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Directrices relativas a las restricciones verticales

 

SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:

Comunicación de la Comisión — Directrices relativas a las restricciones verticales

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTAS DIRECTRICES?

  • Ayudan a las empresas a comprobar que sus acuerdos verticales (acuerdos entre empresas que operan en planos distintos de la cadena de producción o distribución, por ejemplo, como fabricantes y mayoristas o minoristas, para vender o revender bienes o servicios) cumplen las normas de competencia de la UE, de la forma prevista en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
  • Complementan el Reglamento (UE) n.o 330/2010, el Reglamento de Exención por Categorías (REC) de la UE, que hace que la prohibición del artículo 101, apartado 1 del TFUE sea inaplicable a los acuerdos verticales que cumplan determinados requisitos y proporciona a dichos acuerdos un «espacio protegido».
  • Establecen principios generales para la evaluación de restricciones verticales y proporcionan orientación para la evaluación de los tipos de restricciones verticales más comunes:
    • marca única (obligaciones de no competir),
    • distribución exclusiva,
    • asignación de cliente exclusivo,
    • distribución selectiva,
    • franquicia,
    • suministro exclusivo,
    • pagos de acceso inicial,
    • acuerdos de gestión por categoría,
    • vinculación, y
    • restricciones de los precios de reventa.
  • Describen el marco general de análisis y la política de ejecución que utiliza la Comisión Europea en casos concretos relacionados con los acuerdos verticales.

PUNTOS CLAVE

Artículo 101 del TFUE

  • En virtud del artículo 101, apartado 1, del TFUE, quedan prohibidos los acuerdos entre empresas que puedan afectar al comercio entre los países de la UE y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia.
  • El artículo 101, apartado 2, del TFUE establece la nulidad absoluta de los acuerdos, prácticas concertadas y decisiones de asociaciones de empresas que prohíbe el artículo 101, apartado 1, del TFUE.
  • El artículo 101, apartado 3, del TFUE, no obstante, permite que determinados acuerdos, siempre que creen suficientes beneficios como para superar los efectos contrarios a la competencia, estén exentos de la prohibición estipulada en el artículo 101, apartado 1.

El objetivo principal del artículo 101 es garantizar que las empresas no utilicen los acuerdos —incluidos los acuerdos verticales— para restringir la competencia en detrimento del consumidor.

Acuerdos verticales que, por norma general, quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 101

De conformidad con las Directrices, los siguientes tipos de acuerdos verticales quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 101:

  • acuerdos de menor importancia y entre pyme, que no restringen la competencia de manera sensible debido a la pequeña cuota de mercado de las partes;
  • acuerdos de agencia*, siendo el factor determinante para la aplicación del artículo 101 el riesgo financiero o comercial que asume el agente en relación con actividades para las que haya sido asignado como tal por el principal;
  • acuerdos de subcontratación* siempre que la tecnología o los equipos proporcionados por el contratista sean necesarios para que el subcontratista pueda producir los productos. Sin embargo, si el contratista impone restricciones al subcontratista tales como la obligación de no realizar o no explotar su propia investigación y desarrollo, o de no producir en general para terceros, el acuerdo puede estar incluido en el ámbito de aplicación del artículo 101 del TFUE.

Aplicación del REC

  • En la mayoría de las restricciones verticales, solo surgen problemas de competencia si existe una competencia insuficiente en uno o más niveles del comercio. Esto significa que debe haber cierto grado de poder de mercado a nivel del proveedor, del comprador o de ambos.
  • Es la cuota de mercado del proveedor en el mercado en que vende el bien o servicio y la cuota de mercado del comprador en el mercado en el que adquiere los bienes o servicios la que determina la aplicabilidad de la exención por categorías. Para que se aplique la exención por categorías, la cuota de mercado del proveedor y del comprador deberán ser cada una del 30 % o inferiores (siempre que no existan restricciones especialmente graves en el acuerdo y que la cláusula implicada no sea una restricción excluida). Sin embargo, superar el umbral de la cuota de mercado del 30% no crea una presunción de ilegalidad. Este umbral solo sirve para distinguir los acuerdos que se benefician de una presunción de legalidad de los que requieren un examen individual. Las Directrices ayudan a las empresas a llevar a cabo dicho examen.
  • El REC (artículo 4) contiene una lista de restricciones especialmente graves que llevan a la exclusión del acuerdo vertical del ámbito de aplicación del REC. Esto supone que hay una presunción de que el acuerdo entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE y de que es improbable que cumpla las condiciones del artículo 101, apartado 3, del TFUE.
  • El REC (artículo 5) también contiene una lista de restricciones excluidas. Estas restricciones no están cubiertas por el REC incluso aunque no se supere el umbral de cuota de mercado. Sin embargo, el REC seguirá aplicándose a la parte restante del acuerdo vertical si dicha parte es separable de la restricción no exenta.

Retirada de la exención por categorías e inaplicabilidad del REC

  • La presunción de legalidad que confiere el REC puede ser retirada. Esto ocurre cuando un acuerdo vertical, ya se considere aisladamente o junto con otros similares llevados a cabo por proveedores o compradores competidores, entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, y no reúne todas las condiciones establecidas en el artículo 101, apartado 3. Esto se puede producir, por ejemplo, si en un mercado concreto determinados proveedores practican una distribución selectiva puramente cualitativa mientras que otros proveedores llevan a cabo una distribución selectiva cuantitativa.
  • En caso de que se aplique el procedimiento de retirada, la carga de la prueba de que el acuerdo se encuadra en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, y de que no reúne una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 101, apartado 3, recae en la Comisión.
  • La Comisión tiene la facultad exclusiva para retirar el beneficio del REC a los acuerdos verticales que restrinjan la competencia en un mercado geográfico de referencia que sea mayor que el territorio de un único país de la UE.
  • El artículo 6 del Reglamento de Exención por Categorías permite a la Comisión excluir de su ámbito de aplicación las redes paralelas de restricciones verticales similares en caso de que abarquen más del 50 % de un mercado de referencia.

