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Document 31982R0372
Council Regulation (ECSC, EEC, Euratom) No 372/82 of 15 February 1982 adjusting the remuneration and pensions of officials and other servants of the European Communities and the weightings applied thereto
Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 372/82 del Consejo, de 15 de febrero de 1982, por el que se actualizan las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores aplicables a tales retribuciones
Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 372/82 del Consejo, de 15 de febrero de 1982, por el que se actualizan las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores aplicables a tales retribuciones
OJ L 47, 19.2.1982, p. 13–17
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
Spanish special edition: Chapter 01 Volume 003 P. 170 - 174
Portuguese special edition: Chapter 01 Volume 003 P. 170 - 174
No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1983; derog. impl. por 31983R3647
Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 372/82 del Consejo, de 15 de febrero de 1982, por el que se actualizan las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores aplicables a tales retribuciones
Diario Oficial n° L 047 de 19/02/1982 p. 0013 - 0017
Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 3 p. 0170
Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 3 p. 0170
++++ REGLAMENTO ( CECA , CEE , EURATOM ) N * 372/82 DEL CONSEJO de 15 de febrero de 1982 por el que se actualizan las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas , asi como los coeficientes correctores aplicables a tales retribuciones y pensiones EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas , Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y , en particular , su articulo 13 , Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades , establecidos por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 259/68 ( 1 ) y modificados en ultimo lugar por el Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n * 371/82 ( 2 ) y , en particular , los articulos 63 , 64 , 65 y 82 del referido Estatuto y el parrafo primero del articulo 64 de dicho Régimen , Vista la propuesta de la Comision sobre actualizacion de retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas , Considerando que , su Decision 81/1061/Euratom , CECA , CEE ( 3 ) , el Consejo ha establecido el procedimiento de calculo para el examen periodico del nivel de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades , a contar desde el periodo de referencia julio 1980 - julio 1981 ; Considerando que , tras el examen de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes efectuado sobre la base del estudio realizado por la Comision , ha parecido oportuno proceder a una actualizacion de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades , en concepto de examen anual correspondiente a 1981 , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 Con efectos desde el 1 de julio de 1981 : a ) En el articulo 66 del Estatuto , el cuadro de sueldos base mensuales se sustituira por el siguiente : Grados * Escalones * * 1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 * 7 * 8 * A 1 * 227 923 * 239 956 * 251 989 * 264 022 * 276 055 * 288 088 * * * A 2 * 202 423 * 213 904 * 225 385 * 236 866 * 248 347 * 259 828 * * * A 3/LA 3 * 167 880 * 177 924 * 187 968 * 198 012 * 208 056 * 218 100 * 228 144 * 238 188 * A 4/LA 4 * 141 257 * 149 097 * 156 937 * 164 777 * 172 617 * 180 457 * 188 297 * 196 137 * A 5/LA 5 * 116 775 * 123 598 * 130 421 * 137 244 * 144 067 * 150 890 * 157 713 * 164 536 * A 6/LA 6 * 101 128 * 106 560 * 111 992 * 117 424 * 122 856 * 128 288 * 133 720 * 139 152 * A 7/LA 7 * 87 234 * 91 506 * 95 778 * 100 050 * 104 322 * 108 594 * * * A 8/LA 8 * 77 311 * 80 373 * * * * * * * B 1 * 101 128 * 106 560 * 111 992 * 117 424 * 122 856 * 128 288 * 133 720 * 139 152 * B 2 * 87 808 * 91 856 * 95 904 * 99 952 * 104 000 * 108 048 * 112 096 * 116 144 * B 3 * 73 863 * 77 234 * 80 605 * 83 976 * 87 347 * 90 718 * 94 089 * 97 460 * B 4 * 64 068 * 66 992 * 69 916 * 72 840 * 75 764 * 78 688 * 81 612 * 84 536 * B 5 * 57 410 * 59 778 * 62 146 * 64 514 * * * * * C 1 * 65 317 * 67 898 * 70 479 * 73 060 * 75 641 * 78 222 * 80 803 * 83 384 * C 2 * 56 991 * 59 356 * 61 721 * 64 086 * 66 451 * 68 816 * 71 181 * 73 546 * C 3 * 53 259 * 55 283 * 57 307 * 59 331 * 61 355 * 63 379 * 65 403 * 67 427 * C 4 * 48 229 * 50 133 * 52 037 * 53 941 * 55 845 * 57 749 * 59 653 * 61 557 * C 5 * 44 589 * 46 356 * 48 123 * 49 890 * * * * * D 1 * 50 207 * 52 347 * 54 487 * 56 627 * 58 767 * 60 907 * 63 047 * 65 187 * D 2 * 45 900 * 47 799 * 49 698 * 51 597 * 53 496 * 55 395 * 57 294 * 59 193 * D 3 * 42 767 * 44 553 * 46 339 * 48 125 * 49 911 * 51 697 * 53 483 * 55 269 * D 4 * 40 380 * 41 950 * 43 520 * 45 090 * * * * * b ) - en la letra a ) del apartado 1 del articulo 67 del Estatuto y en el apartado 1 del articulo 1 de su Anexo VII , la cuantia de 3 382 francos belgas se sustituira por la de 3 568 francos belgas , - en la letra b ) del apartado 1 del articulo 67 del Estatuto y en el apartado 1 del articulo 2 de su Anexo VII , la cuantia de 4 356 francos belgas se sustituira por la de 4 596 francos belgas , - en la segunda frase del articulo 69 del Estatuto y parrafo segundo del apartado 1 del articulo 4 de su Anexo VII , la cuantia de 7 781 francos belgas se sustituira por la de 8 209 francos belgas , - en el parrafo primero del articulo 3 del Anexo VII del Estatuto , la cuantia de 3 891 francos belgas se sustituira por la de 4 105 francos belgas . Articulo 2 Con efectos desde el 1 de julio de 1981 : a ) en el articulo 20 del Régimen aplicable a los otros agentes , el cuadro de sueldos base mensuales se sustituira por el siguiente : Grados * Escalones * * 1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 * 7 * 8 * A 1 * 227 923 * 239 956 * 251 989 * 264 022 * 276 055 * 288 088 * * * A 2 * 202 423 * 213 904 * 225 385 * 236 866 * 248 347 * 259 828 * * * A 3/LA 3 * 167 880 * 177 924 * 187 968 * 198 012 * 208 056 * 218 100 * 228 144 * 238 188 * A 4/LA 4 * 141 257 * 149 097 * 156 937 * 164 777 * 172 617 * 180 457 * 188 297 * 196 137 * A 5/LA 5 * 116 775 * 123 598 * 130 421 * 137 244 * 144 067 * 150 890 * 157 713 * 164 536 * A 6/LA 6 * 101 128 * 106 560 * 111 992 * 117 424 * 122 856 * 128 288 * 133 720 * 139 152 * A 7/LA 7 * 87 234 * 91 506 * 95 778 * 100 050 * 104 322 * 108 594 * * * A 8/LA 8 * 77 311 * 80 373 * * * * * * * B 1 * 101 128 * 106 560 * 111 992 * 117 424 * 122 856 * 128 288 * 133 720 * 139 152 * B 2 * 87 808 * 91 856 * 95 904 * 99 952 * 104 000 * 108 048 * 112 096 * 116 144 * B 3 * 73 863 * 77 234 * 80 605 * 83 976 * 87 347 * 90 718 * 94 089 * 97 460 * B 4 * 64 068 * 66 992 * 69 916 * 72 840 * 75 764 * 78 688 * 81 612 * 84 536 * B 5 * 57 410 * 59 778 * 62 146 * 64 514 * * * * * C 1 * 62 426 * 64 883 * 67 340 * 69 797 * 72 254 * 74 711 * 77 168 * 79 625 * C 2 * 54 498 * 56 749 * 59 000 * 61 251 * 63 502 * 65 753 * 68 004 * 70 255 * C 3 * 50 978 * 52 904 54 830 * 56 756 * 58 682 * 60 608 * 62 534 * 64 460 * C 4 * 46 235 * 48 040 * 49 845 * 51 650 * 53 455 * 55 260 * 57 065 * 58 870 * C 5 * 42 606 * 44 354 * 46 102 * 47 850 * * * * * D 1 * 48 124 * 50 148 * 52 172 * 54 196 * 56 220 * 58 244 * 60 268 * 62 292 * D 2 * 44 017 * 45 820 * 47 623 * 49 426 * 51 229 * 53 032 * 54 835 * 56 638 * D 3 * 41 040 * 42 736 * 44 432 * 46 128 * 47 824 * 49 520 * 51 216 * 52 912 * D 4 * 38 762 * 40 249 * 41 736 * 43 223 * * * * * b ) en el articulo 