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Document 32025D2552
Commission Implementing Decision (EU) 2025/2552 of 17 December 2025 granting a derogation to certain Member States pursuant to Regulation (EU) No 952/2013 of the European Parliament and of the Council to use means other than electronic data-processing techniques for the exchange and storage of information for the Proof of Union Status system (notified under document C(2025) 8738)
Decisión de Ejecución (UE) 2025/2552 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2025, por la que se concede una excepción a determinados Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para utilizar medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio y almacenamiento de información con respecto al Sistema de Prueba del Estatuto de la Unión [notificada con el número C(2025) 8738]
Decisión de Ejecución (UE) 2025/2552 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2025, por la que se concede una excepción a determinados Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para utilizar medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio y almacenamiento de información con respecto al Sistema de Prueba del Estatuto de la Unión [notificada con el número C(2025) 8738]
C/2025/8738
DO L, 2025/2552, 18.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2025/2552/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2025/2552 |
18.12.2025 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2025/2552 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2025
por la que se concede una excepción a determinados Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para utilizar medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio y almacenamiento de información con respecto al Sistema de Prueba del Estatuto de la Unión
[notificada con el número C(2025) 8738]
(Los textos en lenguas alemana, búlgara, croata, danesa, eslovena, estonia, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, letona, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca son los únicos auténticos)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 6, apartado 4, en relación con su artículo 8, apartado 2,
Previa consulta al Comité del Código Aduanero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, todo intercambio de información entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos, así como el almacenamiento de dicha información, tal y como exige la legislación aduanera, debe llevarse a cabo utilizando técnicas de tratamiento electrónico de datos. |
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(2) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879 de la Comisión (2) establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la introducción de los sistemas electrónicos previstos en el código aduanero de la Unión (en lo sucesivo, «programa de trabajo»). El programa de trabajo enumera los sistemas electrónicos que deben desarrollarse y las fechas previstas para su entrada en funcionamiento. Entre otras cosas, dicho programa especifica la ejecución y las fechas de implantación del Sistema de Prueba del Estatuto de la Unión (en lo sucesivo «sistema PEU») de conformidad con el artículo 6, apartado 1, los artículos 16 y 153 y el artículo 278, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013. |
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(3) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879 fija el 15 de agosto de 2025 como fecha de implantación de la fase 2 del sistema PEU. |
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(4) |
En virtud de dicha Decisión de Ejecución, la fase 2 del sistema PEU comprende el vínculo entre dicho sistema y la ventanilla única marítima nacional («MNSW», por sus siglas en inglés) que debe crear cada Estado miembro e integrarse en el entorno europeo de ventanilla única marítima («EMSWe», por sus siglas en inglés), tal como se establece en el Reglamento (UE) 2019/1239 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que, de conformidad con su artículo 26, se aplica a partir del 15 de agosto de 2025. Por lo tanto, la aplicación plena de la fase 2 del sistema PEU está vinculada a la conexión entre sistemas a través de la cual se enlazan el sistema PEU y las ventanillas únicas marítimas nacionales. |
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(5) |
En la Comunicación sobre la actualización de 2024 del plan plurianual de aplicación para la creación de un entorno europeo de ventanilla única marítima (4) (en lo sucesivo, «Comunicación sobre el EMSWe»), la Comisión indicó que la aplicación de las ventanillas únicas marítimas nacionales ha avanzado más lentamente de lo previsto inicialmente y que la adopción del Derecho derivado ha llevado más tiempo del previsto. Como consecuencia de ello, aunque las aplicaciones nacionales se están completando gradualmente, el inicio de las operaciones de las ventanillas únicas marítimas nacionales no se sincronizará entre los Estados miembros y debe tener lugar a título indicativo a lo largo de un período de hasta dieciocho meses a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1239. |
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(6) |
Como consecuencia de la aplicación tardía de las ventanillas únicas marítimas nacionales, Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Países Bajos, Polonia, Portugal, Eslovenia, Finlandia y Suecia no pudieron establecer la conexión entre sus respectivas ventanillas únicas marítimas nacionales y el sistema PEU antes del 15 de agosto de 2025. Por consiguiente, dichos Estados miembros solicitaron formalmente a la Comisión, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, que les permitiera, no obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento, seguir utilizando medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para proporcionar el estatuto aduanero de mercancías, tal como se establece en el artículo 199, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (5), de modo que los operadores puedan seguir utilizando, en dichos Estados miembros, el manifiesto de la compañía marítima a que se refiere el artículo 199, apartado 2, de dicho Reglamento. |
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(7) |
Por consiguiente, debe concederse a Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, los Países Bajos, Polonia, Portugal, Eslovenia, Finlandia y Suecia, en virtud del artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, una excepción, en lo que respecta a los medios para aportar el estatuto aduanero de mercancías, a la obligación de utilizar técnicas de tratamiento electrónico de datos para todos los intercambios de información entre las autoridades aduaneras y entre los operadores económicos y las autoridades aduaneras, y al almacenamiento de dicha información, establecida en el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento. |
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(8) |
La duración de dicha excepción depende de cuándo se establezcan las funcionalidades relacionadas con las obligaciones de información aduanera especificadas en la parte A, punto A7, del anexo del Reglamento (UE) 2019/1239. En vista de ello, y teniendo en cuenta la Comunicación sobre el EMSWe, la excepción debe durar hasta el 1 de marzo de 2027. |
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(9) |
Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Países Bajos, Polonia, Portugal, Eslovenia, Finlandia y Suecia deben presentar informes periódicos sobre sus progresos en el establecimiento del enlace entre el sistema PEU y sus respectivas ventanillas únicas nacionales. |
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(10) |
Dado que, en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879, la fase 2 del sistema PEU debe implantarse a más tardar el 15 de agosto de 2025 y que el Reglamento (UE) 2019/1239 también es aplicable a partir del 15 de agosto de 2025, y para evitar un vacío jurídico, la presente Decisión también debe aplicarse a partir de esa fecha. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Alemania, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Finlandia, Eslovenia, Estonia, Irlanda, Francia, Italia, Letonia, Países Bajos, Polonia, Portugal y Suecia podrán utilizar los medios a que se refiere el artículo 199, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 para aportar la prueba del estatuto aduanero de mercancías.
Artículo 2
Alemania, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Finlandia, Eslovenia, Estonia, Irlanda, Francia, Italia, Letonia, Países Bajos, Polonia, Portugal y Suecia informarán sobre los progresos realizados en el establecimiento del enlace entre el sistema PEU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879 y la ventanilla única marítima nacional, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2019/1239, cada cuatro meses a partir del 15 de agosto de 2025, y a más tardar quince días después del cuarto mes.
La presente Decisión será aplicable del 15 de agosto de 2025 al 1 de marzo de 2027.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2025.
Por la Comisión
Maroš ŠEFČOVIČ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2023, por la que se establece el Programa de Trabajo relativo al desarrollo y a la implantación de los sistemas electrónicos previstos en el código aduanero de la Unión (DO L, 2023/2879, 22.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2023/2879/oj).
(3) Reglamento (UE) 2019/1239 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea un entorno europeo de ventanilla única marítima y se deroga la Directiva 2010/65/UE (DO L 198 de 25.7.2019, p. 64, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1239/oj).
(4) Comunicación C/2024/7170 de la Comisión por la que se presenta la actualización de 2024 del Plan Plurianual de Aplicación del Entorno Europeo de Ventanilla Única Marítima (DO C, C/2024/6300, 22.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/6300/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2447/oj.).
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2025/2552/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)