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Document 02022R2560-20221223
Regulation (EU) 2022/2560 of the European Parliament and of the Council of 14 December 2022 on foreign subsidies distorting the internal market
Consolidated text: Reglamento (UE) 2022/2560 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior
Reglamento (UE) 2022/2560 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior
02022R2560 — ES — 23.12.2022 — 000.002
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REGLAMENTO (UE) 2022/2560 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 2022 sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior (DO L 330 de 23.12.2022, p. 1) |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2022/2560 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 14 de diciembre de 2022
sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«empresa»: en el contexto de los procedimientos de contratación pública se entenderá por tal el operador económico como se define en el artículo 1, punto 14, de la Directiva 2009/81/CE, del artículo 5, punto 2, de la Directiva 2014/23/UE, del artículo 2, punto 10, de la Directiva 2014/24/UE y artículo 2, punto 6, de la Directiva 2014/25/UE.
«contrato»: en el contexto de los procedimientos de contratación pública se entenderá, salvo disposición en contrario, que el término abarca el concepto de un «contrato público» como se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2014/24/UE, el concepto de «contrato» como se define en el artículo 1, punto 2, de la Directiva 2009/81/CE y el concepto de «suministro, obras y servicios» como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/25/UE, así como el concepto de «concesión» como se define en el artículo 5, punto 1, de la Directiva 2014/23/UE.
«procedimiento de contratación pública»:
cualquier tipo de procedimiento de adjudicación regulado por la Directiva 2014/24/UE para la celebración de un contrato público o por la Directiva 2014/25/UE para la celebración de un contrato de suministro, obras o servicios;
un procedimiento de adjudicación de una concesión de obras o de servicios regulado por la Directiva 2014/23/UE;
los procedimientos de adjudicación de contratos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/81/CE, a menos que hayan sido objeto de una excepción concedida por los Estados miembros en virtud del artículo 346 del TFUE;
los procedimientos de adjudicación de contratos a que se refiere el artículo 10, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/24/UE o el artículo 20, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/25/UE.
«poder adjudicador»: en el contexto de los procedimientos de contratación pública, tal como se define en el artículo 1, punto 17, de la Directiva 2009/81/CE, en el artículo 6 de la Directiva 2014/23/UE, en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE, y en el artículo 3 de la Directiva 2014/25/UE.
«entidad adjudicadora»: en el contexto de los procedimientos de contratación pública, tal como se define en el artículo 1, punto 17, de la Directiva 2009/81/CE, en el artículo 7 de la Directiva 2014/23/UE y en el artículo 4 de la Directiva 2014/25/UE.
«procedimiento con varias fases»: un procedimiento de contratación pública de los establecidos en los artículos 28 a 32 de la Directiva 2014/24/UE y en los artículos 46 a 52 de la Directiva 2014/25/UE, ya se trate de un procedimiento restringido, un procedimiento de licitación con negociación, un procedimiento negociado sin publicación previa, un diálogo competitivo o una asociación para la innovación, o de un procedimiento similar con arreglo a la Directiva 2014/23/UE.
Artículo 3
Existencia de una subvención extranjera
A efectos del presente Reglamento, una contribución financiera incluirá, entre otras cosas:
la transferencia de fondos u obligaciones, como las aportaciones de capital, las subvenciones, los préstamos, las garantías de préstamos, los incentivos fiscales, la compensación de pérdidas de explotación, la compensación de cargas financieras impuestas por las autoridades públicas, la condonación de deudas, la conversión de deuda en capital social o la reprogramación de la deuda;
la renuncia a ingresos que, de otro modo, serían exigibles, tales como la concesión de exenciones fiscales o la concesión de derechos especiales o exclusivos sin remuneración adecuada; o
el suministro de bienes o servicios o la adquisición de bienes o servicios.
Una contribución financiera aportada por un tercer país incluirá una contribución financiera aportada por:
el gobierno central y las autoridades públicas de todos los demás niveles;
una entidad pública extranjera, cuya actuación pueda atribuirse al tercer país, teniendo en cuenta elementos tales como las características de la entidad y el entorno jurídico y económico imperante en el Estado en el que esta opera, incluido el papel que el gobierno desempeña en la economía; o
una entidad privada cuya actuación pueda atribuirse al tercer país, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes.
Artículo 4
Distorsiones en el mercado interior
Se considerará que existe una distorsión en el mercado interior cuando una subvención extranjera tenga por efecto probable la mejora de la posición competitiva de una empresa en el mercado interior y cuando, como consecuencia de ello, dicha subvención extranjera se vea perjudicada o pueda verse perjudicada la competencia en dicho mercado. Una distorsión en el mercado interior se determinará sobre la base de diversos indicadores, que podrán incluir, en particular, los siguientes:
el importe de la subvención extranjera;
la naturaleza de la subvención extranjera;
la situación de la empresa, incluido su tamaño, y de los mercados o sectores afectados;
el nivel y la evolución de la actividad económica de la empresa en el mercado interior;
la finalidad de la subvención extranjera y las condiciones asociadas a su concesión, así como su utilización en el mercado interior.
Artículo 5
Categorías de subvenciones extranjeras con mayores probabilidades de distorsionar el mercado interior
Será muy probable que las subvenciones extranjeras distorsionen el mercado interior cuando pertenezcan a una de las categorías siguientes:
subvenciones extranjeras concedidas a una empresa en dificultades, a saber, una empresa que probablemente vaya a cesar su actividad a corto o medio plazo de no obtener una subvención, a menos que exista un plan de reestructuración capaz de restablecer su viabilidad a largo plazo y que dicho plan incluya una contribución significativa por parte de la propia empresa;
subvenciones extranjeras que adopten la forma de una garantía ilimitada destinada a respaldar las deudas u obligaciones de la empresa, a saber, sin limitación alguna en cuanto a su importe o duración;
medidas de financiación de las exportaciones que no estén en consonancia con el Acuerdo de la OCDE en materia de Créditos a la Exportación con Apoyo Oficial;
subvenciones extranjeras que faciliten directamente una concentración;
subvenciones extranjeras que permitan a una empresa presentar una oferta indebidamente ventajosa, sobre cuya base pueda adjudicarse el contrato pertinente a dicha empresa.
