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Documento 32009R0702
Commission Regulation (EC) No 702/2009 of 3 August 2009 amending and correcting Regulation (EC) No 555/2008 laying down detailed rules for implementing Council Regulation (EC) No 479/2008 on the common organisation of the market in wine as regards support programmes, trade with third countries, production potential and on controls in the wine sector
Reglamento (CE) n o 702/2009 de la Comisión, de 3 de agosto de 2009 , que modifica y corrige el Reglamento (CE) n o 555/2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n o 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola
Reglamento (CE) n o 702/2009 de la Comisión, de 3 de agosto de 2009 , que modifica y corrige el Reglamento (CE) n o 555/2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n o 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola
DO L 202 de 4.8.2009, pp. 5-15
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
Vigente
|
4.8.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 202/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 702/2009 DE LA COMISIÓN
de 3 de agosto de 2009
que modifica y corrige el Reglamento (CE) no 555/2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 103 septvicies bis y 85 quindecies,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Al efecto de reducir la carga administrativa de los Estados miembros y teniendo en cuenta la gran cantidad de información notificada por ellos en series de cuadros en el marco del Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión (2) y el hecho de que su legislación suele disponer de versión electrónica, parece oportuno prever que la notificación a la Comisión de su legislación relativa a los proyectos de programas de ayuda, dispuesta en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, pueda llevarse a cabo mediante la comunicación del sitio en que se pueda consultar la legislación correspondiente. |
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(2) |
El artículo 10, letra b), del Reglamento (CE) no 555/2008 se refiere, por error, a las condiciones fijadas en dicho artículo. Como no se fijan condiciones en este artículo, pero estas se establecen en el Reglamento, hay que corregir en consecuencia la redacción de ese apartado. |
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(3) |
El artículo 19 del Reglamento (CE) no 555/2008 contempla la gestión financiera de la medida de apoyo a las inversiones. Para facilitar un mejor uso de los fondos, conviene contemplar la posibilidad de pagos posteriores a la ejecución de determinadas operaciones de una medida determinada, cerciorándose de que se ejecutará completamente la medida en su conjunto, según lo previsto en la solicitud correspondiente. Además, con el fin de facilitar la realización de los proyectos de inversión en el contexto de la crisis económica y financiera actual, conviene aumentar el límite de los anticipos en 2009 y 2010. |
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(4) |
De conformidad con el artículo 103 quindecies y el artículo 180 del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros pueden conceder ayudas nacionales para las medidas a que se refieren los artículos 103 septdecies, 103 unvicies y 103 duovicies de dicho Reglamento de conformidad con las normas comunitarias pertinentes sobre ayudas estatales. Si bien los artículos 87 y 89 del Tratado se aplican a la producción y comercio de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, el artículo 88 del Tratado no se debe aplicar a los pagos efectuados al amparo del artículo 103 quindecies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 por los Estados miembros de conformidad con dicho Reglamento. Puesto que la notificación de la ayuda estatal ya no hace falta en consecuencia en la forma fijada por el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (3) y sus Reglamentos de aplicación, a efectos del control de que dichos pagos se ajustan a las normas sobre las ayudas estatales, ha de contemplarse una notificación simplificada. |
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(5) |
El hecho de que los productores retiren su solicitud de prima de arranque o no arranquen o solo arranquen parte de la superficie indicada en su solicitud pone en peligro el uso eficaz de los fondos comunitarios previstos para esta medida. Aparte de las sanciones ya previstas en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) no 555/2008, conviene contemplar que los Estados miembros puedan decidir no dar prioridad en los ejercicios financieros siguientes a las solicitudes de los productores de que se trate. |
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(6) |
La solicitud del porcentaje único de aceptación supone una carga administrativa desproporcionada para los Estados miembros cuyas solicitudes de arranque se refieren a una superficie relativamente pequeña, por lo que conviene eximir a los Estados miembros de la solicitud de aceptación de este porcentaje si las superficies a la que se refieran las solicitudes subvencionables son inferiores a un umbral determinado. |
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(7) |
El anexo VI del Reglamento (CE) no 555/2008 requiere información sobre los importes abonados correspondientes a los pagos al amparo del régimen de pago único a los viñedos. El anexo VII de dicho Reglamento requiere información sobre las superficies cubiertas por los pagos al amparo del régimen de pago único a los viñedos y los pagos medios efectuados. Sin embargo, una vez asignados los derechos, deja de ser posible distinguir a qué uso del suelo se habían asignado al inicio y no se exige a los solicitantes que indiquen si las tierras plantadas de viñedos justifican su solicitud anual al amparo del régimen de pago único. Además, la Comisión recibe información global sobre el régimen de pago único de conformidad con el Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (4). Esta información incluirá, asimismo, las superficies plantadas de viñedos, por lo que las líneas en que han de consignarse los datos sobre los pagos al amparo del régimen de pago único deben suprimirse de los cuadros correspondientes del Reglamento (CE) no 555/2008. |
