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Document 02019R2129-20211226

Consolidated text: Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2129 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2019, por el que se establecen normas para la aplicación uniforme de los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de determinadas partidas de animales y mercancías que se introduzcan en la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2129/2021-12-26

02019R2129 — ES — 26.12.2021 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2129 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2019

por el que se establecen normas para la aplicación uniforme de los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de determinadas partidas de animales y mercancías que se introduzcan en la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 321 de 12.12.2019, p. 122)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2141 DE LA COMISIÓN de 3 de diciembre de 2021

  L 433

5

6.12.2021


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 239, 24.7.2020, p.  18 (2019/2129)




▼B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2129 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2019

por el que se establecen normas para la aplicación uniforme de los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de determinadas partidas de animales y mercancías que se introduzcan en la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas relativas a la aplicación uniforme del índice de frecuencia adecuado de los controles de identidad y físicos de las partidas de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2017/625 destinadas a comercializarse.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) 

«índice de frecuencia»: el porcentaje mínimo de partidas de animales y mercancías contempladas en el artículo 1, determinado de conformidad con el presente Reglamento, del número de partidas que llegan al puesto de control fronterizo durante un período determinado para las que las autoridades competentes deben efectuar controles de identidad y controles físicos;

2) 

«SGICO»: el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales al que se refiere el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 3

Selección de partidas para los controles físicos

1.  

Las autoridades competentes seleccionarán las partidas para los controles físicos de conformidad con el procedimiento siguiente:

a) 

el SGICO generará automáticamente la selección aleatoria de una partida;

b) 

las autoridades competentes podrán decidir si seleccionar la partida de conformidad con la letra a) o seleccionar una partida diferente cuyas mercancías sean de la misma categoría y tengan el mismo origen que aquella.

2.  
Las autoridades competentes llevarán a cabo los controles de identidad a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2130 en relación con cada partida seleccionada para los controles físicos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 4

Índices de frecuencia de los controles de identidad y de los controles físicos

1.  
Las autoridades competentes realizarán controles de identidad y controles físicos de las partidas de animales, productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje y productos compuestos con arreglo a los índices de frecuencia determinados de conformidad con el artículo 5.
2.  
En el caso de los terceros países enumerados en el anexo II con los que la Unión haya celebrado acuerdos de equivalencia, los controles físicos se llevarán a cabo con arreglo a los índices de frecuencia establecidos por dichos acuerdos.

Artículo 5

Determinación y modificación de los índices de frecuencia de los controles de identidad y de los controles físicos realizados a animales, productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje y productos compuestos

1.  
Los índices de frecuencia de referencia de los controles de identidad y de los controles físicos de las partidas de animales y mercancías contempladas en el artículo 1 se establecen en el anexo I del presente Reglamento, sobre la base de las evaluaciones científicas y la información a las que se refiere el artículo 54, apartado 3, párrafo primero, letra a), incisos v) y vi), del Reglamento (UE) 2017/625.
2.  

El índice de frecuencia de los controles físicos de determinadas mercancías procedentes de un tercer país específico podrá ser aumentado cuando se constaten deficiencias graves teniendo en cuenta:

a) 

la información recogida por la Comisión de conformidad con el artículo 125, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, o

b) 

los resultados de controles efectuados por expertos de la Comisión en terceros países con arreglo al artículo 120, apartado 1, de del Reglamento (UE) 2017/625 sobre dicho Reglamento.

En este caso, el índice de frecuencia determinado de conformidad con el apartado 1 será aumentado hasta el índice de frecuencia de referencia inmediatamente superior establecido en el anexo I, o bien hasta un índice de frecuencia del 50 %, cuando el índice de frecuencia aplicable a la categoría de mercancías específica sea del 30 %.

3.  
El índice de frecuencia de los controles físicos será aumentado desde el índice de frecuencia de referencia determinado de conformidad con el apartado 1 hasta el índice de frecuencia de referencia inmediatamente superior establecido en el anexo I, o bien hasta un índice de frecuencia del 50 % si el índice de frecuencia aplicable a la categoría específica de mercancías es del 30 %, en caso de que los datos y la información recogidos a través del SGICO indiquen, en relación con determinadas mercancías procedentes de un tercer país específico, un nivel de incumplimiento de los controles físicos para esa categoría de mercancías que, en los 12 últimos meses, supere en un 30 % el índice medio de incumplimiento para la misma categoría de mercancías procedente de todos los terceros países.
4.  
En caso de que ya no se cumplan los criterios contemplados en el apartado 2 o en el apartado 3, el índice de frecuencia se reducirá hasta el índice de frecuencia de referencia respectivo establecido en el anexo I.
5.  
La Comisión pondrá los índices de frecuencia determinados de conformidad con el presente artículo a disposición de las autoridades competentes y los operadores a través del SGICO.

