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Document 02016R0426-20260529
Regulation (EU) 2016/426 of the European Parliament and of the Council of 9 March 2016 on appliances burning gaseous fuels and repealing Directive 2009/142/EC (Text with EEA relevance)
Consolidated text: Reglamento (UE) 2016/426 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 sobre los aparatos que queman combustibles gaseosos y por el que se deroga la Directiva 2009/142/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2016/426 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 sobre los aparatos que queman combustibles gaseosos y por el que se deroga la Directiva 2009/142/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)
02016R0426 — ES — 29.05.2026 — 001.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
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REGLAMENTO (UE) 2016/426 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de marzo de 2016 sobre los aparatos que queman combustibles gaseosos y por el que se deroga la Directiva 2009/142/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 081 de 31.3.2016, p. 99) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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REGLAMENTO (UE) 2024/2748 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de octubre de 2024 |
L 2748 |
1 |
8.11.2024 |
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REGLAMENTO (UE) 2016/426 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 9 de marzo de 2016
sobre los aparatos que queman combustibles gaseosos y por el que se deroga la Directiva 2009/142/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
A efectos del presente Reglamento, se entenderá que los aparatos están «en condiciones normales de utilización» cuando:
estén correctamente instalados y sean sometidos a un mantenimiento periódico de conformidad con las instrucciones del fabricante;
se utilicen con la variación normal en la calidad del gas y la fluctuación normal en la presión de suministro que hayan fijado los Estados miembros en su comunicación conforme al artículo 4, apartado 1;
se utilicen de acuerdo con los fines previstos, o en cualquier otra forma razonablemente previsible.
El presente Reglamento no se aplicará a aparatos diseñados específicamente:
para ser utilizados en procesos industriales que se llevan a cabo en instalaciones industriales;
para ser utilizados en aeronaves y ferrocarriles;
con fines de investigación para un uso temporal en laboratorios.
A efectos del presente apartado, se considerará que un aparato está «diseñado específicamente» cuando el diseño esté destinado exclusivamente a satisfacer una necesidad específica para un proceso o uso específico.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
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1) |
«aparatos» : los aparatos que queman combustibles gaseosos y se utilizan para cocción, refrigeración, acondicionamiento de aire, calefacción, producción de agua caliente, iluminación o lavado, así como los quemadores de aire insuflado y los cuerpos calefactores que sean equipados con tales quemadores; |
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2) |
«equipos» : los dispositivos de seguridad, de control o de regulación y sus subconjuntos, destinados a ser incorporados en un aparato o a ser montados para constituir un aparato; |
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3) |
«combustión» : el proceso en el que el combustible gaseoso reacciona con el oxígeno produciendo calor o luz; |
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4) |
«lavado» : el proceso de lavado completo, incluidos el secado y el planchado; |
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5) |
«cocción» : el arte o la práctica de preparar o calentar alimentos para su consumo mediante el uso de calor y el empleo de una gran variedad de técnicas; |
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6) |
«combustible gaseoso» : todo combustible en estado gaseoso a temperatura de 15 °C y presión absoluta de 1 bar; |
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7) |
«proceso industrial» : la extracción, el cultivo, el refinado, el procesamiento, la producción, la fabricación o la preparación de materiales, plantas, ganado, productos animales, alimentos u otros productos para su uso comercial; |
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8) |
«instalaciones industriales» : todo lugar donde la principal actividad realizada es un proceso industrial sujeto a normas nacionales específicas de salud y seguridad; |
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9) |
«familia de gases» : un grupo de combustibles gaseosos con un comportamiento de combustión similar vinculados por un intervalo de índices de Wobbe; |
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10) |
«grupo de gases» : un intervalo específico de índices de Wobbe dentro del intervalo de la familia de gases correspondiente; |
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11) |
«índice de Wobbe» : un indicador de la intercambiabilidad de gases combustibles para comparar la energía de combustión producida en un aparato por gases combustibles de diferentes composiciones; |
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12) |
«categoría del aparato» : la identificación de las familias o los grupos de gases para cuya combustión segura, con el nivel de rendimiento deseado, está diseñado un aparato, según indica el marcado de la categoría del aparato; |
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13) |
«eficiencia energética» : la razón entre el rendimiento producido por un aparato y la energía consumida; |
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14) |
«comercialización» : todo suministro de un aparato o equipo para su distribución o utilización en el mercado de la Unión, realizado a título oneroso o gratuito en el transcurso de una actividad comercial; |
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15) |
«introducción en el mercado» : la primera comercialización de un aparato o un equipo en el mercado de la Unión; |
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16) |
«puesta en servicio» : la primera utilización de un aparato en la Unión por parte de su usuario final; |
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17) |
«fabricante» : toda persona física o jurídica que fabrica o manda diseñar o fabricar un aparato o un equipo y que comercializa el aparato o el equipo con su nombre o marca o utiliza el aparato para sus propios fines; |
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18) |
«representante autorizado» : toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas; |
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19) |
«importador» : toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado de la Unión un aparato o un equipo procedente de un país tercero; |
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20) |
«distribuidor» : toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un aparato o un equipo; |
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21) |
«agentes económicos» : el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor; |
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22) |
«especificación técnica» : un documento en el que se prescriben los requisitos técnicos que debe cumplir un aparato o un equipo; |
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23) |
«norma armonizada» : una norma armonizada tal como se define en el artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012; |
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24) |
«acreditación» : una acreditación tal como se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 765/2008; |
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25) |
«organismo nacional de acreditación» : un organismo nacional de acreditación tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.o 765/2008; |
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26) |
«evaluación de la conformidad» : el proceso por el que se demuestra si se han cumplido los requisitos esenciales del presente Reglamento en relación con un aparato o un equipo; |
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27) |
«organismo de evaluación de la conformidad» : un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, incluidas la calibración, el ensayo, la certificación y la inspección; |
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28) |
«recuperación» : toda medida destinada a obtener la devolución de un aparato ya puesto a disposición del usuario final o de un equipo ya puesto a disposición de un fabricante de aparatos; |
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29) |
«retirada» : toda medida destinada a impedir la comercialización de un aparato o un equipo que se encuentran en la cadena de suministro; |
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30) |
«legislación de armonización de la Unión» : toda legislación de la Unión que armonice las condiciones para la comercialización de los productos; |
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31) |
«marcado CE» : marcado por el que el fabricante indica que el aparato o el equipo es conforme con los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que dispone su colocación; |
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32) |
«bienes pertinentes para crisis» : bienes pertinentes para crisis tal como se definen en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ); |
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33) |
«modo de emergencia del mercado interior» : modo de emergencia del mercado interior tal como se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/2747. |
Artículo 3
Comercialización y puesta en servicio
Artículo 4
Condiciones de suministro de gas
Artículo 5
Requisitos esenciales
Los aparatos y los equipos cumplirán los requisitos esenciales establecidos en el anexo I que les sean aplicables.
