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Document 02017R2454-20200818

Consolidated text: Reglamento (UE) 2017/2454 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904/2010 relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2454/2020-08-18

02017R2454 — ES — 18.08.2020 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2017/2454 DEL CONSEJO

de 5 de diciembre de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904/2010 relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

(DO L 348 de 29.12.2017, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2018/1541 DEL CONSEJO de 2 de octubre de 2018

  L 259

1

16.10.2018

►M2

REGLAMENTO (UE) 2020/1108 DEL CONSEJO de 20 de julio de 2020

  L 244

1

29.7.2020


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 125, 22.5.2018, p.  15 (2017/2454)

►C2

Rectificación,, DO L 196, 24.7.2019, p.  17 (2017/2454)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2017/2454 DEL CONSEJO

de 5 de diciembre de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904/2010 relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido



Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 904/2010 se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.  El presente Reglamento establece asimismo normas y procedimientos para el intercambio por vía electrónica de información relativa al IVA aplicado a los bienes entregados y servicios prestados de conformidad con los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, así como para cualquier intercambio de información ulterior y, en lo que se refiere a los bienes y servicios amparados por los regímenes especiales, para la transferencia de dinero entre las autoridades competentes de los Estados miembros.».

2) 

En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.  Las definiciones que figuran en los artículos 358, 358 bis, 369 bis y 369 terdecies de la Directiva 2006/112/CE a los efectos de cada régimen especial se aplicarán también a los efectos del presente Reglamento.».

3) 

En el artículo 17, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) la información que recoja de conformidad con los artículos 360, 361, 364, 365, 369 quater, 369 septies, 369 octies, 369 sexdecies, 369 septdecies, 369 vicies y 369 unvicies de la Directiva 2006/112/CE.».

4) 

En el artículo 17, apartado 1, se añade la siguiente letra:

«e) los datos relativos a los números de identificación a efectos del IVA mencionados en el artículo 369 octodecies de la Directiva 2006/112/CE que haya asignado y, por cada número de identificación a efectos del IVA asignado por un Estado miembro, el valor total de las mercancías exentas en virtud del artículo 143, apartado 1, letra c bis) correspondiente a cada mes.».

▼M1

5) 

En el artículo 17, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.  La Comisión adoptará mediante actos de ejecución los detalles técnicos relativos a la consulta automatizada de la información a que se refiere el apartado 1, letras a) a f), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».

▼B

6) 

El artículo 31 se modifica como sigue:

a) 

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que a las personas que efectúan entregas intracomunitarias de bienes o prestaciones intracomunitarias de servicios y a las personas que, siendo sujetos pasivos no establecidos, prestan servicios, se les permita obtener, a efectos de este tipo de transacciones, confirmación por vía electrónica de la validez del número de identificación a efectos del IVA de una persona determinada, así como el nombre y la dirección correspondientes. Esta información debe corresponderse con los datos contemplados en el artículo 17.»;

b) 

se suprime el apartado 3.

7) 

El capítulo XI se modifica como sigue:

a) 

el título de la sección 2 se sustituye por el texto siguiente:

▼M2

«Disposiciones aplicables desde el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2021»;

▼B

b) 

se añade la sección siguiente:

«SECCIÓN 3

▼M2

Disposiciones aplicables a partir del 1 de julio de 2021

▼B



Subsección 1

Disposiciones generales

▼M2

Artículo 47 bis

Las disposiciones de la presente sección se aplicarán a partir del 1 de julio de 2021.

▼B



Subsección 2

Intercambio de información

Artículo 47 ter

1.  Los Estados miembros dispondrán que la información que, con arreglo al artículo 361 de la Directiva 2006/112/CE, debe facilitar al Estado miembro de identificación, al inicio de las actividades, el sujeto pasivo que se acoja al régimen especial previsto en el título XII, capítulo 6, sección 2, de dicha Directiva, deberá presentarse por vía electrónica. Los datos similares para la identificación del sujeto pasivo que se acoja al régimen especial previsto en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE al iniciar sus actividades con arreglo al artículo 369 quater de dicha Directiva deberán presentarse por vía electrónica. Toda modificación de la información facilitada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 361, apartado 2, y en el artículo 369 quater de la Directiva 2006/112/CE se presentará también por vía electrónica.

