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Document 02017R1369-20210501
Regulation (EU) 2017/1369 of the European Parliament and of the Council of 4 July 2017 setting a framework for energy labelling and repealing Directive 2010/30/EU (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02017R1369 — ES — 01.05.2021 — 001.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (UE) 2017/1369 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de julio de 2017 por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 198 de 28.7.2017, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2020/740 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de mayo de 2020 |
L 177 |
1 |
5.6.2020 |
REGLAMENTO (UE) 2017/1369 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 4 de julio de 2017
por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Objeto -y ámbito de aplicación
El presente Reglamento no se aplica a:
productos de segunda mano, salvo si son importados de un tercer país;
medios de transporte de personas o de mercancías.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«producto relacionado con la energía» o «producto» : un bien o un sistema cuya utilización tiene una incidencia en el consumo de energía que se introduce en el mercado o se pone en servicio, incluidas las partes cuya utilización tienen una incidencia en el consumo de energía que se introducen en el mercado o se ponen en servicio para los clientes y que están destinadas a incorporarse a productos; |
2) |
«grupo de productos» : un grupo de productos que tienen la misma función principal; |
3) |
«sistema» : una combinación de varios bienes que, al unirse, cumplen una función específica en un entorno previsto y cuya eficiencia energética puede determinarse como una entidad única; |
4) |
«modelo» : una versión de un producto cuyas unidades comparten las mismas características técnicas pertinentes para la etiqueta y la ficha de información del producto y el mismo identificador del modelo; |
5) |
«identificador del modelo» : el código, por lo general alfanumérico, que distingue un modelo de producto específico de otros modelos con la misma marca comercial o el mismo nombre de proveedor; |
6) |
«modelo equivalente» : un modelo con las mismas características técnicas pertinentes para la etiqueta y la misma ficha de información del producto, pero introducido en el mercado o puesto en servicio por el mismo proveedor como otro modelo con un distinto identificador del modelo; |
7) |
«comercialización» : todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial; |
8) |
«introducción en el mercado» : la primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión; |
9) |
«puesta en servicio» : la primera utilización de un producto para su fin pretendido en el mercado de la Unión; |
10) |
«fabricante» : una persona física o jurídica que fabrica un producto, o que manda diseñar o fabricar un producto, y que comercializa ese producto con su nombre o marca comercial; |
11) |
«representante autorizado» : una persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas; |
12) |
«importador» : una persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado de la Unión un producto desde un tercer país; |
13) |
«distribuidor» : un minorista o cualquier persona física o jurídica que ofrece para vender, alquilar, alquilar con derecho a compra o exponer productos a los clientes o los instaladores en el transcurso de una actividad comercial, tanto contra pago como gratuitamente; |
14) |
«proveedor» : un fabricante etablecido en la Unión, el representante autorizado de un fabricante no establecido en la Unión, o un importador, que introduce un producto en el mercado de la Unión; |
15) |
«venta a distancia» : la oferta para vender, alquilar o alquilar con derecho a compra por correo, catálogo, internet, venta telefónica o por cualquier otro medio en el marco del cual no se puede esperar que el cliente potencial vea el producto expuesto; |
16) |
«cliente» : una persona física o jurídica que compra o alquila o recibe un producto para su propio uso, independientemente de si actúa o no con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial, artesanal o profesional; |
17) |
«eficiencia energética» : la relación entre la producción de un rendimiento, el servicio, el bien o la energía, y el gasto de energía; |
18) |
«norma armonizada» : una norma acorde con la definición que figura en el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ); |
19) |
«etiqueta» : un diagrama gráfico, impreso o en formato electrónico, que incluye una escala cerrada que utiliza solo las letras de A a G, en la que cada letra representa una clase y cada clase se corresponde con un ahorro de energía, en siete colores distintos que van del verde oscuro al rojo, para informar a los clientes de la eficiencia energética y el consumo de energía, incluyendo etiquetas reescaladas y etiquetas con menos clases y colores de conformidad con el artículo 11, apartados 10 y 11; |
20) |
