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Documento 31998R0651
Commission Regulation (EC) No 651/98 of 23 March 1998 amending Council Regulations (EC) No 1890/97 and (EC) No 1891/97 imposing definitive anti-dumping and countervailing duties on imports of farmed Atlantic salmon originating in Norway, amending Commission Regulation (EC) No 2529/97 imposing provisional anti- dumping and countervailing duties on imports of farmed Atlantic salmon originating in Norway with regard to certain exporters and amending Commission Decision 97/634/EC accepting undertakings offered in connection with the anti-dumping and anti-subsidies proceedings concerning imports of farmed Atlantic salmon originating in Norway
Reglamento (CE) n° 651/98 de la Comisión de 23 de marzo de 1998 por el que se modifican los Reglamentos (CE) n° 1890/97 y (CE) n° 1891/97 del Consejo por los que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2529/97 por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre determinadas importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega y por el que se modifica la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega
Reglamento (CE) n° 651/98 de la Comisión de 23 de marzo de 1998 por el que se modifican los Reglamentos (CE) n° 1890/97 y (CE) n° 1891/97 del Consejo por los que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2529/97 por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre determinadas importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega y por el que se modifica la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega
OB L 88, 24.3.1998, p. 31/40
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 17/04/1999; заключение отменено от 399R0772
Reglamento (CE) n° 651/98 de la Comisión de 23 de marzo de 1998 por el que se modifican los Reglamentos (CE) n° 1890/97 y (CE) n° 1891/97 del Consejo por los que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2529/97 por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre determinadas importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega y por el que se modifica la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega
Diario Oficial n° L 088 de 24/03/1998 p. 0031 - 0040
REGLAMENTO (CE) N° 651/98 DE LA COMISIÓN de 23 de marzo de 1998 por el que se modifican los Reglamentos (CE) n° 1890/97 y (CE) n° 1891/97 del Consejo por los que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2529/97 por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre determinadas importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega y por el que se modifica la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2), y, en particular, sus artículos 7 y 8, Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (3), y, en particular, su artículo 13, Visto el Reglamento (CE) n° 1890/97 del Consejo, de 26 de septiembre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega (4), y, en particular, su artículo 2, Visto el Reglamento (CE) n° 1891/97 del Consejo, de 26 de septiembre de 1997, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega (5), y, en particular, su artículo 2, Previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo que sigue: A. MEDIDAS PROVISIONALES (1) En relación con las investigaciones antidumping y antisubvenciones iniciadas mediante dos anuncios distintos publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (6), la Comisión aceptó el 26 de septiembre de 1997, mediante la Decisión 97/634/CE (7), los compromisos ofrecidos por el Reino de Noruega y por 190 exportadores noruegos. Estos compromisos abarcan todas las ventas facturadas por dichos exportadores desde el 1 de julio de 1997. Con posterioridad a la aceptación de estos compromisos, la Comisión tuvo motivos para pensar que 29 exportadores no cumplían los compromisos: - De sus informes relativos al tercer trimestre de 1997 se desprendía que seis exportadores noruegos habían realizado ventas en el mercado comunitario por debajo del precio mínimo estipulado en el compromiso en todas las presentaciones del producto correspondiente. - 23 exportadores noruegos no cumplieron con su obligación de presentar su informe relativo al tercer trimestre de 1997 en el plazo fijado o simplemente no lo presentaron. Dichos exportadores no dieron ninguna prueba de fuerza mayor que justificase el retraso en la presentación del informe. (2) Por lo tanto, mediante el Reglamento (CE) n° 2529/97 de la Comisión (8), en lo sucesivo denominado «Reglamento del derecho provisional», la Comisión estableció derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega, clasificado en los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0304 10 13, ex 0303 22 00 y ex 0304 20, exportado por las empresas indicadas en el anexo I del presente Reglamento. B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR (3) Todas las empresas noruegas afectadas por los derechos provisionales recibieron una comunicación por escrito de los principales hechos y consideraciones en que se basó la imposición de derechos. (4) La mayor parte de las empresas noruegas afectadas presentaron observaciones por escrito dentro del plazo establecido en el Reglamento del derecho provisional. (5) Tras la recepción de dichas observaciones, la Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a fin de determinar de manera definitiva los incumplimientos manifiestos y realizó visitas de verificación en los locales de las siguientes empresas noruegas: - Fresh Marine Company A/S (Código Taric adicional 8149) y - Seanor A/S (Código Taric adicional 8272). C. CONCLUSIONES DEFINITIVAS (6) Durante el procedimiento ulterior, cuatro empresas demostraron de manera satisfactoria que las conclusiones provisionales se debieron, entre otras cosas, a la información errónea o confusa facilitada por dichas empresas. De hecho, los precios medios de venta reales de esas empresas en las presentaciones respectivas del producto considerado no eran inferiores al precio mínimo señalado en el compromiso. (7) Una de las empresas que, al parecer, no enviaron su informe de compromiso en el plazo fijado, al final pudo facilitar pruebas de que, pese a los indicios negativos a primera vista existentes al principio, había entregado su informe a tiempo en la oficina de correos local. (8) Por tanto, en lo que se refiere a los cinco exportadores anteriormente mencionados, no puede confirmarse definitivamente el incumplimiento de sus compromisos establecidos provisionalmente, por lo que, dada la confirmación de los exportadores acerca de que tienen la intención de seguir cumpliendo sus compromisos, debe restablecerse status quo ante al respecto. (9) Por consiguiente, en cuanto a las cinco empresas que se indican a continuación, deben derogarse las medidas provisionales, deben liberarse los importes garantizados mediante el derecho provisional y