EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62000CJ0171

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de enero de 2002.
Alain Libéros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Posibilidad de que el Juez Ponente del Tribunal de Primera Instancia se pronuncie actuando como órgano unipersonal - Agente temporal - Clasificación en grado - Experiencia profesional.
Asunto C-171/00 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 I-00451

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2002:17

62000J0171

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de enero de 2002. - Alain Libéros contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Posibilidad de que el Juez Ponente del Tribunal de Primera Instancia se pronuncie actuando como órgano unipersonal - Agente temporal - Clasificación en grado - Experiencia profesional. - Asunto C-171/00 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-00451


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Procedimiento - Tramitación de los asuntos ante el Tribunal de Primera Instancia - Posibilidad de dictar resoluciones actuando como órgano unipersonal - Requisitos - Exclusión de los asuntos que susciten cuestiones relativas a la legalidad de un acto de alcance general - Concepto de asuntos que suscitan cuestiones relativas a la legalidad de un acto de alcance general - Directrices internas de una institución relativas a los criterios aplicables al nombramiento en grado y clasificación en escalón en el momento del reclutamiento - Inclusión

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 11, ap. 1, párr. 1, y 14, aps. 2, puntos 1 y 2, letra a), y 3]

2. Funcionarios - Selección - Nombramiento en grado y clasificación en escalón - Consideración de la experiencia profesional - Fecha que se tiene en cuenta como dies ad quem para el cálculo de la duración de la experiencia profesional - Fecha de la entrada en funciones efectiva - Regla para el cómputo de la duración de la experiencia profesional aplicable a los agentes temporales distinta de la que se aplica a los funcionarios - Violación del principio de igualdad de trato

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 3 y 31)

Índice


1. Con arreglo al artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en principio, las Salas conocerán de los asuntos sometidos a éste. Con carácter excepcional el artículo 14, apartado 2, punto 1, del citado Reglamento de Procedimiento prevé que determinadas categorías de asuntos, entre los que se encuentran los relativos a la función pública comunitaria, podrán ser juzgados por el Juez Ponente, actuando como órgano unipersonal, cuando tales asuntos se presten a ello, teniendo en cuenta la ausencia de dificultad de las cuestiones de hecho o de Derecho suscitadas, la escasa importancia del asunto y la ausencia de otras circunstancias particulares.

No obstante, el artículo 14, apartado 2, punto 2, letra a), excluye que se asignen a un órgano unipersonal los asuntos que susciten cuestiones relativas a la legalidad de un acto de alcance general. Dicha disposición es una excepción a una primera excepción y prevé el retorno al principio general. Por lo tanto, no puede ser interpretada de manera restrictiva.

Un acto es de alcance general, a efectos de esta disposición, cuando se aplica a una situación determinada objetivamente y produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta.

Un asunto suscita una cuestión relativa a la legalidad de un acto de alcance general y, por tanto, no puede ser asignado a un órgano unipersonal, como mínimo cuando se presenta un recurso de anulación contra un acto de este tipo o cuando se suscita, de forma detallada y motivada, una excepción de ilegalidad en contra de éste. Un asunto suscita también una cuestión relativa a la legalidad de un acto de alcance general, cuando, en el transcurso de un procedimiento, dicha cuestión se plantea de manera incidental. Si así ocurre, el órgano unipersonal, con arreglo al artículo 14, apartado 2, punto 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, debe declarar que han dejado de cumplirse los requisitos para la asignación y devolver el asunto a la Sala.

Por consiguiente, una decisión de una institución por la que se precisan los criterios aplicables al nombramiento en grado y a la clasificación en escalón en el momento del reclutamiento, que se aplica a una situación determinada objetivamente y produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta, debe calificarse de acto de alcance general a efectos del artículo 14, apartado 2, punto 2, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. En efecto, aunque las medidas internas adoptadas por la administración no pueden calificarse de norma jurídica a cuya observancia está obligada en cualquier caso la administración, establecen, sin embargo, una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de la igualdad de trato. Dichas medidas constituyen un acto de carácter general cuya ilegalidad pueden invocar los funcionarios y agentes afectados en apoyo de un recurso interpuesto contra decisiones individuales adoptadas con arreglo a las mismas.

( véanse los apartados 25 a 27, 31 a 33, 35 y 36 )

2. Con arreglo al artículo 3 del Estatuto, la fecha de nombramiento de un funcionario no puede ser anterior a la de su entrada en funciones. Un funcionario puede adquirir una formación o ejercer actividades profesionales hasta el día anterior a su entrada en funciones efectiva, y es la fecha de esta última la que debe adoptarse como dies ad quem para calcular la duración de la experiencia profesional que puede ser tenida en cuenta para su clasificación en grado.

Por consiguiente, debe interpretarse el artículo 31 del Estatuto en el sentido de que, en la medida en que la experiencia profesional se tiene en cuenta para la clasificación en grado, el último día útil adoptado para el cálculo de la duración de ésta debe ser el día anterior al de la entrada en funciones (dies ad quem).

