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Document 02024R1309-20240508

Consolidated text: Reglamento (UE) 2024/1309 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2024 por el que se establecen medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de gigabit, se modifica el Reglamento (UE) 2015/2120 y se deroga la Directiva 2014/61/UE (Reglamento de la Infraestructura de Gigabit) (Texto pertinente a efectos del EEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1309/2024-05-08

02024R1309 — ES — 08.05.2024 — 000.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2024/1309 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2024

por el que se establecen medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de gigabit, se modifica el Reglamento (UE) 2015/2120 y se deroga la Directiva 2014/61/UE (Reglamento de la Infraestructura de Gigabit)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 1309 de 8.5.2024, p. 1)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 90315, 24.5.2024, p.  1 (2024/1309)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2024/1309 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2024

por el que se establecen medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de gigabit, se modifica el Reglamento (UE) 2015/2120 y se deroga la Directiva 2014/61/UE (Reglamento de la Infraestructura de Gigabit)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  
El presente Reglamento tiene por objeto facilitar e incentivar la implantación de redes de muy alta capacidad fomentando el uso compartido de las infraestructuras físicas existentes y favoreciendo un despliegue más eficiente de otras nuevas con el fin de que dichas redes puedan implantarse con mayor rapidez y a un menor coste.
2.  
Si alguna disposición del presente Reglamento entrara en conflicto con una disposición de las Directivas 2002/77/CE, (UE) 2018/1972 o (UE) 2022/2555, prevalecerá la disposición correspondiente de dichas Directivas.
3.  
El presente Reglamento establece los requisitos mínimos para alcanzar los objetivos establecidos en el apartado 1. Los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas conformes con el Derecho de la Unión que sean más estrictas o más detalladas que dichos requisitos mínimos cuando la finalidad de las medidas sea fomentar el uso compartido de las infraestructuras físicas existentes o favorecer un despliegue más eficiente de otras nuevas.
4.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, los Estados miembros no mantendrán ni introducirán las medidas mencionadas en dicho apartado en lo que se refiere al artículo 3, apartado 5, párrafo primero, letras a) a e), al artículo 3, apartados 7 y 10, al artículo 4, apartado 7, al artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, al artículo 5, apartado 5, al artículo 6, apartado 2, y al artículo 10, apartados 7 y 8.
5.  
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros de salvaguardar la seguridad nacional y de sus competencias para salvaguardar otras funciones esenciales del Estado, incluidos garantizar la integridad territorial del Estado o mantener el orden público.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en la Directiva (UE) 2018/1972, en concreto las definiciones de «red de comunicaciones electrónicas», «red de muy alta capacidad», «red pública de comunicaciones electrónicas», «punto de terminación de la red», «recursos asociados», «usuario final», «seguridad de las redes o servicios», «acceso» y «operador».

Se entenderá por:

1) 

«operador de red»:

a) 

el operador tal como se define en el artículo 2, punto 29, de la Directiva (UE) 2018/1972;

b) 

la empresa que proporcione una infraestructura física destinada a suministrar:

i) 

servicios de producción, transporte o distribución de:

— 
gas,
— 
electricidad, incluido el alumbrado público,
— 
calefacción,
— 
agua, incluidos la evacuación o el tratamiento de aguas residuales, así como los sistemas de desagüe,
ii) 

servicios de transporte, incluidos los ferrocarriles, las carreteras —incluidas las carreteras urbanas y los túneles—, los puertos y los aeropuertos;

2) 

«organismo de Derecho público»: el organismo que reúna todas las características siguientes:

a) 

se ha creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general sin carácter industrial ni mercantil;

b) 

está dotado de personalidad jurídica;

c) 

está financiado, íntegra o mayoritariamente, por entes estatales, regionales o locales u otros organismos de Derecho público o bien su dirección está sujeta a la supervisión de dichos entes u organismos; o bien más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o supervisión han sido nombrados por entes estatales, regionales o locales u otros organismos de Derecho público;

3) 

«organismo del sector público»: un ente estatal, regional o local, un organismo de Derecho público o un consorcio constituido por uno o más de dichos entes o uno o más de dichos organismos de Derecho público;

4) 

«infraestructura física»:

a) 

todo elemento de una red concebido para albergar otros elementos de una red sin llegar a ser un elemento activo de la propia red, como tuberías, mástiles, conductos, cámaras de acceso, bocas de inspección, distribuidores, instalaciones de antenas, torres y postes, así como edificios —incluidas las azoteas y partes de la fachada— o entradas a edificios, y cualquier otro activo, incluidos el mobiliario urbano —como postes de alumbrado público, señales de tráfico, semáforos, vallas publicitarias y estructuras de peajes, así como paradas de autobús y tranvía—, y las estaciones de metro y tren;

b) 

cuando no formen parte de una red y sean propiedad o estén bajo el control de organismos del sector público: edificios —incluidas las azoteas y partes de la fachada— o entradas a edificios, y cualquier otro activo que pudiera ser adecuado para albergar elementos de una red, incluidos el mobiliario urbano —como postes de alumbrado público, señales de tráfico, semáforos, vallas publicitarias y estructuras de peajes, así como paradas de autobús y tranvía—, y las estaciones de metro y tren.

Los cables, incluida la fibra oscura, así como los elementos de redes utilizados para el suministro de agua destinada al consumo humano, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), no son infraestructuras físicas en el sentido del presente Reglamento;

5) 

«obras civiles»: el resultado de un conjunto de obras de construcción o de ingeniería civil que desempeña por sí solo una función económica o técnica e implica uno o más elementos de una infraestructura física;

6) 

«infraestructura física en el interior del edificio»: toda infraestructura física o instalación en la ubicación de un usuario final, incluidos los elementos de propiedad conjunta, destinada a albergar redes de acceso alámbricas o inalámbricas que permitan prestar servicios de comunicaciones electrónicas y conectar el punto de acceso del edificio con el punto de terminación de la red;

7) 

«cableado de fibra en el interior del edificio»: los cables de fibra óptica en la ubicación de un usuario final, incluidos los elementos de propiedad conjunta, destinados a prestar servicios de comunicaciones electrónicas y conectar el punto de acceso del edificio con el punto de terminación de la red;

8) 

«infraestructura física en el interior del edificio adaptada a la fibra»: toda infraestructura física en el interior de un edificio destinada a albergar elementos de fibra óptica;

9) 

«obras de reforma importantes»: las obras civiles en la ubicación de un usuario final que impliquen la modificación estructural de la totalidad o de una parte importante de las infraestructuras físicas en el interior del edificio y que precisen, de conformidad con el Derecho nacional, de un permiso de construcción;

10) 

«permiso»: una decisión explícita o implícita o una serie de decisiones adoptadas simultánea o sucesivamente por una o más autoridades competentes que son necesarias en virtud del Derecho nacional para que una empresa lleve a cabo las obras de construcción o civiles requeridas para el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad;

11) 

«punto de acceso»: un punto físico, ubicado en el interior o el exterior de un edificio, accesible a las empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes públicas de comunicaciones electrónicas, que permite la conexión con las infraestructuras físicas en el interior del edificio adaptadas a la fibra;

12) 

«derechos de paso»: los derechos a que se refiere el artículo 43, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972, concedidos a un operador para instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de ella, con el fin de desplegar redes de muy alta capacidad y recursos asociados.

Artículo 3

Acceso a las infraestructuras físicas existentes

1.  
Los operadores de red y los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas atenderán —previa petición por escrito de un operador, en condiciones equitativas y razonables, también por lo que respecta al precio— toda solicitud razonable de acceso a dichas infraestructuras con vistas al despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados. Además, los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas atenderán dichas solicitudes en condiciones no discriminatorias. En las peticiones por escrito se especificarán los elementos de las infraestructuras físicas a los que se desea acceder y se indicará el período concreto para el que se solicita el acceso. Los Estados miembros podrán especificar requisitos detallados relativos a los aspectos administrativos de las solicitudes.
2.  
A petición de un operador, las personas jurídicas que actúen principalmente como arrendatarios de suelo o como titulares de derechos sobre suelo —que no sean derechos de propiedad— sobre el que esté previsto instalar o se hayan instalado recursos con vistas a desplegar elementos de redes de muy alta capacidad o que gestionen contratos de arrendamiento en nombre de los propietarios del suelo, y los operadores negociarán de buena fe con los operadores el acceso a dicho suelo, también en lo que respecta al precio que, cuando proceda, reflejará las condiciones de mercado, de conformidad con el Derecho contractual nacional.

