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Document 51997AP0096
Legislative resolution embodying Parliament's opinion on the proposal for a European Parliament and Council Directive on the quality of petrol and diesel fuels and amending Council Directive 93/12/EEC (COM(96)0248 C4-0462/ 96 96/0163(COD))
Ψήφισμα νομοθετικού περιεχομένου που αποτελεί τη γνώμη του Ευρωπαϊκού Κοινοβουλίου σχετικά με την πρόταση οδηγίας του Ευρωπαϊκού Κοινοβουλίου και του Συμβουλίου που αφορά την ποιότητα των καυσίμων βενζίνης και ντήζελ και την τροποποίηση της οδηγίας 93/12/ΕΟΚ του Συμβουλίου (COM(96) 0248 C4-0462/96 96/0163(COD))
Ψήφισμα νομοθετικού περιεχομένου που αποτελεί τη γνώμη του Ευρωπαϊκού Κοινοβουλίου σχετικά με την πρόταση οδηγίας του Ευρωπαϊκού Κοινοβουλίου και του Συμβουλίου που αφορά την ποιότητα των καυσίμων βενζίνης και ντήζελ και την τροποποίηση της οδηγίας 93/12/ΕΟΚ του Συμβουλίου (COM(96) 0248 C4-0462/96 96/0163(COD))
ΕΕ C 132 της 28.4.1997, p. 159
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (COM(96)0248 C4-0462/96 96/0163(COD))
Diario Oficial n° C 132 de 28/04/1997 p. 0159
A4-0096/97 Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa la calidad de la gasolina y gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (COM(96)0248 - C4-0462/96 - 96/0163(COD)) Esta propuesta ha sido aprobada con las siguientes modificaciones: (Enmienda 1) Considerando 1 >Texto original> (1) Considerando que la disparidad entre las disposiciones legales o administrativas adoptadas por los Estados miembros sobre las especificaciones de los combustibles convencionales y alternativos utilizados por los vehículos equipados con motores de encendido positivo o diesel crean obstáculos a los intercambios en la Comunidad y pueden, por tanto, influir de manera directa sobre el establecimiento y funcionamiento del mercado interior; que, de conformidad con las disposiciones del artículo 3 B del Tratado, conviene por consiguiente aproximar las legislaciones en este campo; >Texto tras el voto del PE> (1) Considerando que la disparidad entre las disposiciones legales o administrativas adoptadas por los Estados miembros sobre las especificaciones mínimas obligatorias de los combustibles convencionales y alternativos utilizados por los vehículos equipados con motores de encendido positivo o diesel pueden influir de manera directa sobre el establecimiento y funcionamiento del mercado interior, así como en la competitividad internacional de las industrias europeas del automóvil y del refino; que, de conformidad con las disposiciones del artículo 3 B del Tratado, conviene por consiguiente aproximar las legislaciones en este campo; (Enmienda 2) Considerando 2 >Texto original> (2) Considerando que el apartado 3 del artículo 100 A del Tratado establece que las propuestas de la Comisión referentes al establecimiento y funcionamiento del mercado interior se deben basar, en lo que respecta a la protección del medio ambiente, en un nivel de protección elevado; >Texto tras el voto del PE> (2) Considerando que el apartado 3 del artículo 100 A del Tratado establece que las propuestas de la Comisión referentes al establecimiento y funcionamiento del mercado interior se deben basar, en lo que respecta a la salud y a la protección del medio ambiente, en un nivel de protección elevado; (Enmienda 3) Considerando 3 >Texto original> (3) Considerando que los vehículos de motor emiten a través de los gases de escape y los humos evaporativos cantidades significativas de contaminantes atmosféricos primarios, como óxidos de nitrógeno, hidrocarburos sin quemar y partículas, que suponen un riesgo considerable para la salud humana y el medio ambiente, ya sea directa o indirectamente, a través del desarrollo del ozono, contaminante secundario; >Texto tras el voto del PE> (3) Considerando que los vehículos de motor emiten a través de los gases de escape y los humos evaporativos cantidades significativas de contaminantes atmosféricos primarios, como óxidos de nitrógeno, hidrocarburos sin quemar, partículas, monóxidos de carbono, benceno y otros gases de escape tóxicos y contaminantes secundarios como el ozono, que suponen un riesgo considerable para la salud humana y el medio ambiente, ya sea directa o indirectamente; (Enmienda 4) Considerando 5 bis (nuevo) >Texto tras el