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Document 02022R2560-20221223

Consolidated text: Reglamento (UE) 2022/2560 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2560/2022-12-23

02022R2560 — ES — 23.12.2022 — 000.002


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

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REGLAMENTO (UE) 2022/2560 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2022

sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior

(DO L 330 de 23.12.2022, p. 1)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 90559, 17.9.2024, p.  1 (2022/2560)




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REGLAMENTO (UE) 2022/2560 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2022

sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior



CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  
El presente Reglamento tiene como objetivo contribuir al buen funcionamiento del mercado interior mediante el establecimiento de un marco armonizado para hacer frente a las distorsiones causadas, directa o indirectamente, por subvenciones extranjeras, con vistas a garantizar la igualdad de condiciones de competencia. El presente Reglamento establece las normas y los procedimientos para investigar las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior y para corregir tales distorsiones. Estas últimas pueden producirse respecto de cualquier actividad económica, y en particular en el marco de las concentraciones y los procedimientos de contratación pública.
2.  
El presente Reglamento se aplica a las subvenciones extranjeras concedidas a las empresas que ejercen una actividad económica en el mercado interior, incluidas las empresas públicas controladas directa o indirectamente por el Estado. Se considerará que ejercen una actividad económica en el mercado interior, entre otras, las empresas que adquieran el control de una empresa establecida en la Unión o se fusionen con una empresa establecida en la Unión o que participen en un procedimiento de contratación pública en la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«empresa»: en el contexto de los procedimientos de contratación pública se entenderá por tal el operador económico como se define en el artículo 1, punto 14, de la Directiva 2009/81/CE, del artículo 5, punto 2, de la Directiva 2014/23/UE, del artículo 2, punto 10, de la Directiva 2014/24/UE y artículo 2, punto 6, de la Directiva 2014/25/UE.

2) 

«contrato»: en el contexto de los procedimientos de contratación pública se entenderá, salvo disposición en contrario, que el término abarca el concepto de un «contrato público» como se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2014/24/UE, el concepto de «contrato» como se define en el artículo 1, punto 2, de la Directiva 2009/81/CE y el concepto de «suministro, obras y servicios» como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/25/UE, así como el concepto de «concesión» como se define en el artículo 5, punto 1, de la Directiva 2014/23/UE.

3) 

«procedimiento de contratación pública»:

a) 

cualquier tipo de procedimiento de adjudicación regulado por la Directiva 2014/24/UE para la celebración de un contrato público o por la Directiva 2014/25/UE para la celebración de un contrato de suministro, obras o servicios;

b) 

un procedimiento de adjudicación de una concesión de obras o de servicios regulado por la Directiva 2014/23/UE;

c) 

los procedimientos de adjudicación de contratos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/81/CE, a menos que hayan sido objeto de una excepción concedida por los Estados miembros en virtud del artículo 346 del TFUE;

d) 

los procedimientos de adjudicación de contratos a que se refiere el artículo 10, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/24/UE o el artículo 20, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/25/UE.

4) 

«poder adjudicador»: en el contexto de los procedimientos de contratación pública, tal como se define en el artículo 1, punto 17, de la Directiva 2009/81/CE, en el artículo 6 de la Directiva 2014/23/UE, en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE, y en el artículo 3 de la Directiva 2014/25/UE.

5) 

«entidad adjudicadora»: en el contexto de los procedimientos de contratación pública, tal como se define en el artículo 1, punto 17, de la Directiva 2009/81/CE, en el artículo 7 de la Directiva 2014/23/UE y en el artículo 4 de la Directiva 2014/25/UE.

6) 

«procedimiento con varias fases»: un procedimiento de contratación pública de los establecidos en los artículos 28 a 32 de la Directiva 2014/24/UE y en los artículos 46 a 52 de la Directiva 2014/25/UE, ya se trate de un procedimiento restringido, un procedimiento de licitación con negociación, un procedimiento negociado sin publicación previa, un diálogo competitivo o una asociación para la innovación, o de un procedimiento similar con arreglo a la Directiva 2014/23/UE.

Artículo 3

Existencia de una subvención extranjera

1.  
A efectos del presente Reglamento, se considerará que existe una subvención extranjera cuando un tercer país aporte, directa o indirectamente, una contribución financiera que confiera una ventaja a una empresa que ejerza una actividad económica en el mercado interior y que esté limitada, de jure o de facto, a una o varias empresas o sectores.
2.  

A efectos del presente Reglamento, una contribución financiera incluirá, entre otras cosas:

a) 

la transferencia de fondos u obligaciones, como las aportaciones de capital, las subvenciones, los préstamos, las garantías de préstamos, los incentivos fiscales, la compensación de pérdidas de explotación, la compensación de cargas financieras impuestas por las autoridades públicas, la condonación de deudas, la conversión de deuda en capital social o la reprogramación de la deuda;

b) 

la renuncia a ingresos que, de otro modo, serían exigibles, tales como la concesión de exenciones fiscales o la concesión de derechos especiales o exclusivos sin remuneración adecuada; o

c) 

el suministro de bienes o servicios o la adquisición de bienes o servicios.

Una contribución financiera aportada por un tercer país incluirá una contribución financiera aportada por:

a) 

el gobierno central y las autoridades públicas de todos los demás niveles;

b) 

una entidad pública extranjera, cuya actuación pueda atribuirse al tercer país, teniendo en cuenta elementos tales como las características de la entidad y el entorno jurídico y económico imperante en el Estado en el que esta opera, incluido el papel que el gobierno desempeña en la economía; o

c) 

una entidad privada cuya actuación pueda atribuirse al tercer país, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes.

Artículo 4

Distorsiones en el mercado interior

1.  

Se considerará que existe una distorsión en el mercado interior cuando una subvención extranjera tenga por efecto probable la mejora de la posición competitiva de una empresa en el mercado interior y cuando, como consecuencia de ello, dicha subvención extranjera se vea perjudicada o pueda verse perjudicada la competencia en dicho mercado. Una distorsión en el mercado interior se determinará sobre la base de diversos indicadores, que podrán incluir, en particular, los siguientes:

a) 

el importe de la subvención extranjera;

b) 

la naturaleza de la subvención extranjera;

c) 

la situación de la empresa, incluido su tamaño, y de los mercados o sectores afectados;

d) 

el nivel y la evolución de la actividad económica de la empresa en el mercado interior;

e) 

la finalidad de la subvención extranjera y las condiciones asociadas a su concesión, así como su utilización en el mercado interior.

2.  
Cuando el importe total de una subvención extranjera a una empresa no exceda de 4 000 000  EUR durante cualquier período consecutivo de tres ejercicios, se considerará poco probable que dicha subvención extranjera distorsione el mercado interior.
3.  
Cuando el importe total de una subvención extranjera a una empresa no exceda del importe de ayuda de minimis tal y como se define en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1407/2013 por tercer país en cualquier período de tres ejercicios consecutivos, no se considerará que dicha subvención extranjera distorsiona el mercado interior.
4.  
Podrá considerarse que no distorsionan el mercado interior las subvenciones extranjeras que estén destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional.

Artículo 5

Categorías de subvenciones extranjeras con mayores probabilidades de distorsionar el mercado interior

1.  

Será muy probable que las subvenciones extranjeras distorsionen el mercado interior cuando pertenezcan a una de las categorías siguientes:

a) 

subvenciones extranjeras concedidas a una empresa en dificultades, a saber, una empresa que probablemente vaya a cesar su actividad a corto o medio plazo de no obtener una subvención, a menos que exista un plan de reestructuración capaz de restablecer su viabilidad a largo plazo y que dicho plan incluya una contribución significativa por parte de la propia empresa;

b) 

subvenciones extranjeras que adopten la forma de una garantía ilimitada destinada a respaldar las deudas u obligaciones de la empresa, a saber, sin limitación alguna en cuanto a su importe o duración;

c) 

medidas de financiación de las exportaciones que no estén en consonancia con el Acuerdo de la OCDE en materia de Créditos a la Exportación con Apoyo Oficial;

d) 

subvenciones extranjeras que faciliten directamente una concentración;

e) 

subvenciones extranjeras que permitan a una empresa presentar una oferta indebidamente ventajosa, sobre cuya base pueda adjudicarse el contrato pertinente a dicha empresa.

2.  
Se dará a toda empresa investigada la posibilidad de facilitar información pertinente en cuanto a si una subvención extranjera que corresponda a una de las categorías establecidas en el apartado 1 distorsiona o no el mercado interior en las circunstancias concretas del caso.

Artículo 6

Prueba de sopesamiento

1.  
Sobre la base de la información recibida, la Comisión podrá sopesar los efectos negativos de una subvención extranjera en términos de distorsión en el mercado interior, de conformidad con los artículos 4 y 5, frente a los efectos positivos en el desarrollo de la actividad económica subvencionada pertinente en el mercado interior, teniendo en cuenta al mismo tiempo otros efectos positivos de la subvención extranjera tales como los efectos positivos más generales en relación con los objetivos estratégicos pertinentes, en particular los de la Unión.
2.  
La Comisión tendrá en cuenta la valoración con arreglo al apartado 1 a la hora de decidir si impone medidas correctoras o acepta compromisos y de determinar la naturaleza y el nivel de dichas medidas correctoras o compromisos.

Artículo 7

Medidas correctoras y compromisos

1.  
La Comisión podrá imponer medidas correctoras a fin de subsanar la distorsión en el mercado interior que cause o pueda causar una subvención extranjera, salvo que haya aceptado los compromisos ofrecidos por la empresa investigada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
2.  
La Comisión podrá aceptar los compromisos ofrecidos por la empresa investigada cuando estos subsanen de manera plena y efectiva la distorsión en el mercado interior. Cuando acepte tales compromisos, la Comisión los convertirá en vinculantes para la investigada mediante una decisión con compromisos con arreglo al artículo 11, apartado 3. Cuando proceda, se llevará a cabo un seguimiento del cumplimiento por parte de la empresa de los compromisos convenidos.
3.  
Los compromisos o las medidas correctoras serán proporcionados y subsanarán de forma plena y efectiva la distorsión real o potencial causada por la subvención extranjera en el mercado interior.
4.  

Las medidas correctoras o los compromisos podrán adoptar, entre otras, las siguientes formas:

a) 

la oferta de acceso, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, a infraestructuras, incluidas instalaciones de investigación o de producción o infraestructuras esenciales, que hayan sido adquiridas o apoyadas mediante subvenciones extranjeras que distorsionen el mercado interior, a menos que ese acceso ya esté previsto en la legislación de la Unión;

b) 

la reducción de la capacidad productiva o de la presencia en el mercado, incluso a través de una restricción temporal de la actividad comercial;

c) 

la abstención de realizar determinadas inversiones;

d) 

la concesión, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, de licencias sobre activos adquiridos o desarrollados con ayuda de subvenciones extranjeras;

e) 

la divulgación de los resultados de investigación y desarrollo;

f) 

la cesión de determinados activos;

g) 

la obligación de que las empresas disuelvan la concentración en cuestión;

h) 

el reembolso de la subvención extranjera, con inclusión de los intereses al tipo oportuno, calculado de conformidad con el método establecido en el Reglamento (CE) 794/2004 de la Comisión ( 1 );

i) 

la obligación de que las empresas afectadas adapten su estructura de gobernanza.

5.  
La Comisión impondrá, cuando proceda, requisitos de información y transparencia, incluida la presentación periódica de información sobre la aplicación de las medidas correctoras y los compromisos enumerados en el apartado 4.
6.  
Cuando la empresa investigada proponga el reembolso de la subvención extranjera, con inclusión de los intereses al tipo oportuno, la Comisión aceptará dicho reembolso como compromiso únicamente cuando pueda asegurarse de que es transparente, verificable y efectivo, teniendo en cuenta al mismo tiempo el riesgo de elusión.

Artículo 8

Información sobre futuras concentraciones y procedimientos de contratación pública

En las decisiones adoptadas en virtud de los artículos 11, 25 y 31, y cuando sea proporcionado y necesario, podrá exigirse a la empresa investigada que informe a la Comisión, durante un período limitado, de su participación en concentraciones o procedimientos de contratación pública. Esa exigencia se entiende sin perjuicio de las obligaciones de notificación en virtud de los artículos 21 y 29.

