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Document 31983L0264
Council Directive 83/264/EEC of 16 May 1983 amending for the fourth time Directive 76/769/EEC on the approximation of the laws, regulations and administrative provisions of the Member States relating to restrictions on the marketing and use of certain dangerous substances and preparations
Directiva 83/264/CEE del Consejo, de 16 de mayo de 1983, por la que se modifica, por cuarta vez, la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos
Directiva 83/264/CEE del Consejo, de 16 de mayo de 1983, por la que se modifica, por cuarta vez, la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos
DO L 147 de 06/06/1983, p. 9–10
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
No longer in force, Date of end of validity: 31/05/2009
Directiva 83/264/CEE del Consejo, de 16 de mayo de 1983, por la que se modifica, por cuarta vez, la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos
Diario Oficial n° L 147 de 06/06/1983 p. 0009 - 0010
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 14 p. 0063
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 14 p. 0063
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 4 p. 0125
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 4 p. 0125
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 16 de mayo de 1983 por la que se modifica , por cuarta vez , la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos ( 83/264/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité económico y social (3) , Considerando que el empleo del fosfato de tri ( 2,3-dibromopropilo ) para el ignifugado de textiles y ropas se prohibió en la Directiva 79/663/CEE (4) debido a los riesgos que entraña para la salud ; que , desde entonces , los análisis han demostrado que otros dos productos ignífugos , el óxido de triaziridinilfosfina y el polibromobifenilo ( PBB ) son nocivos para la salud y por consiguiente no deberían utilizarse en los productos textiles destinados a entrar en contacto con la piel ; Considerando que la 3,3-dimetoxibencidina se utiliza para la fabricación de polvos de estornudar ; que , incluso si las informaciones respecto al carácter mutagénico y cancerígeno de dichas sustancias no son concluyentes , su estructura semejante a la de la bencidina , cuyo efecto cancerígeno sobre el hombre ha quedado demostrado , aconseja gran prudencia debido a los riesgos que dicha sustancia podría presentar para la salud ; que resulta evidente que los niños son los que más utilizan los polvos de estornudar y que dado que , en principio , constituyen un grupo sensible a los productos químicos tóxicos deben gozar de una protección especial ; que , por lo tanto , dicha sustancia debe prohibirse en los artículos de broma tales como los polvos de estornudar ; Considerando que determinados polvos de estornudar a base de plantas presentan peligros para el que los utiliza , y en particular para los niños , y que por ello ya se han prohibido en determinados Estados miembros ; Considerando que los polisulfuros de amonio tienen un efecto corrosivo y pueden producir daños graves y permanentes sobre todo en los ojos ; que sus compuestos , que se venden sobre todo a los niños como artículos de broma , son especialmente peligrosos y que por consiguiente se debe prohibir su uso ; Considerando que los ésteres volátiles del ácido bromacético se utilizan como gases lacrimógenos , que tienen un efecto irritante y pueden ser nocivos para el sistema respiratorio y los ojos ; que , en concentraciones fuertes , tienen un efecto corrosivo y pueden provocar daños irreversibles a los ojos ; que los niños no deben utilizarlos y que , por consiguiente , se debe prohibir su empleo en los artículos de broma ; Considerando que las prohibiciones ya adoptadas por determinados Estados miembros , referentes a las sustancias arriba mencionadas , tienen una incidencia directa sobre la puesta en marcha y el funcionamiento del mercado común ; que , por consiguiente , es necesario proceder a la aproximación de las disposiciones legales de los Estados miembros en este campo y modificar en consecuencia el Anexo de la Directiva 76/769/CEE (5) , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 Se añadirán los puntos siguientes al Anexo de la Directiva 76/679/CEE : « 8 . Óxido de triaziridinilfosfina CAS N º 5455-55-1 * No se admitirán en los artículos textiles destinados a entrar en contacto con la piel , por ejemplo las ropas , la ropa interior y los artículos de ropa de casa . * 9 . Polibromobifenilo ( PBB ) CAS N º 59536-65-1 * No se admitirán en los artículos textiles destinados a entrar en contacto con la piel , por ejemplo las ropas , la ropa interior y los artículos de ropa de casa . * 10 . Polvos de Panamá ( Quillaja saponaria ) y sus derivados que contengan saponinas . * No se admitirán en los artículos de broma ni en objetos destinados a ser utilizados como tales , por ejemplo como constituyentes de los polvos de estornudar y de las bombas fétidas . Los Estados miembros podrán , sin embargo , autorizar en su territorio bombas fétidas con un contenido que no sobrepase 1,5 ml. * Polvos de raíz de Helleborus viridis y de Helleborus niger * * Polvos de raíz de Veratum album de Veratum nigrum * * Bencidina y/o sus derivados * * o-nitrobenzaldehído CAS N º 552-89-06 * * Polvo de madera * * 11 . Sulfuro y bisulfuro de amonio * No se admitirán en los artículos de broma ni en objetos destinados a ser utilizados como tales , por ejemplo como constituyentes de los polvos de estornudar y de las bombas fétidas . Los Estados miembros podrán , sin embargo , autorizar en su territorio bombas fétidas con un contenido que no sobrepase 1,5 ml. * CAS N º 12135-76-1 * * CAS N º 12124-99-1 * * Polisulfuro de amonio * * CAS N º 12259-92-6 * * 12 . Los ésteres volátiles del ácido bromocético : * No se admitirán en los artículos de broma ni en objetos destinados a ser utilizados como tales , por ejemplo como constituyentes de los polvos de estornudar y de las bombas fétidas . Los Estados miembros podrán , sin embargo , autorizar en su territorio bombas fétidas con un contenido que no sobrepase 1,5 ml. » * Bromoacetato : * * de metilo * * CAS N º 96-32-2 * * de etilo * * CAS N º 105-36-2 * * de propilo * * de butilo * * Artículo 2 Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de dieciocho meses a partir de su notificación (6) , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 16 de mayo de 1983 . Por el Consejo El Presidente I. KIECHLE (1) DO n º C 288 de 10 . 11 . 1981 , p. 7 . (2) DO n º C 125 de 17 . 5 . 1982 , p. 148 . (3) DO n º C 112 de 3 . 5 . 1982 , p. 2 . (4) DO n º C 197 de 3 . 8 . 1979 , p. 37 . (5) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 201 . (6) Se ha notificado la presente Directiva a los Estados miembros el 19 de mayo de 1983 .