2.  El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información mencionada en el apartado 1 en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que se haya recibido la información del sujeto pasivo acogido a alguno de los regímenes especiales del título XII, capítulo 6, secciones 2 y 3, de la Directiva 2006/112/CE. Del mismo modo, el Estado miembro de identificación informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de los números de identificación a efectos del IVA a los que se hace referencia en las citadas secciones 2 y 3.

3.  El Estado miembro de identificación comunicará sin demora por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros si el sujeto pasivo acogido a alguno de los regímenes especiales del título XII, capítulo 6, secciones 2 y 3, de la Directiva 2006/112/CE ha sido excluido de dicho régimen especial.

Artículo 47 quater

▼C2

1.  Los Estados miembros dispondrán que la información que, con arreglo al artículo 369 septdecies, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2006/112/CE, debe facilitar al Estado miembro de identificación, al inicio de las actividades, el sujeto pasivo que se acoja al régimen especial previsto en el título XII, capítulo 6, sección 4, de dicha Directiva, o su intermediario, deberá presentarse por vía electrónica. Toda modificación de la información facilitada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 369 septdecies, apartado 4, de la Directiva 2006/112/CE se presentará también por vía electrónica.

▼B

2.  El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información mencionada en el apartado 1, en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que se haya recibido la información del sujeto pasivo acogido al régimen especial del título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE o, cuando proceda, de su intermediario. Del mismo modo, el Estado miembro de identificación informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros del número de identificación individual a efectos del IVA asignado para la aplicación del citado régimen especial.

3.  El Estado miembro de identificación comunicará sin demora por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros si el sujeto pasivo acogido a alguno de los regímenes especiales del título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE o, cuando proceda, su intermediario, ha sido eliminado del registro de identificación.

Artículo 47 quinquies

1.  Los Estados miembros dispondrán que la declaración del IVA con los datos indicados en los artículos 365, 369 octies y 369 unvicies de la Directiva 2006/112/CE se presentará por vía electrónica.

2.  El Estado miembro de identificación transmitirá la información a que se refiere el apartado 1 por vía electrónica a la autoridad competente del Estado miembro de consumo de que se trate, a más tardar en el plazo de veinte días a partir del final del mes en que se haya recibido la declaración.

El Estado miembro de identificación también transmitirá la información prevista en el artículo 369 octies, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE a la autoridad competente de cada Estado miembro desde el que se expidan o transporten las mercancías y la información prevista en el artículo 369 octies, apartado 3, de la Directiva 2006/112/CE a la autoridad competente de todos los Estados miembros de establecimiento correspondientes.

Los Estados miembros que hayan exigido que la declaración del IVA se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes a euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del período impositivo. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo ese día o, de no haber habido publicación ese día, el siguiente día de publicación.

Artículo 47 sexies

El Estado miembro de identificación transmitirá sin demora por vía electrónica al Estado miembro de consumo la información necesaria para asociar cada ingreso con la declaración del IVA correspondiente.

Artículo 47 septies

1.  El Estado miembro de identificación velará por que el importe que haya pagado el sujeto pasivo acogido a alguno de los regímenes especiales previstos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE o, cuando proceda, su intermediario, se transfiera a la cuenta bancaria en euros designada por el Estado miembro de consumo destinatario del impuesto.

Los Estados miembros que hayan exigido que los pagos se realicen en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes a euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del período impositivo. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo ese día o, de no haber habido publicación ese día, el siguiente día de publicación.

La transferencia se efectuará a más tardar veinte días después del final del mes en que se haya recibido el pago.

2.  Si el sujeto pasivo acogido a uno de los regímenes especiales o, cuando proceda, su intermediario no paga la deuda tributaria íntegra, el Estado miembro de identificación se asegurará de que el pago se transfiera a los Estados miembros de consumo proporcionalmente al importe devengado en cada Estado miembro. El Estado miembro de identificación informará de ello por vía electrónica a las autoridades competentes de los Estados miembros de consumo.

Artículo 47 octies

Los Estados miembros notificarán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros los correspondientes números de cuentas bancarias para recibir los pagos de conformidad con el artículo 47 septies.

Los Estados miembros notificarán sin demora por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión los cambios en los tipos impositivos aplicables a las entregas de bienes y prestaciones de servicios a las que se aplican los regímenes especiales.



