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Document 02015R2120-20240515
Regulation (EU) 2015/2120 of the European Parliament and of the Council of 25 November 2015 laying down measures concerning open internet access and retail charges for regulated intra-EU communications and amending Directive 2002/22/EC and Regulation (EU) No 531/2012 (Text with EEA relevance)
Consolidated text: Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y tarifas al por menor para comunicaciones intracomunitarias reguladas y se modifican la Directiva 2002/22/CE y el Reglamento (UE) n.o 531/2012 (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y tarifas al por menor para comunicaciones intracomunitarias reguladas y se modifican la Directiva 2002/22/CE y el Reglamento (UE) n.o 531/2012 (Texto pertinente a efectos del EEE)
02015R2120 — ES — 15.05.2024 — 003.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
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►M1 REGLAMENTO (UE) 2015/2120 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 2015 por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y tarifas al por menor para comunicaciones intracomunitarias reguladas y se modifican la Directiva 2002/22/CE y el Reglamento (UE) n.o 531/2012 ◄ (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 310 de 26.11.2015, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (UE) 2018/1971 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 2018 |
L 321 |
1 |
17.12.2018 |
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DIRECTIVA (UE) 2018/1972 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 2018 |
L 321 |
36 |
17.12.2018 |
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REGLAMENTO (UE) 2024/1309 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de abril de 2024 |
L 1309 |
1 |
8.5.2024 |
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REGLAMENTO (UE) 2015/2120 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 25 de noviembre de 2015
por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y tarifas al por menor para comunicaciones intracomunitarias reguladas y se modifican la Directiva 2002/22/CE y el Reglamento (UE) n.o 531/2012
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE.
Se aplican asimismo las siguientes definiciones:
«proveedor de comunicaciones electrónicas al público»: una empresa que suministra redes de comunicaciones públicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público;
«servicio de acceso a internet»: servicio de comunicaciones electrónicas a disposición del público que proporciona acceso a internet y, por ende, conectividad entre prácticamente todos los puntos extremos conectados a internet, con independencia de la tecnología de red y del equipo terminal utilizados;
«comunicaciones intracomunitarias reguladas»: cualquier servicio de comunicaciones interpersonales basadas en números que tenga su origen en el Estado miembro del proveedor nacional del consumidor y que termine en cualquier número fijo o móvil del plan nacional de numeración de otro Estado miembro, y que se cobre total o parcialmente en función del consumo real;
«servicios de comunicaciones interpersonales basadas en numeración»: servicios de comunicaciones interpersonales basadas en numeración tal como se define en el artículo 2, punto 6, de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );
«servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración»: un servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración tal como se define en el artículo 2, punto 7, de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );
«comunicaciones nacionales»: cualquier servicio de comunicaciones interpersonales basado en numeración que tenga su origen en el Estado miembro del proveedor nacional del consumidor y que termine en cualquier número fijo o móvil del plan nacional de numeración del mismo Estado miembro;
«comunicaciones dentro de la Unión»: cualquier servicio de comunicaciones interpersonales basado en numeración que tenga su origen en el Estado miembro del proveedor nacional del consumidor y que termine en cualquier número fijo o móvil del plan nacional de numeración de otro Estado miembro.
Artículo 3
Salvaguardia del acceso a internet abierta
Este apartado debe entenderse sin perjuicio del Derecho de la Unión o del Derecho nacional acorde con el de la Unión, relativo a la licitud de los contenidos, aplicaciones y servicios.
Lo dispuesto en el párrafo primero no impedirá que los proveedores de servicios de acceso a internet apliquen medidas razonables de gestión del tráfico. Para ser consideradas razonables, dichas medidas deberán ser transparentes, no discriminatorias y proporcionadas, y no podrán basarse en consideraciones comerciales, sino en requisitos objetivamente diferentes de calidad técnica del servicio para categorías específicas de tráfico. Dichas medidas no supervisarán el contenido específico y no se mantendrán por más tiempo del necesario.
