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Document 61997TO0224

Usnesení Tribunálu (prvního senátu) ze dne 14. října 1998.
Isabel Martínez del Peral Cagigal v. Evropská komise.
Věc T-224/97.

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1998:241

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 14 de octubre de 1998 ( *1 )

«Funcionarios — Sentencia del Tribunal de Primera Instancia — Petición de un nuevo examen de la clasificación en grado — Excepción de inadmisibilidad — Hecho nuevo y sustancial — Admisibilidad»

En el asunto T-224/97,

Isabel Martínez del Peral Cagigal, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representada por los Sres. Antonio Creus y Alex Subirachs Amigó, Abogados de Barcelona, que designa como domicilio en Bruselas el no 78 de la avenue d'Auderghem,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Florence Duvieusart-Clotuche, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión de 24 de octubre de 1996 por la que se deniega la petición de nuevo examen de la clasificación de la demandante, por una parte, y, por otra, de la decisión de la Comisión de 29 de abril de 1997 por la que se desestima la reclamación dirigida contra la decisión de 24 de octubre de 1996,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente, y J. Pirrang y M. Vilaras, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

Hechos que dieron origen al litigio

1

Mediante decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») de 9 de noviembre de 1993, la demandante fue nombrada funcionaría en prácticas en calidad de administradora y clasificada en el grado A7, escalón 1, con efectos de 16 de octubre de 1993. La demandante fue destinada a la Dirección General IV (Competencia), task force «control de las operaciones de concentración de empresas».

2

Mediante decisión de 26 de noviembre de 1993, la AFPN fijó la clasificación de la demandante en el grado A7, escalón 3, con efectos de 16 de octubre de 1993.

3

El 5 de octubre de 1995, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en el asunto Alexopoulou/Comisión (T-17/95, RecFP p. II-683; en lo sucesivo, «sentencia Alexopoulou»).

4

Mediante decisión de 7 de febrero de 1996 (en lo sucesivo, «decisión de 7 de febrero de 1996»), publicada en Informations administratives de 27 de marzo de 1996, la Comisión introdujo una modificación en su decisión de 1 de septiembre de 1983, relativa a los criterios aplicables al nombramiento en grado y a la clasificación en escalón en el momento del nombramiento (en lo sucesivo, «decisión de 1 de septiembre de 1983»). Después de esta modificación, el párrafo primero del artículo 2 de esta última decisión presenta el siguiente tenor:

«[La AFPN] nombra al funcionario en prácticas en el grado inicial de la carrera para la que ha sido contratado.

Como excepción a este principio, la AFPN puede decidir nombrar al funcionario en prácticas en el grado superior de la carrera cuando necesidades específicas del servicio exijan la selección de un titular particularmente cualificado o cuando la persona seleccionada posea aptitudes excepcionales.»

5

El 21 de junio de 1996, la demandante presentó ante la AFPN una petición de revisión de su clasificación en grado en el momento de su entrada al servicio de la Comisión, con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»).

6

Esta solicitud fue denegada mediante decisión de la Comisión de 24 de octubre de 1996 (en lo sucesivo, «decisión de 24 de octubre de 1996») por haber sido presentada más de tres meses después de la decisión de clasificación inicial que se había adoptado respecto a ella.

7

El 23 de enero de 1997, la demandante presentó una reclamación contra la decisión de 24 de octubre de 1996 con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.

8

Mediante decisión adoptada el 29 de abril de 1997, la Comisión desestimó esta reclamación (en lo sucesivo, «decisión de 29 de abril de 1997»),

Procedimiento y pretensiones de las partes

9

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de julio de 1997, la demandante, interpuso el presente recurso.

10

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de octubre de 1997, la Comisión, al amparo del apartado 1 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso.

