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Document 31985R3668
Council Regulation (EEC) No 3668/85 of 20 December 1985 totally or partially suspending Common Customs Tariff duties on certain products falling within Chapters 1 to 24 of the Common Customs Tariff and originating in Malta (1986)
Council Regulation (EEC) No 3668/85 of 20 December 1985 totally or partially suspending Common Customs Tariff duties on certain products falling within Chapters 1 to 24 of the Common Customs Tariff and originating in Malta (1986)
Council Regulation (EEC) No 3668/85 of 20 December 1985 totally or partially suspending Common Customs Tariff duties on certain products falling within Chapters 1 to 24 of the Common Customs Tariff and originating in Malta (1986)
OJ L 354, 30.12.1985, pp. 12–18
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) This document has been published in a special edition(s)
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1986
Reglamento (CEE) n° 3668/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se suspenden total o parcialmente los derechos del arancel aduanero común para determinados productos de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común, originarios de Malta (1986)
Diario Oficial n° L 354 de 30/12/1985 p. 0012 - 0018
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 16 p. 0014
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 16 p. 0014
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 3668/85 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1985 por el que se suspenden total o parcialmente los derechos del arancel aduanero comun para determinados productos de los capitulos 1 a 24 del arancel aduanero comun , originarios de Malta ( 1986 ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 , Visto el Reglamento ( CEE ) n * 3033/80 del Consejo , de 11 de noviembre de 1980 , por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancias resultantes de la transformacion de productos agricolas (1) y , en particular , su articulo 12 , Vista la propuesta de la Comision , Considerando que , con arreglo al Anexo I del Acuerdo por el que se crea una asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Malta (2) , la Comunidad debe suspender parcialmente los derechos del arancel aduanero comun aplicables a determinados productos ; que , ademas , parece conveniente ajustar o complementar , con caracter provisional , algunas de dichas ventajas arancelarias previstas en el Anexo mencionado ; que es conveniente , por consiguiente , que , desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986 , la Comunidad suspenda , para los productos enumerados en el Anexo del presente Reglamento y a los niveles indicados en cada caso , el elemento fijo del gravamen aplicable a las mercancias reguladas por el Reglamento ( CEE ) n * 3033/80 o el derecho de aduana aplicable a los demas productos ; Considerando que , con arreglo al articulo 119 del Acta de adhesion de Grecia , el Consejo adopto el Reglamento ( CEE ) n * 3555/80 por el que se establece el régimen aplicable a las importaciones en Grecia originarias de Argelia , Israel , Malta , Marruecos , Portugal , Siria , Tunez y Turquia (3) ; que , a falta del Protocolo previsto en los articulos 179 y 366 del Acta de adhesion de Espana y Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los articulos 180 y 367 de dicha Acta ; que el presente Reglamento se aplicara , por consiguiente , a la Comunidad de los Nueve , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 1 . Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986 , los productos originarios de Malta que figuran en el Anexo podran importarse en la Comunidad de los Nueve con los derechos de aduana que se indican para cada uno de ellos . 2 . A los efectos de la aplicacion del presente Reglamento , las normas de origen seran las que estén en vigor en cada momento para la aplicacion del Acuerdo por el que se crea una asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Malta . Articulo 2 Cuando se efectuen importaciones en la Comunidad de productos que se beneficien del régimen previsto en el articulo 1 en cantidades o a precios que perjudiquen o puedan perjudicar gravemente a los productores de la Comunidad de productos similares o de productos directamente competidores , podran restablecerse parcial o totalmente los derechos del arancel aduanero comun para los productos de que se trate . Dichas medidas podran adoptarse asimismo en caso de grave perjuicio o posibilidad de grave perjuicio limitado a una sola region de la Comunidad . Articulo 3 1 . Con objeto de garantizar la aplicacion del articulo 2 , la Comision podra decidir , mediante Reglamento , el restablecimiento de la percepcion de los derechos de aduana para un periodo determinado . 