This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 02016R1149-20230219
Commission Delegated Regulation (EU) 2016/1149 of 15 April 2016 supplementing Regulation (EU) No 1308/2013 of the European Parliament and of the Council as regards the national support programmes in the wine sector and amending Commission Regulation (EC) No 555/2008
Consolidated text: Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CE) n.o 555/2008 de la Comisión
Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CE) n.o 555/2008 de la Comisión
02016R1149 — ES — 19.02.2023 — 003.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
|
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1149 DE LA COMISIÓN de 15 de abril de 2016 (DO L 190 de 15.7.2016, p. 1) |
Modificado por:
|
|
|
Diario Oficial |
||
|
n° |
página |
fecha |
||
|
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/374 DE LA COMISIÓN de 27 de enero de 2021 |
L 72 |
3 |
3.3.2021 |
|
|
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/2027 DE LA COMISIÓN de 13 de septiembre de 2021 |
L 415 |
4 |
22.11.2021 |
|
|
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/181 DE LA COMISIÓN de 27 de junio de 2022 |
L 26 |
3 |
30.1.2023 |
|
Rectificado por:
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1149 DE LA COMISIÓN
de 15 de abril de 2016
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CE) n.o 555/2008 de la Comisión
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Ámbito de aplicación y empleo de los términos
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación de:
las disposiciones específicas por las que se rigen las relaciones entre Estados miembros en el ámbito de la lucha contra el fraude en el sector vitivinícola, siempre que puedan facilitar la aplicación del presente Reglamento;
las normas sobre:
el ejercicio de la acción penal o la cooperación judicial entre Estados miembros en materia penal,
el procedimiento de sanciones administrativas.
Artículo 2
Responsabilidad de los gastos
Los Estados miembros asumirán la responsabilidad de los gastos realizados en el marco de sus programas de apoyo o de las modificaciones de esos programas presentadas a la Comisión de conformidad con los artículos 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, en caso de que no sean aplicables de conformidad con el artículo 41, apartado 4 o 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS MEDIDAS ESPECÍFICAS DE APOYO
SECCIÓN 1
Promoción
Artículo 3
Beneficiarios
Los beneficiarios de la ayuda contemplada en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán organizaciones profesionales, organizaciones de productores vitivinícolas, asociaciones de organizaciones de productores vitivinícolas, asociaciones temporales o permanentes de dos o más productores, organizaciones interprofesionales o, si el Estado miembro lo decide, organismos de Derecho público a tenor del artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).
Las empresas privadas podrán ser beneficiarias de la medida mencionada en el artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Los Estados miembros no podrán convertir un organismo de Derecho público en el único beneficiario de la ayuda.
Artículo 4
Duración de la ayuda
La ayuda correspondiente a cada operación de información y promoción no deberá durar más de tres años para un determinado beneficiario en un Estado miembro dado, en el caso de la medida contemplada en el artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y para un determinado beneficiario en un tercer país o mercado de un tercer país, en el de la medida mencionada en el artículo 45, apartado 1, letra b), del citado Reglamento.
No obstante, si los efectos de la operación lo justifican, la ayuda destinada a ella se podrá prorrogar una vez por un máximo de dos años o dos veces por un máximo de un año cada prórroga.
Artículo 5
Costes subvencionables y normas de reintegro de las operaciones de información y promoción
Sin perjuicio del artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y de los artículos 6 y 9 del presente Reglamento, los Estados miembros establecerán disposiciones que presenten las acciones admisibles y sus respectivos costes subvencionables. Esas disposiciones deberán garantizar la consecución de los objetivos de los programas establecidos en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Dichas disposiciones deberán establecer el pago, bien sobre la base de los baremos estándar de costes unitarios calculados de conformidad con el artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 o sobre la base de los justificantes presentados por los beneficiarios.
Artículo 6
Operaciones admisibles
Artículo 7
Criterios de admisibilidad
Los Estados miembros examinarán las solicitudes basándose en los criterios siguientes:
las operaciones y sus acciones subyacentes se definen claramente, describen las actividades informativas y mencionan el coste estimado;
garantías de que los costes propuestos de la operación propuesta no superan los precios normales del mercado;
garantías de que los beneficiarios tienen acceso a recursos técnicos y financieros suficientes para garantizar la ejecución efectiva de la operación;
coherencia de las estrategias propuestas con los objetivos fijados y efecto y éxito probables en el aumento de la sensibilización de los consumidores sobre el consumo responsable de vino y el riesgo asociado al consumo nocivo de alcohol o sobre el régimen de la Unión de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas.