CAPÍTULO 2

EXAMEN DE OFICIO Y DISPOSICIONES GENERALES PARA EL EXAMEN DE LAS SUBVENCIONES EXTRANJERAS

Artículo 9

Examen de oficio de las subvenciones extranjeras

1.  
La Comisión podrá examinar por iniciativa propia la información, cualquiera que sea su fuente, incluidos los Estados miembros, cualquier persona física o jurídica o asociación, relativa a presuntas subvenciones extranjeras que distorsionen el mercado interior.
2.  
El examen de oficio de los procedimientos de contratación pública se limitará a los contratos adjudicados.

Dicho examen no dará lugar a la anulación de la decisión de adjudicación del contrato ni a la resolución del contrato.

Artículo 10

Examen preliminar

1.  

Cuando la Comisión considere que la información a que se refiere el artículo 9 indica la posibilidad de que exista una subvención extranjera que distorsione el mercado interior, recabará toda la información que considere necesaria para evaluar, con carácter preliminar, si la contribución financiera examinada constituye una subvención extranjera y si distorsiona el mercado interior. A tal fin, la Comisión podrá, en particular:

a) 

solicitar información de conformidad con el artículo 13; y

b) 

llevar a cabo inspecciones dentro y fuera de la Unión de conformidad con el artículo 14 o el artículo 15.

2.  
Cuando un Estado miembro haya informado a la Comisión de que está previsto o se ha iniciado un procedimiento nacional pertinente, la Comisión informará a ese Estado miembro del inicio del examen preliminar. En particular, la Comisión informará a los Estados miembros que le hayan notificado acerca de un procedimiento nacional con arreglo al Reglamento (UE) 2019/452. Cuando el examen preliminar se inicie en relación con un procedimiento de contratación pública, la Comisión también informará al poder adjudicador o a la entidad adjudicadora de que se trate.
3.  

Cuando, basándose en el examen preliminar, la Comisión tenga indicios suficientes de que una empresa ha obtenido una subvención extranjera que distorsiona el mercado interior, deberá:

a) 

adoptar una decisión por la que se inicie una investigación exhaustiva (en lo sucesivo, «decisión de iniciar la investigación exhaustiva»), que presente una síntesis de las cuestiones de jure y de facto pertinentes y que incluya la evaluación preliminar de la existencia de una subvención extranjera y de la distorsión efectiva o potencial en el mercado interior;

b) 

informar a la empresa investigada;

c) 

informar a los Estados miembros y, cuando la investigación exhaustiva se inicie en relación con un procedimiento de contratación pública, al poder adjudicador o la entidad adjudicadora de que se trate; y

d) 

publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se invite a formular observaciones por escrito en el plazo establecido por la Comisión al efecto.

4.  
Cuando, durante un examen preliminar, la Comisión llegue a la conclusión de que hay indicios insuficientes para iniciar una investigación exhaustiva, bien porque no existe subvención extranjera, bien porque no hay indicios de una distorsión efectiva o potencial en el mercado interior, concluirá el examen preliminar e informará de ello a la empresa investigada y a los Estados miembros que hayan sido informados en virtud del apartado 2, así como al poder adjudicador o a la entidad adjudicadora de que se trate cuando el examen preliminar se iniciase en relación con un procedimiento de contratación pública.

Artículo 11

Investigación exhaustiva

1.  
Durante la investigación exhaustiva, la Comisión evaluará con mayor detenimiento la subvención extranjera indicada en la decisión de iniciar la investigación exhaustiva, y recabará toda la información que considere necesaria de conformidad con los artículos 13, 14 y 15.
2.  
Cuando la Comisión compruebe, en virtud de los artículos 4 a 6, que una subvención extranjera distorsiona el mercado interior, podrá adoptar un acto de ejecución en forma de decisión por la que se impongan medidas correctoras (en lo sucesivo, «decisión con medidas correctoras»). Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.
3.  
Cuando la Comisión, en virtud de los artículos 4 a 6, compruebe que una subvención extranjera distorsiona el mercado interior y la empresa investigada ofrezca compromisos que la Comisión considere adecuados y suficientes para subsanar la distorsión de forma plena y efectiva, podrá convertir esos compromisos en vinculantes para la empresa mediante la adopción de un acto de ejecución en forma de decisión (en lo sucesivo, «decisión con compromisos»). Toda decisión por la que se acepte el reembolso de una subvención extranjera de conformidad con el artículo 7, apartado 6, se considerará una decisión con compromisos. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.
4.  

La Comisión adoptará un acto de ejecución en forma de decisión de no formular objeciones (en lo sucesivo, «decisión de no formular objeciones») cuando compruebe que:

a) 

no se confirma la evaluación preliminar establecida en su decisión de iniciar la investigación exhaustiva; o

b) 

la distorsión en el mercado interior se ve compensada por los efectos positivos en el sentido del artículo 6.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

5.  
En la medida de lo posible, la Comisión procurará adoptar una decisión en un plazo de dieciocho meses a partir del inicio de la investigación exhaustiva.

Artículo 12

Medidas cautelares

1.  

Para preservar la competencia en el mercado interior y evitar perjuicios irreparables, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución en forma de decisión por la que se ordenen medidas cautelares:

a) 

cuando existan indicios suficientes de que una contribución financiera constituye una subvención extranjera y distorsiona el mercado interior; y

b) 

cuando exista un riesgo de perjuicio grave e irreparable a la competencia en el mercado interior.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

2.  
Las medidas cautelares podrán consistir en particular, pero no exclusivamente, en las medidas mencionadas en el artículo 7, apartado 4, letras a), c) y d). No podrán adoptarse medidas cautelares respecto a procedimientos de contratación pública.
3.  
Las medidas cautelares se aplicarán bien durante un período de tiempo determinado, que podrá renovarse en la medida en que sea necesario y apropiado, o hasta que se adopte la decisión definitiva.

Artículo 13

Solicitudes de información

1.  
Para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá exigir información de conformidad con el presente artículo.
2.  
La Comisión podrá solicitar a la empresa investigada que le facilite toda la información necesaria, incluida información relativa a su oferta en el marco de un procedimiento de contratación pública.
3.  
La Comisión podrá solicitar asimismo dicha información a otras empresas o asociaciones de empresas, incluida información relativa a sus ofertas en el marco de un procedimiento de contratación pública, teniendo en cuenta debidamente el principio de proporcionalidad.
4.  

Toda solicitud de información en virtud de los apartados 2 o 3:

a) 

indicará su base jurídica y su finalidad, especificará la información que se exige y fijará un plazo adecuado para la comunicación de esta;

b) 

contendrá una declaración que precise que, en caso de que la información facilitada sea incorrecta, incompleta o engañosa, podrían imponerse las multas o multas coercitivas previstas en el artículo 17;

c) 

contendrá una declaración que precise que, de conformidad con el artículo 16, en caso de falta de cooperación, la Comisión estará autorizada a adoptar una decisión basándose en los datos de que dispone.

5.  
A petición de la Comisión, los Estados miembros le facilitarán toda la información necesaria para permitirle desempeñar las funciones que le asigna el presente Reglamento. El apartado 4, letra a), se aplicará mutatis mutandis.
6.  
La Comisión podrá pedir asimismo a un tercer país que facilite toda la información necesaria. El apartado 4, letras a) y c), se aplicará mutatis mutandis.
7.  

La Comisión podrá entrevistar a cualquier persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación. Cuando la entrevista no se realice en los locales de la Comisión o por teléfono u otro medio electrónico, antes de la entrevista, la Comisión:

a) 

informará al Estado miembro en cuyo territorio vaya a realizarse la entrevista; o bien

b) 

obtendrá el consentimiento del tercer país en cuyo territorio vaya a realizarse la entrevista.

Artículo 14

Inspecciones dentro de la Unión

1.  
Para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá efectuar las inspecciones necesarias en empresas y asociaciones de empresas.
2.  

Cuando la Comisión emprenda tales inspecciones, los funcionarios a los que habilite para llevarla cabo estarán facultados para:

a) 

acceder a cualesquiera locales, terrenos y medios de transporte de la empresa o asociación de empresas;

b) 

examinar los libros y otros documentos de la empresa, independientemente del soporte en el que estén almacenados, acceder a toda información a la que tenga acceso la entidad inspeccionada, y realizar o exigir copias o extractos de dichos libros o documentos;

c) 

pedir a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre los hechos o documentos relativos al objeto y la finalidad de la inspección, y conservar un registro de sus respuestas;

d) 

precintar cualesquiera locales y libros o documentos de la empresa durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.

3.  

La empresa o la asociación de empresas se someterán a las inspecciones ordenadas mediante decisión de la Comisión. Los funcionarios y demás acompañantes habilitados por la Comisión para llevar a cabo una inspección ejercerán sus facultades previa presentación de una decisión de la Comisión:

a) 

en la que se especifique el objeto y la finalidad de la inspección;

b) 

que contenga una declaración que precise que, en virtud del artículo 16, en caso de falta de cooperación, la Comisión estará autorizada para adoptar una decisión basándose en los datos de que dispone;

c) 

en la que se haga referencia a la posibilidad de imponer las multas o multas coercitivas previstas en el artículo 17; y

d) 

en la que se indique el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 263 del TFUE.

4.  
La Comisión informará al Estado miembro en cuyo territorio vaya a efectuarse la inspección de la realización de esta y de la fecha en que dará comienzo con suficiente antelación respecto de la inspección.
5.  
Los funcionarios y demás personas habilitados o designados por el Estado miembro en cuyo territorio vaya a efectuarse la inspección deberán prestar asistencia activa, a instancias de dicho Estado miembro o de la Comisión, a los funcionarios y demás acompañantes habilitados por esta. A tal fin, gozarán de las facultades especificadas en el apartado 2.
6.  
Cuando los funcionarios y demás acompañantes habilitados por la Comisión comprueben que una empresa o asociación de empresas se opone a una inspección en el sentido del presente artículo, el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la inspección les prestará la asistencia necesaria y solicitará, cuando proceda, la intervención de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles llevarla a cabo. Si, conforme a la normativa nacional, la asistencia prevista en el presente apartado requiere una autorización judicial, se solicitará tal autorización. Dicha autorización también podrá ser solicitada como medida preventiva.
7.  
Todo Estado miembro deberá llevar a cabo en su propio territorio cualquier inspección u otra medida de investigación solicitada por la Comisión y prevista en su legislación nacional con el fin de determinar si existe una subvención extranjera que distorsione el mercado interior.

Artículo 15

Inspecciones fuera de la Unión

Con objeto de desempeñar las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá realizar inspecciones en el territorio de un tercer país, siempre que se le haya notificado oficialmente al gobierno de dicho tercer país h y este no haya formulado objeciones a la inspección. La Comisión podrá también pedir a la empresa o a la asociación de empresas que dé su consentimiento a la inspección. El artículo 14, apartados 1 y 2, y apartado 3), letras a) y b), se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 16

Falta de cooperación

1.  

La Comisión podrá adoptar una decisión en virtud del artículo 10, al artículo 11, al artículo 25, apartado 3, letra c), o al artículo 31, apartado 2, basándose en los datos disponibles, si una empresa investigada o un tercer país que haya concedido una subvención extranjera:

a) 

facilita información incompleta, incorrecta o engañosa en respuesta a una solicitud de información con arreglo al artículo 13;

b) 

no facilita la información solicitada en el plazo establecido por la Comisión;

c) 

se niega a someterse a la inspección de la Comisión ordenada con arreglo al artículo 14 o del artículo 15 dentro o fuera de la Unión; o bien

d) 

obstaculiza de otro modo el examen preliminar o la investigación exhaustiva.