Los proveedores de servicios de acceso a internet no tomarán medidas de gestión del tráfico que vayan más allá de las recogidas en el párrafo segundo y, en particular, no bloquearán, ralentizarán, alterarán, restringirán, interferirán, degradarán ni discriminarán entre contenidos, aplicaciones o servicios concretos o categorías específicas, excepto en caso necesario y únicamente durante el tiempo necesario para:
cumplir los actos legislativos de la Unión o la legislación nacional acorde con la de la Unión, a la que el proveedor de servicio de acceso a internet esté sujeto, o las medidas que cumplan dicho Derecho de la Unión para hacer efectivos actos legislativos de la Unión o de la legislación nacional, incluidas las sentencias de tribunales o autoridades públicas investidas con los poderes pertinentes;
preservar la integridad y la seguridad de la red, los servicios prestados a través de ella y los equipos terminales de los usuarios finales;
evitar la inminente congestión de la red y mitigar los efectos de congestiones de la red excepcionales o temporales, siempre que categorías equivalentes de tráfico se traten de manera equitativa.
Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas al público, incluidos los proveedores de servicios de acceso a internet, podrán ofrecer o facilitar tales servicios únicamente si la capacidad de la red es suficiente para ofrecerlos además de los servicios de acceso a internet que ya se están prestando. Dichos servicios no serán utilizables u ofrecidos como sustitución de los servicios de acceso a internet y no irán en detrimento de la disponibilidad o de la calidad general de los servicios de acceso a internet para los usuarios finales.
Artículo 4
Medidas de transparencia para garantizar el acceso a internet abierta
Los proveedores de servicios de acceso a internet se asegurarán de que cualquier contrato que incluya un servicio de acceso a internet especifique al menos la información siguiente:
información sobre cómo podrían afectar las medidas de gestión del tráfico aplicadas por el proveedor en cuestión a la calidad del servicio de acceso a internet, la intimidad de los usuarios fínales y la protección de sus datos personales;
una explicación clara y comprensible de la forma en que cualquier limitación del volumen de datos, la velocidad y otros parámetros de calidad del servicio pueden afectar en la práctica a los servicios de acceso a internet, especialmente a la utilización de contenidos, aplicaciones y servicios;
una explicación clara y comprensible de la manera en que cualquier servicio de los indicados en el artículo 3, apartado 5, al que se suscriba el usuario final podrá afectar en la práctica a los servicios de acceso a internet proporcionados a dicho usuario final;
una explicación clara y comprensible de la velocidad mínima, disponible normalmente, máxima y anunciada, descendente y ascendente de los servicios de acceso a internet en el caso de redes fijas, o de la velocidad máxima y anunciada estimadas descendente y ascendente de los servicios de acceso a internet en el caso de las redes móviles, y la manera en que desviaciones significativas de las velocidades respectivas descendente y ascendente anunciadas podrían afectar al ejercicio de los derechos de los usuarios finales establecidos en el artículo 3, apartado 1;
una explicación clara y comprensible de las vías de recurso disponibles para el consumidor de conformidad con el Derecho nacional en caso de surgir cualquier discrepancia, continua o periódicamente recurrente, entre el rendimiento real del servicio de acceso a internet en lo que respecta a la velocidad u otros parámetros de calidad del servicio y el rendimiento indicado de conformidad con las letras a) a d).
Los proveedores de servicios de internet deberán publicar la información a que hace referencia el párrafo primero.
El presente apartado se aplicará solo a los contratos concluidos o renovados a partir del 29 de noviembre de 2015.
Artículo 5
Medidas de supervisión y ejecución
Las autoridades nacionales de reglamentación publicarán informes anuales sobre la supervisión efectuada y sus resultados, y los transmitirán a la Comisión y al ORECE.
Artículo 5 bis
Tarifas al por menor para comunicaciones intracomunitarias reguladas
Las autoridades nacionales de reglamentación supervisarán la evolución del mercado y de los precios de las comunicaciones intracomunitarias reguladas e informarán a la Comisión.
Cuando un proveedor de comunicaciones intracomunitarias reguladas demuestre que, debido a circunstancias específicas y excepcionales que lo distingan de la mayoría de los demás proveedores de la Unión, la aplicación del límite mencionado en el apartado 1 tendría un impacto significativo en su capacidad de proveedor de mantener sus precios actuales para las comunicaciones nacionales, una autoridad nacional de reglamentación podrá conceder, previa solicitud de dicho proveedor, una excepción a lo dispuesto en el apartado 1 únicamente en la medida en que sea necesario y por un período renovable de un año. La evaluación de la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional deberá basarse en factores objetivos pertinentes específicos del proveedor de comunicaciones intracomunitarias reguladas, así como en el nivel de los precios e ingresos nacionales.