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(8) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 555/2008 en consecuencia. |
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(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 555/2008 queda modificado como sigue:
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1) |
En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la legislación nacional que adopten o modifiquen en relación con el proyecto de programa de apoyo a que se refiere el apartado primero. Esta notificación podrá realizarse informando a la Comisión del sitio donde se pueda consultar públicamente la legislación correspondiente.». |
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2) |
En el artículo 10, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19 Gestión financiera 1. La ayuda se abonará una vez se haya confirmado que se ha realizado y comprobado sobre el terreno una de las operaciones previstas en la solicitud de ayuda, o todas ellas, según la alternativa que haya elegido el Estado miembro para la gestión de la medida. Si bien las ayudas únicamente se abonan una vez que se hayan realizado todas las operaciones, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, podrán pagarse cuando solo se haya llevado a cabo una operación si las operaciones restantes no pueden realizarse por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, en la acepción del artículo 31 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (*1). Si se comprueba, en los controles, que la operación global que figure en una solicitud de apoyo no se ha ejecutado totalmente por causas que no sean de fuerza mayor ni circunstancias excepcionales, en la acepción del artículo 31 del Reglamento (CE) no 73/2009, y que se han abonado ayudas por operaciones aisladas que formen parte de la operación global contemplada en la solicitud de apoyo, el Estado miembro podrá exigir que se reintegre la ayuda abonada. 2. Los beneficiarios de ayudas a la inversión podrán solicitar el pago de un anticipo a los organismos pagadores competentes si el programa nacional de apoyo contempla esta posibilidad. Los anticipos no superarán el 20 % de las ayudas públicas a la inversión y su pago estará sujeto a la constitución de una garantía bancaria o una garantía equivalente por el 110 % del importe del anticipo. No obstante, en el caso de las inversiones respecto a las cuales la decisión de conceder una ayuda se adopte en 2009 o en 2010, el importe de los anticipos podrá aumentarse hasta el 50 % de la ayuda pública relativa a esta inversión. La garantía se liberará cuando el organismo pagador competente estime que el importe de los gastos reales correspondientes a la ayuda pública a la inversión supera el importe del anticipo. |
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4) |
En el capítulo III del título II, se añade el artículo 37 bis siguiente: «Artículo 37 bis Notificación relativa a las ayudas estatales 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 8; en el artículo 16, párrafo tercero, y en el artículo 20, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento, cuando los Estados miembros concedan una ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 103 quindecies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*2), notificarán a la Comisión lo siguiente:
2. Si se aplica el apartado 1, letra a), los Estados miembros deberán cumplimentar el cuadro 1 del anexo VIII quater:
3. Si se aplica el apartado 1, letra b), los Estados miembros enviarán a la Comisión:
4. Los datos notificados en forma de cualquiera de los cuadros del anexo VIII quater serán válidos durante todo el ciclo de vida del programa sin perjuicio de los eventuales modificaciones de los programas. 5. No obstante lo dispuesto en el artículo 103 quindecies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y sin perjuicio del artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento, los Estados miembros que concedan ayudas nacionales modificarán sus programas de apoyo de cara al futuro mediante la cumplimentación de los cuadros adecuados del anexo VIII ter el 15 de octubre de 2009 a más tardar. El artículo 103 duodecies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se aplicará a estas modificaciones. (*2) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1." (*3) DO L 337 de 21.12.2007, p. 35." |
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5) |
En el artículo 70, se añade el apartado siguiente: «3. Si, en un ejercicio financiero determinado, un productor retira su solicitud de prima de arranque o no arranca o arranca solo en parte la superficie indicada en la solicitud, el Estado miembro podrá decidir no darle prioridad con arreglo al artículo 85 vicies, apartado 5, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 en cualquier ejercicio financiero posterior.». |
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6) |
En el artículo 71, se añade el apartado siguiente: «3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el porcentaje único de aceptación no se aplicará a los Estados miembros que hayan notificado con arreglo al artículo 85 vicies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, solicitudes subvencionables por superficies inferiores a 50 hectáreas.». |
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7) |
En el anexo VI, queda suprimida la primera línea, relativa al régimen de pago único. |
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8) |
En el anexo VII, queda suprimida la primera línea, relativa al régimen de pago único. |
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9) |
Después del anexo VIII ter se añade el anexo VIII quater, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartados 4 y 9, será de aplicación a partir del 1 de agosto de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 170 de 30.6.2008, p. 1.
