EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52001PC0213

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento y del Consejo

/* COM/2001/0213 final - COD 2001/0095 */

OJ C 213E, 31.7.2001, p. 227–244 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52001PC0213

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento y del Consejo /* COM/2001/0213 final - COD 2001/0095 */

Diario Oficial n° 213 E de 31/07/2001 p. 0227 - 0244


Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento y del Consejo

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. COMENTARIOS GENERALES

El Consejo de Lisboa se comprometió firmemente a integrar los mercados financieros europeos de aquí al año 2005. Un mercado financiero único será un factor fundamental para promover la competitividad de la economía europea, disminuyendo el coste del capital para las pequeñas y las grandes empresas. Un mercado integrado, debidamente regulado y seguro desde el punto de vista prudencial reportará también importantes ventajas a los consumidores al ofrecerles mayor seguridad contra las deficiencias institucionales. El vector para la realización de este mercado integrado es el Plan de acción en materia de servicios financieros. Dicho Plan prevé la presentación de una propuesta de directiva sobre la supervisión prudencial de los conglomerados financieros a principios de 2001.

El mercado financiero único de la UE presupone una supervisión prudencial segura y una estabilidad financiera. La convergencia promovida por la UE en materia de requisitos normativos, sustentada en normas básicas comunes y en instrumentos pragmáticos de ejecución y aplicación de las directivas de la UE relativas al mercado único de servicios financieros, ya ha contribuido en buena medida a la realización de este objetivo. Sin embargo, el ritmo acelerado de consolidación en la industria y la intensificación de los vínculos entre los mercados financieros exigen un examen cuidadoso de las estructuras para contener y supervisar los riesgos institucionales y sistémicos, en especial cuando se trata de grupos intersectoriales que engloban compañías de seguros, bancos y empresas de inversión (los 'conglomerados financieros'). En algunos Estados miembros la importancia de los conglomerados financieros es significativa (por ejemplo en el Benelux y en los países escandinavos) y algunos de los mayores agentes de los mercados financieros son conglomerados financieros. En otros Estados miembros su importancia es menor o incluso marginal, aunque esto podría cambiar en el futuro. Al no disponer todavía de datos fiables sobre la importancia de los conglomerados financieros (entre otras cosas por la falta de definiciones armonizadas), se está realizando actualmente un estudio a iniciativa de los servicios de la Comisión con el fin de evaluar la importancia real de los conglomerados financieros en la UE.

Las operaciones financieras combinadas también pueden crear nuevos riesgos prudenciales o aumentar los existentes. Los requisitos de capital deben ser, por lo tanto, adecuados y proporcionales a los riesgos de los grupos financieros que traspasan los límites sectoriales tradicionales. Siempre que sea posible, deberán evitarse las incoherencias entre las legislaciones sectoriales que dejan lagunas y propician el arbitraje reglamentario. La Unión debe esforzarse por mantener los más altos niveles de normativa prudencial para sus entidades financieras. Estas normas han de adaptarse al ritmo de cambio de los mercados y los requisitos de capital deben reflejar exactamente los riesgos asumidos por los bancos, empresas de seguros y entidades de valores de la Unión. La UE ha estado en la vanguardia internacional de estos avances (como se ha explicado, algunos de los mayores grupos financieros de la Unión son conglomerados) y ha contribuido al trabajo y las recomendaciones del Foro conjunto del G-10 sobre conglomerados financieros.

El objetivo de esta Directiva es, por lo tanto, el de asegurar la estabilidad de los mercados financieros europeos, establecer normas prudenciales comunes para la supervisión de los conglomerados financieros en toda Europa e introducir condiciones equitativas y seguridad jurídica para las entidades financieras. De este modo, la Directiva aplicará las recomendaciones del Foro conjunto del G-10 sobre conglomerados financieros y cumplirá asimismo las del grupo 'Brouwer' para la estabilidad del sector financiero, aprobadas por el Consejo Ecofin en Lisboa.

a) Necesidad de un marco jurídico europeo para los conglomerados financieros

El marco jurídico europeo vigente para la supervisión de las entidades financieras es incompleto. Los grupos 'homogéneos' de entidades financieras ya están cubiertos por las directivas comunitarias a efectos prudenciales específicos. La Directiva 2000/12/CE relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio y la Directiva 93/6/CEE sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito prevén la consolidación de los grupos bancarios, los grupos de inversión y los grupos bancarios y de inversión, mientras que la Directiva 98/78/CE relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros aplica la supervisión adicional a los grupos de seguros.

Los grupos financieros 'heterogéneos' del tipo de los conglomerados que agrupan a entidades de diversos sectores solamente están cubiertos hasta cierto punto. Fundamentalmente, falta un conjunto completo de normas para la supervisión prudencial de los conglomerados financieros. El actual marco prudencial de la UE adolece de solapamientos y lagunas importantes en lo relativo a la regulación de los conglomerados financieros.

Se observan, por ejemplo las siguientes lagunas:

i) ciertos tipos de grupos financieros no entran en el ámbito de las directivas actuales (por ejemplo los grupos horizontales) y

ii) importantes aspectos prudenciales regulados por las directivas sectoriales cuyo objeto es la supervisión de los grupos bancarios, grupos de inversión y grupos de seguros, no están regulados para los grupos del tipo de los conglomerados financieros (por ejemplo la eliminación del cómputo múltiple del capital reglamentario).

También existen solapamientos en la legislación actual:

iii) se producen incoherencias en el tratamiento de cuestiones prudenciales similares y

iv) el mismo grupo financiero puede estar cubierto por diferentes directivas sectoriales (por ejemplo, una sociedad de seguros mixta de cartera (holding) puede ser una sociedad financiera de cartera a efectos de la Directiva bancaria).

Estas diferencias producen deficiencias prudenciales importantes en el marco regulador creado para garantizar la estabilidad financiera y distorsiones de la competencia en unos mercados altamente competitivos. Dificultan el desarrollo de un mercado financiero único basado en la igualdad de condiciones, dejando a las autoridades y entidades financieras en la incertidumbre sobre conceptos y definiciones.

Algunos Estados miembros han reconocido las imperfecciones del actual marco legislativo de la UE para los conglomerados financieros y han adoptado o piensan adoptar medidas legislativas nacionales por su cuenta para resolver los problemas de supervisión que plantean las estructuras de grupo antes descritas. Algunos han complementado la legislación con acuerdos bilaterales, a la espera de una legislación europea sobre conglomerados financieros. Las medidas introducidas hasta ahora por los Estados miembros varían en su ámbito y planteamiento.

Teniendo en cuenta la dimensión cada vez más transfronteriza de los grupos financieros del tipo de los conglomerados (algunos de ámbito mundial), la necesidad de mantener la igualdad de condiciones en toda la UE y la de preservar la estabilidad financiera del sistema financiero de la UE, es preciso abordar los problemas más urgentes que plantean estas estructuras. Con ello se logrará mayor seguridad jurídica y claridad para las autoridades de reglamentación y de supervisión y para el mercado, y se contribuirá notablemente a la estabilidad del sistema financiero de la UE. La adecuada protección de la estabilidad de los mercados financieros europeos integrados requiere un marco jurídico común para abordar estas cuestiones. La necesidad de un marco prudencial apropiado para los conglomerados financieros también ha sido reconocida en otros foros internacionales. En especial, el Foro conjunto sobre conglomerados financieros, que representa a las autoridades supervisoras de los tres sectores financieros antes citados de los principales mercados financieros, ha publicado recientemente una serie de recomendaciones relativas a la supervisión de los conglomerados financieros (febrero y diciembre de 1999).

b) El planteamiento de la Directiva

La propuesta pretende establecer una legislación prudencial específica para los conglomerados financieros. Además, da los primeros pasos necesarios para alinear las directivas relativas a los grupos financieros homogéneos y a los conglomerados financieros (eliminando algunas de las incoherencias más notables) con el fin de garantizar una equivalencia mínima en el tratamiento de estos grupos. La armonización entre normas sectoriales no es, sin embargo, el objetivo principal de esta Directiva y sólo puede lograrse por etapas.

Es fundamental que la existencia de conglomerados financieros intersectoriales no afecte a los objetivos de los supervisores en lo que respecta a la adecuación del capital de las entidades que les competen. Ello requiere medidas para evitar situaciones en las que el mismo capital se utiliza simultáneamente como amortiguador del riesgo en dos o más entidades del mismo conglomerado financiero ("cómputo múltiple") y situaciones en las que una empresa matriz emite deuda y coloca estos ingresos como acciones de sus filiales reguladas ("apalancamiento excesivo"). A la hora de desarrollar métodos de evaluación de la adecuación del capital, se reconoce la eficacia de este tipo de normas en cada sector y los motivos por los que difieren. No se cuestionan por lo tanto los planteamientos sectoriales sobre la adecuación de capital, puesto que reflejan los distintos tipos de actividad de cada sector, los diferentes riesgos a que están expuestos y los diferentes planteamientos sobre la gestión y evaluación de riesgos por parte de las autoridades de supervisión o las empresas. Esto también significa que la Directiva no influirá en el actual debate sobre la revisión de los requisitos de solvencia en el sector bancario.

La propuesta introduce una legislación comunitaria eficaz para abordar los problemas de supervisión de las operaciones intragrupo y la exposición al riesgo de los conglomerados financieros. Puesto que no se pueden fijar todavía límites cuantitativos en este ámbito, un planteamiento reglamentario adecuado y eficaz para las operaciones intragrupo y la exposición al riesgo ha de basarse en los tres pilares siguientes:

* una política interna de gestión con sistemas de control interno y de gestión eficaces;

* requisitos de información para los supervisores; y

* poder ejecutivo real de la supervisión.

La evolución intersectorial evidencia la necesidad de establecer acuerdos de coordinación entre los supervisores para que la supervisión de los conglomerados financieros transfronterizos sea eficaz y adecuada. La designación de una autoridad de coordinación ofrecerá las siguientes ventajas para un conglomerado financiero:

* evitar 'lagunas' en la supervisión prudencial de un conglomerado financiero, lo que aumentará la estabilidad financiera;

* evitar la duplicación de la supervisión, que es pesada y costosa para los supervisores y para las entidades supervisadas de un grupo;

* simplificar los procedimientos y la labor de supervisión.

La función y las responsabilidades del coordinador o coordinadores dependen en gran medida de las circunstancias específicas del conglomerado financiero, como el marco jurídico y el perfil de riesgo de la entidad en cuestión. Las normas relativas al nombramiento del coordinador o coordinadores, así como las demás disposiciones y obligaciones relacionadas con su misión, están formuladas en términos flexibles.

La cooperación entre supervisores y el intercambio de información es requisito indispensable para lograr una supervisión eficaz. Ninguna de las medidas de supervisión propuestas en esta propuesta resultará eficaz si no existe un flujo apropiado de información de las entidades de un conglomerado financiero a los supervisores y entre los propios supervisores.

2. DESCRIPCIÓN DEL ARTICULADO

Artículo 1 - Objetivo

La Directiva se aplica a las entidades de crédito, las empresas de seguros y las empresas de inversión, esto es, a las entidades reguladas, que tienen su domicilio social en la UE. Cuando estas entidades forman parte de un conglomerado financiero, están sometidas a una supervisión prudencial adicional en la medida y de la manera que establece la Directiva. Además, para evitar desigualdades importantes en las condiciones de competencia entre las entidades reguladas de distintos sectores financieros, la Directiva introduce algunos cambios en las normas prudenciales sectoriales.

