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Document 02021R1342-20240112
Commission Delegated Regulation (EU) 2021/1342 of 27 May 2021 supplementing Regulation (EU) 2018/848 of the European Parliament and of the Council with rules on the information to be sent by third countries and by control authorities and control bodies for the purpose of supervision of their recognition under Article 33(2) and (3) of Council Regulation (EC) No 834/2007 for imported organic products and the measures to be taken in the exercise of that supervision (Text with EEA relevance)
Consolidated text: Reglamento Delegado (UE) 2021/1342 de la Comisión, de 27 de mayo de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas sobre la información que deben enviar los terceros países y las autoridades y organismos de control a efectos de la supervisión de su reconocimiento, de conformidad con el artículo 33, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, en relación con los productos ecológicos importados, y sobre las medidas que deben adoptarse en el ejercicio de esa supervisión (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento Delegado (UE) 2021/1342 de la Comisión, de 27 de mayo de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas sobre la información que deben enviar los terceros países y las autoridades y organismos de control a efectos de la supervisión de su reconocimiento, de conformidad con el artículo 33, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, en relación con los productos ecológicos importados, y sobre las medidas que deben adoptarse en el ejercicio de esa supervisión (Texto pertinente a efectos del EEE)
02021R1342 — ES — 12.01.2024 — 001.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1342 DE LA COMISIÓN de 27 de mayo de 2021 que completa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas sobre la información que deben enviar los terceros países y las autoridades y organismos de control a efectos de la supervisión de su reconocimiento, de conformidad con el artículo 33, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, en relación con los productos ecológicos importados, y sobre las medidas que deben adoptarse en el ejercicio de esa supervisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 292 de 16.8.2021, p. 20) |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2024/230 DE LA COMISIÓN de 25 de octubre de 2023 |
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1 |
9.1.2024 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1342 DE LA COMISIÓN
de 27 de mayo de 2021
que completa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas sobre la información que deben enviar los terceros países y las autoridades y organismos de control a efectos de la supervisión de su reconocimiento, de conformidad con el artículo 33, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, en relación con los productos ecológicos importados, y sobre las medidas que deben adoptarse en el ejercicio de esa supervisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Supervisión de terceros países
El informe anual que debe enviar a la Comisión, de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un tercer país contemplado en el artículo 48, apartado 1, de dicho Reglamento e incluido en la lista establecida por un reglamento de ejecución que ha de adoptarse de conformidad con el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848 («tercer país») incluirá lo siguiente:
información sobre el desarrollo de la producción ecológica en el tercer país, incluidos los productos producidos, la zona cultivada, las regiones productoras, el número de productores y las actividades de transformación de productos alimenticios;
información sobre la naturaleza de los productos agrícolas y alimenticios ecológicos exportados a la Unión;
una descripción de las actividades de seguimiento y supervisión realizadas por la autoridad competente del tercer país en el año anterior, los resultados obtenidos y las medidas correctoras adoptadas;
las eventuales actualizaciones de las normas de producción aplicadas en el tercer país consideradas equivalentes a las normas de producción a que se refieren los títulos III y IV del Reglamento (CE) n.o 834/2007;
las eventuales actualizaciones de las medidas de control aplicadas en el tercer país, cuya eficacia se considere equivalente a la de las contempladas en el título V del Reglamento (CE) n.o 834/2007, y confirmación de que dichas medidas de control se han aplicado de forma permanente y efectiva;
cualquier otra actualización del expediente técnico del tercer país;
el sitio de Internet u otras direcciones donde pueda consultarse la lista actualizada de operadores sujetos al régimen de control, así como un punto de contacto del que pueda obtenerse fácilmente información sobre el estado de certificación y las categorías de productos cubiertas;
cualquier otra información que el tercer país considere pertinente.
