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Document 31985R3131

Rådets forordning (EØF) nr. 3131/85 af 22. oktober 1985 om åbning, fordeling og forvaltning af et fællesskabstoldkontingent for andre vævede stoffer af bomuld, henhørende under pos. 55.09 i den fælles toldtarif, med oprindelse i Spanien (1986)

EFT L 304 af 16.11.1985, p. 5–7 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Dokumentet er offentliggjort i en specialudgave (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1986

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/3131/oj

31985R3131

Reglamento (CEE) n° 3131/85 del Consejo, de 22 de octubre de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de otros tejidos de algodón de la partida n° 55.09 del arancel aduanero común, originarios de España (1986)

Diario Oficial n° L 304 de 16/11/1985 p. 0005 - 0007
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0142
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0142


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REGLAMENTO ( CEE ) N * 3131/85 DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 1985

relativo a la apertura , reparto y modo de gestion de un contingente arancelario comunitario de otros tejidos de algodon de la partida n * 55.09 del arancel aduanero comun , originarios de Espana ( ano 1986 )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que la Comunidad Economica Europea concluyo , el 29 de junio de 1970 (1) , un Acuerdo con Espana , completado por el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y Espana como consecuencia de la adhesion de la Republica Helénica a la Comunidad (2) ;

Considerando que en virtud de dicho Acuerdo , la Comunidad se ha comprometido en abrir un contingente arancelario comunitario anual de 2 013 toneladas de otros tejidos de algodon , de la partida n * 55.09 del arancel aduanero comun , originarios de Espana ; que los derechos contingentarios son equivalentes al 40 % de los derechos del arancel aduanero comun para dichos productos ; que conviene abrir , para el ano 1986 , este contingente arancelario comunitario ;

Considerando que se debe garantizar , en particular , que todos los importadores de la Comunidad tengan el acceso igual y continuo a dicho contingente y la aplicacion , sin interrupcion , de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de dichos productos en todos los Estados miembros , hasta el agotamiento del contingente ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente respecto a los principios expuestos anteriormente ; que este reparto debe , para representar lo mejor posible la evolucion real del mercado de dichos productos , efectuarse proporcionalmente a las necesidades de los Estados miembros , calculados , por una parte , sobre la base de datos estadisticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Espana durante un periodo de referencia representativo y , por la otra , sobre la base de las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;

Considerando que , durante los tres ultimos anos para los que se dispone de datos estadisticos , las importaciones correspondientes a cada Estado miembro representan , en comparacion con las importaciones en la Comunidad de dichos productos procedentes de Espana , los porcentajes que se indican a continuacion :

Estados miembros * 1982 * 1983 * 1984 *

Benelux * 1,8 * 0,7 * 7,2 *

Dinamarca * 0,3 * 0,1 * 2,9 *

Alemania * 5,3 * 4,1 * 11,9 *

Grecia * - * 1,1 * 1,3 *

Francia * 63,5 * 58,2 * 39,4 *

Irlanda * 22,3 * 27,8 * 13,9 *

Italia * 3,2 * 4,2 * 10,8 *

Reino Unido * 3,6 * 3,8 * 12,6 *

Considerando que , teniendo en cuenta estos elementos y la evolucion previsible del mercado de dichos productos y , en particular , las previsiones hechas por algunos Estados miembros , los porcentajes de participacion inicial del volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente :

Benelux : 4,7

Dinamarca : 3,5

Alemania : 5,9

Grecia : 0,6

Francia : 55,6

Irlanda : 22,0

Italia : 4,7

Reino Unido : 3,0 ;

Considerando que , para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros , conviene dividir en dos partes el volumen del contingente , la primera se reparte entre los Estados miembros , la segunda constituye una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ; que , para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que , en este caso , podria alcanzar el 85 % del volumen del contingente ;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse de forma mas o menos rapida ; que , para tener en cuenta este hecho y evitar cualquier discontinuidad , conviene que el Estado miembro que haya utilizado casi completamente su cuota inicial , haga uso de una cuota complementaria de la reserva ; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando haya utilizado casi completamente cada una de sus cuotas complementarias , y esto tantas veces como lo permita la reserva ; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo del contingente ; que este modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision ; ésta ultima debe poder seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros ;