De ello resulta que una decisión de una institución comunitaria relativa a los criterios aplicables al nombramiento en grado y a la clasificación en escalón en el momento del reclutamiento, al prever un dies ad quem correspondiente a la fecha de la oferta del empleo, no puede aplicarse en lo que atañe a la contratación de funcionarios. La misma conclusión se impone en relación con el reclutamiento de agentes temporales en la medida en que la institución ha hecho que les sea aplicable, mutatis mutandis, dicha Decisión. En efecto, tal decisión, al haber adoptado como dies ad quem la fecha de la oferta de empleo en lugar de la de entrada en funciones, establece para los agentes temporales una regla para el cómputo de la duración de la experiencia profesional que se tiene en cuenta distinta de la que aplica a los funcionarios, con arreglo al artículo 31 del Estatuto, sin que dicha diferencia esté objetivamente justificada, y, de esta manera, vulnera el principio de igualdad de trato.

( véanse los apartados 46 a 49 y 54 )

Partes


En el asunto C-171/00 P,

Alain Libéros, agente temporal de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado por el Sr. M.-A. Lucas, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (juez único) el 9 de marzo de 2000, en el asunto Libéros/Comisión (T-29/97, RecFP pp. I-A-43 y II-185), por el que se solicita que se anule dicha sentencia y que se estimen las pretensiones presentadas por la recurrente en primera instancia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Currall, en calidad de agente, asistido por el Sr. B. Wägenbaur, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala, A. La Pergola, L. Sevón, M. Wathelet y C.W.A. Timmermans (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 4 de julio de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de noviembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de mayo de 2000, el Sr. Libéros interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE y a las disposiciones correspondientes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de marzo de 2000, Libéros/Comisión (T-29/97, RecFP pp. I-A-43 y II-185; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que este Tribunal desestimó el recurso en el que solicitaba la anulación de las decisiones de la Comisión de 15 de marzo de 1996, por la que se decidía su clasificación definitiva en grado A 7, y de 5 de noviembre de 1996, por la que se desestimaba su reclamación contra dicha decisión de clasificación.

Marco jurídico y antecedentes de hecho

El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia

2 El artículo 14, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, modificado por la Decisión de 17 de mayo de 1999, que tiene por objeto permitir a dicho Tribunal dictar resoluciones actuando como órgano unipersonal (DO L 135, p. 92), establece:

«1. Los asuntos que se indican a continuación, atribuidos a una Sala integrada por tres Jueces, podrán ser juzgados por el Juez Ponente, actuando como órgano unipersonal, cuando tales asuntos se presten a ello, teniendo en cuenta la ausencia de dificultad de las cuestiones de hecho o de Derecho suscitadas, la escasa importancia del asunto y la ausencia de otras circunstancias particulares, y siempre que hayan sido asignados conforme a lo dispuesto en el artículo 51:

a) los interpuestos en virtud del artículo 236 del Tratado CE y del artículo 152 del Tratado CEEA;

[...]

2. La asignación a un órgano unipersonal estará excluida:

a) en los asuntos que susciten cuestiones relativas a la legalidad de un acto de alcance general;

[...]»

3 El artículo 14, apartado 2, punto 3, de dicho Reglamento de Procedimiento establece:

«El órgano unipersonal devolverá el asunto a la Sala si comprobare que han dejado de reunirse los requisitos para tal asignación.»

4 El artículo 51, apartado 2, párrafo primero, del mencionado Reglamento de Procedimiento está redactado del siguiente modo:

«La decisión de asignar un asunto a un órgano unipersonal conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 será adoptada por unanimidad, oídas las partes, por la Sala integrada por tres Jueces ante la que se hallare pendiente el asunto.»

Disposiciones aplicables a la clasificación de los funcionarios

5 A tenor del artículo 31 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»):

«1. Los candidatos seleccionados según este procedimiento serán nombrados:

- los funcionarios de la categoría A o del servicio lingüístico: en el grado inicial de su categoría o de su servicio;

[...]

2. Sin embargo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá hacer excepciones a lo anteriormente dispuesto dentro de los límites siguientes:

[...]

b) Para los demás grados [distintos de los grados A 1, A 2, A 3 y LA 3], hasta:

- un tercio si se trata de puestos que queden vacantes;

- la mitad si se trata de puestos de nueva creación.

Salvo para el grado LA 3, esta disposición se aplicará en grupos de seis puestos a proveer en cada grado.»

6 Mediante Decisión de 1 de septiembre de 1983, la Comisión precisó los criterios aplicables al nombramiento en grado y a la clasificación en escalón en el momento del reclutamiento (en lo sucesivo, «Decisión de 1 de septiembre de 1983»). Con la salvedad de las excepciones expresamente previstas por los artículos 1 y 5 de dicha Decisión, su artículo 5 establece que ésta se aplica mutatis mutandis a la contratación de los agentes temporales.