Cuando el proveedor solicitante haya cumplido la carga probatoria aplicable, la autoridad nacional de reglamentación determinará el nivel máximo de precios que supere uno o ambos de los límites establecidos en el apartado 1, que sería indispensable para garantizar la sostenibilidad del modelo nacional de tarificación del proveedor. El ORECE publicará directrices sobre los parámetros que deben tener en cuenta las autoridades nacionales de reglamentación en su evaluación.
La evaluación a la que se refiere el apartado 9 incluirá:
la evolución de los costes al por mayor relacionados con la prestación de comunicaciones dentro de la Unión;
la evolución de la competencia en el mercado por lo que respecta a la prestación de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración y la evolución de los precios al por menor de las comunicaciones dentro de la Unión en los distintos Estados miembros;
la evolución de las preferencias de los consumidores y la elección de ofertas especiales y paquetes cuyo precio no dependa del consumo real de comunicaciones dentro de la Unión;
las posibles repercusiones en los mercados nacionales por lo que respecta a la prestación de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración y, en particular, en los precios al por menor cobrados a los consumidores en general, teniendo en cuenta los costes por la prestación de comunicaciones dentro de la Unión, así como las posibles repercusiones de las medidas en los ingresos de los proveedores y, si es posible, en la capacidad de inversión de los proveedores, en particular con vistas a la futura implantación de redes en consonancia con los objetivos de conectividad fijados en la Decisión (UE) 2022/2481, cuando aún no se apliquen recargos a las comunicaciones dentro de la Unión;
el alcance del uso, la disponibilidad y la competitividad de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración o de cualquier alternativa a las comunicaciones dentro de la Unión;
la evolución de los planes de tarifas en lo que respecta a las comunicaciones dentro de la Unión y, en particular, la medida en que la aplicación de las medidas previstas en el apartado 8 ha dado lugar a la eliminación de las diferencias de precios al por menor para los consumidores entre las comunicaciones nacionales y las comunicaciones dentro de la Unión.
Artículo 5 ter
Procedimiento de comité
Artículo 6
Sanciones
Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a los artículos 3, 4 y 5 y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas normas y medidas a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 2016 y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.
Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones al artículo 5 bis y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las normas y medidas establecidas para garantizar la aplicación del artículo 5 bis a más tardar el 15 de mayo de 2019 y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.
Artículo 7
Modificaciones del Reglamento (UE) no 531/2012
El Reglamento (UE) no 531/2012 queda modificado como sigue:
En el artículo 2, el apartado 2 queda modificado como sigue:
se suprimen las letras i), l) y n);
se añaden las letras siguientes:
"precio al por menor nacional", la tarifa al por menor nacional que el proveedor de itinerancia aplica por unidad a las llamadas efectuadas y SMS enviados (tanto originadas como terminadas en redes públicas de comunicaciones de un mismo Estado miembro), así como a los datos consumidos por un cliente; cuando no exista una tarifa al por menor nacional específica por unidad, se considerará que el precio al por menor nacional es el mismo mecanismo de tarificación que el aplicado al cliente por llamadas efectuadas y SMS enviados (tanto originadas como terminadas en redes públicas de comunicaciones de un mismo Estado miembro), así como a los datos consumidos en el Estado miembro del cliente;
"venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor", la prestación de servicios regulados de itinerancia de datos que suministra directamente a clientes itinerantes un proveedor alternativo de itinerancia en una red visitada.».
En el artículo 3, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
El artículo 4 queda modificado como sigue:
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Venta por separado de servicios de itinerancia de datos al por menor regulados»;
en el apartado 1, se suprime el párrafo primero;
se suprimen los apartados 4 y 5.
El artículo 5 queda modificado como sigue:
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Aplicación de la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor»;
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
en el artículo 3, la frase introductoria queda modificada como sigue:
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 6 bis
Supresión de los recargos por itinerancia al por menor
Con efectos a partir del 15 de junio de 2017, siempre que el acto legislativo adoptado tras la propuesta a que se refiere el artículo 19, apartado 2, sea de aplicación a partir de dicha fecha, los proveedores de itinerancia no aplicarán recargo alguno respecto del precio al por menor nacional a los clientes itinerantes en cualquier Estado miembro por cualquier llamada itinerante regulada efectuada o recibida, por cualquier mensaje SMS itinerante regulado enviado ni por cualquier servicio regulado de itinerancia de datos utilizado, incluyendo mensajes MMS, ni tampoco recargo general alguno a fin de permitir la utilización en el extranjero del equipo terminal o servicio, sin perjuicio de los artículos 6 ter y 6 quater.