Artículo 6
Libre circulación
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LOS AGENTES ECONÓMICOS
Artículo 7
Obligaciones de los fabricantes
Cuando se haya demostrado, mediante el procedimiento mencionado en el párrafo primero, que un aparato o un equipo cumple los requisitos aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad y colocarán el marcado CE.
Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente un aparato, y con el fin de proteger la salud y la seguridad de los consumidores y otros usuarios, los fabricantes someterán a ensayo muestras de aparatos comercializados, investigarán y, en caso necesario, llevarán un registro de las reclamaciones por aparatos o equipos no conformes y de las recuperaciones de esos aparatos y equipos, e informarán a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.
Cuando el tamaño o la naturaleza del aparato o el equipo no lo permitan, los fabricantes garantizarán que la información exigida figure en el embalaje o en un documento que acompañe al aparato o al equipo.
Los fabricantes indicarán en el equipo su nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y la dirección postal de contacto, o, cuando no sea posible, en su embalaje o en un documento que acompañe al equipo. La dirección indicará un lugar único en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los fabricantes de aparatos y para las autoridades de vigilancia del mercado.
Los fabricantes se asegurarán de que el equipo vaya acompañado de una copia de la declaración UE de conformidad, que incluya, entre otras cosas, instrucciones de incorporación o montaje, ajuste, funcionamiento y mantenimiento con arreglo al punto 1.7 del anexo I, redactadas en una lengua fácilmente comprensible para los fabricantes de aparatos, según determine el Estado miembro de que se trate.
No obstante, en los casos en que se suministre un gran número de equipos a un único usuario, el lote o la remesa en cuestión podrán ir acompañados de una única copia de la declaración UE de conformidad.
Artículo 8
Representantes autorizados
Las obligaciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, y la obligación de elaborar la documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado.
Los representantes autorizados efectuarán las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:
mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado durante diez años tras la introducción del aparato o del equipo en el mercado;
previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, facilitar a esta toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad del aparato o el equipo;
cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que planteen los aparatos o equipos objeto de su mandato.
Artículo 9
Obligaciones de los importadores
Antes de introducir un equipo en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante haya seguido el debido procedimiento de evaluación de la conformidad contemplado en el artículo 14. Se asegurarán de que el fabricante haya elaborado la documentación técnica, de que el equipo lleve el marcado CE y vaya acompañado de una copia de la declaración UE de conformidad, que incluya, entre otras cosas, instrucciones de incorporación o montaje, ajuste, funcionamiento y mantenimiento con arreglo al punto 1.7 del anexo I, y de que el fabricante haya cumplido los requisitos enunciados en el artículo 7, apartados 5 y 6.
Cuando un importador considere o tenga motivos para creer que un aparato o un equipo no son conformes con los requisitos esenciales del anexo I, no los introducirá en el mercado hasta que sean conformes. Además, cuando el aparato o el equipo presenten un riesgo, el importador informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado.
Los importadores indicarán en el equipo su nombre, nombre comercial registrado o marca registrada, así como la dirección postal de contacto, o, cuando no sea posible, en su embalaje o en un documento que acompañe al equipo. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los fabricantes de aparatos y para las autoridades de vigilancia del mercado.
Los importadores se asegurarán de que el equipo vaya acompañado de una copia de la declaración UE de conformidad, que incluya, entre otras cosas, instrucciones de incorporación o montaje, ajuste, funcionamiento y mantenimiento con arreglo al punto 1.7 del anexo I, redactadas en una lengua fácilmente comprensible para los fabricantes de aparatos, según determine el Estado miembro de que se trate.
Artículo 10
Obligaciones de los distribuidores
Antes de comercializar un equipo, los distribuidores se asegurarán de que lleve el marcado CE y vaya acompañado de una copia de la declaración UE de conformidad, que incluya, entre otras cosas, instrucciones de incorporación o montaje, ajuste, funcionamiento y mantenimiento con arreglo al punto 1.7 del anexo I, redactadas en una lengua fácilmente comprensible para los fabricantes de aparatos, según determine el Estado miembro de que se trate, y de que el fabricante y el importador hayan respetado, los requisitos enunciados en el artículo 7, apartados 5 y 6, y el artículo 9, apartado 3, respectivamente.
Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para creer que un aparato o un equipo no es conforme con los requisitos esenciales establecidos en el anexo I, no lo introducirá en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el aparato o el equipo presente un riesgo, el distribuidor informará de ello al fabricante o al importador, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.
Artículo 11
Casos de aplicación de las obligaciones de los fabricantes a los importadores y distribuidores
Se considerará fabricante a los efectos del presente Reglamento y estará sujeto, por consiguiente, a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 7, el importador o distribuidor que introduzca un aparato o un equipo en el mercado con su nombre o marca, o que modifique un aparato o un equipo ya introducido en el mercado, de forma que pueda quedar afectada su conformidad con los requisitos del presente Reglamento.
Artículo 12
Identificación de los agentes económicos
Los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de vigilancia del mercado:
a todo agente económico que les haya suministrado un aparato o un equipo;
a todo agente económico al que hayan suministrado un aparato o un equipo.
Los agentes económicos podrán presentar la información a la que se refiere el párrafo primero durante diez años después de que se les haya suministrado el aparato o el equipo y durante diez años después de que hayan suministrado el aparato o el equipo.
CAPÍTULO III
CONFORMIDAD DE LOS APARATOS Y EQUIPOS
Artículo 13
Presunción de conformidad de los aparatos y equipos
Se presumirá que los aparatos y equipos que son conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea son conformes con los requisitos esenciales establecidos en el anexo I que estén regulados por dichas normas o partes de estas.
Artículo 14
Procedimiento de evaluación de la conformidad de los aparatos y equipos
La conformidad de los aparatos o equipos fabricados en serie con los requisitos del presente Reglamento se evaluará mediante el examen UE de tipo (módulo B, tipo de producción) que se establece en el punto 1 del anexo III, combinado con uno de los módulos siguientes, a elección del fabricante:
conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más controles supervisados del producto a intervalos aleatorios (módulo C2), a tenor del anexo III, punto 2;
conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción (módulo D), a tenor del anexo III, punto 3;
conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto (módulo E), a tenor del anexo III, punto 4;
conformidad con el tipo basada en la verificación del producto (módulo F), a tenor del anexo III, punto 5.
Artículo 15
Declaración UE de conformidad
Artículo 16
Principios generales del marcado CE
El marcado CE estará sujeto a los principios generales contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 765/2008.
Artículo 17
Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE
Artículo 18
Inscripciones
CAPÍTULO IV
NOTIFICACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Artículo 19
Notificación
Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados a realizar tareas de evaluación de la conformidad en calidad de terceros con arreglo al presente Reglamento.