«reescalado» : un ejercicio cuyo objetivo es reforzar los requisitos para alcanzar la clase de eficiencia energética que figura en la etiqueta de un grupo de productos determinado; |
21) |
«etiqueta reescalada» : una etiqueta de un grupo de productos determinado que ha sido objeto de un ejercicio de reescalado y puede distinguirse de las etiquetas antes del reescalado, manteniendo al mismo tiempo la coherencia visual y perceptible de todas las etiquetas; |
22) |
«ficha de información del producto» : un documento normalizado que contiene información relativa a un producto, ya sea impresa o en formato electrónico; |
23) |
«documentación técnica» : la documentación suficiente para permitir a las autoridades de vigilancia del mercado evaluar la exactitud de la etiqueta y de la ficha de información del producto, incluidos informes de ensayo o elementos de prueba técnicos similares; |
24) |
«información adicional» : la información especificada en un acto delegado pertinente sobre el rendimiento funcional y medioambiental de un producto; |
25) |
«base de datos de los productos» : una recopilación de datos relativos a los productos, dispuestos de manera sistemática y que consta de una parte pública orientada al consumidor en la que la información relativa a los parámetros de cada producto es accesible por medios electrónicos, un portal en línea para la accesibilidad y una parte de cumplimiento, con unos requisitos de accesibilidad y de seguridad especificados claramente; |
26) |
«tolerancia de verificación» : desviación máxima admisible de los resultados de las medidas y los cálculos de los ensayos de verificación realizados por las autoridades de vigilancia del mercado o en su nombre, en comparación con los valores de los parámetros declarados o publicados, que reflejan la desviación originada por la variación entre laboratorios. |
Artículo 3
Obligaciones generales de los proveedores
Como alternativa al suministro de la ficha de información del producto acompañando al producto, los actos delegados a que se refiere el artículo 16, apartado 3, letra h) podrán disponer que es suficiente que el proveedor introduzca los parámetros de dichas fichas de información del producto en la base de datos de los productos. En ese caso, el proveedor suministrará al distribuidor, cuando este se la solicite, la ficha de información del producto impresa.
Los actos de ejecución podrán disponer que la etiqueta se imprima en el embalaje del producto.
Artículo 4
Obligaciones de los proveedores en relación con la base de datos de los productos
Hasta el momento de la introducción de los datos en la base de datos de los productos, el proveedor deberá crear una versión electrónica de la documentación técnica disponible, para su inspección en un plazo de diez días desde la recepción de una solicitud por parte de las autoridades de vigilancia del mercado o la Comisión.
Artículo 5
Obligaciones de los distribuidores
Los distribuidores:
deberán exponer de manera visible, incluso en la venta a distancia en línea, las etiquetas facilitadas por los proveedores o puestas a disposición de conformidad con el apartado 2, para las unidades de un modelo regulado por el acto delegado pertinente;
deberán poner a disposición del cliente la ficha de información del producto, incluso, si este así lo solicita, en formato físico en el punto de venta;
Artículo 6
Otras obligaciones de proveedores y distribuidores
El proveedor y el distribuidor:
harán referencia a la clase de eficiencia energética del producto y a la gama de las clases de eficiencia que figuran en la etiqueta en cualquier publicidad visual o material técnico de promoción referente a un modelo específico, de conformidad con el acto delegado pertinente;
cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado y tomarán medidas inmediatas para resolver toda situación de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en los actos delegados pertinentes, que entren en el ámbito de su responsabilidad, ya sea a iniciativa propia o a solicitud de las autoridades de vigilancia del mercado;
con respecto a los productos regulados por actos delegados, no suministrarán ni expondrán otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que no cumplan los requisitos del presente Reglamento y de los actos delegados pertinentes, si pueden inducir a error o confundir al cliente respecto al consumo de energía o de otros recursos durante su utilización;
con respecto a los productos no regulados por actos delegados, no suministrarán ni expondrán etiquetas que imiten las etiquetas que se establecen en el presente Reglamento y en los actos delegados pertinentes;
con respecto a los productos no relacionados con la energía, no suministrarán ni expondrán etiquetas que imiten las etiquetas que se establecen en el presente Reglamento o en actos delegados.
La letra d) del párrafo primero no afectará a las etiquetas previstas en el Derecho nacional, siempre y cuando esas etiquetas no estén establecidas por actos delegados.