Artículo 6
Prueba de sopesamiento
Artículo 7
Medidas correctoras y compromisos
Las medidas correctoras o los compromisos podrán adoptar, entre otras, las siguientes formas:
la oferta de acceso, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, a infraestructuras, incluidas instalaciones de investigación o de producción o infraestructuras esenciales, que hayan sido adquiridas o apoyadas mediante subvenciones extranjeras que distorsionen el mercado interior, a menos que ese acceso ya esté previsto en la legislación de la Unión;
la reducción de la capacidad productiva o de la presencia en el mercado, incluso a través de una restricción temporal de la actividad comercial;
la abstención de realizar determinadas inversiones;
la concesión, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, de licencias sobre activos adquiridos o desarrollados con ayuda de subvenciones extranjeras;
la divulgación de los resultados de investigación y desarrollo;
la cesión de determinados activos;
la obligación de que las empresas disuelvan la concentración en cuestión;
el reembolso de la subvención extranjera, con inclusión de los intereses al tipo oportuno, calculado de conformidad con el método establecido en el Reglamento (CE) 794/2004 de la Comisión ( 1 );
la obligación de que las empresas afectadas adapten su estructura de gobernanza.
Artículo 8
Información sobre futuras concentraciones y procedimientos de contratación pública
En las decisiones adoptadas en virtud de los artículos 11, 25 y 31, y cuando sea proporcionado y necesario, podrá exigirse a la empresa investigada que informe a la Comisión, durante un período limitado, de su participación en concentraciones o procedimientos de contratación pública. Esa exigencia se entiende sin perjuicio de las obligaciones de notificación en virtud de los artículos 21 y 29.
CAPÍTULO 2
EXAMEN DE OFICIO Y DISPOSICIONES GENERALES PARA EL EXAMEN DE LAS SUBVENCIONES EXTRANJERAS
Artículo 9
Examen de oficio de las subvenciones extranjeras
Dicho examen no dará lugar a la anulación de la decisión de adjudicación del contrato ni a la resolución del contrato.
Artículo 10
Examen preliminar
Cuando la Comisión considere que la información a que se refiere el artículo 9 indica la posibilidad de que exista una subvención extranjera que distorsione el mercado interior, recabará toda la información que considere necesaria para evaluar, con carácter preliminar, si la contribución financiera examinada constituye una subvención extranjera y si distorsiona el mercado interior. A tal fin, la Comisión podrá, en particular:
solicitar información de conformidad con el artículo 13; y
llevar a cabo inspecciones dentro y fuera de la Unión de conformidad con el artículo 14 o el artículo 15.
Cuando, basándose en el examen preliminar, la Comisión tenga indicios suficientes de que una empresa ha obtenido una subvención extranjera que distorsiona el mercado interior, deberá:
adoptar una decisión por la que se inicie una investigación exhaustiva (en lo sucesivo, «decisión de iniciar la investigación exhaustiva»), que presente una síntesis de las cuestiones de jure y de facto pertinentes y que incluya la evaluación preliminar de la existencia de una subvención extranjera y de la distorsión efectiva o potencial en el mercado interior;
informar a la empresa investigada;
informar a los Estados miembros y, cuando la investigación exhaustiva se inicie en relación con un procedimiento de contratación pública, al poder adjudicador o la entidad adjudicadora de que se trate; y
publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se invite a formular observaciones por escrito en el plazo establecido por la Comisión al efecto.
Artículo 11
Investigación exhaustiva
La Comisión adoptará un acto de ejecución en forma de decisión de no formular objeciones (en lo sucesivo, «decisión de no formular objeciones») cuando compruebe que:
no se confirma la evaluación preliminar establecida en su decisión de iniciar la investigación exhaustiva; o
la distorsión en el mercado interior se ve compensada por los efectos positivos en el sentido del artículo 6.
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.
Artículo 12
Medidas cautelares
Para preservar la competencia en el mercado interior y evitar perjuicios irreparables, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución en forma de decisión por la que se ordenen medidas cautelares:
cuando existan indicios suficientes de que una contribución financiera constituye una subvención extranjera y distorsiona el mercado interior; y
cuando exista un riesgo de perjuicio grave e irreparable a la competencia en el mercado interior.
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.
Artículo 13
Solicitudes de información
Toda solicitud de información en virtud de los apartados 2 o 3:
indicará su base jurídica y su finalidad, especificará la información que se exige y fijará un plazo adecuado para la comunicación de esta;
contendrá una declaración que precise que, en caso de que la información facilitada sea incorrecta, incompleta o engañosa, podrían imponerse las multas o multas coercitivas previstas en el artículo 17;
contendrá una declaración que precise que, de conformidad con el artículo 16, en caso de falta de cooperación, la Comisión estará autorizada a adoptar una decisión basándose en los datos de que dispone.
La Comisión podrá entrevistar a cualquier persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación. Cuando la entrevista no se realice en los locales de la Comisión o por teléfono u otro medio electrónico, antes de la entrevista, la Comisión:
informará al Estado miembro en cuyo territorio vaya a realizarse la entrevista; o bien
obtendrá el consentimiento del tercer país en cuyo territorio vaya a realizarse la entrevista.
Artículo 14
Inspecciones dentro de la Unión
Cuando la Comisión emprenda tales inspecciones, los funcionarios a los que habilite para llevarla cabo estarán facultados para:
acceder a cualesquiera locales, terrenos y medios de transporte de la empresa o asociación de empresas;
examinar los libros y otros documentos de la empresa, independientemente del soporte en el que estén almacenados, acceder a toda información a la que tenga acceso la entidad inspeccionada, y realizar o exigir copias o extractos de dichos libros o documentos;
pedir a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre los hechos o documentos relativos al objeto y la finalidad de la inspección, y conservar un registro de sus respuestas;
precintar cualesquiera locales y libros o documentos de la empresa durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.