Artículo 20
Autoridades notificantes
Artículo 21
Requisitos relativos a las autoridades notificantes
Artículo 22
Obligación de información de las autoridades notificantes
Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos de evaluación y notificación de organismos de evaluación de la conformidad y de supervisión de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en la información transmitida.
La Comisión hará pública esa información.
Artículo 23
Requisitos de los organismos notificados
Podrá considerarse organismo de evaluación de la conformidad a un organismo perteneciente a una asociación empresarial o una federación profesional que represente a empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los aparatos o equipos que evalúe, a condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflictos de interés.
Los organismos de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos aparatos o equipos, ni representarán a las partes que participen en estas actividades. No efectuarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio y su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que estén notificados. Ello se aplicará en particular a los servicios de consultoría.
Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad o imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.
En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y en relación con cada tipo o categoría de aparatos o equipos para los que haya sido notificado, el organismo de evaluación de la conformidad dispondrá:
del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;
de las descripciones necesarias de procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos; de las políticas y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas efectuadas como organismo notificado y cualquier otra actividad;
de los procedimientos necesarios para llevar a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del aparato o el equipo de que se trate y si el proceso de producción es o no en serie.
El organismo de evaluación de la conformidad dispondrá de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrá acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesite.
El personal que efectúe las tareas de evaluación de la conformidad tendrá:
una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad en relación con las cuales haya sido notificado el organismo de evaluación de la conformidad;
un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúe y la autoridad apropiada para efectuar tales evaluaciones;
un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales que figuran en el anexo I, de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización de la Unión y de la legislación nacional;
la capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.
La remuneración de los máximos directivos y del personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad de un organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.
Artículo 24
Presunción de conformidad de los organismos notificados
Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o partes de las mismas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá que cumple los requisitos establecidos en el artículo 23 en la medida en que las normas armonizadas aplicables comprendan esos requisitos.
Artículo 25
Filiales y subcontratación de organismos notificados
Artículo 26
Solicitud de notificación
Artículo 27
Procedimiento de notificación
Solo ese organismo será considerado un organismo notificado a efectos del presente Reglamento.
Artículo 28
Números de identificación y listas de organismos notificados
Asignará un solo número incluso cuando el organismo sea notificado con arreglo a varios actos de la Unión.
La Comisión se asegurará de que la lista se mantenga actualizada.
Artículo 29
Cambios en las notificaciones
Artículo 30
Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 42, apartado 2.
Artículo 31
Obligaciones operativas de los organismos notificados
Los organismos de evaluación de la conformidad ejercerán sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del aparato o el equipo de que se trate y si el proceso de producción es en serie.
No obstante, respetarán al hacerlo el grado de rigor y el nivel de protección requerido para que el aparato o el equipo cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 32
Recurso frente a las decisiones de los organismos notificados
Los organismos notificados velarán por que esté disponible un procedimiento de recurso frente a sus decisiones.
Artículo 33
Obligación de información de los organismos notificados
Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante:
de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados o decisión de aprobación;
de cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación;
de cualquier solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado;
previa solicitud, de las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, con inclusión de las actividades y la subcontratación transfronterizas.
Artículo 34
Intercambio de experiencias
La Comisión dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación.
Artículo 35
Coordinación de los organismos notificados
La Comisión se asegurará de que se instaure y se gestione convenientemente una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo al presente Reglamento en forma de uno o varios grupos sectoriales de organismos notificados.
Los organismos notificados participarán en el trabajo de ese grupo o de esos grupos directamente o por medio de representantes designados.
CAPÍTULO V
VIGILANCIA DEL MERCADO DE LA UNIÓN, CONTROL DE LOS APARATOS Y EQUIPOS QUE ENTREN EN DICHO MERCADO Y PROCEDIMIENTO DE SALVAGUARDIA DE LA UNIÓN
Artículo 36
Vigilancia del mercado de la Unión y control de los aparatos y equipos que entren en el mismo
El artículo 15, apartado 3, y los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 se aplicarán a los aparatos y equipos sujetos al presente Reglamento.
Artículo 37
Procedimiento que debe seguirse a nivel nacional en el caso de aparatos o equipos que presentan un riesgo
Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado constaten que el aparato o el equipo no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pedirán sin demora al agente económico correspondiente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el aparato o el equipo a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.
Las autoridades de vigilancia del mercado informarán al organismo notificado correspondiente en consecuencia.
El artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado.
Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.
La información mencionada en el apartado 4, párrafo segundo, incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del aparato o el equipo no conforme, el origen del aparato o del equipo, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expuestos por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a alguno de los motivos siguientes:
el aparato o el equipo no cumple los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas, la protección de los animales domésticos o los bienes, o
insuficiencia de las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 13 que atribuyen una presunción de conformidad.
Artículo 38
Procedimiento de salvaguardia de la Unión
La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión.
Artículo 39
Aparatos o equipos conformes que presentan un riesgo
Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 42, apartado 3.
Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección de la salud y la seguridad de las personas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 4.
Artículo 40
Incumplimiento formal
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión:
el marcado CE se ha colocado incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 o el artículo 17 del presente Reglamento;
el marcado CE no se ha colocado;
las inscripciones indicadas en el anexo IV no se han colocado o se han colocado incumpliendo el artículo 18;
el número de identificación del organismo notificado que participa en la fase de control de la producción se ha colocado incumpliendo el artículo 17 o no se ha colocado;
la declaración UE de conformidad no se ha elaborado o no se ha elaborado correctamente;
el equipo no va acompañado de una copia de la declaración UE de conformidad;
la documentación técnica no está disponible o está incompleta;
la información mencionada en el artículo 7, apartado 6, o en el artículo 9, apartado 3, falta, es falsa o está incompleta;
no se cumple cualquier otro requisito administrativo establecido en el artículo 7 o en el artículo 9.
CAPÍTULO V bis
PROCEDIMIENTOS DE EMERGENCIA
Artículo 40 bis
Aplicación de procedimientos de emergencia
Sin embargo, el artículo 40 quater, apartado 7, del presente Reglamento se aplicará durante el modo de emergencia del mercado interior y tras su expiración o desactivación.
Artículo 40 ter
Priorización de la evaluación de la conformidad de los aparatos y equipos pertinentes para crisis
Artículo 40 quater
Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado
El aparato o equipo que sea objeto de la ampliación de la validez mencionada en el párrafo primero llevará la información relativa a su introducción en el mercado o su utilización para los propios fines del fabricante como «bien pertinente para crisis». El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero especificará el contenido y la presentación de dicha información. Dicha información, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles y, cuando sea pertinente, estarán en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según determine el Estado miembro de que se trate.