7 El artículo 2 de la Decisión de 1 de septiembre de 1983, titulado «Fijación del grado y del escalón en el momento del reclutamiento», establece en sus párrafos primero a tercero y sexto, en la versión existente el 1 de julio de 1995:

«La autoridad facultada para proceder a los nombramientos nombrará al funcionario en período de prueba en el grado de base de la carrera para la que haya sido reclutado.

La duración mínima de la experiencia profesional para la clasificación en el primer escalón en el grado de base de cada carrera será de:

- 12 años para los grados A 5 y LA 5

- 3 años para los grados A 7 y LA 7

[...]

Para el cálculo de la experiencia profesional se tomará en consideración la actividad ejercida antes de la fecha de la oferta del empleo [...]

[...]

La experiencia profesional solamente se computará a partir de la fecha de obtención del primer diploma que permita el acceso, conforme al artículo 5 del Estatuto, a la categoría para la cual se provee el empleo, bajo reserva de lo establecido en el artículo 2 del anexo I de la presente Decisión la cual deberá ser de nivel correspondiente a la citada categoría.»

8 La sentencia recurrida describe los hechos que originaron el litigio de la siguiente forma:

«7. El 25 de octubre de 1993, el demandante presentó su candidatura a la Comisión en el marco de una selección de agentes temporales. El anuncio de selección para la Unidad 3 "Política de calidad y certificación y marcado de conformidad" de la Dirección B "Política reglamentaria y normalización; redes telemáticas" de la Dirección General "Industria" (DG III) especificaba que la plaza que debía cubrirse correspondía al nivel A 7/A 4.

8. El 17 de octubre de 1994, la Comisión ofreció al demandante un empleo de agente temporal precisando que ejercería funciones de administrador durante un período de tres años y que se le clasificaría "en la categoría A, grado 7, escalón 1 (sin perjuicio de la confirmación por el comité de clasificación que establecería posteriormente [su] clasificación definitiva)".

9. El 14 de noviembre de 1994, el demandante aceptó la oferta de la Comisión indicando, al mismo tiempo, que no podría incorporarse al servicio de la Comisión hasta el 1 de julio de 1995.

10. El 23 de junio de 1995 el demandante firmó el contrato, con fecha de 7 de octubre de 1994, según el cual se le contrataba para ejercer funciones de administrador (artículo 2, párrafo primero) y se le clasificaría en la categoría A, grado 7, escalón 1, computándose su antigüedad en dicho escalón a partir del 1 de julio de 1995 (artículo 3).

11. El 30 de agosto de 1995, el demandante remitió una nota al presidente del comité de clasificación solicitando su reclasificación al grado A 5 habida cuenta de su experiencia profesional de quince años, seis meses y seis días en la fecha de redacción de su contrato con la Comisión, el 7 de octubre de 1994.

12. La Comisión comunicó al demandante una estipulación adicional al contrato inicial, con fecha de 15 de marzo de 1996, en la que se adoptaba su clasificación definitiva en el grado A 7, escalón 3, con antigüedad en dicho escalón a partir del 1 de julio de 1995 (en lo sucesivo, "decisión de 15 de marzo de 1996").

13. El 28 de marzo de 1996, el demandante presentó una reclamación a la Comisión, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la decisión de 15 de marzo de 1996 puesto que ésta no acogía su solicitud de reclasificación en el grado A 5 con la bonificación de la antigüedad correspondiente. La reclamación se registró en la Secretaría General de la Comisión el 23 de abril de 1996.

14. La reclamación del demandante contra esta decisión fue objeto de una decisión desestimatoria expresa el 5 de noviembre de 1996 (en lo sucesivo, "decisión de 5 de noviembre de 1996"). El demandante acusó recepción de la mencionada decisión el 11 de noviembre de 1996. Dicha decisión precisa que, conforme al artículo 2, párrafos segundo y sexto, de la Decisión [de 1 de septiembre] de 1983, el diploma que se tiene en cuenta para el cómputo de la experiencia del demandante es su licenciatura en administración económica y social obtenida en junio de 1983 y, por consiguiente, el cómputo de su experiencia va de junio de 1983 a octubre de 1994, fecha de la carta en la que se le ofrece el empleo, lo que corresponde a once años y cuatro meses. La decisión de 5 de noviembre de 1996 menciona asimismo que, para atenerse al principio establecido por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 5 de octubre de 1995, Alexopoulou/Comisión (T-17/95, RecFP pp. I-A-227 y II-683), en virtud del cual excepcionalmente es posible reclutar en el grado superior de una carrera, en particular cuando las necesidades específicas del servicio exijan el reclutamiento de un titular especialmente cualificado o cuando la persona reclutada posea aptitudes excepcionales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") examinó de nuevo el expediente del demandante, estimó que no era preciso modificar su apreciación y, por consiguiente, consideró que no procedía conceder dicha excepción.»

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

9 Conforme a lo dispuesto en los artículos 14, apartado 2, punto 1, y 51, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia la Sala Primera asignó el asunto, el 9 de noviembre de 1999, al Presidente de dicho Tribunal para que lo juzgara actuando como órgano unipersonal.