2.  
Cuando una empresa o asociación de empresas, un Estado miembro o el tercer país afectado haya facilitado información incorrecta o engañosa a la Comisión, dicha información no se tendrá en cuenta.
3.  
Cuando una empresa, incluida una empresa pública controlada directa o indirectamente por el Estado, no facilite la información necesaria para determinar si una contribución financiera le confiere una ventaja, podrá considerarse que la empresa ha obtenido dicha ventaja.
4.  
Cuando haya que recurrir a los datos disponibles, el resultado del procedimiento podrá ser menos favorable para la empresa que si esta hubiera cooperado.

Artículo 17

Multas y multas coercitivas

1.  

La Comisión podrá imponer, mediante decisión, multas o multas coercitivas cuando una empresa o asociación de empresas, deliberadamente o por negligencia:

a) 

facilite información incompleta, incorrecta o engañosa en respuesta a una petición de información con arreglo al artículo 13, o no facilite la información en el plazo establecido;

b) 

presente de forma incompleta los libros u otros documentos relacionados con la empresa requeridos durante las inspecciones realizadas con arreglo al artículo 14;

c) 

en respuesta a una pregunta planteada de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letra c):

i) 

dé una respuesta inexacta o engañosa;

ii) 

no rectifique dentro de un plazo establecido por la Comisión la respuesta incorrecta, incompleta o engañosa dada por un miembro de su personal; o

iii) 

no dé o se niegue a dar una respuesta completa sobre los hechos relacionados con el objeto y la finalidad de una inspección ordenada mediante una decisión adoptada en virtud del artículo 14, apartado 3; o

d) 

se niegue a someterse a las inspecciones ordenadas con arreglo al artículo 14 o haya roto los precintos colocados de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letra d); o

e) 

no cumpla las condiciones de acceso al expediente o las condiciones de divulgación impuestas por la Comisión en virtud del artículo 42, apartado 4.

2.  
Las multas impuestas con arreglo al apartado 1 no superarán el 1 % del volumen de negocios total de la empresa o asociación de empresas afectada durante el ejercicio financiero anterior.
3.  
Las multas coercitivas impuestas con arreglo al apartado 1 no superarán el 5 % del volumen de negocios diario medio total de la empresa o asociación de empresas afectada durante el ejercicio financiero anterior por cada día laborable de demora, calculado a partir de la fecha establecida en la decisión, hasta que la empresa o asociación de empresas presente información completa y correcta, conforme a lo solicitado por la Comisión, o hasta que se someta a una inspección.
4.  
Antes de adoptar una decisión de conformidad con el apartado 1, letra a), la Comisión fijará un plazo definitivo de dos semanas para recibir de la empresa o asociación de empresas la información omitida.
5.  

Cuando una empresa no cumpla una decisión con compromisos de conformidad con el artículo 11, apartado 3, una decisión por la que se ordenen medidas cautelares de conformidad con el artículo 12 o una decisión con medidas correctoras en virtud del artículo 11 apartado 2, la Comisión podrá imponer, mediante decisión:

a) 

multas de hasta el 10 % del volumen de negocios total de la empresa afectada durante el ejercicio financiero anterior; o

b) 

multas coercitivas de hasta el 5 % del volumen de negocios diario medio total de la empresa afectada durante el ejercicio financiero anterior por cada día de incumplimiento, a partir de la fecha de la decisión de la Comisión por la que se impongan dichas multas, hasta que la Comisión compruebe que la empresa afectada cumple la decisión.

La Comisión también podrá imponer dichas multas o multas coercitivas cuando la empresa no cumpla una decisión adoptada en virtud de los artículos 11, 25 o 31 que la obligue a informar a la Comisión de su futura participación en concentraciones o procedimientos de contratación pública en virtud del artículo 8.

6.  
Al fijar el importe de la multa o de la multa coercitiva, la Comisión tomará en consideración la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad e idoneidad.
7.  
Cuando la empresa o asociación de empresas afectada haya cumplido la obligación para cuya ejecución se impuso la multa coercitiva, la Comisión podrá fijar el importe definitivo de esta en una cifra inferior a la que resulte de la decisión inicial por la que se fijaron dichas multas.

Artículo 18

Revocación

1.  

La Comisión podrá revocar una decisión adoptada en virtud del artículo 11, apartados 2, 3 o 4, el artículo 25, apartado 3, y el artículo 31, apartados 1, 2 o 3, y adoptar un nuevo acto de ejecución en forma de decisión en cualquiera de los casos siguientes cuando:

a) 

la empresa a la que se dirigía la decisión inicial incumpla sus compromisos o las medidas correctoras impuestas;

b) 

la decisión inicial se haya basado en información incompleta, incorrecta o engañosa;

c) 

los compromisos o las medidas correctoras no sean eficaces.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

2.  
La revocación y la adopción de una nueva decisión por parte de la Comisión con arreglo al apartado 1 no afectará a la decisión del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora por la que se adjudique un contrato. Tampoco afectarán a un contrato ya celebrado a raíz de dicha decisión de adjudicación.

CAPÍTULO 3

CONCENTRACIONES

Artículo 19

Distorsiones en el mercado interior causadas por subvenciones extranjeras en las concentraciones

Al evaluar si una subvención extranjera en una concentración distorsiona el mercado interior en el sentido de los artículos 4 o 5, dicha evaluación se limitará a la concentración de que se trate. Solo se tendrán en cuenta en la evaluación las subvenciones extranjeras concedidas en los tres ejercicios anteriores a la celebración del acuerdo, al anuncio de la oferta pública o a la adquisición de una participación de control.

Artículo 20

Concentraciones y umbrales de notificación

1.  

A efectos del presente Reglamento, se entenderá que se produce una concentración cuando tenga lugar un cambio duradero del control como consecuencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) 

la fusión de dos o más empresas o partes de empresas anteriormente independientes;

b) 

la adquisición, por una o varias personas que ya controlen al menos una empresa, o por una o varias empresas, mediante la toma de participaciones en el capital o la compra de elementos del activo, mediante contrato o por cualquier otro medio, del control directo o indirecto sobre la totalidad o partes de una o varias otras empresas.

2.  
La creación de una empresa en participación que desempeñe de forma permanente todas las funciones de una entidad económica autónoma constituirá una concentración en el sentido del apartado 1.
3.  

A efectos del presente Reglamento, se entenderá que se produce una «concentración sujeta a notificación» cuando, en una concentración:

a) 

al menos una de las empresas que se fusionen, la empresa adquirida o la empresa en participación esté establecida en la Unión y genere un volumen de negocios total en la Unión de 500 000 000  EUR, como mínimo; y

b) 

las siguientes empresas hayan obtenido de terceros países, en los tres ejercicios anteriores a la celebración del acuerdo, al anuncio de la oferta pública o a la adquisición de una participación de control, contribuciones financieras combinadas superiores a 50 000 000  EUR:

i) 

en el caso de una adquisición, el adquirente o adquirentes y la empresa adquirida;

ii) 

en el caso de una fusión, las empresas que se fusionan;

iii) 

en el caso de una empresa en participación, las empresas que creen dicha empresa en participación y la empresa en participación.

4.  

Se entenderá que no se produce una concentración cuando:

a) 

una entidad de crédito u otra entidad financiera o compañía de seguros cuya actividad normal incluya la transacción y negociación de títulos por cuenta propia o por cuenta de terceros posea con carácter temporal participaciones que haya adquirido en una empresa con vistas a revenderlas, siempre y cuando los derechos de voto inherentes a esas participaciones no se ejerzan con objeto de determinar el comportamiento competitivo de dicha empresa o solo se ejerzan con el fin de preparar la enajenación de la totalidad o de parte de la empresa o de sus activos o la enajenación de las participaciones, y siempre que dicha enajenación se produzca en el plazo de un año desde la fecha de la adquisición;

b) 

el control lo adquiera una persona en virtud de un mandato conferido por la autoridad pública con arreglo a la normativa de un Estado miembro relativa a la liquidación, quiebra, insolvencia, suspensión de pagos, convenio de acreedores u otro procedimiento análogo;

c) 

las operaciones a que se refiere el apartado 1, letra b), sean realizadas por las empresas de participación financiera definidas en el artículo 2, punto 15, de la Directiva 2013/34/UE ( 2 ), a condición, no obstante, de que los derechos de voto inherentes a la participación solo se ejerzan, en particular en relación con el nombramiento de los miembros de los órganos de dirección y de control de las empresas en las que posean participaciones, para salvaguardar el valor íntegro de las inversiones, y no para determinar directa o indirectamente el comportamiento competitivo de dichas empresas.

La Comisión podrá prorrogar el plazo de un año a que se refiere el párrafo primero, letra a), previa solicitud cuando las entidades o sociedades afectadas justifiquen que no ha sido razonablemente posible proceder a la enajenación en el plazo establecido;

5.  

El control resultará de los derechos, contratos u otros medios que, por sí mismos o en conjunto, y teniendo en cuenta las circunstancias de jure y de facto, confieran la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa, en particular mediante:

a) 

derechos de propiedad o de uso sobre la totalidad o una parte de los activos de una empresa;

b) 

derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o la toma de decisiones de los órganos de una empresa.

6.  

Se entenderá que han adquirido el control las personas o empresas que:

a) 

sean titulares de dichos derechos o beneficiarios de dichos contratos; o

b) 

sin ser titulares de dichos derechos ni beneficiarios de dichos contratos, puedan ejercer los derechos inherentes a ellos.

Artículo 21

Notificación previa de las concentraciones

1.  
Las concentraciones sujetas a notificación se comunicarán a la Comisión antes de su ejecución y tras la celebración del acuerdo, el anuncio de la oferta pública de adquisición o la adquisición de una participación de control.
2.  
Las empresas afectadas también podrán notificar la concentración propuesta cuando demuestren a la Comisión su intención de buena fe de concluir un acuerdo, o, en el caso de una oferta pública de adquisición, cuando hayan anunciado públicamente su intención de presentar tal oferta, siempre que el acuerdo o la oferta previstos den lugar a una concentración sujeta a notificación con arreglo al apartado 1.
3.  
Las concentraciones que consistan en una fusión en el sentido del artículo 20, apartado 1, letra a), o en la adquisición de un control conjunto en el sentido del artículo 20, apartado 1, letra b), deberán ser notificadas conjuntamente por las partes intervinientes en la fusión o en la adquisición del control conjunto. En los demás casos, la notificación deberá realizarla la persona o empresa que adquiera el control de la totalidad o de partes de una o varias empresas.
4.  
Si las empresas afectadas no cumplen su obligación de notificación, la Comisión podrá examinar una concentración sujeta a notificación de conformidad con el presente Reglamento, solicitando la notificación de dicha concentración. En ese caso, la Comisión no estará sujeta a los plazos mencionados en el artículo 24, apartados 1 y 4.
5.  
La Comisión podrá solicitar la notificación previa de cualquier concentración que no esté sujeta a notificación en el sentido del artículo 20, en cualquier momento antes de su ejecución, cuando sospeche que puedan haberse concedido subvenciones extranjeras a las empresas afectadas en los tres años anteriores a la concentración. Dicha concentración se considerará una concentración sujeta a notificación a efectos del presente Reglamento.

Artículo 22

Cálculo del volumen de negocios

1.  
El volumen de negocios total incluirá los ingresos que las empresas afectadas hayan obtenido, durante el ejercicio financiero anterior, de la venta de productos y de la prestación de servicios correspondientes a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor añadido y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios. El volumen de negocios total de la empresa afectada no incluirá las ventas de productos ni las prestaciones de servicios que hayan tenido lugar entre las empresas contempladas en el apartado 4 del presente artículo.

El volumen de negocios realizado en la Unión incluirá los productos vendidos y los servicios prestados a empresas o consumidores en la Unión.

2.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando la concentración se lleve a cabo mediante la adquisición de partes de una o varias empresas, con independencia de que dichas partes tengan personalidad jurídica propia, solo se tendrá en cuenta, por lo que se refiere al vendedor o a los vendedores, el volumen de negocios correspondiente a las partes objeto de la concentración.

No obstante, cuando dos o más operaciones en el sentido del párrafo primero del presente apartado tengan lugar en un período de dos años entre las mismas personas o empresas, dichas operaciones se considerarán como una sola concentración realizada en la fecha de la última operación.