Toda autorización expedida con arreglo apartado 1 establecerá las condiciones y los requisitos de conformidad con los cuales el aparato o equipo pueda introducirse en el mercado o utilizarse para los propios fines del fabricante. Dichas autorizaciones establecerán, como mínimo, lo siguiente:
una descripción de los procedimientos mediante los cuales se ha demostrado con éxito el cumplimiento de los requisitos esenciales aplicables establecidos en el anexo I del presente Reglamento;
todo requisito específico relativo a la trazabilidad del aparato o equipo en cuestión;
una fecha final de validez de la autorización, que no podrá exceder del último día del período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747;
todo requisito específico relativo a la necesidad de garantizar la evaluación continua de la conformidad del aparato o equipo en cuestión;
las medidas que deban tomarse al expirar o desactivarse el modo de emergencia del mercado interior con respecto al aparato o equipo de que se trate que se ha introducido en el mercado o utilizado para los propios fines del fabricante.
Artículo 40 quinquies
Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones comunes
En relación con los aparatos o equipos que hayan sido designados como bienes pertinentes para crisis, la Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a dichos aparatos o equipos que enumeren las normas adecuadas o establezcan especificaciones comunes que cubran los requisitos esenciales aplicables establecidos en el anexo I del presente Reglamento en cualquiera de los casos siguientes:
cuando no se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012, ninguna referencia a normas armonizadas que cubran los requisitos esenciales aplicables establecidos en el anexo I del presente Reglamento y no se prevea la publicación de tal referencia en un plazo razonable, o
cuando las graves perturbaciones en el funcionamiento del mercado interior, que han dado lugar a la activación del modo de emergencia de dicho mercado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747, restrinjan de manera significativa las posibilidades de los fabricantes para hacer uso de las normas armonizadas que cubren los requisitos esenciales aplicables establecidos en el anexo I del presente Reglamento y cuyas referencias ya han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012.
Artículo 40 sexies
Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia mutua entre autoridades
CAPÍTULO VI
ACTOS DELEGADOS Y PROCEDIMIENTO DE COMITÉ
Artículo 41
Ejercicio de la delegación
Reviste especial importancia que la Comisión actúe de acuerdo con su práctica habitual y lleve a cabo las consultas con expertos, incluidos los de los Estados miembros, antes de adoptar esos actos delegados.
Artículo 42
Procedimiento de comité
El Comité podrá examinar además cualquier otra cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que pueda plantear tanto su Presidencia como el representante de un Estado miembro de conformidad con su reglamento interno.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 43
Sanciones
Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros comunicarán esas normas a la Comisión, a más tardar, el 21 de marzo de 2018, y le notificarán sin demora toda modificación posterior de las mismas.
Artículo 44
Disposiciones transitorias
Artículo 45
Derogación
Queda derogada la Directiva 2009/142/CE con efectos a partir del 21 de abril del 2018.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.
Artículo 46
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril del 2018, con excepción de:
los artículos 4, 19 a 35 y 42 y el anexo II, que serán aplicables a partir del 21 de octubre de 2016;
el artículo 43, apartado 1, que será aplicable a partir del 21 de marzo de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
REQUISITOS ESENCIALES
OBSERVACIONES PRELIMINARES
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1. |
Los requisitos esenciales establecidos en el presente Reglamento son obligatorios. |
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2. |
Los requisitos esenciales se interpretarán y aplicarán de manera que se tenga en cuenta el estado de la técnica y la práctica en el momento del diseño y la fabricación, así como consideraciones técnicas y económicas que sean compatibles con un alto grado de eficiencia energética y de protección de la salud y la seguridad. |
1. REQUISITOS GENERALES
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1.1. |
Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que funcionen de forma segura y no representen un peligro para las personas, los animales domésticos ni los bienes, en condiciones normales de utilización. Los equipos deberán diseñarse y fabricarse de manera que cumplan correctamente su cometido cuando se incorporen en un aparato o se monten para constituir un aparato. |
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1.2. |
El fabricante estará obligado a analizar los riesgos para identificar aquellos que estén relacionados con su aparato o equipo. A continuación lo diseñará y fabricará teniendo en cuenta su evaluación de riesgos. |
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1.3. |
Al escoger las soluciones más adecuadas, el fabricante aplicará los principios que se establecen a continuación y en el mismo orden:
a)
eliminar o reducir los riesgos en la medida de lo posible (diseño y construcción intrínsecamente seguros);
b)
adoptar las medidas de protección necesarias frente a los riesgos que no puedan eliminarse;
c)
informar a los usuarios de los riesgos residuales debidos a posibles deficiencias en las medidas de protección adoptadas e indicar si es necesario tomar precauciones particulares. |
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1.4. |
Al diseñar y fabricar el aparato, y al redactar las instrucciones, el fabricante tendrá presente no solo el uso previsto, sino también los usos razonablemente previsibles. |
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1.5. |
Todos los aparatos:
a)
deberán ir acompañados de un manual de instalación destinado al instalador;
b)
deberán ir acompañados del manual de instrucciones para su uso y mantenimiento, destinadas al usuario;
c)
deberán estar provistos de las advertencias oportunas en el propio aparato y en su embalaje. |
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1.6.1. |
El manual de instalación destinado al instalador deberá contener todas las instrucciones de instalación, de ajuste y de mantenimiento necesarias para la correcta ejecución de dichas funciones de modo que la utilización del aparato sea segura. Las instrucciones de instalación destinadas al instalador deberán incluir también información sobre las especificaciones técnicas de la interfaz entre el aparato y su entorno de instalación que permite la conexión correcta a la red de suministro de gas, el suministro de energía auxiliar, el suministro de aire de combustión y el sistema de evacuación de los gases de combustión. |
|
1.6.2. |
Las instrucciones de uso y mantenimiento destinadas al usuario deberán incluir toda la información necesaria para el uso en condiciones de seguridad y, en particular, deberán llamar la atención del usuario sobre las posibles restricciones a su uso. Los fabricantes indicarán en las instrucciones si se requiere un cuidado especial con algún aspecto o si sería recomendable que el trabajo antes descrito sea realizado por un profesional. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los requisitos nacionales en la materia. El fabricante del aparato incluirá en las instrucciones que lo acompañen toda la información necesaria para el ajuste, el funcionamiento y el mantenimiento de los equipos que formen parte del aparato acabado, según proceda. |
|
1.6.3. |
Las advertencias que figuren en el aparato y en su embalaje deberán indicar de forma clara el tipo de gas que se deba emplear, la presión de suministro de gas, la categoría del aparato y las posibles restricciones a su uso, en particular la de no instalar el aparato en locales que no dispongan de la ventilación suficiente, a fin de minimizar los riesgos que presente. |
|
1.7. |
Las instrucciones para la incorporación del equipo a un aparato o su montaje para constituir un aparato y para su ajuste, funcionamiento y mantenimiento deberán acompañar a los equipos de que se trate como parte de la declaración UE de conformidad. |
2. MATERIALES
Los materiales de los aparatos o equipos deberán ser adecuados para el uso al que vayan a ser destinados y ser resistentes a las condiciones mecánicas, químicas y térmicas a las que previsiblemente vayan a ser sometidos.
3. DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
Las obligaciones aplicables a los aparatos que se derivan de los requisitos esenciales que figuran en el presente punto se aplican también a los equipos, en la medida en que corresponda.
3.1. Generalidades
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3.1.1. |
Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que, en condiciones normales de utilización, no se produzca ningún desajuste, deformación, rotura o desgaste que pueda representar una merma de su seguridad. |
|
3.1.2. |
La condensación que pueda producirse al poner en marcha el aparato o durante su funcionamiento no deberá disminuir su seguridad. |
|
3.1.3. |
Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que los riesgos de explosión, en caso de incendio de origen externo, sean mínimos. |
|
3.1.4. |
Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que impidan la entrada de agua y de aire inadecuado en el circuito de gas. |
|
3.1.5. |
En caso de fluctuación normal de la energía auxiliar, los aparatos deberán continuar funcionando de forma segura. |
|
3.1.6. |
Una fluctuación anormal o una interrupción de la alimentación de energía auxiliar o la reanudación de dicha alimentación no deberá ocasionar una situación de inseguridad. |
|
3.1.7. |
Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que se prevengan los riesgos relacionados con el gas debidos a peligros de origen eléctrico. En la medida en que sea pertinente, deberán tenerse en cuenta los resultados de la evaluación de conformidad en relación con los requisitos de seguridad de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), o los objetivos de seguridad de la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ). |
|
3.1.8. |
Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que se prevengan los riesgos relacionados con el gas debidos a peligros originados por fenómenos electromagnéticos. En la medida en que sea pertinente, deberán tenerse en cuenta los resultados de la evaluación de conformidad en relación con los requisitos de compatibilidad electromagnética de la Directiva 2014/53/CE o de la Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ). |
|
3.1.9. |
Todas las partes del aparato sometidas a presión deberán resistir sin deformarse, hasta el punto de comprometer la seguridad, las tensiones mecánicas y térmicas a que estén sometidas. |
|
3.1.10. |
Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que el fallo de uno de sus dispositivos de seguridad, de mando o de ajuste no ocasione una situación de inseguridad. |
|
3.1.11. |
Si un aparato está equipado con dispositivos de seguridad y de mando, los dispositivos de mando funcionarán sin obstaculizar el funcionamiento de los de seguridad. |
|
3.1.12. |
Todos los componentes de un aparato que hayan sido instalados o ajustados en la fase de fabricación y que no deban ser manipulados por el usuario ni por el instalador deberán estar adecuadamente protegidos. |
|
3.1.13. |
Las manetas u otros dispositivos de mando o de ajuste deberán identificarse de manera precisa e incluir todas las indicaciones útiles para evitar cualquier error de funcionamiento o utilización. Deberán estar diseñados de forma que se impida un funcionamiento accidental. |
3.2. Liberación de gas sin quemar
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3.2.1. |
Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que la cantidad de gas liberado por fuga no sea peligrosa. |
|
3.2.2. |
Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que la liberación de gas en cualquier estado de funcionamiento sea limitada, a fin de evitar que en su interior se produzca una acumulación peligrosa de gas sin quemar. |
|
3.2.3. |
Los aparatos destinados a un uso en espacios interiores y estancias deberán diseñarse y fabricarse de manera que se evite la liberación de gas sin quemar en toda situación que pueda dar lugar a una acumulación peligrosa de gas sin quemar en esos espacios y estancias. |
|
3.2.4. |
Los aparatos diseñados y fabricados para quemar gases que contengan monóxido de carbono u otros componentes tóxicos no deberán presentar ningún riesgo para la salud de las personas o los animales domésticos. |
3.3. Encendido
Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que, en condiciones normales de utilización, el encendido y el reencendido se realicen con suavidad y se asegure el encendido cruzado.
3.4. Combustión
|
3.4.1. |
Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que, en condiciones normales de utilización, el proceso de combustión sea estable y los productos de combustión no contengan concentraciones inaceptables de sustancias nocivas para la salud. |
|
3.4.2. |
Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que, en condiciones normales de utilización, no se produzca un escape accidental de productos de combustión. |
|
3.4.3. |
Los aparatos que vayan unidos a un conducto de evacuación de los productos de combustión deberán diseñarse y fabricarse de manera que, en caso de tiro defectuoso, no se produzca ningún escape de productos de combustión en cantidades peligrosas en los espacios interiores o las estancias en que se utilicen. |
|
3.4.4. |
Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que, en condiciones normales de utilización, no provoquen una concentración de monóxido de carbono u otras sustancias nocivas para la salud que pueda poner en peligro la salud de las personas y los animales domésticos expuestos. |
3.5. Uso racional de la energía
Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que se garantice un uso racional de la energía según el estado actual de la técnica y teniendo en cuenta los aspectos relacionados con la seguridad.
3.6. Temperatura
|
3.6.1. |
Las partes de aparatos que vayan a instalarse o a colocarse muy próximas a superficies no deberán alcanzar temperaturas que resulten peligrosas. |
|
3.6.2. |
La temperatura superficial de las partes de los aparatos que vayan a ser manipuladas durante la utilización normal no deberá poner en peligro al usuario. |
|
3.6.3. |
La temperatura superficial de las partes externas de los aparatos, excepción hecha de las superficies o partes que participen en la transmisión del calor, no deberá, en condiciones de funcionamiento, poner en peligro la salud y la seguridad de las personas expuestas, en particular los niños y las personas mayores, con relación a los cuales habrá de tenerse en cuenta un tiempo de reacción adecuado. |
3.7. Contacto con alimentos y agua destinada al consumo humano
Sin perjuicio de los Reglamentos (CE) n.o 1935/2004 ( 6 ) y (UE) n.o 305/2011 ( 7 ) del Parlamento Europeo y del Consejo, los materiales y las partes utilizados en la fabricación de un aparato que puedan entrar en contacto con alimentos o con agua destinada al consumo humano, según se define en el artículo 2 de la Directiva 98/83/CE del Consejo ( 8 ), no deberán mermar la calidad de los alimentos ni del agua.
