a 1 de septiembre de 2018.
( 4 ) Informe de Eurostat sobre la evaluación actuarial de 2018 del régimen de pensiones de los funcionarios de la Unión Europea a 1 de septiembre de 2018.
( *1 ) Informe de Eurostat sobre la evaluación actuarial de 2019 del régimen de pensiones de los funcionarios de la Unión Europea a 1 de septiembre de 2019.
( 5 ) Informe de Eurostat sobre la evaluación actuarial de 2020 del régimen de pensiones de los funcionarios de la Unión Europea a 1 de septiembre de 2020.
( 6 ) Según el informe de Eurostat con referencia Ares(2022) 3565929, de 10 de mayo de 2022, sobre la actualización intermedia de las retribuciones y pensiones de los funcionarios de la UE.
( 7 ) Informe de Eurostat, de 28 de octubre de 2022, sobre la actualización anual correspondiente a 2022 de las retribuciones y las pensiones de los funcionarios de la UE de conformidad con los artículos 64 y 65 y el anexo XI del Estatuto aplicable a los funcionarios y los otros agentes de la Unión Europea, por la que se ajustan, con efectos desde el 1 de julio de 2022, las retribuciones del personal en activo y las pensiones de los jubilados, y se actualizan asimismo, con efectos desde el 1 de julio de 2022, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones del personal en activo destinado tanto dentro como fuera de la UE y a las pensiones de los jubilados en función de su país de residencia, así como a las transferencias de pensiones [Ares(2022)7485371].
( 8 ) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
( 9 ) Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos (DO L 38 de 13.2.1976, p. 1)
( 10 ) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8).
( 11 ) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1;
( 12 ) Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 2530/72 del Consejo, de 4 de diciembre de 1972, por el que se establecen medidas particulares y temporales relativas al reclutamiento de funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros, así como al cese definitivo de funcionarios de estas Comunidades (DO L 272 de 5.12.1972, p. 1;
( 13 ) Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1543/73 del Consejo, de 4 de junio de 1973, por el que se establecen medidas particulares aplicables temporalmente a los funcionarios de las Comunidades Europeas retribuidos con cargo a créditos de investigación e inversiones (DO L 155 de 11.6.1973, p. 1).
( 14 ) DO L 201 de 3.8.2010, p. 30.
( 15 ) DO L 181 de 28.6.1989, p. 2. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) no 2458/98 (DO L 307 de 17.11.1998, p. 1).
( 16 ) DO L 264 de 2.10.2002, p. 1.
( 17 ) DO L 264 de 2.10.2002, p. 5.
( 18 ) DO L 264 de 2.10.2002, p. 9. ◄
( 19 ) Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
( 20 ) Reglamento (UE) no 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (DO L 287 de 29.10.2013, p. 15).
( 21 ) DO L 280 de 23.11.1995, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) no 2458/98 (DO L 307 de 17.11.1998, p. 1).
( 22 ) DO L 280 de 23.11.1995, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) no 2458/98.
( 23 ) DO L 262 de 7.10.2005, p. 1.
( 24 ) DO L 124 de 27.4.2004, p. 1.