Artículo 6 ter
Utilización razonable
Toda política de utilización razonable debe permitir a los clientes del proveedor de itinerancia consumir, al precio al por menor nacional aplicable, los volúmenes de servicios regulados de itinerancia al por menor que correspondan a sus respectivos planes de tarifas.
Artículo 6 quater
Sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor
Artículo 6 quinquies
Aplicación de la política de utilización razonable y de la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor
Por lo que respecta al artículo 6 ter, al adoptar los actos de ejecución que establezcan las normas detalladas de aplicación para la política de utilización razonable, la Comisión tomará en consideración:
la evolución de las pautas de precios y consumo en los Estados miembros;
el grado de convergencia de los niveles de precios nacionales en la Unión;
las pautas de viaje en la Unión;
cualquier riesgo observable de distorsión de la competencia e incentivos a la inversión en los mercados nacionales y visitados.
Por lo que respecta al artículo 6 quater, al adoptar los actos de ejecución que establezcan las normas detalladas sobre la metodología empleada en la evaluación de la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor para un proveedor de itinerancia, la Comisión se basarán en:
la determinación de los costes totales, reales y previstos, de la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor en relación con las tarifas efectivas de itinerancia al por mayor para el tráfico no equilibrado y una parte razonable de los costes conjuntos y comunes necesarios para la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor;
la determinación de los ingresos totales, reales y previstos, procedentes de la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor;
el consumo de servicios de itinerancia al por menor regulados y el consumo nacional de los clientes del proveedor de itinerancia;
el nivel de competencia, precios e ingresos, que se observa en el mercado nacional, así como cualquier riesgo observable de que la itinerancia a precios al por menor nacionales pudiera incidir de manera notable en la evolución de dichos precios.
Artículo 6 sexies
Prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando un proveedor de itinerancia aplique un recargo por el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor que excedan de lo establecido en la política de utilización razonable, habrá de satisfacer los requisitos siguientes (IVA excluido):
todo recargo que se aplique a llamadas itinerantes reguladas efectuadas, mensajes SMS itinerantes regulados enviados o servicios regulados de itinerancia de datos no excederá de las tarifas máximas al por mayor previstas en el artículo 7, apartado 2, el artículo 9, apartado 1, y el artículo 12, apartado 1, respectivamente;
la suma del precio al por menor nacional y cualquier recargo que se aplique a las llamadas itinerantes reguladas efectuadas, mensajes SMS itinerantes regulados enviados o servicios regulados de itinerancia de datos no excederá de 0,19 EUR por minuto, 0,06 EUR por mensaje SMS y 0,20 EUR por megabyte utilizado, respectivamente;
todo recargo que se aplique a las llamadas itinerantes reguladas recibidas no excederá de la media ponderada de las tasas máximas de terminación en móvil de la Unión establecidas conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Los proveedores de itinerancia no aplicarán recargo alguno a los mensajes SMS itinerantes regulados recibidos ni a los mensajes de correo vocal itinerantes recibidos. Ello se entenderá sin perjuicio de otras tarifas aplicables, como las correspondientes a la escucha de dichos mensajes.
Los proveedores de itinerancia facturarán por segundo las llamadas itinerantes efectuadas y recibidas. Los proveedores de itinerancia podrán aplicar un período mínimo de tarificación inicial no superior a 30 segundos a las llamadas efectuadas. Los proveedores de itinerancia facturarán a sus clientes por kilobyte la prestación de los servicios regulados de itinerancia de datos, exceptuando MMS que podrán facturarse por unidad. En tal caso, la tarifa al por menor que un proveedor de itinerancia podrá aplicar a su cliente itinerante por la transmisión o recepción de un mensaje MMS itinerante no excederá de la tarifa máxima fijada en el párrafo primero para los servicios regulados de datos.
Durante el período establecido en el artículo 6 septies, apartado 1, el presente apartado no impedirá que se hagan a los clientes itinerantes ofertas por las que se les facilite, por un coste diario o con otra periodicidad fija, determinada asignación de volumen, siempre que el coste del consumo del volumen total incluido en la oferta suponga un precio unitario por llamada itinerante regulada efectuada, llamada recibida, mensaje SMS enviado y servicio de itinerancia de datos que no exceda de los precios nacionales respectivos y el recargo máximo establecido en el presente apartado.