Artículo 7
Obligaciones de los Estados miembros
Los Estados miembros, a más tardar el 1 de agosto de 2017, notificarán a la Comisión el régimen a que se refiere el párrafo primero que no haya sido notificado previamente a la Comisión y notificarán sin demora a la Comisión cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones.
Artículo 8
Vigilancia del mercado de la Unión y control de los productos que se introducen en el mercado de la Unión
Deberá procederse también a ese intercambio de información cuando los resultados de los ensayos indiquen que el producto respeta el presente Reglamento y los actos delegados pertinentes.
Artículo 9
Procedimiento a escala nacional para tratar con productos que planteen un riesgo
El artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 será de aplicación a las medidas contempladas en el presente apartado.
Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas tomadas con arreglo al apartado 5. Dicha información incluirá todos los pormenores disponibles, en particular:
los datos necesarios para la identificación del producto no conforme;
su origen;
la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo asociado;
la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expuestos por el proveedor o, cuando proceda, el distribuidor.
En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a que el producto no cumple los requisitos relativos a los aspectos de la protección del interés público establecidos en el presente Reglamento o a las deficiencias en las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 13 que confieren una presunción de conformidad.
Artículo 10
Procedimiento de salvaguardia de la Unión
Sobre la base de los resultados de dicha evaluación, la Comisión decidirá mediante un acto de ejecución si la medida nacional está o no justificada, y podrá sugerir una medida alternativa adecuada. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.
Artículo 11
Procedimiento para la introducción y el reescalado de etiquetas
Como excepción al requisito de conseguir ahorros de energía y coste significativos establecido en el artículo 16, apartado 3, letra b), cuando el reescalado no pueda conseguir dicho ahorro deberá garantizar, al menos, una escala de A a G homogénea.
A la hora de determinar el orden de los grupos de productos que deben ser objeto de reescalado, la Comisión tendrá en cuenta la proporción de productos incluidos en las clases superiores.
No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la Comisión:
presentará las revisiones para los grupos de productos regulados por los Reglamentos Delegados (UE) n.o 811/2013, (UE) n.o 812/2013 y (UE) 2015/1187 a más tardar el 2 de agosto de 2025 con vistas a su reescalado y, si procede, adoptará, a más tardar el 2 de agosto de 2026, actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento a fin de complementar el presente Reglamento mediante la introducción de etiquetas reescaladas de A a G.
En cualquier caso, los actos delegados por los que se introduzcan etiquetas reescaladas de A a G se adoptarán a más tardar el 2 de agosto de 2030;
adoptará, a más tardar el 2 de noviembre de 2018, actos delegados con arreglo al el artículo 16 del presente Reglamento a fin de complementar el presente Reglamento mediante la introducción de etiquetas reescaladas de A a G para los grupos de productos regulados por los Reglamentos Delegados (UE) n.o 1059/2010 ( 5 ), (UE) n.o 1060/2010 ( 6 ), (UE) n.o 1061/2010 ( 7 ), (UE) n.o 1062/2010 ( 8 ) y (UE) n.o 874/2012 ( 9 ) de la Comisión y la Directiva 96/60/CE, con objeto de exponer la etiqueta reescalada tanto en establecimientos comerciales como en línea, doce meses después de la fecha de su entrada en vigor.
En lo que respecta a los productos cuyas etiquetas puede volver a reescalar la Comisión de conformidad con el apartado 3, la Comisión revisará la etiqueta con vistas a su reescalado cuando estime que:
el 30 % de las unidades de los modelos pertenecientes a un grupo de productos vendidos en el mercado de la Unión ha alcanzado la clase de eficiencia energética A, y se puede esperar un mayor desarrollo tecnológico, o
el 50 % de las unidades de los modelos pertenecientes a un grupo de productos vendidos en el mercado de la Unión ha alcanzado las clases de eficiencia energética A y B, y se puede esperar un mayor desarrollo tecnológico.
En caso de que, para un grupo de productos específico, estas condiciones no se cumplan en un plazo de ocho años después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado correspondiente, la Comisión averiguará los obstáculos, si los hubiere, que han impedido que la etiqueta desempeñe su función.
En lo que respecta a las nuevas etiquetas, llevará a cabo un estudio preparatorio sobre la base de la lista indicativa de grupos de productos establecida en el plan de trabajo.