La empresa o la asociación de empresas se someterán a las inspecciones ordenadas mediante decisión de la Comisión. Los funcionarios y demás acompañantes habilitados por la Comisión para llevar a cabo una inspección ejercerán sus facultades previa presentación de una decisión de la Comisión:
en la que se especifique el objeto y la finalidad de la inspección;
que contenga una declaración que precise que, en virtud del artículo 16, en caso de falta de cooperación, la Comisión estará autorizada para adoptar una decisión basándose en los datos de que dispone;
en la que se haga referencia a la posibilidad de imponer las multas o multas coercitivas previstas en el artículo 17; y
en la que se indique el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 263 del TFUE.
Artículo 15
Inspecciones fuera de la Unión
Con objeto de desempeñar las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá realizar inspecciones en el territorio de un tercer país, siempre que se le haya notificado oficialmente al gobierno de dicho tercer país h y este no haya formulado objeciones a la inspección. La Comisión podrá también pedir a la empresa o a la asociación de empresas que dé su consentimiento a la inspección. El artículo 14, apartados 1 y 2, y apartado 3), letras a) y b), se aplicará mutatis mutandis.
Artículo 16
Falta de cooperación
La Comisión podrá adoptar una decisión en virtud del artículo 10, al artículo 11, al artículo 25, apartado 3, letra c), o al artículo 31, apartado 2, basándose en los datos disponibles, si una empresa investigada o un tercer país que haya concedido una subvención extranjera:
facilita información incompleta, incorrecta o engañosa en respuesta a una solicitud de información con arreglo al artículo 13;
no facilita la información solicitada en el plazo establecido por la Comisión;
se niega a someterse a la inspección de la Comisión ordenada con arreglo al artículo 14 o del artículo 15 dentro o fuera de la Unión; o bien
obstaculiza de otro modo el examen preliminar o la investigación exhaustiva.
Artículo 17
Multas y multas coercitivas
La Comisión podrá imponer, mediante decisión, multas o multas coercitivas cuando una empresa o asociación de empresas, deliberadamente o por negligencia:
facilite información incompleta, incorrecta o engañosa en respuesta a una petición de información con arreglo al artículo 13, o no facilite la información en el plazo establecido;
presente de forma incompleta los libros u otros documentos relacionados con la empresa requeridos durante las inspecciones realizadas con arreglo al artículo 14;
en respuesta a una pregunta planteada de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letra c):
dé una respuesta inexacta o engañosa;
no rectifique dentro de un plazo establecido por la Comisión la respuesta incorrecta, incompleta o engañosa dada por un miembro de su personal; o
no dé o se niegue a dar una respuesta completa sobre los hechos relacionados con el objeto y la finalidad de una inspección ordenada mediante una decisión adoptada en virtud del artículo 14, apartado 3; o
se niegue a someterse a las inspecciones ordenadas con arreglo al artículo 14 o haya roto los precintos colocados de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letra d); o
no cumpla las condiciones de acceso al expediente o las condiciones de divulgación impuestas por la Comisión en virtud del artículo 42, apartado 4.
Cuando una empresa no cumpla una decisión con compromisos de conformidad con el artículo 11, apartado 3, una decisión por la que se ordenen medidas cautelares de conformidad con el artículo 12 o una decisión con medidas correctoras en virtud del artículo 11 apartado 2, la Comisión podrá imponer, mediante decisión:
multas de hasta el 10 % del volumen de negocios total de la empresa afectada durante el ejercicio financiero anterior; o
multas coercitivas de hasta el 5 % del volumen de negocios diario medio total de la empresa afectada durante el ejercicio financiero anterior por cada día de incumplimiento, a partir de la fecha de la decisión de la Comisión por la que se impongan dichas multas, hasta que la Comisión compruebe que la empresa afectada cumple la decisión.
La Comisión también podrá imponer dichas multas o multas coercitivas cuando la empresa no cumpla una decisión adoptada en virtud de los artículos 11, 25 o 31 que la obligue a informar a la Comisión de su futura participación en concentraciones o procedimientos de contratación pública en virtud del artículo 8.
Artículo 18
Revocación
La Comisión podrá revocar una decisión adoptada en virtud del artículo 11, apartados 2, 3 o 4, el artículo 25, apartado 3, y el artículo 31, apartados 1, 2 o 3, y adoptar un nuevo acto de ejecución en forma de decisión en cualquiera de los casos siguientes cuando:
la empresa a la que se dirigía la decisión inicial incumpla sus compromisos o las medidas correctoras impuestas;
la decisión inicial se haya basado en información incompleta, incorrecta o engañosa;
los compromisos o las medidas correctoras no sean eficaces.
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.
CAPÍTULO 3
CONCENTRACIONES
Artículo 19
Distorsiones en el mercado interior causadas por subvenciones extranjeras en las concentraciones
Al evaluar si una subvención extranjera en una concentración distorsiona el mercado interior en el sentido de los artículos 4 o 5, dicha evaluación se limitará a la concentración de que se trate. Solo se tendrán en cuenta en la evaluación las subvenciones extranjeras concedidas en los tres ejercicios anteriores a la celebración del acuerdo, al anuncio de la oferta pública o a la adquisición de una participación de control.
Artículo 20
Concentraciones y umbrales de notificación
A efectos del presente Reglamento, se entenderá que se produce una concentración cuando tenga lugar un cambio duradero del control como consecuencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
la fusión de dos o más empresas o partes de empresas anteriormente independientes;
la adquisición, por una o varias personas que ya controlen al menos una empresa, o por una o varias empresas, mediante la toma de participaciones en el capital o la compra de elementos del activo, mediante contrato o por cualquier otro medio, del control directo o indirecto sobre la totalidad o partes de una o varias otras empresas.