11

Mediante escrito de 14 de noviembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes procesales y a las partes en varios asuntos pendientes que presentaban una problemática similar, a participar en una reunión informal ante el juez Ponente. En está reunión, que se celebró en el Tribunal de Primera Instancia el 3 de diciembre de 1997, las partes demandantes en la mayor parte de estos asuntos manifestaron su deseo de designar un asunto como asunto piloto. A continuación, mediante telefax de 19 de enero de 1998, comunicaron al Tribunal de Primera Instancia que podía elegirse el asunto Gevaert/Comisión (T-160/97) como asunto piloto.

12

Sin embargo, en la reunión informal la demandante declaró que no deseaba participar en dicho acuerdo y pretendía continuar con su propio recurso.

13

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de diciembre de 1997, la demandante presentó observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad con arreglo al apartado 2 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

14

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare la admisibilidad del recurso.

Anule la decisión de 24 de octubre de 1996 y la decisión de 29 de abril de 1997.

Anule los efectos económicos y jurídicos a que da lugar la decisión de 24 de octubre de 1996, a partir de la fecha de publicación de la decisión de 7 de febrero de 1996.

Declare el derecho de la demandante a la revisión de su clasificación inicial, con arreglo a su petición de 21 de junio de 1996.

Condene a la Comisión a reconstituir la carrera de la demandante.

Condene a la Comisión al pago de la diferencia de sueldo desde la fecha de efecto de la decisión de 7 de febrero de 1996, es decir, desde el 5 de octubre de 1995, incrementada con los correspondientes intereses.

Condene a la Comisión al pago de 1.000 ECU en concepto de indemnización de los daños morales.

Condene en costas a la Comisión.

15

En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare la inadmisibilidad del recurso.

Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

Sobre la admisibilidad

16

Conforme al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, si una parte solicita que el Tribunal de Primera Instancia decida sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto, el resto del procedimiento sobre la excepción propuesta se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal. El Tribunal estima que en este caso está suficientemente informado y que no procede abrir la fase oral.

Alegaciones de las partes

17

La Comisión ha propuesto una excepción de inadmisibilidad basada en que la demandante no presentó dentro del plazo fijado por el Estatuto una reclamación contra el acto que consideraba lesivo, esto es, la decisión de 26 de noviembre de 1993 por la que se fijaba su clasificación definitiva.

18

Señala que, mediante auto de 11 de julio de 1997, Chauvin/Comisión (T-16/97, RecFP p. II-681; en lo sucesivo, «auto Chauvin»), el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de un recurso interpuesto en circunstancias idénticas. La Comisión se adhiere en lo fundamental al razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia en este auto.

19

La demandante alega que su solicitud de 21 de junio de 1996 no tenía por objeto poner en tela de juicio la decisión de clasificación inicial de 26 de noviembre de 1993, sino obtener, tras la decisión de 7 de febrero de 1996, un examen de sus aptitudes y de su experiencia con vistas a una posible revisión de su clasificación en grado.

20

La demandante, basándose principalmente en las sentencias de 1 de diciembre de 1983, Blomefield/Comisión (190/82, Rec. p. 3981), y de 6 de octubre de 1982, Williams/Tribunal de Cuentas (9/81, Rec. p. 3301), alega que la decisión de 7 de febrero de 1996 constituye un hecho nuevo, que puede volver a abrir los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto.

21

Invoca asimismo la sentencia de 26 de septiembre de 1985, Valentini/Comisión (231/84, Rec. p. 3027), y el auto de 19 de febrero de 1987, Mogensen/Comisión (101/86, Ree. p. 825), en los que el juez comunitario consideró que las decisiones de la Comisión de 6 de junio de 1973 y de 1 de septiembre de 1983, antes citada, relativas a los criterios de clasificación constituían hechos nuevos.

22

Por tanto, la demandante tiene derecho a que se vuelvan a examinar sus aptitudes con el fin de una eventual aplicación del apartado 2 del artículo 31 del Estatuto.

23

Por otra parte, añade la demandante, un reexamen de su clasificación se impone con el fin de respetar el principio de igualdad de trato, como está consagrado en el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto. Reservar la aplicación de la decisión de 7 de febrero de 1996 únicamente a los funcionarios nombrados tras su entrada en vigor constituye una violación del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto, que dispone que los funcionarios que pertenezcan a una misma categoría o a un mismo servicio estarán sometidos a idénticas condiciones de ingreso y de desarrollo de la carrera.

