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Document 32024D2740

Decisión de Ejecución (UE) 2024/2740 de la Comisión, de 24 de octubre de 2024, por la que se concede una excepción que permite a Irlanda utilizar medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio y almacenamiento de información para el despacho a libre práctica de mercancías en envíos postales acogidos a la franquicia prevista en los artículos 25 a 27 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo enviados por un particular en el Reino Unido a un particular en Irlanda [notificada con el número C(2024) 7322]

C/2024/7322

DO L, 2024/2740, 28.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2024/2740/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2024/2740/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/2740

28.10.2024

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2024/2740 DE LA COMISIÓN

de 24 de octubre de 2024

por la que se concede una excepción que permite a Irlanda utilizar medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio y almacenamiento de información para el despacho a libre práctica de mercancías en envíos postales acogidos a la franquicia prevista en los artículos 25 a 27 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo enviados por un particular en el Reino Unido a un particular en Irlanda

[notificada con el número C(2024) 7322]

(Los textos en lenguas inglesa e irlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 6, apartado 4, en relación con su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité del Código Aduanero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 dispone que todo intercambio de información entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos, así como el almacenamiento de dicha información, tal y como exige la legislación aduanera, debe llevarse a cabo utilizando técnicas de tratamiento electrónico de datos.

(2)

El artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 prevé la posibilidad de que se adopten decisiones que eximan a uno o varios Estados miembros de la obligación de utilizar técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio y almacenamiento de información si dicha excepción está justificada por la situación específica del Estado miembro que la solicite y se concede por un período de tiempo limitado.

(3)

La Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879 de la Comisión (2) establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la introducción de los sistemas electrónicos previstos en el Código Aduanero de la Unión (en lo sucesivo, «programa de trabajo»). El programa de trabajo enumera los sistemas electrónicos que deben desarrollarse y las fechas previstas para su entrada en funcionamiento. Además, especifica la aplicación y las fechas de introducción de los Sistemas Nacionales de Importación (SNI) y el componente 2 de los regímenes especiales, que conjuntamente abarcan los regímenes aduaneros para las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión de conformidad con los artículos 158, 162, 163, 166, 167, 170 a 174, 201, 240, 250, 254 y 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. El programa especifica la aplicación y las fechas de implantación de los distintos «pasos» de la entrega 3 del Sistema de Control de la Importación 2 («ICS2») de conformidad con el artículo 6, apartado 1, y los artículos 16, 46, 47 y 127 a 132 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

(4)

De conformidad con los artículos 143 bis y 144 del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2015/2446 (3), las declaraciones de importación para el despacho a libre práctica de envíos de escaso valor por parte de los operadores postales deben presentarse en los sistemas nacionales de importación de los Estados miembros.

(5)

Además, el artículo 278, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 especifica la fecha hasta la que pueden utilizarse con carácter transitorio medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para aplicar las disposiciones relativas a la declaración en aduana respecto a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión.

(6)

Aunque Irlanda ha implantado a tiempo los sistemas electrónicos necesarios, de conformidad con los plazos especificados en el programa de trabajo, el operador postal de Irlanda aún no está en condiciones de cumplir plenamente los requisitos de los artículos 143 bis y 144 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y del artículo 278, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Esto se debe a una circunstancia excepcional causada por la incapacidad del operador postal del Reino Unido de proporcionar datos suficientes al operador postal irlandés para permitir la creación de una declaración de importación electrónica para determinadas mercancías en envíos postales que se beneficien de una franquicia de derechos de aduana e impuestos en virtud de los artículos 25, 26 y 27 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo (4) y de los artículos 1 y 2 de la Directiva 2006/79/CE del Consejo (5) («franquicia para regalos»). Esto se refiere a tales mercancías cuando son enviadas por particulares en el Reino Unido a particulares en Irlanda.

(7)

La relación histórica y geográfica específica entre Irlanda y el Reino Unido y los elevados volúmenes de envíos que se benefician de franquicia para regalos que el operador postal irlandés recibe diariamente de particulares en el Reino Unido justifica la concesión de una excepción de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013, solicitada por la autoridad aduanera de Irlanda el 5 de marzo de 2024. Por consiguiente, dicha excepción debe permitir temporalmente a Irlanda utilizar medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio y almacenamiento de información en relación con el despacho a libre práctica de mercancías en envíos postales acogidos a la franquicia y enviados por particulares en el Reino Unido a particulares en Irlanda

(8)

Al aplicar la presente Decisión, la autoridad aduanera de Irlanda debe seguir solicitando la presentación en aduana de los envíos cuando los datos facilitados por el operador postal del Reino Unido estén incompletos o no sean de calidad suficiente para presentar una declaración electrónica y llevar a cabo controles físicos de dichos envíos a efectos de evaluación del riesgo.

(9)

La duración de la excepción debe basarse en el plazo para la aplicación de las obligaciones relacionadas con la entrega 3 del ICS2, especificadas en el anexo del programa de trabajo a partir del 1 de septiembre de 2025, y de conformidad con el artículo 127 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y el artículo 183, apartado 1 bis, letras a) y b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (6).

(10)

A partir de esa fecha, la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada sustituirá al requisito de crear una declaración de importación electrónica. Los operadores postales, incluido el operador postal del Reino Unido, deben presentar declaraciones sumarias de entrada utilizando el ICS2, que debe proporcionar al operador postal irlandés datos suficientes para crear una declaración de importación electrónica. En caso de que los datos recibidos después de esa fecha no basten para crear una declaración de importación electrónica, se espera que Irlanda recopile manualmente los datos del formulario CN22/CN23 facilitado, o que devuelva los envíos.

(11)

De conformidad con la solicitud presentada por Irlanda, y en consonancia con la aparición de la realidad de la situación específica a la que se enfrenta Irlanda, en la que se basa la presente Decisión, esta debe aplicarse con carácter retroactivo a partir del 1 de abril de 2024 y hasta el 1 de septiembre de 2025, a más tardar,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y en los artículos 143 bis y 144 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, cuando los datos electrónicos facilitados por el operador postal del Reino Unido sean insuficientes para crear una declaración de importación electrónica, la autoridad aduanera de Irlanda permitirá a su operador postal nacional despachar a libre práctica mercancías en envíos postales sin presentar una declaración electrónica de importación en su sistema nacional de importación, siempre que las mercancías se beneficien de la franquicia prevista en los artículos 25 a 27 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y de los artículos 1 y 2 de la Directiva 2006/79/CE y sean enviadas por un particular del Reino Unido a un particular en Irlanda.

Dichas mercancías seguirán presentándose en aduana y podrán ser objeto de controles físicos con fines de evaluación de riesgos.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable desde el 1 de abril de 2024 hasta el 1 de septiembre de 2025, o hasta el momento en que Irlanda esté en condiciones de cumplir los requisitos de los artículos 143 bis y 144 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, si esta fecha es anterior.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es Irlanda.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2024.

Por la Comisión

Paolo GENTILONI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2023, por la que se establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la introducción de los sistemas electrónicos previstos en el Código Aduanero de la Unión (DO L, 2023/2879, 22.12.2023, http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2023/2879/oj, ).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 324 de 10.12.2009, p. 23, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1186/oj).

(5)  Directiva 2006/79/CE del Consejo, de 5 de octubre de 2006, relativa a las franquicias aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de terceros países (DO L 286 de 17.10.2006, p. 15, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/79/oj).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2447/oj).


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2024/2740/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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