Los operadores y las personas jurídicas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado informarán a la autoridad nacional de reglamentación de la celebración de los acuerdos alcanzados de conformidad con el párrafo primero, así como del precio acordado.

Los Estados miembros podrán proporcionar orientaciones sobre las condiciones, también sobre el precio, con el fin de facilitar la celebración de estos acuerdos.

3.  

Los Estados miembros podrán disponer que los propietarios de edificios comerciales privados que no sean propiedad o estén bajo control de un operador de red deban satisfacer, previa petición por escrito de un operador, las solicitudes razonables de acceso a dichos edificios, incluidas las azoteas, con vistas a instalar elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados en condiciones equitativas y razonables y a un precio que refleje las condiciones de mercado. Antes de que el solicitante de acceso realice la solicitud, se deberán cumplir todas las condiciones siguientes:

a) 

que el edificio esté situado en una zona rural o remota conforme a la definición de los Estados miembros;

b) 

que no haya redes de muy alta capacidad del mismo tipo —fijas o móviles— que la que el solicitante de acceso pretende desplegar, disponibles en la zona a la que solicite acceso y que, atendiendo a la información recopilada que esté disponible en la fecha de solicitud a través del punto de información único, no exista un plan para desplegar tal red;

c) 

que no haya infraestructuras físicas en la zona a la que se solicite acceso que sean propiedad o estén bajo el control de operadores de red u organismos del sector público y que sean técnicamente idóneas para albergar elementos de redes de muy alta capacidad.

Los Estados miembros podrán establecer una lista de categorías de edificios comerciales que puedan estar exentas de la obligación de atender dicha solicitud de acceso por motivos de defensa y seguridad y salud públicas. Dicha lista y los criterios que se aplicarán para la determinación de dichas categorías se publicarán a través de un punto de información único.

4.  

Al determinar las condiciones equitativas y razonables, también por lo que respecta al precio, para conceder el acceso, y con vistas a evitar unos precios excesivos, los operadores de red y los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas tomarán en consideración, cuando proceda, como mínimo lo siguiente:

a) 

los contratos existentes y las condiciones comerciales acordadas entre los operadores que solicitan acceso y los operadores de red o los organismos del sector público que conceden acceso a las infraestructuras físicas;

b) 

la necesidad de garantizar que el proveedor de acceso tenga una oportunidad justa de recuperar los costes que asuma para proporcionar acceso a sus infraestructuras físicas, habida cuenta de las condiciones nacionales específicas, los modelos de negocio y las eventuales estructuras tarifarias introducidas con el fin de ofrecer una oportunidad justa de recuperación de costes. En el caso de las redes de comunicaciones electrónicas, también deberá tenerse en cuenta toda medida correctora impuesta por una autoridad nacional de reglamentación;

c) 

cualesquiera costes adicionales de mantenimiento y adaptación derivados de la concesión de acceso a las infraestructuras de que se trate;

d) 

la incidencia del acceso solicitado sobre el plan de negocio del proveedor de acceso, incluidas las inversiones en las infraestructuras físicas a las que se haya solicitado acceder;

e) 

en el caso específico del acceso a las infraestructuras físicas de los operadores, cualquier orientación pertinente en virtud del apartado 13, y en particular:

i) 

la viabilidad económica de las inversiones en función de su perfil de riesgo,

ii) 

la necesidad de un rendimiento justo de la inversión y del cronograma de dicho rendimiento de la inversión,

iii) 

la incidencia del acceso sobre la competencia en mercados descendentes y, por consiguiente, sobre los precios y el rendimiento de la inversión,

iv) 

la depreciación de los activos de la red en el momento de la solicitud de acceso,

v) 

el argumento empresarial que haya justificado la inversión en el momento en que se realizó, en particular en el caso de inversiones en las infraestructuras físicas usadas para proporcionar conectividad, y

vi) 

cualquier posibilidad de coinversión en el despliegue de las infraestructuras físicas, especialmente con arreglo al artículo 76 de la Directiva (UE) 2018/1972, o de codespliegue que se haya ofrecido anteriormente al solicitante de acceso;

f) 

al considerar la necesidad de los operadores de un rendimiento justo de la inversión que refleje las condiciones de mercado pertinentes, sus diferentes modelos de negocio, en particular en el caso de las empresas que suministren principalmente recursos asociados y proporcionen acceso físico a más de una empresa que suministra, o está autorizada para suministrar, redes públicas de comunicaciones electrónicas.

5.  

Los operadores de red y los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas podrán denegar el acceso a infraestructuras físicas específicas por uno o varios de los motivos siguientes:

a) 

las infraestructuras físicas a las que se solicita acceder no son técnicamente idóneas para albergar los elementos de redes de muy alta capacidad a que se refiere el apartado 1;

b) 

no hay suficiente espacio disponible para albergar los elementos de redes de muy alta capacidad o los recursos asociados a que se refiere el apartado 1, también tras considerar las futuras necesidades de espacio del proveedor de acceso, que deberán estar suficientemente demostradas, por ejemplo, haciendo referencia a planes de inversión a disposición del público o a un porcentaje aplicado de manera coherente por lo que respecta a la capacidad reservada para necesidades futuras, y compararlas con la capacidad total de las infraestructuras físicas;

c) 

la existencia de razones justificadas respecto a la seguridad, la seguridad nacional y la salud pública;

d) 

la existencia de razones debidamente justificadas respecto a la integridad y la seguridad de una red, en particular por lo que se refiere a las infraestructuras nacionales críticas;

e) 

la existencia de un riesgo debidamente justificado de interferencias graves de los servicios de comunicaciones electrónicas previstos con la prestación de otros servicios a través de las mismas infraestructuras físicas;

f) 

la disponibilidad de medios alternativos viables de acceso físico pasivo al por mayor a las redes de comunicaciones electrónicas aptos para el suministro de redes de muy alta capacidad, ofrecidos en condiciones equitativas y razonables y facilitados por el mismo operador de red o, en el caso específico de las zonas rurales o remotas donde una red se explote exclusivamente al por mayor y sea propiedad o esté bajo el control de organismos del sector público, por el operador de dicha red.

6.  

Los Estados miembros podrán disponer que los operadores de red y los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas estén facultados para denegar el acceso a infraestructuras físicas específicas cuando haya medios alternativos viables de acceso activo, al por mayor, abierto y no discriminatorio a las redes de comunicaciones de muy alta capacidad facilitados por el mismo operador de red o por el mismo organismo del sector público, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) 

dichos medios alternativos de acceso al por mayor se ofrecen en condiciones equitativas y razonables, también por lo que respecta al precio;

b) 

el proyecto de despliegue del operador solicitante comprende la misma zona de cobertura y no hay otra red de fibra hasta los locales del usuario final que dé servicio a la zona de cobertura.

El presente apartado se aplicará únicamente a aquellos Estados miembros en los que se aplique dicha posibilidad de denegación o su equivalente el 11 de mayo de 2024, de conformidad con el Derecho nacional conforme con el Derecho de la Unión.