3.  

El volumen de negocios se sustituirá por los elementos que se indican a continuación:

a) 

en el caso de las entidades de crédito y otras entidades financieras, la suma de las siguientes partidas de ingresos, según se definen en la Directiva 86/635/CEE del Consejo ( 3 ), previa deducción, cuando proceda, del impuesto sobre el valor añadido y de otros impuestos directamente relacionados con dichos ingresos:

i) 

intereses y rendimientos asimilados,

ii) 

rendimientos de títulos:

— 
rendimientos de acciones y otros títulos de renta variable,
— 
rendimientos de participaciones,
— 
rendimientos de participaciones en empresas del grupo,
iii) 

comisiones cobradas,

iv) 

beneficios netos procedentes de operaciones financieras,

v) 

otros resultados de explotación;

b) 

en el caso de las compañías de seguros, el valor de las primas brutas emitidas, que comprende todos los importes cobrados y pendientes de cobro en concepto de contratos de seguro concluidos por dichas empresas o por cuenta de ellas, incluidas las primas cedidas a los reaseguradores, y previa deducción de los impuestos y gravámenes parafiscales aplicados sobre la base del importe de las distintas primas o del volumen total de estas.

A efectos de la letra a), el volumen de negocios de una entidad financiera o de una entidad de crédito en la Unión comprenderá las partidas de ingresos, según se definen en dicha letra, recibidas por la sucursal o división de dicha entidad establecida en la Unión.

A efectos de la letra b), el volumen de negocios para una empresa de seguros de la Unión incluirá primas brutas recibidas por residentes de la Unión.

4.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el volumen de negocios total de la empresa afectada se calculará sumando los volúmenes de negocios respectivos de:

a) 

la empresa afectada;

b) 

las empresas en las que la empresa afectada disponga, directa o indirectamente:

i) 

de más de la mitad del capital o del capital de explotación, o

ii) 

del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o

iii) 

del poder de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de supervisión o de administración o de los órganos que representen legalmente a dicha empresa, o

iv) 

del derecho a dirigir las actividades de dicha empresa;

c) 

las empresas que dispongan, en la empresa afectada, de cualquiera de los derechos o poderes a que se refiere la letra b);

d) 

las empresas en las que una de las empresas contempladas en la letra c) disponga de cualquiera de los derechos o poderes a que se refiere la letra b);

e) 

las empresas en las que dos o más empresas de las contempladas en las letras a) a d) dispongan conjuntamente de cualquiera de los derechos o poderes a que se refiere la letra b).

5.  

Cuando las empresas afectadas dispongan conjuntamente de los derechos o poderes a que se refiere el apartado 4, letra b), en el cálculo del volumen de negocios total de las empresas afectadas:

a) 

se tendrá en cuenta el volumen de negocios correspondiente a la venta de productos y a la prestación de servicios realizadas entre la empresa en participación y cualquier empresa tercera, y ese volumen de negocios se imputará a partes iguales a las empresas afectadas;

b) 

no se tendrá en cuenta el volumen de negocios correspondiente a la venta de productos y a la prestación de servicios entre la empresa en participación y cada una de las empresas afectadas o cualquier otra empresa vinculada a cualquiera de ellas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, letras b) a e).

Artículo 23

Contribución financiera total

La contribución financiera total en favor de una empresa afectada se calculará sumando las respectivas contribuciones financieras aportadas por terceros países a todas las empresas a que se refiere el artículo 22, apartado 2, y artículo 22, apartado 4, letras a) a e).

Artículo 24

Suspensión de las concentraciones y plazos

1.  
Las concentraciones sujetas a notificación no se ejecutarán antes de que se haya producido la notificación.

Además:

a) 

cuando la Comisión reciba una notificación completa, la concentración no se ejecutará hasta que haya transcurrido un período de veinticinco días hábiles a partir de su recepción;

b) 

cuando la Comisión inicie una investigación exhaustiva dentro de un plazo máximo de veinticinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación completa, la concentración no se ejecutará hasta que haya transcurrido un período de noventa días hábiles a partir del inicio de la investigación exhaustiva. Dicho plazo se prorrogará quince días hábiles si las empresas afectadas ofrecen compromisos con arreglo al artículo 7 con el fin de subsanar la distorsión en el mercado interior;

c) 

cuando la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 25, apartado 3, letras a) o b), la concentración podrá ejecutarse a partir de ese momento.

El plazo de tiempo a que se refieren las letras a) y b) empezará a contar el día hábil siguiente al de la recepción de la notificación completa o al de la adopción de la decisión pertinente de la Comisión.

2.  

El apartado 1 no impedirá realizar una oferta pública de adquisición o una serie de transacciones de títulos, incluidos los convertibles en otros títulos, admitidos a negociación en un mercado tal como una bolsa de valores, por las que el control sea adquirido a varios vendedores, siempre y cuando:

a) 

la concentración sea notificada sin demora a la Comisión en virtud del artículo 21; y

b) 

el comprador no ejerza los derechos de voto inherentes a los títulos en cuestión o solo los ejerza para salvaguardar el valor íntegro de su inversión sobre la base de una dispensa concedida por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

3.  
La Comisión, previa solicitud, podrá conceder una dispensa de las obligaciones establecidas en los apartados 1 o 2. En la solicitud de concesión de una dispensa se indicarán los motivos de dicha solicitud. Al pronunciarse al respecto, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, los efectos de la suspensión sobre una o varias empresas afectadas por la concentración o sobre un tercero, así como el riesgo de distorsión en el mercado interior que plantee la concentración. Dicha dispensa podrá supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones y obligaciones con el fin de garantizar que no se produzca ninguna distorsión en el mercado interior. La dispensa podrá ser solicitada y concedida en cualquier momento, tanto antes de la notificación como después de la operación.
4.  
Los plazos previstos en el apartado 1, letra b), del presente artículo se prorrogarán si las empresas afectadas así lo solicitan a más tardar quince días hábiles después del inicio de la investigación exhaustiva en virtud del artículo 10. Las empresas afectadas solo podrán presentar una solicitud de tal tipo.

La Comisión podrá prorrogar los plazos previstos en el párrafo segundo, apartado 1, letra b), del presente artículo en cualquier momento tras el inicio de la investigación exhaustiva, con el acuerdo de las empresas afectadas.

La duración total de la prórroga o prórrogas efectuadas con arreglo al presente párrafo no excederá de veinte días hábiles.

5.  
La Comisión podrá, excepcionalmente, suspender los plazos previstos en el apartado 1 si las empresas no han facilitado la información completa solicitada por la Comisión con arreglo al artículo 13 o se han negado a someterse a una inspección ordenada mediante decisión en virtud del artículo 14.
6.  

La Comisión podrá adoptar una decisión con arreglo al artículo 25, apartado 3, sin estar sujeta a los plazos fijados en los apartados 1 y 4 del presente artículo, cuando:

a) 

compruebe que se ha ejecutado una concentración incumpliendo los compromisos asociados a una decisión adoptada en virtud del artículo 25, apartado 3, letra a); o

b) 

se haya revocado una decisión en virtud del artículo 25, apartado 1.

7.  
Las operaciones que contravengan lo dispuesto en el apartado 1 solo se considerarán válidas tras la adopción de una decisión en virtud del artículo 25, apartado 3.
8.  
El presente artículo no afectará a la validez de las transacciones de títulos, incluidos los convertibles en otros títulos, admitidos a negociación en un mercado tal como una bolsa de valores, salvo que los compradores y los vendedores supieran o debieran haber sabido que la transacción se realizaba contraviniendo lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 25

Normas de procedimiento aplicables al examen preliminar y a la investigación exhaustiva de las concentraciones notificadas

1.  
Las concentraciones notificadas estarán sujetas a la aplicación del artículo 10, del artículo 11, apartados 1, 3 y 4, y de los artículos 12 a 16 y 18.
2.  
La Comisión podrá iniciar una investigación exhaustiva con arreglo al artículo 10, apartado 3, en un plazo máximo de veinticinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación completa.
3.  

Tras la investigación exhaustiva, la Comisión adoptará un acto de ejecución en forma de una de las siguientes decisiones:

a) 

una decisión con compromisos en virtud del artículo 11, apartado 3;

b) 

una decisión de no formular objeciones en virtud del artículo 11, apartado 4; o

c) 

una decisión por la que se prohíba una concentración cuando la Comisión considere que una subvención extranjera distorsiona el mercado interior con arreglo a los artículos 4 a 6.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

4.  
Las decisiones a que se refiere el apartado 3 se adoptarán en un plazo de noventa días hábiles a partir del inicio de la investigación exhaustiva, prorrogado en su caso en virtud del artículo 24, apartado 1, letra b), y los apartados 4 y 5. En caso de que la Comisión no adopte una decisión en ese plazo, las empresas afectadas estarán autorizadas a ejecutar la concentración.
5.  
En toda solicitud de información a una empresa, la Comisión especificará si los plazos se suspenderán de conformidad con el artículo 24, apartado 5, en caso de que la empresa no facilite información completa en el plazo establecido.
6.  

En caso de que compruebe que ya se ha ejecutado una concentración sujeta a notificación con arreglo al artículo 21, apartado 1, o notificada a petición de la Comisión con arreglo al artículo 21, apartado 5, y que las subvenciones extranjeras asociadas a esa concentración distorsionan el mercado interior con arreglo a los artículos 4, 5 y 6, la Comisión podrá adoptar una de las medidas siguientes:

a) 

exigir a las empresas afectadas que disuelvan la concentración, en particular mediante la disolución de la fusión o la enajenación de todas las acciones o activos adquiridos, a fin de que quede restablecida la situación previa a la ejecución de la concentración; o, cuando tal restablecimiento no sea posible mediante la disolución de la concentración, cualquier otra medida apropiada para lograr dicho restablecimiento en la medida de lo posible;

b) 

ordenar cualquier otra medida apropiada para garantizar que las empresas afectadas disuelvan la concentración o adopten cualesquiera otras medidas encaminadas a restablecer la situación previa, conforme a lo dispuesto en su decisión.

La Comisión podrá imponer las medidas a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado bien mediante una decisión en virtud del apartado 3, letra c), del presente artículo, bien mediante una decisión separada.

La Comisión podrá adoptar mediante un acto de ejecución en forma de decisión cualquiera de las medidas a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado en caso de que compruebe que una concentración se ha ejecutado contraviniendo una decisión adoptada en virtud del apartado 3, letra a), del presente artículo en la que se haya determinado que, en ausencia de compromisos, la concentración cumpliría el criterio establecido en el apartado 3, letra c), del presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

7.  

La Comisión también podrá adoptar un acto de ejecución en forma de decisión por la que se ordenen las medidas cautelares a que se refiere el artículo 12 cuando:

a) 

una concentración se haya ejecutado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 21;

b) 

una concentración se haya ejecutado contraviniendo una decisión con compromisos contemplada en el apartado 3, letra a), del presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

Artículo 26

Multas y multas coercitivas aplicables a las concentraciones

1.  
La Comisión podrá imponer multas o multas coercitivas según lo establecido en el artículo 17.
2.  
La Comisión podrá, mediante decisión, imponer también multas a las empresas afectadas de hasta el 1 % del volumen de negocios total que hayan realizado durante el ejercicio financiero anterior cuando dichas empresas, deliberadamente o por negligencia, faciliten información incorrecta o engañosa en una notificación efectuada en virtud del artículo 21 o como complemento de tal notificación.
3.  

Además, la Comisión podrá, mediante decisión, imponer también multas a las empresas afectadas de hasta el 10 % del volumen de negocios total que hayan realizado durante el ejercicio financiero anterior, cuando dichas empresas, deliberadamente o por negligencia:

a) 

no notifiquen una concentración sujeta a notificación de conformidad con el artículo 21 antes de su ejecución, a menos que estén expresamente autorizadas para ello en virtud del artículo 24;

b) 

ejecuten una concentración contraviniendo el artículo 24;

c) 

ejecuten una concentración notificada que haya sido prohibida de conformidad con el artículo 25, apartado 3, letra c);

d) 

hayan eludido o intentado eludir los requisitos de notificación a que se refiere el artículo 39, apartado 1.

