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Document 52004PC0712

Proposal for a Council Regulation amending Regulations (EEC) No 2759/75, (EEC) No 2771/75, (EEC) No 2777/75, (EC) No 1254/1999, (EC) No 1255/1999 and (EC) No 2529/2001 as regards exceptional market support measures . (presented by the Commission)

/* COM/2004/0712 final - CNS 2004/0254 */

52004PC0712

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CEE) n° 2759/75, el Reglamento (CEE) n° 2771/75, el Reglamento (CEE) n° 2777/75, el Reglamento (CEE) n° 1254/1999, el Reglamento (CEE) n° 1255/1999 y el Reglamento (CEE) n° 2529/2001 en lo relativo a las medidas excepcionales de apoyo al mercado /* COM/2004/0712 final - CNS 2004/0254 */


Bruselas, 26.10.2004

COM(2004) 712 final

2004/0254 (CNS)

.

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifican el Reglamento (CEE) n° 2759/75, el Reglamento (CEE) n° 2771/75, el Reglamento (CEE) n° 2777/75, el Reglamento (CEE) n° 1254/1999, el Reglamento (CEE) n° 1255/1999 y el Reglamento (CEE) n° 2529/2001 en lo relativo a las medidas excepcionales de apoyo al mercado

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Cuando el mercado resulta perturbado gravemente por las restricciones impuestas por las autoridades veterinarias en caso de brotes de enfermedades animales tales como la fiebre aftosa o la peste porcina clásica, la Comisión puede aplicar medidas excepcionales de apoyo al mercado para ayudar a los agricultores afectados por esas restricciones. En cada uno de los siguientes Reglamentos de base, las disposiciones jurídicas de tales medidas se fijan en:

- el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino,

- el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos,

- el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral,

- el artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno,

- el artículo 36 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, y

- el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 2529/2001 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino.

Estos artículos establecen las medidas de apoyo que pueden adoptarse, aunque no especifican cómo se deben financiar.

Teniendo en cuenta la falta de normas exactas sobre la financiación de esas medidas, el FEOGA se hizo cargo del 100 % del gasto de las medidas a finales de los años 80 y en los primeros años 90, especialmente en el caso de las medidas aplicadas en el sector de la carne de porcino, afectado varias veces por brotes de peste porcina clásica.

En 1994 se introdujeron por primera vez disposiciones sobre la cofinanciación del gasto destinado a las medidas excepcionales de apoyo al mercado en un reglamento de la Comisión que autorizaba tales medidas en el sector de la carne de porcino en Alemania.

En estos momentos, el índice de cofinanciación de las medidas en el sector de la carne de porcino se fija en un 70 % a cargo del presupuesto comunitario y en un 30 % a cargo del presupuesto del Estado. Más adelante se aplicó el mismo índice a las medidas adoptadas en el sector de la carne de vacuno con ocasión de la EEB y de la fiebre aftosa.

En el asunto C-239/01 del Tribunal, varios Estados miembros presentaron una denuncia contra el régimen de cofinanciación de las medidas especiales de apoyo al mercado en el sector de la carne de vacuno. En su sentencia de 2003, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas falló que una cofinanciación nacional de medidas excepcionales de apoyo al mercado no se ajustaba a la redacción actual del Reglamento correspondiente del Consejo, según el cual sólo sería posible un 100 % de financiación por el presupuesto comunitario.

Es evidente que esta sentencia se aplica a todas las organizaciones de mercados de los productos animales, porque los artículos de las diversas organizaciones de mercados son más o menos los mismos.

Para la Comisión Europea, un régimen de cofinanciación en el marco de las medidas excepcionales de apoyo al mercado reviste primordial importancia. Los Estados miembros son responsables de la aplicación de tales medidas pero también son responsables de las medidas adoptadas para combatir la enfermedad. Si comparten las responsabilidades financieras de las medidas de apoyo, harán todo lo posible en el ámbito veterinario y sanitario para erradicar la enfermedad lo antes posible y para reducir los costes al mínimo. Otro argumento es que el régimen de cofinanciación ya se aplica a la indemnización abonada a los agricultores por el sacrificio de sus animales por prescripción veterinaria cuando se declara un brote de una enfermedad. En su informe especial n° 1/2000 sobre la peste porcina clásica, el Tribunal de Cuentas Europeo recomendaba un paralelismo estricto entre la cofinanciación de las medidas veterinarias y de las medidas de apoyo al mercado.

Para poder mantener la cofinanciación, tras la sentencia del Tribunal, se propone una modificación de los artículos correspondientes de los diversos Reglamentos del Consejo por la que se introduzcan disposiciones jurídicas claras sobre este régimen. Esta modificación debe afectar a todas las organizaciones de mercados citadas.

2004/0254 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifican el Reglamento (CEE) n° 2759/75, el Reglamento (CEE) n° 2771/75, el Reglamento (CEE) n° 2777/75, el Reglamento (CEE) n° 1254/1999, el Reglamento (CEE) n° 1255/1999 y el Reglamento (CEE) n° 2529/2001 en lo relativo a las medidas excepcionales de apoyo al mercado

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) Algunas organizaciones comunes de mercados incluyen medidas excepcionales de apoyo al mercado para tener en cuenta las restricciones a la libre circulación que puedan resultar de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de enfermedades animales. Estas medidas se disponen en:

- el artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino[1],

- el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos[2],

- el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral[3],

- el artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno[4],

- el artículo 36 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos[5], y

- el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino[6].

