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Document 02022R0930-20250922

Consolidated text: Reglamento Delegado (UE) 2022/930 de la Comisión, de 10 de marzo de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de las tasas relativas a la supervisión por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de los proveedores de servicios de suministro de datos

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/930/2025-09-22

02022R0930 — ES — 22.09.2025 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/930 DE LA COMISIÓN

de 10 de marzo de 2022

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de las tasas relativas a la supervisión por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de los proveedores de servicios de suministro de datos

(DO L 162 de 17.6.2022, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2025/884 DE LA COMISIÓN  de 7 de mayo de 2025

  L 884

1

2.9.2025




▼B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/930 DE LA COMISIÓN

de 10 de marzo de 2022

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de las tasas relativas a la supervisión por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de los proveedores de servicios de suministro de datos



▼M1

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento Delegado es de aplicación a los «proveedores de servicios de suministro de datos» o «PSSD», tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 36 bis, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, que estén sujetos a la supervisión de la AEVM.

▼M1

Artículo 1 bis

Recuperación de la totalidad de los costes de supervisión

Las tasas cobradas a los PSSD cubrirán:

a) 

todos los costes directos e indirectos relacionados con la autorización y la supervisión de los PSSD por parte de la AEVM de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 600/2014;

b) 

todos los costes que deban reembolsarse a las autoridades competentes que hayan desempeñado funciones según lo establecido en el Reglamento (UE) n.o 600/2014, en particular a raíz de toda delegación de tareas de conformidad con el artículo 38 sexdecies de dicho Reglamento.

▼M1

Artículo 2

Tasas de solicitud y autorización

Cuando un PSSD solicite autorización para prestar servicios de suministro de datos, abonará:

a) 

en el caso de los APA y los SIA, una tasa de solicitud de 20 000  EUR por la primera solicitud y de 10 000  EUR por cada solicitud de autorización subsiguiente de servicios adicionales de suministro de datos;

b) 

en el caso de los APA y los SIA, una tasa de autorización de 80 000  EUR por la primera autorización y de 40 000  EUR por cada autorización subsiguiente de servicios adicionales de suministro de datos;

c) 

en el caso de los PIC, una tasa de autorización de 100 000  EUR por la primera autorización y de 50 000  EUR por cada autorización subsiguiente de servicios adicionales de suministro de datos.

Artículo 3

Tasas anuales de supervisión de los APA y los SIA

1.  
A los APA y los SIA sujetos a la supervisión de la AEVM se les cobrará una tasa anual de supervisión.
2.  

La tasa anual total de supervisión y la tasa anual de supervisión para un APA o un SIA determinado se calcularán como sigue:

a) 

la tasa anual total de supervisión correspondiente a un año determinado (n) será el importe estimado de los gastos relativos a la supervisión de las actividades de los APA y de los SIA con arreglo al Reglamento (UE) n.o 600/2014, según figure en el presupuesto de la AEVM para dicho año;

b) 

la tasa anual de supervisión de un APA o un SIA correspondiente a un año determinado (n) será la tasa anual total de supervisión determinada con arreglo a la letra a), dividida entre todos los APA y SIA autorizados en el año n), en proporción a su volumen de negocios aplicable calculado con arreglo al artículo 4.

3.  
En ningún caso los APA o SIA autorizados por la AEVM abonarán una tasa anual de supervisión inferior a 30 000  EUR.

En caso de que un APA o un SIA esté sujeto a tasas mínimas de supervisión por más de un servicio de suministro de datos, abonará la tasa mínima de supervisión por cada servicio prestado.

4.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, la tasa del primer año de los APA y de los SIA será igual al importe de la tasa de autorización a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), multiplicado por un factor igual al número de días transcurridos entre la autorización y el final del año dividido entre el número total de días de ese año. Por consiguiente, la tasa anual de supervisión del primer año se calculará como sigue:

Tasa del primer año del PSSD = Tasa de autorización * Coeficiente

Coeficiente =

image

Cuando un APA o un SIA sea autorizado durante el mes de diciembre, no abonará la tasa de supervisión del primer año.

5.  
Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, cuando la reevaluación a que se refiere el artículo 1, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/466 de la Comisión ( 1 ) tenga como resultado que un APA o un SIA quede exento de la supervisión de la AEVM, la tasa anual de supervisión correspondiente al año en el que se haga efectiva dicha excepción se calculará únicamente para los cinco meses de ese año durante los cuales la AEVM siga siendo el supervisor del APA o del SIA de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2022/466.
6.  

Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, cuando la reevaluación a que se refiere el artículo 1, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/466 tenga como resultado que un APA o un SIA quede sujeto a la supervisión de la AEVM, la tasa anual de supervisión correspondiente al año en el que se haga efectiva dicha supervisión se calculará únicamente para los siete meses de ese año durante los cuales la AEVM supervise el APA o el SIA de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2022/466.