CAPÍTULO 4

PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 27

Subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior en el contexto de los procedimientos de contratación pública

Se entenderá por subvenciones extranjeras que causan o amenazan con causar distorsiones en un procedimiento de contratación pública aquellas que hagan posible que un operador económico presente una oferta indebidamente ventajosa en relación con las obras, los suministros o los servicios en cuestión. La evaluación en virtud del artículo 4 de la existencia de una distorsión en el mercado interior y del carácter indebidamente ventajoso de una oferta en relación con las obras, los suministros o los servicios conexos se limitará al procedimiento de contratación pública de que se trate. En la evaluación solo se tendrán en cuenta las subvenciones extranjeras concedidas durante los tres años anteriores a la notificación.

Artículo 28

Umbrales de notificación en los procedimientos de contratación pública

1.  

A efectos del presente Reglamento, se considerará que existe una contribución financiera extranjera sujeta a notificación en un procedimiento de contratación pública cuando:

a) 

el valor estimado del contrato público o del acuerdo marco, IVA excluido, calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 5 de la Directiva 2014/24/UE y el artículo 16 de la Directiva 2014/25/UE, o de un contrato específico en el marco del sistema dinámico de adquisición sea igual o superior a 250 000 000  EUR; y

b) 

el operador económico, incluidas sus filiales sin autonomía comercial, sus sociedades de cartera y, cuando proceda, aquellos de sus subcontratistas principales y proveedores principales que participen en la misma licitación en el procedimiento de contratación pública hayan recibido, en los tres años financieros anteriores a la notificación o, si ha lugar, a la notificación actualizada, contribuciones financieras por un total igual o superior a 4 000 000  EUR por tercer país.

2.  
En caso de que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora decida dividir el contrato en lotes, se considerará que existe una contribución financiera extranjera sujeta a notificación en un procedimiento de contratación pública cuando se den las tres condiciones siguientes: que el valor estimado del contrato, sin IVA, supere el umbral establecido en el apartado 1, letra a), que el valor del lote o el valor acumulado de todos los lotes a los que se licita por el licitador sea igual o superior a 125 000 000  EUR, y que la contribución financiera extranjera sea igual o superior al umbral establecido en el apartado 1, letra b).
3.  
Los procedimientos de adjudicación de contratos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/81/CE no estarán incluidos en el ámbito de aplicación del presente capítulo.
4.  
Los procedimientos de adjudicación de los contratos establecidos en el artículo 32, apartado 2, letra c), de la Directiva 2014/24/UE y en el artículo 50, letra d), de la Directiva 2014/25/UE estarán regulados por las disposiciones del capítulo 2 del presente Reglamento y quedarán excluidos de la aplicación del capítulo 4 del presente Reglamento.
5.  
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, cuando las obras, suministros o servicios solo puedan ser suministrados por un operador económico concreto de conformidad con el artículo 31, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 32, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/24/UE y el artículo 50, letra c), de la Directiva 2014/25/UE, y el valor estimado del contrato sea igual o superior al valor fijado en el apartado 1, letra a), del presente artículo los operadores económicos que presenten una oferta o una solicitud de participación informarán a la Comisión de todas las contribuciones financieras extranjeras si se cumple la condición del apartado 1, letra b), del presente artículo. Sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un examen en virtud del capítulo 2 del presente Reglamento, la presentación de dicha información no se considerará una notificación y no será objeto de investigaciones con arreglo al presente capítulo.
6.  
El poder adjudicador o la entidad adjudicadora indicarán en el anuncio de licitación o, en caso de que se lleve a cabo un procedimiento sin publicación previa, en los pliegos de contratación, que los operadores económicos están sujetos a la obligación de notificación establecida en el artículo 29. No obstante, la ausencia de esta declaración no es óbice para la aplicación del presente Reglamento a los contratos que entren en su ámbito de aplicación.

Artículo 29

Notificación previa o declaración de las contribuciones financieras extranjeras en el contexto de los procedimientos de contratación pública

1.  
Cuando se cumplan las condiciones para la notificación de las contribuciones financieras de conformidad con el artículo 28, apartados 1 y 2, los operadores económicos que participen en un procedimiento de contratación pública notificarán al poder adjudicador o la entidad adjudicadora todas las contribuciones financieras extranjeras tal y como se definen en el artículo 28, apartado 1, letra b). En todos los demás casos, los operadores económicos enumerarán en una declaración todas las contribuciones financieras extranjeras recibidas y confirmarán que dichas contribuciones no están sujetas a notificación de conformidad con el artículo 28, apartado 1, letra b). En los procedimientos abiertos, la notificación o declaración se presentará una única vez, junto con la oferta. En los procedimientos con varias fases, la notificación o declaración se presentará dos veces, primero con la solicitud de participación y después como notificación actualizada o declaración actualizada con la oferta presentada o la oferta final.
2.  
Una vez se haya presentado la notificación o declaración, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora la transmitirán a la Comisión sin demora.
3.  
Cuando la solicitud de participación o la oferta no vayan acompañadas de una notificación o declaración, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora podrán solicitar a los operadores económicos afectados que presenten en el plazo de diez días hábiles el documento pertinente. Las ofertas o solicitudes de participación de los operadores económicos que estén sujetos a las obligaciones especificadas en el presente artículo y que no hayan presentado dentro del plazo establecido la notificación o declaración de conformidad con el apartado 1, a pesar de la solicitud formulada a tal efecto por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora de conformidad con el presente apartado, serán declaradas irregulares y rechazadas por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora. El poder adjudicador o la entidad adjudicadora informarán de dicho rechazo a la Comisión.
4.  
La Comisión examinará el contenido de la notificación recibida sin demora indebida. Cuando la Comisión considere que la notificación está incompleta, comunicará sus conclusiones al poder adjudicador o la entidad adjudicadora y al operador económico afectado y solicitará a este último que complete su contenido en el plazo de diez días hábiles. Cuando la notificación que acompañe a una oferta o a una solicitud de participación siga estando incompleta a pesar de la petición realizada por la Comisión de conformidad con el presente apartado, la Comisión adoptará una decisión por la que se declare que la oferta es irregular. En dicha decisión, la Comisión solicitará además al poder adjudicador o la entidad adjudicadora que adopte a su vez una decisión de rechazo de la oferta o solicitud de participación irregulares.
5.  
La obligación de notificación de las contribuciones financieras extranjeras en virtud del presente artículo se aplicará a los operadores económicos y las agrupaciones de operadores económicos a que se refieren el artículo 26, apartado 2, de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE y el artículo 37, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE, así como a los subcontratistas principales y proveedores principales conocidos en el momento de la presentación de la notificación o declaración completas o de la notificación o declaración actualizadas completas. A efectos del presente Reglamento, se considerará principal a un subcontratista o proveedor cuando su participación garantice la aportación de elementos esenciales para la ejecución del contrato y, en cualquier caso, cuando la parte económica de su contribución supere el 20 % del valor de la oferta presentada.
6.  
El contratista principal, en el sentido de las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE o el concesionario principal, en el sentido de la Directiva 2014/23/UE, será el responsable de presentar la notificación o declaración en nombre de las agrupaciones de operadores económicos, de los subcontratistas principales y de los proveedores principales. A efectos del artículo 33, el contratista principal o el concesionario principal solo será responsable de la veracidad de los datos relativos a sus propias contribuciones financieras extranjeras.
7.  
Cuando el poder adjudicador o entidad adjudicadora que examine las ofertas sospeche la existencia de subvenciones extranjeras a pesar de haberse presentado una declaración, comunicará sin demora dichas sospechas a la Comisión. Sin perjuicio de las competencias que les atribuyen las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE a la hora de evaluar si una oferta es anormalmente baja, los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras no realizarán dicha evaluación cuando la única razón para iniciarla sean las sospechas que indiquen una posible existencia de subvenciones extranjeras. Si la Comisión llega a la conclusión de que no se han presentado ofertas indebidamente ventajosas en el sentido del presente Reglamento, informará de ello al poder adjudicador o entidad adjudicadora pertinente. Otras personas físicas o jurídicas podrán comunicar a la Comisión cualquier información relativa a subvenciones extranjeras que distorsionen el mercado interior, así como cualquier sospecha de que posiblemente se haya realizado una declaración falsa.
8.  
Sin perjuicio de su potestad para iniciar un procedimiento de oficio, cuando la Comisión sospeche que un operador económico pueda haberse beneficiado de subvenciones extranjeras en los tres años anteriores a la presentación de la oferta o de la solicitud de participación en el procedimiento de contratación pública, podrá solicitar, antes de la adjudicación del contrato, la notificación de las contribuciones financieras extranjeras aportadas por terceros países a dicho operador económico en el marco de cualquier procedimiento de contratación pública que no esté sujeto a notificación con arreglo al artículo 28, apartado 1, o que se inscriba en el ámbito de ampliación del artículo 30, apartado 4. En caso de que la Comisión haya exigido la notificación de una contribución financiera de esas características, esta se considerará contribución financiera extranjera sujeta a notificación en un procedimiento de contratación pública y estará sujeta a las disposiciones establecidas en el capítulo 4.

Artículo 30

Normas de procedimiento aplicables al examen preliminar y a la investigación exhaustiva de las contribuciones financieras notificadas en los procedimientos de contratación pública

1.  
Las contribuciones financieras notificadas en los procedimientos de contratación pública estarán sujetas a la aplicación del artículo 10, el artículo 11, apartados 1, 3 y 4, y los artículos 13, 14, 15, 16, 18 y 23.
2.  
La Comisión llevará a cabo un examen preliminar en un plazo máximo de veinte días hábiles a partir de la recepción de una notificación completa. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar este plazo una sola vez, por un período de diez días hábiles.
3.  
La Comisión decidirá si inicia una investigación exhaustiva en el plazo establecido para completar el examen preliminar e informará de ello sin demora al operador económico de que se trate y al poder adjudicador o la entidad adjudicadora.
4.  
Si, tras concluir un examen preliminar sin haber adoptado una decisión, la Comisión recibe nueva información que le lleve a sospechar que una notificación o una declaración presentada está incompleta, o si no se le ha transferido dicha notificación o declaración, podrá solicitar información adicional de conformidad con el artículo 29, apartado 4. La Comisión podrá volver a abrir un examen preliminar basándose en esa nueva información. En caso de que el examen preliminar se inicie en virtud del presente capítulo, y sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un examen preliminar con arreglo al capítulo 2 si fuera necesario, el punto de partida para determinar la duración del examen preliminar será el momento en que la Comisión reciba la nueva notificación o declaración.
5.  
La Comisión podrá adoptar una decisión por la que se ponga fin a la investigación exhaustiva en un plazo máximo de ciento diez días hábiles a partir de la recepción de la notificación completa. Este plazo podrá prorrogarse una vez por un período de veinte días hábiles, previa consulta al poder adjudicador o la entidad adjudicadora, en casos excepcionales debidamente justificados, incluidas las investigaciones a que se refiere el apartado 6 o en los casos a que se refiere en el artículo 16, apartado 1, letras a) y b).
6.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, cuando el procedimiento de contratación pública conste de varias fases la Comisión examinará la notificación completa presentada junto con la solicitud de participación en el plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de dicha notificación, sin cerrar el examen preliminar ni adoptar decisión alguna sobre la apertura de una investigación exhaustiva. Transcurrido el plazo de veinte días hábiles, el examen preliminar se suspenderá hasta la presentación de una oferta final o, en el caso de un procedimiento restringido, de una oferta. Una vez presentada la oferta o la oferta final que contenga una notificación actualizada completa, el examen preliminar se reanudará, y la Comisión dispondrá de veinte días hábiles para finalizarlo teniendo en cuenta cualquier información adicional. La Comisión adoptará una decisión por la que se ponga fin a cualquier investigación exhaustiva posterior en el plazo de noventa días hábiles a partir de la presentación de la notificación actualizada completada.

