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Document 02022R0932-20260101

Consolidated text: Reglamento de Ejecución (UE) 2022/932 de la Comisión, de 9 de junio de 2022, sobre disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales con respecto a la presencia de contaminantes en los alimentos, sobre el contenido adicional específico de los planes nacionales de control plurianuales y sobre disposiciones adicionales específicas para su elaboración (Texto pertinente a efectos del EEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/932/2026-01-01

02022R0932 — ES — 01.01.2026 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/932 DE LA COMISIÓN

de 9 de junio de 2022

sobre disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales con respecto a la presencia de contaminantes en los alimentos, sobre el contenido adicional específico de los planes nacionales de control plurianuales y sobre disposiciones adicionales específicas para su elaboración

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 162 de 17.6.2022, p. 13)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/2246 DE LA COMISIÓN  de 7 de noviembre de 2025

  L 2246

1

10.11.2025




▼B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/932 DE LA COMISIÓN

de 9 de junio de 2022

sobre disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales con respecto a la presencia de contaminantes en los alimentos, sobre el contenido adicional específico de los planes nacionales de control plurianuales y sobre disposiciones adicionales específicas para su elaboración

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece disposiciones prácticas uniformes para la realización de los controles oficiales de la presencia de contaminantes en los alimentos en relación con los aspectos siguientes:

a) 

la frecuencia mínima uniforme de dichos controles oficiales, y

b) 

las disposiciones y el contenido específicos de los PNCPA de los Estados miembros, aparte de los que figuran en el artículo 110 del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo ( 1 ); los Reglamentos (CE) n.o 178/2002, (CE) n.o 852/2004 ( 2 ), (CE) n.o 853/2004 ( 3 ) y (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ); la Recomendación 2013/165/UE de la Comisión ( 5 ); y los Reglamentos (UE) 2017/644 ( 6 ) y (UE) 2017/2158 ( 7 ) de la Comisión.

CAPÍTULO II

CONTENIDO DEL PNCPA

Artículo 3

Disposiciones generales

Los Estados miembros se asegurarán de que la parte del PNCPA relativa a la realización de los controles oficiales de la presencia de contaminantes en los alimentos incluya los componentes siguientes:

a) 

un «plan de control de los alimentos comercializados en la Unión», con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, y

b) 

un «plan de control de los alimentos de origen animal que se introduzcan en la Unión», con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 4

Plan de control de los alimentos comercializados en la Unión

1.  
Los Estados miembros elaborarán un plan de control relativo a la presencia de contaminantes o grupos de contaminantes en los alimentos comercializados en la Unión que no sean alimentos de origen animal introducidos en la Unión. Este plan abarcará los controles oficiales de la producción nacional de alimentos de cada Estado miembro, los alimentos procedentes de otros Estados miembros, los alimentos de origen no animal que se introduzcan en la Unión y los productos compuestos, incluso los que entren en la Unión procedentes de terceros países.
2.  

El plan de control de los alimentos comercializados en la Unión establecerá los elementos siguientes:

a) 

la lista de combinaciones de contaminantes o grupos de contaminantes y grupos de productos que deben ser objeto de control, de acuerdo con lo que decida el Estado miembro con arreglo al anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2022/931;

b) 

la estrategia de muestreo, de acuerdo con lo que decida el Estado miembro con arreglo al anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2022/931, y

c) 

las frecuencias de control reales, de acuerdo con lo que decida el Estado miembro teniendo en cuenta las frecuencias mínimas anuales de los controles que figuran en el anexo I.

3.  
En los planes de control, los Estados miembros podrán incluir información sobre los controles relativa a las combinaciones de contaminantes o grupos de contaminantes y grupos de productos para los que la legislación nacional establezca niveles máximos nacionales u otros niveles reglamentarios.

Artículo 5

Plan de control de los alimentos de origen animal que se introduzcan en la Unión

1.  
Los Estados miembros elaborarán un plan de control relativo a la presencia de contaminantes o grupos de contaminantes en los alimentos de origen animal que se introduzcan y se prevea comercializar en la Unión. Este plan abarcará los controles oficiales de los alimentos de origen animal que se introduzcan y se prevea comercializar en la Unión, así como de los productos de la pesca que deben realizarse en los buques cuando estos se encuentren en un puerto de un Estado miembro.
2.  

El plan de control de los alimentos de origen animal que se introduzcan en la Unión establecerá los elementos siguientes:

a) 

la lista de combinaciones de contaminantes o grupos de contaminantes y grupos de productos que deben ser objeto de control, de acuerdo con lo que decida el Estado miembro con arreglo al anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2022/931;

b) 

la estrategia de muestreo, de acuerdo con lo que decida el Estado miembro con arreglo al anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2022/931, y

c) 

las frecuencias de control reales, de acuerdo con lo que decida el Estado miembro teniendo en cuenta las frecuencias mínimas anuales que figuran en el anexo II.