Artículo 6

Derogaciones

Queda derogada la Decisión 94/360/CE con efectos a partir del 14 de diciembre de 2019.

Artículo 7

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M1




ANEXO I

Criterios de referencia para determinar los índices de frecuencia de referencia de los controles de identidad y de los controles físicos de las partidas de animales, productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje y productos compuestos



Criterios de referencia para determinar los índices de frecuencia de referencia de los controles de identidad y de los controles físicos

Índices de frecuencia de referencia que se aplican a los

Categoría de riesgo

Categoría de animales o mercancías (*1)

controles de identidad

controles físicos

I

Animales

100  %

100  %

II

— Carne picada, carne separada mecánicamente y preparados de carne para consumo humano («CH»)

— Carne de aves de corral para CH

— Carne de conejo, carne de caza y sus productos cárnicos para CH

— Huevos para CH

— Ovoproductos para CH conservados a temperaturas de congelación o refrigeración

— Leche para CH

— Productos lácteos y productos a base de calostro para CH conservados a temperaturas de congelación o refrigeración

— Productos de la pesca procedentes de la acuicultura y moluscos bivalvos para CH que no están en recipientes herméticamente cerrados que permitan su conservación a temperatura ambiente

— Subproductos animales y productos derivados para la alimentación de los animales de granja

100  %

30  %

III

— Carne distinta de la carne mencionada en la categoría de riesgo II, y productos cárnicos derivados de ella, para CH

— Grasas animales fundidas y chicharrones para CH

— Carne de aves de corral para CH

— Ovoproductos para CH distintos de los especificados en la categoría de riesgo II

— Productos lácteos y productos a base de calostro para CH distintos de los mencionados en la categoría de riesgo II

— Productos de la pesca distintos de los mencionados en la categoría de riesgo II

— Miel y otros productos de la apicultura para CH

— Productos compuestos distintos de los mencionados en la categoría de riesgo IV

— Huevos para incubar

— Abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, derivados de subproductos animales

— Ancas de rana y caracoles para CH

— Insectos para CH

100  %

15  %

IV

— Gelatina y colágeno para CH

— Tripas

— Esperma y embriones

— Subproductos animales y productos derivados distintos de los mencionados en las categorías de riesgo II y III

— Productos compuestos contemplados en el artículo 12, apartado 2, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2019/625

100  %

5  %

V

— Productos muy refinados para CH

— Heno y paja

— Otras mercancías distintas de las mencionadas en las categorías de riesgo II, III y IV

100  %

1  %

(*1)   

Los índices de frecuencia de los controles físicos de las partidas de muestras comerciales deberán ajustarse a la descripción de las categorías de mercancías que figuran en el presente anexo.

▼B




ANEXO II

Lista de determinados terceros países contemplada en el artículo 4, apartado 2, y frecuencias de los controles físicos

1.    Nueva Zelanda

Con respecto a Nueva Zelanda, las frecuencias serán las establecidas en el Acuerdo aprobado mediante la Decisión 97/132/CE del Consejo ( 1 ) en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales.

2.    Canadá

Con respecto a Canadá, las frecuencias serán las establecidas en el anexo VIII del Acuerdo aprobado mediante la Decisión 1999/201/CE del Consejo ( 2 ).

3.    Chile

Con respecto a Chile, las frecuencias serán las establecidas en el Acuerdo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias aplicable al comercio de animales, productos de origen animal, plantas, productos vegetales y otras mercancías, y sobre bienestar animal, que figura en el anexo IV del Acuerdo de asociación aprobado mediante la Decisión 2002/979/CE del Consejo ( 3 ).



( 1 ) Decisión 97/132/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (DO L 57 de 26.2.1997, p. 4).

( 2 ) Decisión 1999/201/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (DO L 71 de 18.3.1999, p. 1).

( 3 ) Decisión 2002/979/CE del Consejo, de 18 de noviembre de 2002, relativa a la firma y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (DO L 352 de 30.12.2002, p. 1).

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