▼M1

Artículo 3 bis

Tasas anuales de supervisión de los PIC

1.  
A los PIC sujetos a la supervisión de la AEVM se les cobrará una tasa anual de supervisión.
2.  

La tasa anual total de supervisión y la tasa anual de supervisión para un PIC determinado se calcularán como sigue:

a) 

la tasa anual total de supervisión correspondiente a un año determinado (n) será el importe estimado de los gastos relativos a la supervisión de las actividades de los PIC con arreglo al Reglamento (UE) n.o 600/2014, según figure en el presupuesto de la AEVM para dicho año;

b) 

la tasa anual de supervisión de un PIC específico para un año determinado (n) será la tasa anual total de supervisión de todos los PIC calculada de conformidad con la letra a), dividida entre todos los PIC autorizados en el año (n), en proporción a su volumen de negocios aplicable calculado de conformidad con el artículo 4.

3.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando un PIC empiece a ejercer su actividad antes del 1 de julio de un año determinado (n), la tasa anual de supervisión de dicho PIC correspondiente a los años (n) y (n + 1) se calculará como sigue:

a) 

para el año (n), se aplicarán los apartados 4 y 5;

b) 

para el año (n + 1), la tasa anual de supervisión será de 400 000  EUR.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando un PIC empiece a ejercer su actividad a partir del 1 de julio de un año determinado (n), la tasa anual de supervisión para los años (n), (n + 1) y (n + 2) se calculará como sigue:

a) 

para el año (n), se aplicarán los apartados 4 y 5;

b) 

para el año (n + 1) y (n + 2), la tasa anual de supervisión será de 400 000  EUR.

Se considerará que un PIC empieza a ejercer su actividad el día de la autorización concedida por la AEVM con arreglo al artículo 27 quinquies ter del Reglamento (UE) n.o 600/2014 o el día siguiente a la expiración del período transitorio a que se refiere el artículo 27 quinquies ter, apartado 4), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, cuando la AEVM haya concedido dicho período transitorio.

4.  
La tasa anual de supervisión correspondiente al año (n) a que se refiere el apartado 3 será igual al importe de la tasa anual de supervisión de 400 000  EUR multiplicado por un factor igual al número de días transcurridos entre el día en que un PIC empiece a ejercer su actividad y el final del año (n) dividido entre el número total de días de ese año. Por consiguiente, la tasa anual de supervisión se calculará como sigue:

Tasa del PIC para el año (n) = 400 000  EUR * Coeficiente

Coeficiente =

image

5.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, cuando la AEVM haya concedido a un PIC un período transitorio con arreglo al artículo 27 quinquies ter, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la tasa anual de supervisión correspondiente al año (n) incluirá también una tasa por el número de días transcurridos entre el día de la autorización y el día en que el PIC empiece a ejercer su actividad. Dicha tasa será igual al importe de la tasa de autorización a que se refiere el artículo 2, letra c), multiplicado por un factor igual al número de días transcurridos entre el día de la autorización y el día en que el PIC empiece a ejercer su actividad, dividido entre el número total de días del año (n). Por consiguiente, esta tasa se calculará como sigue:

Tasa del PIC correspondiente a los días transcurridos entre la autorización y el día en que el PIC empieza a ejercer su actividad = Tasa de autorización * Coeficiente

Coeficiente =

image

6.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando la tasa anual de supervisión de al menos un PIC se calcule de conformidad con el apartado 3 y la tasa anual de supervisión de al menos otro PIC no se calcule de conformidad con dicho apartado, la tasa anual de supervisión para ese otro PIC o esos otros PIC se calculará como sigue:

a) 

la tasa anual de supervisión correspondiente a un año determinado (n) será el importe estimado de los gastos relativos a la supervisión, con arreglo al Reglamento (UE) n.o 600/2014, de las actividades de todos los PIC cuyas tasas anuales de supervisión no se calculen de conformidad al apartado 3, según figure en el presupuesto de la AEVM para dicho año;

b) 

la tasa anual de supervisión de un PIC específico correspondiente a un año determinado (n) será la tasa anual total de supervisión de todos los PIC calculada de conformidad con la letra a), dividida entre todos los PIC autorizados en el año (n) cuyas tasas anuales de supervisión no se calculen de conformidad al apartado 3, en proporción a su volumen de negocios aplicable calculado de conformidad con el artículo 4.

▼B

Artículo 4

Volumen de negocios aplicable

1.  

Los PSSD llevarán cuentas auditadas a efectos del presente Reglamento en las que se distinga, como mínimo, lo siguiente:

a) 

ingresos generados por los servicios de SIA;

b) 

ingresos generados por los servicios de APA;

c) 

ingresos generados por los servicios auxiliares de las actividades de los SIA;

d) 

ingresos generados por los servicios auxiliares de las actividades de los APA;

▼M1

e) 

ingresos generados por los servicios de PIC;

f) 

ingresos generados por los servicios auxiliares de los servicios de PIC.