Artículos 2 y 3 - Definiciones

El artículo 2 introduce y define los principales conceptos en los que se basa esta Directiva. Como la Directiva cubre áreas no reguladas hasta ahora, es necesario introducir y definir los conceptos que todavía no existen en la legislación actual. Las más importantes son las definiciones de conglomerado financiero y de sociedad financiera mixta de cartera. Estas definiciones son esenciales para definir el ámbito de aplicación de la Directiva, esto es, si un grupo concreto es un grupo financiero con actividades financieras homogéneas que, como grupo, seguirá cubierto por las directivas sectoriales existentes mencionadas en la sección I de esta exposición de motivos; o un grupo mixto con actividades tanto financieras como no financieras, sometidas a una supervisión limitada por las directivas sectoriales ya citadas; o un grupo esencialmente financiero con actividades financieras heterogéneas ('conglomerados financieros'), cubiertas por esta nueva Directiva. Se introducen dos umbrales: el primero diferencia a los grupos financieros de los no financieros (el umbral del 50% mencionado en la letra a) del apartado 13 del artículo 2); un segundo umbral distingue a los grupos homogéneos de los conglomerados financieros (el umbral del 10% mencionado en la letra d) del apartado 13 del artículo 2). Estos umbrales se definen con más detalle en el artículo 3.

Otro concepto básico de esta Directiva es la definición de grupo (apartados 11) y 12) del artículo 2). Con el fin de incluir a todos los grupos pertinentes, independientemente de su estructura, se utiliza una definición amplia basada en el concepto de 'vínculos estrechos' introducido por la Directiva "post-BCCI". Sin embargo, se ha ampliado el concepto de vínculos estrechos, con objeto de abarcar a otros grupos pertinentes para cumplir los objetivos de la Directiva. Así, por ejemplo, se incluyen grupos de entidades entre las cuales no existen vínculos de capital, pero que son gestionadas de forma unificada y para las que la normativa contable ofrece a los Estados miembros la posibilidad de exigir cuentas anuales consolidadas.

Artículo 4 - Ámbito de la supervisión adicional

Al introducir nuevas normas sobre la supervisión adicional de las entidades reguladas que forman parte de un conglomerado financiero (véase el artículo 1), la Directiva establece una distinción según si la empresa matriz o el domicilio social del conglomerado financiero están situados en la UE o no, previendo un régimen distinto, equivalente en principio.

Dado que algunos grupos no están cubiertos por las definiciones del artículo 2, pero agrupan a entidades financieras con actividades importantes en los mercados financieros cuya supervisión entra dentro de los objetivos de la Directiva, ésta ofrece una base a las autoridades competentes para someter a estas estructuras de grupo especiales a la supervisión adicional, a condición de que se cumplan unas condiciones bien definidas.

Por mor de exhaustividad y para evitar cualquier riesgo moral, la Directiva también especifica que la inclusión de entidades no reguladas en la supervisión adicional del grupo no significa que estas entidades estén sujetas a una supervisión individual.

Artículos 5 y 6 - Adecuación del capital, operaciones intragrupo y concentración de riesgos (artículos 18 (1), 19 (1), 23 (1) y 25 (2)) - Gestión

La Directiva introduce una serie de normas cuantitativas y cualitativas relativas a la supervisión de las entidades reguladas de un conglomerado financiero. Se refieren en especial a la adecuación del capital, las operaciones intragrupo y la concentración de riesgos y a la gestión. Las entidades reguladas de un conglomerado financiero también tienen que cumplir las exigencias sobre la idoneidad de sus accionistas. Sin embargo, no es necesario introducir una nueva normativa específica en este último ámbito, puesto que las actuales normas sectoriales ofrecen suficiente base jurídica para cubrir las estructuras financieras del tipo de los conglomerados.

Las entidades reguladas que están al frente de un conglomerado financiero o forman parte de uno cuya empresa matriz es una sociedad financiera mixta de cartera que tiene su domicilio social en la Unión, están sujetas a una supervisión adicional en lo que respecta a su posición de solvencia, la prevención del cómputo múltiple de los fondos propios reglamentarios dentro del grupo (artículo 5), así como el nivel de concentración de riesgos y las operaciones intragrupo (artículo 6).

En la sección 1 de esta exposición de motivos, se explica que se asumen las actuales normas de adecuación del capital en cada sector (véase el punto I b). La Directiva establece diversos métodos técnicos para calcular la posición de solvencia de un conglomerado financiero. Estos métodos no son nuevos; ya se aplican hasta cierto punto en la supervisión sectorial de conformidad con las normas sectoriales. Además, el Foro conjunto sobre conglomerados financieros ha probado la conveniencia y la equivalencia de estos métodos (véase el documento del Foro conjunto 'Supervisión de los conglomerados financieros' de febrero de 1999). La Directiva también exige que los conglomerados financieros apliquen una política apropiada de adecuación del capital para el grupo.

Por lo que se refiere a la concentración de riesgos del grupo, la Directiva no establece límites cuantitativos como sucede en una parte de la normativa sectorial. No era posible llegar a un planteamiento común intersectorial sin realizar un estudio más detenido de las ventajas y posibles inconvenientes. Sin embargo, no debe descartarse la introducción de estos límites más adelante (véase también el considerando (3) de la Directiva). Entretanto, la Directiva establece que los conglomerados financieros deben contar con métodos apropiados de gestión de riesgos para sus operaciones intragrupo y para la concentración de riesgos y que las autoridades competentes pueden introducir límites cuantitativos cuando sea necesario, teniendo en cuenta los objetivos de la Directiva.

Además, por lo que se refiere a los requisitos de idoneidad de la gestión de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, es preciso tener en cuenta la evolución reciente del mercado. En concreto, por lo que se refiere a los conglomerados financieros, se observa una tendencia a la gestión por sector de actividad, en lugar de seguir el planteamiento tradicional basado en la persona jurídica. Sin embargo, como los requisitos reglamentarios de idoneidad se refieren a la gestión de las entidades reguladas, que están cubiertas por las normas sectoriales, deben modificarse las normas sectoriales (a este respecto, véase el capítulo IV).

Artículos 7 a 13 - Medidas para facilitar la supervisión adicional

Estos artículos establecen varias medidas para facilitar la supervisión adicional. Eliminan los obstáculos legales que impiden a las entidades de un conglomerado financiero intercambiar información. También se refieren a la cooperación y al intercambio de información entre las autoridades competentes encargadas de la supervisión de las entidades reguladas de un conglomerado financiero. Una disposición importante es la determinación de la autoridad competente encargada de la supervisión adicional (el "coordinador"). Su designación pretende facilitar también la cooperación entre los distintos supervisores implicados y aclarar el papel de cada uno a la hora de realizar la supervisión adicional. En especial, la Directiva establece unos criterios con el fin de facilitar la elección de la autoridad competente más apropiada como coordinador, así como sus funciones. Otros artículos se refieren a la verificación sobre el terreno de la información facilitada a las autoridades competentes y a la organización de la cooperación con las autoridades de terceros países.

Artículo 14 - Empresas matrices fuera de la Comunidad

Este artículo dispone que las autoridades competentes deben comprobar si las entidades reguladas con domicilio social en la Comunidad, pero pertenecientes a un 'grupo no comunitario', están también sometidas a una supervisión equivalente a la de las entidades reguladas que forman parte de un 'grupo comunitario'. Si no es así, la Directiva establece la aplicación por analogía de las normas aplicables a este último tipo de conglomerados financieros. También pueden exigir la creación de una subsociedad de cartera europea a la que se aplique, a nivel de subgrupo, las disposiciones relativas a la supervisión adicional.

Artículos 16 y 17 - Comitología

Con el fin de facilitar la adaptación oportuna de las disposiciones técnicas de reglamentación de los conglomerados financieros para tener en cuenta la rápida evolución de los mercados financieros, preservando así la estabilidad financiera y condiciones equitativas para las entidades reguladas europeas que operan en los mercados financieros internacionales, la Directiva establece la creación de un Comité específico que asistirá a la Comisión. Este Comité se ajustará a la Decisión sobre comitología (1999/468/CE). La creación de este nuevo Comité no debería tener ninguna incidencia presupuestaria, puesto que sustituye a un organismo consultivo existente (Grupo Técnico Mixto sobre Conglomerados Financieros).

Artículos 18 a 25 - Modificaciones de la legislación sectorial

Para evitar el arbitraje reglamentario entre los regímenes de supervisión sectoriales y el régimen de los conglomerados financieros, así como solapamientos y lagunas entre los diversos regímenes de supervisión, es preciso modificar y completar mínimamente las normas sectoriales (véase el apartado 1).

Por estas razones, se han modificado las definiciones sectoriales de 'participación', 'empresa vinculada', 'sociedad financiera de cartera', 'sociedad de seguros de cartera', 'sociedad mixta de cartera' y 'sociedad de seguros de cartera mixta'. Asimismo, se han alineado las actuales normas sectoriales relativas a la consulta con las autoridades competentes, así como las normas relativas a la verificación sobre el terreno y la deducción de los instrumentos de los fondos propios en otras entidades reguladas para eliminar el cómputo múltiple. Por último, se han clarificado las normas de supervisión sectoriales relativas a las operaciones intragrupo con sociedades mixtas de cartera y sus filiales.

2001/0095 (COD)

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento y del Consejo (Texto pertinente a los fines del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [2],

[2] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [3],

[3] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Banco Central Europeo [4],

[4] DO C [...] de [...], p. [...].

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [5],

[5] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) La actual legislación comunitaria cuenta con un conjunto completo de normas sobre la supervisión prudencial de las entidades de crédito, empresas de inversión y empresas de seguros, consideradas individualmente, y de las entidades de crédito, empresas de inversión y empresas de seguros que forman parte, respectivamente, de un grupo bancario, de inversión o de seguros, es decir, grupos con actividades financieras homogéneas.

(2) La evolución reciente de los mercados financieros está dando lugar a la creación de grupos financieros que ofrecen servicios y productos en diversos sectores de los mercados financieros, los denominados conglomerados financieros. Hasta ahora, no ha existido ninguna forma de supervisión prudencial a nivel de grupo de las entidades de crédito, las empresas de inversión y las empresas de seguros que forman parte de estos conglomerados, en especial por lo que se refiere a la posición de solvencia y a la concentración de riesgos del conglomerado, las operaciones entre entidades del conglomerado y la idoneidad de la gestión. Algunos de estos conglomerados pertenecen a los mayores grupos financieros que operan en los mercados financieros y ofrecen sus servicios a escala mundial. Si estos conglomerados, y en especial las entidades de crédito, las empresas de inversión y las empresas de seguros que forman parte de los mismos, sufrieran dificultades financieras, éstas podrían desestabilizar seriamente el sistema financiero y afectar a los depositantes particulares, a los tomadores de seguros y a los inversores;

(3) El Plan de acción de la Comisión para los servicios financieros [6] enuncia una serie de medidas necesarias para la realización del mercado único de servicios financieros y anuncia la elaboración de una normativa relativa a la supervisión prudencial adicional de los conglomerados financieros para remediar las lagunas de la actual legislación sectorial y los riesgos prudenciales adicionales, y garantizar una supervisión segura de los grupos financieros con actividades financieras intersectoriales. Un objetivo tan ambicioso como éste sólo podrá alcanzarse por etapas. El establecimiento de la supervisión adicional de las entidades de crédito, las empresas de seguros y las empresas de inversión de un conglomerado financiero es una de ellas.

[6] COM(1999) 232 final

(4) Otros foros internacionales también han destacado la necesidad de desarrollar conceptos de supervisión apropiados para los conglomerados financieros.