voto del PE> (5 bis) Considerando que, además de una primera fase de especificaciones de los combustibles, que comenzará en el año 2000, se debe fijar un segundo nivel, que entre en vigor en el año 2005, con el fin de permitir que la industria realice las inversiones necesarias para adaptar sus instrumentos de producción; (Enmienda 5) Considerando 5 ter (nuevo) >Texto tras el voto del PE> (5 ter) Considerando que ya existen en el mercado de la Unión Europea gasolinas y gasóleos de automoción que respetan los niveles de especificaciones establecidas en los anexos I, II A y II B; (Enmienda 6) Considerando 6 >Texto original> (6) Considerando que el Programa Auto Oil, cuyos detalles figuran en la Comunicación de la Comisión sobre una estrategia futura para el control de las emisiones a la atmósfera del transporte por carretera, aporta la base científica, técnica y económica para la introducción a nivel comunitario de nuevas especificaciones con fines medioambientales para la gasolina y el gasóleo; >Texto tras el voto del PE> (6) Considerando que el Programa Auto Oil, cuyos detalles figuran en la Comunicación de la Comisión sobre una estrategia futura para el control de las emisiones a la atmósfera del transporte por carretera, contribuye al establecimiento de una base científica, técnica y económica para recomendar la introducción a nivel comunitario de nuevas especificaciones con fines medioambientales para la gasolina y el gasóleo; (Enmienda 60) Considerando 6 bis (nuevo) >Texto tras el voto del PE> (6 bis) Considerando que los costes de las medidas adoptadas recaerán en última instancia sobre los consumidores y contribuyentes, es preciso preguntarse por qué el programa Auto-Oil no se basa en un análisis macroeconómico costes/beneficios que tenga en cuenta tanto la relación costes/eficacia como los costes sociales y, en particular, los ahorros que se conseguirá realizar en el sistema sanitario merced a la existencia de unas normas mejores sobre la calidad del aire. (Enmienda 8) Considerando 7 >Texto original> (7) Considerando que la introducción de especificaciones con fines medioambientales para la gasolina y el gasóleo constituye un elemento importante del conjunto de medidas europeas, nacionales, regionales y locales rentables determinadas por el Programa Auto Oil; >Texto tras el voto del PE> (7) Considerando que la introducción de especificaciones mínimas con fines medioambientales para la gasolina y el gasóleo constituye un elemento importante del conjunto de medidas rentables europeas, nacionales, regionales y locales que deben ser puestas en vigor; (Enmienda 9) Considerando 8 >Texto original> (8) Considerando que la aplicación de un conjunto de medidas europeas, regionales y locales para reducir las emisiones de los vehículos forma parte de la estrategia global de la Comisión para reducir, de un modo rentable y equilibrado, las emisiones atmosféricas de fuentes móviles y estacionarias; >Texto tras el voto del PE> (8) Considerando que la aplicación de un conjunto de medidas europeas, regionales y locales para reducir las emisiones de los vehículos forma parte de la estrategia global de la Comisión para reducir, de un modo adecuado en términos de costes/beneficios y equilibrado, las emisiones atmosféricas de fuentes móviles y estacionarias; (Enmienda 10) Considerando 8 bis (nuevo) >Texto tras el voto del PE> (8 bis) Considerando que es necesario obtener a corto plazo una reducción, en las zonas urbanas, de las emisiones contaminantes de los vehículos, incluidos los contaminantes primarios como los hidrocarburos sin quemar y el monóxido de carbono, de los contaminantes secundarios como el ozono, de las emisiones tóxicas como el benceno y las emisiones de partículas; que la reducción de las emisiones contaminantes de los vehículos en zonas urbanas puede alcanzarse inmediatamente en los vehículos de motor de encendido positivo mediante modificaciones en la composición del combustible; (Enmienda 11) Considerando 8 ter (nuevo) >Texto tras el voto del PE> (8 ter) Considerando que la incorporación de oxígeno y la reducción significativa de aromáticos, olefinas, benceno y azufre permiten mejorar la calidad del combustible que se ha de alcanzar desde un punto de vista medioambiental; que a este fin conviene fomentar el uso de