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Document 62024TN0441

Asunto T-441/24: Recurso interpuesto el 23 de agosto de 2024 – Deutsche Kreditbank/JUR

DO C, C/2024/5845, 7.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/5845/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/5845/oj

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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2024/5845

7.10.2024

Recurso interpuesto el 23 de agosto de 2024 – Deutsche Kreditbank/JUR

(Asunto T-441/24)

(C/2024/5845)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Deutsche Kreditbank AG (Berlín, Alemania) (representantes: H. Berger, M. Weber y D. Schoo, abogados)

Demandada: Junta Única de Resolución

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Junta Única de Resolución de 11 de junio de 2024 por la que se adopta nuevamente la Decisión sobre el cálculo de las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución para 2021 en relación con las entidades indicadas en su anexo I (SRB/ES/2024/20), incluidos sus anexos, en la medida en que la Decisión impugnada, incluidos sus anexos I, II y III, afecte a la aportación de la demandante.

Condene en costas a la JUR.

Con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal General decidiera que la Decisión impugnada es jurídicamente inexistente por haber empleado la JUR una lengua oficial que no correspondía y que, por ello, el recurso es inadmisible por falta de objeto, la parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare que la Decisión impugnada es jurídicamente inexistente.

Condene en costas a la JUR.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.

1.

Primer motivo, basado en que el artículo 6 y el anexo I, etapa 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 (1) infringen normas de rango superior, al haber rebasado la Comisión los límites de sus competencias, al no respetar las disposiciones el principio que obliga a considerar todos los hechos del expediente e infringir el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, (2) adolecer de errores manifiestos de apreciación y no ajustarse a la jurisprudencia Meroni. (3)

2.

Segundo motivo, basado en que el artículo 70, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 (4) y el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 (5) vulneran el Derecho primario aplicable, puesto que el artículo 70, apartado 7, del Reglamento n.o 806/2014 carece de motivación necesaria en el sentido del artículo 291 TFUE, apartado 2, y el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 excede los límites establecidos por el artículo 70, apartado 7, del Reglamento n.o 806/2014, en relación con el artículo 291 TFUE.

3.

Tercer motivo, basado en que la Decisión infringe el artículo 81, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 en relación con el artículo 3 del Reglamento n.o 1, (6) por cuanto no se redactó en la lengua elegida por la demandante, a saber, el alemán.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Decisión incumple la obligación de motivación del artículo 296 TFUE, apartado 2, y del artículo 41, apartados 1 y 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ya que presenta una motivación incompleta

5.

Quinto motivo, basado en que la Decisión infringe los artículos 69 y 70 del Reglamento n.o 806/2014, por haber determinado la demandada incorrectamente el objetivo de financiación anual.

6.

Sexto motivo, basado en que la Decisión infringe normas de rango superior por errores manifiestos de apreciación al determinar los indicadores de riesgo del pilar de riesgo IV.

7.

Séptimo motivo, basado en que la Decisión infringe los artículos 6, apartado 6, letra a), inciso iv) y letra b), inciso ii), y 20, apartados 1, primera frase, y 2, del Reglamento Delegado 2015/63, dado que la demandada, a la hora de determinar los indicadores de riesgo conforme al artículo 6, apartados 1, letra d), 5, letra a), y 6, del Reglamento Delegado 2015/63, no ha aplicado lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, letra a), inciso iv) y letra b), inciso ii) del Reglamento Delegado 2015/63.


(1)  Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).

(2)   DO 2012, C 326, p. 391.

(3)  Sentencia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad, 10/56, EU:C:1958:8.

(4)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (DO 2015, L 15, p. 1).

(6)  Reglamento n.o 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8).


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/5845/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)


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