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Document C2006/131/27

Asunto C-293/04: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de marzo de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Amsterdam) — Beemsterboer Coldstore Services BV/Inspecteur der Belastingdienst — Douanedistrict Arnhem (Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación — Artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) n o  2913/92 — Ámbito de aplicación temporal — Sistema de cooperación administrativa en el que participan las autoridades de un tercer país — Concepto de certificado incorrecto — Carga de la prueba)

OJ C 131, 3.6.2006, p. 15–16 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

3.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 131/15


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de marzo de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Amsterdam) — Beemsterboer Coldstore Services BV/Inspecteur der Belastingdienst — Douanedistrict Arnhem

(Asunto C-293/04) (1)

(Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación - Artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 2913/92 - Ámbito de aplicación temporal - Sistema de cooperación administrativa en el que participan las autoridades de un tercer país - Concepto de «certificado incorrecto» - Carga de la prueba)

(2006/C 131/27)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Gerechtshof te Amsterdam

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Beemsterboer Coldstore Services BV

Demandada: Inspecteur der Belastingdienst — Douanedistrict Arnhem

Objeto

Prejudicial — Gerechtshof te Amsterdam — Interpretación del artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO L 311, p. 17) — Reclamación a posteriori de derechos resultantes de una deuda aduanera que se originó antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 2700/2000 contra un importador que presentó certificados de origen EUR.1, en los que el origen indicado de las mercancías no se podía corroborar en el marco de un control a posteriori

Fallo

1)

El artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, se aplica a una deuda aduanera que se devengó y cuya recaudación a posteriori se realizó antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento.

2)

En la medida en que, a raíz de un control a posteriori, no puede confirmarse el origen de las mercancías que figura en un certificado de circulación de mercancías EUR.1, debe considerarse que dicho certificado es un «certificado incorrecto» en el sentido del artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento no 2700/2000.

3)

Incumbe al que invoca el párrafo tercero del artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento no 2700/2000, presentar las pruebas necesarias para el éxito de su alegación. De esta forma, corresponde en principio a las autoridades aduaneras que pretenden acogerse a dicho artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo tercero, inicio, para realizar una recaudación a posteriori, demostrar que la expedición de los certificados incorrectos es imputable a la declaración inexacta de los hechos realizada por el exportador. Sin embargo, cuando resulta imposible a las autoridades aduaneras demostrar que el certificado de circulación de mercancías EUR.1 se expidió en virtud de la declaración exacta o inexacta de los hechos realizada por el exportador, debido a una negligencia exclusivamente imputable a éste, corresponde al deudor de los derechos probar que dicho certificado expedido por las autoridades del tercer país se basó en una declaración exacta de los hechos.


(1)  DO C 228, de 11.9.2004.


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