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Documento 61985CJ0056
Judgment of the Court (Fifth Chamber) of 5 October 1988. # Brother Industries Ltd v Commission of the European Communities. # Imposition of provisional anti-dumping duties on electronic typewriters. # Case 56/85.
Rozsudek Soudního dvora (pátého senátu) ze dne 5. října 1988.
Brother Industries Ltd proti Komisi Evropských společenství.
Věc 56/85.
Rozsudek Soudního dvora (pátého senátu) ze dne 5. října 1988.
Brother Industries Ltd proti Komisi Evropských společenství.
Věc 56/85.
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1988:463
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 5 DE OCTUBRE DE 1988. - BROTHER INDUSTRIES LTD CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - DERECHOS ANTIDUMPING PROVISIONALES SOBRE MAQUINAS DE ESCRIBIR ELECTRONICAS. - ASUNTO 56/85.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 05655
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Recurso de anulación - Recurso dirigido contra un reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional - Promulgación en el curso del procedimiento de un reglamento, también recurrido, por el que se establece un derecho antidumping definitivo a un tipo menor, con efecto retroactivo - Recurso que queda sin objeto - Sobreseimiento
(Tratado CEE, art. 173)
Un recurso dirigido contra un reglamento por el que se impone un derecho antidumping provisional se queda sin objeto y procede que el Tribunal de Justicia sobresea el asunto, en la hipótesis de que dicho reglamento sea sustituido durante el procedimiento por otro reglamento, recurrido también por el demandante, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y en el que el tipo del derecho definitivo, menos elevado que el del derecho provisional, se aplica a la percepción de las cantidades cubiertas por este último.
En el asunto 56/85,
Brother Industries Ltd, con domicilio social en Nagoya (Japón), que actúa por sí misma, así como en nombre y por cuenta de sus filiales establecidas en la CEE:
- Brother International (Belgium) SA, Zellik (Bélgica),
- Brother International Maskin A/S, Ishoj (Dinamarca),
- Brother International GmbH, Bad Vilbel (República Federal de Alemania),
- Brother-Jones SMC Ltd, Manchester (Reino Unido),
- Brother International Corp. (Irl.) Ltd, Dublín (Irlanda),
- Brother International (Nederland) BV, Badhoevedorp (Países Bajos), y
- Brother France SA, Aulnay-sous-Bois (Francia),
representada por el Sr. P. Didier, Abogado de Bruselas,
que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Abogado Sr. L. Mosar, 8, rue Notre-Dame,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Consejeros Jurídicos Sr. J. Temple Lang y Sra. M.-J. Jonczy, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento nº 3643/84 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1984, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón (DO L 335, p. 43), en la medida en que dicho Reglamento afecta a la demandante,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; U. Everling, Y. Galmot y R. Joliet, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 22 de septiembre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de marzo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de febrero de 1985, la sociedad Brother Industries Ltd (en lo sucesivo, "Brother"), con domicilio en Nagoya, Japón, interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 3643/84 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1984, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón (DO L 335, p. 43), en la medida en que este Reglamento le afectaba.
2 Brother es una sociedad cuyas actividades consisten, entre otras cosas, en la fabricación de máquinas de escribir electrónicas (en lo sucesivo, "MEE") que vende principalmente en el extranjero. En 1984, se dirigió contra ella y otros productores japoneses una reclamación presentada ante la Comisión por una asociación de fabricantes europeos, el Committee of European Typewriter Manufacturers (en lo sucesivo, "Cetma"), que la acusaba de vender sus productos en la Comunidad a precios de dumping.
3 El procedimiento antidumping entablado por la Comisión al amparo del Reglamento nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), condujo a la adopción del citado Reglamento nº 3643/84, por el que se impone a Brother un derecho antidumping provisional del 43,7 %.
4 Este Reglamento, cuya parte esencial sólo se iba a aplicar, según el párrafo 2 de su artículo 3, durante un período de cuatro meses o hasta la adopción por el Consejo de medidas definitivas antes de la expiración de dicho período, fue substituido durante el proceso por el Reglamento nº 1698/85 del Consejo, de 19 de junio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón (DO L 163, p. 1), que entró en vigor el 23 de junio de 1985 y fue objeto de un segundo recurso interpuesto por Brother el 12 de agosto de 1985.
5 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista.
6 Por ello, teniendo en cuenta el hecho de que las cantidades cubiertas por el derecho antidumping provisional se percibieron, en virtud del artículo 2 del Reglamento nº 1698/85, al tipo del derecho definitivamente establecido, que en el caso de Brother era menos elevado que el tipo establecido provisionalmente, hay que declarar que Brother no puede invocar ningún efecto jurídico derivado del Reglamento nº 3643/84.
7 A la vista de lo que precede, ha quedado sin objeto el recurso, y procede sobreseer el asunto.
Costas
8 A tenor del apartado 5 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento, el Tribunal de Justicia resolverá discrecionalmente sobre las costas. Teniendo en cuenta que Brother ha perdido el recurso que interpuso contra el Reglamento nº 1698/85, el cual sustituyó al Reglamento nº 3643/84, recurso que ha desestimado el Tribunal de Justicia mediante sentencia de este mismo día, procede condenarla al pago de las costas del presente asunto.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Sobreseer el recurso.
2) Condenar en costas a la demandante.