Artículo 8
Criterios de prioridad
Tras examinar las solicitudes, los Estados miembros darán preferencia a las operaciones:
que tengan por objeto el consumo responsable de vino y los regímenes de la Unión de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas;
que se realicen en varios Estados miembros;
que tengan por objeto varias regiones administrativas o vitivinícolas;
que engloben varias denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas de la Unión.
Artículo 9
Operaciones admisibles
Las operaciones y sus acciones subyacentes para las que se solicite la ayuda a que hace referencia el artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 tendrán por objeto la promoción de los vinos de la Unión en los mercados de terceros países, a condición de que:
los productos se destinen al consumo directo y existan oportunidades de exportación o nuevas salidas comerciales para ellos en esos terceros países;
en el caso de los vinos que cuentan con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, se indique el origen del producto como parte de una campaña de información o promoción;
se defina claramente la operación destinataria de la ayuda, especificando los productos a que se refiere, las acciones de mercadotecnia y el coste estimado;
los mensajes de información o promoción se basen en las cualidades intrínsecas del vino y cumplan la normativa aplicable en los terceros países a los que vayan destinados.
Artículo 10
Criterios de admisibilidad
Los Estados miembros examinarán las solicitudes basándose en los criterios siguientes:
las operaciones y sus acciones subyacentes se definen claramente, describen las actividades de promoción y mencionan el coste estimado;
garantías de que los costes propuestos de la operación propuesta no superan los precios normales del mercado;
garantías de que los beneficiarios tienen acceso a una capacidad técnica suficiente para hacer frente a los condicionantes específicos del comercio con terceros países y cuentan con recursos suficientes para garantizar la ejecución más eficaz posible de la operación;
pruebas presentadas por los beneficiarios de que habrá suficientes productos, tanto en calidad como en cantidad, para responder a la demanda del mercado a largo plazo una vez concluida la campaña de promoción;
coherencia de las estrategias propuestas con los objetivos fijados y probable efecto y éxito en el aumento de la demanda de los productos en cuestión.
Artículo 11
Criterios de prioridad
Tras examinar las solicitudes, los Estados miembros darán preferencia a:
los nuevos beneficiarios que no hayan recibido anteriormente la ayuda mencionada en el artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;
los beneficiarios que se centren en un nuevo tercer país o un nuevo mercado de un tercer país para el que no hayan recibido anteriormente la ayuda contemplada en el artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
SECCIÓN 2
Reestructuración y reconversión de viñedos
Artículo 12
Beneficiarios
Los beneficiarios de la ayuda contemplada en el artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán los viticultores definidos en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión ( 2 ).
Artículo 13
Criterios de admisibilidad
Los Estados miembros examinarán las solicitudes basándose en los criterios siguientes:
la descripción detallada de las acciones propuestas y los plazos propuestos para su aplicación;
las acciones que deben aplicarse en cada ejercicio presupuestario y la superficie afectada por cada operación.
Artículo 14
Costes no subvencionables
Los costes de las acciones siguientes no serán subvencionables:
gestión diaria de los viñedos;
protección contra los daños ocasionados por caza, aves o granizo;
construcción de cortavientos y muros de protección contra el viento;
vías de acceso y elevadores;
adquisición de vehículos agrícolas.
Artículo 15
Replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios
La replantación de viñedos tras el arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de la autoridad competente de un Estado miembro a que se refiere el artículo 46, apartado 3, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrá optar a la ayuda siempre y cuando el Estado miembro:
comunique a la Comisión, con motivo de la presentación del programa nacional de apoyo o de toda modificación de ese programa de apoyo, la lista de los organismos nocivos que estén cubiertos por esa actividad, así como un resumen del plan estratégico afín que haya establecido la autoridad competente de ese Estado miembro;
cumpla lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE del Consejo ( 3 ).
Artículo 16
Criterios de prioridad
Los Estados miembros podrán establecer criterios de prioridad que indicarán en el programa de apoyo. Esos criterios de prioridad se basarán en la estrategia y los objetivos específicos presentados en el programa de apoyo y deberán ser objetivos y no discriminatorios.