24

La Comisión, continúa la demandante, no puede sustraerse a su obligación de aplicar las mismas ventajas a todos los funcionarios. En la medida en que la decisión de 7 de febrero de 1996 vuelve a poner en vigor en apartado 2 del artículo 31 del Estatuto, debería haberse aplicado a todos los funcionarios nombrados antes de la sentencia Alexopoulou, siempre que posean aptitudes excepcionales y hayan presentado una solicitud de revisión de clasificación en el plazo señalado en el apartado 1 del artículo 90, a contar desde la decisión de 7 de febrero de 1996.

25

La demandante afirma que, en el présente asunto, no se ha respetado el deber de asistencia, que implica que, cuando la administración se pronuncie sobre la situación de un funcionario, no sólo tenga en cuenta el interés del servicio, sino también el del funcionario.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

26

Consta que la demandante no presentó, dentro del plazo de tres meses previsto por el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, una reclamación dirigida contra la decisión de la AFPN de 26 de noviembre de 1993 por la que se fijaba su clasificación. Por consiguiente, la clasificación en grado de la demandante pasó a ser definitiva en el momento de expirar el plazo de reclamación contra dicha decisión.

27

El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, como ya ha declarado el Juez comunitario, un funcionario no puede volver a cuestionar los requisitos fijados en la decisión de selección después de que ésta haya adquirido carácter definitivo (sentencia Blomefield/Comisión, antes citada, apartado 10; auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1995, Progoulis/Comisión, T-131/95, RecFP p. II-907, apartado 38). En efecto, solamente la existencia de unos hechos nuevos y sustanciales puede justificar la formulación de una petición tendente a que se vuelva a examinar una decisión que no se ha impugnado en los plazos previstos por los artículos 90 y 91 del Estatuto (véase, por ejemplo, el auto Chauvin apartado 37).

28

Pues bien, la solicitud de la demandante de 21 de junio de 1996 tiene precisamente por objeto poner en tela de juicio los requisitos de su selección, especialmente de su clasificación, puesto que su objeto es conseguir que se vuelva a examinar la clasificación en grado en la fecha de su entrada en servicio.

29

Por consiguiente, procede examinar la cuestión de si la decisión de 7 de febrero de 1996 puede constituir un hecho nuevo y sustancial que permita formular una petición de revisión de la clasificación una vez expirado el plazo para presentar la reclamación.

30

El Tribunal de Primera Instancia considera que, por su propia naturaleza y su alcance jurídico, la decisión de 7 de febrero de 1996 no puede constituir un hecho nuevo. Dicha decisión no tiene por objeto ni por efecto cuestionar unas decisiones administrativas que habían adquirido firmeza antes de su entrada en vigor (en el mismo sentido, véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1988, Brown/Tribunal de Justicia, 125/87, Rec. p. 1619, apartado 14, y de 21 de febrero de 1974, Schots-Kortner y otros/Consejo, Comisión y Parlamento, asuntos acumulados 15/73 a 33/73, 52/73, 53/73, 57/73 a 109/73, 116/73, 117/73, 123/73, 132/73 y 135/73 a 137/73, Rec. p. 177, apartado 39, así como el auto Chauvin, apartado 46).

31

La jurisprudencia resultante de la sentencia Williams/Tribunal de Cuentas, antes citada, no puede aplicarse al presente asunto. A este respecto, basta señalar que, a diferencia de la disposición examinada en dicho asunto, el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto no contiene una norma destinada a aplicarse a todos los funcionarios (auto Chauvin, apartado 49).