7.  
En caso de que se deniegue el acceso tal como se contempla en los apartados 5 y 6, el operador de red o el organismo del sector público que tenga la propiedad o el control de las infraestructuras físicas comunicará por escrito al solicitante de acceso los motivos detallados y específicos de la denegación a más tardar en el plazo de un mes desde la fecha de recepción de la solicitud de acceso completa, excepto en el caso de las infraestructuras nacionales críticas definidas por el Derecho nacional, respecto de las cuales no se exigirá indicar los motivos detallados y específicos en la comunicación de denegación al solicitante de acceso.
8.  
Los Estados miembros podrán crear o designar un organismo para coordinar las solicitudes de acceso a las infraestructuras físicas que sean propiedad o estén bajo el control de organismos del sector público, proporcionar asesoramiento jurídico y técnico en la negociación de las condiciones de acceso y facilitar la comunicación de información a través de los puntos de información únicos a que se refiere el artículo 12.
9.  
Las infraestructuras físicas que ya sean objeto de obligaciones de acceso impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación con arreglo a la Directiva (UE) 2018/1972 o derivadas de la aplicación de las normas de la Unión en materia de ayudas estatales no serán objeto de las obligaciones establecidas en los apartados 1, 4 y 5 siempre que rijan dichas obligaciones de acceso.
10.  
Los organismos del sector público podrán no aplicar los apartados 1, 4 y 5 a las infraestructuras físicas o determinadas categorías de infraestructuras físicas que sean de su propiedad o estén bajo su control por motivos de valor arquitectónico, histórico, religioso o medioambiental, o por motivos de defensa y seguridad y salud públicas. Los Estados miembros o, cuando corresponda, los entes regionales y locales determinarán, atendiendo a razones debidamente justificadas y proporcionadas, las infraestructuras físicas o categorías de infraestructuras físicas afectadas en su territorio. La lista de categorías de infraestructuras físicas y los criterios aplicados para su determinación se facilitarán a través de un punto de información único.
11.  
Los operadores podrán conceder acceso a sus infraestructuras físicas con vistas al despliegue de redes distintas de las de comunicaciones electrónicas o sus recursos asociados.
12.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de propiedad del propietario de las infraestructuras físicas cuando el operador de red o el organismo del sector público no sean los propietarios, y sin perjuicio del derecho de propiedad de terceros, como los propietarios del suelo y los propietarios de bienes inmuebles o, cuando proceda, de los derechos de los arrendatarios.
13.  
Previa consulta a las partes interesadas, a los organismos nacionales de resolución de litigios o a otros órganos u organismos competentes de la Unión de los sectores pertinentes, según proceda, y teniendo en cuenta principios sólidamente establecidos y la diversidad de situaciones en los Estados miembros, la Comisión podrá, en estrecha cooperación con el ORECE, formular orientaciones sobre la aplicación del presente artículo.

Artículo 4

Transparencia en relación con las infraestructuras físicas

1.  

A fin de poder solicitar el acceso a infraestructuras físicas de conformidad con el artículo 3, un operador tendrá derecho a consultar, previa solicitud, la información mínima sobre las infraestructuras físicas existentes que se indica a continuación, en formato electrónico y a través de un punto de información único:

a) 

ubicación y trazado georreferenciados;

b) 

tipo de infraestructuras y uso actual de estas;

c) 

punto de contacto.

La información mínima se facilitará en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes y, en todo caso, en el plazo máximo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud de acceso a información. En casos debidamente justificados, ese plazo podrá prorrogarse una vez por cinco días hábiles. Los operadores que soliciten acceso serán informados de cualquier prórroga del plazo a través de un punto de información único.

El operador que solicite del acceso a información con arreglo al presente artículo especificará la zona geográfica en la que tiene intención de desplegar elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados.

Únicamente podrá restringirse o denegarse la consulta de la información mínima cuando sea necesario para garantizar la seguridad de determinados edificios que sean propiedad o estén bajo el control de organismos del sector público, la seguridad y la integridad de las redes, la seguridad nacional, la seguridad de las infraestructuras nacionales críticas o la salud o la seguridad públicas, o por motivos de confidencialidad o relacionados con secretos empresariales u operativos.

2.  
Además de la información mínima a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros podrán exigir información sobre las infraestructuras físicas existentes, por ejemplo, información sobre el nivel de ocupación de las infraestructuras físicas.
3.  
Los operadores de red y los organismos del sector público facilitarán al menos la información mínima a que se refiere el apartado 1 y, si procede, la información adicional a que se refiere el apartado 2 a través de un punto de información único y en formato electrónico, y facilitarán cualquier actualización de dicha información a la mayor brevedad. En caso de que los operadores de red o los organismos del sector público no cumplan lo dispuesto en el presente apartado, las autoridades competentes podrán pedir que la información faltante a que se refiere el apartado 1 se facilite en formato electrónico y a través de un punto de información único, en un plazo de diez días hábiles a contar desde la fecha de recepción de dicha solicitud, sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros impongan sanciones a los operadores de red y los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas por no cumplir con dicha obligación.
4.  
Durante un período transitorio lo más breve posible y no superior a doce meses, los Estados miembros podrán eximir a los municipios de menos de 3 500  habitantes de la obligación a que se refiere el apartado 3. Los Estados miembros definirán una hoja de ruta que establezca plazos para facilitar la información mínima a que se refiere el apartado 1 a través de un punto de información único y en formato electrónico. Estas excepciones y hojas de ruta se publicarán a través de un punto de información único. Durante el período transitorio, dichos municipios velarán por que los operadores puedan acceder a la información disponible.
5.  
Si un operador lo pide expresamente y por escrito, los operadores de red y los organismos del sector público atenderán toda solicitud razonable de estudio sobre el terreno de elementos específicos de sus infraestructuras físicas. En dichas solicitudes se especificarán los elementos de las infraestructuras físicas afectados con vistas al despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados. Los estudios sobre el terreno de los elementos especificados de las infraestructuras físicas se autorizarán, en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud, con sujeción a las limitaciones establecidas en el apartado 1, párrafo cuarto. Los Estados miembros podrán especificar requisitos detallados relativos a los aspectos administrativos de las solicitudes.
6.  
Los Estados miembros podrán determinar, atendiendo a razones debidamente justificadas y proporcionadas, las infraestructuras nacionales críticas definidas en el Derecho nacional, o las partes de dichas infraestructuras, que no estarán sujetas a las obligaciones establecidas en los apartados 1, 3 y 5.
7.  

No se aplicará lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 5 cuando:

a) 

las infraestructuras físicas no sean técnicamente idóneas para el despliegue de redes de muy alta capacidad o recursos asociados;

b) 

atendiendo a un análisis de la relación coste-beneficio realizado por los Estados miembros y una consulta a las partes interesadas, la obligación de comunicar información sobre determinados tipos de infraestructuras físicas existentes con arreglo al apartado 1, párrafo primero, sería desproporcionada, o

c) 

las infraestructuras físicas no sean objeto de obligaciones de acceso con arreglo al artículo 3, apartado 10.

La justificación, los criterios y las condiciones para aplicar dichas excepciones se publicarán a través de un punto de información único y se notificarán a la Comisión.

8.  
Los operadores a los que se permita acceder a información en virtud del presente artículo adoptarán las medidas adecuadas para garantizar el respeto de la confidencialidad, así como de los secretos empresariales y operativos. A tal fin, mantendrán la confidencialidad de la información y la utilizarán únicamente para el despliegue de sus redes.

Artículo 5

Coordinación de obras civiles

1.  
Los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas y los operadores de red podrán negociar acuerdos relativos a la coordinación de obras civiles con los operadores, incluido en lo referente al prorrateo de los costes, con miras al despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados.
2.  
Los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas y los operadores de red que, directa o indirectamente, lleven a cabo o prevean llevar a cabo obras civiles que estén total o parcialmente financiadas con recursos públicos atenderán, en condiciones transparentes y no discriminatorias, toda solicitud razonable formulada por escrito por un operador para la coordinación de dichas obras civiles con miras al despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados. Los Estados miembros podrán especificar requisitos detallados relativos a los aspectos administrativos de las solicitudes.

Las solicitudes de coordinación de obras civiles se atenderán siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

la coordinación de las obras civiles no acarreará ningún coste añadido no recuperable, ni siquiera por retrasos adicionales, para el operador de red o el organismo del sector público que tenga la propiedad o el control de infraestructuras físicas que haya previsto inicialmente las obras civiles en cuestión, sin perjuicio de la posibilidad de que las partes intervinientes lleguen a un acuerdo sobre el prorrateo de los costes;

b) 

el operador de red o el organismo del sector público que tenga la propiedad o el control de infraestructuras físicas que haya previsto inicialmente las obras civiles mantendrá el control de la coordinación de las obras;

c) 

la solicitud se presentará lo antes posible y, cuando las obras civiles en cuestión requieran un permiso, al menos un mes antes de la presentación del proyecto final a las autoridades que conceden permisos.