A efectos del presente Reglamento, se entenderá que se produce una «concentración sujeta a notificación» cuando, en una concentración:
al menos una de las empresas que se fusionen, la empresa adquirida o la empresa en participación esté establecida en la Unión y genere un volumen de negocios total en la Unión de 500 000 000 EUR, como mínimo; y
las siguientes empresas hayan obtenido de terceros países, en los tres ejercicios anteriores a la celebración del acuerdo, al anuncio de la oferta pública o a la adquisición de una participación de control, contribuciones financieras combinadas superiores a 50 000 000 EUR:
en el caso de una adquisición, el adquirente o adquirentes y la empresa adquirida;
en el caso de una fusión, las empresas que se fusionan;
en el caso de una empresa en participación, las empresas que creen dicha empresa en participación y la empresa en participación.
Se entenderá que no se produce una concentración cuando:
una entidad de crédito u otra entidad financiera o compañía de seguros cuya actividad normal incluya la transacción y negociación de títulos por cuenta propia o por cuenta de terceros posea con carácter temporal participaciones que haya adquirido en una empresa con vistas a revenderlas, siempre y cuando los derechos de voto inherentes a esas participaciones no se ejerzan con objeto de determinar el comportamiento competitivo de dicha empresa o solo se ejerzan con el fin de preparar la enajenación de la totalidad o de parte de la empresa o de sus activos o la enajenación de las participaciones, y siempre que dicha enajenación se produzca en el plazo de un año desde la fecha de la adquisición;
el control lo adquiera una persona en virtud de un mandato conferido por la autoridad pública con arreglo a la normativa de un Estado miembro relativa a la liquidación, quiebra, insolvencia, suspensión de pagos, convenio de acreedores u otro procedimiento análogo;
las operaciones a que se refiere el apartado 1, letra b), sean realizadas por las empresas de participación financiera definidas en el artículo 2, punto 15, de la Directiva 2013/34/UE ( 2 ), a condición, no obstante, de que los derechos de voto inherentes a la participación solo se ejerzan, en particular en relación con el nombramiento de los miembros de los órganos de dirección y de control de las empresas en las que posean participaciones, para salvaguardar el valor íntegro de las inversiones, y no para determinar directa o indirectamente el comportamiento competitivo de dichas empresas.
La Comisión podrá prorrogar el plazo de un año a que se refiere el párrafo primero, letra a), previa solicitud cuando las entidades o sociedades afectadas justifiquen que no ha sido razonablemente posible proceder a la enajenación en el plazo establecido;
El control resultará de los derechos, contratos u otros medios que, por sí mismos o en conjunto, y teniendo en cuenta las circunstancias de jure y de facto, confieran la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa, en particular mediante:
derechos de propiedad o de uso sobre la totalidad o una parte de los activos de una empresa;
derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o la toma de decisiones de los órganos de una empresa.
Se entenderá que han adquirido el control las personas o empresas que:
sean titulares de dichos derechos o beneficiarios de dichos contratos; o
sin ser titulares de dichos derechos ni beneficiarios de dichos contratos, puedan ejercer los derechos inherentes a ellos.
Artículo 21
Notificación previa de las concentraciones
Artículo 22
Cálculo del volumen de negocios
El volumen de negocios realizado en la Unión incluirá los productos vendidos y los servicios prestados a empresas o consumidores en la Unión.
No obstante, cuando dos o más operaciones en el sentido del párrafo primero del presente apartado tengan lugar en un período de dos años entre las mismas personas o empresas, dichas operaciones se considerarán como una sola concentración realizada en la fecha de la última operación.
El volumen de negocios se sustituirá por los elementos que se indican a continuación:
en el caso de las entidades de crédito y otras entidades financieras, la suma de las siguientes partidas de ingresos, según se definen en la Directiva 86/635/CEE del Consejo ( 3 ), previa deducción, cuando proceda, del impuesto sobre el valor añadido y de otros impuestos directamente relacionados con dichos ingresos:
intereses y rendimientos asimilados,
rendimientos de títulos:
comisiones cobradas,
beneficios netos procedentes de operaciones financieras,
otros resultados de explotación;
en el caso de las compañías de seguros, el valor de las primas brutas emitidas, que comprende todos los importes cobrados y pendientes de cobro en concepto de contratos de seguro concluidos por dichas empresas o por cuenta de ellas, incluidas las primas cedidas a los reaseguradores, y previa deducción de los impuestos y gravámenes parafiscales aplicados sobre la base del importe de las distintas primas o del volumen total de estas.
A efectos de la letra a), el volumen de negocios de una entidad financiera o de una entidad de crédito en la Unión comprenderá las partidas de ingresos, según se definen en dicha letra, recibidas por la sucursal o división de dicha entidad establecida en la Unión.
A efectos de la letra b), el volumen de negocios para una empresa de seguros de la Unión incluirá primas brutas recibidas por residentes de la Unión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el volumen de negocios total de la empresa afectada se calculará sumando los volúmenes de negocios respectivos de:
la empresa afectada;
las empresas en las que la empresa afectada disponga, directa o indirectamente:
de más de la mitad del capital o del capital de explotación, o
del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o
del poder de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de supervisión o de administración o de los órganos que representen legalmente a dicha empresa, o
del derecho a dirigir las actividades de dicha empresa;
las empresas que dispongan, en la empresa afectada, de cualquiera de los derechos o poderes a que se refiere la letra b);
las empresas en las que una de las empresas contempladas en la letra c) disponga de cualquiera de los derechos o poderes a que se refiere la letra b);
las empresas en las que dos o más empresas de las contempladas en las letras a) a d) dispongan conjuntamente de cualquiera de los derechos o poderes a que se refiere la letra b).
Cuando las empresas afectadas dispongan conjuntamente de los derechos o poderes a que se refiere el apartado 4, letra b), en el cálculo del volumen de negocios total de las empresas afectadas:
se tendrá en cuenta el volumen de negocios correspondiente a la venta de productos y a la prestación de servicios realizadas entre la empresa en participación y cualquier empresa tercera, y ese volumen de negocios se imputará a partes iguales a las empresas afectadas;
no se tendrá en cuenta el volumen de negocios correspondiente a la venta de productos y a la prestación de servicios entre la empresa en participación y cada una de las empresas afectadas o cualquier otra empresa vinculada a cualquiera de ellas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, letras b) a e).