La media ponderada de las tasas máximas de terminación en móvil se basará en los criterios siguientes:
el nivel máximo de las tasas de terminación en móvil que impongan las autoridades nacionales de reglamentación en el mercado al por mayor de terminación de llamadas de voz en las redes móviles individuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 16 de la Directiva marco y en el artículo 13 de la Directiva de acceso, y
el número total de abonados en los Estados miembros.
Sin perjuicio del párrafo primero, los proveedores de itinerancia aplicarán automáticamente la tarifa establecida de conformidad con los artículos 6 bis, 6 ter y en el apartado 1 del presente artículo, a todos los clientes itinerantes existentes y nuevos.
Todo cliente itinerante podrá solicitar en cualquier momento acogerse a la tarifa establecida en los artículos 6 bis, 6 ter, 6 quater y en el apartado 1 del presente artículo, o abandonar dicha tarifa. Cuando un cliente itinerante decida deliberadamente acogerse a la tarifa de conformidad con los artículos 6 bis, 6 ter, 6 quater y en el apartado 1 del presente artículo, o abandonar dicha tarifa, el cambio se hará dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud y de forma gratuita, sin que conlleve condiciones o restricciones correspondientes a elementos del abono distintos de la itinerancia. Los proveedores de itinerancia podrán aplazar un cambio hasta que la anterior tarifa de itinerancia se haya aplicado durante un período mínimo especificado, que no sobrepasará los dos meses.
Los proveedores de itinerancia se asegurarán de que un contrato que incluya cualquier tipo de servicio regulado de itinerancia al por menor especifique las principales características del servicio ofrecido, en particular:
el plan o los planes de tarifas específicos y, para cada uno de los planes de tarifas, los tipos de servicios que se ofrecen, incluidos los volúmenes de comunicaciones;
cualquier restricción que se imponga al consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor que se ofrecen en el precio al por menor nacional aplicable, indicando en particular datos cuantitativos sobre cómo se aplica la política de utilización razonable en relación con los parámetros principales de tarificación, volumen u otros del servicio de itinerancia al por menor regulado de que se trate.
Los proveedores de itinerancia deberán publicar la información a que hace referencia el párrafo primero.
Artículo 6 septies
Recargos transitorios para itinerancia al por menor
Se suprimen los artículos 8, 10 y 13.
El artículo 14 se modifica como sigue:
en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Dicha información básica personalizada sobre el precio se expresará en la moneda de la factura de origen expedida por el proveedor nacional del cliente e incluirá información sobre:
toda política de utilización razonable a la que está sujeto el cliente itinerante dentro de la Unión y los recargos que pueden aplicarse por rebasar esa política de utilización razonable; y
cualquier recargo aplicado de conformidad con el artículo 6 quater.»;
en el apartado 1, el párrafo sexto se sustituye por el texto siguiente:
«Los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto, a excepción de la referencia a la política de utilización razonable y el recargo aplicado de conformidad con el artículo 6 quater, también serán aplicables a los servicios itinerantes de voz y de SMS prestados por un proveedor de itinerancia que utilicen los clientes itinerantes que se desplacen fuera de la Unión.»;
se añade el apartado siguiente:
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
Los proveedores de itinerancia enviarán posteriormente un recordatorio a intervalos razonables a todos los clientes que hayan optado por otra tarifa.».
El artículo 15 se modifica como sigue:
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
Dicha información básica personalizada sobre el precio incluirá información sobre:
la política de utilización razonable a la que está sujeto el cliente itinerante dentro de la Unión y los recargos que pueden aplicarse por rebasar esa política de utilización razonable; y
cualquier recargo aplicado de conformidad con el artículo 6 quater.
La información se enviará al dispositivo móvil del cliente itinerante, por ejemplo mediante un mensaje SMS, por correo electrónico o abriendo una ventana emergente en su dispositivo móvil, cada vez que ese cliente entre en un Estado miembro distinto del de su proveedor nacional e inicie por primera vez un servicio itinerante de datos en ese Estado miembro. Se enviará gratuitamente, en el momento en que el cliente itinerante inicie un servicio itinerante de datos regulado, por un medio adecuado para facilitar su recepción y fácil comprensión.