(5) Para ser eficaz, la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero debe aplicarse a todos estos conglomerados, independientemente de su estructura. La supervisión adicional debe cubrir todas las actividades financieras contempladas por la legislación financiera sectorial y todas las entidades dedicadas principalmente a estas actividades deben incluirse en el ámbito de la supervisión adicional.

(6) Las autoridades competentes deben poder evaluar a nivel de grupo la situación financiera de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión que forman parte de un conglomerado financiero, en especial en lo referente a la solvencia, incluidas la eliminación del cómputo múltiple de los instrumentos de los fondos propios, la concentración de riesgos y las operaciones intragrupo.

(7) En muchos casos, los conglomerados financieros se gestionan sobre la base de los sectores en los que operan, lo cual no coincide totalmente con las estructuras jurídicas de los mismos. Para tener en cuenta esta evolución, es preciso ampliar los requisitos de gestión.

(8) Las autoridades competentes pertinentes deben disponer de los medios necesarios para obtener de las entidades que forman parte de un conglomerado financiero la información necesaria para llevar a cabo la supervisión adicional.

(9) Existe una necesidad urgente de aumentar la colaboración entre las autoridades responsables de la supervisión de las entidades de crédito, las empresas de seguros y las empresas de inversión, incluido el establecimiento de acuerdos ad hoc de cooperación entre las autoridades encargadas de la supervisión de entidades pertenecientes a un mismo conglomerado financiero.

(10) En el caso de los conglomerados financieros que ofrecen una gama de servicios intersectoriales, y en la mayoría de los casos también transfronterizos, debería designarse en principio a un coordinador entre las autoridades supervisoras implicadas.

(11) Las entidades de crédito, las empresas de seguros y las empresas de inversión que tienen su sede en la Comunidad pueden formar parte de un conglomerado financiero cuya administración central esté situada fuera de la Comunidad. Es necesario que estas entidades reguladas también estén sujetas a un régimen de supervisión adicional apropiado y equivalente.

(12) De acuerdo con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad enunciados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la acción propuesta, a saber, el establecimiento de normas sobre la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, a nivel comunitario. La presente Directiva se limita al mínimo necesario para alcanzar estos objetivos y no excede de lo necesario a tal efecto. Aunque la presente Directiva establece normas mínimas, los Estados miembros podrán fijar, no obstante, normas más estrictas.

(13) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea como principios generales del derecho comunitario.

(14) Dado que las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva son medidas de alcance general, a los efectos del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [7], deberían adoptarse por el procedimiento reglamentario establecido en el artículo 5 de dicha Decisión.

[7] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(15) Las normas sectoriales vigentes sobre entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión deberían completarse mínimamente, en especial para evitar condiciones desiguales entre las entidades reguladas, así como el arbitraje reglamentario entre las normas sectoriales y las aplicables a los conglomerados financieros y entre las propias normas sectoriales. Por lo tanto, procede modificar en consecuencia las Directivas del Consejo 73/239/CEE, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio [8], 79/267/CEE, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio [9], 92/49/CEE, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) [10], 92/96/CEE, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida) [11], 93/6/CEE, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito [12] y 93/22/CEE, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables [13], así como las Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 98/78/CE, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros [14] y 2000/12/CE, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio [15]. Sin embargo, el objetivo de una mayor armonización sólo puede lograrse paso a paso y debe basarse en un análisis minucioso.

[8] DO L 228 de 16.8.1973, p.3. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 20.7.2000, p.65).

[9] DO L 63 de 13.3.1979, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 168 de 18.7.1995, p. 7).

[10] DO L 228 de 11.8.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 17.11.2000, p.27).

[11] DO L 360 de 9.12.1992, p.1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2000/64/CE.

[12] DO L 141 de 11.6.1993, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 98/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 204 de 21.7.1998, p. 29).

[13] DO L 141 de 11.6.1993, p. 27. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2000/64/CE.

[14] DO L 330 de 5.12.1998, p. 1.

[15] DO L 126 de 26.5.2000, p.1. Directiva modificada por la Directiva 2000/28/CE (DO L 275 de 27.10.2000, p. 37).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Capítulo I Objetivo, definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 1 Objetivo

La presente Directiva establece normas de supervisión adicional aplicables a las entidades reguladas que hayan obtenido una autorización de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE, el artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE, el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 93/22/CEE o el artículo 4 de la Directiva 2000/12/CE y que forman parte de un conglomerado financiero. Modifica asimismo las normas sectoriales pertinentes aplicables a dichas entidades reguladas.

Artículo 2 Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1. entidad de crédito: una entidad de crédito a efectos del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE;

2. empresa de seguros: una empresa de seguros a efectos del artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE, del artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE o de la letra b) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE;

3. empresa de inversión: una empresa de inversión a efectos del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE, incluidas las empresas mencionadas en el apartado 4 del artículo 2 de la Directiva 93/6/CEE;

4. entidad regulada: una entidad de crédito, una empresa de seguros o una empresa de inversión;

5. empresa de reaseguros: una empresa de reaseguros a efectos de la letra c) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE;

6. normas sectoriales: la legislación comunitaria relativa a la supervisión prudencial de las entidades reguladas, establecida en particular en las Directivas 3/239/CEE, 79/267/CEE, 98/78/CE, 93/6/CEE, 93/22/CEE y 2000/12/CE;

7. sector financiero: el sector bancario y/o de seguros y/o de servicios de inversión; los términos sector bancario, de seguros y/o de servicios de inversión hacen referencia a las actividades realizadas por personas físicas y/o jurídicas cubiertas por normas sectoriales;

8. empresa matriz: una empresa matriz a efectos del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE [16] del Consejo y cualquier empresa que, a juicio de las autoridades competentes, ejerza efectivamente una influencia dominante sobre otra empresa;

[16] DO L 193 de 18/7/83, p. 1.

9. empresa filial: una empresa filial a efectos del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE y cualquier empresa sobre la cual, a juicio de las autoridades competentes, una empresa matriz ejerza efectivamente una influencia dominante; todas las empresas filiales de empresas filiales se considerarán asimismo empresas filiales de la empresa matriz;

10. participación: una participación a efectos de la primera frase del artículo 17 de la Directiva 78/660/CEE [17] del Consejo, o la tenencia directa o indirecta de al menos un 20% de los derechos de voto o del capital de la empresa;

[17] DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

11. grupo: dos o más personas, físicas o jurídicas, entre las cuales existan vínculos estrechos;

12. vínculos estrechos: vínculos estrechos a efectos del apartado l del artículo 1 de la Directiva 92/49/CEE, la letra m) del artículo 1 de la Directiva 92/96/CEE, el apartado 15 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE o el apartado 26 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE, así como

a) una situación en la que, a juicio de las autoridades competentes, una o más personas ejerza efectivamente una influencia dominante sobre otra persona;

b) una situación en la que las personas estén vinculadas por una participación a efectos de la primera frase del artículo 17 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, o

c) una situación en la que las personas estén vinculadas por una relación a efectos del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE;

13. conglomerado financiero: todo grupo que cumpla las siguientes condiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3:

a) que sus actividades consistan principalmente en proporcionar servicios financieros en el sector financiero;

b) que incluya al menos una entidad regulada que haya obtenido una autorización de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE, el artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE, el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 93/22/CEE o el artículo 4 de la Directiva 2000/12/CE;

c) que incluya al menos una empresa de seguros o de reaseguros y por lo menos otra entidad de otro sector financiero distinto;

d) que sus actividades financieras intersectoriales mencionadas en la letra c) sean significativas;

14. sociedad financiera mixta de cartera: una empresa matriz, que no sea una entidad regulada y que, junto con sus filiales - de las cuales por lo menos una será una entidad regulada con domicilio social en la Comunidad - y otras entidades, constituya un conglomerado financiero;

15. autoridades competentes: las autoridades nacionales de los Estados miembros facultadas por disposiciones legales o reglamentarias para supervisar entidades de crédito y/o empresas de seguros y/o empresas de inversión;

16. operaciones intragrupo: todas las operaciones en las cuales las entidades reguladas de un conglomerado financiero dependen directa o indirectamente de otras entidades del mismo grupo para el cumplimiento de una obligación, sea o no contractual, tenga o no por objeto un pago;

17. riesgo de concentración: cualquier exposición con potencial de pérdida soportado por las entidades reguladas de un conglomerado financiero, que tenga importancia suficiente para comprometer la solvencia o la posición financiera en general de las entidades reguladas del conglomerado financiero y que pueda derivarse de riesgos de contrapartida o de crédito, riesgos de inversión, riesgos de seguro, riesgos de mercado u otros riesgos, o de una combinación o interacción de éstos.

Artículo 3 Umbrales para determinar la calidad de conglomerado financiero

1. Para determinar si las actividades de un grupo consisten principalmente en la oferta de servicios financieros en el sentido de la letra a) del apartado 13 del artículo 2, el coeficiente entre el balance consolidado o agregado total de las entidades del sector financiero reguladas y no reguladas del grupo y el balance consolidado o agregado total del grupo en su conjunto, calculado sobre la base de las cuentas anuales, deberá ser superior al 50%.

Cuando un grupo esté encabezado por una entidad regulada, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las letras b), c) y d) del apartado 13 del artículo 2, el grupo se considerará un conglomerado financiero, independientemente del coeficiente del grupo.

2. Para determinar si las actividades en diferentes sectores financieros son significativas en el sentido de la letra d) del apartado 13 del artículo 2, la media del coeficiente entre el total del balance del sector financiero de menor dimensión y el total del balance consolidado o agregado de las entidades financieras del grupo, calculado sobre la base de las cuentas anuales, y el coeficiente entre los requisitos de solvencia del sector financiero de menor dimensión y los requisitos totales de solvencia de las entidades del sector financiero del grupo deberá ser superior al 10%.

El sector financiero de menor dimensión de un conglomerado financiero será el sector con la media más baja. Para calcular la media, los sectores bancario y de servicios de inversión se considerarán conjuntamente. Los requisitos de solvencia se calcularán de conformidad con las disposiciones de las normas sectoriales y de la presente Directiva.

3. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán decidir de común acuerdo:

a) que, en los casos a que se refiere el apartado 4 del artículo 5, no es preciso incluir a una entidad para el cálculo de los coeficientes;

b) disminuir los coeficientes para evitar cambios bruscos de régimen, en especial en el caso de los grupos que se encuentren en el límite de la exclusión de la definición de conglomerado financiero;

c) en casos particulares, sustituir el criterio basado en el balance total por al menos uno de los siguientes parámetros o añadir por lo menos uno de dichos parámetros, si se considera que son especialmente importantes: estructura de ingresos y actividades fuera de balance.

Artículo 4 Ámbito de aplicación

1. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la supervisión recogidas en las normas sectoriales, los Estados miembros establecerán la supervisión adicional de las entidades reguladas mencionadas en el artículo 1 que formen parte de un conglomerado financiero, en la medida y de la forma establecida en la presente Directiva.

2. Las entidades siguientes estarán sujetas a la supervisión adicional a nivel de conglomerado financiero, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 a 13:

a) toda entidad regulada al frente de un conglomerado financiero,

b) toda entidad regulada cuya empresa matriz sea una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Comunidad,

c) toda entidad regulada de un conglomerado financiero vinculada por una relación a efectos del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE.

Cuando el conglomerado financiero sea un subgrupo de otro conglomerado financiero que cumpla los requisitos del primer párrafo, los Estados miembros podrán aplicar lo dispuesto en los artículos 5 a 13 únicamente a este último grupo y todas las referencias a los conceptos de grupo y de conglomerado financiero de la presente Directiva se entenderán como referencia a este grupo.