(2) A raíz de la aparición de las epizootias en la Comunidad, los mercados de los productos animales, y sobre todo de las carnes, han sufrido crisis muy graves en el pasado. Para prevenir perturbaciones graves de los mercados correspondientes, la Comisión debió aprobar medidas excepcionales de apoyo de dichos mercados en los Estados miembros afectados, lo que se ha traducido en gastos considerables para el presupuesto comunitario.

(3) A este respecto, los Estados miembros asumen las principales responsabilidades en lo que respecta a la lucha contra la aparición y propagación de las epizootias. Dada esta situación, la magnitud de la epizootia, su duración y, consecuentemente, la importancia de los esfuerzos necesarios para apoyar el mercado, resulta oportuno que los gastos relativos a las ayudas abonadas a los productores sean compartidos por la Comunidad y el Estado miembro de que se trate.

(4) Conviene supeditar la aprobación de medidas de apoyo a la adopción por los Estados miembros de medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a las posibles epizootias.

(5) Procede eximir de la aplicación de las normas sobre las ayudas estatales a la contribución financiera que aporten los Estados miembros para las medidas excepcionales de apoyo al mercado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2759/75 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

1. A fin de tener en cuenta las restricciones a los intercambios intracomunitarios o con terceros países que podrían resultar de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de epizootias, se podrán adoptar medidas excepcionales de apoyo al mercado afectado por dichas restricciones, con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 24. Sólo podrán adoptarse tales medidas si los Estados miembros han tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a las epizootias y en el grado y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo del mercado afectado.

2. La Comunidad participará en la financiación de las medidas contempladas en el apartado 1 con un máximo del 50 % de los gastos a cargo de los Estados miembros.

3. Los artículos 87 a 89 del Tratado no se aplicarán a las contribuciones financieras que aporten los Estados miembros para las medidas contempladas en el apartado 1.»

Artículo 2

El artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2771/75 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

1. A fin de tener en cuenta las restricciones a la libre circulación que podrían resultar de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de epizootias, se podrán adoptar medidas excepcionales de apoyo al mercado afectado por dichas restricciones, con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 17. Sólo podrán adoptarse tales medidas si los Estados miembros han tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a las epizootias y en el grado y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo de este mercado.

2. La Comunidad participará en la financiación de las medidas contempladas en el apartado 1 con un máximo del 50 % de los gastos a cargo de los Estados miembros.

3. Los artículos 87 a 89 del Tratado no se aplicarán a las contribuciones financieras que aporten los Estados miembros para las medidas contempladas en el apartado 1.»

Artículo 3

El artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2777/75 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

1. A fin de tener en cuenta las restricciones a la libre circulación que podrían resultar de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de epizootias, se podrán adoptar medidas excepcionales de apoyo al mercado afectado por dichas restricciones, con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 17. Sólo podrán adoptarse tales medidas si los Estados miembros han tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a las epizootias y en el grado y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo de este mercado.

2. La Comunidad participará en la financiación de las medidas contempladas en el apartado 1 con un máximo del 50 % de los gastos a cargo de los Estados miembros.

3. Los artículos 87 a 89 del Tratado no se aplicarán a las contribuciones financieras que aporten los Estados miembros para las medidas contempladas en el apartado 1.»

Artículo 4

El artículo 39 del Reglamento (CEE) n° 1254/1999 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 39

1. A fin de tener en cuenta las restricciones a la libre circulación que podrían resultar de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de epizootias, se podrán adoptar medidas excepcionales de apoyo al mercado afectado por dichas restricciones, con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 43. Sólo podrán adoptarse tales medidas si los Estados miembros han tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a las epizootias y en el grado y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo de este mercado.

2. La Comunidad participará en la financiación de las medidas contempladas en el apartado 1 con un máximo del 50 % de los gastos a cargo de los Estados miembros.

3. Los artículos 87 a 89 del Tratado no se aplicarán a las contribuciones financieras que aporten los Estados miembros para las medidas contempladas en el apartado 1.»

Artículo 5

El artículo 36 del Reglamento (CEE) n° 1255/1999 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 36

1. A fin de tener en cuenta las restricciones a la libre circulación que podrían resultar de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de epizootias, se podrán adoptar medidas excepcionales de apoyo al mercado afectado por dichas restricciones, con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 42. Sólo podrán adoptarse tales medidas si los Estados miembros han tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a las epizootias y en el grado y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo de este mercado.

2. La Comunidad participará en la financiación de las medidas contempladas en el apartado 1 hasta el 50% de los gastos a cargo de los Estados miembros.

3. Los artículos 87 a 89 del Tratado no se aplicarán a las contribuciones financieras que aporten los Estados miembros para las medidas contempladas en el apartado 1.»

Artículo 6

El artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 2529/2001 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

1. A fin de tener en cuenta las restricciones a la libre circulación que podrían resultar de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de epizootias, se podrán adoptar medidas excepcionales de apoyo al mercado afectado por dichas restricciones, con arreglo al procedimiento dispuesto en el apartado 2 del artículo 25. Sólo podrán adoptarse tales medidas si los Estados miembros han tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a las epizootias y en el grado y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo de este mercado.

2. La Comunidad participará en la financiación de las medidas contempladas en el apartado 1 con un máximo del 50 % de los gastos a cargo de los Estados miembros.

3. Los artículos 87 a 89 del Tratado no se aplicarán a las contribuciones financieras que aporten los Estados miembros para las medidas contempladas en el apartado 1.»

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación enel Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente

+++++ TABLE +++++

[1] DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1365/2000 (DO L 156 de 29.6.2000, p. 5.).

[2] DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

[3] DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.).

[4] DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

[5] DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 186 (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

[6] DO L 341 de 22.12.2001, p. 3.

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