La Comisión ultimará su estudio de revisión, presentará al foro consultivo los resultados y, cuando proceda, un proyecto de acto delegado, en el plazo de 36 meses tras considerar que se cumplen las condiciones del apartado 6, letras a) o b). El foro consultivo debatirá la estimación y el estudio de revisión.
Cuando, en virtud de los apartados 1 o 3, se reescale una etiqueta:
a la hora de introducir un producto en el mercado, los proveedores suministrarán a los distribuidores tanto las etiquetas existentes como las etiquetas reescaladas y las fichas de información del producto, durante un plazo que comience cuatro meses antes de la fecha especificada en el acto delegado pertinente para empezar a exponer la etiqueta reescalada.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando la etiqueta existente y la etiqueta reescalada requieran diferentes ensayos del modelo, los proveedores podrán optar por no suministrar la etiqueta existente con unidades de modelos introducidos en el mercado o puestos en servicio en el plazo de cuatro meses anteriores a la fecha especificada en el acto delegado pertinente para empezar a exponer la etiqueta reescalada, si no se hubieran introducido en el mercado o puestos en servicio unidades pertenecientes al mismo modelo o a modelos equivalentes antes de la fecha de inicio del plazo de cuatro meses. En ese caso, los distribuidores no ofrecerán dichas unidades a la venta antes de esa fecha. Los proveedores notificarán esta consecuencia a los distribuidores afectados tan pronto como sea posible, en particular cuando incluyan dichas unidades en sus ofertas a los distribuidores;
los proveedores suministrarán, para los productos introducidos en el mercado o puestos en servicio antes del plazo de cuatro meses, la etiqueta reescalada a petición de los distribuidores de conformidad con el artículo 3, apartado 2, a partir del inicio de dicho plazo. Para esos productos, los distribuidores podrán obtener una etiqueta reescalada de conformidad con el artículo 5, apartado 2.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado:
un distribuidor que, como consecuencia del cese de actividades del proveedor, no pueda obtener una etiqueta reescalada de conformidad con el párrafo primero del presente apartado para las unidades que ya obren en su poder, estará autorizados a vender estas unidades exclusivamente con la etiqueta no reescalada hasta nueve meses después de la fecha especificada en el acto delegado pertinente para empezar a exponer la etiqueta reescalada, o
cuando la etiqueta no reescalada y la etiqueta reescalada requieran diferentes ensayos del modelo, el proveedor estará exento de la obligación de suministrar una etiqueta reescalada para las unidades introducidas en el mercado o puestas en servicio con anterioridad al plazo de cuatro meses, si no se hubieran introducido en el mercado o puestas en servicio unidades pertenecientes al mismo modelo o a modelos equivalentes después de la fecha de inicio del plazo de cuatro meses. En ese caso, el distribuidor estará autorizado a vender esas unidades exclusivamente con la etiqueta reescalada hasta nueve meses después de la fecha especificada en el acto delegado pertinente para empezar a exponer la etiqueta reescalada;
los distribuidores sustituirán las etiquetas existentes de los productos expuestos, tanto en los establecimientos comerciales como en línea, por las etiquetas reescaladas en un plazo de 14 días hábiles después de la fecha especificada en el acto delegado pertinente para empezar a exponer la etiqueta reescalada. Los distribuidores no expondrán las etiquetas reescaladas antes de dicha fecha.
No obstante lo dispuesto en el presente apartado, letras a), b), y c), los actos delegados a que se refiere el artículo 16, apartado 3, letra e), podrán estipular normas específicas para las etiquetas de eficiencia energética impresas en el embalaje.
Artículo 12
Base de datos de los productos
La base de datos de los productos no sustituirá ni modificará las responsabilidades de las autoridades de vigilancia del mercado.
La base de datos de los productos tendrá las siguientes funciones:
apoyar a las autoridades de vigilancia del mercado en el ejercicio de las funciones que les corresponden en virtud del presente Reglamento y de los actos delegados pertinentes, incluido el control de su aplicación, y en virtud del Reglamento (UE) 2020/740 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 );
proporcionar al público información sobre los productos introducidos en el mercado, sus etiquetas de eficiencia energética y las fichas de información del producto;
proporcionar a la Comisión información actualizada sobre la eficiencia energética de los productos para las revisiones de las etiquetas de eficiencia energética.