ANEXO II
CONTENIDO DE LAS COMUNICACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS SOBRE LAS CONDICIONES DE SUMINISTRO DE GAS
1) Las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión y a los demás Estados miembros contempladas en el artículo 4 deberán contener los siguientes datos:
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a) |
i) poder calorífico superior en MJ/m3 |
mínimo/máximo, |
|
ii) índice de Wobbe en MJ/m3 |
mínimo/máximo; |
|
|
b) |
composición volumétrica del gas, en % del contenido total: |
|
|
— contenido de C1 a C5 en % (suma) |
mínimo/máximo, |
|
|
— contenido de N2 + CO2 en % |
mínimo/máximo, |
|
|
— contenido de CO en % |
mínimo/máximo, |
|
|
— contenido de HC insaturados en % |
mínimo/máximo, |
|
|
— contenido de hidrógeno en % |
mínimo/máximo; |
|
|
c) |
información sobre los componentes tóxicos del combustible gaseoso. |
|
|
También deberán incluir cualquiera de los siguientes datos: |
||
|
a) |
presión de suministro en la toma de los aparatos, en mbar: |
nominal/mínima/máxima; |
|
b) |
i) presión de suministro en el punto de salida, en mbar: |
nominal/mínima/máxima, |
|
ii) pérdida de presión admisible en la instalación del usuario final, en mbar: |
nominal/mínima/máxima. |
|
2) Las condiciones de referencia para el índice de Wobbe y el poder calorífico superior serán las siguientes:
|
a) |
temperatura de combustión de referencia: |
15 °C; |
|
b) |
temperatura de referencia de la medición volumétrica: |
15 °C; |
|
c) |
presión de referencia de la medición volumétrica: |
1 013,25 mbar. |
ANEXO III
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS APARATOS Y EQUIPOS
1. MÓDULO B: EXAMEN UE DE TIPO. TIPO DE PRODUCCIÓN
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1.1. |
El examen UE de tipo es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual un organismo notificado examina el diseño técnico de un aparato o un equipo y verifica y certifica que dicho diseño técnico cumple los requisitos del presente Reglamento que le son aplicables. |
|
1.2. |
El examen UE de tipo deberá efectuarse en forma de una evaluación de la adecuación del diseño técnico del aparato o el equipo mediante el examen de la documentación técnica y de la documentación de apoyo a que se hace referencia en el punto 1.3, y en forma de examen de un ejemplar, representativo de la producción prevista, del aparato o del equipo completos (tipo de producción). |
|
1.3. |
El fabricante deberá presentar una solicitud de examen UE de tipo a un único organismo notificado de su elección.
|
|
1.4. |
El organismo notificado deberá, por lo que respecta al aparato o al equipo:
1.4.1.
examinar la documentación técnica y la documentación de apoyo para evaluar la adecuación del diseño técnico del aparato o el equipo; por lo que respecta al ejemplar o ejemplares:
1.4.2.
comprobar que se han fabricado conforme a la documentación técnica e identificar los elementos que se han diseñado con arreglo a las disposiciones aplicables de las normas armonizadas pertinentes, así como los elementos que se han diseñado de conformidad con otras especificaciones técnicas pertinentes;
1.4.3.
efectuar, o hacer que se efectúen, los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, cuando el fabricante haya elegido aplicar las soluciones de las normas armonizadas pertinentes, estas se han aplicado correctamente;
1.4.4.
efectuar, o hacer que se efectúen, los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, en caso de que no se hayan aplicado las soluciones de las normas armonizadas pertinentes, las soluciones adoptadas por el fabricante de conformidad con otras especificaciones técnicas pertinentes cumplen los correspondientes requisitos esenciales del presente Reglamento;
1.4.5.
ponerse de acuerdo con el fabricante sobre un lugar donde vayan a efectuarse los exámenes y ensayos. |
|
1.5. |
El organismo notificado elaborará un informe de evaluación que recoja las actividades realizadas de conformidad con el punto 1.4 y sus resultados. Sin perjuicio de sus obligaciones respecto a las autoridades notificantes, el organismo notificado solo dará a conocer el contenido de este informe, íntegramente o en parte, con el acuerdo del fabricante. |
|
1.6. |
Cuando el tipo del aparato o el equipo cumpla los requisitos del presente Reglamento, el organismo notificado expedirá al fabricante un certificado de examen UE de tipo. El certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del examen, las condiciones de su validez (en su caso), los datos necesarios para la identificación del tipo aprobado —como el tipo de gas, la categoría del aparato y la presión de suministro de gas— y, si procede, la descripción de su funcionamiento. Se podrán adjuntar al certificado uno o varios anexos. El certificado de examen UE de tipo y sus anexos contendrán toda la información pertinente para evaluar la conformidad de los aparatos o equipos fabricados con el tipo examinado y permitir el control interno. Asimismo indicará, en su caso, las condiciones a que esté supeditado e incluirá las descripciones y planos necesarios para identificar el tipo aprobado. El certificado tendrá un plazo de validez máximo de diez años a partir de su fecha de expedición. En caso de que el tipo no satisfaga los requisitos aplicables del presente Reglamento, el organismo notificado se negará a expedir el certificado de examen UE de tipo e informará de ello al solicitante, motivando detalladamente su negativa. |
|
1.7. |
El organismo notificado se mantendrá informado de los cambios en el estado de la técnica generalmente reconocido que indiquen que el tipo aprobado ya no puede cumplir los requisitos aplicables del presente Reglamento y determinará si tales cambios requieren más investigaciones. En ese caso, el organismo notificado informará al fabricante en consecuencia. El fabricante informará al organismo notificado en posesión de la documentación técnica relativa al certificado de examen UE de tipo de todas las modificaciones del tipo aprobado que puedan afectar a la conformidad del aparato o el equipo con los requisitos esenciales del presente Reglamento o a las condiciones de validez del certificado. Tales modificaciones requerirán una aprobación adicional en forma de suplemento al certificado original de examen UE de tipo. |
|
1.8. |
Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante acerca de los certificados de examen UE de tipo y de cualquier suplemento a estos que haya expedido o retirado, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista de dichos certificados y de sus suplementos que hayan sido denegados, suspendidos o restringidos de otro modo. Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados acerca de los certificados de examen UE de tipo y de cualquier suplemento a estos que haya denegado, retirado, suspendido o restringido de otro modo, y, previa solicitud, de los certificados y de sus suplementos que haya expedido. La Comisión, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán, previa solicitud, obtener una copia de los certificados de examen UE de tipo y de sus suplementos. Previa solicitud, la Comisión y los Estados miembros podrán obtener una copia de la documentación técnica y de los resultados de los exámenes efectuados por el organismo notificado. El organismo notificado conservará una copia del certificado de examen UE de tipo, de sus anexos y suplementos, así como el expediente técnico que incluya la documentación presentada por el fabricante, hasta el final de la validez de ese certificado. |
|
1.9. |
El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales una copia del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus suplementos, así como la documentación técnica, durante un período de diez años a partir de la introducción del aparato o el equipo en el mercado. |
|
1.10. |
El representante autorizado del fabricante podrá presentar la solicitud a la que se hace referencia en el punto 1.3 y cumplir las obligaciones contempladas en los puntos 1.7 y 1.9, siempre que estén especificadas en su mandato. |
2. MÓDULO C2: CONFORMIDAD CON EL TIPO BASADA EN EL CONTROL INTERNO DE LA PRODUCCIÓN MÁS EL CONTROL SUPERVISADO DE LOS PRODUCTOS A INTERVALOS ALEATORIOS
|
2.1. |
La conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más el control supervisado del producto a intervalos aleatorios es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2.2, 2.3 y 2.4, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los aparatos o los equipos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y cumplen los requisitos aplicables del presente Reglamento. |
|
2.2. |
Fabricación El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad de los aparatos o equipos fabricados con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos aplicables del presente Reglamento. |
|
2.3. |
Control del producto Un organismo notificado, elegido por el fabricante, efectuará o hará que se efectúen controles del producto a intervalos iguales o inferiores a un año, a fin de comprobar la calidad del control interno del aparato o del equipo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la complejidad tecnológica de los aparatos o los equipos y la cantidad producida. Se examinará una muestra adecuada de los aparatos o los equipos acabados, tomada in situ por el organismo notificado antes de su introducción en el mercado, y se efectuarán los ensayos adecuados señalados por las partes pertinentes de las normas armonizadas, o ensayos equivalentes establecidos en otras especificaciones técnicas pertinentes, para comprobar la conformidad del aparato o el equipo con los requisitos aplicables del presente Reglamento. Cuando una muestra no sea conforme con el nivel de calidad aceptable, el organismo notificado adoptará las medidas oportunas. El procedimiento de muestreo de aceptación que debe aplicarse tiene por objeto determinar si el proceso de fabricación del aparato o el equipo se lleva a cabo dentro de límites aceptables con vistas a garantizar la conformidad de dicho aparato o equipo. Durante el proceso de fabricación, el fabricante colocará el número de identificación del organismo notificado bajo la responsabilidad de este último. |
|
2.4. |
Marcado CE y declaración UE de conformidad
|
|
2.5. |
Representante autorizado Las obligaciones del fabricante mencionadas en el punto 2.4 podrá cumplirlas, en su nombre y bajo su responsabilidad, su representante autorizado, siempre que estén especificadas en el mandato. |
3. MÓDULO D: CONFORMIDAD CON EL TIPO BASADA EN EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL PROCESO DE PRODUCCIÓN
|
3.1. |
La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 3.2 y 3.5, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los aparatos o equipos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfacen los requisitos aplicables del presente Reglamento. |
|
3.2. |
Fabricación El fabricante gestionará un sistema de calidad aprobado para la producción, la inspección del producto acabado y el ensayo de los aparatos o equipos en cuestión según se especifica en el punto 3.3 y estará sujeto a vigilancia con arreglo a lo establecido en el punto 3.4. |
|
3.3. |
Sistema de calidad
|
|
3.4. |
Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado
|
|
3.5. |
Marcado CE y declaración UE de conformidad
|
|
3.6. |
El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período mínimo de diez años después de la introducción del aparato o el equipo en el mercado:
a)
la documentación mencionada en el punto 3.3.1;
b)
la información relativa a la adaptación a que se refiere el punto 3.3.5 que se haya aprobado;
c)
las decisiones y los informes del organismo notificado a que se hace referencia en los puntos 3.3.5, 3.4.3 y 3.4.4. |
|
3.7. |
Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante sobre las aprobaciones de sistemas de calidad emitidas o retiradas y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo. Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido, retirado o restringido de otro modo, y, previa solicitud, sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya emitido. |
|
3.8. |
Representante autorizado Las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 3.3.1, 3.3.5, 3.5 y 3.6 podrá cumplirlas, en su nombre y bajo su responsabilidad, su representante autorizado, siempre que estén especificadas en el mandato. |
4. MÓDULO E: CONFORMIDAD CON EL TIPO BASADA EN EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL PRODUCTO
|
4.1. |
La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 4.2 y 4.5 y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los aparatos o equipos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfacen los requisitos aplicables del presente Reglamento. |
|
4.2. |
Fabricación El fabricante gestionará un sistema aprobado de calidad para la inspección del producto acabado y el ensayo de los aparatos o equipos en cuestión según lo especificado en el punto 4.3 y estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4.4. |
|
4.3. |
Sistema de calidad
|
|
4.4. |
Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado
|
|
4.5. |
Marcado CE y declaración UE de conformidad
|
|
4.7. |
Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes de las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo. Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido, retirado o restringido de otro modo, y, previa solicitud, sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya emitido. |
|
4.8. |
Representante autorizado Las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 4.3.1, 4.3.5, 4.5 y 4.6 podrá cumplirlas, en su nombre y bajo su responsabilidad, su representante autorizado, siempre que estén especificadas en el mandato. |
5. MÓDULO F: CONFORMIDAD CON EL TIPO BASADA EN LA VERIFICACIÓN DEL PRODUCTO
|
5.1. |
La conformidad con el tipo basada en la verificación del producto es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 5.2, 5.5.1 y 5.6 y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los aparatos o equipos en cuestión, que se han sometido a lo dispuesto en el punto 5.3, son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfacen los requisitos aplicables del presente Reglamento. |
|
5.2. |
Fabricación El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad de los aparatos o equipos fabricados con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos aplicables del presente Reglamento. |
|
5.3. |
Verificación Un organismo notificado, elegido por el fabricante, efectuará o hará que se efectúen los exámenes y ensayos oportunos para comprobar la conformidad de los aparatos o equipos con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos aplicables del presente Reglamento. Los exámenes y los ensayos para comprobar la conformidad de los aparatos o equipos con los requisitos aplicables se efectuarán, a elección del fabricante, bien mediante el examen y ensayo de cada aparato o equipo según se especifica en el punto 5.4, bien mediante el examen y ensayo de los aparatos o equipos sobre una base estadística según se especifica en el punto 5.5. |
|
5.4. |
Verificación de la conformidad mediante el examen y ensayo de cada aparato o equipo
|
|
5.5. |
Verificación estadística de la conformidad
|
|
5.6. |
Marcado CE y declaración UE de conformidad
|
|
5.7. |
El fabricante podrá, si el organismo notificado está de acuerdo y bajo su responsabilidad, colocar el número de identificación del organismo notificado en los aparatos o los equipos durante el proceso de fabricación. |
|
5.8. |
Representante autorizado Las obligaciones del fabricante podrá cumplirlas, en su nombre y bajo su responsabilidad, su representante autorizado, siempre que estén especificadas en el mandato. El representante autorizado no podrá cumplir las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 5.2 y 5.5.1. |
6. MÓDULO G: CONFORMIDAD BASADA EN LA VERIFICACIÓN POR UNIDAD
|
6.1. |
La conformidad basada en la verificación por unidad es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 6.2, 6.3 y 6.5, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que el aparato o el equipo en cuestión, que se ha sometido a lo dispuesto en el punto 6.4, es conforme con los requisitos del presente Reglamento que se le aplican. |
|
6.2. |
Documentación técnica El fabricante elaborará la documentación técnica y la pondrá a disposición del organismo notificado al que se refiere el punto 6.4. La documentación técnica deberá permitir evaluar la conformidad del aparato o el equipo con los requisitos aplicables del presente Reglamento e incluirá un análisis y una evaluación adecuados de los riesgos. La documentación técnica especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del aparato o el equipo.