3. Toda entidad regulada que no esté sujeta a la supervisión adicional, de acuerdo con el apartado 2, cuya empresa matriz sea una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social fuera de la Comunidad, estará sujeta a la supervisión adicional al nivel del conglomerado financiero en la medida y de la manera establecida en el artículo 14.

4. En el caso de personas que tengan una participación o vínculos de capital en una o varias entidades reguladas o ejerzan una influencia significativa sobre estas entidades sin tener participaciones o vínculos de capital, distinto de los casos mencionados en los apartados 2 y 3, las autoridades competentes pertinentes determinarán si éstas, junto con otras entidades, constituyen un conglomerado financiero, y en qué medida, y si las entidades reguladas deberán someterse a la supervisión adicional.

Las entidades a que se refiere el primer párrafo deberán prestar, en conjunto, servicios financieros en el sector financiero y cumplir las condiciones mencionadas en las letras b), c) y d) del apartado 13 del artículo 2. Las autoridades competentes adoptarán su decisión teniendo en cuenta los objetivos de la supervisión adicional que establece la presente Directiva.

5. El ejercicio de la supervisión adicional a nivel de conglomerado financiero no implicará de ninguna manera que las autoridades competentes desempeñen un papel de supervisión en relación con sociedades financieras mixtas de cartera, entidades reguladas de terceros países de un conglomerado financiero, así como con entidades no reguladas de un conglomerado financiero, consideradas individualmente.

Capítulo II Supervisión adicional

Sección 1 Situación financiera

Artículo 5 Adecuación del capital

1. Sin perjuicio de las normas sectoriales, las autoridades competentes realizarán una supervisión adicional de la adecuación del capital de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, de conformidad con las normas establecidas en los apartados 2 a 5, en la sección 2 y en el anexo I.

2. Los Estados miembros o las autoridades competentes pertinentes exigirán a las entidades reguladas de un conglomerado financiero que dispongan de unos fondos propios a nivel de conglomerado financiero que sean siempre al menos iguales a los requisitos de adecuación del capital calculados de conformidad con el anexo I.

Los Estados miembros o las autoridades competentes también exigirán a las entidades reguladas que apliquen políticas de adecuación del capital adecuadas a nivel de conglomerado financiero, así como mecanismos de control interno apropiados en materia de adecuación del capital.

Los requisitos mencionados en los párrafos primero y segundo serán revisados por las autoridades competentes responsables de la supervisión adicional con arreglo a lo dispuesto en la sección 2.

Dichas autoridades se cerciorarán de que el cálculo mencionado en el primer párrafo se realice al menos una vez al año, ya sea por las entidades reguladas, las sociedades financieras mixtas de cartera o las autoridades competentes.

Las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera presentarán a la autoridad competente correspondiente los resultados del cálculo o los datos pertinentes para realizar el cálculo.

3. Para calcular los requisitos de adecuación del capital a que se refiere el primer párrafo del apartado 2, se incluirán en el ámbito de la supervisión las siguientes entidades: las empresas mencionadas en el apartado 3 del artículo 7, de la Directiva 93/6/CEE, las empresas mencionadas en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 98/78/CE y las entidades de crédito, entidades financieras y empresas de servicios bancarios auxiliares mencionadas en el segundo párrafo del apartado 1 y en los apartados 5 y 23 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE.

4. Los Estados miembros o las autoridades competentes responsables de la supervisión adicional podrán decidir no incluir a una entidad concreta en el cálculo de la adecuación del capital adicional en los siguientes casos:

a) cuando la entidad esté situada en un tercer país donde existan impedimentos legales para la transferencia de la información necesaria, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas sectoriales respecto a la obligación de las autoridades competentes de denegar una autorización cuando se impida el ejercicio efectivo de su función de supervisión;

b) cuando la entidad presente un interés insignificante en atención a los objetivos de la supervisión adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero;

c) cuando la inclusión de la entidad resulte inadecuada o engañosa en relación con los objetivos de la supervisión adicional.

Sin embargo, aunque puedan en principio excluirse varias entidades, de acuerdo con la letra b) del primer párrafo, éstas deberán sin embargo incluirse cuando colectivamente sean de interés significativo;

Cuando las autoridades competentes no incluyan a una entidad regulada en el ámbito de aplicación, en virtud de uno de los casos previstos en el primer párrafo, las autoridades competentes del Estado miembro en que esté situada esa entidad podrán solicitar a la entidad que encabece el conglomerado financiero la información que pueda facilitar la supervisión de la entidad regulada.

5. Si la adecuación del capital a nivel de conglomerado financiero es inferior a los requisitos establecidos en el primer párrafo del apartado 2, o si no se cumplen los demás requisitos del apartado 2, o cuando se cumplan los requisitos pero la solvencia pueda sin embargo verse comprometida, las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades reguladas del conglomerado financiero se asegurarán de que estas entidades y, en su caso, otras entidades del grupo, adopten las medidas necesarias para rectificar la situación lo antes posible.

Las autoridades competentes interesadas coordinarán sus acciones de supervisión cuando proceda.

Artículo 6 Operaciones intragrupo y concentración de riesgos

1. Sin perjuicio de las normas sectoriales, las autoridades competentes efectuarán una supervisión adicional de las operaciones intragrupo y de la concentración de riesgos de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, de conformidad con las normas establecidas en los apartados 2 a 6, en la sección 2 y en el anexo II.

2. Los Estados miembros o las autoridades competentes interesadas exigirán que las entidades reguladas cuenten con procesos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos procedimientos de información y contables seguros, con el fin de determinar, medir, supervisar y controlar debidamente las operaciones intragrupo y la concentración de riesgos a nivel de conglomerado financiero.

Estos procesos y mecanismos serán revisados por las autoridades competentes responsables de la supervisión adicional.

3. Los Estados miembros o las autoridades competentes interesadas exigirán que las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera informen regularmente y, por lo menos anualmente, a la autoridad competente responsable de la supervisión adicional, de todas las operaciones intragrupo significativas y de cualquier concentración de riesgos significativa a nivel de conglomerado, de conformidad con las normas establecidas en el presente artículo y en el anexo II.

Estas operaciones y concentraciones de riesgos serán objeto de una revisión de supervisión por parte de las autoridades competentes responsables de la supervisión adicional, de acuerdo con la sección 2.

4. A la espera de una mayor coordinación de la legislación comunitaria, los Estados miembros podrán fijar límites cuantitativos, o autorizar a sus autoridades competentes a fijarlos, o adoptar otras medidas de supervisión para lograr objetivos similares, en relación con las operaciones intragrupo y la concentración de riesgos a nivel de conglomerado financiero.

5. Cuando el conglomerado financiero esté encabezado por una sociedad financiera mixta de cartera, las normas sectoriales relativas a las operaciones intragrupo y a la concentración de riesgos del mayor sector financiero del conglomerado financiero se aplicarán al conjunto de este sector, incluida la sociedad financiera mixta de cartera.

6. Si las entidades reguladas de un conglomerado financiero no cumplen los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5, las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades reguladas del conglomerado financiero se encargarán de que estas entidades y, en su caso, otras entidades del grupo adopten las medidas necesarias para rectificar la situación lo antes posible.

En los casos en que las operaciones intragrupo o las concentraciones de riesgos supongan una amenaza para la posición financiera de las entidades reguladas, las autoridades competentes adoptarán las medidas oportunas.

Las autoridades competentes interesadas coordinarán sus acciones de supervisión cuando proceda.

Sección 2 Medidas para facilitar la supervisión adicional

Artículo 7 Autoridades competentes responsables de la supervisión adicional (coordinador)

1. Con objeto de garantizar una supervisión adicional apropiada de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, las autoridades competentes interesadas designarán entre ellas a un coordinador, compuesto, en su caso, por más de una autoridad competente, responsable de la coordinación y el ejercicio de la supervisión adicional.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, incluidas las del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera mixta de cartera, se pondrán de acuerdo para decidir cuál de ellas ejercerá el papel del coordinador.

A falta de acuerdo inmediato, las funciones de coordinador serán desempeñadas por la autoridad o autoridades competente(s) elegida(s) con arreglo a los siguientes criterios:

a) cuando un conglomerado financiero esté encabezado por una entidad regulada, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente que haya autorizado dicha entidad regulada con arreglo a las normas pertinentes;

b) cuando un conglomerado financiero no esté encabezado por una entidad regulada, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente elegida con arreglo a los siguientes principios:

i) cuando la sociedad matriz de una entidad regulada sea una sociedad financiera mixta de cartera, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente que haya autorizado dicha entidad con arreglo a las normas sectoriales pertinentes,

ii) cuando más de una entidad regulada con domicilio social en la Comunidad tengan como sociedad matriz a la misma sociedad financiera mixta de cartera y una de estas entidades haya sido autorizada en el Estado miembro en que se haya establecido la sociedad financiera mixta de cartera, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente de la entidad regulada autorizada en ese Estado miembro,

sin embargo, cuando la actividad principal del conglomerado financiero se desarrolle en un sector financiero distinto del de la entidad regulada autorizada en el Estado miembro a que se refiere el primer párrafo, la supervisión adicional será ejercida por un coordinador compuesto por la autoridad indicada en el primer párrafo y la autoridad competente que autorizara la entidad regulada con el mayor balance total en el sector financiero más importante;

cuando se hayan autorizado varias entidades reguladas que operen en diversos sectores financieros en el Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera mixta de cartera, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente de la entidad regulada que opere en el sector financiero más importante;

cuando el conglomerado financiero esté encabezado por más de una sociedad financiera mixta de cartera establecida en diversos Estados miembros, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente de la entidad regulada con el mayor balance total si estas entidades operan el mismo sector financiero, o por la autoridad competente de la entidad regulada del sector financiero más importante;

iii) cuando más de una entidad regulada con domicilio social en la Comunidad tenga como matriz la misma sociedad financiera mixta de cartera y ninguna de estas entidades haya sido autorizada en el Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera mixta de cartera, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente que haya autorizado la entidad regulada con el mayor balance total del sector financiero más importante;

iv) cuando el conglomerado financiero sea un grupo sin empresa matriz al frente del mismo, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente que haya autorizado la entidad regulada con el mayor balance total en el sector financiero más importante.

3. El coordinador de la supervisión adicional de un conglomerado financiero informará de su designación a las autoridades competentes de los otros Estados miembros interesados y a la Comisión.

Artículo 8 Función del coordinador

1. Las funciones que deberá desempeñar el coordinador en relación con la supervisión adicional incluirán:

a) la coordinación de la recopilación y la difusión de la información pertinente o esencial en situaciones de preocupación y de emergencia, incluida la difusión de información que resulte importante para la labor de supervisión de una autoridad competente con arreglo a las normas sectoriales;

b) la evaluación de la situación financiera y la supervisión y el seguimiento del cumplimiento de las normas sobre adecuación del capital y concentración de riesgos y de las operaciones intragrupo contempladas en los artículos 5 y 6;

c) la evaluación de la estructura, organización y sistemas de control interno del conglomerado financiero;

d) la planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de preocupación y de emergencia, en cooperación con las autoridades competentes pertinentes implicadas.

Para facilitar la supervisión adicional, el coordinador, las autoridades competentes responsables de la supervisión sectorial a nivel de grupo de las entidades reguladas de un conglomerado financiero y, cuando proceda, otras autoridades competentes interesadas establecerá acuerdos de coordinación. El acuerdo de coordinación podrá ampliar las funciones del coordinador.