10 En apoyo de su recurso, el Sr. Libéros invocaba tres motivos. El primer motivo se basaba en una infracción del artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión de 1 de septiembre de 1983. El segundo motivo, presentado con carácter subsidiario, se basaba en la ilegalidad de dicha Decisión en la medida en que declaraba aplicable su artículo 2, párrafo primero, a los agentes temporales contratados con arreglo al artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «RAA»). En el apartado 19 de su escrito de réplica ante el Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Libéros precisó que la ilegalidad invocada se refería también al artículo 2, párrafo tercero, de la Decisión de 1 de septiembre de 1983, disposición relativa a la fecha hasta la cual (dies ad quem) se tiene en cuenta la experiencia profesional. El tercer motivo, presentado con carácter subsidiario de segundo grado, se refería, en su primera parte, a la falta de motivación de las decisiones de 15 de marzo y 5 de noviembre de 1996 y, en su segunda parte, a la infracción del artículo 31, apartado 2, del Estatuto.

11 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre la admisibilidad del recurso. En los apartados 29 a 34 de la sentencia recurrida, constató que la demanda había sido presentada fuera de plazo, pero consideró que el Sr. Libéros había cometido un error excusable al tomar como punto de partida del plazo de recurso la fecha en la que su reclamación se registró en la Secretaría general de la Comisión. En efecto, el recurrente había confiado en las Informaciones administrativas nº 635, de 16 de julio de 1990, relativas a la tramitación de las solicitudes y reclamaciones presentadas en virtud del artículo 90 del Estatuto y al método de cálculo de los plazos, publicadas por la Comisión, que se prestaban a confusión, y en informaciones erróneas proporcionadas por un funcionario de la DG IX. Por consiguiente, declaró la admisibilidad del recurso.

12 Por lo que se refiere al fondo del recurso, el Tribunal de Primera Instancia examinó, «habida cuenta de las circunstancias del asunto, si el artículo 2 de la Decisión de 1 de septiembre de 1983, como lo ha aplicado individualmente en el presente asunto la Comisión, que sólo tiene en cuenta la experiencia profesional anterior a la oferta de empleo, es contrario a la finalidad del artículo 31 del Estatuto».

13 Sobre este particular, el Tribunal de Primera Instancia motivó la sentencia recurrida de la siguiente forma:

«48. El demandante alega que se habría tenido que valorar su experiencia profesional a partir de la fecha de entrada en vigor del contrato, es decir el 1 de julio de 1995, y no a partir de la fecha en que se le ofreció el empleo. Por consiguiente, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, procede examinar si el artículo 2 de la Decisión de 1 de septiembre de 1983, como ha sido aplicado individualmente en este asunto por la Comisión, teniendo sólo en cuenta la experiencia profesional anterior a la oferta de empleo, vulnera la finalidad del artículo 31 del Estatuto.

49. A este respecto, de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 1997, Monaco/Parlamento (T-92/96, RecFP pp. I-A-195 y II-573), apartado 46, resulta que "el ejercicio de la facultad discrecional conferida a la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos] por el artículo 31, apartado 2, del Estatuto puede ser reglamentado mediante decisiones internas, como las nuevas decisiones internas del Parlamento. En efecto, nada prohíbe, en principio, a ésta establecer, mediante una decisión interna de carácter general, normas para el ejercicio de la facultad discrecional que le confiere el Estatuto [...] Dicha decisión interna debe ser considerada como una norma de conducta indicativa que la administración se impone a sí misma y de la que no puede apartarse sin indicar las razones que la hayan conducido a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad de trato [...]"

50. Pues bien, la decisión de 15 de marzo de 1996 aplica una decisión interna de carácter general, en concreto, la Decisión de 1 de septiembre de 1983, que indica expresamente, en el artículo 2, párrafo tercero, la fecha que se tiene en cuenta para calcular la experiencia profesional tomada en consideración para la clasificación, en concreto, la fecha de la oferta de empleo.

51. Esta regla de conducta es conforme con la finalidad del Estatuto, tanto por razones administrativas como por razones de fondo.

52. En efecto, en primer lugar, no es posible tener en cuenta, en el momento de hacer la oferta de empleo, una experiencia profesional adquirida, en su caso, en el intervalo comprendido entre la oferta de empleo y la entrada efectiva en funciones del candidato.

53. En segundo lugar, normalmente transcurre muy poco tiempo entre la oferta de empleo y su envío al candidato, al igual que entre dicho envío y la aceptación o no de la oferta.

54. En tercer lugar, por lo general, la firma del contrato y la entrada en funciones efectiva del agente se producen en un corto espacio de tiempo.

55. En último lugar, exigir a la Institución que modifique el contenido de la oferta de empleo después de su aceptación por el agente seleccionado para tener en cuenta la experiencia profesional adquirida por éste entre el momento de la oferta y la entrada efectiva en funciones permitiría al agente aplazar la entrada en funciones, sin razón objetiva ni control efectivo posible por parte de la Institución, con el fin de obtener una clasificación mejor.