SECCIÓN 3
Cosecha en verde
Artículo 17
Beneficiarios
Los beneficiarios de la ayuda contemplada en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán los viticultores definidos en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 436/2009.
Artículo 18
Condiciones para el correcto funcionamiento
A efectos del artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros adoptarán normas que garanticen que las superficies consideradas se mantengan en buenas condiciones vegetativas, que la aplicación de la medida mencionada en ese artículo no tenga ninguna repercusión negativa para el medio ambiente ni consecuencias fitosanitarias negativas y que hagan posible verificar que las operaciones y acciones se realizan adecuadamente.
En relación con esos objetivos, los Estados miembro podrán aplicar a la medida restricciones basadas en criterios objetivos y no discriminatorios referidos, en concreto, al calendario aplicable a las diferentes variedades, a los riesgos medioambientales o fitosanitarios o al método que deba utilizarse para aplicar la medida.
Los Estados miembros podrán adoptar otras condiciones para el correcto funcionamiento de la medida mencionada en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Artículo 19
Criterios de admisibilidad
Los Estados miembros examinarán la solicitud basándose en los datos facilitados sobre la superficie en cuestión, el rendimiento medio, el método de cosecha en verde que vaya a utilizarse, la variedad de uva y el tipo de vino producido con ella.
Artículo 20
Acciones no admisibles
Artículo 21
Cosecha en verde de parcelas para la producción de vinos con indicaciones geográficas
La superficie de las parcelas que reciban ayuda a la cosecha en verde no se contabilizará para calcular los límites de rendimiento fijados en los pliegos de condiciones de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.
Artículo 22
Duración de la ayuda
Para poder optar a las ayudas, no podrá cosecharse en verde una misma parcela en dos campañas consecutivas.
Artículo 23
Criterios de prioridad
Los Estados miembros podrán establecer criterios de prioridad que indicarán en el programa de apoyo. Esos criterios de prioridad se basarán en la estrategia y los objetivos específicos presentados en el programa de apoyo y deberán ser objetivos y no discriminatorios.
SECCIÓN 4
Fondos mutuales
Artículo 24
Beneficiarios
Los beneficiarios de la ayuda contemplada en el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán los viticultores definidos en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 436/2009 o los productores de los productos mencionados en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Artículo 25
Condiciones aplicables a la ayuda
Artículo 26
Duración de la ayuda
El período de ayuda no será superior a tres años.
SECCIÓN 5
Seguro de cosecha
Artículo 27
Beneficiarios
Artículo 28
Pagos a los beneficiarios
Los Estados miembros podrán abonar la ayuda mencionada en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 utilizando como intermediarios a compañías de seguros siempre que:
se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 49, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;
el importe de la ayuda se transfiera íntegramente al productor;
la compañía de seguros pague la ayuda al productor, bien por anticipado, mediante una reducción de la prima de seguro, bien mediante una transferencia bancaria o postal, en el plazo de quince días tras recibir el pago del Estado miembro.
Artículo 29
Condiciones para el correcto funcionamiento
Los Estados miembros limitarán los importes de ayuda que pueden recibirse con objeto de que se observen las condiciones establecidas en el artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Podrán fijar el límite basándose en los porcentajes normales de mercado y en hipótesis estándar de pérdidas de ingresos. Asimismo, velarán por que los cálculos:
solo contengan elementos verificables;
se basen en cifras determinadas por especialistas en la materia;
indiquen claramente la fuente de las cifras;
tengan en cuenta las condiciones regionales o locales, según proceda.
Artículo 30
Términos utilizados
A efectos del artículo 49 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se entenderá por «catástrofes naturales» los desastres naturales definidos en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 702/2014 y por «fenómenos climáticos adversos asimilables a catástrofes naturales» los fenómenos climáticos adversos asimilables a desastres naturales definidos en el artículo 2, apartado 16, de dicho Reglamento.
Artículo 31
Criterios de prioridad
Los Estados miembros podrán establecer criterios de prioridad que indicarán en el programa de apoyo. Esos criterios de prioridad se basarán en la estrategia y los objetivos específicos presentados en el programa de apoyo y deberán ser objetivos y no discriminatorios.