2. Sin perjuicio de la posibilidad de delegar competencias y responsabilidades de supervisión específicas, de acuerdo con la normativa comunitaria, la presencia de un coordinador encargado de tareas específicas relacionadas con la supervisión adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero no afectará a las tareas y responsabilidades de las autoridades competentes establecidas en las normas sectoriales.

Artículo 9 Cooperación e intercambio de información entre autoridades competentes

1. Las autoridades competentes responsables de la supervisión de entidades reguladas de un conglomerado financiero cooperarán estrechamente. Sin perjuicio de sus respectivas responsabilidades definidas en las normas sectoriales, estas autoridades, estén o no establecidas en el mismo Estado miembro, intercambiarán cualquier información pertinente o esencial para el ejercicio de la labor de supervisión de las demás autoridades competentes, y facilitarán al coordinador cualquier información que resulte pertinente para el ejercicio de sus funciones definidas en el artículo 8. En este sentido, las autoridades competentes comunicarán, previa solicitud, toda la información pertinente y, por propia iniciativa, toda la información esencial.

La cooperación preverá, como mínimo, la recopilación y el intercambio de información sobre los siguientes aspectos:

a) identificación de la estructura del grupo, de todas las principales entidades que pertenezcan al conglomerado financiero, así como de las autoridades competentes de las entidades reguladas del grupo;

b) información sobre las políticas estratégicas del conglomerado financiero, incluidas las adquisiciones y reestructuraciones importantes;

c) situación financiera del conglomerado financiero, en especial en relación con la adecuación del capital, las operaciones intragrupo, la concentración de riesgos y la rentabilidad;

d) los principales accionistas y la gestión del conglomerado financiero;

e) organización, gestión de riesgos y sistemas de control interno al nivel de conglomerado financiero;

f) procedimientos para la recogida de información de las entidades de un conglomerado financiero y la verificación de esta información;

g) información sobre la evolución adversa de las entidades reguladas o de otras entidades del grupo que puedan afectar seriamente a las entidades reguladas;

h) sanciones importantes y medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes con arreglo a las normas sectoriales o a la presente Directiva.

Las autoridades competentes podrán intercambiar asimismo con las siguientes autoridades la información que precisen para el ejercicio de su cometido, con respecto a las entidades reguladas de un conglomerado financiero, de acuerdo con lo dispuesto en las normas sectoriales: bancos centrales, otras entidades con funciones similares en su calidad de autoridades monetarias y, en su caso, otras autoridades responsables de la supervisión de los sistemas de pago.

Antes de adoptar decisiones, las autoridades competentes interesadas se consultarán sobre los siguientes aspectos, cuando dichas decisiones sean importantes para la labor de supervisión de otras autoridades competentes:

a) cambios en la estructura del accionariado, organizativa o de gestión de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, que requieran la aprobación o la autorización de las autoridades competentes;

b) sanciones importantes o medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes.

En circunstancias excepcionales, las autoridades competentes podrán decidir no intercambiar determinada información o consultarse, si ello se considera inoportuno en dichas circunstancias excepcionales.

2. El coordinador podrá instar a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecida una empresa matriz y que no ejerzan la supervisión adicional de conformidad con el artículo 7, a solicitar a la empresa matriz cualquier información que resulte pertinente para el ejercicio de su labor de coordinación definida en el artículo 8, y a remitir dicha información al coordinador.

Cuando la información contemplada en el apartado 2 del artículo 11 ya haya sido facilitada a una autoridad competente de acuerdo con las normas sectoriales, las autoridades competentes responsables de la supervisión adicional podrán recabar dicha información de esa autoridad.

3. Los Estados miembros autorizarán el intercambio de la información mencionada en los apartados 1 y 2 entre sus autoridades competentes y entre éstas y otras autoridades. La recopilación o posesión de información relativa a una entidad de un conglomerado financiero que no sea una entidad regulada no implicará en modo alguno una obligación de supervisión de las autoridades competentes en relación con dicha entidad en particular.

La información recibida en el marco de la supervisión adicional y, en especial, cualquier intercambio de información entre autoridades competentes y entre éstas y otras autoridades previsto en la presente Directiva, estarán sujetos a las disposiciones sobre secreto profesional y divulgación de información confidencial establecidas en las normas sectoriales.

Artículo 10 Mecanismos de control interno

Las autoridades competentes se asegurarán de que en todas las empresas incluidas en el ámbito de la supervisión adicional en aplicación artículo 4, existan mecanismos de control interno adecuados para la producción de datos e información que sean pertinentes a efectos de la supervisión adicional.

Artículo 11 Acceso a la información

1. Los Estados miembros velarán por que no existan impedimentos legales en su jurisdicción que impidan que las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de la supervisión adicional intercambien entre sí información que sea pertinente a efectos de la supervisión adicional.

2. Los Estados miembros dispondrán que sus autoridades competentes responsables de la supervisión adicional puedan tener acceso a cualquier información que sea pertinente a efectos de la supervisión adicional, dirigiéndose directa o indirectamente a las entidades de un conglomerado financiero.

Artículo 12 Verificación

Cuando, en la aplicación de la presente Directiva, las autoridades competentes deseen en casos específicos verificar la información referente a una entidad situada en otro Estado miembro, regulada o no, que forme parte de un conglomerado financiero, deberá solicitar a las autoridades competentes del otro Estado miembro que proceda a la verificación.

Las autoridades que reciban esta petición deberán responder a la misma, en el marco de sus competencias, efectuando la verificación por sí mismas o permitiendo que dicha verificación sea efectuada por un auditor o un experto o por la propia autoridad solicitante.

Cuando la autoridad competente solicitante no proceda por sí misma a la verificación, podrá solicitar su participación en ella.

Artículo 13 Competencias adicionales de las autoridades competentes

1. A la espera de una mayor armonización de las normas sectoriales, los Estados miembros dispondrán que sus autoridades competentes estén facultadas para adoptar cualquier medida de supervisión que se estime necesaria para evitar o remediar la elusión de normas sectoriales por parte de las entidades reguladas de un conglomerado financiero.

2. Sin perjuicio de sus disposiciones de Derecho penal, los Estados miembros garantizarán que sus respectivas autoridades competentes puedan imponer sanciones o medidas con objeto de poner fin a las infracciones comprobadas o a sus causas contra las sociedades financieras mixtas de cartera o sus directivos responsables, que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas promulgadas para dar cumplimiento a la presente Directiva. En determinados casos, dichas medidas podrán exigir actuaciones judiciales. Las autoridades competentes cooperarán estrechamente para que dichas sanciones o medidas surtan los efectos deseados.

Sección 3 Terceros países

Artículo 14 Empresas matrices situadas fuera de la Comunidad

1. Sin perjuicio de las normas sectoriales, en el caso mencionado en el apartado 3 del artículo 4, las autoridades competentes comprobarán si las entidades reguladas cuya empresa matriz tenga su domicilio social fuera de la Comunidad están sujetas a una supervisión por parte de una autoridad competente de un tercer país, que sea equivalente a lo dispuesto en la presente Directiva en relación con la supervisión adicional de las entidades reguladas mencionadas en el apartado 2 del artículo 4. Esta comprobación corresponderá a la autoridad competente que hubiera sido responsable de la supervisión adicional en caso de haberse aplicado el apartado 2. El Estado miembro notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros todos los casos de supervisión equivalentes que haya reconocido o tenga intención de reconocer. Si, en un plazo de dos meses después de que los Estados miembros y la Comisión hayan recibido la notificación, un Estado miembro o la Comisión formula una objeción sobre la equivalencia de dicha supervisión, la Comisión someterá el caso al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 17. El Estado miembro de que se trate tomará las medidas oportunas para aplicar las decisiones adoptadas con arreglo a dicho procedimiento.

2. A falta de una supervisión equivalente, los Estados miembros aplicarán por analogía a las entidades reguladas, las disposiciones relativas a la supervisión adicional de las entidades reguladas mencionadas en el apartado 2 del artículo 4. Como alternativa, las autoridades competentes podrán aplicar uno de los métodos enunciados en el apartado 3.

3. Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a aplicar otros métodos que garanticen una supervisión adicional adecuada de las entidades de un conglomerado financiero. Dichos métodos deberán ser convenidos por lo menos por las autoridades responsables de la supervisión sectorial a nivel de grupo de las entidades reguladas del conglomerado financiero y, cuando proceda, por otras autoridades competentes interesadas. Las autoridades competentes podrán exigir, en particular, la constitución de una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Comunidad y aplicar a las entidades reguladas del conglomerado financiero dirigido por esta sociedad de cartera las disposiciones de la presente Directiva. Los métodos deberán cumplir los objetivos de la supervisión adicional definidos en la presente Directiva y ser comunicados a los demás Estados miembros y a la Comisión, aplicándose a continuación el procedimiento previsto en el apartado 1.

Artículo 15 Cooperación con las autoridades competentes de terceros países

1. Los apartados 1 y 2 del artículo 25 de la Directiva 2000/12/CE y el artículo 10bis de la Directiva 98/78/CE se aplicarán mutatis mutandis para la negociación de acuerdos con uno o más terceros países sobre las modalidades de ejercicio de la supervisión adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero.

2. La Comisión, el Comité Consultivo Bancario y el Comité de Seguros examinarán el resultado de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 y la situación resultante.

Capítulo III Competencias conferidas a la Comisión y procedimiento de comitología

Artículo 16 Competencias conferidas a la Comisión

De conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 17, la Comisión adoptará las adaptaciones técnicas de la presente Directiva en los siguientes ámbitos:

a) clarificación de las definiciones mencionadas en los artículos 2 y 3 para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros en la aplicación de la presente Directiva;

b) clarificación de las definiciones mencionadas en los artículos 2 y 3 para garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva en la Comunidad;

c) alineación de la terminología y la formulación de las definiciones de la Directiva a los subsiguientes actos comunitarios sobre entidades reguladas y asuntos conexos;

d) la aclaración y adaptación de los requisitos sobre adecuación del capital expuestos en el artículo 5 y de los principios técnicos que figuran en el anexo I para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y las técnicas prudenciales.

Artículo 17 Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité de conglomerados financieros, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento reglamentario establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, en cumplimiento de sus artículos 7 y 8.

3. El período mencionado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.

Capítulo IV Modificaciones de las Directivas vigentes

Artículo 18 Modificaciones de la Directiva 73/239/CEE

La Directiva 73/239/CEE queda modificada como sigue:

1) En la letra e) del apartado 1 del artículo 8 se añade el párrafo siguiente:

"Cuando la actividad de una empresa de seguros sea codirigida por las personas designadas en una entidad jurídica distinta o cuando las personas designadas en una entidad jurídica distinta tengan una influencia importante en la dirección del negocio de una empresa de seguros, lo dispuesto en el primer párrafo se aplicará mutatis mutandis a estas personas."

2) Se inserta el artículo 12 bis siguiente:

"Artículo 12 bis

1. Las autoridades competentes del otro Estado miembro interesado serán consultadas antes de que se conceda una autorización a una empresa de seguros que sea

a) filial de una empresa de seguros autorizada en otro Estado miembro, o

b) filial de la empresa matriz de una empresa de seguros autorizada en otro Estado miembro, o

c) controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una empresa de seguros autorizada en otro Estado miembro.

2. La autoridad competente del Estado miembro interesado responsable de la supervisión de las entidades de crédito o empresas de inversión serán consultadas antes de que se conceda una autorización a una empresa de seguros que sea

a) filial de una entidad de crédito o empresa de inversión autorizada en la Comunidad, o

b) filial de la empresa matriz de una entidad de crédito o de una empresa de inversión autorizada en la Comunidad, o

c) controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una entidad de crédito o empresa de inversión autorizada en la Comunidad.