Artículo 31

Decisiones de la Comisión

1.  
Cuando, tras una investigación exhaustiva, la Comisión considere que un operador económico se beneficia de una subvención extranjera que distorsiona el mercado interior según lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6, y cuando el operador económico de que se trate ofrezca compromisos que subsanen de forma plena y efectiva la distorsión en el mercado interior, adoptará un acto de ejecución en forma de decisión con compromisos con arreglo al artículo 11, apartado 3. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.
2.  
Cuando el operador económico afectado no ofrezca compromisos o cuando la Comisión considere que los compromisos a que se refiere el apartado 1 no son adecuados ni suficientes para subsanar de forma plena y efectiva la distorsión, la Comisión adoptará un acto de ejecución en forma de decisión por la que se prohíba la adjudicación del contrato al operador económico de que se trate (en lo sucesivo, «decisión de prohibición de la adjudicación del contrato»). Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2. Tras esta decisión, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora rechazará la oferta.
3.  
Si la Comisión comprueba, al término de una investigación exhaustiva, que un operador económico no se beneficia de una subvención extranjera que distorsione el mercado interior, adoptará un acto de ejecución en forma de una decisión con arreglo al artículo 11, apartado 4. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.
4.  
La evaluación en virtud del artículo 6 no dará lugar a modificaciones de la oferta o de la oferta final presentada por el operador económico que sean incompatibles con el Derecho de la Unión.

Artículo 32

Evaluación en los procedimientos de contratación pública que lleven aparejadas una notificación y una suspensión de la adjudicación

1.  
Durante el examen preliminar y la investigación exhaustiva, todas las fases procedimentales del procedimiento de contratación pública podrán seguir adelante, excepto la adjudicación del contrato.
2.  
En caso de que la Comisión decida iniciar una investigación exhaustiva con arreglo al artículo 30, apartado 3, el contrato no se adjudicará a un operador económico que presente una notificación de conformidad con el artículo 29 hasta que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 31, apartado 3, o antes de que hayan vencido los plazos establecidos en el artículo 30, apartados 5 o 6. En caso de que la Comisión no haya adoptado una decisión en el plazo aplicable, el contrato podrá adjudicarse a cualquier operador económico, incluido el operador económico que haya presentado la notificación.
3.  
Si el poder adjudicador o la entidad adjudicadora comprueban que la oferta económicamente más ventajosa ha sido presentada por un operador económico que ha presentado una declaración en el sentido del artículo 29 y la Comisión no ha iniciado un examen de conformidad con el artículo 29, apartado 8, el artículo 30, apartados 3, o el artículo 30, apartado 4, el contrato podrá adjudicarse al operador económico que haya presentado dicha oferta antes de que la Comisión haya adoptado cualquiera de las decisiones contempladas en el artículo 31 o antes de que hayan vencido los plazos establecidos en los artículos 30, apartados 2, 5 o 6, o antes de que la Comisión haya adoptado cualquiera de las decisiones a que se refiere el artículo 31 en relación con otras ofertas investigadas.
4.  
Cuando la Comisión adopte una decisión de conformidad con el artículo 31, apartado 2, en relación con la oferta que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora haya considerado la oferta económicamente más ventajosa, el contrato podrá adjudicarse al operador económico no sujeto a una decisión con arreglo al artículo 31, apartado 2, que haya presentado la siguiente mejor oferta.
5.  
Cuando la Comisión adopte una decisión de conformidad con el artículo 31, apartados 1 o 3, el contrato podrá adjudicarse al operador económico, cualquiera que sea, que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa, incluido el operador económico que haya presentado una notificación con arreglo al artículo 29.
6.  
El poder adjudicador o la entidad adjudicadora informará a la Comisión sin demora indebida de cualquier decisión relativa a la cancelación del procedimiento de contratación pública, el rechazo de la oferta o la solicitud de participación del operador económico afectado, la presentación de una nueva oferta por el operador económico afectado o la adjudicación del contrato.
7.  
Los principios que rigen los procedimientos de contratación pública, incluidos los principios de proporcionalidad, no discriminación, igualdad de trato, transparencia y competencia, se observarán respecto de todos los operadores económicos que participen en el procedimiento de contratación pública. La investigación de las subvenciones extranjeras con arreglo al presente Reglamento no dará lugar a que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora traten al operador económico afectado de modo contrario a dichos principios. Los requisitos medioambientales, sociales y laborales se aplicarán a los operadores económicos de conformidad con las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE u otras disposiciones del Derecho de la Unión.
8.  
Los plazos a que se refiere el presente capítulo comenzarán a contar a partir del día hábil siguiente al de la recepción de la notificación completa o al de la adopción de la decisión pertinente de la Comisión, según corresponda.

Artículo 33

Multas y multas coercitivas aplicables a las contribuciones financieras en el contexto de los procedimientos de contratación pública

1.  
La Comisión podrá imponer multas o multas coercitivas según lo establecido en el artículo 17.
2.  
La Comisión también podrá, mediante decisión, imponer multas a los operadores económicos afectados que no excedan el 1 % del volumen de negocios total que hayan realizado durante el ejercicio financiero anterior cuando dichos operadores económicos, deliberadamente o por negligencia, faciliten información incorrecta o engañosa en una notificación o declaración efectuada en virtud del artículo 29 o como complemento de estas.
3.  

La Comisión podrá, mediante decisión, imponer multas a los operadores económicos afectados, que no excedan el 10 % del volumen de negocios total que hayan realizado durante el ejercicio financiero anterior, cuando, dichos operadores económicos, deliberadamente o por negligencia:

a) 

no notifiquen las contribuciones financieras extranjeras de conformidad con el artículo 29 durante el procedimiento de contratación pública;

b) 

eludan o intenten eludirlos requisitos de notificación a que se refiere el artículo 39, apartado 1.

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO COMUNES

Artículo 34

Relación entre procedimientos

1.  
Una contribución financiera notificada en el contexto de una concentración con arreglo al artículo 21 o en el contexto de un procedimiento de contratación pública con arreglo al artículo 29 podrá considerarse pertinente y ser evaluada conforme al presente Reglamento en relación con otra actividad económica.
2.  
Una contribución financiera evaluada con arreglo al artículo 10 o al artículo 11 en el contexto de un procedimiento de oficio en relación con una actividad económica concreta podrá considerarse pertinente y ser evaluada conforme al presente Reglamento en relación con otra actividad económica.

Artículo 35

Comunicación de información

1.  
El Estado miembro que considere que puede existir una subvención extranjera con capacidad para distorsionar el mercado interior, transmitirá la información al respecto a la Comisión. A partir de dicha información, la Comisión podrá decidir iniciar un examen preliminar en virtud del artículo 10 o solicitar una notificación en virtud del artículo 21, apartado 5, o del artículo 29, apartado 8.
2.  
Cualquier persona física o jurídica o asociación podrá comunicar a la Comisión cualquier información que obre en su poder sobre subvenciones extranjeras que puedan distorsionar el mercado interior. A partir de dicha información, la Comisión podrá decidir iniciar un examen preliminar en virtud del artículo 10 o solicitar una notificación en virtud del artículo 21, apartado 5, o al artículo 29, apartado 8.
3.  
La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros y de las entidades o poderes adjudicadores afectados, en una base de datos electrónica específica, las versiones no confidenciales de todas las decisiones adoptadas con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 36

Investigación de mercado

1.  
Cuando la información de que disponga la Comisión fundamente la sospecha razonable de que se dan, en un sector concreto, para un tipo particular de actividad económica o en relación con un instrumento de subvención específico, subvenciones extranjeras que pueden distorsionar el mercado interior, la Comisión podrá llevar a cabo una investigación de mercado respecto del sector concreto, el tipo particular de actividad económica o la utilización del instrumento de subvención de que se trate. En el curso de dicha investigación de mercado, la Comisión podrá exigir a las empresas o asociaciones de empresas afectadas que le faciliten la información necesaria y podrá llevar a cabo las inspecciones oportunas. La Comisión también podrá solicitar información a los Estados miembros o a los terceros países afectados.
2.  
La Comisión publicará, cuando proceda, un informe sobre los resultados de su investigación de mercado respecto de sectores concretos, tipos particulares de actividad económica o instrumentos de subvención específicos y solicitará que se presenten observaciones.
3.  
La Comisión podrá utilizar la información recabada mediante dichas investigaciones de mercado en el marco de los procedimientos previstos en el presente Reglamento.
4.  
Serán de aplicación para las investigaciones de mercado los artículos 13, 14, 15 y 17.

Artículo 37

Diálogo con terceros países

1.  
Cuando, al término de una investigación de mercado con arreglo al artículo 36, la Comisión sospeche la existencia de subvenciones extranjeras repetidas que distorsionen el mercado interior, o cuando se detecten, en el curso de varias acciones de ejecución realizadas en virtud del presente Reglamento, subvenciones extranjeras que distorsionen el mercado interior concedidas por un mismo tercer país, la Comisión podrá entablar un diálogo con el tercer país de que se trate con el fin de examinar opciones que permitan el cese o la modificación de dichas subvenciones, al objeto de eliminar sus efectos distorsionadores en el mercado interior. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier evolución pertinente.
2.  
El diálogo con el tercer país de que se trate no será óbice para que la Comisión adopte medidas en virtud del presente Reglamento. Las medidas individuales adoptadas en virtud del presente Reglamento no se tratarán en dicho diálogo.

Artículo 38

Plazos de prescripción

1.  
Las competencias de la Comisión en virtud de los artículos 10 y 11 estarán sujetas a un plazo de prescripción de diez años que empezará a correr a partir de la fecha en que se conceda una subvención extranjera a una empresa. Cualquier acción emprendida por la Comisión con arreglo a los artículos 10, 13, 14 o 15 en relación con una subvención extranjera interrumpirá el plazo de prescripción. El plazo de diez años volverá a correr de nuevo al término de cada interrupción.
2.  
Las competencias de la Comisión para imponer multas o multas coercitivas con arreglo a los artículos 17, 26 y 33 estarán sujetas a un plazo de prescripción de tres años que empezará a correr a partir de la fecha en que se haya cometido una infracción a que se refieren los artículos 17, 26 o 33. Respecto de las infracciones continuas o repetidas, dicho plazo de prescripción comenzará en la fecha en que haya cesado la infracción. Cualquier acción emprendida por la Comisión con respecto a una infracción a que se refieren los artículos 17, 26 o 33 interrumpirá el plazo de prescripción para la imposición de multas o multas coercitivas. El plazo de tres años volverá a correr de nuevo al término de cada interrupción.
3.  
Las competencias de la Comisión para ejecutar decisiones por las que se imponen multas o multas coercitivas con arreglo a los artículos 17, 26 y 33 estarán sujetas a un plazo de prescripción de cinco años que empezará a correr a partir de la fecha en que se haya adoptado la decisión de la Comisión por la que se impongan multas o multas coercitivas. Cualquier medida adoptada por la Comisión, o por un Estado miembro a petición de la Comisión, destinada a ejecutar el pago de la multa o de la multa coercitiva interrumpirá dicho plazo de prescripción. El plazo de cinco años volverá a correr de nuevo al término de cada interrupción.
4.  

La prescripción surtirá efecto, a más tardar, el día en que venza un plazo equivalente al doble del plazo de prescripción sin que la Comisión haya:

a) 

adoptado una decisión en virtud del artículo 10 o el artículo 11 en los casos establecidos en el apartado 1 del presente artículo; o

b) 

impuesto una multa o una multa coercitiva en la situación contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

5.  
El plazo de prescripción se suspenderá durante el tiempo en que la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 39

Disposiciones contra la elusión

1.  
Las empresas no realizarán operaciones financieras o contratos para eludir los requisitos de notificación establecidos en el artículo 21, apartados 1 y 5, y en el artículo 29, apartados 1, 5 y 8.
2.  
Cuando sospeche que una empresa ha recurrido o está recurriendo a alguno de los medios a que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá exigir a dicha empresa que facilite toda la información que la Comisión considere necesaria para determinar si la empresa ha recurrido o está recurriendo efectivamente a alguno de tales medios, y podrá iniciar un examen en virtud del artículo 21, apartado 4, o del artículo 30, apartado 4.