3.  
Los Estados miembros podrán disponer que la solicitud de coordinación de obras civiles presentada por una empresa que suministre, o esté autorizada para suministrar, redes públicas de comunicaciones electrónicas a una empresa que sea propiedad de organismos del sector público o esté bajo su control y que suministre, o esté autorizada para suministrar, redes públicas de comunicaciones electrónicas, no se considere razonable en caso de que las obras civiles en cuestión contribuyan al despliegue de redes de muy alta capacidad, siempre que dichas redes de muy alta capacidad estén situadas en zonas rurales o remotas y sean propiedad de organismos del sector público o estén bajo su control, y se exploten exclusivamente al por mayor.
4.  

La solicitud de coordinación de obras civiles presentada por una empresa que suministre, o esté autorizada para suministrar, redes públicas de comunicaciones electrónicas a otra empresa que suministre, o esté autorizada para suministrar, redes públicas de comunicaciones electrónicas podrá considerarse no razonable cuando concurran las dos condiciones siguientes:

a) 

la solicitud se refiere a una zona objeto de cualquiera de los procedimientos siguientes:

i) 

una previsión del alcance de las redes de banda ancha, incluidas las redes de muy alta capacidad, con arreglo al artículo 22, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972,

ii) 

una invitación a declarar la intención de desplegar redes de muy alta capacidad, con arreglo al artículo 22, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/1972,

iii) 

una consulta pública en el contexto de la aplicación de las normas de la Unión en materia de ayudas estatales;

b) 

la empresa solicitante no ha expresado su intención de desplegar redes de muy alta capacidad en la zona a que se refiere la letra a) en ninguno de los procedimientos más recientes de entre los enumerados en dicha letra que abarque el período durante el cual se realiza la solicitud de coordinación.

Si se considera que la solicitud de coordinación no es razonable con arreglo al párrafo primero, la empresa que suministre, o esté autorizada para suministrar, redes públicas de comunicaciones electrónicas que haya denegado la coordinación de las obras civiles desplegará infraestructuras físicas con capacidad suficiente para satisfacer las necesidades razonables futuras de acceso por parte de terceros.

5.  
Los Estados miembros podrán determinar, atendiendo a razones debidamente justificadas y proporcionadas, los tipos de obras civiles consideradas de escaso alcance en función de aspectos como su valor, magnitud o duración o relacionadas con las infraestructuras nacionales críticas que podrán quedar exentas de la obligación de coordinación de obras civiles prevista en el apartado 2. La justificación, los criterios y las condiciones para aplicar excepciones a esos tipos de obras civiles se publicarán a través de un punto de información único.

Los Estados miembros podrán decidir que los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas y los operadores de red no apliquen los apartados 2 y 4 a los tipos de obras civiles relacionadas con las infraestructuras nacionales críticas o por los motivos de seguridad nacional que los Estados miembros determinen con arreglo al párrafo primero del presente apartado.

Los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas y los operadores de red podrán decidir no aplicar los apartados 2 y 4 a los tipos de obras que los Estados miembros consideren de escaso alcance con arreglo al párrafo primero del presente apartado.

6.  

A más tardar el 12 de noviembre de 2025, previa consulta a las partes interesadas, a los organismos nacionales de resolución de litigios o a otros órganos u organismos competentes de la Unión de los sectores pertinentes, según proceda, y teniendo en cuenta principios sólidamente establecidos y la situación específica de cada Estado miembro, el ORECE, en estrecha cooperación con la Comisión, formulará orientaciones sobre la aplicación del presente artículo, en particular por lo que respecta a lo siguiente:

a) 

el prorrateo de los costes asociados a la coordinación de las obras civiles a que se refiere el apartado 1;

b) 

los criterios que deben seguir los organismos de resolución de litigios al resolver los litigios que entren en el ámbito de aplicación del presente artículo, y

c) 

los criterios para garantizar que se disponga de una capacidad suficiente para satisfacer las necesidades razonables futuras que sean previsibles en caso de que se deniegue la coordinación de obras civiles con arreglo al apartado 4.

Artículo 6

Transparencia en relación con las obras civiles previstas

1.  

A fin de posibilitar la negociación de acuerdos relativos a la coordinación de obras civiles a que se refiere el artículo 5, los operadores de red y los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas facilitarán, en formato electrónico y a través de un punto de información único, la información mínima siguiente:

a) 

ubicación georreferenciada y tipo de obra;

b) 

elementos de infraestructuras físicas afectados;

c) 

fecha prevista de inicio de las obras y duración de estas;

d) 

en su caso, fecha prevista de presentación del proyecto final a las autoridades competentes para la concesión de permisos;

e) 

punto de contacto.

Los operadores de red y los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas velarán por que la información a que se refiere el párrafo primero relativa a las obras civiles previstas que afecten a sus infraestructuras físicas sea correcta, esté actualizada y se facilite rápidamente a través de un punto de información único, tan pronto como el operador de red disponga de ella en relación con las obras civiles previstas para los seis meses siguientes y, en todo caso y cuando se requiera un permiso, a más tardar dos meses antes de presentar la solicitud de permiso a las autoridades competentes por primera vez.

Los operadores tendrán derecho a consultar la información mínima a que se refiere el párrafo primero en formato electrónico, previa solicitud motivada, a través de un punto de información único, especificando la zona en la que tienen intención de desplegar elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados. La información solicitada se facilitará, en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes, en el plazo de diez días hábiles desde la fecha de recepción de la solicitud de consulta de información. En casos debidamente justificados, ese plazo podrá prorrogarse una vez por cinco días hábiles. Únicamente podrá restringirse o denegarse la consulta de la información mínima cuando sea necesario para garantizar la seguridad e integridad de las redes, la seguridad nacional, la seguridad de las infraestructuras críticas o la salud o la seguridad públicas, o por motivos de confidencialidad o relacionados con secretos empresariales u operativos.

2.  
Los Estados miembros podrán determinar, atendiendo a razones debidamente justificadas y proporcionadas, los tipos de obras civiles consideradas de escaso alcance en función de aspectos como su valor, magnitud o duración o relacionadas con las infraestructuras nacionales críticas que podrán quedar exentas de la obligación de facilitar la información mínima prevista en el apartado 1, así como las emergencias o las razones de seguridad nacional que podrán justificar que la obra en cuestión no esté sujeta a dicha obligación. La justificación, los criterios y las condiciones para aplicar excepciones a esos tipos de obras civiles se publicarán a través de un punto de información único.

Los Estados miembros podrán decidir que los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas y los operadores de red no apliquen el apartado 1 a los tipos de obras civiles relacionadas con las infraestructuras nacionales críticas o por los motivos de seguridad nacional que los Estados miembros determinen con arreglo al párrafo primero del presente apartado.

Los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas y los operadores de red podrán decidir no aplicar el apartado 1 a la información relativa a los tipos de obras civiles de escaso alcance y por las razones de emergencia que los Estados miembros determinen con arreglo al párrafo primero del presente apartado.

Artículo 7

Procedimientos de concesión de permisos y derechos de paso

1.  
Las autoridades competentes no restringirán ni obstaculizarán indebidamente el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados. Los Estados miembros harán todo lo posible por facilitar la coherencia, en todo el territorio nacional, de las normas que regulen las condiciones y procedimientos aplicables a la concesión de permisos y derechos de paso necesarios para el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados.
2.  
Las autoridades competentes facilitarán, a través de un punto de información único y en formato electrónico, toda la información relativa a las condiciones y procedimientos aplicables a la concesión de permisos y derechos de paso, que se conceden a través de procedimientos administrativos, así como la información relativa a cualesquiera exenciones respecto de una parte o la totalidad de los permisos o derechos de paso impuestas en virtud del Derecho nacional o de la Unión y a las vías para presentar solicitudes en formato electrónico y recibir información sobre el estado de la solicitud.
3.  
Los operadores tendrán derecho a presentar, a través de un punto de información único y en formato electrónico, todas las solicitudes de concesión o renovación de permisos o de derechos de paso que sean necesarios, así como a recibir información sobre el estado de sus solicitudes. Los Estados miembros podrán especificar procedimientos detallados para la obtención de dicha información.
4.  
Las autoridades competentes podrán inadmitir a trámite, en el plazo de quince días hábiles desde su recepción, las solicitudes de permisos, incluidas las relativas a los derechos de paso, cuando el operador solicitante no haya facilitado la información mínima correspondiente a través de un punto de información único, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, párrafo primero.
5.  
Las autoridades competentes concederán o denegarán los permisos, a excepción de los derechos de paso, en el plazo de cuatro meses desde la fecha de recepción de la solicitud de permiso completa.