3. Las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se concertarán entre ellas, en especial, a la hora de evaluar la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que participen en la gestión de otra entidad del mismo grupo. Se facilitarán entre sí toda la información referente a la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que sea relevante para las otras autoridades competentes interesadas, para la concesión de una autorización, así como para la evaluación continua del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento."

3) En el apartado 1 del artículo 16 se añade el párrafo siguiente:

Se deducirán del margen de solvencia las participaciones en otras empresas de seguros, entidades de crédito y entidades financieras, en el sentido de los apartados 1 y 5 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*, que excedan del 10 % de su capital, así como los créditos subordinados y los instrumentos contemplados en el presente apartado, en el quinto y sexto guión del apartado 1 del segundo párrafo del artículo 18 de la Directiva 79/267/CEE y en el artículo 35 y el apartado 3 del artículo 36 de la Directiva 2000/12/CE, que la empresa de seguros posea en empresas de seguros o de reaseguros, entidades de crédito y entidades financieras en las que su participación supere el 10 % del capital de las mismas. Cuando se tengan temporalmente acciones en otra entidad de crédito, entidad financiera, empresa de seguros o de reaseguros, en el marco de una operación de asistencia financiera destinada al saneamiento y salvamento de dicha entidad, la autoridad competente podrá permitir excepciones a esta disposición. No obstante, los Estados miembros podrán disponer que, para calcular el margen de solvencia individual, las empresas de seguros sujetas a la supervisión adicional, con arreglo a la Directiva 98/78/CE** o a la Directiva 2001/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, podrán no deducir dichas participaciones, créditos subordinados e instrumentos en entidades incluidas en el ámbito de la supervisión adicional.

* DO L 126 de 26.5.2000, p. 1.

** DO L 330 de 5.12.1998, p. 1."

Artículo 19 Modificaciones de la Directiva 79/267/CEE

La Directiva 79/267/CE queda modificada como sigue:

1) En la letra e) del apartado 1 del artículo 8 se añade el párrafo siguiente:

"Cuando la actividad de una empresa de seguros de vida sea codirigida por las personas designadas en una entidad jurídica distinta o cuando las personas designadas en una entidad jurídica distinta tengan una influencia importante en la dirección de la actividad de una empresa de seguros de vida, lo dispuesto en el primer párrafo se aplicará mutatis mutandis a estas personas."

2) Se inserta el artículo 12 bis siguiente:

"Artículo 12 bis

1. Se consultará a las autoridades competentes del otro Estado miembro interesado antes de conceder una autorización a una empresa de seguros de vida que sea

a) filial de una empresa de seguros de vida autorizada en otro Estado miembro, o

b) filial de la empresa matriz de una empresa de seguros de vida autorizada en otro Estado miembro, o

c) controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una empresa de seguros de vida autorizada en otro Estado miembro.

2. La autoridad competente de un Estado miembro interesado responsable de la supervisión de las entidades de crédito o empresas de inversión será consultada antes de que se conceda una autorización a una empresa de seguros de vida que sea

a) filial de una entidad de crédito o empresa de inversión autorizada en la Comunidad, o

b) filial de la empresa matriz de una entidad de crédito o de una empresa de inversión autorizada en la Comunidad, o

c) controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una entidad de crédito o empresa de inversión autorizada en la Comunidad.

3. Las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se concertarán entre ellas, en especial, a la hora de evaluar la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que participen en la gestión de otra entidad del mismo grupo. Se facilitarán entre sí toda la información referente a la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que sea relevante para las otras autoridades competentes interesadas, para la concesión de una autorización, así como para la evaluación continua del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento."

3) En el artículo 18 se añade el párrafo siguiente:

" 4. Se deducirán del margen del solvencia las participaciones en otras empresas de seguros o de reaseguros, entidades de crédito y entidades financieras, en el sentido de los apartados 1 y 5 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*, que excedan del 10 % de su capital, así como los créditos subordinados y los instrumentos contemplados en el presente apartado, en el séptimo y octavo guión del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE y en el artículo 35 y el apartado 3 del artículo 36 de la Directiva 2000/12/CE, que la empresa de seguros posea en empresas de seguros o de reaseguro, entidades de crédito y entidades financieras en las que su participación supere el 10 % del capital de las mismas. Cuando se tengan temporalmente acciones en otra entidad de crédito, entidad financiera, empresa de seguros o de reaseguros, en el marco de una operación de asistencia financiera destinada al saneamiento y salvamento de dicha entidad, la autoridad competente podrá permitir excepciones a esta disposición. No obstante, los Estados miembros podrán disponer que, para calcular el margen de solvencia individual, las empresas de seguros sujetas a la supervisión adicional, con arreglo a la Directiva 98/78/CE** o a la Directiva 2001/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, podrán no deducir dichas participaciones, créditos subordinados e instrumentos en entidades incluidas en el ámbito de la supervisión adicional.

* DO L 126 de 26.5.2000, p. 1.

** DO L 330 de 5.12.1998, p. 1."

Artículo 20 Modificaciones de la Directiva 92/49/CEE

En el artículo 15 de la Directiva 92/49/CEE, se insertará el siguiente apartado 1 bis:

"1 bis. Si el adquirente de la participación mencionada en el apartado 1 es una empresa de seguros, una entidad de crédito o una empresa de inversión autorizada en otro Estado miembro, o la empresa matriz de esta entidad, o una persona física o jurídica que controle esa entidad, y si, como consecuencia de esa adquisición, la empresa en la que el adquirente tiene intención de poseer una participación se convirtiera en filial o quedara sujeta al control del adquirente, la evaluación de la adquisición deberá ser objeto de la consulta previa mencionada en el artículo 12 bis de la Directiva 73/239/CE."

Artículo 21 Modificaciones de la Directiva 92/96/CEE

En el artículo 14 de la Directiva 92/96/CEE, se insertará el siguiente apartado 1 bis:

"1 bis. Si el adquirente de la participación mencionada en el apartado 1 es una empresa de seguros, una entidad de crédito o una empresa de inversión autorizada en otro Estado miembro, o la empresa matriz de esta entidad, o una persona física o jurídica que controle esa entidad, y si, como consecuencia de esa adquisición, la empresa en la que el adquirente tiene intención de poseer una participación se convirtiera en filial o quedara sujeta al control del adquirente, la evaluación de la adquisición deberá ser objeto de la consulta previa mencionada en el artículo 12 bis de la Directiva 79/267/CE."

Artículo 22 Modificaciones de la Directiva 93/6/CE

En el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 93/6/CE, el primer y el segundo guión se sustituyen por lo siguiente:

"- sociedad financiera de cartera: una entidad financiera cuyas empresas filiales sean, exclusiva o principalmente, empresas de inversión u otras entidades financieras, una de las cuales como mínimo deberá ser empresa de inversión, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera a los efectos de la Directiva 2001/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo*,

- sociedad mixta de cartera: una empresa matriz distinta de una sociedad financiera de cartera o una empresa de inversión o una sociedad financiera mixta de cartera a los efectos de la Directiva 2001/.../CE, cuyas empresas filiales incluyan por lo menos una empresa de inversión,

* DO L ......."

Artículo 23 Modificaciones de la Directiva 93/22/CE

La Directiva 93/22/CE queda modificada como sigue:

1) En el primer párrafo del apartado 3 del artículo 3, se añade la frase siguiente en el segundo guión:

"Cuando la actividad de una empresa de inversión sea codirigida por personas designadas en una entidad jurídica distinta o cuando las personas designadas en una entidad jurídica distinta tengan una influencia importante en la dirección de la actividad de una empresa de inversión, estas disposiciones se aplicarán mutatis mutandis a dichas personas."

2) En el artículo 6 se añaden los apartados siguientes:

"La autoridad competente del Estado miembro interesado responsable de la supervisión de las entidades de crédito o empresas de seguros será consultada antes de que se conceda una autorización a una empresa de inversión que sea

a) filial de una entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en la Comunidad, o

b) filial de la empresa matriz de una entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en la Comunidad, o

c) controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en la Comunidad.

Las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se concertarán entre ellas, en especial, a la hora de evaluar la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que participen en la gestión de otra entidad del mismo grupo. Se facilitarán entre sí toda la información referente a la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que sea relevante para las otras autoridades competentes interesadas, para la concesión de una autorización, así como para la evaluación continua del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento."

3) El apartado 2 del artículo 9 se sustituye por lo siguiente:

"2. Si el adquirente de la participación mencionada en el apartado 1 es una empresa de inversión o una empresa de seguros autorizada en otro Estado miembro, o la empresa matriz de una empresa de inversión, entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en otro Estado miembro, o una persona que controle una empresa de inversión, entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en otro Estado miembro, y si, como consecuencia de esa adquisición, la empresa en la que el adquirente tiene intención de poseer una participación se convirtiera en filial o quedara sujeta al control del adquirente, la evaluación de la adquisición deberá ser objeto de la consulta prevista en el artículo 6."

Artículo 24 Modificaciones de la Directiva 98/78/CE

La Directiva 98/78/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 1 las letras g), h), i) y j) se sustituyen por lo siguiente:

"g) empresa participante: una empresa que sea una empresa matriz, u otra empresa que posea una participación o una empresa vinculada a otra por una relación a efectos del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE;

h) empresa vinculada: una empresa que sea filial, u otra empresa en la que se posea una participación o una empresa vinculada a otra mediante una relación a efectos del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE;

i) sociedad de seguros de cartera (sociedad holding de seguros): toda empresa matriz cuya actividad principal consista en adquirir y poseer participaciones en empresas filiales cuando dichas empresas filiales sean exclusiva o principalmente empresas de seguros, empresas de reaseguros o empresas de seguros de terceros países, siendo al menos una de estas empresas filiales una empresa de seguros, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera a efectos de la Directiva 2001/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo*;

j) sociedad de seguros mixta de cartera (sociedad holding mixta de seguros): toda empresa matriz, distinta de una empresa de seguros, de una empresa de seguros de un tercer país, de una empresa de reaseguros, de una sociedad holding de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera a efectos de la Directiva 2001/.../CE, entre cuyas empresas filiales haya al menos una empresa de seguros.

* DO L ......."

2) En el apartado 3 del artículo 6 se añade la frase siguiente:

"Cuando la autoridad competente que haya presentado la solicitud no proceda por sí misma a la verificación, podrá solicitar su participación en la misma."

3) En el apartado 2 del artículo 8 el primer párrafo se sustituye por lo siguiente:

"Los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros cuenten con procesos adecuados de gestión de riesgos y mecanismos de control internos, incluidos procedimientos de información y contables seguros, para determinar, medir, supervisar y controlar debidamente las operaciones contempladas en el apartado 1. Los Estados miembros exigirán asimismo que las empresas de seguros informen a las autoridades competentes, al menos una vez al año, de las operaciones significativas. Estos procesos y mecanismos serán revisados por las autoridades competentes."

4) Se inserta el artículo 10 bis siguiente:

Artículo 10 bis Cooperación con las autoridades competentes de terceros países

1. La Comisión podrá presentar propuestas al Consejo, bien a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, para la negociación de acuerdos con uno o más terceros países en relación con las modalidades de ejercicio de la supervisión adicional de:

a) empresas de seguros cuyas empresas participantes sean empresas a efectos del artículo 2, que tengan su domicilio social en un tercer país, y

b) empresas de seguros de terceros países cuyas empresas participantes sean empresas a efectos del artículo 2, que tengan su domicilio social en la Comunidad.