3.  
En los planes de control, los Estados miembros podrán incluir información sobre los controles relativa a las combinaciones de contaminantes o grupos de contaminantes y grupos de productos para los que la legislación nacional establezca niveles máximos nacionales u otros niveles reglamentarios.

Artículo 6

Requisitos comunes para los planes de control

En los planes de control a que se refiere el artículo 3 se detallarán, además, los elementos siguientes:

a) 

la justificación de las combinaciones de contaminantes o grupos de contaminantes y grupos de productos elegidos, que incluirá una explicación de cómo se han tenido en cuenta los criterios que figuran en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2022/931, incluso si no se han introducido cambios en comparación con el plan del año anterior;

b) 

en caso de que un plan establezca que los controles oficiales de determinadas combinaciones de contaminantes o grupos de contaminantes y grupos de productos no se realicen anualmente, sino en un período determinado, la justificación de tal decisión, e

c) 

información sobre la autoridad o autoridades competentes responsables de la ejecución de los planes.

CAPÍTULO III

PRESENTACIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS PLANES DE CONTROL Y ENVÍO DE DATOS POR PARTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 7

Presentación y evaluación de los planes de control

A más tardar el 31 de marzo de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión, por medios electrónicos, los planes de control a que se refiere el artículo 3 para el año en curso.

La Comisión evaluará los planes de control sobre la base del presente Reglamento y del Reglamento Delegado (UE) 2022/931, y comunicará su evaluación a cada Estado miembro, según proceda.

Los Estados miembros tendrán en cuenta las observaciones de la Comisión a la hora de aplicar sus planes de control y de preparar la siguiente presentación de sus planes con arreglo al presente artículo. Sin embargo, en caso de que la Comisión detecte un incumplimiento grave de un plan, podrá solicitar al Estado miembro afectado que presente un plan actualizado en una fecha anterior al 31 de marzo del año siguiente.

En caso de que un Estado miembro decida no actualizar sus planes de control sobre la base de las observaciones de la Comisión, deberá justificar su posición.

Artículo 8

Envío de datos por parte de los Estados miembros

A más tardar el 30 de junio, los Estados miembros transmitirán a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria todos los datos recogidos en el marco de los planes a que se refiere el artículo 3.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

Frecuencia mínima de los controles de cada Estado miembro dentro del plan de control de los alimentos comercializados en la Unión

1.    Alimentos de origen animal

a) 

Los Estados miembros cumplirán las siguientes frecuencias mínimas de control en el plan de control de los alimentos comercializados en la Unión



 

Frecuencia de los controles

▼M1

Carne de bovino sin transformar (incluidos los despojos comestibles)

Como mínimo el 0,01 % del número total de animales sacrificados

Carne de ovino y caprino sin transformar (incluidos los despojos comestibles)

Como mínimo el 0,002 % del número total de animales sacrificados

Carne de porcino sin transformar (incluidos los despojos comestibles)

Como mínimo el 0,0015 % del número total de animales sacrificados

▼B

Carne de equino sin transformar (incluidos los despojos comestibles)

El número de muestras deberá ser determinado por cada Estado miembro de acuerdo con el nivel de producción y los problemas encontrados

▼M1

Carne de aves de corral sin transformar (incluidos los despojos comestibles)

Para cada categoría de aves de corral que se tenga en consideración (pollos de engorde, gallinas de desvieje, pavos y otras aves de corral), como mínimo una muestra por cada 5 000 toneladas de la producción anual (peso muerto)

▼B

Carne sin transformar de otros animales de granja terrestres (*1) (incluidos los despojos comestibles)

El número de muestras deberá ser determinado por cada Estado miembro de acuerdo con el nivel de producción y los problemas encontrados

Leche cruda de bovino

Como mínimo una muestra por cada 110 000 toneladas de la producción anual de leche

Leche cruda de ovino y caprino

El número de muestras deberá ser determinado por cada Estado miembro de acuerdo con el nivel de producción y los problemas encontrados

▼M1

Huevos frescos de gallina y otros

Como mínimo una muestra por cada 5 000 toneladas de la producción anual de huevos

▼B

Miel

Como mínimo una muestra por cada 1 300 toneladas de la producción anual

Productos de la pesca sin transformar (*2) (excluidos los crustáceos)

Como mínimo una muestra por cada 700 toneladas de la producción anual de la acuicultura, para las primeras 60 000 toneladas producidas, y, después, una muestra por cada 2 000 toneladas adicionales

En el caso de los productos de la pesca capturados en estado salvaje, el número de muestras deberá ser determinado por cada Estado miembro de acuerdo con el nivel de producción y los problemas encontrados

Crustáceos y moluscos bivalvos

El número de muestras deberá ser determinado por cada Estado miembro de acuerdo con el nivel de producción y los problemas encontrados

Grasas y aceites animales y marinos

El número de muestras deberá ser determinado por cada Estado miembro de acuerdo con el nivel de producción y los problemas encontrados

Productos transformados de origen animal (*3)

El número de muestras deberá ser determinado por cada Estado miembro de acuerdo con el nivel de producción y los problemas encontrados

(*1)   

Otros animales de granja terrestres, según se definen en la entrada 1017000 de la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(*2)   

Productos de la pesca, según se definen en el Reglamento (CE) n.o 853/2004.