Artículo 23
Contribución financiera total
La contribución financiera total en favor de una empresa afectada se calculará sumando las respectivas contribuciones financieras aportadas por terceros países a todas las empresas a que se refiere el artículo 22, apartado 2, y artículo 22, apartado 4, letras a) a e).
Artículo 24
Suspensión de las concentraciones y plazos
Además:
cuando la Comisión reciba una notificación completa, la concentración no se ejecutará hasta que haya transcurrido un período de veinticinco días hábiles a partir de su recepción;
cuando la Comisión inicie una investigación exhaustiva dentro de un plazo máximo de veinticinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación completa, la concentración no se ejecutará hasta que haya transcurrido un período de noventa días hábiles a partir del inicio de la investigación exhaustiva. Dicho plazo se prorrogará quince días hábiles si las empresas afectadas ofrecen compromisos con arreglo al artículo 7 con el fin de subsanar la distorsión en el mercado interior;
cuando la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 25, apartado 3, letras a) o b), la concentración podrá ejecutarse a partir de ese momento.
El plazo de tiempo a que se refieren las letras a) y b) empezará a contar el día hábil siguiente al de la recepción de la notificación completa o al de la adopción de la decisión pertinente de la Comisión.
El apartado 1 no impedirá realizar una oferta pública de adquisición o una serie de transacciones de títulos, incluidos los convertibles en otros títulos, admitidos a negociación en un mercado tal como una bolsa de valores, por las que el control sea adquirido a varios vendedores, siempre y cuando:
la concentración sea notificada sin demora a la Comisión en virtud del artículo 21; y
el comprador no ejerza los derechos de voto inherentes a los títulos en cuestión o solo los ejerza para salvaguardar el valor íntegro de su inversión sobre la base de una dispensa concedida por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.
La Comisión podrá prorrogar los plazos previstos en el párrafo segundo, apartado 1, letra b), del presente artículo en cualquier momento tras el inicio de la investigación exhaustiva, con el acuerdo de las empresas afectadas.
La duración total de la prórroga o prórrogas efectuadas con arreglo al presente párrafo no excederá de veinte días hábiles.
La Comisión podrá adoptar una decisión con arreglo al artículo 25, apartado 3, sin estar sujeta a los plazos fijados en los apartados 1 y 4 del presente artículo, cuando:
compruebe que se ha ejecutado una concentración incumpliendo los compromisos asociados a una decisión adoptada en virtud del artículo 25, apartado 3, letra a); o
se haya revocado una decisión en virtud del artículo 25, apartado 1.
Artículo 25
Normas de procedimiento aplicables al examen preliminar y a la investigación exhaustiva de las concentraciones notificadas
Tras la investigación exhaustiva, la Comisión adoptará un acto de ejecución en forma de una de las siguientes decisiones:
una decisión con compromisos en virtud del artículo 11, apartado 3;
una decisión de no formular objeciones en virtud del artículo 11, apartado 4; o
una decisión por la que se prohíba una concentración cuando la Comisión considere que una subvención extranjera distorsiona el mercado interior con arreglo a los artículos 4 a 6.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.
En caso de que compruebe que ya se ha ejecutado una concentración sujeta a notificación con arreglo al artículo 21, apartado 1, o notificada a petición de la Comisión con arreglo al artículo 21, apartado 5, y que las subvenciones extranjeras asociadas a esa concentración distorsionan el mercado interior con arreglo a los artículos 4, 5 y 6, la Comisión podrá adoptar una de las medidas siguientes:
exigir a las empresas afectadas que disuelvan la concentración, en particular mediante la disolución de la fusión o la enajenación de todas las acciones o activos adquiridos, a fin de que quede restablecida la situación previa a la ejecución de la concentración; o, cuando tal restablecimiento no sea posible mediante la disolución de la concentración, cualquier otra medida apropiada para lograr dicho restablecimiento en la medida de lo posible;
ordenar cualquier otra medida apropiada para garantizar que las empresas afectadas disuelvan la concentración o adopten cualesquiera otras medidas encaminadas a restablecer la situación previa, conforme a lo dispuesto en su decisión.
La Comisión podrá imponer las medidas a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado bien mediante una decisión en virtud del apartado 3, letra c), del presente artículo, bien mediante una decisión separada.
La Comisión podrá adoptar mediante un acto de ejecución en forma de decisión cualquiera de las medidas a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado en caso de que compruebe que una concentración se ha ejecutado contraviniendo una decisión adoptada en virtud del apartado 3, letra a), del presente artículo en la que se haya determinado que, en ausencia de compromisos, la concentración cumpliría el criterio establecido en el apartado 3, letra c), del presente artículo.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.
La Comisión también podrá adoptar un acto de ejecución en forma de decisión por la que se ordenen las medidas cautelares a que se refiere el artículo 12 cuando:
una concentración se haya ejecutado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 21;
una concentración se haya ejecutado contraviniendo una decisión con compromisos contemplada en el apartado 3, letra a), del presente artículo.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.
Artículo 26
Multas y multas coercitivas aplicables a las concentraciones
Además, la Comisión podrá, mediante decisión, imponer también multas a las empresas afectadas de hasta el 10 % del volumen de negocios total que hayan realizado durante el ejercicio financiero anterior, cuando dichas empresas, deliberadamente o por negligencia:
no notifiquen una concentración sujeta a notificación de conformidad con el artículo 21 antes de su ejecución, a menos que estén expresamente autorizadas para ello en virtud del artículo 24;
ejecuten una concentración contraviniendo el artículo 24;
ejecuten una concentración notificada que haya sido prohibida de conformidad con el artículo 25, apartado 3, letra c);
hayan eludido o intentado eludir los requisitos de notificación a que se refiere el artículo 39, apartado 1.