Los proveedores deberán introducir en la base de datos únicamente las siguientes partes obligatorias específicas de la documentación técnica:
una descripción general del modelo, que permita identificarlo fácil e inequívocamente;
las referencias de las normas armonizadas aplicadas o de otras normas de medición empleadas;
cualesquiera precauciones específicas que hayan de tomarse durante el montaje, instalación, mantenimiento o ensayo del modelo;
los parámetros técnicos medidos del modelo;
los cálculos efectuados con los parámetros medidos;
las condiciones de ensayo en caso de que no estén suficientemente descritas en la letra b).
Asimismo, los proveedores podrán introducir voluntariamente en la base de datos otras partes adicionales de la documentación técnica.
La base de datos de los productos se establecerá de conformidad con los criterios siguientes:
una carga administrativa mínima para los proveedores y demás usuarios de la base de datos;
facilidad de uso y rentabilidad, y
que se impida automáticamente la introducción de registros redundantes.
La parte de cumplimiento de la base de datos se establecerá de conformidad con los criterios siguientes:
protección ante usos no previstos y la salvaguardia de la información confidencial mediante medidas de seguridad estrictas;
derechos de acceso basados en el principio de la necesidad de conocer;
tratamiento de los datos personales de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Directiva 95/46/CE, según corresponda;
limitación del acceso a los datos en lo que respecta al alcance para evitar la copia de importantes conjuntos de datos;
trazabilidad del acceso a los datos por los proveedores respecto a su documentación técnica.
Artículo 13
Normas armonizadas
Artículo 14
Foro consultivo
Artículo 15
Plan de trabajo
La Comisión, tras consultar al foro consultivo contemplado en el artículo 14, establecerá un plan de trabajo a largo plazo que se pondrá a disposición del público. El plan de trabajo fijará una lista indicativa de los grupos de productos que se consideren prioritarios para la adopción de actos delegados. Asimismo, el plan de trabajo establecerá planes para la revisión y el reescalado de las etiquetas de grupos de productos de conformidad con el artículo 11, apartados 4 y 5, exceptuando el reescalado de aquellas etiquetas que estuvieran en vigor el 1 de agosto de 2017 y cuyo reescalado se contempla en el artículo 11 del presente Reglamento.
La Comisión actualizará periódicamente el plan de trabajo previa consulta al foro consultivo. El plan de trabajo podrá combinarse con el plan de trabajo previsto en el artículo 16 de la Directiva 2009/125/CE y se revisará cada tres años.
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo anualmente de los avances realizados en la aplicación del plan de trabajo.
Artículo 16
Actos delegados
Los actos delegados mencionados en el apartado 1 especificarán grupos de productos que satisfagan los siguientes criterios:
el grupo de productos deberá tener un importante potencial de ahorro de energía y, si procede, de otros recursos esenciales, de acuerdo con las cifras más recientes de que se disponga y teniendo en cuenta las cantidades introducidas en el mercado de la Unión;
dentro del grupo de productos, distintos modelos con funcionalidad equivalente diferirán ampliamente en cuanto a los niveles de rendimiento pertinentes;
no se producirá un impacto negativo significativo respecto a la asequibilidad y al coste del ciclo de vida del grupo de productos;
la introducción de requisitos de etiquetado de eficiencia energética para un grupo de productos no tendrá un impacto negativo significativo en la funcionalidad del producto durante su utilización.