SECCIÓN 6
Inversiones
Artículo 32
Beneficiarios
Los beneficiarios de la ayuda contemplada en el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán empresas vitivinícolas que produzcan o comercialicen los productos mencionados en el anexo VII, parte II, de dicho Reglamento, organizaciones de productores vitivinícolas, asociaciones de dos o más productores u organizaciones interprofesionales.
Artículo 33
Acciones admisibles y costes subvencionables
Solo podrán optar a las ayudas los costes de las acciones siguientes:
la construcción, la adquisición, el arrendamiento financiero o la mejora de bienes inmuebles;
la compra o arrendamiento con opción de compra de nueva maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto;
los costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a) y b), en concreto, los honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, así como los estudios de viabilidad;
la adquisición o el desarrollo de soportes lógicos de ordenador y la adquisición de patentes, licencias, derechos de autor y el registro de las marcas colectivas.
Los estudios de viabilidad contemplados en el párrafo primero, letra c), seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo a sus resultados, no se realicen los gastos indicados en las letras a) y b) de dicho párrafo.
Artículo 34
Compatibilidad y coherencia
No se concederá ninguna de las ayudas previstas en el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para las operaciones que hayan recibido ayuda en virtud del artículo 45 de dicho Reglamento.
Artículo 35
Criterios de admisibilidad
Los Estados miembros examinarán las solicitudes basándose en los criterios siguientes:
las operaciones y sus acciones subyacentes se definen claramente, describen las acciones de inversión y mencionan el coste estimado;
garantías de que los costes de la operación propuesta no superan los precios normales del mercado;
garantías de que los beneficiarios tengan acceso a suficientes recursos técnicos y financieros para garantizar que se ejecute la operación correctamente y de que la empresa solicitante no esté en dificultad, tal como se contempla en el artículo 50, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;
la coherencia de las estrategias propuestas con los objetivos fijados y el probable efecto y éxito en la mejora del rendimiento general de la transformación o comercialización de las instalaciones y su adaptación a las demandas del mercado, así como el aumento de su competitividad.
Artículo 36
Criterios de prioridad
SECCIÓN 7
Innovación en el sector vitivinícola
Artículo 37
Beneficiarios
Artículo 38
Acciones admisibles y costes subvencionables
Las operaciones y sus acciones subyacentes para las que se solicite la ayuda mencionada en el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 tendrán por objeto inversiones tangibles o intangibles, incluida la transferencia de conocimientos para el desarrollo de lo siguiente:
nuevos productos relacionados con el sector vitivinícola o subproductos del vino;
nuevos procedimientos y tecnologías necesarios para el desarrollo de productos vitícolas;
otras inversiones que añadan valor en cualquier fase de la cadena de suministro.
Artículo 39
Criterios de admisibilidad
Los Estados miembros examinarán las solicitudes basándose en los criterios siguientes:
las operaciones y sus acciones subyacentes se definen claramente, describen las acciones de inversión y mencionan el coste estimado;
garantías de que los costes de la operación propuesta no superan los precios normales del mercado;
garantías de que los beneficiarios tienen acceso a recursos técnicos y financieros suficientes para garantizar la ejecución efectiva de la operación;
la coherencia de las estrategias propuestas con los objetivos fijados y el probable efecto y éxito en la mejora del rendimiento general de las instalaciones de transformación o comercialización y su adaptación a las demandas del mercado, así como el aumento de su competitividad.
Artículo 40
Criterios de prioridad
Tras examinar las solicitudes, los Estados miembros darán preferencia a las operaciones que:
probablemente tengan efectos positivos en términos de ahorro de energía, eficiencia energética global y procesos ambientalmente sostenibles;
incluyan un elemento de transferencia de conocimientos;
garanticen la participación de centros de investigación y desarrollo.
SECCIÓN 8
Destilación de subproductos
Artículo 41
Beneficiarios
Los beneficiarios de la ayuda contemplada en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán los destiladores de subproductos de la vinificación.
Los Estados miembros interesados podrán implantar un sistema de certificación voluntaria de destiladores conforme al procedimiento que determinen.
Artículo 42
Finalidad de la ayuda
El párrafo primero no impedirá la transformación posterior del alcohol obtenido, sobre la base de la cual el importe de la ayuda se calculará de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, a fin de cumplir el requisito del artículo 52, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 relativo a la utilización exclusiva para fines industriales o energéticos.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 43
Prohibición de la doble financiación
Los Estados miembros establecerán criterios claros de delimitación en sus programas nacionales de apoyo para garantizar que no se conceda ninguna ayuda en virtud de los artículos 45, 46, 48, 49, 50 y 51 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para las operaciones o acciones que reciban apoyo de otros instrumentos de la Unión.