(*3)   

Productos transformados, según se definen en el Reglamento (CE) n.o 852/2004.

▼M1

b) 

Los Estados miembros efectuarán controles anuales de «metales» en al menos el 10 % de las muestras tomadas de cada grupo de productos con arreglo al cuadro del presente anexo, con la excepción de los grupos de productos de «huevos frescos de gallina y otros», «crustáceos y moluscos bivalvos», «grasas y aceites animales y marinos» y «productos transformados de origen animal».

▼B

c) 

Los Estados miembros efectuarán controles anuales de «micotoxinas» en al menos el 10 % de las muestras tomadas de los grupos de productos de «leche cruda de bovino» y «leche cruda de ovino y caprino» con arreglo al cuadro del presente anexo.

d) 

Dentro del grupo de productos de «carne de bovino, ovino y caprino sin transformar (incluidos los despojos comestibles)», los Estados miembros tomarán muestras de todas las especies, teniendo en cuenta sus volúmenes de producción relativos.

e) 

Dentro del grupo de productos de «carne de aves de corral sin transformar (incluidos los despojos comestibles)», los Estados miembros tomarán muestras de todas las especies, teniendo en cuenta sus volúmenes de producción relativos.

f) 

A la hora de determinar el número de muestras de productos de la pesca y moluscos bivalvos, los Estados miembros también tendrán en cuenta los aspectos geográficos, los volúmenes de desembarque y producción, así como los patrones de contaminación específicos en las zonas en las que se críen.

g) 

Para calcular las frecuencias mínimas de los controles, los Estados miembros utilizarán los datos de producción más recientes disponibles —como mínimo los del año anterior o como máximo los del penúltimo año, ajustados, si procede—, a fin de que quede reflejada la evolución constatada de la producción desde la puesta a disposición de los datos.

h) 

En caso de que la frecuencia de control calculada con arreglo al presente anexo represente menos de cinco muestras al año, el muestreo podrá realizarse una vez cada dos años.

i) 

En caso de que en un período de tres años no se alcance la producción correspondiente a, por lo menos, una muestra, los Estados miembros analizarán un mínimo de dos muestras una vez cada tres años, siempre que el producto se produzca en su territorio.

j) 

Las muestras tomadas para la ejecución de otros planes de control pertinentes para el análisis de contaminantes (por ejemplo, de sustancias farmacológicamente activas y sus residuos o de residuos de plaguicidas) también podrán utilizarse para los controles de contaminantes, siempre que se cumplan los requisitos relativos a dichos controles.

2.    Alimentos de origen no animal ( 8 )

Los Estados miembros tomarán al menos entre 100 y 2 000 muestras cada año, en función del tamaño de su población. Sin embargo, cuando resulte necesario debido al riesgo, se tomarán más muestra para garantizar la eficacia de los controles.

El muestreo será representativo de los distintos contaminantes, que pueden estar presentes en diferentes productos comercializados en los Estados miembros, y tendrá en cuenta también los diferentes patrones de contaminantes de los productos originarios de distintas regiones, así como la variedad de número y tamaño de los explotadores de empresas alimentarias.




ANEXO II

Frecuencia mínima de los controles de cada Estado miembro dentro del plan de control de los alimentos de origen animal que se introduzcan en la Unión

Los Estados miembros cumplirán las frecuencias mínimas de control establecidas en el cuadro que figura a continuación.

Los controles efectuados con arreglo a los artículos 47, apartado 1, letras d) —controles reforzados— y e) —medidas de salvaguardia—, del Reglamento (UE) 2017/625 no se contabilizarán de cara a alcanzar las frecuencias mínimas de control que se establecen en el presente anexo.

Los controles realizados con arreglo a las medidas de emergencia establecidas y los controles oficiales intensificados de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (CE) 178/2002 y con el artículo 65, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625, no se contabilizarán de cara a alcanzar las frecuencias mínimas de control que se establecen en el presente anexo.

Los controles de los productos alimenticios procedentes de determinados terceros países que figuran en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/2129 y con los que la Unión haya celebrado acuerdos de equivalencia para los controles físicos no se contabilizarán de cara a alcanzar las frecuencias mínimas de control que se establecen en el presente anexo.