▼M1

2.  

El volumen de negocios aplicable de un PSSD en un ejercicio determinado (n) será igual a la suma de:

a) 

sus ingresos generados por las funciones básicas de la prestación de servicios de SIA, APA o PIC sobre la base de las cuentas auditadas del año (n-2), o, si aún no están disponibles, del año anterior a ese (n-3), y

b) 

sus ingresos aplicables procedentes de servicios auxiliares sobre la base de las cuentas auditadas del año (n-2), o, si aún no están disponibles, del año anterior a ese (n-3),

divididos por la suma de

c) 

los ingresos totales de todos los SIA, APA o PIC autorizados generados por las funciones básicas de la prestación de servicios de SIA, APA o PIC sobre la base de las cuentas auditadas del año (n-2), o, si aún no están disponibles, del año anterior a ese (n-3), y

d) 

los ingresos totales aplicables procedentes de servicios auxiliares de todos los SIA, APA o PIC sobre la base de las cuentas auditadas del año (n-2), o, si aún no están disponibles, del año anterior a ese (n-3).

▼B

3.  
Cuando el proveedor de servicios de suministro de datos no haya operado durante el año completo (n-2), su volumen de negocios aplicable se estimará aplicando la fórmula establecida en el apartado 2, extrapolando a todo el año (n-2) los valores calculados para el número de meses durante los cuales el proveedor de servicios de suministro de datos operó en dicho año (n-2).
4.  
Los PSSD facilitarán anualmente a la AEVM las cuentas auditadas a que se refiere el apartado 1. Los documentos se presentarán a la AEVM por medios electrónicos a más tardar el 30 de septiembre de cada año (n-1). Si un PSSD es autorizado después del 30 de septiembre, facilitará las cifras inmediatamente después de la autorización y antes de que finalice dicho año de autorización.

▼M1

5.  
Cuando los ingresos a que se refiere el apartado 1 se comuniquen en una moneda distinta del euro, la AEVM los convertirá a euros utilizando el tipo de cambio medio del euro aplicable al período durante el cual se hayan registrado los ingresos.

A tal fin, la AEVM utilizará el tipo de cambio de referencia del euro publicado por el Banco Central Europeo.

▼B

Artículo 5

Modalidades generales de pago

1.  
Todas las tasas se abonarán en euros. Se abonarán con arreglo a los artículos 6 y 7.
2.  
Se aplicarán a todos los pagos efectuados con retraso los intereses de demora establecidos en el artículo 99 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

Artículo 6

Pago de las tasas de solicitud y autorización

1.  
Las tasas por solicitud, autorización o prórroga de una autorización serán exigibles en el momento en que el PSSD presente la solicitud y se abonarán íntegramente en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que se expida la factura de la AEVM.
2.  
Cuando un PSSD decida retirar su solicitud de autorización antes de que la AEVM adopte su decisión motivada de autorizar o denegar la autorización, no se reembolsarán las tasas de solicitud o de autorización.

Artículo 7

Pago de las tasas anuales de supervisión

1.  
La tasa anual de supervisión a que se refiere el artículo 3 será exigible al comienzo de cada año civil y se abonará íntegramente a la AEVM en los tres primeros meses de dicho año. La AEVM presentará una factura en la que se especifique el importe total de la tasa de supervisión a más tardar 30 días antes de la fecha límite de pago. Las tasas se calcularán con arreglo a la información más reciente disponible sobre las tasas anuales.
2.  
Cuando un PSSD decida retirar su autorización, no se reembolsará la tasa anual de supervisión.

Artículo 8

Reembolso a las autoridades nacionales competentes

1.  
En caso de delegación de tareas de la AEVM en las autoridades nacionales competentes, la autoridad nacional competente no recuperará directamente del PSSD los gastos que haya realizado en el ejercicio de las funciones de supervisión delegadas por la AEVM.
2.  
La AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos reales que esta haya realizado como consecuencia del trabajo realizado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 600/2014, y en particular a raíz de toda delegación de tareas de conformidad con el artículo 38 sexdecies del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
3.  

La AEVM velará por que los costes que deban reembolsarse a las autoridades nacionales competentes cumplan las siguientes condiciones:

a) 

deben acordarse previamente entre la AEVM y la ANC;

b) 

deben ser proporcionales al volumen de negocios del PSSD de que se trate, y

c) 

no deben ser superiores al importe total de las tasas de supervisión abonadas por el PSSD de que se trate.

4.  
Toda delegación de tareas por parte de la AEVM en las autoridades nacionales competentes se determinará de forma independiente, podrá revocarse en cualquier momento y no afectará al importe de las tasas cobradas a un PSSD concreto.