Artículo 2
Supervisión de las autoridades y organismos de control
A más tardar el 28 de febrero de cada año, las autoridades y organismos de control enviarán a la Comisión un informe anual. El informe anual actualizará la información del expediente técnico incluido en la solicitud inicial de reconocimiento, en su última versión modificada. El informe incluirá, como mínimo, lo siguiente:
una descripción de las actividades de la autoridad o el organismo de control del tercer o terceros países con respecto a los cuales haya sido reconocido, con indicación del número de operadores y grupos de operadores implicados y la naturaleza de los productos agrícolas y alimenticios, clasificados por categorías y agrupados por códigos arancelarios;
las eventuales actualizaciones de las normas de producción aplicadas en el tercer o terceros países con respecto a los cuales la autoridad o el organismo de control haya sido reconocido, incluida una evaluación de la equivalencia de dichas normas con las normas de producción a que se refieren los títulos III y IV del Reglamento (CE) n.o 834/2007;
las eventuales actualizaciones de las medidas de control aplicadas en el tercer o terceros países con respecto a los cuales la autoridad o el organismo de control haya sido reconocido, incluida una evaluación de su equivalencia con las contempladas en el título V del Reglamento (CE) n.o 834/2007, y la confirmación de que dichas medidas de control se han aplicado de forma permanente y efectiva;
una descripción de las actividades de control llevadas a cabo por la autoridad o el organismo de control el año anterior en el tercer o terceros países con respecto a los cuales haya sido reconocido, los resultados obtenidos, las irregularidades e infracciones observadas y las medidas correctoras adoptadas;
cualquier otra actualización de la información del expediente técnico enviado con la solicitud inicial de reconocimiento y sus posteriores actualizaciones;
una copia del último informe de evaluación emitido por el organismo de acreditación o, en su caso, por una autoridad competente, que contendrá los resultados de la evaluación periódica in situ, la vigilancia y la reevaluación plurianual de las actividades de la autoridad o el organismo de control en el tercer o terceros países con respecto a los cuales haya sido reconocido. el informe de evaluación confirmará que la autoridad o el organismo de control ha sido evaluado satisfactoriamente en cuanto a su capacidad para cumplir las condiciones aplicables a su reconocimiento por la Comisión y que ha llevado a cabo eficazmente sus actividades con arreglo a dichas condiciones; además, el informe de evaluación demostrará y confirmará la equivalencia de las normas de producción y las medidas de control a que se refieren las letras b) y c);
el sitio de Internet donde pueda consultarse la lista de operadores sujetos al régimen de control en una lengua oficial de la Unión, así como un punto de contacto del que pueda obtenerse fácilmente información sobre el estado de certificación, las categorías de productos cubiertas y los operadores y productos que hayan sido objeto de suspensión o de retirada del certificado;
cualquier otra información que la autoridad o el organismo de control considere pertinente.
El informe anual y cualquier información adicional solicitada por la Comisión sobre él se facilitarán a través de OFIS.
La Comisión podrá solicitar cualquier información suplementaria, incluida la presentación de uno o varios informes de exámenes específicos in situ elaborados por expertos independientes que designe.
Los exámenes in situ podrán incluir:
una visita a las oficinas o locales de las autoridades de control y organismos de control, sus servicios externalizados y los operadores o grupos de operadores bajo su control, en la Unión y en terceros países;
un examen documental de los documentos pertinentes que describan la estructura, el funcionamiento y la gestión de la calidad de las autoridades de control o de los organismos de control;
un examen documental de los expedientes del personal, que incluya pruebas de sus competencias, registros de formación, declaraciones de conflictos de intereses y registros de evaluación y supervisión del personal;
un control de los expedientes de los operadores o grupos de operadores con el fin de verificar el tratamiento de los incumplimientos y las reclamaciones, la frecuencia mínima de los controles, el uso de un enfoque basado en el riesgo al efectuar las inspecciones, la realización de visitas de seguimiento y visitas sin previo aviso, la política de muestreo y el intercambio de información con otros organismos de control y autoridades de control;
una auditoría de revisión, que es la inspección de los operadores o grupos de operadores para verificar el cumplimiento de los procedimientos estándar de control y evaluación de riesgos de la autoridad de control o del organismo de control y verificar su eficacia, teniendo en cuenta la evolución de la situación de los operadores desde la última inspección de la autoridad de control o del organismo de control;
una auditoría presencial, que es la evaluación del resultado de la inspección física in situ realizada por un inspector de la autoridad de control o del organismo de control.