Las autoridades competentes determinarán si la solicitud de permiso o de derecho de paso está completa en un plazo de veinte días hábiles a partir de su recepción. Las autoridades competentes invitarán al solicitante a presentar cualquier información que falte dentro de dicho plazo. La determinación por parte de la autoridad competente de que la solicitud de permiso está completa no suspenderá ni interrumpirá el plazo total de cuatro meses para el examen de la solicitud de permiso, que comenzará a contar desde la fecha de recepción de la solicitud completa.

Los párrafos primero y segundo se entenderán sin perjuicio de otros plazos u obligaciones específicos establecidos en el Derecho de la Unión o en el Derecho nacional conforme al Derecho de la Unión para la correcta tramitación del procedimiento que sean aplicables al procedimiento de concesión de permisos, incluidos los procedimientos de recurso, y sin perjuicio de las normas que concedan al solicitante derechos adicionales o que tengan por objeto garantizar la mayor rapidez posible en la concesión de permisos.

Los Estados miembros establecerán y publicarán, de antemano, a través del punto de información único los motivos por los que la autoridad competente podrá, de oficio y en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, ampliar los plazos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y el apartado 6.

Toda prórroga será lo más breve posible y no superará los cuatro meses, excepto cuando sea necesario para cumplir otros plazos u obligaciones específicos, establecidos por el Derecho de la Unión o el Derecho nacional conforme al Derecho de la Unión, para la correcta tramitación del procedimiento que sean aplicables al procedimiento de concesión de permisos, incluidos los procedimientos de recurso.

No podrá solicitarse una prórroga para obtener la información faltante que la autoridad competente no haya solicitado al solicitante con arreglo al párrafo segundo.

La denegación de un permiso o un derecho de paso habrá de justificarse debidamente atendiendo a criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

6.  
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2018/1972, cuando, además de los permisos correspondientes, se requieran derechos de paso por una propiedad pública o, en su caso, privada, o por encima o por debajo de estas, con la autorización previa del propietario o de conformidad con el Derecho nacional, para el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados, las autoridades competentes los concederán en el plazo de cuatro meses o en el plazo que establezca el Derecho nacional, según cuál de los dos sea más corto, desde la fecha de recepción de la solicitud completa, salvo en caso de expropiación.
7.  
Las autoridades competentes podrán renovar el permiso concedido a un operador en relación con las obras civiles necesarias para el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados cuando, por razones justificadas de manera objetiva, las obras civiles no pudieron iniciarse o concluirse antes del fin de la validez del permiso. La renovación del permiso se concederá sin exigir a los operadores requisitos de procedimiento adicionales.
8.  
Los Estados miembros podrán, entre otras cosas, exigir permisos para el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados en edificios o emplazamientos de valor arquitectónico, histórico, religioso o medioambiental protegidos de conformidad con el Derecho nacional o cuando sea necesario por razones medioambientales, de seguridad pública o de seguridad de las infraestructuras críticas.
9.  
Los permisos, a excepción de los derechos de paso, necesarios para el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados no estarán sujetos a ninguna tasa o carga adicionales a los costes administrativos de acuerdo con lo dispuesto, mutatis mutandis, en el artículo 16 de la Directiva (UE) 2018/1972.
10.  
La Comisión realizará un seguimiento de la aplicación del presente artículo en los Estados miembros. A tal fin, los Estados miembros informarán cada tres años a la Comisión sobre la aplicación del presente artículo y sobre el cumplimiento de las condiciones que en él se enumeran.
11.  
El procedimiento establecido en el presente artículo se aplicará sin perjuicio del artículo 57 de la Directiva (UE) 2018/1972.
12.  
El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan disposiciones adicionales para que las autoridades competentes aceleren el procedimiento de concesión de permisos.

Artículo 8

Falta de decisión sobre la solicitud de permiso

1.  
A falta de decisión de la autoridad competente dentro del plazo aplicable a que se refiere el artículo 7, apartado 5, el permiso se tendrá por concedido al vencimiento de dicho plazo.

El párrafo primero se aplicará siempre que el procedimiento de concesión de permisos no se refiera a un derecho de paso. Previa solicitud, el operador o cualquier parte afectada tendrá derecho a recibir una confirmación por escrito de la autoridad competente de que, en su caso, el permiso se ha concedido tácitamente.

Los Estados miembros velarán por que cualquier tercero afectado tenga derecho a intervenir en el procedimiento administrativo y a impugnar la decisión por la que se concede el permiso.

2.  

Los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo cuando esté disponible al menos una de las siguientes vías de recurso en relación con el correspondiente procedimiento de concesión de permisos:

a) 

que el operador que haya sufrido daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento por parte de la autoridad competente del plazo aplicable establecido de conformidad con el artículo 7, apartado 5, tenga derecho a reclamar una indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el Derecho nacional;

b) 

que el operador pueda presentar el asunto ante un órgano jurisdiccional o una autoridad de supervisión.

3.  
En caso de aplicarse una excepción con arreglo al apartado 2 del presente artículo, el Estado miembro de que se trate velará por que, tras el vencimiento del plazo establecido de conformidad con el artículo 7, apartado 5, y sin perjuicio del derecho del operador a presentar un recurso de forma inmediata de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente o cualquier otro organismo que determine el Estado miembro invitará al solicitante, sin demora indebida, a petición del operador o de oficio, a una reunión para facilitar la adopción de una decisión sobre la solicitud de permiso. La autoridad competente convocará la reunión a más tardar dos meses después de la presentación de la solicitud. Después de la reunión, la autoridad competente facilitará, sin demora indebida, el acta de la reunión, que incluirá los puntos de vista de las partes implicadas e indicará al operador la fecha en la que se emitirá una decisión sobre la solicitud de permiso.

Artículo 9

Excepciones a los procedimientos de concesión de permisos

1.  

Las obras civiles que consistan en lo que se describe a continuación no estarán sujetas a ningún procedimiento de concesión de permisos en el sentido de lo dispuesto en el artículo 7, salvo que dicho permiso sea necesario de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión:

a) 

obras de reparación y mantenimiento de escaso alcance en función de aspectos como su valor, magnitud, efectos o duración;

b) 

pequeñas mejoras técnicas de obras o instalaciones existentes, con un efecto limitado, o

c) 

pequeñas obras civiles de escaso alcance en función de aspectos como su valor, magnitud, efectos o duración que sean necesarias para el despliegue de redes de muy alta capacidad.

2.  
Los Estados miembros, atendiendo a razones debidamente justificadas y proporcionadas, determinarán los tipos de obras civiles a los que se aplicará el apartado 1. La información relativa a dichos tipos de obras civiles se publicará a través de un punto de información único.
3.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 y con sujeción al procedimiento establecido en el apartado 2, las autoridades competentes podrán exigir permisos para el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados en las siguientes situaciones:

a) 

en infraestructuras físicas o en determinadas categorías de infraestructuras físicas protegidas por razones de valor arquitectónico, histórico, religioso o medioambiental, o protegidas por otros motivos de conformidad con el Derecho nacional, o

b) 

cuando sea necesario por razones de seguridad pública, defensa, seguridad, medio ambiente o salud pública, o para proteger la seguridad de las infraestructuras críticas.

