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Document 32022R1518
Commission Delegated Regulation (EU) 2022/1518 of 29 March 2022 amending Regulation (EC) No 273/2004 of the European Parliament and of the Council and Council Regulation (EC) No 111/2005 as regards the inclusion of certain drug precursors in the list of scheduled substances (Text with EEA relevance)
Reglamento Delegado (UE) 2022/1518 de la Comisión de 29 de marzo de 2022 que modifica el Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo por lo que respecta a la inclusión de determinados precursores de drogas en la lista de sustancias catalogadas (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento Delegado (UE) 2022/1518 de la Comisión de 29 de marzo de 2022 que modifica el Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo por lo que respecta a la inclusión de determinados precursores de drogas en la lista de sustancias catalogadas (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2022/1840
DO L 236 de , pp. 1–4
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
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13.9.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 236/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1518 DE LA COMISIÓN
de 29 de marzo de 2022
que modifica el Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo por lo que respecta a la inclusión de determinados precursores de drogas en la lista de sustancias catalogadas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas (1), y en particular su artículo 15,
Visto el Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países (2), y en particular su artículo 30 bis,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) n.o 273/2004 establece medidas de vigilancia del comercio de precursores de drogas dentro de la Unión, mientras que el Reglamento (CE) n.o 111/2005 regula el comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países. El anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 contienen sendas listas de sustancias catalogadas, sujetas a una serie de medidas armonizadas de control y vigilancia previstas en dichos Reglamentos. |
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(2) |
Las autoridades nacionales competentes han comunicado la incautación de alfa-fenilacetoacetato de etilo (EAPA) y de 3-oxo-2-(3,4-metilendioxifenil)butanoato de metilo (MAMDPA) en el contexto de la fabricación ilícita de estupefacientes. |
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(3) |
El EAPA se utiliza para producir fenil-1-propanona-2 (P-2-P), también conocida como bencil metil cetona (BMK). La BMK es un precursor de la anfetamina y la metanfetamina. |
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(4) |
El MAMDPA se utiliza para producir 3,4-metilenodioxifenilpropano-2-ona (PMK), que es, a su vez, un precursor de la 3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA), comúnmente conocida como «éxtasis». |
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(5) |
La anfetamina, la metanfetamina y la MDMA son algunas de las drogas más comunes producidas de forma ilícita en la Unión. Estas sustancias tienen graves consecuencias para la salud humana y provocan serios problemas sociales y de salud pública en determinadas regiones de la Unión. |
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(6) |
Por lo tanto, el EAPA y el MAMDPA deben catalogarse a escala de la Unión para reforzar su control y vigilancia. |
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(7) |
Las sustancias catalogadas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y en el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 se dividen en categorías a las que se aplican diferentes medidas, a fin de conseguir un equilibrio proporcionado entre el nivel de amenaza que presenta cada sustancia específica y la carga que se impone al comercio lícito. Las medidas de control y vigilancia más estrictas se aplican a las sustancias incluidas en la categoría 1. |
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(8) |
El EAPA y el MAMDPA, como precursores de la anfetamina, la metanfetamina y la MDMA, representan una grave amenaza social y para la salud pública en la Unión. No se conoce producción, comercio ni uso lícito de estas sustancias, salvo con fines de investigación. Por consiguiente, la inclusión de estas sustancias en la categoría 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y en el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 sería una reacción adecuada para evitar su uso en la fabricación ilícita de estupefacientes y, al mismo tiempo, no conllevaría ninguna carga administrativa adicional significativa para los operadores económicos ni para las autoridades competentes de la Unión. |
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(9) |
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005 en consecuencia. |
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(10) |
Los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005 ponen conjuntamente en ejecución determinadas disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, celebrada en Viena el 20 de diciembre de 1988, y aprobada por la Decisión 90/611/CEE del Consejo (3). Dada la estrecha relación material que existe entre las delegaciones de poderes incluidas en estos Reglamentos, procede adoptar las modificaciones pertinentes mediante un único acto delegado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 273/2004
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 111/2005
El anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 47 de 18.2.2004, p. 1.
(2) DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.
(3) Decisión 90/611/CEE del Consejo, de 22 de octubre de 1990, relativa a la conclusión, en nombre de la Comunidad Económica Europea, del Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (DO L 326 de 24.11.1990, p. 56).
ANEXO I
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004, en el cuadro correspondiente a la categoría 1, se añaden las siguientes entradas en la lista de sustancias, en orden secuencial de acuerdo con el código NC:
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Sustancia |
Denominación NC (si es diferente) |
Código NC |
N.o CAS |
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«alfa-fenilacetoacetato de etilo (EAPA) (*1) |
|
Ex29183000 |
5413-05-8 |
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3-oxo-2-(3,4-metilendioxifenil)butanoato de metilo (MAMDPA) (*2) |
3-oxo-2-(3,4-metilendioxifenil)butanoato de metilo |
Ex29329900 |
1369021-80-6 |
(*1) También denominado 3-oxo-2-fenilbutanoato de etilo conforme a la UIQPA (Unión Internacional de Química Pura y Aplicada).
(*2) También denominado 2-(2H-1,3-benzodioxol-5-il)-3-oxobutanoato de metilo conforme a la UIQPA.»
ANEXO II
En el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005, en el cuadro correspondiente a la categoría 1, se añaden las siguientes entradas en la lista de sustancias en orden secuencial de acuerdo con el código NC:
|
Sustancia |
Designación NC (si fuera distinta del nombre químico) |
Código NC |
N.o CAS |
|
«alfa-fenilacetoacetato de etilo (EAPA) (*1) |
|
Ex29183000 |
5413-05-8 |
|
3-oxo-2-(3,4-metilendioxifenil)butanoato de metilo (MAMDPA) (*2) |
3-oxo-2-(3,4-metilendioxifenil)butanoato de metilo |
Ex29329900 |
1369021-80-6 |
(*1) También denominado 3-oxo-2-fenilbutanoato de etilo conforme a la UIQPA (Unión Internacional de Química Pura y Aplicada).
(*2) También denominado 2-(2H-1,3-benzodioxol-5-il)-3-oxobutanoato de metilo conforme a la UIQPA.».