Artículo 40

Publicación de las decisiones

1.  
La Comisión hará público un resumen de las decisiones adoptadas en virtud del artículo 10, apartado 3, letra a), y permitirá que cualquier persona física o jurídica, los Estados miembros o el tercer país que haya concedido la subvención extranjera exprese su opinión.
2.  
La Comisión publicará las decisiones adoptadas en virtud del artículo 11, apartados 2, 3 y 4, el artículo 25, apartados 3 y 6, y el artículo 31, apartados 1, 2 y 3, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3.  
Al hacer públicos los resúmenes y las decisiones, la Comisión tendrá debidamente en cuenta los intereses legítimos de las empresas en la protección de sus secretos comerciales y cualquier otra información confidencial.

Artículo 41

Destinatarios de las decisiones

1.  
La Comisión notificará sin demora a las empresas o asociaciones de empresas las decisiones que les estén dirigidas y les dará ocasión de indicarle la información contenida en la decisión que consideren confidencial.
2.  
La Comisión informará al poder adjudicador o la entidad adjudicadora de que se trate de las decisiones adoptadas en virtud del artículo 31, apartados 1 y 3, que dirijan a un operador económico participante en un procedimiento de contratación pública.
3.  
Las decisiones adoptadas en virtud del artículo 29, apartado 4 y el artículo 31, apartado 2, tendrán como destinatario al poder adjudicador o a la entidad adjudicadora de que se trate. La Comisión facilitará una copia de la decisión pertinente al operador económico objeto de la prohibición de adjudicación del contrato.

Artículo 42

Divulgación y derechos de defensa

1.  
Antes de adoptar una decisión en virtud de los artículos 11, 12, 17 y 18, el artículo 25, apartado 3, y los artículos 26, 31 o 33, la Comisión brindará a la empresa investigada la oportunidad de presentar observaciones sobre los motivos por los que la Comisión se propone adoptar su decisión.
2.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, se podrá adoptar provisionalmente una decisión en virtud del artículo 12 sin haber dado a la empresa investigada la oportunidad de presentar previamente sus observaciones, a condición de que la Comisión le dé esta oportunidad lo antes posible una vez adoptada su decisión.
3.  
La Comisión basará su decisión únicamente en aquellos motivos respecto de los cuales se haya brindado a las empresas afectadas la oportunidad de presentar observaciones.
4.  
Para poder ejercer su derecho en virtud del apartado 1, la empresa investigada tendrá derecho de acceso al expediente de la Comisión. El derecho de acceso al expediente no se hará extensivo a la información confidencial ni a los documentos internos de la Comisión o de los Estados miembros ni, en particular, a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y los Estados miembros.

El derecho de acceso al expediente estará supeditado al interés legítimo de las empresas o asociaciones de empresas en la protección de sus secretos comerciales y demás información confidencial. La Comisión podrá solicitar a la empresa investigada y a las empresas o asociaciones de empresas que le hayan facilitado información que acuerden las condiciones de divulgación de dicha información. En caso de desacuerdo respecto a dichas condiciones entre las empresas o asociaciones de empresas, la Comisión estará facultada para imponer las condiciones de divulgación de la información.

Ninguna de las disposiciones del presente apartado será óbice para que la Comisión utilice y divulgue, en la medida que sea necesario, información que demuestre la existencia de una subvención extranjera que distorsione el mercado interior.

Artículo 43

Secreto profesional y confidencialidad

1.  
La información obtenida en virtud del presente Reglamento solo podrá utilizarse con el fin para el que fue solicitada, salvo acuerdo en contrario de quien la facilitase.
2.  
Los Estados miembros y la Comisión, sus funcionarios y las demás personas que trabajen bajo su supervisión garantizarán la protección de la información confidencial obtenida en aplicación del presente Reglamento de conformidad con las normas pertinentes aplicables. A tal fin, no divulgarán la información amparada por la obligación de secreto profesional que hayan obtenido en virtud del presente Reglamento.
3.  
Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no obstará a la publicación de estadísticas o de informes que no incluyan información que permita la identificación de empresas o asociaciones de empresas concretas.
4.  
La divulgación de cualquier información comunicada en virtud del presente Reglamento no perjudicará los intereses esenciales de seguridad de los Estados miembros.

CAPÍTULO 6

RELACIÓN CON OTROS INSTRUMENTOS

Artículo 44

Relación con otros instrumentos

1.  
El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de los artículos 101, 102, 106, 107 y 108 del TFUE, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo ( 4 ) y del Reglamento (CE) n.o 139/2004.
2.  
El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).
3.  
El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2019/452.
4.  
El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2022/1031 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ).
5.  
El presente Reglamento primará sobre el Reglamento (UE) 2016/1035 hasta que dicho Reglamento sea aplicable en virtud de su artículo 18. Si, después de esa fecha, una subvención extranjera quedase incluida en el ámbito de aplicación tanto del Reglamento (UE) 2016/1035 como del presente Reglamento, primará el Reglamento (UE) 2016/1035. No obstante, las disposiciones del presente Reglamento aplicables a la contratación pública y a las concentraciones primarán sobre el Reglamento (UE) 2016/1035.
6.  
El presente Reglamento primará sobre el Reglamento (CEE) n.o 4057/86.
7.  
El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2019/712. Las concentraciones, tal como se definen en el artículo 20 del presente Reglamento, en las que participen compañías aéreas estarán sujetas a las disposiciones del capítulo 3 del presente Reglamento. Los procedimientos de contratación pública en los que participen compañías aéreas estarán sujetos a las disposiciones del capítulo 4 del presente Reglamento.
8.  
El presente Reglamento se interpretará de conformidad con las Directivas 2009/81/CE, 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE y con las Directivas 89/665/CEE ( 7 ) y 92/13/CEE ( 8 ) del Consejo.
9.  
El presente Reglamento no será óbice para que la Unión ejerza sus derechos o cumpla sus obligaciones en virtud de acuerdos internacionales. No se llevará a cabo una investigación con arreglo al presente Reglamento ni se impondrán ni mantendrán medidas cuando dicha investigación o dichas medidas sean contrarias a las obligaciones de la Unión derivadas de cualquier acuerdo internacional pertinente que esta haya celebrado. En particular, no se adoptará ninguna medida en virtud del presente Reglamento que equivalga a una medida específica contra una subvención en el sentido del artículo 32.1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y concedida por un tercer país miembro de la Organización Mundial del Comercio.

CAPÍTULO 7

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 45

Control del Tribunal de Justicia

De conformidad con el artículo 261 del TFUE, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá competencia jurisdiccional plena para controlar la legalidad de las decisiones por las que la Comisión haya impuesto multas o multas coercitivas. Podrá anular, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta.

Artículo 46

Directrices

▼C1

1.  

La Comisión publicará, a más tardar el 13 de enero de 2026, y actualizará posteriormente con regularidad, directrices relativas a:

▼B

a) 

la aplicación de los criterios para determinar la existencia de una distorsión con arreglo al artículo 4, apartado 1;

b) 

la realización de la prueba de sopesamiento de los efectos de una subvención de conformidad con el artículo 6;

c) 

el ejercicio de su potestad para solicitar la notificación previa de cualquier concentración de conformidad con el artículo 21, apartado 5, o de las contribuciones financieras extranjeras recibidas por un operador económico en un procedimiento de contratación pública conforme al artículo 29, apartado 8; y

d) 

la evaluación de una distorsión en un procedimiento de contratación pública de conformidad con el artículo 27.

2.  
Antes de publicar las directrices contempladas en el apartado 1, la Comisión realizará las consultas apropiadas con las partes interesadas y los Estados miembros. Las directrices se basarán en la experiencia adquirida durante la ejecución y la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 47

Actos de ejecución

1.  

La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en lo referente a:

a) 

la forma, el contenido y los aspectos de procedimiento de las notificaciones de concentraciones a que se refiere el artículo 21, incluido un posible procedimiento simplificado, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el objetivo de limitar la carga administrativa para las partes notificantes en virtud del artículo 21 del presente Reglamento y el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004;

b) 

la forma, el contenido y los aspectos de procedimiento de las notificaciones de contribuciones financieras extranjeras y de la declaración de que no se han recibido contribuciones financieras extranjeras en los procedimientos de contratación pública en virtud del artículo 29, incluido un posible procedimiento simplificado;

c) 

los aspectos de procedimiento aplicables a las declaraciones orales en virtud del artículo 13, apartado 7, el artículo 14, apartado 2, letra c), y el artículo 15;

d) 

las cuestiones pormenorizadas relacionadas con la divulgación en virtud del artículo 42 y con el secreto profesional en virtud del artículo 43;

e) 

la forma, el contenido y los aspectos de procedimiento de los requisitos de transparencia;

f) 

las normas detalladas aplicables al cálculo de los plazos;

g) 

los aspectos de procedimiento y los plazos para proponer compromisos con arreglo a los artículos 25 y 31;

h) 

las normas detalladas aplicables a las fases de procedimiento a que se refieren los artículos 29 a 32 en relación con las investigaciones sobre los procedimientos de contratación pública.

2.  
Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.
3.  
Antes de adoptar cualquier medida en virtud del apartado 1, la Comisión hará público un proyecto de esta y solicitará observaciones dentro de un plazo. Dicho plazo será fijado por la Comisión y no será inferior a cuatro semanas.

▼C1

4.  
Los primeros actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptarán a más tardar el 13 de julio de 2023.

▼B

Artículo 48

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 49

Actos delegados

1.  

La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 50 a efectos de modificar, cuando sea necesario, el umbral de notificación para las concentraciones establecido en el artículo 20, apartado 3, letra a), aumentándolo o reduciéndolo en un 20 % como máximo, tras haber:

a) 

evaluado el umbral a la luz de la experiencia adquirida durante la ejecución y la aplicación del presente Reglamento; y

b) 

establecido la necesidad de modificar dicho umbral con el fin de:

i) 

garantizar que los procedimientos de notificación establecidos en el capítulo 3 permitan detectar con precisión las subvenciones extranjeras que distorsionen el mercado interior;

ii) 

garantizar una carga administrativa razonable para la Comisión y las empresas afectadas; y

iii) 

mejorar la eficacia de la aplicación del presente Reglamento.

2.  

Para valorar la necesidad de modificar el umbral de notificación en virtud del apartado 1, la Comisión llevará a cabo su evaluación abarcando un período de tiempo determinado, que no podrá ser inferior a dos años, basándose en particular en los siguientes criterios objetivos:

a) 

la proporción de notificaciones realizadas en virtud del artículo 21, apartado 1, que hayan dado lugar bien al cierre del examen preliminar por la Comisión en virtud del artículo 10, apartado 4, o bien a la adopción por esta de una decisión de no formular objeciones en virtud del artículo 25, apartado 3, letra b);

b) 

la proporción de notificaciones realizadas en virtud del artículo 21, apartado 1, que hayan dado lugar a la adopción por la Comisión bien de una decisión de prohibición de una concentración en virtud del artículo 25, apartado 3, letra c), o bien de una decisión con compromisos en virtud del artículo 25, apartado 3, letra a);

c) 

la proporción de notificaciones realizadas en virtud del artículo 21, apartado 5, que hayan dado lugar a la adopción por la Comisión bien de una decisión de prohibición de una concentración en virtud del artículo 25, apartado 3, letra c), o bien de una decisión con compromisos en virtud del l artículo 25, apartado 3, letra a);

d) 

la proporción de exámenes de oficio realizados en virtud del artículo 9, en el contexto de concentraciones no sujetas a notificación en el sentido del artículo 20, que hayan dado lugar a decisiones con medidas correctoras en virtud del artículo 11, apartado 2, o a decisiones con compromisos en virtud del artículo 11, apartado 3;

e) 

la comparación entre el umbral establecido en el artículo 20, apartado 3, letra a), y el volumen de negocios total medio, por encima de dicho umbral, en los casos que hayan dado lugar bien a una decisión de prohibición de una concentración en virtud del artículo 25, apartado 3, letra c), o bien a una decisión con compromisos en virtud del artículo 25, apartado 3, letra a);

f) 

el número de notificaciones realizadas en virtud del artículo 21, apartado 1, y la evolución de dicho número.

