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Document 31985R3775
Council Regulation (EEC) No 3775/85 of 20 December 1985 adapting, on account of the accession of Spain, Regulation (EEC) No 777/85 on the granting, for the 1985/86 to 1989/90 wine years, of permanent abandonment premiums in respect of certain areas under vines
Council Regulation (EEC) No 3775/85 of 20 December 1985 adapting, on account of the accession of Spain, Regulation (EEC) No 777/85 on the granting, for the 1985/86 to 1989/90 wine years, of permanent abandonment premiums in respect of certain areas under vines
Council Regulation (EEC) No 3775/85 of 20 December 1985 adapting, on account of the accession of Spain, Regulation (EEC) No 777/85 on the granting, for the 1985/86 to 1989/90 wine years, of permanent abandonment premiums in respect of certain areas under vines
OJ L 362, 31.12.1985, pp. 39–40
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) This document has been published in a special edition(s)
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/08/1990
Reglamento (CEE) n° 3775/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se adapta, como consecuencia de la adhesión de España, el Reglamento (CEE) n° 777/85 relativo a la concesión, para las campañas vitivinícolas 1985/86 a 1989/90, de primas por abandono definitivo de determinadas superficies plantadas de vid
Diario Oficial n° L 362 de 31/12/1985 p. 0039
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 39 p. 0255
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 39 p. 0255
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3775/85 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1985 por el que se adapta , como consecuencia de la adhesión de España , el Reglamento ( CEE ) n º 777/85 relativo a la concesión , para las campañas vitivinícolas 1985/86 a 1989/90 , de primas por abandono definitivo de determinadas superficies plantadas de vid EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en particular , el apartado 2 de su artículo 396 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que la Declaración común adjunta al Acta de adhesión relativa a la aplicación en España de las medidas socioestructurales comunitarias en el sector vitivinícola y de las disposiciones que permitan determinar el origen y seguir los movimientos comerciales de los vinos españoles , determina la orientación que debe seguirse para la aplicación en España del Reglamento ( CEE ) n º 777/85 (1) y prevé la adaptación del coste previsto consignado en la actualidad en el artículo 10 del mismo Reglamento ; que procede modificar en consecuencia el Reglamento ( CEE ) n º 777/85 ; Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y Portugal , las instituciones de las Comunidades podran adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 396 del acta , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 777/85 de la forma siguiente : 1 ) en el artículo 1 a ) se completa el apartado 1 con el párrafo siguiente : « En España , se beneficiarán de la prima las superficies destinadas a la producción de vinos de mesa clasificados con arreglo a los artículos 29 y 29 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , en las categorías 1 , 2 y 3 . » ; b ) se sustituye la letra c ) del apartado 2 por el texto siguiente : « c ) una compensación por la disminución contemplada en la letra b ) igual a 900 ECUS por hectárea de viñedo arrancada o , para España , igual a 500 ECUS por hectárea de viñedo arrancada . Dicha compensación será pagada , a instancia del beneficiario del derecho de replantación , por el Estado miembro correspondiente en el momento en que se ejercite el mencionado derecho . » 2 ) en el artículo 2 : a ) se inserta el párrafo siguiente : « 1 bis . En lo que se refiere a España , el importe de la prima por hectárea se fijará de la forma siguiente : a ) para las superficies no inferiores a 10 áreas pero no superiores a 25 áreas plantadas de variedades de uva de vinificación y que constituyan la totalidad de viñedo de la explotación implicada : 2 500 ECUS ; b ) para las superficies superiores a 25 áreas plantadas de variedades de uva de vinificación : - 1 000 ECUS cuando el rendimiento medio por hectárea de dichas superficies no sea superior a 20 hectolitros , - 1 600 ECUS cuando el rendimiento medio por hectárea de dichas superficies sea superior a 20 hectolitros pero no superior a 25 hectolitros . - 2 200 ECUS cuando el rendimiento medio por hectáreas de dichas superficies sea superior a 25 hectolitros pero no superior a 30 hectolitros , - 2 800 ECUS cuando el rendimiento medio por hectárea de dichas superficies sea superior a 30 hectolitros pero no superior a 50 hectolitros , - 3 500 ECUS cuando el rendimiento medio por hectárea de dichas superficies sea superior a 50 hectolitros pero no superior a 90 hectolitros , - 5 000 ECUS cuando el rendimiento por hectárea de dichas superficies sea superior a 90 hectolitros pero no superior a 130 hectolitros , - 6 200 ECUS cuando el rendimiento por hectárea de dichas superficies sea superior a 130 hectolitros pero no superior a 160 hectolitros , - 6 500 ECUS cuando el rendimiento por hectárea de dichas superficies sea superior a 160 hectolitros ; c ) para las superficies plantadas de variedades clasificadas , para la unidad administrativa correspondiente , entre las uvas de mesa o bien a la vez entre dichas variedades y entre las variedades de uvas de vinificación : - 5 500 ECUS cuando se trate de un cultivo en pérgola , - 3 500 ECUS cuando se trate de una modalidad de cultivo distinto del de pérgola ; d ) para las superficies plantadas de variedades clasificadas , para la unidad administrativa correspondiente , entre las variedades de uvas pasificación o bien a la vez entre dichas variedades y entre otras : 4 000 ECUS ; e ) para las superficies utilizadas como viñedos de viña madre de portainjertos : 3 500 ECUS . » ; b ) Se sustituyen los apartados 2 y 3 por el texto siguiente : « 2 . Los importes previstos en el apartado 1 , con excepción del contemplado en la letra a ) , se aumentarán en 500 ECUS por hectárea cuando las superficies afectadas constituyan la totalidad de la superficie vitícola explotada por el solicitante . En lo que se refiere a España , los importes previstos en el apartado 1 bis , con excepción del contemplado en la letra a ) , se aumentará en 300 ECUS por hectárea en las condiciones contempladas en el párrafo primero . 3 . El rendimiento por hectárea de las superficies de viñedos arrancados contemplados en la letra a ) del apartado 1 y en la letra b del apartado 1 bis se determinará basándose en el rendimiento medio declarado por el beneficiario para la explotación y en la comprobación en el propio lugar , antes del arranque , por el organismo competente del Estado miembro , de la capacidad productiva del viñedo que se vaya a arrancar . » ; 3 ) en el apartado 1 del artículo 4 , se sustituye el párrafo primero por el texto siguiente : « 1 . Las solicitudes de concesión de la prima deberán presentarse en los servicios designados por los Estados miembros antes del 31 de diciembre de cada campaña contemplada en el apartado 1 del artículo 1 . No obstante , en lo que se refiere a España y Portugal , las solicitudes de concesión de la prima deberán presentarse antes de 28 de febrero de 1986 . » ; 4 ) en el apartado 1 del artículo 10 , se sustituye el importe de 644 millones de ECUS por el de 926 millones de ECUS . Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 . Por el Consejo El Presidente R. STEICHEN (1) DO n º L 88 de 28 . 3 . 1985 , p. 8 .