ANEXO
«ANEXO VIII QUATER
Cuadro 1
Información sobre los regímenes de ayudas ya autorizados en virtud de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado o información sobre la exención de una medida determinada de cualquier obligación de notificación (1)
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Estado miembro (2): … |
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Regiones interesadas (si procede): … |
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Código de la medida |
Denominación de la medida de ayuda |
Indicación de la base jurídica del régimen |
Duración de la medida de ayuda |
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Indíquese, respectivamente:
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— |
en el caso de las medidas cubiertas por un reglamento relativo a las ayudas de minimis: «Cualquier ayuda concedida al amparo de esta medida se ajustará al Reglamento (CE) no 1535/2007 (producción primaria) o al Reglamento (CE) no 1998/2006 (transformación y comercialización de productos agrícolas) (Reglamentos de minimis)» (3), |
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— |
en el caso de los regímenes de ayuda aprobados: referencia de la decisión de la Comisión por la que se aprueba la ayuda estatal, con indicación del número de ayuda estatal y referencias de la carta de aprobación, |
|
— |
en el caso de las ayudas exentas por categorías: referencia al Reglamento de exención por categorías de que se trate [esto es, sea el Reglamento (CE) no 1857/2006, sea el Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión (4)] y el número de registro. |
Cuadro 2
Ficha de información general (5)
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Estado miembro (6): … |
|
Regiones interesadas (si procede): … |
1. Descripción de la ayuda
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1.1. |
Denominación de la ayuda (o nombre de la empresa beneficiaria si se trata de una ayuda individual):
… |
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1.2. |
Breve descripción del objetivo de la ayuda:
… Objetivo principal (márquese solo una casilla):
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1.3. |
Régimen de ayuda — Ayuda individual
Comunicación referente a:
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2. Base jurídica nacional
Denominación de la base jurídica nacional, incluidas las disposiciones de aplicación:
…
…
…
3. Beneficiarios
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3.1. |
Situación geográfica del beneficiario o beneficiarios:
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3.2. |
Si se trata de una ayuda individual, indíquese lo siguiente:
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3.3. |
Si se trata de una régimen de ayudas, indíquese lo siguiente:
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4. Forma de la ayuda y tipo de financiación
Forma de la ayuda concedida al beneficiario (especifíquese, cuando proceda, aparte para cada medida) (por ejemplo, subvención directa, préstamo blando, etc.):
…
…
Cuadro 3
Ficha complementaria sobre las ayudas a la promoción en los mercados de terceros países [artículo 103 septdecies del Reglamento (CE) no 1234/2007] (7)
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Estado miembro (8): … |
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Regiones interesadas (si procede): … |
Queda confirmado lo siguiente::
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La campaña de publicidad no se refiere a empresas concretas. |
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La campaña publicitaria no pone en peligro las ventas de productos procedentes de otros Estados miembros ni los denigra. |
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La campaña de publicidad se ajusta a los principios del Reglamento (CE) no 3/2008, incluido el requisito de que la campaña de publicidad no sea a favor de marcas comerciales. [Para demostrar esta declaración hay que proporcionar elementos que demuestren el respeto de los principios del Reglamento (CE) no 3/2008.] |
Cuadro 4
Ficha de información complementaria sobre las ayudas al pago de las primas de seguro de cosecha [artículo 103 unvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007] (9)
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Estado miembro (10): … |
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Regiones interesadas (si procede): … |
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1. |
Queda confirmado lo siguiente:
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2. |
Las pérdidas siguientes quedarán cubiertas por el seguro cuya prima se financiará parcialmente mediante la medida de ayuda notificada:
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3. |
Intensidad de ayuda propuesta: …%
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Cuadro 5