32

En efecto, el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto, que confiere a la Comisión la facultad discrecional de nombrar, con carácter excepcional, a un funcionario recientemente seleccionado en el grado superior de su carrera, debe interpretarse como una excepción a las normas generales de clasificación (auto Chauvin, apartado 50). La decisión de 7 de febrero de 1996 se limita a enunciar una reserva conforme a esta disposición. Así, se distingue de las decisiones de carácter general de 6 de junio de 1973 y de 1 de septiembre de 1983(vide supra, apartado 4), que dictaban directrices internas destinadas a aplicarse a todos los funcionarios (sentencia Blomefield/Comisión, antes citada, apartado 20). Por consiguiente, la jurisprudencia resultante de las sentencias Blomefield/Comisión y Valentini/Comisión, antes citadas, por una parte, y, por otra, del auto Mogensen/Comisión, antes citado, no puede aplicarse al presente asunto.

33

Por lo que atañe a la alegación de la demandante según la cual la denegación de su petición de nuevo examen de su clasificación en grado infringe el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto, debe señalarse que el uso de la facultad que el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto reserva a las Instituciones debe concillarse con la observancia de los requisitos que se desprenden del concepto de carrera resultante del artículo 5 y del Anexo I del Estatuto (sentencia de 6 de junio de 1985, De Santis/Tribunal de Cuentas, 146/84, Rec. p. 1723). Por tanto sólo es legítimo realizar nombramientos en el grado superior de una carrera con carácter excepcional, cuando las necesidades específicas del servicio exigen la selección de un titular especialmente cualificado o cuando la persona seleccionada posea aptitudes excepcionales y solicite acogerse a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 (sentencia Alexopoulou, apartado 21). Además, de la sentencia Alexopoulou se deduce que, en general, la AFPN no está obligada a examinar en cada caso si procede aplicar el apartado 2 del artículo 31 ni a motivar una decisión de no aplicarlo.

34

Habida cuenta de las consideraciones precedentes y, especialmente, del carácter excepcional del apartado 2 del artículo 31 del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia considera que el hecho de que la Comisión haya desestimado una petición de nuevo examen de la clasificación en grado presentada después de que expirara el plazo de reclamación no puede, en contra de lo que opina la demandante, constituir una infracción del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto.

35

Por lo que se refiere a la alegación de la demandante conforme a la cual la Comisión no cumplió las obligaciones que le incumben en virtud del deber de asistencia, basta recordar que este deber en ningún caso puede llevar a la administración a dar a una disposición comunitaria una interpretación que vaya contra el tenor preciso de ésta (sentencia de 6 de marzo de 1996, Becker/Tribunal de Cuentas, T-93/94, Rec. p. II-141, apartado 36, con referencias jurisprudenciales). En el presente asunto, el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que sólo se aplica excepcionalmente en la selección de un funcionario. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión no ha incumplido sus obligaciones al negarse a volver a examinar la clasificación en grado de la demandante (auto Chauvin, apartado 52).

36

Por último, procede señalar que la demandante no alega que la sentencia Alexopoulou constituya un hecho nuevo y sustancial que permita formular una petición de revisión de la clasificación una vez expirado el plazo para presentar la reclamación. En cualquier caso, como ya declaró el Tribunal de Primera Instancia, la sentencia Alexopoulou no constituye un hecho nuevo (véase el auto Chauvin, apartados 39 a 45).

37

Dado que la demandante no ha alegado hechos nuevos que permitan volver a abrir los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto, procede declarar la caducidad de la acción para impugnar la decisión de 26 de noviembre de 1993, polla que se fija su clasificación en grado, que había adquirido firmeza antes de la presentación de la petición de 21 de junio de 1996.

38

Puesto que el objeto de este recurso consiste en poner en tela de juicio esta decisión de clasificación, procede declarar su inadmisibilidad.

Costas

39

A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 88 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los litigios entre las Comunidades y sus agentes. En consecuencia, en el presente asunto cada parte cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

resuelve:

 

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

 

2)

Cada parte cargará con sus propias costas.

 

Dictado en Luxemburgo, a 14 de octubre de 1998.

El Secretario

H. Jung

El Presidente

B. Vesterdorf


( *1 ) Lengua de procedimiento español

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