56. En cuanto a la alegación del demandante, basada en la sentencia [del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 1991, Tagaras/Tribunal de Justicia, asuntos acumulados T-18/89 y T-24/89, Rec. p. II-53], procede señalar que las circunstancias del presente asunto se distinguen de las que dieron lugar a la sentencia invocada. En ese asunto no había, en particular, ninguna decisión general relativa al nombramiento en grado y a la clasificación en escalón en el momento de selección. Además, la parte demandada tuvo en cuenta la fecha de presentación de la candidatura, fecha distinta y muy anterior a la que ha tenido en cuenta la Comisión en el presente asunto, para apreciar la experiencia profesional del interesado. Por tanto, esta sentencia carece de pertinencia en el presente asunto.

57. De ello se deduce que, en la decisión de 15 de marzo de 1996, la Comisión podía legalmente fijar la fecha de la oferta de empleo como la definitiva para el cómputo de la experiencia profesional, con arreglo a su Decisión de 1 de septiembre de 1983.»

14 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso del Sr. Libéros y condenó a cada parte a soportar sus propias costas.

El recurso de casación

15 El Sr. Libéros solicita la anulación de la sentencia recurrida, que se estimen sus pretensiones presentadas en primera instancia y se condene en costas a la Comisión.

16 La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas al Sr. Libéros.

17 El Sr. Libéros invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación. El primero se basa en una infracción del artículo 14, apartado 2, punto 2, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Mediante su segundo motivo, alega la infracción del artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión de 1 de septiembre de 1983, así como de los artículos 31 y 32 del Estatuto, que el artículo 5 de esta Decisión declara aplicables a los agentes temporales. El tercer motivo se basa en el incumplimiento del deber de motivación de las sentencias.

Sobre el primer motivo

18 El primer motivo se subdivide en dos partes.

19 Mediante la primera parte de su primer motivo, el Sr. Libéros sostiene que el asunto fue indebidamente juzgado por el Juez Ponente en calidad de órgano unipersonal ya que la admisibilidad del recurso planteaba la cuestión de la legalidad de las Informaciones administrativas publicadas por la Comisión acerca de la tramitación de las solicitudes y reclamaciones presentadas en virtud del artículo 90 del Estatuto.

20 Mediante la segunda parte del mismo motivo, el Sr. Libéros sostiene que el asunto fue indebidamente juzgado por el Juez Ponente en calidad de órgano unipersonal, ya que el recurso planteaba la cuestión de la legalidad del artículo 2, párrafo tercero, de la Decisión de 1 de septiembre de 1983, que establecen en particular, que «para el cálculo de la experiencia profesional se tomará en consideración la actividad ejercida antes de la fecha de la oferta del empleo».

21 Procede examinar primero esta segunda parte.

22 Según el Sr. Libéros, el Tribunal de Primera Instancia admitió, en el apartado 50 de la sentencia recurrida, que la Decisión de 1 de septiembre de 1983 es una decisión interna de carácter general y, en los apartados 48 a 51 de dicha sentencia, consideró que la excepción de ilegalidad planteada por el Sr. Libéros no era fundada, para desestimar el recurso que éste le había planteado.

23 A este respecto, sostiene que el artículo 14, apartado 2, punto 2, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia debe ser interpretado de manera amplia. En efecto, no procede distinguir según se trate de un acto legislativo o no, puesto que el texto no lo hace. Por otra parte, recuerda que la referida disposición no constituye una excepción a un principio, ya que si así fuera sería preciso interpretarla estrictamente, sino que constituye una «excepción a una excepción a un principio». Habida cuenta de esta circunstancia, hay que interpretarla igual que el principio, es decir de manera amplia. Por último, alega que el objetivo del artículo 14 del mencionado Reglamento de Procedimiento es permitir que el Juez decida en calidad de órgano unipersonal en los asuntos que se prestan a ello debido, en particular, a su escasa importancia. Dicho objetivo justifica que no se recurra a un órgano unipersonal en los asuntos en que se cuestiona la legalidad de decisiones que se aplican a numerosos destinatarios, aunque se trate de decisiones administrativas internas.

24 En lo que respecta a la mencionada parte del motivo, la Comisión recuerda que, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia indicó de forma clara e inequívoca que el Sr. Libéros impugnaba una decisión de aplicación individual y no la legalidad de un acto de alcance general. También sostiene que la Decisión de 1 de septiembre de 1983 no constituye un «acto de alcance general» a efectos del artículo 14, apartado 2, punto 2, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, puesto que se trata de un texto adoptado por una autoridad administrativa.

25 Sobre este particular, procede recordar que, con arreglo al artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en principio, las Salas conocerán de los asuntos sometidos a éste.

26 Con carácter excepcional el artículo 14, apartado 2, punto 1, del citado Reglamento de Procedimiento prevé que determinadas categorías de asuntos, entre los que se encuentran los relativos a la función pública comunitaria, podrán ser juzgados por el Juez Ponente, actuando como órgano unipersonal, «cuando tales asuntos se presten a ello, teniendo en cuenta la ausencia de dificultad de las cuestiones de hecho o de Derecho suscitadas, la escasa importancia del asunto y la ausencia de otras circunstancias particulares».