63 del Régimen aplicable a los otros agentes , el cuadro de sueldos base mensuales se sustituira por el siguiente : Categorias * Grupos * Clases * * * 1 * 2 * 3 * 4 * A * I * 109 021 * 122 264 * 135 507 * 148 750 * * II * 79 471 * 87 121 * 94 771 * 102 421 * * III * 66 906 * 69 864 * 72 822 * 75 780 * B * IV * 64 330 * 70 535 * 76 740 * 82 945 * * V * 50 767 * 54 057 * 57 347 * 60 637 * C * VI * 48 343 * 51 117 * 53 891 * 56 665 * * VII * 43 300 * 44 786 * 46 272 * 47 758 * D * VIII * 39 270 * 41 435 * 43 600 * 45 765 * * IX * 37 800 * 38 326 * 38 852 * 39 378 * Articulo 3 Con efectos desde el 1 de julio de 1981 , la cuantia de la indemnizacion global a que se refiere el articulo 4bis del Anexo VII del Estatuto se fijara en : - 2 142 francos belgas mensuales para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5 , - 3 283 francos belgas mensuales para los funcionarios clasificados en los grados C 1 , C 2 o C 3 . Articulo 4 1 . Las pensiones adquiridas a 1 de julio de 1981 se calcularan a partir de esa fecha , para los funcionarios y agentes temporales , con exclusion de los agentes temporales a que se refiere la letra d ) del articulo 2 del Régimen aplicable a los otros agentes , aplicando el cuadro de sueldos mensuales dispuestos en el articulo 20 de dicho Régimen , con las modificaciones introducidas en el mismo por la letra d ) del articulo 2 del presente Reglamento . 2 . Las pensiones adquiridas a 1 de julio de 1981 se calcularan a partir de esa fecha , para los agentes temporales a que se refiere la letra d ) del articulo 2 del Régimen aplicable a los otros agentes , aplicando el cuadro de sueldos mensuales dispuestos en el articulo 20 de dicho Régimen , con las modificaciones introducidas en el mismo por la letra d ) del articulo 2 del presente Reglamento . Articulo 5 Con efectos desde el 1 de julio de 1981 , la fecha del 1 de julio de 1980 que figura en el parrafo segundo del articulo 63 del Estatuto se sustituira por la de 1 de julio de 1981 . Articulo 6 1 . Con efectos desde el 1 de mayo de 1981 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises que a continuacion se indican , se fijaran del modo siguiente : Turquia : 99,0 Yugoslavia : 122,6 Egipto : 154,0 ( 4 ) Israel : 223,3 2 . Con efectos desde el 16 de mayo de 1981 los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises que a continuacion se indican , se fijaran del modo siguiente : Dinamarca : 118,3 Grecia : 94,4 Irlanda : 86,0 Italia : 91,5 Portugal : 81,7 Tailandia : 136,2 Marruecos : 132,4 Jordania : 159,0 3 . Con efectos desde el 1 de julio de 1981 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises que a continuacion se indican , se fijaran del modo siguiente : Bélgica : 100,0 Dinamarca : 111,5 Republica Federal de Alemania : 99,5 Francia : 101,5 Grecia : 90,5 Irlanda : 79,7 Italia : 83,6 Luxemburgo : 100,0 Paises Bajos : 96,7 Reino Unido : 100,1 Suiza : 124,5 Nueva York : 155,1 Washington : 143,4 Canada : 123,0 Japon : 177,0 Turquia : 89,5 Espan : 101,8 Portugal : 81,2 Venezuela : 187,1 Austria : 106,3 Tailandia : 171,4 Chile : 193,2 Australia : 146,5 Yugoslavia : 114,0 Argelia : 158,7 ( 4 ) Marruecos : 118,8 Tunez : 110,3 Egipto : 206,1 ( 4 ) Siria : 113,5 Jordania : 178,6 Libano : 144,2 ( 4 ) Israel : 121,5 4 . Con efectos desde el 16 de mayo de 1981 , los coeficientes correctores aplicables a la pension , con arreglo a lo dispuesto en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 82 del Estatuto , para los titulares de una pension que declaren fijar su domicilio en alguno de los paises que a continuacion se indican , se fijaran del modo siguiente : Irlanda : 86,0 Italia : 91,5 5 . Con efectos desde el 1 de julio de 1981 , los coeficientes correctores aplicables a la pension , con