|
|
6.3. |
Fabricación El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad de los aparatos o los equipos fabricados con los requisitos aplicables del presente Reglamento. |
|
6.4. |
Verificación Un organismo notificado, elegido por el fabricante, efectuará o hará que se efectúen los exámenes y ensayos apropiados que se establecen en las normas armonizadas o ensayos equivalentes establecidos en otras especificaciones técnicas pertinentes, para comprobar la conformidad de los aparatos o los equipos con los requisitos aplicables del presente Reglamento. En ausencia de tales normas armonizadas, el organismo notificado de que se trate decidirá los ensayos oportunos que deberán realizarse. Si el organismo notificado lo juzga necesario, los exámenes y ensayos podrán efectuarse tras la incorporación del equipo, el montaje o la instalación del aparato. El organismo notificado expedirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes y ensayos efectuados y colocará su número de identificación en los aparatos o equipos aprobados, o hará que se coloque bajo su responsabilidad. El fabricante mantendrá los certificados de conformidad a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la introducción del aparato o el equipo en el mercado. |
|
6.5. |
Marcado CE y declaración UE de conformidad
|
|
6.6. |
Representante autorizado Las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 6.2 y 6.5 podrá cumplirlas, en su nombre y bajo su responsabilidad, su representante autorizado, siempre que estén especificadas en el mandato. |
ANEXO IV
INSCRIPCIONES
1) Además del marcado CE a que se refiere el artículo 16, en el aparato o en su placa de características deberá figurar la siguiente información:
el nombre del fabricante, el nombre comercial registrado o la marca registrada;
el número de tipo, lote o serie del aparato u otro elemento que permita su identificación;
cuando sea aplicable, el tipo de alimentación eléctrica utilizado;
el marcado de la categoría del aparato;
la presión de suministro nominal para el aparato;
la información necesaria para garantizar la instalación correcta y segura, de acuerdo con la naturaleza del aparato.
2) En el equipo o en su placa de características deberá figurar, en la medida en que sea pertinente, la información indicada en el punto 1.
ANEXO V
DECLARACIÓN UE DE CONFORMIDAD N.o … ( 9 )
1) Aparato o equipo o modelo de aparato o de equipo (número de producto, tipo, lote o serie):
2) Nombre y dirección del fabricante y, en su caso, de su representante autorizado:
3) La presente declaración de conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante.
4) Objeto de la declaración (identificación del aparato o del equipo que permita la trazabilidad; podrá incluirse una imagen cuando sea necesario para la identificación del aparato o del equipo): descripción del aparato o del equipo.
5) El objeto de la declaración descrito en el punto 4 es conforme con la legislación de armonización de la Unión aplicable: … (referencia a los demás actos de la Unión aplicados).
6) Referencias a las normas armonizadas aplicables utilizadas, o referencias a las otras especificaciones técnicas respecto a las cuales se declara la conformidad.
7) El organismo notificado … (nombre, dirección y número) … ha efectuado … (descripción de la intervención) … y ha expedido el o los certificados: … (datos, incluida su fecha y, en su caso, información sobre la duración y las condiciones de su vigencia).
8) En el caso de los equipos, instrucciones sobre el modo de incorporar el equipo en un aparato o de montarlo para constituir un aparato, a fin de facilitar el cumplimiento de los requisitos esenciales aplicables a los aparatos acabados.
9) Información adicional:
Firmado por poder y en nombre de: …
(lugar y fecha de expedición):
(nombre, cargo) (firma):
ANEXO VI
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
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Directiva 2009/142/CE |
El presente Reglamento |
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Artículo 1, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 1, apartado 1 |
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Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 1, apartado 3, letra a) |
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— |
Artículo 1, apartado 3, letras b) y c) |
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— |
Artículo 1, apartados 4, 5 y 6 |
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Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 2, puntos 1, 2 y 6 |
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Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 1, apartado 2 |
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— |
Artículo 2, puntos 3, 4, 5 y 7 a 31 |
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Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1 |
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— |
Artículo 3, apartados 2 y 3 |
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Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 4, apartados 1 y 4 |
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— |
Artículo 4, apartados 2 y 3 |
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Artículo 3 |
Artículo 5 |
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Artículo 4 |
Artículo 6, apartados 1 y 2 |
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— |
Artículo 6, apartado 3 |
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— |
Artículo 7 |
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— |
Artículo 8 |
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— |
Artículo 9 |
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— |
Artículo 10 |
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— |
Artículo 11 |
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— |
Artículo 12 |
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— |
Artículo 13 |
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Artículo 5, apartado 1, letra a) |
— |
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Artículo 5, apartado 1, letra b) |
— |
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Artículo 5, apartado 2 |
— |
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Artículo 6 |
— |
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Artículo 7 |
— |
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Artículo 8, apartados 1, 2 y 4 |
Artículo 14, apartados 1, 2 y 3 |
|
Artículo 8, apartados 3 y 5 |
— |
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Artículo 8, apartado 6 |
Artículo 14, apartado 4 |
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— |
Artículo 15 |
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— |
Artículo 16 |
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Artículo 9 |
— |
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Artículo 10 |
— |
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— |
Artículo 17 |
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Artículo 11 |
— |
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Artículo 12 |
— |
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— |
Artículo 18 |
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— |
Artículo 19 |
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Artículo 20 |
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Artículo 21 |
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Artículo 22 |
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Artículo 23 |
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Artículo 24 |
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Artículo 25 |
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Artículo 26 |
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Artículo 27 |
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Artículo 28 |
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Artículo 29 |
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Artículo 30 |
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Artículo 31 |
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Artículo 32 |
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— |
Artículo 33 |
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— |
Artículo 34 |
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Artículo 35 |
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Artículo 36 |
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Artículo 37 |
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Artículo 38 |
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Artículo 39 |
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Artículo 40 |
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Artículo 41 |
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Artículo 42 |
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Artículo 43 |
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Artículo 44 |
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Artículo 13 |
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Artículo 14 |
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Artículo 15 |
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Artículo 16 |
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Artículo 45 |
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Artículo 46 |
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Anexo I |
Anexo I |
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Anexo II |
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Anexo II |
Anexo III |
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Anexo III |
Anexo IV |
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Anexo IV |
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Anexo V |
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Anexo VI |
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Anexo V |
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Anexo VI |
( 1 ) Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, por el que se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado y se modifica el Reglamento (CE) n.o 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) (DO L, 2024/2747, 8.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2747/oj).
( 2 ) Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).
( 3 ) Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).
( 4 ) Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357).
( 5 ) Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (DO L 96 de 29.3.2014, p. 79).
( 6 ) Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4).
( 7 ) Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5).
( 8 ) Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).
( 9 ) El fabricante podrá asignar con carácter facultativo un número a la declaración de conformidad.