Subsección 3

Control de transacciones y sujetos pasivos

Artículo 47 nonies

En el momento de la importación de mercancías con respecto a las que debe declararse el IVA de conformidad con el régimen especial previsto en el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros deberán realizar una comprobación electrónica de la validez del número de identificación individual a efectos del IVA atribuido por el cauce del artículo 369 octodecies de dicha Directiva y comunicado a más tardar en el momento de la presentación de la declaración de importación.

Artículo 47 decies

1.  Para obtener los registros mantenidos por un sujeto pasivo o un intermediario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369, 369 duodecies y 369 quinvicies de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de consumo realizará primero una solicitud al Estado miembro de identificación por vía electrónica.

2.  Cuando el Estado miembro de identificación reciba la solicitud a que se refiere el apartado 1, la transmitirá sin demora y por vía electrónica al sujeto pasivo o a su intermediario.

3.  Los Estados miembros dispondrán que, cuando así se solicite, el sujeto pasivo o su intermediario presentará los registros solicitados por vía electrónica al Estado miembro de identificación. Los Estados miembros aceptarán que los registros se presenten a través de un formulario normalizado.

4.  El Estado miembro de identificación transmitirá los registros obtenidos sin demora y por vía electrónica al Estado miembro de consumo requirente.

5.  Si el Estado miembro de consumo requirente no recibe los registros en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud, podrá tomar medidas con arreglo a su legislación nacional para obtener dichos registros.

Artículo 47 undecies

1.  Si el Estado miembro de identificación decidiera realizar en su territorio una investigación administrativa de un sujeto pasivo acogido a uno de los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE o, cuando proceda, de un intermediario, deberá informar antes de la investigación a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros.

El párrafo primero solo se aplicará a las investigaciones administrativas relativas a los regímenes especiales.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, si el Estado miembro de consumo decidiera que es necesaria una investigación administrativa, consultará primero al Estado miembro de identificación sobre la necesidad de dicha investigación.

En los casos en que se acepte que es necesaria una investigación administrativa, el Estado miembro de identificación informará a los demás Estados miembros.

Ello no impedirá a los Estados miembros adoptar medidas de conformidad con su legislación nacional.

3.  Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión los datos de la autoridad competente responsable de coordinar las investigaciones administrativas dentro de dicho Estado miembro.



Subsección 4

Información estadística

Artículo 47 duodecies

Los Estados miembros permitirán a la Comisión extraer información directamente de los mensajes generados por el sistema informático mencionado en el artículo 53 con fines estadísticos y diagnósticos agregados de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letras d) y e). La citada información no contendrá datos relativos a sujetos pasivos concretos.



Subsección 5

Atribución de competencias de ejecución

Artículo 47 terdecies

A efectos de la aplicación uniforme del presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar las siguientes medidas con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 58, apartado 2:

a) 

los detalles técnicos, incluido el mensaje electrónico corriente, para la presentación de la información a que se refieren el artículo 47 ter, apartado 1, el artículo 47 quater, apartado 1, y el artículo 47 quinquies, apartado 1, y el formulario normalizado al que se hace referencia en el artículo 47 decies, apartado 3;

▼C1

b) 

los detalles técnicos, incluido el mensaje electrónico corriente, para la presentación de la información a que se refieren el artículo 47 ter, apartados 2 y 3, el artículo 47 quater, apartados 2 y 3, el artículo 47 quinquies, apartado 2, el artículo 47 sexies, el artículo 47 septies, apartado 2, el artículo 47 decies, apartados 1, 2 y 4, y el artículo 47 undecies, apartados 1, 2 y 3, así como los medios técnicos para la transmisión de dicha información;

▼B

c) 

los detalles técnicos para la transmisión entre los Estados miembros de la información a que se refiere el artículo 47 octies;

d) 

los detalles técnicos relativos a la verificación de la información a que se refiere el artículo 47 nonies por parte del Estado miembro de importación;

e) 

la información estadística y diagnóstica agregada extraída por la Comisión según se menciona en el artículo 47 duodecies, así como los medios técnicos para la extracción de dicha información.».

▼M1 —————

▼B

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

▼M2

Se aplicará a partir del 1 de julio de 2021.

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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