Considerando que , si en una fecha determinada del periodo del contingente existe en un Estado miembro , un saldo importante , es indispensable que este Estado devuelva un porcentaje apreciable a la reserva , para evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podria utilizarse en los demas ;

Considerando que estando el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Union economica Benelux , toda operacion relativa a la gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union economica puede ser efectuada por uno de sus miembros ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

A partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986 , los derechos del arancel aduanero comun para los productos originarios de Espana , cuya lista se indica a continuacion , quedaran suspendidos parcialmente en los tipos que se indican para cada uno , en el marco de un contingente arancelario comunitario global de 2 013 toneladas .

Numero del arancel aduanero comun * Designacion de la mercancia * Tipo de los derechos % *

55.09 * Otros tejidos de algodon : * *

* A . Que contengan por lo menos el 85 % en peso de algodon : * *

* I . de anchura inferior a 85 cm * 4,2 *

* II . los demas * 4,2 *

* B . Los demas : * *

* I . de anchura inferior a 85 cm * 4,2 *

* II . los demas * 4,3 *

Articulo 2

1 . Una primera parte de 1 700 toneladas del contingente arancelario comunitario mencionado en el articulo 1 se repartira entre los Estados miembros ; las cuotas seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 , salvo lo dispuesto en el articulo 5 , y alcanzaran las cantidades siguientes :

* ( en toneladas ) *

Benelux * 80 *

Dinamarca * 60 *

Alemania * 100 *

Grecia * 10 *

Francia * 945 *

Irlanda * 375 *

Italia * 80 *

Reino Unido * 50 . *

2 . La segunda parte , de 313 toneladas , constituira la reserva .

Articulo 3

1 . Si la cuota inicial de un Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del articulo 2 , o esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva si se hubiere aplicado el articulo 5 , se utilizare hasta el 90 % o mas , este estado miembro , mediante notificacion de la Comision y en la medida en que lo permita la cuantia de la reserva , hara uso inmediato de una segunda cuota equivalente al 15 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .

2 . Si después del agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara uso , en las condiciones previstas en el apartado 1 , de una tercera cuota equivalente al 7,5 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .

3 . Si después del agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara uso , en las mismas condiciones , de una cuarta cuota equivalente a la tercera .

Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .

4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran hacer uso de las cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados , si existen motivos para pensar que éstos no se agotaran . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan obligado a aplicar el presente apartado .

Articulo 4

Las cuotas complementarias utilizadas en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .

Articulo 5

Los Estados miembros devolveran a la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , la parte sin utilizar de su cuota inicial que , el 15 de septiembre de 1986 , supere el 20 % del volumen inicial . Podran devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizara .

Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , el total de las importaciones de estos productos realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 inclusive y asignadas al contingente comunitario , asi como , eventualmente , la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva .

Articulo 6

La Comision contabilizara las cuantias de las cuotas abiertas por los Estados miembros , con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno , en cuanto reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .

Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del volumen de la reserva después de que se hayan efectuado , en aplicacion del articulo 5 , los nuevos pagos .

Procurara que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara el volumen al Estado miembro que proceda a este ultimo uso de la cuota .

Articulo 7

1 . Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan usado en aplicacion del articulo 3 , permita que las asignaciones , sin discontinuidad , sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles .

2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas .

3 . Los Estados miembros procederan a la asignacion de las importaciones de dichos productos sobre sus cuotas a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .

4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se determinara sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones definidas por el apartado 3 .

Articulo 8

A peticion de la Comision , los Estados miembros informaran de las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas .

Articulo 9

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento .

Articulo 10

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 22 de octubre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

J. F. POOS

(1) DO n * L 182 de 16 . 8 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n * L 326 de 13 . 11 . 1981 , p. 1 .

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