4.  
Los Estados miembros podrán exigir a los operadores que tengan previsto realizar las obras civiles a que se refiere el presente artículo que notifiquen a las autoridades competentes, antes del inicio de las obras, su intención de iniciar las obras civiles.

Esta notificación se limitará a una declaración por parte del operador de su intención de iniciar las obras civiles y a la presentación de la información mínima necesaria para que las autoridades competentes puedan evaluar si se aplica a dichas obras la excepción establecida en el apartado 3. Dicha información mínima incluirá, como mínimo, la fecha prevista de inicio de las obras civiles, su duración, los datos de contacto de la persona responsable de la realización de las obras y la zona afectada por las obras.

Artículo 10

Infraestructuras físicas y cableado de fibra en el interior del edificio

1.  
Todos los edificios de nueva construcción y aquellos que se sometan a obras de reforma importantes, incluidos aquellos edificios que contengan elementos de propiedad conjunta, respecto de los cuales se hayan presentado solicitudes de permiso de construcción después del 12 de febrero de 2026, estarán equipados con infraestructuras físicas en el interior del edificio adaptadas a la fibra y con cableado de fibra en el interior del edificio, incluidas las conexiones hasta el punto físico desde el que el usuario final se conecta a la red pública.
2.  
Todos los edificios de varias viviendas de nueva construcción y aquellos edificios de varias viviendas que se sometan a obras de reforma importantes, respecto de los cuales se hayan presentado solicitudes de permiso de construcción después del 12 de febrero de 2026, estarán equipados con un punto de acceso.
3.  
A más tardar el 12 de febrero de 2026, todos los edificios, incluidos aquellos edificios que contengan elementos de propiedad conjunta, que se sometan a reformas importantes tal como se definen en el artículo 2, punto 10, de la Directiva 2010/31/UE estarán equipados con infraestructuras físicas en el interior del edificio adaptadas a la fibra y con cableado de fibra en el interior del edificio, incluidas las conexiones hasta el punto físico desde el que el usuario final se conecta a la red pública, si ello no supone un incremento desproporcionado del coste de las obras de renovación y si es técnicamente viable. Todos los edificios de varias viviendas que se sometan a tales reformas importantes estarán equipados igualmente con un punto de acceso.
4.  

A más tardar el 12 de noviembre de 2025, los Estados miembros, previa consulta con las partes interesadas y con arreglo a las buenas prácticas del sector, adoptarán las normas o especificaciones técnicas pertinentes que sean necesarias para la aplicación de los apartados 1, 2 y 3. Dichas normas o especificaciones técnicas facilitarán las actividades de mantenimiento ordinario del cableado de fibra utilizado por cada operador para ofrecer servicios de redes de muy alta capacidad, y establecerán como mínimo lo siguiente:

a) 

especificaciones de los puntos de acceso del edificio y especificaciones de la interfaz de fibra;

b) 

especificaciones de los cables;

c) 

especificaciones de las conexiones;

d) 

especificaciones de los conductos o microductos;

e) 

especificaciones técnicas necesarias para evitar interferencias con el cableado eléctrico;

f) 

radio de curvatura mínimo;

g) 

especificaciones técnicas para la instalación del cableado.

5.  
Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las normas o especificaciones técnicas a que se refiere el apartado 4. Para demostrar dicho cumplimiento, los Estados miembros establecerán procedimientos que podrán incluir la inspección in situ de los edificios o de una muestra representativa de estos.
6.  
Los edificios equipados de conformidad con el presente artículo podrán recibir, con carácter voluntario y siguiendo los procedimientos establecidos por los Estados miembros, el distintivo de «adaptación a la fibra», cuando los Estados miembros hayan optado por introducir dicho distintivo.
7.  
Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán respecto de determinadas categorías de edificios cuando, atendiendo a aspectos objetivos, su cumplimiento sea desproporcionado desde el punto de vista del coste para los propietarios individuales o las comunidades de propietarios. Los Estados miembros determinarán dichas categorías de edificios atendiendo a razones debidamente justificadas y proporcionadas.
8.  
Los Estados miembros determinarán, atendiendo a razones debidamente justificadas y proporcionadas, los tipos de edificios, como categorías específicas de monumentos, edificios históricos, edificios militares y edificios utilizados con fines de seguridad nacional, definidos por el Derecho nacional, que deberán quedar exentos de las obligaciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 o a los que las citadas obligaciones deberán aplicarse con las adaptaciones técnicas pertinentes. La información relativa a dichas categorías de edificios se publicará a través de un punto de información único.

Artículo 11

Acceso a las infraestructuras físicas en el interior del edificio

1.  
Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3, y sin perjuicio de los derechos de propiedad, todo suministrador de redes públicas de comunicaciones electrónicas podrá implantar su red, sufragando sus propios costes, hasta el punto de acceso.
2.  
Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3, cuando la duplicación sea técnicamente imposible o económicamente ineficiente, los suministradores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrán derecho a acceder a las infraestructuras físicas en el interior del edificio existentes con vistas al despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad.
3.  
Todo titular del derecho a utilizar el punto de acceso y las infraestructuras físicas en el interior del edificio atenderá, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, también, en su caso, por lo que respecta al precio, toda solicitud razonable de acceso a dicho punto o a dichas infraestructuras que presenten, por escrito, los suministradores de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros podrán especificar requisitos detallados relativos a los aspectos administrativos de las solicitudes.
4.  
Cuando no haya infraestructuras físicas en el interior del edificio adaptadas a la fibra disponibles, todo suministrador de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrá derecho a terminar su red en los locales de un abonado, con sujeción al consentimiento de este o del propietario y de conformidad con el Derecho nacional, utilizando las infraestructuras físicas existentes en el interior del edificio —en la medida en que estén disponibles y sean accesibles según lo dispuesto en el apartado 3— y siempre que se minimicen las repercusiones sobre la propiedad privada de terceros.
5.  
El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de propiedad del propietario del punto de acceso o las infraestructuras físicas en el interior del edificio cuando el titular del derecho a utilizar dicho punto o dichas infraestructuras no sea el propietario, y sin perjuicio del derecho de propiedad de terceros, como los propietarios del suelo y los propietarios del edificio.
6.  
A más tardar el 12 de noviembre de 2025, previa consulta a las partes interesadas, a los organismos nacionales de resolución de litigios o a otros órganos u organismos competentes de la Unión de los sectores pertinentes, según proceda, y teniendo en cuenta principios sólidamente establecidos y la diversidad de situaciones en los Estados miembros, el ORECE, en estrecha cooperación con la Comisión, publicará orientaciones sobre las condiciones de acceso a las infraestructuras físicas en el interior del edificio, también sobre la aplicación de condiciones equitativas y razonables y los criterios que los organismos nacionales de resolución de litigios deben seguir al resolver litigios.

Artículo 12

Digitalización de los puntos de información únicos

1.  
Los puntos de información únicos facilitarán las herramientas digitales adecuadas, como portales web, bases de datos, plataformas digitales o aplicaciones digitales, a fin de posibilitar el ejercicio en línea de todos los derechos y el cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en el presente Reglamento.
2.  
Los Estados miembros podrán, según proceda, interconectar o integrar total o parcialmente varias de las herramientas digitales existentes o de nueva creación contempladas en el apartado 1 que sirvan de apoyo a los puntos de información únicos, con el fin de evitar la duplicación de las herramientas digitales.
3.  
Los Estados miembros crearán una ventanilla única digital a nivel nacional que consistirá en una interfaz de usuario común para garantizar un acceso fluido a los puntos de información únicos digitalizados.
4.  
Los Estados miembros garantizarán los recursos técnicos, financieros y humanos adecuados para apoyar la implantación y la digitalización de los puntos de información únicos.

Artículo 13

Resolución de litigios

1.  

Sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía judicial, cualquiera de las partes podrá someter al organismo nacional competente para la resolución de litigios creado en virtud del artículo 14 los litigios que surjan:

a) 

cuando se deniegue el acceso a las infraestructuras existentes o no se llegue a un acuerdo sobre las condiciones específicas, también por lo que respecta al precio, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud de acceso contemplada en el artículo 3;

b) 

en relación con los derechos y obligaciones que se establecen en los artículos 4 y 6, también cuando la información solicitada no se comunique en el plazo aplicable;

c) 

cuando no se llegue a un acuerdo sobre la coordinación de obras civiles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de coordinación de dichas obras, o

d) 

cuando no se llegue a un acuerdo sobre el acceso a las infraestructuras físicas en el interior del edificio a que se refiere el artículo 11, apartados 2 o 3, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de acceso.

En el caso de los litigios a que se refiere el apartado 1, letras a) y d), cuando la entidad a la que el operador haya solicitado acceso sea al mismo tiempo la entidad facultada para conceder el derecho de paso respecto de la propiedad en la cual o por encima o por debajo de la cual se ubique el objeto de la solicitud de acceso, los Estados miembros podrán disponer que el organismo nacional competente para la resolución de litigios esté facultado también para resolver litigios relativos a los derechos de paso.

2.  

Teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad y los principios establecidos en las orientaciones pertinentes de la Comisión o del ORECE, el organismo nacional de resolución de litigios a que se refiere el apartado 1 dictará una resolución vinculante:

a) 

en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la petición de resolución del litigio en los casos a que se refiere el apartado 1, letra a);

b) 

en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la petición de resolución del litigio en los casos a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d).

Los plazos fijados podrán prorrogarse únicamente en circunstancias excepcionales debidamente justificadas.

3.  
En los litigios a que se refiere el apartado 1, letras a), c) y d), la resolución del organismo nacional de resolución de litigios podrá consistir en la fijación de unas condiciones equitativas y razonables, también, en su caso, por lo que respecta al precio.
4.  
Los organismos de resolución de litigios publicarán sus resoluciones, en pleno respeto de los principios de confidencialidad y protección de los secretos comerciales. El punto de información único garantizará el acceso a las resoluciones publicadas por los organismos de resolución de litigios.

Cuando el litigio esté relacionado con el acceso a las infraestructuras de un operador y el organismo nacional de resolución de litigios sea la autoridad nacional de reglamentación, se tomarán en consideración, según proceda, los objetivos establecidos en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2018/1972.

5.  
El presente artículo complementa los recursos y procedimientos judiciales contemplados en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y se entiende sin perjuicio de estos.

Artículo 14

Organismos competentes

1.  
Los Estados miembros crearán o designarán uno o más organismos competentes para llevar a cabo las tareas asignadas al organismo nacional de resolución de litigios de conformidad con el artículo 13, apartado 1 (en lo sucesivo, «organismo nacional de resolución de litigios»).
2.  
El organismo nacional de resolución de litigios será jurídicamente distinto y funcionalmente independiente de todo operador de red u organismo del sector público que tenga la propiedad o el control de infraestructuras físicas implicado en el litigio. Los Estados miembros que mantengan la propiedad o el control de operadores de red velarán por que exista una separación estructural efectiva entre, por una parte, las funciones relacionadas con los procedimientos nacionales de resolución de litigios y las funciones del punto de información único y, por otra parte, las actividades vinculadas a dicha propiedad o control.

Los organismos nacionales de resolución de litigios actuarán de manera independiente y objetiva, y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo al decidir sobre los litigios que se les sometan. Esto no impedirá su supervisión de conformidad con el Derecho nacional. Solo los organismos de recurso competentes estarán facultados para suspender o revocar las resoluciones de los organismos nacionales de resolución de litigios.

3.  
El organismo nacional de resolución de litigios podrá cobrar tasas con el fin de cubrir los costes del desempeño de las funciones que se le hayan asignado.
4.  
Todas las partes implicadas en un litigio cooperarán plenamente con el organismo nacional de resolución de litigios.
5.  
Uno o más organismos competentes designados por los Estados miembros a nivel nacional, regional o local, según proceda, desempeñarán las funciones del punto de información único a que se refieren los artículos 3 a 10, 12 y 13. Con el fin de cubrir los costes del desempeño de dichas funciones, podrán cobrarse tasas por el uso de los puntos de información únicos.
6.  
El apartado 2, párrafo primero, se aplicará mutatis mutandis a los organismos competentes que desempeñen las funciones del punto de información único.
7.  
Los organismos competentes ejercerán sus competencias de manera imparcial, transparente y oportuna. Los Estados miembros velarán por que dichos organismos dispongan de recursos técnicos, financieros y humanos adecuados para desempeñar las funciones que se les hayan asignado.
8.  
Los Estados miembros publicarán, a través de un punto de información único, las funciones que deberá llevar a cabo cada organismo competente, en particular cuando las funciones se asignen a más de un organismo competente o cuando se modifique la asignación de funciones. Cuando proceda, los organismos competentes se consultarán y cooperarán en relación con cuestiones de interés común.
9.  
Los Estados miembros notificarán a la Comisión la identidad de cada organismo competente designado, de conformidad con el presente artículo, para desempeñar una de las funciones contempladas en el presente Reglamento, incluidas sus respectivas responsabilidades, así como cualquier modificación posterior, antes de que la designación o la modificación entre en vigor.
10.  
Las resoluciones de los organismos competentes serán recurribles, de conformidad con el Derecho nacional, ante un órgano de apelación plenamente independiente, incluido un órgano de carácter judicial. El artículo 31 de la Directiva (UE) 2018/1972 se aplicará mutatis mutandis a los recursos presentados en virtud del presente apartado.

El derecho de recurso contemplado en el párrafo primero se entenderá sin perjuicio del derecho de las partes a someter el asunto al órgano jurisdiccional nacional competente.

Artículo 15

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y de cualquier resolución vinculante dictada en virtud del presente Reglamento por los organismos competentes a que se refiere el artículo 14, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 16

Informes y seguimiento

1.  
A más tardar el 12 de mayo de 2028, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución del presente Reglamento. El informe contendrá un resumen de las repercusiones de las medidas establecidas en el presente Reglamento y una evaluación de los progresos realizados en la consecución de sus objetivos, incluido si, y de qué manera, el presente Reglamento podría contribuir en mayor medida a la consecución de los objetivos de conectividad fijados en la Decisión (UE) 2022/2481.

El informe incluirá los avances relacionados con el ámbito de aplicación del presente Reglamento que puedan repercutir en los avances hacia un despliegue rápido y generalizado de las redes de muy alta capacidad en zonas rurales, insulares y remotas —como islas y regiones montañosas y escasamente pobladas—, así como en la evolución del mercado de infraestructuras de torres y en la adopción de diversas soluciones de retorno, incluida la conexión por satélite en el contexto de la conectividad digital de alta velocidad.

2.  
A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros, que deberán presentarla sin demora indebida. En particular, a más tardar el 12 de noviembre de 2025, los Estados miembros, en estrecha cooperación con la Comisión, a través del Comité de Comunicaciones creado en virtud del artículo 118 de la Directiva (UE) 2018/1972, establecerán indicadores para el debido seguimiento de la aplicación del presente Reglamento y el mecanismo para garantizar la recopilación periódica de datos y su comunicación a la Comisión.

Artículo 17

Modificaciones del Reglamento (UE) 2015/2120

El Reglamento (UE) 2015/2120 se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:

«5) 

“servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración”: un servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración tal como se define en el artículo 2, punto 7, de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 );

6) 

“comunicaciones nacionales”: cualquier servicio de comunicaciones interpersonales basado en numeración que tenga su origen en el Estado miembro del proveedor nacional del consumidor y que termine en cualquier número fijo o móvil del plan nacional de numeración del mismo Estado miembro;

7) 

“comunicaciones dentro de la Unión”: cualquier servicio de comunicaciones interpersonales basado en numeración que tenga su origen en el Estado miembro del proveedor nacional del consumidor y que termine en cualquier número fijo o móvil del plan nacional de numeración de otro Estado miembro.