Artículo 3
Revisión del reconocimiento de terceros países
En el marco de la revisión periódica del reconocimiento de terceros países de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848, la Comisión aplicará las normas que se indican a continuación y modificará en consecuencia la lista de terceros países de conformidad con el artículo 48, apartado 3, de dicho Reglamento:
la Comisión podrá modificar en cualquier momento las especificaciones de la lista sobre la base de la información recibida;
la Comisión podrá suspender la inclusión de un tercer país en la lista, bien sobre la base de la información recibida, bien si un tercer país no facilita información suficiente previa solicitud o no acepta un examen in situ;
la Comisión suspenderá la inclusión de un tercer país en la lista si este no adopta las medidas correctoras adecuadas y oportunas como respuesta a una solicitud de la Comisión en el plazo que esta haya determinado de acuerdo con la gravedad del problema, que no será inferior a 30 días;
►M1 la Comisión podrá retirar la entrada correspondiente a un tercer país de la lista cuando: ◄
el tercer país no envíe a tiempo el informe anual a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento,
la información incluida en ese informe anual sea incompleta,
el tercer país no conserve o no comunique, como respuesta a una solicitud de la Comisión, toda la información relacionada con su expediente técnico o su régimen de control durante un período que esta haya determinado de acuerdo con la gravedad del problema, que no será inferior a 30 días, o
el tercer país no acepte un examen in situ solicitado por la Comisión, o si tras un examen in situ obtiene un resultado negativo debido al mal funcionamiento sistemático de las medidas de control, o
en cualquier otra situación, exista el riesgo de inducir a error al consumidor sobre la verdadera naturaleza de los productos certificados por el tercer país.
Artículo 4
Revisión del reconocimiento de las autoridades y organismos de control
En el marco de la revisión periódica del reconocimiento de las autoridades y organismos de control, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, la Comisión aplicará las normas que se indican a continuación y modificará en consecuencia la lista de autoridades y organismos de control de conformidad con el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848:
la Comisión podrá modificar en cualquier momento las especificaciones relativas a una autoridad o un organismo de control de la lista sobre la base de la información recibida;
la Comisión podrá suspender la inclusión de una autoridad o un organismo de control en la lista, bien sobre la base de la información recibida, bien si la autoridad u organismo de control no hubiera facilitado información suficiente previa solicitud en el plazo que determine la Comisión en función de la gravedad del problema, que no podrá ser inferior a treinta días, o cuando no haya aceptado un examen in situ;
la Comisión suspenderá la inclusión de una autoridad o un organismo de control en la lista si esa autoridad u organismo de control no adopta las medidas correctoras adecuadas y oportunas como respuesta a una solicitud de la Comisión en el plazo que esta haya determinado de acuerdo con la gravedad del problema, que no será inferior a 30 días;
la Comisión retirará la entrada correspondiente a una autoridad o un organismo de control de la lista cuando:
la autoridad o el organismo de control no envíe a tiempo el informe anual a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento,
la información incluida en el informe anual sea incompleta,
la autoridad de control o el organismo de control no conserve o no comunique toda la información relacionada con su expediente técnico o régimen de control a petición de la Comisión en el plazo que esta determine en función de la gravedad del problema, que no podrá ser inferior a treinta días, o de conformidad con el artículo 2, apartado 1 bis,
la autoridad de control o el organismo de control no conserve o no comunique información sobre las investigaciones de un incumplimiento,
la autoridad o el organismo de control no adopte las medidas correctoras adecuadas frente a las irregularidades e infracciones detectadas,
la autoridad de control o el organismo de control no acepte un examen in situ solicitado por la Comisión, no envíe toda la información solicitada en virtud del artículo 2, apartado 5, o si tras un examen in situ obtiene un resultado negativo debido al mal funcionamiento sistemático de las medidas de control, o
en cualquier otra situación, exista el riesgo de inducir a error al consumidor sobre la verdadera naturaleza de los productos certificados por la autoridad o el organismo de control.
Artículo 4 bis
Asistencia a la supervisión por parte de los Estados miembros
Artículo 5
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.
El artículo 1, el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2026.
El artículo 2, el artículo 4 y el artículo 4 bis, apartado 2, serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
( 1 ) Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 de la Comisión, de 13 de julio de 2021, que complementa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con requisitos de procedimiento para el reconocimiento de autoridades de control y organismos de control competentes para llevar a cabo controles de los operadores y grupos de operadores certificados ecológicos y de productos ecológicos en terceros países así como con normas sobre su supervisión y los controles y otras acciones que han de realizar dichas autoridades de control y organismos de control (DO L 336 de 23.9.2021, p. 7).