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Document 31998R0772

Reglamento (CE) nº 772/98 del Consejo de 7 de abril de 1998 por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1890/97 y (CE) nº 1891/97 por los que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega

DO L 111 de 9.4.1998, p. 10–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/09/1998; derog. impl. por 398R2039

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/772/oj

31998R0772

Reglamento (CE) nº 772/98 del Consejo de 7 de abril de 1998 por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1890/97 y (CE) nº 1891/97 por los que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega

Diario Oficial n° L 111 de 09/04/1998 p. 0010 - 0018


REGLAMENTO (CE) N° 772/98 DEL CONSEJO de 7 de abril de 1998 por el que se modifican los Reglamentos (CE) n° 1890/97 y (CE) n° 1891/97 por los que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, el apartado 9 de su artículo 8 y su artículo 9,

Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) y, en particular, el apartado 9 de su artículo 13 y su artículo 15,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. Medidas provisionales

(1) En relación con las investigaciones antidumping y antisubvenciones iniciadas mediante dos anuncios distintos publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la Comisión aceptó el 26 de septiembre de 1997, mediante la Decisión 97/634/CE (4), los compromisos ofrecidos por el Reino de Noruega y por 190 exportadores noruegos. Estos compromisos abarcan todas las ventas facturadas por dichos exportadores desde el 1 de julio de 1997.

Con posterioridad a la aceptación de estos compromisos, la Comisión tuvo motivos para pensar que 29 exportadores no cumplían los compromisos:

- de sus informes relativos al tercer trimestre de 1997 se desprendía que 6 exportadores noruegos habían realizado ventas en el mercado comunitario por debajo del precio mínimo estipulado en el compromiso en todas las presentaciones del producto correspondiente;

- 23 exportadores noruegos no cumplieron con su obligación de presentar su informe relativo al tercer trimestre de 1997 en el plazo fijado o simplemente no lo presentaron. Dichos exportadores no dieron ninguna prueba de fuerza mayor que justificase el retraso en la presentación del informe.

(2) Por lo tanto, mediante el Reglamento (CE) n° 2529/97 (5), en lo sucesivo denominado «el Reglamento del derecho provisional», la Comisión estableció derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega, clasificado en los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0304 10 13, ex 0303 22 00 y ex 0304 20 13, exportado por las empresas indicadas en el anexo I del presente Reglamento.

B. Procedimiento ulterior

(3) Todas las empresas noruegas afectadas por los derechos provisionales recibieron una comunicación por escrito de los principales hechos y consideraciones en que se basó la imposición de derechos.

(4) La mayor parte de las empresas noruegas afectadas presentaron observaciones por escrito dentro del plazo establecido en el Reglamento del derecho provisional.

(5) Tras la recepción de dichas observaciones, la Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a fin de determinar de manera definitiva los incumplimientos manifiestos. Las conclusiones de la Comisión figuran en el Reglamento (CE) n° 651/98 (6).

C. Medidas definitivas

(6) Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones respecto a los cuales se iba a recomendar la imposición de los derechos antidumping y compensatorios definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados por los derechos provisionales. Además, se les concedió un plazo de tiempo para presentar observaciones tras la comunicación de esa información.

(7) Tras haber dado a los exportadores la posibilidad de presentar sus observaciones, se concluye que deben establecerse derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega exportado por las empresas indicadas en el anexo I del presente Reglamento.

(8) Las investigaciones que llevaron a los compromisos fueron concluidas con una determinación final en cuanto al dumping y al perjuicio mediante el Reglamento (CE) n° 1890/97 (7) y con una determinación final en cuanto a la subvención y al perjuicio mediante el Reglamento (CE) n° 1891/97 (8). Por lo tanto, el tipo de los derechos definitivos debe ser el de los derechos establecidos en esos dos Reglamentos, de conformidad con el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96 y con el apartado 9 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2026/97.

D. Percepción definitiva de los derechos provisionales

(9) En lo que se refiere a los exportadores respecto a los cuales se ha establecido un incumplimiento del compromiso, se considera necesario que se perciban definitivamente como derechos definitivos los importes garantizados por los derechos antidumping y compensatorios provisionales.

E. Modificación de los anexos del Reglamento (CE) n° 1890/97 y del Reglamento (CE) n° 1891/97

(10) Algunas empresas comunicaron a la Comisión que habían cambiado de nombre o que el nombre que figura en el anexo de la Decisión 97/634/CE no es correcto. En los casos de cambio de nombre, la Comisión verificó que no había cambiado la estructura social de la empresa de manera que fuera necesario un examen más detallado de la adecuación de mantener su compromiso.

Los anexos del Reglamento (CE) n° 1890/97 y del Reglamento (CE) n° 1891/97 por los que se exime del derecho a las partes indicadas en los mismos deben modificarse de manera que se suprima esa exención respecto a las empresas enumeradas en el anexo I del presente Reglamento y se actualicen dichos anexos con el fin de tener en cuenta el cambio de nombre de Skaarfish Group AS y la corrección del nombre de West Fish Sales Ltd,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para los productos de los códigos NC a que se hace referencia en el artículo 3, exportados por las empresas enunciadas en el anexo I:

- se impone un derecho antidumping definitivo. El derecho aplicable será de 0,32 ecus por kg de peso neto del producto;

- se impone un derecho compensatorio definitivo. El derecho aplicable al precio neto franco frontera comunitaria, no despachado de aduana, será del 3,8 %.

Artículo 2

1. El texto del anexo del Reglamento (CE) n° 1890/97 se sustituirá por el texto del anexo II del presente Reglamento.

2. El texto del anexo del Reglamento (CE) n° 1891/97 se sustituirá por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Deben percibirse de manera definitiva los importes garantizados por los derechos antidumping y compensatorios provisionales establecidos en el Reglamento (CE) n° 2529/97 respecto al salmón atlántico de piscifactoría (excepto el salmón silvestre) de los códigos NC ex 0302 12 00 (código TARIC 0302 12 00*19), ex 0304 10 13 (código TARIC 0304 10 13*19), ex 0303 22 00 (código TARIC 0303 22 00*19) y ex 0304 20 13 (código TARIC 0304 20 13*19) originario de Noruega y exportado por las empresas enumeradas en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

D. BLUNKETT

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1).

(2) DO L 288 de 21. 10. 1997, p. 1.

(3) DO C 235 de 31. 8. 1996, p. 18, y DO C 235 de 31. 8. 1996, p. 20.

(4) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 81.

(5) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 63.

(6) DO L 88 de 24. 3. 1998, p. 31.

(7) Reglamento (CE) n° 1890/97 del Consejo, de 26 de septiembre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega (DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 1).

(8) Reglamento (CE) n° 1891/97 del Consejo, de 26 de septiembre de 1997, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega (DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 19).

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>

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