arreglo a lo dispuesto en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 82 del Estatuto , para los titulares de una pension que declaren fijar su domicilio en alguno de los paises que a continuacion se indican , se fijaran del modo siguiente : Bélgica : 100,0 Dinamarca : 111,5 Republica Federal de Alemania : 99,5 Francia : 101,5 Grecia : 90,5 Irlanda : 79,7 Italia : 83,6 Luxemburgo : 100,0 Paises Bajos : 96,7 Reino Unido : 100,1 Si el titular de la pension declarare fijar su domicilio en un pais distinto de los anteriormente indicados , el coeficiente corrector aplicable a la pension sera el fijado para Bélgica . Articulo 7 1 . Con efectos desde el 16 de mayo de 1981 , los coeficientes correctores aplicables a la pension y a las indemnizaciones de las personas a que se refiere el articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 160/80 ( 5 ) y que declaren fijar su domicilio en Irlanda o Italia se fijaran del modo siguiente : Irlanda : 87,0 Italia : 104,0 2 . Con efectos desde el 1 de julio de 1981 , los coeficientes correctores aplicables a la pension y a las indemnizaciones de las personas a que se refiere el articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 160/80 se fijaran del modo siguiente : Bélgica : 107,1 Dinamarca : 132,7 Republica Federal de Alemania : 102,4 Francia : 115,1 Irlanda : 87,0 Italia : 104,0 Luxemburgo : 107,1 Paises Bajos : 103,1 Reino Unido : 86,8 Si el titular de la pension declarare fijar su domicilio en pais distinto de los anteriormente indicados , el coeficiente corrector aplicable a la pension sera el fijado para Bélgica . Articulo 8 Con efectos desde el 1 de julio de 1981 , el cuadro que figura en el apartado 1 del articulo 10 del Anexo VII del Estatuto se sustituira por el siguiente : * Para el funcionario con derecho a asignacion familiar * Para el funcionario sin derecho a asignacion familiar * * en FB por dia natural * * del 1 al 15 dia * a partir del 16 dia * del 1 al 15 dia * a partir del 16 dia * A 1 a A 3 y LA 3 * 1 392 * 655 * 957 * 549 * A 4 a A 8 y LA 4 a LA 8 y categoria B * 1 350 * 612 * 915 * 478 * Otros grados * 1 225 * 572 * 788 * 395 * Articulo 9 Con efectos desde el 1 de julio de 1981 , las cuantias de 5 883 , 9 708 y 13 238 francos belgas de las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos dispuestos en el articulo 12 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 161/80 ( 6 ) , se sustituiran respectivamente por las de 6 207 , 10 242 y 13 966 francos belgas . Articulo 10 Con efectos desde el 1 de julio de 1981 , las cuantias que figuran en el articulo 4 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 260/68 ( 7 ) seran afectados por el coeficiente 2,165116 . Con efectos desde el 1 de julio de 1981 , las cuantias que figuran en el articulo 4 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 260/68 seran afectados por el coeficiente 1,132395 respecto de aquellas personas a las que resulte de aplicacion el articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 160/80 . Articulo 11 Quedan derogados , con efectos desde el 1 de julio de 1981 , los Reglamentos ( Euratom , CECA , CEE ) n * 1974/81 ( 8 ) y ( Euratom , CECA , CEE ) n * 3017/81 ( 9 ) . Articulo 12 El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 15 de febrero de 1982 . Por el Consejo El Presidente P . de KEERSMAEKER ( 1 ) DO n * L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 . ( 2 ) DO n * L 47 de 19 . 2 . 1982 , p . 8 . ( 3 ) DO n * 386 de 31 . 12 . 1981 , p . 6 . ( 4 ) Cifras provisionales . ( 5 ) DO n * L 20 de 26 . 1 . 1980 , p . 1 . ( 6 ) DO n * L 20 de 26 . 1 . 1980 , p . 5 . ( 7 ) DO n * L 56 de 4 . 3 . 1966 , p . 8 . ( 8 ) DO n * L 193 de 16 . 7 . 1981 , p . 1 . ( 9 ) DO n * L 302 de 23 . 10 . 1981 , p . 1 .