Definición del mercado y cálculo de la cuota de mercado

La Comunicación de la Comisión sobre la definición del mercado de referencia a efectos de la normativa de competencia sirve de guía en relación con las normas, criterios y elementos de prueba que la Comisión emplea al plantearse las cuestiones relativas a la definición del mercado.

Una sección de las Directrices está dedicada a:

  • el mercado de referencia para el cálculo del umbral de cuota de mercado del 30 % en el marco del REC: la cuota de mercado tanto del proveedor como del comprador son decisivas para determinar si se aplica la exención por categorías;
  • el cálculo de las cuotas de mercado con arreglo al REC, que se basa en principio en cifras de valor de mercado pero, si estas no están disponibles, se pueden realizar estimaciones basadas en información fidedigna.

Orientaciones para la evaluación de casos individuales

  • Se aplican las siguientes normas generales cuando se evalúan restricciones verticales en situaciones en las que no se aplica el REC:
    • en el caso de que la Comisión realice un examen individual, la Comisión asume la carga de la prueba de que el acuerdo en cuestión infringe el artículo 101, apartado 1, del TFUE. Las empresas que deseen acogerse al artículo 101, apartado 3, del TFUE aportarán pruebas de que se reúnen las condiciones necesarias;
    • para evaluar si un acuerdo vertical tiene el efecto de restringir la competencia, la Comisión considera la situación actual o la futura situación probable en el mercado de referencia con restricciones verticales con respecto a la situación que prevalecería a falta de dichas restricciones verticales;
    • los efectos anticompetitivos apreciables son probables cuando al menos una de las partes tiene u obtiene cierto grado de poder de mercado y el acuerdo contribuye a crear, mantener o fortalecer dicho poder de mercado o permite a las partes valerse del mismo.
  • Las consecuencias negativas que se pueden derivar de las restricciones verticales que la normativa de competencia de la UE pretende evitar incluyen:
    • la exclusión* contraria a la competencia de otros proveedores o compradores;
    • la relajación de la competencia y facilitación de la colusión entre el proveedor y sus competidores;
    • la relajación de la competencia entre el comprador y sus competidores y facilitación de la colusión entre estos competidores;
    • la creación de obstáculos a la integración de mercados.
  • En un mercado en el que los distribuidores individuales distribuyen la marca o marcas de un único proveedor, la menor competencia entre los distribuidores de la misma marca tenderá a crear menos competencia intramarca. No obstante, si la competencia intramarca es feroz, es poco probable que una menor competencia intramarca tenga efectos negativos para los consumidores.
  • Los acuerdos exclusivos son, por lo general, más perniciosos para la competencia que los no exclusivos. Por ejemplo, conforme a una cláusula de no competencia, el comprador adquiere una sola marca. Por otro lado, un requisito de compra mínimo puede dejar margen al comprador para adquirir bienes que compitan entre sí y el grado de exclusión puede ser menor.
  • Las restricciones verticales relativas a los productos que no tienen marca son, por lo general, menos perniciosas que las que afectan a la distribución de productos de marca. La distinción entre los productos de marca y sin marca coincidirá a menudo con la distinción entre productos intermedios y productos finales.
  • Es importante reconocer que las restricciones verticales pueden tener consecuencias positivas cuando, en particular, fomentan la competencia en aspectos distintos de los precios y mejoran la calidad de los servicios. En general, la eficiencia es mayor para las restricciones verticales de duración limitada, que contribuyen a la introducción de nuevos productos complejos, protegen las inversiones destinadas a determinadas relaciones o facilitan la transferencia de conocimientos.

ANTECEDENTES

Para más información, véase:

TÉRMINOS CLAVE

Acuerdo de agencia: un agente es una empresa o persona con potestad para negociar o suscribir contratos por cuenta de otra persona (el principal), ya sea en nombre del propio agente o en nombre del principal, para: i) la compra de bienes o servicios por parte del principal o ii) la venta de bienes o servicios suministrados por el principal.
Acuerdo de subcontratación: un acuerdo por el que un contratista proporciona tecnología y equipos a un subcontratista que, a su vez, se compromete a producir con ello ciertos productos (exclusivamente) para el contratista.
Exclusión: excluir a los rivales del acceso al mercado, por ejemplo, adquiriendo las fuentes de materias primas o celebrando contratos a largo plazo con proveedores para la compra de insumos, con lo que se elevan las barreras de entrada al mercado en cuestión.

DOCUMENTO PRINCIPAL

Comunicación de la Comisión – Directrices relativas a las restricciones verticales [SEC(2010) 411 final de 10.5.2010].

DOCUMENTOS CONEXOS

Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Tercera parte. Políticas y acciones internas de la Unión. Título VII. Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las legislaciones. Capítulo 1. Normas sobre competencia. Sección primera. Disposiciones aplicables a las empresas. Artículo 101 (antiguo artículo 81 del TCE) (DO C 202 de 7.6.2016, pp. 88-89).

Comunicación de la Comisión — Comunicación relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del artículo 101, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Comunicación de minimis) (DO C 291 de 30.8.2014, pp. 1-4).

Reglamento (UE) n.o 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 102 de 23.4.2010, pp. 1-7).

Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO C 372 de 9.12.1997, pp. 5-13).

última actualización 28.03.2019

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