2 . En caso de que la accion de la Comision haya sido solicitada por un Estado miembro , esta ultima se pronunciara en un plazo maximo de diez dias habiles a partir de la recepcion de la solicitud e informara a los Estados miembros del curso dado a la misma . 3 . Cualquier Estado miembro podra someter al Consejo la medida adoptada por la Comision en un plazo de diez dias habiles a partir del dia de su comunicacion . El recurso al Consejo no tendra efecto suspensivo . El Consejo se reunira sin demora . Por mayoria cualificada , podra modificar o anular la medida de que se trate . Articulo 4 El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 . Por el Consejo El Presidente R. KRIEPS (1) DO n * L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 1 . (2) DO n * L 61 de 14 . 3 . 1971 , p. 3 . (3) DO n * L 382 de 31 . 12 . 1980 , p. 1 . ANEXO Numero del arancel aduanero comun * Designacion de la mercancia * Tipo de los derechos * 1 * 2 * 3 * 02.01 * Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas n * 01.01 a 01.04 , ambas inclusive , frescos , refrigerados o congelados : * * * A . Carnes : * * * III . de la especie porcina : * * * b ) Las demas * exencion * 02.04 * Las demas carnes y despojos comestibles , frescos , refrigerados o congelados : * * * ex A . de palomas domésticas 5 % * * ex B . de caza de pelo * exencion * * C . Las demas : * * * ex I . Ancas de rana * exencion * * II . Las demas * exencion * 04.06 * Miel natural * 25 % * 05.03 * Crines y sus desperdicios , incluso en capas con soporte de otras materias o sin él : * * * B . Los demas * exencion * 06.03 * Flores y capullos , cortados , para ramos o adornos , frescos , secos , blanqueados , tenidos , impregnados o preparados de otra forma : * * * ex B . Los demas : * * * - Flores cortadas , simplemente secas * 7 % * * - otras flores cortadas * 15 % * 07.01 * Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas : * * * G . Zanahorias , nabos , remolachas de mesa , salsifies , apionabos , rabanos y demas raices comestibles similares : * * * III . Rabanos rusticanos ( Cochlearia armoracia ) * 13 % * * T . Las demas : * * * ex III . las demas : * * * - Quingombos ( Hibiscus esculentus L. o Abelmoschus esculentus ( L. ) Moench ) , Moringa oleifera ( drumsticks ) * exencion * Numero del arancel aduanero comun * Designacion de la mercancia * Tipo de los derechos * 1 * 2 * 3 * 07.02 * Legumbres y hortalizas , cocidas o sin cocer , congeladas : * * * ex B . Las demas : * * * - Quingombos ( Hibiscus esculentus L. o Abelmoschus esculentus ( L. ) Moench ) * 13 % * 07.03 * Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en agua sulfurosa o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservacion , pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato : * * * E . Las demas legumbres y hortalizas : * * * - Quingombos ( Hibiscus esculentus L. o Abelmoschus esculentus ( L. ) Moench ) * exencion * 07.04 * Legumbres y hortalizas , desecadas , deshidratadas o evaporadas , incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas , sin ninguna otra preparacion : * * * ex B . Las demas : * * * Rabano silvestre ( Cochlearia armoracia ) * exencion * * - Quingombos ( Hibiscus esculentus L. o Abelmoschus esculentus ( L. ) moench ) * 11 % * 08.08 * Bayas frescas : * * * F . Las demas * 5 % * 15.10 * Acidos grasos industriales , aceites acidos procedentes del refinado , alcoholes grasos industriales : * * * C . Los demas acidos grasos industriales ; aceites acidos procedentes del refinado * exencion * 16.02 * Otros preparados y conservas de carne o de despojos comestibles : * * * A . De higado : * * * I . de oca o de pato * 14 % * * B . Los demas : * * * II . de caza o de conejo : * * * - de caza * 8 % * * - de conejo * 14 % * * III . Los demas : * * * b ) Los demas : * * * 1 . que contengan carne o despojos comestibles de la especie bovina : * * * ex bb ) Las demas : * * * - Preparados y conservas de lenguas de animales de la especie bovina * 17 % * Numero del arancel aduanero comun * Designacion de la mercancia * Tipo de los derechos * 1 * 2 * 3 * 16.02 ( cont. ) * B . III . b ) 2 . Los demas : * * * aa ) de ovinos o de caprinos : * * * - Ovinos * 18 % * * - Caprinos * 16 % * * bb ) Los demas * 16 % * 20.02 * Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni acido acético : * * * B . Trufas * 14 % * * D . Esparragos * 20 % * * E . Choucroute * 15 % * * ex F . Alcaparras y aceitunas * 12 % * * ex H . Las demas , incluidas las mezclas : * * * - Moringa oleifera ( drumsticks ) * exencion * 20.07 * Jugos frutas ( incluidos los mostos de uva ) adicion de alcohol , con adicion de azucar o sin sin ella : * * * A . De densidad superior a 1,33 a 20 * C : * * * III . Los demas : * * * ex a ) de valor superior a 30 ECUS por 100 kg netos : * * * - de frutas de la subpartida 07.01 A * exencion * * - de frutas de los numeros y subpartidas 08.01 B a H , 08.08 B , E y F y 08.09 , con exclusion de las pinas , melones y sandias * 8 % * * ex b ) Los demas : * * * - de frutas de los numeros y subpartidas 08.01 B a H , 08.08 B , E y F y 08.09 , con exclusion de las pinas , melones y sandias * 8 % + ( E ) * * B . De densidad igual o inferior a 1,33 g/cm3 a 20 * C : * * * II . Los demas : * * * a ) de valor superior a 30 ECUS por 100 kg netos : * * * 2 . de toronja o de pomelo * 8 % * * 3 . de limon o de otros agrios : * * * ex aa ) que contengan azucares anadidos : * * * - con exclusion de los jugos de limon * 13 % * * ex bb ) los demas : * * * - con exclusion de los jugos de limon * 13 % * * 6 . de otras frutas y legumbres y hortalizas : * * * ex aa ) que contengan azucares anadidos : * * * - de frutas de los numeros y subpartidas 08.01 B a H , 08.08 B , E y F y 08.09 , con exclusion de las pinas , melones y sandias * 8 % * Numero del arancel aduanero comun * Designacion de la mercancia * Tipo de los derechos * 1 * 2 * 3 * 20.07 ( cont. ) * B . II . a ) 6 . ex aa ) - Los demas , con exclusion de los jugos de albaricoque y de melocoton * 17 % * * ex bb ) Los demas : * * * - de frutas de los numeros y subpartidas 08.01 B a H , 08.08 B , E y F 08.09 , con exclusion de las pinas , melones y sandias * 8 % * * - Los demas , con exclusion de los jugos de albaricoques y de melocoton * 18 % * * 7 . mezclas : * * * ex bb ) Las demas , con exclusion de las mezclas que contengan , por separado o conjuntamente , mas del 25 % de jugos de uva , de citricos , de pina , de manzana , de pera , de tomate , de albaricoque o de melocoton : * * * 11 . que contengan azucares anadidos * 17 % * * 22 . Las demas * 18 % * * b ) de un valor igual o inferior a 40 ECUS por 100 kg netos : * * * 2 . de toronja o de pomelo : * * * aa ) con un contenido de azucares anadidos , superior al 30 % en peso * 8 % + ( E ) * * bb ) Los demas * 8 % * * 4 . de otros agrios : * * * aa ) con un contenido de azucares anadidos superior al 30 % en peso * 14 % + ( E ) * * bb ) con un contenido de azucares anadidos igual o inferior al 30 % en peso * 14 % * * cc ) que no contengan azucares anadidos * 15 % * * 7 . de otras frutas y legumbres y hortalizas : * * * ex aa ) con un contenido de azucares superior al 30 % en peso : * * * - de frutas de los numeros y subpartidas 08.01 B a H , 08.08 B , E y F y 08.09 , con exclusion de las pinas , melones y sandias * 8 % + ( E ) * * - Los demas , con exclusion de los jugos de albaricoques y de melocoton * 17 % + ( E ) * * ex bb ) con un contenido de azucares anadidos igual o inferior al 30 % en peso : * * * - de frutas de los numeros y subpartidas 08.01 B a H , 08.08 B , E y F y 08.09 , con exclusion de las pinas , melones y sandias * 8 % * * - los demas , con exclusion de los jugos de albaricoques y de melocoton * 17 % * Numero del arancel aduanero comun * Designacion de la mercancia * Tipo de los derechos * 1 * 2 * 3 * 20.07 ( cont. ) * B . II . b ) 7 . ex cc ) que no contengan azucares anadidos : * * * - de frutas de los numeros y subpartidas 08.01 B a H , 08.08 B , E y F y 08.09 , con exclusion de las pinas , melones y sandias * 8 % * * - Los demas , con exclusion de los jugos de albaricoques y de melocoton * 18 % * * 8 . Mezclas : * * * ex bb ) Las demas , con exclusion de las mezclas que contengan , por separado o conjuntamente , mas del 25 % de jugos de uva , de citricos , de pina , de manzana , de pera , de tomate , de albaricoques o de melocoton : * * * 11 . con un contenido de azucares anadidos superior al 30 % en peso * 17 % + ( E ) * * 22 . con un contenido de azucares anadidos igual o inferior al 30 % en peso * 17 % * * 33 . que no contengan azucares anadidos * 18 % * 21.06 * Levaduras naturales , vivas o muertas ; levaduras artificiales preparadas : * * * A . Levaduras naturales vivas : * * * II . Levaduras para panificacion : * * * a ) secas * 4 % + em * * b ) Las demas * 4 % + em * 23.01 * Harinas y polvo de carne y de despojos , de pescado , de crustaceos o moluscos , impropios para la alimentacion humana , chicharrones : * * * B . Harinas y polvo de pescado , de crustaceos o de moluscos * exencion * Abreviaturas ( E ) : exaccion reguladora . em : elemento movil .