27 No obstante, el artículo 14, apartado 2, punto 2, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia excluye que se asignen a un órgano unipersonal los asuntos que susciten cuestiones relativas a la legalidad de un acto de alcance general. Dicha disposición es una excepción a una primera excepción y prevé el retorno al principio general. Por lo tanto, no puede ser interpretada de manera restrictiva.

28 El concepto de «medida de alcance general» ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia en el marco de la aplicación de los artículos 230 CE y 249 CE. Según una reiterada jurisprudencia, se considera que una medida tiene alcance general cuando se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta (véanse, en particular, las sentencias de 17 de junio de 1980, Calpak y Società Emiliana Lavorazione Frutta/Comisión, asuntos acumulados 789/79 y 790/79, Rec. p. 1949, apartado 9, y de 31 de mayo de 2001, Sadam Zuccherifici y otros/Consejo, C-41/99 P, Rec. p. I-4239, apartado 24).

29 También resulta de dicha jurisprudencia que el alcance general de un acto no se pone en tela de juicio por la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que dicha aplicación se hace en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto y relacionada con la finalidad de éste (sentencia Sadam Zuccherifici y otros/Consejo, antes citada, apartado 29).

30 En aras de la coherencia, es preciso interpretar el artículo 14, apartado 2, punto 2, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia teniendo en cuenta esta jurisprudencia consolidada.

31 De ella se deduce que un acto es de alcance general, a efectos de la citada disposición, cuando se aplica a una situación determinada objetivamente y produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta.

32 Para determinar en qué medida un asunto «suscita» una cuestión relativa a la legalidad de un acto de alcance general, es necesario señalar que así sucede, como mínimo, cuando se presenta un recurso de anulación contra un acto de este tipo o cuando se suscita, de forma detallada y motivada, una excepción de ilegalidad en contra de éste. En tal supuesto, el asunto no puede ser asignado a un órgano unipersonal.

33 Esto puede suceder también cuando, en el transcurso de un procedimiento, se plantea de manera incidental la cuestión de la legalidad de un acto de alcance general. Si así ocurre, el órgano unipersonal, con arreglo al artículo 14, apartado 2, punto 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, debe declarar que han dejado de cumplirse los requisitos para la asignación y devolver el asunto a la Sala.

34 Por lo que atañe a la Decisión de 1 de septiembre de 1983, a que se refiere la segunda parte del primer motivo de casación, se trata de una decisión que, según su artículo 1, «se aplicará a la clasificación de los funcionarios en los grados que no sean A 1, A 2, A 3 y LA 3 cuyos puestos de trabajo corresponden a los descritos en el anexo 1-A del Estatuto y que no estén destinados en el CCR y en el proyecto JET» y, según su artículo 5, se aplicará mutatis mutandis a la contratación de los agentes temporales.

35 Pues bien, al pronunciarse sobre medidas internas adoptadas por la administración, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, si bien no pueden calificarse de norma jurídica a cuya observancia está obligada en cualquier caso la administración, establecen, sin embargo, una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato. Por consiguiente, dichas medidas constituyen un acto de carácter general cuya ilegalidad pueden invocar los funcionarios y agentes afectados en apoyo de un recurso interpuesto contra decisiones individuales adoptadas con arreglo a las mismas (sentencia de 10 de diciembre de 1987, Del Plato y otros/Comisión, asuntos acumulados 181/86 a 184/86, Rec. p. 4991, apartado 10).

36 De ello se deduce que la Decisión de 1 de septiembre de 1983, que se aplica a una situación determinada objetivamente y produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta, debe, por tanto, calificarse de «acto de alcance general» a efectos del artículo 14, apartado 2, punto 2, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

37 Además procede destacar que, como se desprende de los escritos presentados por el Sr. Libéros al Tribunal de Primera Instancia, el segundo motivo desarrollado se basaba en la ilegalidad de la Decisión de 1 de septiembre de 1983. El Sr. Libéros recordaba ese dato en un escrito de 27 de octubre de 1999 dirigido al Tribunal de Primera Instancia que, con arreglo al artículo 51, apartado 2, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento, le había instado a presentar sus observaciones sobre la posible asignación del asunto al Juez Ponente actuando como órgano unipersonal.

38 De todas estas consideraciones resulta que, al haber actuado el Juez Ponente como órgano unipersonal en un asunto presentado en virtud del artículo 236 CE, a pesar de que dicho asunto suscitaba una cuestión relativa a la legalidad de un acto de alcance general, el Tribunal de Primera Instancia ha infringido el artículo 14, apartado 2, punto 2, letra a), de su Reglamento de Procedimiento.

39 Al estar fundado el primer motivo, procede anular la sentencia recurrida, sin que sea necesario examinar los otros motivos del recurso de casación.