oxigenados; (Enmienda 12) Considerando 9 >Texto original> (9) Considerando que la presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye la Directiva 94/74/CE y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8; >Texto tras el voto del PE> (9) Considerando que las disposiciones de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye la Directiva 94/74/CE y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8 prohíben a los Estados miembros establecer una diferenciación entre los impuestos especiales destinada a acelerar el aumento de la calidad de los combustibles por encima de las especificaciones comunitarias al respecto; (Enmienda 13) Considerando 9 bis (nuevo) >Texto original> . >Texto tras el voto del PE> (9 bis) Considerando que los Estados miembros deberían tener el derecho a utilizar incentivos fiscales, mediante los impuestos especiales diferenciados, para introducir combustibles más avanzados con arreglo a las prioridades, la capacidad y los requisitos nacionales; (Enmienda 14) Considerando 10 >Texto original> (10) Considerando que, por regla general, faltan especificaciones para los combustibles que tengan por objeto reducir tanto las emisiones de escape como las evaporativas; >Texto tras el voto del PE> (10) Considerando que, por regla general, faltan especificaciones mínimas para los combustibles que tengan por objeto reducir tanto las emisiones de escape como las evaporativas; (Enmienda 61) Considerando 11 bis (nuevo) >Texto tras el voto del PE> 11 bis) Considerando que algunos Estados miembros podrían enfrentarse con problemas socioeconómicos a raíz de la puesta en práctica de las medidas; que a estos Estados miembros debería concedérseles una derogación por cuatro años; y que la puesta en práctica de estas medidas ha de finalizar antes del 31 de diciembre de 2004; (Enmienda 15) Considerando 12 >Texto original> (12) Considerando que la necesidad de reducir las emisiones de los vehículos y la disponibilidad de tecnologías de refino necesarias justifican el establecimiento de especificaciones con fines medioambientales para la comercialización de la gasolina sin plomo y el gasóleo; >Texto tras el voto del PE> (12) Considerando que la necesidad de reducir las emisiones de los vehículos y la disponibilidad de tecnologías de refino necesarias justifican el establecimiento de especificaciones mínimas con fines medioambientales para la comercialización de la gasolina sin plomo y el gasóleo; (Enmienda 16) Considerando 12 bis (nuevo) >Texto tras el voto del PE> (12 bis) Considerando que, dado que la aplicación de la presente Directiva permitirá a los distribuidores disponer, a partir del año 2000, de infraestructura anteriormente atribuida a la distribución del combustible con plomo, parece oportuno prever la creación de dos tipos de gasóleos de automoción, uno de los cuales sea de mejor calidad; (Enmienda 17) Considerando 14 >Texto original> (14) Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las normas de calidad de los combustibles establecidas por la presente directiva, los Estados miembros deben introducir sistemas de control, que dichos sistemas deben basarse en procedimientos comunes de muestreo y ensayo; >Texto tras el voto del PE> (14) Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las normas de calidad mínimas de los combustibles establecidas por la presente directiva, los Estados miembros deben introducir sistemas de control, que dichos sistemas deben basarse en procedimientos comunes de muestreo y ensayo; (Enmienda 18) Considerando 14 bis (nuevo) >Texto tras el voto del PE> (14 bis) Considerando que las actuales emisiones de gases de escape son mucho más elevadas que las previstas para el año 2010; que las cantidades de gases de escape permitidas por las directivas actualmente en vigor y por las que entrarán en vigor con el Programa Auto Oil resultan todavía insuficientes para alcanzar los objetivos actuales de la Comunidad en lo que se refiere a la calidad del aire en el año 2010; (Enmienda 19) Considerando 14 ter (nuevo) >Texto tras el voto del PE> (14 ter) Considerando que, para no ocasionar gastos desmesurados a los consumidores, se podrán desarrollar progresivamente especificaciones mínimas obligatorias a nivel comunitario; que los Estados miembros de la Comunidad deben poder recurrir