Artículo 44
Costes subvencionables y normas de reintegro aplicables a la reestructuración y reconversión de viñedos y la cosecha en verde
Dichas disposiciones deberán establecer el pago de la ayuda, bien sobre la base de los baremos estándar de costes unitarios calculados de conformidad con el artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 o sobre la base de los justificantes presentados por los beneficiarios.
En este último caso, los Estados miembros deberán establecer los niveles máximos de ayuda con parámetros fijos para cada acción. Esos niveles se aplicarán a las condiciones de la solicitud con el fin de determinar el importe máximo subvencionable de cada una de las acciones que formen parte de la operación solicitada. La ayuda concedida deberá basarse en el menor de los dos importes resultantes, es decir el importe máximo subvencionable y el importe resultante de los justificantes.
El nivel máximo de ayuda se basará en los precios normales de mercado.
El cálculo de los costes derivados de los justificantes se basará en los principios, reglas y métodos contables que se utilicen en el Estado miembro donde el beneficiario esté establecido
Artículo 45
Contribuciones en especie para la reestructuración y reconversión de viñedos y la cosecha en verde
A efectos del cálculo del importe de la ayuda correspondiente a las contribuciones en especie:
estas se incluirán en los baremos estándar de costes unitarios calculados de conformidad con el artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, en caso de que un Estado miembro decida utilizar la opción simplificada de reintegro de costes, o
el valor del trabajo provisto se determinará teniendo en cuenta el tiempo empleado y la tasa de remuneración por un trabajo equivalente, cuando un Estado miembro opte por el pago de la ayuda para las operaciones de reestructuración y cosecha en verde, sobre la base de los justificantes presentados por los beneficiarios.
En caso de que el importe de la ayuda correspondiente a las contribuciones en especie se calcule con arreglo al apartado 2, letra b), deberán cumplirse los criterios siguientes:
la ayuda abonada a la operación que incluya contribuciones en especie no deberá superar el gasto subvencionable total, excluidas las contribuciones en especie, al final de la operación;
el valor atribuido a las contribuciones en especie no será superior a los costes generalmente aceptados en el mercado de referencia;
el valor y la entrega de la contribución en especie podrán evaluarse y verificarse de forma independiente.
El criterio mencionado en el párrafo primero, letra a), no se aplicará a las operaciones destinatarias de la ayuda en virtud del artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que tengan como único coste el trabajo provisto como contribución en especie.
Artículo 46
Admisibilidad de los gastos de personal
Dichos costes de personal incluyen, entre otras cosas, los costes del personal contratado por el beneficiario específicamente con motivo de la operación de promoción o innovación y los costes correspondientes a la proporción de las horas de trabajo invertidas en la operación de promoción o innovación por parte de personal permanente del beneficiario.
Artículo 47
Admisibilidad de los gastos administrativos
A efectos de la aplicación del artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los costes de las auditorías externas se considerarán subvencionables siempre que dichas auditorías sean realizadas por un organismo externo cualificado e independiente.
Artículo 48
Admisibilidad del impuesto sobre el valor añadido
Artículo 49
Anticipos
Los Estados miembros podrán disponer que se anticipe a los beneficiarios ayuda para una operación determinada o para cualquier acción única cubierta por la solicitud de ayuda en virtud de los artículos 45, 46, 50, 51 y 52 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, siempre que el beneficiario haya constituido una fianza adecuada.
Artículo 50
Exclusión
No se concederán ayudas a los productores que exploten las plantaciones ilegales y las parcelas plantadas de vid sin autorización mencionadas en los artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 y en el artículo 71 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente.
Artículo 51
Notificaciones
Los Estados miembros notificarán a la Comisión la aplicación de sus programas de apoyo, la ayuda estatal concedida y la ayuda anticipada a los beneficiarios con arreglo a las condiciones establecidas en el capítulo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150.
Si un Estado miembro no efectúa alguna de las notificaciones exigidas en virtud del presente Reglamento o si la notificación se revela incorrecta a la luz de datos objetivos en posesión de la Comisión, esta podrá suspender una parte o la totalidad de los pagos mensuales mencionados en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 con respecto al sector vitivinícola hasta que la notificación se realice correctamente.