El cliente que haya notificado a su proveedor de itinerancia que no desea la información automática sobre tarifas tendrá derecho a exigirle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.»;
se añade el siguiente apartado:
en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
en el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
El artículo 16 queda modificado como sigue:
en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:
«Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán y supervisarán estrictamente a los proveedores de itinerancia que se acojan a los artículos 6 ter, 6 quater y 6 sexies, apartado 3.»;
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
El apartado 19 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 19
Revisión
El informe irá acompañado de una propuesta legislativa adecuada, previa consulta pública, a fin de modificar las tarifas al por mayor correspondientes a los servicios regulados de itinerancia que se establecen en el presente Reglamento, o de prever otra solución tendente a abordar los problemas detectados en el mercado al por mayor con vistas a suprimir los recargos por itinerancia al por menor a más tardar el 15 de junio de 2017.
Además, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo cada dos años, después de la presentación del informe previsto en el apartado 2. Cada informe incluirá, entre otras cosas, la evaluación de:
la disponibilidad y calidad de los servicios, incluidos los alternativos a los servicios regulados de itinerancia al por menor de voz, SMS y datos, en particular teniendo en cuenta la evolución de las tecnologías;
el grado de competencia tanto en el mercado de itinerancia al por mayor como en el mercado al por menor, en particular la situación competitiva de los operadores pequeños, independientes o nuevos, incluidos los efectos en la competencia de acuerdos comerciales y el nivel de interconexión entre los operadores;
la medida en que la aplicación de las medidas estructurales contempladas en los artículos 3 y 4 ha tenido resultado a la hora de desarrollar la competencia en el mercado interior de servicios regulados de itinerancia.
A partir de los datos recopilados, el ORECE informará también periódicamente de la evolución de las pautas de precios y consumo en los Estados miembros, tanto para los servicios nacionales como para los itinerantes, y de la evolución de las tasas efectivas al por mayor por itinerancia para el tráfico no equilibrado entre proveedores de itinerancia.
El ORECE recabará, asimismo, anualmente información de las autoridades de reglamentación nacionales sobre la transparencia y comparabilidad de las distintas tarifas que ofrezcan los proveedores a sus clientes. La Comisión hará públicos dichos datos y resultados.».
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Artículo 9
Cláusula de revisión
A más tardar el 30 de abril de 2019 y cada cuatro años a partir de esa fecha, la Comisión revisará los artículos 3, 4, 5 y 6 y presentará un informe en consecuencia al Parlamento Europeo y al Consejo acompañado, en caso necesario, de las propuestas adecuadas con vistas a modificar el presente Reglamento.
Artículo 10
Entrada en vigor y disposiciones transitorias
Se aplicará a partir del 30 de abril de 2016, con las siguientes salvedades:
En caso de que el acto legislativo previsto tras la propuesta a que se refiere el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) no 531/2012 sea aplicable el 15 de junio de 2017, el artículo 7, punto 5, del presente Reglamento, en lo relativo a los artículos 6 bis a 6 quinquies del Reglamento (UE) no 531/2012, el artículo 7, punto 7, letras a) a c), del presente Reglamento, y el artículo 7, punto 8, letras a), b) y d), del presente Reglamento, se aplicarán a partir de dicha fecha.
En caso de que dicho acto legislativo no sea aplicable el 15 de junio de 2017, el artículo 7, punto 5, del presente Reglamento, en lo relativo al artículo 6 septies del Reglamento (UE) no 531/2012, continuará siendo de aplicación, hasta que el acto legislativo sea de aplicación.
En caso de que dicho acto legislativo sea de aplicación después del 15 de junio de 2017, el artículo 7, punto 5, del presente Reglamento, en lo relativo a los artículos 6 bis a 6 quinquies del Reglamento (UE) no 531/2012, y el artículo 7, punto 7, letras a), b) y c), y punto 8, letras a), b) y d), del presente Reglamento, se aplicarán a partir de la fecha de aplicación de dicho acto legislativo.
La atribución a la Comisión de las competencias de ejecución establecidas en el artículo 7, punto 4, letra c), y punto 5, del presente Reglamento, en lo relativo a los artículos 6 quinquies y 6 sexies, apartado 2, del Reglamento (UE) no 531/2012, se aplicará a partir del 29 de noviembre de 2015.
El artículo 5, apartado 3, se aplicará a partir del 29 de noviembre de 2015.
El artículo 7, punto 10, del presente Reglamento, se aplicará a partir del 29 de noviembre de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
( 1 ) Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).
( 2 ) Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).
( 3 ) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
( 4 ) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
( 5 ) Reglamento de Ejecución (UE) no 1203/2012 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2012, sobre la venta por separado dentro de la Unión de servicios de itinerancia al por menor regulados (DO L 347 de 15.12.2012, p. 1).