CAPÍTULO 4
PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
Artículo 27
Subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior en el contexto de los procedimientos de contratación pública
Se entenderá por subvenciones extranjeras que causan o amenazan con causar distorsiones en un procedimiento de contratación pública aquellas que hagan posible que un operador económico presente una oferta indebidamente ventajosa en relación con las obras, los suministros o los servicios en cuestión. La evaluación en virtud del artículo 4 de la existencia de una distorsión en el mercado interior y del carácter indebidamente ventajoso de una oferta en relación con las obras, los suministros o los servicios conexos se limitará al procedimiento de contratación pública de que se trate. En la evaluación solo se tendrán en cuenta las subvenciones extranjeras concedidas durante los tres años anteriores a la notificación.
Artículo 28
Umbrales de notificación en los procedimientos de contratación pública
A efectos del presente Reglamento, se considerará que existe una contribución financiera extranjera sujeta a notificación en un procedimiento de contratación pública cuando:
el valor estimado del contrato público o del acuerdo marco, IVA excluido, calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 5 de la Directiva 2014/24/UE y el artículo 16 de la Directiva 2014/25/UE, o de un contrato específico en el marco del sistema dinámico de adquisición sea igual o superior a 250 000 000 EUR; y
el operador económico, incluidas sus filiales sin autonomía comercial, sus sociedades de cartera y, cuando proceda, aquellos de sus subcontratistas principales y proveedores principales que participen en la misma licitación en el procedimiento de contratación pública hayan recibido, en los tres años financieros anteriores a la notificación o, si ha lugar, a la notificación actualizada, contribuciones financieras por un total igual o superior a 4 000 000 EUR por tercer país.
Artículo 29
Notificación previa o declaración de las contribuciones financieras extranjeras en el contexto de los procedimientos de contratación pública
Artículo 30
Normas de procedimiento aplicables al examen preliminar y a la investigación exhaustiva de las contribuciones financieras notificadas en los procedimientos de contratación pública
Artículo 31
Decisiones de la Comisión
Artículo 32
Evaluación en los procedimientos de contratación pública que lleven aparejadas una notificación y una suspensión de la adjudicación
Artículo 33
Multas y multas coercitivas aplicables a las contribuciones financieras en el contexto de los procedimientos de contratación pública
La Comisión podrá, mediante decisión, imponer multas a los operadores económicos afectados, que no excedan el 10 % del volumen de negocios total que hayan realizado durante el ejercicio financiero anterior, cuando, dichos operadores económicos, deliberadamente o por negligencia:
no notifiquen las contribuciones financieras extranjeras de conformidad con el artículo 29 durante el procedimiento de contratación pública;
eludan o intenten eludirlos requisitos de notificación a que se refiere el artículo 39, apartado 1.
CAPÍTULO 5
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO COMUNES
Artículo 34
Relación entre procedimientos
Artículo 35
Comunicación de información
Artículo 36
Investigación de mercado
Artículo 37
Diálogo con terceros países
Artículo 38
Plazos de prescripción
La prescripción surtirá efecto, a más tardar, el día en que venza un plazo equivalente al doble del plazo de prescripción sin que la Comisión haya:
adoptado una decisión en virtud del artículo 10 o el artículo 11 en los casos establecidos en el apartado 1 del presente artículo; o
impuesto una multa o una multa coercitiva en la situación contemplada en el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 39
Disposiciones contra la elusión
Artículo 40
Publicación de las decisiones
Artículo 41
Destinatarios de las decisiones
Artículo 42
Divulgación y derechos de defensa
El derecho de acceso al expediente estará supeditado al interés legítimo de las empresas o asociaciones de empresas en la protección de sus secretos comerciales y demás información confidencial. La Comisión podrá solicitar a la empresa investigada y a las empresas o asociaciones de empresas que le hayan facilitado información que acuerden las condiciones de divulgación de dicha información. En caso de desacuerdo respecto a dichas condiciones entre las empresas o asociaciones de empresas, la Comisión estará facultada para imponer las condiciones de divulgación de la información.
Ninguna de las disposiciones del presente apartado será óbice para que la Comisión utilice y divulgue, en la medida que sea necesario, información que demuestre la existencia de una subvención extranjera que distorsione el mercado interior.
Artículo 43
Secreto profesional y confidencialidad
CAPÍTULO 6
RELACIÓN CON OTROS INSTRUMENTOS
Artículo 44
Relación con otros instrumentos
CAPÍTULO 7
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 45
Control del Tribunal de Justicia
De conformidad con el artículo 261 del TFUE, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá competencia jurisdiccional plena para controlar la legalidad de las decisiones por las que la Comisión haya impuesto multas o multas coercitivas. Podrá anular, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta.
Artículo 46
Directrices
La Comisión publicará, a más tardar el 13 de enero de 2026, y actualizará posteriormente con regularidad, directrices relativas a:
la aplicación de los criterios para determinar la existencia de una distorsión con arreglo al artículo 4, apartado 1;
la realización de la prueba de sopesamiento de los efectos de una subvención de conformidad con el artículo 6;
el ejercicio de su potestad para solicitar la notificación previa de cualquier concentración de conformidad con el artículo 21, apartado 5, o de las contribuciones financieras extranjeras recibidas por un operador económico en un procedimiento de contratación pública conforme al artículo 29, apartado 8; y
la evaluación de una distorsión en un procedimiento de contratación pública de conformidad con el artículo 27.