3.  

Para que puedan incrementarse los umbrales establecidos en el artículo 20, apartado 3, letra a), la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo deberá demostrar:

a) 

que una gran parte de las decisiones de prohibición de una concentración en virtud del artículo 25, apartado 3, letra c), o de las decisiones con compromisos en virtud del artículo 25, apartado 3, letra a), se referían a casos en los que el volumen de negocios total por encima del umbral a que se refiere el artículo 20, apartado 3, letra a), era notablemente superior a dicho umbral; o

b) 

que una gran parte de las notificaciones realizadas en virtud del artículo 21, apartado 1, dieron lugar bien al cierre del examen preliminar por la Comisión en virtud del artículo 10, apartado 4, o bien a la adopción por esta de una decisión de no formular objeciones en virtud del artículo 25, apartado 3, letra b).

4.  

Para que puedan reducirse los umbrales establecidos en el artículo 20, apartado 3, letra a), la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo deberá demostrar:

a) 

que una gran parte de las notificaciones realizadas en virtud del artículo 21, apartado 5, dieron lugar a la adopción por la Comisión bien de una decisión de prohibición de una concentración en virtud del artículo 25, apartado 3, letra c), o bien de una decisión con compromisos en virtud del artículo 25, apartado 3, letra a); o

b) 

que una gran parte de los exámenes de oficio de subvenciones extranjeras realizados en el contexto de concentraciones que no estuvieran sujetas a notificación en el sentido del artículo 20 dieron lugar a la adopción por la Comisión bien de una decisión con medidas correctoras en virtud del artículo 11, apartado 2, o bien de una decisión con compromisos en virtud del artículo 11, apartado 3.

5.  

La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 50 a efectos de modificar, cuando sea necesario, los umbrales de notificación establecidos para las contrataciones públicas en el artículo 28, apartado 1, letra a), y apartado 2, aumentándolos o reduciéndolos en un 20 % como máximo, tras haber:

a) 

evaluado dichos umbrales a la luz de la experiencia adquirida durante la ejecución y aplicación del presente Reglamento; y

b) 

establecido la necesidad de modificar dichos umbrales con el fin de:

i) 

garantizar que los procedimientos de notificación establecidos en el capítulo 4 permitan detectar con precisión las subvenciones extranjeras que distorsionen el mercado interior;

ii) 

garantizar una carga administrativa razonable para la Comisión y los operadores económicos afectados; y

iii) 

aumentar la eficacia de la aplicación del presente Reglamento.

6.  

Para evaluar la necesidad de modificar el umbral de notificación de conformidad con el apartado 5, la Comisión llevará a cabo su evaluación abarcando un período de tiempo determinado, que no podrá ser inferior a dos años, basándose en particular en los siguientes criterios objetivos:

a) 

la proporción de notificaciones realizadas en virtud del artículo 29, apartado 1, que hayan dado lugar bien al cierre del examen preliminar por la Comisión en virtud del artículo 10, apartado 4, o bien a la adopción por esta de una decisión de no formular objeciones en virtud del artículo 31, apartado 3;

b) 

la proporción de notificaciones realizadas en virtud del artículo 29, apartado 1, que hayan dado lugar a la adopción por la Comisión de una decisión de prohibición de la adjudicación del contrato en virtud del artículo 31, apartado 2, o de una decisión con compromisos en virtud del artículo 31, apartado 1;

c) 

la proporción de notificaciones realizadas en virtud del artículo 29, apartado 8, que hayan dado lugar a la adopción por la Comisión bien de una decisión de prohibición de la adjudicación del contrato en virtud del artículo 31, apartado 2, o bien de una decisión con compromisos en virtud del artículo 31, apartado 1;

d) 

el número de decisiones con medidas correctoras en virtud del artículo 11, apartado 2, y de decisiones con compromisos en virtud del artículo 11, apartado 3, tras un examen de oficio, realizado en virtud del artículo 9, en el contexto de una contribución financiera extranjera en un procedimiento de contratación pública que no estuviera sujeta a notificación en el sentido del artículo 28, apartado 1, o que estuviera incluida en el ámbito de aplicación del artículo 30, apartado 4, en relación con el número total de dichos exámenes de oficio;

e) 

la comparación entre los umbrales establecidos, respectivamente, en el artículo 28, apartado 1, letra a), y en el artículo 28, apartado 2, y el valor estimado medio de los contratos o el valor medio de los lotes, por encima del umbral respectivo, en los casos que hayan dado lugar bien a una decisión de prohibición de la adjudicación del contrato con arreglo al artículo 31, apartado 2, o bien a una decisión con compromisos con arreglo al artículo 31, apartado 1;

f) 

el número de notificaciones realizadas en virtud del artículo 29, apartado 1, y la evolución de dicho número.

7.  

Para que puedan incrementarse los umbrales de notificación, la evaluación a que se refiere el apartado 6 deberá demostrar:

a) 

que una gran parte de las decisiones de prohibición de la adjudicación de un contrato en virtud del artículo 31, apartado 2, y de las decisiones con compromisos en virtud del artículo 31, apartado 1, se referían a casos en los que el valor estimado del contrato por encima del umbral a que se refiere el artículo 28, apartado 1, letra a), o el valor estimado de los lotes a los que se licita por encima del umbral a que se refiere el artículo 28, apartado 2, era notablemente superior a los umbrales establecidos, respectivamente, en el artículo 28, apartado 1, letra a), y en el artículo 28, apartado 2; o

b) 

que una gran parte de las notificaciones realizadas en virtud del artículo 29, apartado 1, dieron lugar bien al cierre del examen preliminar por la Comisión en virtud del artículo 10, apartado 4, o bien a la adopción por esta de una decisión de no formular objeciones en virtud del artículo 31, apartado 3.

8.  

Para que puedan reducirse los umbrales, la evaluación a que se refiere el apartado 6 deberá demostrar:

a) 

que una gran parte de las notificaciones realizadas en virtud del artículo 29, apartado 8, dieron lugar a la adopción por la Comisión bien de una decisión con compromisos en virtud del artículo 31, apartado 1, o bien de una decisión de prohibición de la adjudicación del contrato en virtud del artículo 31, apartado 2; o

b) 

que una gran parte de los exámenes de oficio de subvenciones extranjeras realizados en el contexto de contribuciones financieras extranjeras en procedimientos de contratación pública que no estuvieran sujetas a notificación en el sentido del artículo 28, apartado 1 o que estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 30, apartado 4, dieron lugar a la adopción por la Comisión bien de una decisión con medidas correctoras en virtud del artículo 11, apartado 2, o bien de una decisión con compromisos en virtud del artículo 11, apartado 3.

9.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 a efectos de reducir los plazos para el examen preliminar y para las investigaciones exhaustivas según lo establecido en el artículo 25, apartados 2 y 4, en el caso de las concentraciones notificadas, y en el artículo 30, apartados 2, 5 y 6, en el caso de las contribuciones financieras notificadas en procedimientos de contratación pública. La Comisión podrá adoptar dichos actos delegados a fin de reducir los plazos establecidos en el artículo 25, apartados 2 y 4, y en el artículo 30, apartados 2, 5 y 6, cuando su práctica en la aplicación del presente Reglamento demuestre que la evaluación de la Comisión puede realizarse en un plazo más breve.

Artículo 50

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

▼C1

2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 49, apartados 1 y 5, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 13 de enero de 2025.

▼B

3.  
►C1  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 49, apartado 9, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 13 de enero de 2025. ◄ La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
4.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 49, apartados 1, 5 y 9, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
5.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
6.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
7.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 49, apartados 1, 5 y 9, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 51

Actos delegados separados para diferentes poderes delegados

La Comisión adoptará un acto delegado separado respecto de cada poder delegado en ella en virtud del presente Reglamento.

Artículo 52

Informes y revisión

1.  
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del presente Reglamento.

▼C1

2.  
A más tardar el 14 de julio de 2026, y posteriormente cada tres años, la Comisión revisará sus prácticas de ejecución y aplicación del presente Reglamento, en particular en lo relativo a la aplicación de los artículos 4, 5, 6 y 8, y los umbrales de notificación establecidos en el artículo 20, apartado 3, el artículo 28, apartado 1, y el artículo 28, apartado 2, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si la Comisión lo considera oportuno, de las propuestas legislativas pertinentes. En el contexto de su revisión, la Comisión informará sobre la evolución de las relaciones internacionales respecto de los sistemas de control de subvenciones de terceros países.

▼B

3.  

Cuando la Comisión considere oportuno acompañar el informe con propuestas legislativas pertinentes, dichas propuestas podrán incluir:

a) 

la modificación de los umbrales de notificación establecidos en los artículos 20 y 28;

b) 

la exención a determinadas categorías de empresas afectadas de la obligación de notificación prevista en los artículos 21 y 29, especialmente cuando la práctica de la Comisión permita identificar actividades económicas respecto de las cuales sea improbable que las subvenciones extranjeras distorsionen el mercado interior;

c) 

el establecimiento de umbrales de notificación específicos para ciertos sectores económicos, o de umbrales diferenciados para diferentes tipos de contratos públicos, especialmente cuando la práctica de la Comisión permita identificar actividades económicas respecto de las cuales sea más probable que las subvenciones extranjeras distorsionen el mercado interior, también en lo que atañe a los sectores estratégicos y las infraestructuras críticas;

d) 

la modificación de los plazos establecidos en los artículos 25 y 30 para el examen preliminar y la investigación exhaustiva;

e) 

la derogación del presente Reglamento si la Comisión considera que las normas multilaterales contra las subvenciones que distorsionan el mercado interior lo han convertido en un instrumento totalmente superfluo.

Artículo 53

Disposiciones transitorias

▼C1

1.  
El presente Reglamento se aplicará a las subvenciones extranjeras concedidas en los cinco años anteriores al 13 de julio de 2023 cuando dichas subvenciones extranjeras distorsionen el mercado interior después del 13 de julio de 2023.
2.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento se aplicará a las contribuciones financieras extranjeras concedidas en los tres años anteriores al 13 de julio de 2023 cuando dichas contribuciones financieras extranjeras se hayan concedido a una empresa que notifique una concentración o notifique contribuciones financieras en el contexto de un procedimiento de contratación pública en virtud del presente Reglamento.
3.  
El presente Reglamento no se aplicará a las concentraciones en relación con las cuales se haya celebrado el acuerdo, se haya anunciado la oferta pública de adquisición o se haya adquirido una participación del control antes del 13 de julio de 2023.
4.  
El presente Reglamento no se aplicará a los procedimientos de contratación pública iniciados antes del 13 de julio de 2023 ni a los contratos públicos adjudicados antes de esa fecha.

▼B

Artículo 54

Entrada en vigor y fecha de aplicación

1.  
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

▼C1

2.  
Será aplicable a partir del 13 de julio de 2023.
3.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los artículos 47 y 48 se aplicarán a partir del 12 de enero de 2023, y el artículo 14, apartados 5, 6 y 7, se aplicará a partir del 13 de enero de 2024.
4.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los artículos 21 y 29 se aplicarán a partir del 13 de octubre de 2023.

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) Reglamento de la Comisión (CE) 794/2004, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).

( 2 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

( 3 ) Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).

( 4 ) Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas de competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

( 5 ) Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55).

( 6 ) Reglamento (UE) 2022/1031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2022, sobre el acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de terceros países a los mercados de contratos públicos y de concesiones de la Unión, así como sobre los procedimientos de apoyo a las negociaciones para el acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos y de concesiones de terceros países (Instrumento de Contratación Pública Internacional-ICI) (DO L 173 de 30.6.2022, p. 1).

( 7 ) Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395 de 30.12.1989, p. 33).

( 8 ) Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76 de 23.3.1992, p. 14).

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