Artículo 9

Disposición transitoria para 2022

1.  

A efectos del cálculo de la tasa anual de supervisión aplicable a los PSSD bajo la supervisión de la AEVM para el año 2022, la AEVM percibirá una tasa fija, basada en los siguientes cálculos:

a) 

350 000 EUR en el caso de los APA que publicaran operaciones que representaran más del 10 % del número total de operaciones publicadas de todos los APA autorizados, ya sea en el caso de instrumentos de capital o de instrumentos no participativos, en los primeros 6 meses de 2021, según lo comunicado por la autoridad competente de que se trate;

b) 

50 000 EUR en el caso de los APA que publicaran operaciones que representaran menos del 10 % del número total de operaciones publicadas de todos los APA autorizados, ya sea en el caso de instrumentos de capital o de instrumentos no participativos, en los primeros 6 meses de 2021, según lo comunicado por la autoridad competente de que se trate;

c) 

650 000 EUR en el caso de los SIA que hayan presentado comunicaciones de operaciones a la autoridad competente pertinente que representen más del 10 % del número total de comunicaciones de operaciones presentadas a las autoridades competentes por todos los SIA autorizados en los primeros 6 meses de 2021, según lo comunicado por la autoridad competente de que se trate;

d) 

50 000 EUR en el caso de los SIA que hayan presentado comunicaciones de operaciones a la autoridad competente pertinente que representen menos del 10 % del número total de comunicaciones de operaciones presentadas a las autoridades competentes por todos los SIA autorizados en los primeros 6 meses de 2021, según lo comunicado por la autoridad competente de que se trate.

2.  
La AEVM facilitará a los APA y a los SIA afectados una factura en la que se especifique el importe total de las tasas para 2022 tan pronto como sea materialmente posible después de que el presente Reglamento haya empezado a aplicarse, y a más tardar 30 días antes de la fecha límite de pago.

Artículo 10

Disposiciones transitorias para 2023

1.  
Los PSSD supervisados por la AEVM a partir del 1 de enero de 2023 deberán satisfacer una tasa anual de supervisión para 2023 calculada de conformidad con el artículo 3. No obstante, a efectos del artículo 4, apartado 2, el volumen de negocios aplicable de los PSSD se calculará de conformidad con el apartado 2.
2.  

A efectos del apartado 1, el volumen de negocios aplicable de un PSSD será igual a la suma de:

a) 

los ingresos del PSSD generados por las funciones básicas de la prestación de servicios de SIA o de APA en los primeros 6 meses de 2022, y

b) 

los ingresos del PSSD generados por los servicios auxiliares prestados en relación con las actividades de SIA o APA en los primeros 6 meses de 2022,

divididos por la suma de:

c) 

los ingresos totales de todos los SIA o APA autorizados generados por las funciones básicas de prestación de servicios de SIA o APA en los primeros 6 meses de 2022, y

d) 

los ingresos totales generados por los servicios auxiliares prestados en relación con las actividades de SIA o APA de todos los SIA o los APA en los primeros 6 meses de 2022.

Los PSSD informarán a la AEVM, a más tardar el 30 de septiembre de 2022, del importe de los ingresos generados por las funciones básicas de la prestación de servicios de SIA o APA en los primeros 6 meses de 2022 y del importe de los ingresos procedentes de servicios auxiliares prestados en relación con las actividades de SIA o APA en los primeros 6 meses de 2022.

3.  
Tan pronto como estén disponibles las cuentas auditadas del año 2022, los PSSD a que se refiere el apartado 1 notificarán inmediatamente dichas cuentas auditadas a la AEVM de conformidad con el artículo 4, apartado 1.
4.  
La AEVM calculará si existe alguna diferencia entre la tasa anual de supervisión correspondiente a 2023 abonada por el PSSD de conformidad con el apartado 2 y la tasa anual de supervisión adeudada para 2023, calculada sobre la base de las cuentas auditadas recibidas de conformidad con el apartado 3.
5.  
La AEVM facilitará a los PSSD una primera factura en la que se especifique el importe de la tasa de supervisión correspondiente a 2023 a que se refiere el apartado 2, a más tardar 30 días antes de la fecha límite de pago.

Cuando la información a que se refiere el apartado 3 esté disponible para todos los PSSD, la AEVM les proporcionará una segunda factura en la que se especifique el importe final de la tasa de supervisión correspondiente a 2023, basada en el cálculo a que se refiere el apartado 4. La AEVM facilitará a los PSSD dicha factura a más tardar 30 días antes de la fecha límite de pago.

Artículo 11

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor y será aplicable el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) Reglamento Delegado (UE) 2022/466 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de los criterios de excepción al principio de que los agentes de publicación autorizados y los sistemas de información autorizados son supervisados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 96 de 24.3.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/466/oj).

( 2 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

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