Para los controles de los productos de la pesca realizados de conformidad con el artículo 68 del Reglamento (UE) 2019/627, los Estados miembros tendrán en cuenta los aspectos geográficos, los volúmenes de desembarque y producción, así como los patrones de contaminación específicos en las zonas en las que se críen.



 

Frecuencia de los controles

Bovinos (incluidos la carne, la carne picada, la carne separada mecánicamente, los despojos comestibles, los preparados de carne y los productos cárnicos)

Como mínimo el 1 % de las partidas importadas

Ovinos y caprinos (incluidos la carne, la carne picada, la carne separada mecánicamente, los despojos comestibles, los preparados de carne y los productos cárnicos)

Como mínimo el 1 % de las partidas importadas

Porcinos (incluidos la carne, la carne picada, la carne separada mecánicamente, los despojos comestibles, los preparados de carne y los productos cárnicos)

Como mínimo el 1 % de las partidas importadas

Equinos (incluidos la carne, la carne picada, la carne separada mecánicamente, los despojos comestibles, los preparados de carne y los productos cárnicos)

Como mínimo el 1 % de las partidas importadas

Aves de corral (incluidos la carne, la carne picada, los despojos comestibles, los preparados de carne y los productos cárnicos)

Como mínimo el 1 % de las partidas importadas

Carne de otros animales de granja terrestres (*1) (incluidos la carne, la carne picada, los despojos comestibles, los preparados de carne y los productos cárnicos)

Como mínimo el 1 % de las partidas importadas

Leche (incluidos la leche cruda, los productos lácteos, el calostro y los productos a base de calostro de todas las especies)

Como mínimo el 1 % de las partidas importadas

Huevos (incluidos los huevos y los ovoproductos de todas las especies de aves)

Como mínimo el 1 % de las partidas importadas

Miel (incluidos la miel y otros productos apícolas)

Como mínimo el 1 % de las partidas importadas

Productos de la pesca sin transformar (*2) (excluidos los crustáceos)

Como mínimo el 1 % de las partidas importadas

Crustáceos y moluscos bivalvos (incluidos la carne de pescado y los productos de carne de pescado)

Como mínimo el 1 % de las partidas importadas

Grasas y aceites animales y marinos sin transformar (*3)

Como mínimo el 1 % de las partidas importadas

(*1)   

Otros animales de granja terrestres, según se definen en la entrada 1017000 de la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(*2)   

Productos de la pesca, según se definen en el Reglamento (CE) n.o 853/2004.

(*3)   

Productos transformados, según se definen en el Reglamento (CE) n.o 852/2004.

Disposiciones adicionales

1. 

Cada Estado miembro determinará la frecuencia de los controles de otros productos transformados de alimentos de origen animal, como la gelatina y el colágeno, teniendo en cuenta el número de partidas importadas y los problemas detectados.

2. 

Para el cálculo de las frecuencias mínimas de los controles que figuran en el presente anexo, los Estados miembros utilizarán los datos más recientes relativos al número de partidas que entren en la Unión a través de sus puestos de control fronterizos, como mínimo los del año anterior o como máximo los del penúltimo año.

3. 

En caso de que el número de partidas de alimentos que entren en la Unión destinadas a la comercialización en la Unión sea inferior al número de partidas correspondientes a una muestra, los Estados miembros podrán realizar el muestreo una vez cada dos o tres años. En caso de que el número de partidas importadas a lo largo de un período de tres años sea inferior al número de partidas correspondientes a una muestra, los Estados miembros tomarán al menos una muestra una vez cada tres años.

4. 

Las muestras tomadas para la ejecución de otros planes de control pertinentes para el análisis de contaminantes (por ejemplo, de sustancias farmacológicamente activas y sus residuos, residuos de plaguicidas, etc.) también podrán utilizarse para los controles de contaminantes, siempre que se cumplan los requisitos relativos a dichos controles.



( 1 ) Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (DO L 37 de 13.2.1993, p. 1).

( 2 ) Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

( 3 ) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

( 4 ) Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).

( 5 ) Recomendación 2013/165/UE de la Comisión, de 27 de marzo de 2013, sobre la presencia de las toxinas T-2 y HT-2 en los cereales y los productos a base de cereales (DO L 91 de 3.4.2013, p. 12).

( 6 ) Reglamento (UE) 2017/644 de la Comisión, de 5 de abril de 2017, por el que se establecen métodos de muestreo y de análisis para el control de los niveles de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en determinados productos alimenticios y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 589/2014 (DO L 92 de 6.4.2017, p. 9).

( 7 ) Reglamento (UE) 2017/2158 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de mitigación y niveles de referencia para reducir la presencia de acrilamida en los alimentos (DO L 304 de 21.11.2017, p. 24).

( 8 ) A efectos del presente Reglamento, los criterios pertinentes para los alimentos de origen no animal se aplicarán a los productos compuestos.

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