deben restablecerse sus compromisos: >SITIO PARA UN CUADRO> (10) Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones respecto a los cuales se iban a suprimir los derechos antidumping y compensatorios provisionales y restablecer sus compromisos. No se recibió ninguna observación adicional. (11) Ninguna de las demás empresas que no cumplieron su obligación de presentar informes facilitaron pruebas válidas de fuerza mayor según lo permitido por el compromiso. A falta de disposiciones específicas a este respecto en los reglamentos de base antidumping y antisubvenciones y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los motivos alegados por cada una de las empresas como circunstancias que constituyen un caso de fuerza mayor sólo pueden reconocerse en el caso de que el incumplimiento haya sido el resultado inevitable de una causa externa que, razonablemente, no haya podido preverse o evitarse y haya hecho que la empresa correspondiente se haya visto en la imposibilidad objetiva de cumplir sus obligaciones. A este respecto, todas las circunstancias alegadas por las partes afectadas, como, por ejemplo, las vacaciones de un responsable, un error de interpretación sobre el alcance de los compromisos, la pérdida de programas informáticos de gestión del tiempo o los errores de archivo de correspondencia no pueden considerarse circunstancias que constituyen un caso de fuerza mayor. (12) Teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, se concluye que dos exportadores noruegos han incumplido su obligación respecto al precio mínimo. Además, 22 exportadores noruegos no se han ajustado a los requisitos de información de sus compromisos. (13) Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones respecto a los cuales se iba a confirmar la retirada de la aceptación de su compromiso por la Comisión y recomendar la imposición de derechos antidumping y compensatorios definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados por los derechos provisionales. Además, se les concedió un plazo de tiempo para presentar observaciones tras la comunicación de esa información. D. NUEVOS EXPORTADORES (14) Tras la imposición de los derechos antidumping y compensatorios definitivos, varias empresas se dieron a conocer a la Comisión alegando ser nuevos exportadores y ofrecieron compromisos. (15) A este respecto, una de esas empresas, Nor-Fa Food AS, demostró que no exportó a la Comunidad durante el período de investigación correspondiente a las investigaciones conducentes a las actuales medidas antidumping y compensatorias. Dicha empresa demostró que no estaba vinculada a ninguno de los exportadores o productores noruegos sujetos a las medidas antidumping y compensatorias sobre el salmón atlántico de piscifactoría. Por último, demostró que había contraído una obligación contractual irrevocable de exportar a la Comunidad una cantidad considerable de salmón atlántico de piscifactoría. El compromiso ofrecido es idéntico a los aceptados anteriormente de otros exportadores noruegos de salmón de piscifactoría y se considera que la aceptación de dicho compromiso será suficiente para eliminar los efectos perjudiciales del dumping. Dado que el exportador ha aceptado facilitar a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, se concluye que la Comisión podrá hacer un seguimiento eficaz del correcto cumplimiento del compromiso. (16) Por consiguiente, se considera aceptable el compromiso ofrecido por dicha empresa. Se informó a la empresa de los principales hechos y consideraciones en que se basaba la aceptación del compromiso. Se consultó al Comité consultivo y no hubo ninguna objeción respecto a la aceptación del compromiso ofrecido. De este modo, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1890/97 y el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1891/97, deben modificarse los anexos de dichos Reglamentos para ampliar a este nuevo exportador la exención del pago de los derechos antidumping y compensatorios. E. MODIFICACIÓN DEL ANEXO DE LA DECISIÓN 97/634/CE (17) Al mismo tiempo que el presente Reglamento, la Comisión presenta una propuesta del Reglamento del Consejo por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega y exportado por las otras 24 empresas sujetas al derecho provisional impuesto por el Reglamento del derecho provisional y respecto a las cuales las conclusiones definitivas han confirmado el incumplimiento del compromiso. Algunas empresas comunicaron a la Comisión que habían cambiado de nombre o que el nombre que figura en el anexo de la Decisión 97/634/CE no es correcto. En los casos de cambio de nombre, la Comisión verificó que no había cambiado la estructura social de la empresa de manera que fuera necesario un examen más detallado de la adecuación de mantener su compromiso. El anexo de la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones debe modificarse con el fin de tener en cuenta la aceptación del compromiso del nuevo exportador Nor-FA Food AS, el cambio de nombre de Skaarfish Group AS, la corrección del nombre de West Fish Sales Ltd, y el restablecimiento de los compromisos ofrecidos por las empresas respecto a las que se deroga el derecho provisional. En aras de la claridad, se adjunta como anexo II el anexo completo, tal y como ha sido revisado, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. En anexo del Reglamento (CE) n° 2529/97 se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento. 2. Deben liberarse los importes garantizados por los derechos antidumping y compensatorios provisionales establecidos en dicho Reglamento respecto al salmón atlántico de piscifactoría (excepto el salmón silvestre) de los códigos NC 0302 12 00 (Código Taric: 0302 12 00*19), ex 0304 10 13 (Código Taric: 0304 10 13*19), ex 0303 22 00 (Código Taric: 0303 22 00*19) y ex 0304 20 13 (Código Taric: 0304 20 13*19) originario de Noruega y exportado por las siguientes empresas: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 2 El anexo de la Decisión 97/634/CE se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento. Artículo 3 Deberá añadirse al anexo del Reglamento (CE) n° 1890/97 y al anexo del Reglamento (CE) n° 1891/97 la siguiente empresa: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1998. Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente (1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1. (2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1. (3) DO L 288 de 21. 10. 1997, p. 1. (4) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 1. (5) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 19. (6) DO C 235 de 31. 8. 1996, p. 18, y DO C 235 de 31. 8. 1996, p. 20. (7) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 81. (8) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 63. ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II >SITIO PARA UN CUADRO>