Artículo 47
Actos de ejecución
La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en lo referente a:
la forma, el contenido y los aspectos de procedimiento de las notificaciones de concentraciones a que se refiere el artículo 21, incluido un posible procedimiento simplificado, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el objetivo de limitar la carga administrativa para las partes notificantes en virtud del artículo 21 del presente Reglamento y el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004;
la forma, el contenido y los aspectos de procedimiento de las notificaciones de contribuciones financieras extranjeras y de la declaración de que no se han recibido contribuciones financieras extranjeras en los procedimientos de contratación pública en virtud del artículo 29, incluido un posible procedimiento simplificado;
los aspectos de procedimiento aplicables a las declaraciones orales en virtud del artículo 13, apartado 7, el artículo 14, apartado 2, letra c), y el artículo 15;
las cuestiones pormenorizadas relacionadas con la divulgación en virtud del artículo 42 y con el secreto profesional en virtud del artículo 43;
la forma, el contenido y los aspectos de procedimiento de los requisitos de transparencia;
las normas detalladas aplicables al cálculo de los plazos;
los aspectos de procedimiento y los plazos para proponer compromisos con arreglo a los artículos 25 y 31;
las normas detalladas aplicables a las fases de procedimiento a que se refieren los artículos 29 a 32 en relación con las investigaciones sobre los procedimientos de contratación pública.
Artículo 48
Procedimiento de comité
Artículo 49
Actos delegados
La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 50 a efectos de modificar, cuando sea necesario, el umbral de notificación para las concentraciones establecido en el artículo 20, apartado 3, letra a), aumentándolo o reduciéndolo en un 20 % como máximo, tras haber:
evaluado el umbral a la luz de la experiencia adquirida durante la ejecución y la aplicación del presente Reglamento; y
establecido la necesidad de modificar dicho umbral con el fin de:
garantizar que los procedimientos de notificación establecidos en el capítulo 3 permitan detectar con precisión las subvenciones extranjeras que distorsionen el mercado interior;
garantizar una carga administrativa razonable para la Comisión y las empresas afectadas; y
mejorar la eficacia de la aplicación del presente Reglamento.
Para valorar la necesidad de modificar el umbral de notificación en virtud del apartado 1, la Comisión llevará a cabo su evaluación abarcando un período de tiempo determinado, que no podrá ser inferior a dos años, basándose en particular en los siguientes criterios objetivos:
la proporción de notificaciones realizadas en virtud del artículo 21, apartado 1, que hayan dado lugar bien al cierre del examen preliminar por la Comisión en virtud del artículo 10, apartado 4, o bien a la adopción por esta de una decisión de no formular objeciones en virtud del artículo 25, apartado 3, letra b);
la proporción de notificaciones realizadas en virtud del artículo 21, apartado 1, que hayan dado lugar a la adopción por la Comisión bien de una decisión de prohibición de una concentración en virtud del artículo 25, apartado 3, letra c), o bien de una decisión con compromisos en virtud del artículo 25, apartado 3, letra a);
la proporción de notificaciones realizadas en virtud del artículo 21, apartado 5, que hayan dado lugar a la adopción por la Comisión bien de una decisión de prohibición de una concentración en virtud del artículo 25, apartado 3, letra c), o bien de una decisión con compromisos en virtud del l artículo 25, apartado 3, letra a);
la proporción de exámenes de oficio realizados en virtud del artículo 9, en el contexto de concentraciones no sujetas a notificación en el sentido del artículo 20, que hayan dado lugar a decisiones con medidas correctoras en virtud del artículo 11, apartado 2, o a decisiones con compromisos en virtud del artículo 11, apartado 3;
la comparación entre el umbral establecido en el artículo 20, apartado 3, letra a), y el volumen de negocios total medio, por encima de dicho umbral, en los casos que hayan dado lugar bien a una decisión de prohibición de una concentración en virtud del artículo 25, apartado 3, letra c), o bien a una decisión con compromisos en virtud del artículo 25, apartado 3, letra a);
el número de notificaciones realizadas en virtud del artículo 21, apartado 1, y la evolución de dicho número.
Para que puedan incrementarse los umbrales establecidos en el artículo 20, apartado 3, letra a), la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo deberá demostrar:
que una gran parte de las decisiones de prohibición de una concentración en virtud del artículo 25, apartado 3, letra c), o de las decisiones con compromisos en virtud del artículo 25, apartado 3, letra a), se referían a casos en los que el volumen de negocios total por encima del umbral a que se refiere el artículo 20, apartado 3, letra a), era notablemente superior a dicho umbral; o
que una gran parte de las notificaciones realizadas en virtud del artículo 21, apartado 1, dieron lugar bien al cierre del examen preliminar por la Comisión en virtud del artículo 10, apartado 4, o bien a la adopción por esta de una decisión de no formular objeciones en virtud del artículo 25, apartado 3, letra b).
Para que puedan reducirse los umbrales establecidos en el artículo 20, apartado 3, letra a), la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo deberá demostrar:
que una gran parte de las notificaciones realizadas en virtud del artículo 21, apartado 5, dieron lugar a la adopción por la Comisión bien de una decisión de prohibición de una concentración en virtud del artículo 25, apartado 3, letra c), o bien de una decisión con compromisos en virtud del artículo 25, apartado 3, letra a); o
que una gran parte de los exámenes de oficio de subvenciones extranjeras realizados en el contexto de concentraciones que no estuvieran sujetas a notificación en el sentido del artículo 20 dieron lugar a la adopción por la Comisión bien de una decisión con medidas correctoras en virtud del artículo 11, apartado 2, o bien de una decisión con compromisos en virtud del artículo 11, apartado 3.
La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 50 a efectos de modificar, cuando sea necesario, los umbrales de notificación establecidos para las contrataciones públicas en el artículo 28, apartado 1, letra a), y apartado 2, aumentándolos o reduciéndolos en un 20 % como máximo, tras haber:
evaluado dichos umbrales a la luz de la experiencia adquirida durante la ejecución y aplicación del presente Reglamento; y
establecido la necesidad de modificar dichos umbrales con el fin de:
garantizar que los procedimientos de notificación establecidos en el capítulo 4 permitan detectar con precisión las subvenciones extranjeras que distorsionen el mercado interior;
garantizar una carga administrativa razonable para la Comisión y los operadores económicos afectados; y
aumentar la eficacia de la aplicación del presente Reglamento.