2. Los acuerdos mencionados en el apartado 1 tendrán especialmente por objeto garantizar:

a) que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión adicional de las empresas de seguros que tengan su sede en la Comunidad y que tengan filiales o posean participaciones en empresas de fuera de la Comunidad,

b) que las autoridades competentes de terceros países puedan obtener la información necesaria para la supervisión adicional de las empresas de seguros con domicilio social en su territorio que tengan filiales o posean participaciones en empresas de uno o más Estados miembros.

3. La Comisión y el Comité de Seguros examinarán el resultado de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 y la situación resultante."

5) En el anexo I, 1, B se añade la frase siguiente:

"En los casos en que no existan vínculos de capital entre algunas de las empresas de un grupo de seguros, las autoridades competentes determinarán qué parte proporcional deberá considerarse."

Artículo 25 Modificaciones de la Directiva 2000/12/CE

La Directiva 2000/12/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 1 queda modificado de la siguiente manera:

a) El apartado 9 se sustituye por lo siguiente:

"9) 'participación a los efectos de la supervisión sobre una base consolidada': una participación a efectos de la primera frase del artículo 17 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, o la tenencia, directa o indirecta, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa; "

b) los apartados 21 y 22 se sustituyen por lo siguiente:

"21) 'sociedad financiera de cartera': una entidad financiera cuyas empresas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades de crédito u otras entidades financieras, una de las cuales como mínimo deberá ser una entidad de crédito, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera a los efectos de la Directiva 2001/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo*,

22) 'sociedad mixta de cartera': una empresa matriz, distinta de una sociedad financiera de cartera o una entidad de crédito o una sociedad financiera mixta de cartera a los efectos de la Directiva 2001/.../CE, cuyas empresas filiales incluyan por lo menos una entidad de crédito;

* DO L ....... "

2) En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6 se añade la frase siguiente:

"Cuando la actividad de una entidad de crédito sea codirigida por personas designadas en una entidad jurídica distinta, o cuando las personas designadas en una entidad jurídica distinta tengan una influencia importante en la dirección de la actividad de una entidad de crédito, estas disposiciones se aplicarán mutatis mutandis a esas personas."

3) En el artículo 12 se añaden los apartados siguientes:

"La autoridad competente de un Estado miembro interesado responsable de la supervisión de las empresas de seguros o de inversión será consultada antes de que se conceda una autorización a una entidad de crédito que sea

a) filial de una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Comunidad, o

b) filial de la empresa matriz de una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Comunidad, o

c) controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Comunidad."

Las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se concertarán entre ellas, en especial, a la hora de evaluar la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que participen en la gestión de otra entidad del mismo grupo. Se facilitarán entre sí toda la información referente a la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que sea relevante para las otras autoridades competentes interesadas, para la concesión de una autorización, así como para la evaluación continua del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento."

4) El apartado 2 del artículo 16 se sustituye por lo siguiente:

" 2. Si el adquirente de la participación mencionada en el apartado 1 es una entidad de crédito, una empresa de seguros o de inversión autorizada en otro Estado miembro, o la empresa matriz de una entidad de crédito, una empresa de seguros o de inversión autorizada en otro Estado miembro, o una persona física o jurídica que controle una entidad de crédito, una empresa de seguros o de inversión autorizada en otro Estado miembro, y si, como consecuencia de esa adquisición, la entidad en la que el adquirente tiene intención de poseer una participación se convirtiera en filial o quedara sujeta al control del adquirente, la evaluación de la adquisición deberá ser objeto de la consulta previa mencionada en el artículo 12."

5) El apartado 2 del artículo 34 queda modificado de la siguiente manera:

a) En el primer párrafo, los puntos 12) y 13) se sustituyen por lo siguiente:

" 12) las participaciones en otras entidades de crédito, entidades financieras, empresas de seguros y de reaseguros, superiores al 10 % del capital de las mismas, así como los créditos subordinados, los instrumentos contemplados en el artículo 35 y los mencionados en el séptimo y octavo guión del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE y en el quinto y sexto guión del punto 1 del segundo párrafo del artículo 18 de la Directiva 79/267/CEE, que la entidad de crédito posea contra otras entidades de crédito, entidades financieras, empresas de seguros y de reaseguros en las que su participación sea superior al 10 % del capital de las mismas;

cuando se tengan temporalmente acciones en otra entidad de crédito, entidad financiera, empresa de seguros o de reaseguros, en el marco de una operación de asistencia financiera destinada al saneamiento y salvamento de dicha entidad, la autoridad competente podrá permitir excepciones a esta disposición;

13) las participaciones en otras entidades de crédito, entidades financieras, empresas de seguros y de reaseguros, inferiores o iguales al 10 % del capital de las mismas, así como los créditos subordinados, los instrumentos contemplados en el artículo 35 y los mencionados en el séptimo y octavo guión del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE y en el quinto y sexto guión del punto 1 del segundo párrafo del artículo 18 de la Directiva 79/267/CEE, que una entidad de crédito posea contra otras entidades de crédito, entidades financieras, empresas de seguros y de reaseguros, distintas de las mencionadas en el punto 12, por una cantidad equivalente al total de dichas participaciones, créditos subordinados e instrumentos superior al 10 % de los fondos propios de la entidad de crédito calculados antes de deducir los elementos del punto 12 y del presente punto."

b) En el segundo párrafo, la primera frase se sustituye por lo siguiente:

"Los Estados miembros podrán prever que, para el cálculo de los fondos propios individuales, las entidades de crédito sujetas a una supervisión sobre base consolidada o una supervisión adicional, con arreglo a la Directiva 98/78/CE, puedan no deducir sus participaciones en otras entidades de crédito, entidades financieras, empresas de seguros o de reaseguros incluidas en la consolidación o en el ámbito de la supervisión adicional. "

6) El artículo 54 queda modificado de la siguiente manera:

a) En el apartado 1 se añade el tercer párrafo siguiente:

"En el caso de que las empresas estén vinculadas por una relación en el sentido del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE, las autoridades competentes determinarán las modalidades de la consolidación."

b) En el primer párrafo del apartado 4, el tercer guión queda suprimido:

7) Se inserta el artículo 55 bis siguiente:

"Artículo 55 bis Operaciones intragrupo con sociedades mixtas de cartera

Sin perjuicio de lo dispuesto en el título V, capítulo 2, sección 3 de la presente Directiva, los Estados miembros dispondrán que, cuando la empresa matriz de una o más entidades de crédito sea una sociedad mixta de cartera, las autoridades competentes responsables de la supervisión de estas entidades de crédito efectuarán la supervisión general de las operaciones entre la entidad de crédito y la sociedad mixta de cartera y sus filiales.

Las autoridades competentes exigirán que las entidades de crédito tengan procesos adecuados de gestión de riesgos y mecanismos de control internos, incluidos unos procedimientos de información y contables seguros, para determinar, medir, supervisar y controlar debidamente las operaciones con su sociedad mixta matriz de cartera y sus filiales. Las autoridades competentes exigirán que la entidad de crédito informe de cualquier otra operación significativa con estas entidades distinta de la mencionada en el artículo 48 . Estos procedimientos y operaciones significativas estarán sujetos a la revisión de las autoridades competentes.

En los casos en que dichas operaciones intragrupo supongan una amenaza para la posición financiera de una entidad de crédito, la autoridad competente responsable de la supervisión de la entidad adoptará las medidas oportunas."

8) En el apartado 7 del artículo 56 se añade la frase siguiente:

"Cuando la autoridad competente que haya presentado la solicitud no proceda por sí misma a la verificación, podrá solicitar su participación en la misma."

9) Se inserta el artículo 56 bis siguiente:

"Artículo 56 bis Empresas matrices situadas en terceros países

Cuando una entidad de crédito, cuya empresa matriz sea una entidad de crédito o una sociedad financiera de cartera con domicilio social fuera de la Comunidad, no esté sujeta a una supervisión consolidada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52, las autoridades competentes comprobarán si está sujeta por la autoridad competente de un tercer país a una supervisión consolidada equivalente a los principios establecidos en el artículo 52. La comprobación corresponderá a la autoridad competente que hubiera sido responsable de la supervisión consolidada en caso de haberse aplicado el segundo párrafo. El Estado miembro notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros todos los casos de supervisión consolidada equivalentes que haya reconocido o tenga intención de reconocer. Si, en un plazo de dos meses después de que los Estados miembros y la Comisión hayan recibido la notificación, un Estado miembro o la Comisión formula una objeción sobre la equivalencia de dicha supervisión, la Comisión someterá el caso al procedimiento establecido en el artículo 5 1999/468/CE. El Estado miembro de que se trate tomará las medidas oportunas para aplicar las decisiones adoptadas con arreglo a dicho procedimiento.

A falta de esa supervisión equivalente, los Estados miembros aplicarán, por analogía, lo dispuesto en el artículo 52 a la entidad de crédito.

De manera alternativa, los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a aplicar otras técnicas de supervisión apropiadas que logren los objetivos de la supervisión sobre una base consolidada de las entidades de crédito. Dichos métodos deberán ser concertados por las autoridades competentes interesadas. Las autoridades competentes podrán exigir, en especial, la creación de una sociedad financiera de cartera cuyo domicilio social esté situado en la Comunidad y aplicar las disposiciones sobre la supervisión consolidada sobre la base de la situación consolidada de dicha sociedad financiera de cartera. Los métodos deberán cumplir los objetivos de la supervisión adicional definidos en el presente capítulo y ser comunicados a los demás Estados miembros y a la Comisión, aplicándose a continuación el procedimiento previsto en el primer párrafo."

Capítulo V Disposiciones finales

Artículo 26 Transposición

Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el [...], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 27 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 28 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, [... ]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

La Presidenta El Presidente

ANEXO I

Adecuación del capital

El cálculo de la adecuación de capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 se efectuará con arreglo a los principios técnicos y a uno de los métodos descritos en el presente anexo.

I. Principios técnicos

1. Alcance y forma de cálculo de la adecuación de capital adicional

Cuando la adecuación de capital adicional de un conglomerado financiero se calcule aplicando el método 1 ('consolidación contable'), los fondos propios y los requisitos de solvencia de las entidades del grupo se calcularán aplicando las normas sectoriales correspondientes sobre la forma y el alcance de la consolidación, de acuerdo con lo establecido, en particular, en el artículo 54 de la Directiva 2000/12/CE y el anexo 1(1), B, de la Directiva 98/78/CE.

Cuando se apliquen los métodos 2 ó 3, ("Deducción y agregación", "Deducción de los requisitos"), el cálculo tendrá en cuenta la parte proporcional que posea la empresa matriz o la empresa con participación en otra entidad del grupo. Se entenderá por 'parte proporcional' la proporción del capital suscrito que posea, directa o indirectamente, dicha empresa.

Sin embargo, sea cual sea el método que se utilice, cuando la entidad sea una filial y tenga un déficit de solvencia, o en el caso de una entidad no regulada del sector financiero, un déficit de solvencia teórico, deberá tenerse en cuenta el déficit total de solvencia de la filial. Si en este caso, a juicio de las autoridades competentes, la responsabilidad de la empresa matriz que posea una parte del capital está limitada estricta y claramente a esa cuota del capital, las autoridades competentes podrán permitir que el déficit de solvencia de la filial se tenga en cuenta sobre una base proporcional.

En los casos en que no existan vínculos de capital entre las entidades de un conglomerado financiero, las autoridades competentes determinarán qué parte proporcional habrá que considerar, teniendo en cuenta la responsabilidad derivada de los vínculos existentes.

