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Documento 61997CJ0424

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Palabras clave
Índice

Palabras clave

1 Derecho comunitario - Derechos conferidos a los particulares - Violación por un Estado miembro - Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares por un organismo de Derecho público - Responsabilidad que, además de la responsabilidad del propio Estado miembro, incumbe a dicho organismo de Derecho público

2 Derecho comunitario - Derechos conferidos a los particulares - Violación por un Estado miembro - Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares - Requisitos - Violación suficientemente caracterizada - Concepto

3 Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Odontólogos - Autorización para que un nacional de otro Estado miembro ejerza como odontólogo de una Caja del Seguro de Enfermedad - Exigencia de conocimientos lingüísticos - Procedencia - Límites

[Tratado CE, art. 52 (actualmente art. 43 CE, tras su modificación); Directiva 78/686/CEE del Consejo, art. 39]

Índice

1 Incumbe a cada Estado miembro garantizar que los particulares obtengan la reparación del daño ocasionado por el incumplimiento del Derecho comunitario, sea cual fuere la autoridad pública que haya incurrido en dicho incumplimiento y sea cual fuere aquella a la que, con arreglo al Derecho del Estado miembro afectado, le corresponda en principio hacerse cargo de dicha reparación.

La reparación de los daños causados a los particulares por normas de naturaleza interna contrarias al Derecho comunitario no debe ser asumida necesariamente por el propio Estado miembro para que se cumplan sus obligaciones comunitarias. Así, en aquellos Estados miembros en los que determinadas competencias legislativas o administrativas son ejercidas de modo descentralizado por entidades territoriales dotadas de cierta autonomía o por cualquier otro organismo de Derecho público jurídicamente distinto del Estado, la reparación de dichos daños, ocasionados por medidas que haya adoptado un organismo de Derecho público, puede ser asumida por éste.

El Derecho comunitario tampoco se opone a que pueda generarse, además de la responsabilidad del propio Estado miembro, la responsabilidad que incumbe a un organismo de Derecho público de reparar los daños causados a los particulares por las medidas que haya adoptado contraviniendo el Derecho comunitario.

(véanse los apartados 27, 29, 31, 32 y 34 y el punto 1 del fallo)

2 Para determinar si ha habido o no violación caracterizada del Derecho comunitario, en cuanto uno de los requisitos para que un Estado miembro esté obligado a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que le sean imputables, ha de tenerse en cuenta el margen de apreciación de que dispone el Estado miembro considerado. La existencia y amplitud de dicho margen de apreciación deben determinarse en relación con el Derecho comunitario, y no con el Derecho nacional. El margen de apreciación que el Derecho nacional, en su caso, confiera al funcionario o a la Institución que haya violado el Derecho comunitario carece de importancia a este respecto.

Para determinar si una simple infracción del Derecho comunitario por un Estado miembro constituye una violación suficientemente caracterizada, el Juez nacional que conozca de una demanda de indemnización de daños y perjuicios deberá tener en cuenta todos los elementos que caractericen la situación que se le haya sometido. Entre los elementos que acaban de mencionarse, figuran el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada, el carácter intencional o involuntario de la infracción cometida o del perjuicio causado, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho y la circunstancia de que las actitudes adoptadas por una Institución comunitaria hayan podido contribuir a la adopción o al mantenimiento de medidas o de prácticas nacionales contrarias al Derecho comunitario.

(véase los apartados 36, 40, 41 a 43 y 49 y el punto 2 del fallo)

3 Los organismos competentes de un Estado miembro pueden supeditar la autorización para ejercer como odontólogo de una Caja del Seguro de Enfermedad solicitada por un nacional de otro Estado miembro establecido en el primer Estado miembro y habilitado allí para ejercer en él su profesión, pero que no posee ningún título de los enumerados en el artículo 3 de la Directiva 78/686, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, al requisito de que dicho odontólogo posea los conocimientos lingüísticos necesarios para ejercer su profesión en el Estado miembro de establecimiento.

En efecto, la fiabilidad de la comunicación del odontólogo con sus pacientes y con las autoridades administrativas y organismos profesionales constituye una razón imperiosa de interés general que puede justificar que la autorización para ejercer como odontólogo de una Caja del Seguro de Enfermedad esté supeditada a exigencias de carácter lingüístico. No obstante, es fundamental que tales exigencias lingüísticas no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. A este respecto, para aquellos pacientes cuya lengua materna sea distinta de la lengua nacional es beneficioso que exista cierto número de odontólogos capaces de comunicarse asimismo con tales personas en su propia lengua.

(véanse los apartados 59 a 61 y el punto 3 del fallo)

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