Los actos delegados referentes a grupos de productos específicos precisarán, en particular:
la definición de los grupos de productos específicos que entren en el ámbito de la definición de «producto relacionado con la energía» que figura en el artículo 2, punto 1, que debe regularse por los requisitos de etiquetado detallados;
el diseño y contenido de la etiqueta incluida una escala de A a G que muestre el consumo de energía, la cual, en la medida de lo posible, deberá tener unas características uniformes de diseño en todos los grupos de productos y deberá ser en todos los casos clara y legible. Los grados de A a G de la clasificación corresponderán a ahorros de energía y coste significativos y a una diferenciación adecuada de los productos desde el punto de vista del cliente. También deberá especificar cómo se definen los grados de A a G de la clasificación y en qué lugar destacado de la etiqueta se expondrá el consumo de energía;
cuando proceda, la utilización de otros recursos e información complementaria sobre el producto; en ese caso, la etiqueta pondrá de relieve la eficiencia energética del producto. La información adicional será clara y no tendrá un impacto negativo significativo en la inteligibilidad y eficacia de la etiqueta en su conjunto de cara a los clientes. Se basará en datos relacionados con las características físicas del producto medibles y verificables por las autoridades de vigilancia del mercado;
cuando proceda, la inclusión de una referencia en la etiqueta que permita a los clientes identificar productos inteligentes desde un punto de vista energético, es decir capaces de cambiar y optimizar automáticamente sus patrones de consumo en respuesta a estímulos externos (por ejemplo, señales procedentes de un sistema central doméstico de gestión de la energía, o enviadas a través de este, señales de precios, señales de control directo, mediciones locales) o capaces de realizar otras funciones que aumenten la eficiencia energética y la utilización de energías renovables, con el objetivo de reducir los efectos del uso de energía sobre el medio ambiente en el conjunto del sistema energético;
los lugares donde haya de exponerse la etiqueta, ya sea sobre el propio producto en un lugar donde esta no se deteriore, impresa en el embalaje, en formato electrónico o expuestas en línea, tomando en consideración los requisitos del artículo 3, apartado 1, y las implicaciones para los clientes, los proveedores y los distribuidores;
en su caso, los medios electrónicos para el etiquetado de productos;
en el caso de la venta a distancia, la manera en que vayan a facilitarse la etiqueta y la ficha de información de producto;
el contenido exigido y, en su caso, el formato y otros pormenores de la ficha de información del producto y la documentación técnica, en particular la posibilidad de cumplimentar los parámetros de la ficha de información del producto en la base de datos establecida de conformidad con el artículo 3, apartado 1;
los márgenes de tolerancia de la verificación que aplicarán los Estados miembros cuando verifiquen el cumplimiento de los requisitos;
cómo se incluirá la clase de eficiencia energética y la gama de las clases de eficiencia que figuran en la etiqueta en la publicidad visual y en el material técnico de promoción, incluida la legibilidad y la visibilidad;
los métodos de medición y cálculo mencionados en el artículo 13 que se vayan a utilizar para determinar la información de la etiqueta y de la ficha de información del producto, incluida la definición del índice de eficiencia energética (IEE), o de un parámetro equivalente;
si, en el caso de los aparatos de mayor tamaño, se exigirá un nivel más elevado de eficiencia energética para alcanzar una determinada clase de eficiencia energética;
el formato de toda referencia adicional en la etiqueta que permita a los clientes acceder por medios electrónicos a información más detallada sobre el rendimiento del producto que figure en la ficha de información del producto. Dichas referencias podrán adoptar los formatos siguientes: una dirección de un sitio web, un código de respuesta rápida (código QR) dinámico, un enlace a etiquetas en línea o cualquier otro medio adecuado desde el punto de vista del consumidor;
cómo, cuando proceda, se mostrarán en visualizaciones interactivas del producto las clases de eficiencia energética que describen el consumo de energía del producto durante su utilización;
la fecha de evaluación y de posible revisión subsiguiente del acto delegado;
en su caso, las diferencias de rendimiento energético según las distintas condiciones climáticas de las regiones;
en lo que se refiere a la obligación de conservar información en la parte de cumplimiento de la base de datos prevista en el artículo 4, apartado 6, un período de conservación de los datos inferior a 15 años, cuando proceda respecto de la vida media de un producto.
Artículo 17
Ejercicio de la delegación
Artículo 18
Procedimiento de Comité
Artículo 19
Evaluación e informes
A más tardar el 2 de agosto de 2025, la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe evaluará con qué grado de eficacia el presente Reglamento y los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo al mismo han permitido a los clientes elegir productos más eficientes, teniendo en cuenta sus efectos sobre las empresas, el consumo de energía, las emisiones de gases de efecto invernadero, las actividades de vigilancia del mercado y el coste de establecimiento y mantenimiento de la base de datos.
Artículo 20
Derogación y disposiciones transitorias
Las obligaciones derivadas del presente Reglamento se aplicarán en relación con los grupos de productos regulados por actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2010/30/UE y a la Directiva 96/60/CE.