2. Independientemente del método utilizado para el cálculo de la adecuación de capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, según lo dispuesto en el punto II, las autoridades competentes garantizarán la aplicación de los siguientes principios:

i) deberá eliminarse el cómputo múltiple de elementos admisibles para calcular los fondos propios del conglomerado financiero, así como cualquier creación inoportuna de fondos propios en el interior del grupo;

para garantizar la eliminación del cómputo múltiple y la creación de fondos propios en el interior del grupo, las autoridades competentes aplicarán por analogía los principios pertinentes establecidos en las normas sectoriales pertinentes;

ii) a la espera de una mayor armonización de las normas sectoriales, los requisitos de solvencia de cada uno de los sectores financieros representados en un conglomerado financiero estarán cubiertos por elementos de los fondos propios de conformidad con las normas sectoriales correspondientes; sólo los elementos de los fondos propios que sean admisibles para cada una de las normas sectoriales ('capital intersectorial') se tendrán en cuenta para verificar el cumplimiento de los requisitos adicionales de solvencia a nivel de conglomerado financiero;

cuando las normas sectoriales establezcan límites de admisibilidad de determinados instrumentos de los fondos propios que podrían considerarse capital intersectorial, estos límites se aplicarán mutatis mutandis al calcular los fondos propios a nivel de conglomerado financiero;

al calcular los fondos propios a nivel de conglomerado financiero, las autoridades competentes tendrán en cuenta también la eficacia de la transferibilidad y disponibilidad de los fondos propios entre las diversas personas jurídicas del grupo, teniendo en cuenta los objetivos de las normas de adecuación del capital;

en el caso de una entidad no regulada del sector financiero, cuando se calcule un requisito de solvencia teórico, de acuerdo con el punto II del presente anexo, se entenderá por requisito de solvencia teórico el requisito de capital que dicha entidad debería satisfacer de acuerdo con las normas sectoriales pertinentes, si fuera una entidad regulada de ese sector financiero; las sociedades financieras mixtas de cartera serán tratadas con arreglo a las normas sectoriales correspondientes al sector financiero más importante del conglomerado financiero.

II. Métodos técnicos de cálculo

Método 1: método de 'consolidación contable'

El cálculo de la adecuación de capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se efectuarán sobre la base de las cuentas consolidadas.

La adecuación de capital adicional se calculará como la diferencia entre:

i) los fondos propios del conglomerado financiero calculados sobre la base de la posición consolidada del grupo; los elementos admisibles serán los que se consideren aptos de acuerdo con las normas sectoriales pertinentes;

ii) la suma de los requisitos de solvencia de cada uno de los sectores financieros representados en el grupo; los requisitos de solvencia de cada uno de los sectores financieros se calcularán de conformidad con las normas sectoriales correspondientes;

Las normas sectoriales mencionadas son, en particular, las Directivas 2000/12/CE, título V, capítulo 3, por lo que se refiere a las entidades de crédito, 98/78/CE por lo que se refiere a las empresas de seguros, y 93/6/CEE por lo que se refiere a las entidades de crédito y a las empresas de inversión. En el caso de las entidades no reguladas del sector financiero, que no se incluyan en los cálculos de los requisitos de solvencia sectoriales antes mencionados, se calculará un requisito de solvencia teórico.

La diferencia no dará un resultado negativo.

Método 2: método de 'deducción y agregación'

El cálculo de la adecuación de capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se efectuará sobre la base de las cuentas de cada una de las entidades del grupo.

La adecuación de capital adicional se calculará como la diferencia entre:

i) la suma de los fondos propios de cada entidad regulada y no regulada del conglomerado financiero; los elementos admisibles serán los que se consideren aptos de acuerdo con las normas sectoriales pertinentes;

ii) la suma de

- los requisitos de solvencia de cada entidad regulada y no regulada del grupo; los requisitos de solvencia se calcularán de conformidad con las normas sectoriales pertinentes; y

- el valor contable de las participaciones en otras entidades del grupo.

En el caso de las entidades no reguladas, se calculará un requisito de solvencia teórico. Los fondos propios y los requisitos de solvencia se tendrán en cuenta en relación con de su parte proporcional, de conformidad con el punto I del presente anexo.

La diferencia no dará un resultado negativo.

Método 3: Método de 'deducción de los requisitos'

El cálculo de la adecuación de capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se efectuará sobre la base de las cuentas de cada una de las entidades del grupo.

La adecuación de capital adicional se calculará como la diferencia entre:

i) los fondos propios de la empresa matriz o de la entidad que encabece el conglomerado financiero; los elementos admisibles serán los que se consideren aptos de acuerdo con las normas sectoriales pertinentes;

ii) la suma de

- el requisito de solvencia de la empresa matriz o de la entidad que encabece el conglomerado mencionada en i), y

- el mayor valor contable entre la participación de aquella en otras entidades del grupo y los requisitos de solvencia de estas entidades; los requisitos de solvencia de estas últimas se tendrán en cuenta en relación con su parte proporcional, de conformidad con el punto I del presente anexo.

En el caso de las entidades no reguladas, se calculará un requisito de solvencia teórico. Al valorar los elementos admisibles para el cálculo de la adecuación de capital adicional, las participaciones podrán ser valoradas por el método de puesta en equivalencia de conformidad con la opción contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 59 de la Directiva 78/660/CEE.

La diferencia no dará un resultado negativo.

Método 4: Combinación de los métodos 1, 2 y 3

Las autoridades competentes podrán aplicar una combinación de los métodos 1, 2 y 3, o una combinación de dos de estos métodos.

ANEXO II

Aplicación técnica de las disposiciones sobre operaciones intragrupo y concentración de riesgo

El coordinador, las autoridades competentes responsables de la supervisión sectorial, a escala del grupo, de las entidades reguladas de un conglomerado financiero y, cuando proceda, otras autoridades competentes interesadas, determinarán y acordarán entre sí los tipos de operaciones y de riesgos sobre los que las entidades reguladas de un conglomerado financiero deberán informar, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 relativo a las operaciones intragrupo y la concentración de riesgos. Para definir el tipo de operaciones y de riesgos, las autoridades competentes pertinentes tendrán en cuenta la estructura específica de grupo y de gestión de riesgos del conglomerado financiero. Para determinar las operaciones intragrupo y la concentración de riesgos que sean importantes y de las que deba informarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, las autoridades competentes pertinentes definirán umbrales apropiados basados en los fondos propios reglamentarios y/o en las disposiciones técnicas.

Al revisar las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgos, las autoridades competentes responsables de la supervisión adicional examinarán en especial el posible riesgo de contagio dentro del conglomerado financiero, el riesgo de conflictos de intereses, el riesgo de elusión de las normas sectoriales y el nivel o el volumen de los riesgos.

Los Estados miembros podrán permitir que sus autoridades competentes apliquen, a nivel de conglomerado financiero, las disposiciones de las normas sectoriales sobre operaciones intragrupo y concentración de riesgos, particularmente para evitar una elusión de las normas sectoriales.

FICHA DE IMPACTO IMPACTO DE LA PROPUESTA SOBRE LAS EMPRESAS, ESPECIALMENTE SOBRE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME)

Título de la propuesta

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento y del Consejo

Número de referencia del documento

Propuesta

1. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, expóngase la necesidad de una normativa comunitaria en este campo, y cuáles son sus principales objetivos.

El Plan de acción para los servicios financieros de la Comisión enuncia una serie de medidas necesarias para la realización del mercado único de servicios financieros. Anuncia la elaboración de una normativa relativa a la supervisión prudencial adicional de los grupos financieros con actividades financieras intersectoriales, los denominados conglomerados financieros, para remediar las lagunas de la actual normativa sectorial y los riesgos prudenciales adicionales, con objeto de garantizar una supervisión segura de las entidades reguladas (entidades de crédito, empresas de seguros y de inversión) que forman parte de dichos conglomerados financieros. La actual normativa comunitaria sólo se aplica a los grupos financieros homogéneos y adolece de notables lagunas y solapamientos en lo que se refiere a la supervisión prudencial de los conglomerados financieros. Esta situación también ha provocado distorsiones de la competencia entre las entidades reguladas.

La creación de un mercado financiero único potenciará la competitividad de la economía europea. Con la eliminación de las lagunas de la actual normativa se reforzará la seguridad de la supervisión prudencial y la estabilidad de los mercados financieros. Ello redundará en beneficio de todos los operadores de los mercados financieros, tanto de las entidades financieras, como de los depositantes, los tomadores de seguros y los inversores en general.

Puesto que los objetivos de la acción propuesta, a saber, el establecimiento de normas sobre la supervisión adicional de las entidades financieras de un conglomerado financiero, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, deben lograrse a nivel comunitario. No obstante, la Directiva no excede del mínimo estrictamente necesario para alcanzar estos objetivos.

Su impacto sobre las empresas

2. Precísese qué empresas resultarán afectadas por la propuesta:

- de qué sectores

Todas las entidades de crédito, empresas de seguros y de inversión que forman parte de un conglomerado financiero, así como sus empresas matrices constituidas en sociedades financieras mixtas de cartera.

- de qué tamaño (cuál es la concentración de pequeñas y medianas empresas)

La Directiva no establece distinciones en función del tamaño. No obstante, la mayor parte de los conglomerados financieros son grupos que operan a escala internacional, e incluso mundial.

- indíquese si existen zonas geográficas concretas de la Comunidad donde se encuentre este tipo de empresas.

No.

3. Especifíquese qué medidas deberán adoptar las empresas para conformarse a la propuesta

Las empresas deberán cumplir los requisitos en materia de solvencia (el conglomerado financiero deberá estar suficientemente capitalizado), concentración de riesgos y operaciones intragrupo (el conglomerado deberá aplicar políticas de gestión de riesgos adecuadas) e idoneidad de la gestión. La Directiva establece requisitos de información y sienta un fundamento jurídico para que las autoridades de supervisión puedan recabar información acreditativa del cumplimiento de las normas relativas a la supervisión adicional de los conglomerados financieros y verificarla. Además, la Directiva también introduce modificaciones técnicas de las directivas sectoriales en los ámbitos mencionadas para armonizar algunas de sus disposiciones con la normativa intersectorial.

4. Efectos económicos probables de la propuesta:

- sobre el empleo

La propuesta no repercutirá en el empleo. No obstante, se producirán efectos positivos en la creación de empleo, puesto que la Directiva contribuye a la realización del mercado interior europeo.

- Sobre la inversión y la creación de empresas

Como ya se ha explicado, el mercado financiero único potenciará la competitividad de la economía europea y la estabilidad financiera, por lo que repercutirá de forma positiva en la inversión y la creación de empresas.

- sobre la competitividad de las empresas

Lo mismo se aplica a la competitividad de las empresas

5. Señálese si la propuesta contiene medidas especialmente diseñadas para las pequeñas y medianas empresas (obligaciones menores o diferentes, etc.).

No se han previsto disposiciones específicas para las pequeñas y medianas empresas. No obstante, como ya se ha explicado, los conglomerados financieros son el resultado de un proceso de concentración e internacionalización, lo cual significa que la mayoría de ellos son grupos grandes.

Consultas

6. Cítense los organismos que han sido consultados sobre la propuesta y expóngase la opinión que han dado sobre ella.

Los servicios de la Comisión han repartido a las empresas del sector un documento de consulta sobre la supervisión de los conglomerados financieros y un primer proyecto de propuesta de directiva como documento de trabajo.

Por lo general, los comentarios de los interesados coinciden en la necesidad de establecer un marco adecuado en materia de supervisión de los conglomerados financieros, aunque hay menos unanimidad sobre el alcance y el calendario de la reglamentación.

Top