2) 

En el artículo 5 bis, se añaden los apartados siguientes:

«7.  
A partir del 1 de enero de 2029, los proveedores no aplicarán a los consumidores precios al por menor diferentes para las comunicaciones nacionales y las comunicaciones dentro de la Unión, siempre que se adopten normas técnicas sobre salvaguardias, por ejemplo, medidas en materia de sostenibilidad, uso razonable y lucha contra el fraude. A más tardar el 30 de junio de 2028, la Comisión adoptará, previa consulta al ORECE, un acto de ejecución por el que se establezcan dichas normas técnicas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5 ter.
8.  
A partir del 1 de enero de 2025, los proveedores podrán cumplir voluntariamente la obligación establecida en el apartado 7 de no aplicar precios al por menor diferentes. Esos proveedores quedarán exentos de las obligaciones establecidas en el apartado 1, con sujeción a una política de uso razonable, con el fin de que los beneficios de la igualdad de precios al por menor de las comunicaciones nacionales y de las comunicaciones dentro de la Unión lleguen antes a los consumidores. A tal fin, la Comisión adoptará un acto de ejecución sobre el uso razonable basado en los patrones de uso habitual y medidas antifraude a más tardar el 31 de diciembre de 2024, previa consulta al ORECE. Ese acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5 ter, apartado 2.
9.  
A más tardar el 30 de junio de 2027, previa consulta al ORECE, la Comisión revisará el presente artículo y, sobre la base de la evaluación de sus repercusiones, podrá decidir, si procede, presentar una propuesta legislativa para modificarlo.
10.  

La evaluación a la que se refiere el apartado 9 incluirá:

a) 

la evolución de los costes al por mayor relacionados con la prestación de comunicaciones dentro de la Unión;

b) 

la evolución de la competencia en el mercado por lo que respecta a la prestación de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración y la evolución de los precios al por menor de las comunicaciones dentro de la Unión en los distintos Estados miembros;

c) 

la evolución de las preferencias de los consumidores y la elección de ofertas especiales y paquetes cuyo precio no dependa del consumo real de comunicaciones dentro de la Unión;

d) 

las posibles repercusiones en los mercados nacionales por lo que respecta a la prestación de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración y, en particular, en los precios al por menor cobrados a los consumidores en general, teniendo en cuenta los costes por la prestación de comunicaciones dentro de la Unión, así como las posibles repercusiones de las medidas en los ingresos de los proveedores y, si es posible, en la capacidad de inversión de los proveedores, en particular con vistas a la futura implantación de redes en consonancia con los objetivos de conectividad fijados en la Decisión (UE) 2022/2481, cuando aún no se apliquen recargos a las comunicaciones dentro de la Unión;

e) 

el alcance del uso, la disponibilidad y la competitividad de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración o de cualquier alternativa a las comunicaciones dentro de la Unión;

f) 

la evolución de los planes de tarifas en lo que respecta a las comunicaciones dentro de la Unión y, en particular, la medida en que la aplicación de las medidas previstas en el apartado 8 ha dado lugar a la eliminación de las diferencias de precios al por menor para los consumidores entre las comunicaciones nacionales y las comunicaciones dentro de la Unión.

11.  
A fin de llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 9, el ORECE recopilará periódicamente información pertinente que obre en poder de las autoridades nacionales de reglamentación. Cuando proceda, las autoridades nacionales de reglamentación podrán facilitar dichos datos en coordinación con otras autoridades competentes. Los datos recopilados por el ORECE en virtud del presente apartado se comunicarán a la Comisión al menos una vez al año. La Comisión los hará públicos. Para garantizar que el ORECE pueda cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del presente apartado, los proveedores estarán obligados a cooperar facilitando los datos solicitados, incluidos los datos confidenciales, a las autoridades nacionales pertinentes.».
3) 

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 ter

Procedimiento de comité

1.  
Con vistas a cumplir las obligaciones que le incumben de conformidad con el artículo 5 bis del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones establecido en virtud del artículo 118, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente artículo, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.».
4) 

En el artículo 10, apartado 5, la fecha del «14 de mayo de 2024» se sustituye por la del «30 de junio de 2032».

Artículo 18

Derogación

1.  
Queda derogada la Directiva 2014/61/UE con efecto desde el ►C1  12 de noviembre de 2025 ◄ .
2.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando las disposiciones del presente Reglamento que sustituyen a las disposiciones de la Directiva 2014/61/UE se apliquen a partir de una fecha posterior, las siguientes disposiciones correspondientes de dicha Directiva permanecerán en vigor hasta esa misma fecha, como se indica a continuación:

a) 

el artículo 4, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartado 4, primera frase, el artículo 6, apartados 1, 2, 3 y 5, y el artículo 7, apartados 1 y 2, de dicha Directiva permanecerán en vigor hasta el 12 de mayo de 2026;

b) 

el artículo 8, apartados 1 a 4, de dicha Directiva permanecerá en vigor hasta el 12 de febrero de 2026.

3.  
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 19

Entrada en vigor y aplicación

1.  
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2.  
Será aplicable a partir del 12 de noviembre de 2025.
3.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo:

a) 

el artículo 5, apartado 6, y el artículo 11, apartado 6, serán aplicables a partir del 11 de mayo de 2024;

b) 

el artículo 17 será aplicable a partir del 15 de mayo de 2024;

c) 

el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, será aplicable a partir del 12 de febrero de 2026;

d) 

el artículo 4, apartado 3, el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartados 2 y 3, y el artículo 12, apartados 1, 2 y 3, serán aplicables a partir del 12 de mayo de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO

Tabla de correlación



Directiva 2014/61/UE

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartado 5

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 11

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 6

Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 7

Artículo 3, apartado 4

Artículo 13, apartado 1, letra a)

Artículo 3, apartado 5

Artículo 13, apartado 2

Artículo 13, apartado 3

Artículo 13, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 8

Artículo 3, apartado 9

Artículo 3, apartado 10

Artículo 3, apartado 6

Artículo 3, apartado 12

Artículo 3, apartado 13

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 4, primera frase

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 4, segunda y tercera frase

Artículo 4, apartado 1, párrafos segundo y tercero

Artículo 4, apartado 5

Artículo 4, apartado 5

Artículo 4, apartado 6

Artículo 13, apartado 1, letra b)

Artículo 13, apartado 2, letra b)

Artículo 4, apartado 7

Artículo 4, apartado 6

Artículo 4, apartado 7

Artículo 4, apartado 8

Artículo 4, apartado 8

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 4

Artículo 5, apartado 3

Artículo 13, apartado 1, letra c)

Artículo 5, apartado 4

Artículo 13, apartado 2, letra b)

Artículo 13, apartado 3

Artículo 5, apartado 5

Artículo 5, apartado 5

Artículo 5, apartado 6

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 4

Artículo 13, apartado 1, letra b) Artículo 13, apartado 2, letra b)

Artículo 6, apartado 5

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 4

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 5

Artículo 7, apartado 6

Artículo 7, apartado 7

Artículo 7, apartado 8

Artículo 7, apartado 9

Artículo 7, apartado 10

Artículo 7, apartado 11

Artículo 7, apartado 12

Artículo 7, apartado 4

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 8, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 10, apartado 2

Artículo 8, apartado 3

Artículo 10, apartado 6

Artículo 8, apartado 4

Artículo 10, apartado 7

Artículo 10, apartado 8

Artículo 9, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 11, apartado 3

Artículo 13, apartado 1, letra d)

Artículo 13, apartado 2

Artículo 9, apartado 4

Artículo 11, apartado 3

Artículo 9, apartado 5

Artículo 11, apartado 4

Artículo 9, apartado 6

Artículo 11, apartado 5

Artículo 11, apartado 6

Artículo 12

Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 4, párrafo primero

Artículo 13, apartado 5

Artículo 10, apartado 1

Artículo 14, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 14, apartado 2, y artículo 14, apartado 3

Artículo 10, apartado 3

Artículo 14, apartado 4

Artículo 10, apartado 4

Artículo 14, apartado 5

Artículo 14, apartado 6

Artículo 14, apartado 7

Artículo 10, apartado 5

Artículo 14, apartado 9

Artículo 10, apartado 6

Artículo 14, apartado 10

Artículo 11

Artículo 15

Artículo 12

Artículo 16, apartado 1

Artículo 16, apartado 2

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 19

Artículo 15



( ) Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).

( *1 ) Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).».

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