Sobre el fondo

40 Con arreglo al artículo 54 del Estatuto CE y las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, por hallarse el asunto en estado de ser juzgado, procede resolver sobre el fondo acerca de las pretensiones del Sr. Libéros por las que solicita la anulación de las decisiones de 15 de marzo y 5 de noviembre de 1996.

41 El fondo del litigio versa sobre la determinación de la duración de la experiencia profesional que debe ser tenida en cuenta en el momento de contratar a un agente temporal. En particular, la cuestión decisiva es qué día (dies ad quem) debe tomarse en cuenta para calcular esta duración, ya que, por su parte, la determinación del día a partir del cual empieza a correr el plazo (dies a quo) no ha sido discutida.

42 El Sr. Libéros alega, en primer lugar, que la experiencia profesional debe ser calculada de la misma manera, ya sea con el fin de aplicar el artículo 31 o el artículo 32 del Estatuto. Por otra parte, sostiene que, según la jurisprudencia comunitaria y, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Tagaras/Tribunal de Justicia, antes citada, debe tenerse en cuenta la fecha de entrada en servicio. El artículo 2, párrafo tercero, de la Decisión de 1 de septiembre de 1983 es contrario en este punto al Estatuto, ya que establece que debe tomarse en consideración la actividad profesional ejercida antes de la fecha de la oferta del empleo. Por lo tanto considera que, por lo que le concierne, la fecha que hubiera debido tomarse en consideración como dies ad quem para apreciar la duración de su experiencia profesional es la fecha de entrada en servicio.

43 En su defensa ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión reconoció que el grado atribuido a un agente temporal, en el momento de su contratación, se decide con arreglo al artículo 2 de la Decisión de 1 de septiembre de 1983. No obstante, sostiene que la elección de la fecha de la oferta del empleo se justifica plenamente para apreciar la duración de la experiencia profesional, ya que en ese momento se fijan las condiciones de contratación del agente temporal. La elección del criterio también está motivada por razones presupuestarias y para evitar que el agente temporal que acaba de ser contratado, pueda, por propia iniciativa, retrasar la fecha de entrada en funciones con el fin de ser contratado en una carrera superior. Además, en general transcurre poco tiempo entre la oferta de contratación y la contratación efectiva del agente. La Comisión alega, por último, que el artículo 32 del Estatuto y la jurisprudencia relativa al mismo no son pertinentes en el marco del presente litigio, puesto que dicha disposición se refiere a la clasificación en escalón, mientras que el litigio versa sobre la clasificación en grado. Por consiguiente, considera que en lo que respecta al Sr. Libéros, debe tomarse en consideración la fecha de la oferta de empleo, es decir el 7 de octubre de 1994.

44 A este respecto, hay que recordar que, como resulta de los autos presentados al Tribunal de Primera Instancias, la referida cuestión se plantea en el contexto de la contratación del Sr. Libéros para el puesto con la referencia 12T/III/93, de grado A 7/A 4. Si se acoge la tesis del Sr. Libéros, éste podría invocar más de doce años de experiencia profesional y, con arreglo al artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión de 1 de septiembre de 1983, podría solicitar que se reexaminara su expediente para una posible clasificación en el grado A 5.

45 Es importante precisar con carácter previo que, aunque el artículo 31 del Estatuto no menciona explícitamente el concepto de experiencia profesional, de una jurisprudencia reiterada resulta, sin embargo, que la experiencia profesional de una persona reclutada como funcionario es uno de los elementos que la AFPN puede tomar en consideración para determinar su clasificación en grado, en particular en el marco de la aplicación del artículo 31, apartado 2, del Estatuto (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de junio de 1994, Klinke/Tribunal de Justicia, C-298/93 P, Rec. p. I-3009, apartado 15, y de 1 de julio de 1999, Alexopoulou/Comisión, C-155/98 P, Rec. p. I-4069, apartado 13).

46 Con arreglo al artículo 3 del Estatuto, la fecha de nombramiento de un funcionario no puede ser anterior a la de su entrada en funciones. Un funcionario puede adquirir una formación o ejercer actividades profesionales hasta el día anterior a su entrada en funciones efectiva, y es la fecha de esta última la que debe adoptarse como dies ad quem para calcular la duración de la experiencia profesional que puede ser tenida en cuenta para su clasificación en grado.

47 Por consiguiente, debe interpretarse el artículo 31 del Estatuto en el sentido de que, en la medida en que la experiencia profesional se tiene en cuenta para la clasificación en grado, el último día útil adoptado para el cálculo de la duración de ésta debe ser el día anterior al de la entrada en funciones (dies ad quem). De ello resulta que, al prever un dies ad quem correspondiente a la fecha de la oferta del empleo, el artículo 2, párrafo tercero, de la Decisión de 1 de septiembre de 1983 no puede aplicarse en lo que atañe a la contratación de funcionarios.

48 No obstante, es necesario verificar si la misma conclusión se impone en relación con el reclutamiento de un agente temporal.