CAPÍTULO IV
GESTIÓN FINANCIERA
Artículo 52
Pago a los beneficiarios
Artículo 53
Modificaciones de las operaciones de los beneficiarios
Antes de la presentación de la solicitud de pago final y, en todo caso, antes de los controles sobre el terreno previos al pago final, se debe permitir que los beneficiarios presenten modificaciones de las operaciones inicialmente aprobadas, siempre que no comprometan los objetivos de las operaciones en su conjunto, estén debidamente justificadas, se comuniquen dentro de los plazos fijados por las autoridades nacionales y estén autorizadas por ellas.
En concreto, los Estados miembros podrán permitir transferencias financieras entre las acciones de una operación ya aprobada hasta un máximo del 20 % del importe inicialmente autorizado para cada acción, siempre que no se supere el importe total de la ayuda autorizada para la operación.
Los Estados miembros podrán establecer, en sus programas de apoyo, otras modificaciones menores que podrán ejecutarse sin autorización previa.
Artículo 54
Principios generales
En los casos en que el importe de la ayuda que se haya abonado tras la ejecución de las acciones individuales sea superior al importe que se considere adeudado una vez realizados los controles, los Estados miembros recuperarán la ayuda abonada indebidamente.
En tales casos, si se ha pagado un anticipo, los Estados miembros podrán aplicar una sanción.
En tales casos, si se ha pagado un anticipo, los Estados miembros podrán aplicar una sanción.
En tales casos, los Estados miembros deberán abonar el importe correspondiente a la parte de la operación que se haya ejecutado o, en los casos de pagos anticipados, deberán recuperar el importe pagado en relación con la parte que no se haya ejecutado.
El importe de la ayuda se calculará sobre la base de la diferencia entre la superficie aprobada tras los controles administrativos de la solicitud de ayuda o modificada de conformidad con el artículo 53 del presente Reglamento y la superficie en la que se haya ejecutado realmente la operación, determinada por los controles sobre el terreno tras la ejecución.
Si la diferencia no supera el 20 %, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno tras la ejecución.
Si la diferencia es superior al 20 % pero igual o inferior al 50 %, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno tras la ejecución y reducida en el doble de la diferencia comprobada.
Si la diferencia supera el 50 %, no se concederá ninguna ayuda para la operación de que se trate.
Artículo 55
Baremos estándar de costes unitarios y métodos de control
A efectos de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se aplicarán las disposiciones siguientes:
si el importe de la ayuda se calcula en función de los baremos estándar de costes unitarios basados en una unidad de medición de superficie, el importe deberá corresponder a la superficie real medida de conformidad con el artículo 44 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150;
si los Estados miembros deciden calcular el importe de la ayuda en función de baremos estándar de costes unitarios basados en otras unidades de medida o en función de los costes reales derivados de los justificantes que presenten los beneficiarios de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del presente Reglamento, establecerán normas sobre los métodos de control adecuados para determinar el alcance real de ejecución de la operación.
Artículo 56
Fuerza mayor y circunstancias excepcionales
En los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales y otros casos previstos en el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, no se impondrán las sanciones que correspondería aplicar de conformidad con la parte II, título I, capítulo II, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o con el presente Reglamento.
CAPÍTULO V
MODIFICACIONES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 57
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 555/2008
El Reglamento (CE) n.o 555/2008 se modifica como sigue:
El artículo 1 queda modificado como sigue:
en el apartado 1, párrafo primero, se suprimen las letras a), d) y f);
se suprime el apartado 3.
Se suprimen los artículos 2 a 20 quater.
En el artículo 23, se suprime el apartado 3.
Se suprimen los artículos 24 a 37 ter.
Se suprime el artículo 60.
Se suprimen los artículos 62, 63 y 64.
En el artículo 65, se suprimen los apartados 1 a 4.
Se suprime el artículo 66.
Se suprimen los artículos 75 a 82.
Se suprimen los artículos 96 y 97.
Se suprimen los anexos I a VIII quater.
Artículo 58
Disposiciones transitorias
Artículo 59
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
( 1 ) Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).
( 2 ) Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola (DO L 128 de 27.5.2009, p. 15).
( 3 ) Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).
( 4 ) Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 193 de 1.7.2014, p. 1).
( 5 ) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
( 6 ) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).