a un tratamiento fiscal diferenciado para fomentar la introducción de combustibles más avanzados; (Enmienda 20) Considerando 15 >Texto original> (15) Considerando que, basándose en una evaluación completa, la Comisión debe presentar, dentro de los doce meses siguientes a la adopción de la presente Directiva y, en cualquier caso, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, una propuesta para modificar las disposiciones de la presente Directiva; >Texto tras el voto del PE> (15) Considerando que, basándose en una evaluación completa, la Comisión debe presentar, dentro de los doce meses siguientes a la adopción de la presente Directiva y, en cualquier caso, a más tardar el 31 de diciembre de 1999, una propuesta para modificar las disposiciones de la presente Directiva que permita al menos alcanzar los valores de las especificaciones propuestas para el año 2005 en el Anexo I; (Enmienda 21) Considerando 15 bis (nuevo) >Texto tras el voto del PE> (15 bis) Considerando que la Comisión debería asegurarse de que, a partir del 1 de enero de 2005, el gasóleo de automoción cuyas especificaciones se proponen en el Anexo 2A ya no esté presente en el mercado, y deberá presentar, no más tarde del 31 de diciembre de 1999, una propuesta de modificación que permita como mínimo alcanzar los niveles de las especificaciones propuestas en el Anexo II B; (Enmienda 22) Considerando 15 ter (nuevo) >Texto tras el voto del PE> (15 ter) Considerando la existencia de parques móviles (autobuses, taxis, vehículos utilitarios, etc.) responsables de gran parte de la contaminación urbana y que podrían beneficiarse de modo ventajoso de especificaciones particulares; (Enmienda 23) Considerando 15 quáter (nuevo) >Texto tras el voto del PE> (15 quáter) Considerando que la Comisión deberá proponer unas especificaciones aplicables a los carburantes GPL, GNV y biocarburantes en el contexto del programa Auto-oil 2; (Enmienda 24) Artículo 1 >Texto original> La presente directiva establece, por motivos relacionados con la salud y el medio ambiente, especificaciones técnicas para todos los combustibles -convencionales y alternativos- destinados a ser utilizados en vehículos de motor de encendido positivo y diesel. >Texto tras el voto del PE> La presente directiva establece, por motivos relacionados con la salud y el medio ambiente, especificaciones técnicas mínimas para todos los combustibles -convencionales y alternativos- destinados a ser utilizados en vehículos de motor de encendido positivo y diesel. (Enmienda 26) Artículo 4 >Texto original> Los Estados miembros garantizarán que, en su territorio, solamente puedan comercializarse los gasóleos que, con respecto a determinados parámetros relativos al medio ambiente, cumplan las especificaciones establecidas en el Anexo II. >Texto tras el voto del PE> Los Estados miembros garantizarán que, en su territorio, solamente puedan comercializarse los gasóleos que, con respecto a determinados parámetros relativos al medio ambiente, cumplan las especificaciones establecidas en los Anexos II A y II B. >Texto tras el voto del PE> Los Estados miembros velarán por que el gasóleo de automoción cuyas especificaciones se fijan en el Anexo II B sea comercializado en cantidades suficientes. >Texto tras el voto del PE> Los Estados miembros velarán por que el gasóleo de automoción cuyas especificaciones se fijan en el Anexo II A no pueda ser comercializado en su territorio a partir del 1 de enero de 2005. (Enmienda 62) Artículo 4 bis (nuevo) >Texto tras el voto del PE> Artículo 4 bis Excepción Sin perjuicio de las especificaciones de la gasolina, de conformidad con el artículo 3, y del gasóleo, de conformidad con el artículo 4, los Estados miembros podrán continuar permitiendo la comercialización de carburantes con otras especificaciones en su territorio a partir del 1 de enero del año 2000 hasta transcurridos cuatro años desde la adopción de la presente Directiva, pero en ningún caso después del 1 de enero del año 2005, si pueden demostrar la existencia de graves dificultades socioeconómicas. >Texto tras el voto del PE> Los Estados miembros que deseen acogerse a la excepción, deberán informar de ello a la Comisión antes del 1 de enero de 1999. El Estado miembro interesado deberá justificar ante la Comisión la necesidad de dicha