Ficha de información complementaria sobre las ayudas a la inversión [artículo 103 duovicies del Reglamento (CE) no 1234/2007] (11)
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Estado miembro (12): … |
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Regiones interesadas (si procede): … |
1. Ámbito y beneficiarios de la ayuda
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1.1. |
La ayuda se concede a las inversiones materiales o inmateriales siguientes, que mejoran el rendimiento global de la empresa (márquese lo que proceda):
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1.2. |
La ayuda se refiere a lo siguiente (márquese lo que proceda):
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1.3. |
Queda confirmado que no puede concederse ayuda a las empresas en crisis a tenor de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis:
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1.4. |
La presente notificación entra en el ámbito de aplicación de la disposición siguiente de las Directrices agrícolas y, por consiguiente, queda confirmado lo siguiente, cuando proceda:
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2. Ayuda individual
Las inversiones subvencionables pueden superar los 25 millones EUR o el importe de ayuda de 12 millones EUR:
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sí |
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no |
En caso afirmativo, indíquese a continuación la información necesaria a efectos de la evaluación individual de la ayuda:
…
3. Intensidad de la ayuda
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Nota: |
Las condiciones se refieren a las intensidades máximas de ayuda del importe acumulado de la contribución nacional y la comunitaria, de conformidad con el artículo 103 quindecies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
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3.1. |
Si los beneficiarios son PYME [artículo 15 del Reglamento (CE) no 800/2008], la intensidad máxima de ayuda para las inversiones subvencionables es la siguiente en:
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3.2. |
En el caso de las ayudas que entran en el ámbito de aplicación del artículo 13 del Reglamento (CE) no 800/2008 (ayudas regionales a la inversión) o las Directrices de la Comisión sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2007-2013, la intensidad máxima de ayuda es la siguiente:
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3.3. |
En el caso de las ayudas a la inversión a empresas medianas situadas en regiones que no pueden optar a ayudas regionales, la intensidad máxima de ayuda es: ............ … (como máximo, el 20 %). |
4. Criterios de subvencionabilidad y gastos
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4.1. |
Queda confirmado lo siguiente:
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4.2. |
En el caso de las ayudas a la inversión en las regiones que no pueden optar a ayudas regionales:
Los gastos subvencionables para la inversión corresponden en su totalidad a los gastos subvencionables recogidos en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de finalidad regional para el período 2007-2013:
En caso negativo y si los beneficiarios son PYME, queda confirmado que los gastos subvencionables se ajustan al artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 800/2008:
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5. Otros datos
La notificación se completa con documentación que demuestra que la ayuda se centra en objetivos claramente definidos que reflejan las necesidades estructurales y territoriales y las desventajas estructurales definidas.
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|
sí |
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no |
En caso afirmativo, la documentación debe proporcionarse en un anexo adjunto a la presente ficha de información complementaria.»
(1) Notificación contemplada en el artículo 37 bis, apartado 2, del presente Reglamento.
(2) Deben emplearse los acrónimos de la Oficina de Publicaciones (OP).
(3) Indíquese el Reglamento aplicable.
(4) Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías), DO L 214 de 9.8.2008, p. 3.
(5) Notificación contemplada en el artículo 37 bis, apartado 3, letra a), del presente Reglamento.
(6) Deben emplearse los acrónimos de la OP.
(7) Notificación contemplada en el artículo 37 bis, apartado 3, letra b), del presente Reglamento.
(8) Deben emplearse los acrónimos de la OP.
(9) Notificación contemplada en el artículo 37 bis, apartado 3, letra c), del presente Reglamento.
(10) Deben emplearse los acrónimos de la OP.
(11) Comunicación contemplada en el artículo 37 bis, apartado 3, letra d), del presente Reglamento.
(12) Deben emplearse los acrónimos de la OP.
(13) DO C 54 de 4.3.2006, p. 13.
(14) DO L 302 de 1.11.2006, p. 10.
(15) Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo (DO L 184 de 27.7.1993, p. 1).