Artículo 21
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los cuatro días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2017.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, el artículo 4 relativo a las obligaciones de los proveedores respecto de la base de datos de los productos se aplicará a partir del 1 de enero de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
INFORMACIÓN QUE DEBE INCLUIRSE EN LA BASE DE DATOS DE LOS PRODUCTOS Y CRITERIOS FUNCIONALES PARA LA PARTE PÚBLICA DE LA BASE DE DATOS
1. Información que el proveedor debe registrar en la parte pública de la base de datos:
el nombre o marca comercial, la dirección, los datos de contacto y otros datos para la identificación jurídica del proveedor;
el identificador del modelo;
la etiqueta en formato electrónico;
la clase o clases de eficiencia energética y otros parámetros de la etiqueta;
los parámetros de la ficha de información del producto en formato electrónico.
2. Información que la Comisión debe registrar en el portal en línea:
los datos de contacto de las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros;
el plan de trabajo, con arreglo al artículo 15;
las actas del foro consultivo;
un inventario de actos delegados y de ejecución, métodos de medición y cálculo transitorios y normas armonizadas aplicables.
3. Información que el proveedor debe registrar en la parte de cumplimiento de la base de datos:
el identificador del modelo de todos los modelos equivalentes ya introducidos en el mercado;
la documentación técnica que se describe en el artículo 12, apartado 5.
La Comisión proporcionará un enlace al Sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS), donde se encuentran el resultado de los controles de cumplimiento realizados por los Estados miembros y las medidas provisionales adoptadas.
4. Criterios funcionales para la parte pública de la base de datos de los productos:
cada modelo de producto podrá consultarse como un registro individual;
se generará un único archivo de la etiqueta energética de cada producto que podrá ser visualizado, descargado e impreso, así como versiones de la ficha completa de información del producto en todas las lenguas oficiales de la Unión;
la información deberá ser de lectura, clasificación y búsqueda mecánicas y respetará los estándares abiertos para el uso gratuito por parte de terceros;
se creará y mantendrá un servicio de asistencia o punto de contacto en línea para los proveedores, que se indicará claramente en el portal.
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 2010/30/UE |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 2 |
— |
Artículo 1, apartado 3, letras a) y b) |
Artículo 1, apartado 2, letras a) y b) |
Artículo 1, apartado 3, letra c) |
— |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 2, letra a) |
Artículo 2, punto 1 |
Artículo 2, letra b) |
Artículo 2, punto 22 |
Artículo 2, letra c) |
— |
Artículo 2, letra d) |
— |
Artículo 2, letra e) |
— |
Artículo 2, letra f) |
— |
Artículo 2, letra g) |
Artículo 2, punto 13 |
Artículo 2, letra h) |
Artículo 2, punto 14 |
Artículo 2, letra i) |
Artículo 2, punto 8 |
Artículo 2, letra j) |
Artículo 2, punto 9 |
Artículo 2, letra k) |
— |
Artículo 3 |
Artículo 7 |
Artículo 3, apartado 1, letra a) |
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 1, letra b) |
Artículo 6, letra c) |
Artículo 3, apartado 1, letra c) |
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 1, letra d) |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 6, letra b), y artículo 9 |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 4 |
— |
Artículo 4, letra a) |
Artículo 5 |
Artículo 4, letra b) |
— |
Artículo 4, letra c) |
Artículo 6, letra a) |
Artículo 4, letra d) |
Artículo 6, letra a) |
Artículo 5 |
Artículo 3, apartado 1, y artículo 6 |
Artículo 5, letra a) |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 5, letra b), incisos i), ii), iii) y iv) |
Artículo 4, apartado 6, y anexo I |
Artículo 5, letra c) |
Artículo 4, apartado 6 |
Artículo 5, letra d) |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 5, letra d), párrafo segundo |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 5, letra e) |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 5, letra f) |
— |
Artículo 5, letra g) |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 5, letra h) |
— |
Artículo 6 |
Artículo 5, apartado 1, y artículo 6 |
Artículo 6, letra a) |
Artículo 5, apartado 1, letra a) |
Artículo 6, letra b) |
Artículo 5, apartado 1, letra a) |