49 Sobre este particular, se debe reconocer que, aunque el RAA no establece normas aplicables a la clasificación en grado de los agentes temporales, la Comisión ha hecho que les sea aplicable, mutatis mutandis, la Decisión de 1 de septiembre de 1983, como precisa su artículo 5.

50 Por tanto, es preciso verificar si la inaplicabilidad del artículo 2, párrafo tercero, de la Decisión de 1 de septiembre de 1983 a los funcionarios, conclusión a la que llega el Tribunal de Justicia en el apartado 47 de la presente sentencia, se impone asimismo en lo que respecta a los agentes temporales o bien si hay elementos característicos de la situación de éstos que justifican que se siga aplicando dicha disposición, es decir que se tome en consideración la fecha de la oferta de empleo como el dies ad quem para el cálculo de la duración de la experiencia profesional.

51 La Comisión sostiene que no es posible, en especial, por razones presupuestarias, tener en cuenta, en el momento de elaborar la oferta de empleo, la experiencia profesional adquirida entre el momento de la oferta y la entrada efectiva en funciones del candidato. Sin embargo, es necesario destacar que ha sido la propia Comisión, en primer lugar, quien se ha impuesto a sí misma la obligación de tratar a los agentes temporales de la misma manera que a los funcionarios. En segundo lugar, en su Decisión de 1 de septiembre de 1983, indica que la duración mínima de la experiencia profesional para la clasificación en el primer escalón del grado A 5 es de doce años. Y, en tercer lugar, sigue la práctica de ofrecer empleos de agentes temporales que abarcan varias carreras a la vez. Tomando en consideración estos elementos, le correspondía ser previsora a la hora de elaborar los presupuestos para tener en cuenta los supuestos en los que haya que computar la experiencia profesional adquirida por un candidato entre la fecha de la oferta de empleo y la de su entrada en funciones, con el fin de clasificarlo en un grado diferente del que se le propuso en la mencionada oferta de empleo.

52 Tampoco cabe alegar que estaría justificado tomar en consideración el momento de elaboración de la oferta de empleo en razón de que, en principio, transcurre muy poco tiempo entre la oferta de empleo y la entrada en funciones efectiva del agente. En efecto, alegar que determinadas situaciones ocurren raramente no puede justificar una diferencia de trato con respecto a un aspirante a funcionario al que el Estatuto le reconoce el derecho de que se tenga en cuenta la experiencia profesional adquirida hasta la fecha de su entrada en funciones.

53 Por último, es inexacto suponer que, el hecho de obligar a la Institución a revisar los términos de la oferta de empleo después de haber sido aceptada por parte del agente reclutado para tener en cuenta la experiencia profesional adquirida por éste entre el momento de dicha oferta y la entrada en funciones efectiva, permita al agente aplazar, sin razón objetiva ni control efectivo posible por parte de la Institución, su entrada en funciones con el fin de obtener una clasificación mejor. En efecto, la fecha de entrada en funciones del agente puede fijarse en la oferta de empleo y, por tanto, constituir un elemento esencial de ésta. De este modo la Institución podría evaluar antes la experiencia profesional que, eventualmente hubiera que tomar en consideración para la clasificación del agente. Por consiguiente, la Institución tiene el control tanto de la determinación de la fecha de entrada en funciones como de su respeto por parte del agente interesado.

54 De lo que precede se desprende que, al haber adoptado como dies ad quem la fecha de la oferta de empleo en lugar de la de entrada en funciones, el artículo 2, párrafo tercero, de la Decisión de 1 de septiembre de 1983, en relación con su artículo 5, establece para los agentes temporales una regla para el cómputo de la duración de la experiencia profesional que se tiene en cuenta distinta de la que aplica a los funcionarios, con arreglo al artículo 31 del Estatuto, y sin que dicha diferencia esté objetivamente justificada. De esta manera, vulnera el principio de igualdad de trato tal como resulta de la norma que la Comisión se ha impuesto a través del artículo 5 de dicha Decisión.

55 De ello se deduce que debe estimarse el motivo del recurrente relativo al fondo y que procede anular las decisiones de 15 de marzo y 5 de noviembre de 1996.

Decisión sobre las costas


Costas

56 A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y resuelva él mismo definitivamente el litigio. A tenor del artículo 69, apartado 2, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que así lo ha solicitado el Sr. Libéros y que los motivos de la Comisión han sido desestimados, procede condenarla al pago de sus propias costas, y además, de la totalidad de las costas en que hubiere incurrido el Sr. Libéros, tanto ante el Tribunal de Primera Instancia como ante el Tribunal de Justicia.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta)

decide:

1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 9 de marzo de 2000, Libéros/Comisión (T-29/97).

2) Anular las decisiones de la Comisión de las Comunidades Europeas de 15 de marzo de 1996, por la que se decide la clasificación definitiva del Sr. Libéros en el grado A 7, y de 5 de noviembre de 1996, por la que se desestima su reclamación dirigida contra dicha decisión de clasificación.

3) Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago de la totalidad de las costas de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia.

Top