excepción. >Texto tras el voto del PE> La Comisión podrá autorizar la excepción con respecto a la comercialización de tales carburantes. >Texto tras el voto del PE> La Comisión notificará a los Estados miembros su decisión e informará al Consejo acerca de la misma. (Enmienda 27) Artículo 5 bis (nuevo) >Texto original> . >Texto tras el voto del PE> Artículo 5 bis Incentivos fiscales Con objeto de revisar la Directiva del Consejo 92/81/CEE en la versión modificada por la Directiva 94/74/CE, la Comisión propondrá al Consejo y al Parlamento Europeo disposiciones legislativas comunitarias que tengan como objetivo la utilización activa de incentivos fiscales mediante impuestos especiales diferenciados, con el fin de facilitar la introducción de combustibles más avanzados, y esbozará los procedimientos que han de ser seguidos por un Estado miembro que desee hacer uso de tal derecho; (Enmienda 28) Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo >Texto original> La Comisión, una vez transmitida a los demás Estados miembros la información recibida, podrá autorizar las medidas específicas relativas a la comercialización de carburantes más limpios propuestas por el Estado miembro de que se trate. >Texto tras el voto del PE> La Comisión, previa consulta del Comité establecido en el artículo 11 de la presente Directiva, podrá autorizar las medidas específicas relativas a la comercialización de carburantes más limpios propuestas por el Estado miembro de que se trate. (Enmienda 29) Artículo 6, apartado 2, párrafo tercero >Texto original> La Comisión notificará su decisión a los Estados miembros y al Consejo. >Texto tras el voto del PE> La Comisión notificará su decisión al Parlamento Europeo, a los Estados miembros y al Consejo. (Enmienda 30) Artículo 6, apartado 2, párrafos cuarto y quinto >Texto original> Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión dentro del mes siguiente a su notificación. >Texto tras el voto del PE> Suprimido >Texto original> El Consejo podrá, por mayoría cualificada, adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes desde que le haya sido sometido el asunto. >Texto tras el voto del PE> Suprimido (Enmienda 31) Artículo 7, párrafo primero >Texto original> Si, a consecuencia de un cambio repentino en el abastecimiento de petróleo crudo o de sus derivados, resulta difícil para las refinerías de un Estado miembro respetar las especificaciones técnicas para los combustibles a que se refieren los artículos 3 y 4, dicho Estado miembro informará de ello a la Comisión. La Comisión, una vez informados los Estados miembros, podrá autorizar valores límite superiores en dicho Estado miembro en relación con uno o varios componentes de los combustibles por un período no superior a seis meses. >Texto tras el voto del PE> Si, tras un acontecimiento excepcional, a consecuencia de un cambio repentino en el abastecimiento de petróleo crudo o de sus derivados, resulta difícil para las refinerías de un Estado miembro respetar las especificaciones técnicas para los combustibles a que se refieren los artículos 3 y 4, dicho Estado miembro informará de ello a la Comisión. La Comisión, previa consulta del Comité previsto en el artículo 11 de la presente Directiva, podrá autorizar valores límite superiores en dicho Estado miembro en relación con uno o varios componentes de los combustibles por un período no superior a seis meses. (Enmienda 32) Artículo 7, párrafo segundo >Texto original> La Comisión notificará su decisión a los Estados miembros y al Consejo. >Texto tras el voto del PE> La Comisión notificará su decisión a los Estados miembros, al Parlamento Europeo y al Consejo. (Enmienda 33) Artículo 7, párrafos tercero y cuarto >Texto original> Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión dentro del mes siguiente a su notificación. >Texto tras el voto del PE> Suprimido >Texto original> El Consejo podrá, por mayoría cualificada, adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes desde que le haya sido sometido el asunto. >Texto tras el voto del PE> Suprimido (Enmienda 34) Artículo 9, apartado 1 >Texto original> 1. Periódicamente, y por primera vez en el plazo de doce meses siguientes a la fecha de adopción de la presente Directiva, pero en cualquier caso, a más tardar, el 31 de diciembre de 1998, la