Artículo 7 |
Artículo 16, apartado 3, letras e) y g) |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 2 |
— |
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 4 |
— |
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 16 |
Artículo 10, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 16, apartado 2 |
Artículo 10, apartado 1, párrafo tercero |
— |
Artículo 10, apartado 1, párrafo cuarto |
Artículo 16, apartado 3, letra c) |
Artículo 10, apartado 2, letra a) |
Artículo 16, apartado 2, letra a) |
Artículo 10, apartado 2, letra b) |
Artículo 16, apartado 2, letra b) |
Artículo 10, apartado 2, letra c) |
— |
Artículo 10, apartado 3, letra a) |
— |
Artículo 10, apartado 3, letra b) |
— |
Artículo 10, apartado 3, letra c) |
Artículo 14 |
Artículo 10, apartado 3, letra d) |
— |
Artículo 10, apartado 4, letra a) |
Artículo 16, apartado 3, letra a) |
Artículo 10, apartado 4, letra b) |
Artículo 16, apartado 3, letra k) |
Artículo 10, apartado 4, letra c) |
Artículo 16, apartado 3, letra h) |
Artículo 10, apartado 4, letra d) |
Artículo 16, apartado 3, letra b) |
Artículo 10, apartado 4, letra d), párrafo segundo |
— |
Artículo 10, apartado 4, letra d), párrafo tercero |
Artículo 16, apartado 3, letra b) |
Artículo 10, apartado 4, letra d), párrafo cuarto |
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 10, apartado 4, letra d), párrafo quinto |
Artículo 11 |
Artículo 10, apartado 4, letra e) |
Artículo 16, apartado 3, letra e) |
Artículo 10, apartado 4, letra f) |
Artículo 16, apartado 3, letra h) |
Artículo 10, apartado 4, letra g) |
Artículo 16, apartado 3, letra j) |
Artículo 10, apartado 4, letra h) |
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 10, apartado 4, letra i) |
Artículo 16, apartado 3, letra i) |
Artículo 10, apartado 4, letra j) |
Artículo 16, apartado 3, letra o) |
Artículo 11, apartado 1 |
Artículo17, apartado 2 |
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo17, apartado 5 |
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo17, apartado 1 |
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo17, apartado 3 |
Artículo 12, apartado 2 |
— |
Artículo 12, apartado 3 |
Artículo17, apartado 3 |
Artículo 13 |
Artículo17, apartado 6 |
Artículo 14 |
Artículo 19 |
Artículo 15 |
Artículo 7, apartado 4 |
Artículo 16 |
— |
Artículo 17 |
Artículo 20 |
Artículo 18 |
Artículo 21 |
Artículo 19 |
Artículo 21 |
Anexo I |
— |
— |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo II |
( 1 ) Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).
( 2 ) Reglamento Delegado (UE) n.o 811/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de aparatos de calefacción, calefactores combinados, equipos combinados de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar y equipos combinados de calefactor combinado, control de temperatura y dispositivo solar (DO L 239 de 6.9.2013, p. 1).
( 3 ) Reglamento Delegado (UE) n.o 812/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los calentadores de agua, los depósitos de agua caliente y los equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar (DO L 239 de 6.9.2013, p. 83).
( 4 ) Reglamento Delegado (UE) 2015/1187 de la Comisión, de 27 de abril de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de calderas de combustible sólido y equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares (DO L 193 de 21.7.2015, p. 43).
( 5 ) Reglamento Delegado (UE) n.o 1059/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos (DO L 314 de 30.11.2010, p. 1).
( 6 ) Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos (DO L 314 de 30.11.2010, p. 17).
( 7 ) Reglamento Delegado (UE) n.o 1061/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas (DO L 314 de 30.11.2010, p. 47).
( 8 ) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las televisiones (DO L 314 de 30.11.2010, p. 64).
( 9 ) Reglamento Delegado (UE) n.o 874/2012 de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las lámparas eléctricas y las luminarias (DO L 258 de 26.9.2012, p. 1).
( 10 ) Reglamento (UE) 2020/740 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo al etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1369 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1222/2009 (DO L 177 de 5.6.2020. p. 1).
( 11 ) Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).
( 12 ) Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión, de 10 de enero de 2017, sobre la seguridad de los sistemas de comunicación e información en la Comisión Europea (DO L 6 de 11.1.2017, p. 40).