Para evaluar la necesidad de modificar el umbral de notificación de conformidad con el apartado 5, la Comisión llevará a cabo su evaluación abarcando un período de tiempo determinado, que no podrá ser inferior a dos años, basándose en particular en los siguientes criterios objetivos:
la proporción de notificaciones realizadas en virtud del artículo 29, apartado 1, que hayan dado lugar bien al cierre del examen preliminar por la Comisión en virtud del artículo 10, apartado 4, o bien a la adopción por esta de una decisión de no formular objeciones en virtud del artículo 31, apartado 3;
la proporción de notificaciones realizadas en virtud del artículo 29, apartado 1, que hayan dado lugar a la adopción por la Comisión de una decisión de prohibición de la adjudicación del contrato en virtud del artículo 31, apartado 2, o de una decisión con compromisos en virtud del artículo 31, apartado 1;
la proporción de notificaciones realizadas en virtud del artículo 29, apartado 8, que hayan dado lugar a la adopción por la Comisión bien de una decisión de prohibición de la adjudicación del contrato en virtud del artículo 31, apartado 2, o bien de una decisión con compromisos en virtud del artículo 31, apartado 1;
el número de decisiones con medidas correctoras en virtud del artículo 11, apartado 2, y de decisiones con compromisos en virtud del artículo 11, apartado 3, tras un examen de oficio, realizado en virtud del artículo 9, en el contexto de una contribución financiera extranjera en un procedimiento de contratación pública que no estuviera sujeta a notificación en el sentido del artículo 28, apartado 1, o que estuviera incluida en el ámbito de aplicación del artículo 30, apartado 4, en relación con el número total de dichos exámenes de oficio;
la comparación entre los umbrales establecidos, respectivamente, en el artículo 28, apartado 1, letra a), y en el artículo 28, apartado 2, y el valor estimado medio de los contratos o el valor medio de los lotes, por encima del umbral respectivo, en los casos que hayan dado lugar bien a una decisión de prohibición de la adjudicación del contrato con arreglo al artículo 31, apartado 2, o bien a una decisión con compromisos con arreglo al artículo 31, apartado 1;
el número de notificaciones realizadas en virtud del artículo 29, apartado 1, y la evolución de dicho número.
Para que puedan incrementarse los umbrales de notificación, la evaluación a que se refiere el apartado 6 deberá demostrar:
que una gran parte de las decisiones de prohibición de la adjudicación de un contrato en virtud del artículo 31, apartado 2, y de las decisiones con compromisos en virtud del artículo 31, apartado 1, se referían a casos en los que el valor estimado del contrato por encima del umbral a que se refiere el artículo 28, apartado 1, letra a), o el valor estimado de los lotes a los que se licita por encima del umbral a que se refiere el artículo 28, apartado 2, era notablemente superior a los umbrales establecidos, respectivamente, en el artículo 28, apartado 1, letra a), y en el artículo 28, apartado 2; o
que una gran parte de las notificaciones realizadas en virtud del artículo 29, apartado 1, dieron lugar bien al cierre del examen preliminar por la Comisión en virtud del artículo 10, apartado 4, o bien a la adopción por esta de una decisión de no formular objeciones en virtud del artículo 31, apartado 3.
Para que puedan reducirse los umbrales, la evaluación a que se refiere el apartado 6 deberá demostrar:
que una gran parte de las notificaciones realizadas en virtud del artículo 29, apartado 8, dieron lugar a la adopción por la Comisión bien de una decisión con compromisos en virtud del artículo 31, apartado 1, o bien de una decisión de prohibición de la adjudicación del contrato en virtud del artículo 31, apartado 2; o
que una gran parte de los exámenes de oficio de subvenciones extranjeras realizados en el contexto de contribuciones financieras extranjeras en procedimientos de contratación pública que no estuvieran sujetas a notificación en el sentido del artículo 28, apartado 1 o que estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 30, apartado 4, dieron lugar a la adopción por la Comisión bien de una decisión con medidas correctoras en virtud del artículo 11, apartado 2, o bien de una decisión con compromisos en virtud del artículo 11, apartado 3.
Artículo 50
Ejercicio de la delegación
Artículo 51
Actos delegados separados para diferentes poderes delegados
La Comisión adoptará un acto delegado separado respecto de cada poder delegado en ella en virtud del presente Reglamento.
Artículo 52
Informes y revisión
Cuando la Comisión considere oportuno acompañar el informe con propuestas legislativas pertinentes, dichas propuestas podrán incluir:
la modificación de los umbrales de notificación establecidos en los artículos 20 y 28;
la exención a determinadas categorías de empresas afectadas de la obligación de notificación prevista en los artículos 21 y 29, especialmente cuando la práctica de la Comisión permita identificar actividades económicas respecto de las cuales sea improbable que las subvenciones extranjeras distorsionen el mercado interior;
el establecimiento de umbrales de notificación específicos para ciertos sectores económicos, o de umbrales diferenciados para diferentes tipos de contratos públicos, especialmente cuando la práctica de la Comisión permita identificar actividades económicas respecto de las cuales sea más probable que las subvenciones extranjeras distorsionen el mercado interior, también en lo que atañe a los sectores estratégicos y las infraestructuras críticas;
la modificación de los plazos establecidos en los artículos 25 y 30 para el examen preliminar y la investigación exhaustiva;
la derogación del presente Reglamento si la Comisión considera que las normas multilaterales contra las subvenciones que distorsionan el mercado interior lo han convertido en un instrumento totalmente superfluo.
Artículo 53
Disposiciones transitorias
Artículo 54
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
( 1 ) Reglamento de la Comisión (CE) 794/2004, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).
( 2 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
( 3 ) Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).
( 4 ) Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas de competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).
( 5 ) Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55).
( 6 ) Reglamento (UE) 2022/1031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2022, sobre el acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de terceros países a los mercados de contratos públicos y de concesiones de la Unión, así como sobre los procedimientos de apoyo a las negociaciones para el acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos y de concesiones de terceros países (Instrumento de Contratación Pública Internacional-ICI) (DO L 173 de 30.6.2022, p. 1).
( 7 ) Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395 de 30.12.1989, p. 33).
( 8 ) Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76 de 23.3.1992, p. 14).