Comisión, a la luz de la evaluación llevada a cabo de conformidad con los requisitos fijados en el artículo 5 de la Directiva [...], presentará, en su caso, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta para la revisión de la presente Directiva. Esta propuesta debería contener nuevas mejoras, desde el punto de vista de la rentabilidad, de las especificaciones para la gasolina y el gasóleo en relación con los parámetros establecidos en los Anexos I y II de la presente Directiva y debería incluir, en particular, una reducción significativa del contenido de azufre tanto de la gasolina como del gasóleo, que deberán entrar en vigor el 1 de enero de 2005. Esta medida formará parte integrante de una estrategia para obtener los efectos necesarios para cumplir los objetivos comunitarios de calidad del aire y otros conexos a un coste mínimo. >Texto tras el voto del PE> 1. Periódicamente, y por primera vez en el plazo de doce meses siguientes a la fecha de adopción de la presente Directiva, pero en cualquier caso, a más tardar, el 31 de diciembre de 1999, la Comisión, a la luz de la evaluación llevada a cabo de conformidad con los requisitos fijados en el artículo 5 de la Directiva [...], presentará, en su caso, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta para la revisión de la presente Directiva. Esta propuesta debería contener nuevas mejoras, desde el punto de vista de la relación coste/beneficio, de las especificaciones para la gasolina y el gasóleo en relación con los parámetros establecidos en los Anexos I y II B de la presente Directiva y debería incluir, en particular, una reducción adicional del contenido de azufre tanto de la gasolina como del gasóleo, que deberán entrar en vigor el 1 de enero de 2005. Esta medida formará parte integrante de una estrategia para obtener los efectos necesarios para cumplir los objetivos comunitarios de calidad del aire y otros conexos. (Enmienda 36) Artículo 9, apartado 2, introducción >Texto original> 2. Además de las disposiciones del apartado 1, la Comisión podrá presentar propuestas para garantizar la necesaria disponibilidad y suficiente distribución por toda la Comunidad, antes de 2005, de carburantes de calidad compatible con el funcionamiento eficaz de las nuevas tecnologías de reducción de la contaminación. Al redactar dichas propuestas, la Comisión prestará especial atención a factores tales como la calidad del aire, la rentabilidad y la proporcionalidad, y tendrá también en cuenta: >Texto tras el voto del PE> 2. Además de las disposiciones del apartado 1, la Comisión podrá presentar propuestas para garantizar la necesaria disponibilidad y suficiente distribución por toda la Comunidad, antes de 2005, de carburantes de calidad compatible con el funcionamiento eficaz de las nuevas tecnologías de reducción de la contaminación. Al redactar dichas propuestas, la Comisión prestará especial atención a factores tales como la calidad del aire, la compatibilidad con la relación coste/beneficio y la proporcionalidad, y tendrá también en cuenta: (Enmienda 37) Artículo 9, apartado 2, tercer guión bis (nuevo) >Texto tras el voto del PE> - la situación particular de los parques móviles y la necesidad de proponer unos niveles de especificaciones para los carburantes especiales que utilizan. (Enmienda 38) Artículo 9, apartado 2, tercer guión ter (nuevo) >Texto tras el voto del PE> - la necesidad de proponer unos niveles de especificaciones aplicables a los carburantes GPL y GNV y biocarburantes. (Enmienda 39) Artículo 11 >Texto original> La Comisión estará asistida por un comité consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. >Texto tras el voto del PE> La Comisión estará asistida por un comité consultivo compuesto por un representante de cada Estado miembro y presidido por el representante de la Comisión. >Texto original> El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación. >Texto tras el voto del PE> El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación. >Texto original> El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta. >Texto tras el voto del PE> El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta. >Texto original> La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen. >Texto tras el voto del PE> La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen. >Texto tras el voto del PE> Las reuniones del Comité serán en principio públicas, salvo decisión particular en contrario debidamente motivada y publicada a su debido tiempo. El Comité publicará sus órdenes del día dos semanas antes de las reuniones. Publicará las actas de las reuniones. Establecerá un registro público de las declaraciones de intereses de sus miembros. (Enmienda 40) Anexo I, Destilación, primer guión >Texto original> Destilación: Evaporado a 100oC 46,0 >Texto tras el voto del PE> Destilación: Evaporado a 100oC 51, 0 (Enmienda 41) Anexo I, Destilación, segundo guión >Texto original> Destilación: Evaporado a 150oC 75,0 >Texto tras el voto del PE> Destilación: Evaporado a 150oC 80, 0 (Enmienda 42) Anexo I, Análisis de hidrocarburos, primer guión >Texto original> - olefinas 18,0 >Texto tras el voto del PE> - olefinas 10, 0 (Enmienda 43) Anexo I, Análisis de hidrocarburos, segundo guión >Texto original> - aromáticos 45,0 >Texto tras el voto del PE> - aromáticos 35, 0 (Enmienda 44) Anexo I, Análisis de hidrocarburos, segundo guión, «aromáticas», nueva columna >Texto tras el voto del PE> Valores mínimos obligatorios para el año 2005: 30, 0 (Enmienda 45) Anexo I, Análisis de hidrocarburos, tercer guión >Texto original> - benceno 2,0 >Texto tras el voto del PE> - benceno 1, 0 (Enmienda 46) Anexo I, contenido de oxígeno >Texto original> Contenido de oxígeno2,3 >Texto tras el voto del PE> Contenido de oxígeno 2,7 (Enmienda 47) Anexo I, contenido de azufre >Texto original> Contenido de azufre 200 >Texto tras el voto del PE> Contenido de azufre 30 (Enmienda 48) Anexo I, Contenido de azufre, nueva columna >Texto tras el voto del PE> Valores mínimos obligatorios para el año 2005: 30 (Enmienda 63) Anexo I, nota 3 >Texto original> El período de verano abarca desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre de cada año y se refiere a todas las clases de volatilidad especificadas en EN 228. >Texto tras el voto del PE> El período de verano abarca desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre de cada año, pero en condiciones de clima ártico el período de verano abarca desde el 1 de abril hasta el 31 de octubre y el período de invierno desde el 1 de septiembre hasta el 31 de mayo, y se refiere a todas las clases de volatilidad especificadas en EN 228. (Enmienda 49) Anexo II, título >Texto original> Anexo II >Texto tras el voto del PE> Anexo II A (Enmienda 50) Anexo II, cuadro >TABLE> >TABLE> (Enmienda 64) Anexo II, comentario (nuevo) >Texto tras el voto del PE> El período de verano abarca desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre de cada año, pero en condiciones de clima ártico el período de verano abarca desde el 1 de abril hasta el 31 de octubre y el período de invierno desde el 1 de septiembre hasta el 31 de mayo, y se refiere a todas las clases de volatilidad especificadas en EN 590. (Enmienda 51) Anexo II B (nuevo) >TABLE> Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (COM(96)0248 - C4-0462/96 - 96/0163(COD)) (Procedimiento de codecisión: primera lectura) El Parlamento Europeo, - Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(96)0248 - 96/0163(COD) ((DO C 77 de 11.3.1997, pág. 1)), - Visto el apartado 2 del artículo 189 B y el artículo 100 A del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión ya ha presentado su propuesta (C4-0462/96), - Visto el artículo 58 de su Reglamento, - Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Presupuestos, de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y Política Industrial y de la Comisión de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Energía (A4-0096/97), 1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento; 2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE; 3. Pide al Consejo que incluya las modificaciones aprobadas por el Parlamento en la posición común que adoptará de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 B del Tratado CE; 4. Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento, y solicita, en tal caso, la apertura del procedimiento de concertación; 5. Recuerda que la Comisión debe presentar al Parlamento cualquier modificación que pretenda introducir en su propuesta tal como la ha modificado el Parlamento; 6. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.