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Document 61993TJ0006

    Judgment of the Court of First Instance (Fifth Chamber) of 15 June 1994.
    Fernando Pérez Jiménez v Commission of the European Communities.
    Official - Open competition - Application to annul a decision of the Selection Board - Admissibility - Act adversely affecting an official.
    Case T-6/93.

    European Court Reports – Staff Cases 1994 I-A-00155; II-00497

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1994:63

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

    de 15 de junio de 1994 ( *1 )

    «Funcionario — Oposición general — Pretensión de anulación de una decisión del tribunal calificador — Admisibilidad — Acto lesivo»

    En el asunto T-6/93,

    Fernando Pérez Jiménez, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por el Sr. Pedro Menchén Herreros y, en la vista, por el Sr. Juan Manuel García-Noblejas, Abogados del Ilustre Colegio de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alain Lorang, 51, rue Albert 1er,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Ana María Alves Vieira y el Sr. Francisco Enrique González Díaz, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se anule la decisión del tribunal calificador de la oposición general COM/A/720 de «ampliar» la lista de candidatos admitidos a las pruebas escritas d) y e), así como todos los trámites de la referida oposición a partir de dicho momento,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

    integrado por los Sres.: A. Kalogeropoulos, Presidente; R. Schintgen, D.P.M. Barrington, Jueces;

    Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de marzo de 1994;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Hechos y procedimiento

    1

    Mediante convocatoria de oposición COM/A/720, publicada el 28 de febrero de 1991 (DO C 52 A, p. 16), la Comisión inició un procedimiento de oposición general para constituir una lista de reserva destinada a seleccionar administradores de los grados 7 y 6 de la categoría A.

    2

    Según la convocatoria de la oposición, las pruebas debían desarrollarse en dos fases, una escrita y otra oral.

    3

    La fase escrita se dividía en dos etapas sucesivas. La primera de ellas, subdividida en tres pruebas denominadas a), b) y c), y consistente en una serie de preguntas de respuesta múltiple, tenía por objeto valorar los conocimientos generales y lingüísticos de los candidatos, mientras que la segunda, subdividida en dos pruebas d) y e), una de redacción y otra de carácter práctico, tenía por objeto valorar su capacidad de análisis y síntesis. Sólo quienes hubieran superado las pruebas de la primera etapa podían participar en las de la segunda.

    4

    La prueba oral quedaba reservada para aquellos candidatos que hubieran obtenido, en las pruebas escritas d) y e), 48 puntos como mínimo, y que hubieran alcanzado el mínimo exigido en todas y cada una de dichas pruebas.

    5

    La lista de aptitud que había de establecerse al término de la oposición debía limitarse a 50 candidatos como máximo, quienes debían haber obtenido, en total, un mínimo de 84 puntos para las pruebas escritas d) y e) y para la prueba oral, así como el mínimo exigido para cada una de estas pruebas.

    6

    Una vez que hubo superado con éxito la primera etapa de las pruebas eliminatorias escritas, el demandante, que es funcionario de grado B 3 de la Comisión, con destino en la Dirección General de Relaciones Exteriores, fue convocado el 6 de marzo de 1992 para participar en la segunda etapa de la fase escrita de la oposición, cuya celebración fue fijada para el día 10 de abril de 1992.

    7

    Mediante una información publicada el 7 de marzo de 1992, la Comisión aumentó el número de candidatos que podrían inscribirse en la lista de aptitud que había de establecerse como resultado de la oposición COM/A/720, disponiendo que serían 125 candidatos como máximo, en lugar de los 50 candidatos inicialmente previstos.

    8

    El 8 de abril de 1992, se comunicó mediante telegrama al demandante que la segunda etapa de las pruebas escritas había sido pospuesta, y, mediante escrito de 15 de mayo de 1992, se le convocó para que se presentara a dichas pruebas el 19 de junio de 1992.

    9

    El 15 de mayo de 1992, la Comisión convocó asimismo, para que participaran en las pruebas escritas de la segunda etapa, a candidatos que habían suspendido inicialmente las pruebas de la primera etapa, indicando que el aumento del número de plazas disponibles para el año 1992 había llevado al tribunal calificador a ampliar la lista de los candidatos admitidos a participar en dichas pruebas.

    10

    El 12 de junio de 1992, el demandante formuló una reclamación, con arreglo al artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), contra la decisión del tribunal de oposición de ampliar la lista de candidatos admitidos a la segunda fase de las pruebas escritas, alegando que tal ampliación disminuía sus posibilidades de figurar en la lista de aptitud. El demandante imputaba asimismo a la decisión impugnada el no haber observado las condiciones de la convocatoria de la oposición, en la medida en que ésta preveía que únicamente serían admitidos a las pruebas d) y e) los candidatos que hubieran superado las pruebas eliminatorias a), b) y c).

    11

    El 1 de octubre de 1992, se comunicó al demandante que los resultados que había obtenido en la segunda etapa de las pruebas escritas no permitían su admisión a la prueba oral.

    12

    El 18 de octubre de 1992, la Comisión desestimó la reclamación del demandante, basándose en que tan sólo se admitió a las pruebas d) y e) a aquellos candidatos que habían alcanzado en las pruebas a), b) y c) la puntuación mínima exigida en la convocatoria de la oposición. Por consiguiente, al haberse establecido la lista de estos candidatos con arreglo a las condiciones fijadas en la convocatoria de la oposición, la reclamación quedaba sin objeto.

    13

    En vista de ello, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de enero de 1993, el demandante interpuso el presente recurso.

    14

    Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de febrero de 1993, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al apartado 1 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento.

    15

    Mediante auto de 15 de julio de 1993, el Tribunal de Primera Instancia decidió unir la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo. En el marco de las medidas de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia instó a la Comisión a describir en su escrito de contestación la naturaleza de los errores técnicos en que presuntamente se incurrió al efectuar la corrección de las pruebas escritas a), b) y c); a indicar el número de las pruebas corregidas de nuevo así como el resultado de esta segunda corrección; a indicar el número de los candidatos que habían participado inicialmente en la primera etapa de las pruebas escritas así como de los candidatos que la habían superado con éxito, y a indicar el número de candidatos finalmente admitidos a participar en la segunda etapa de las pruebas escritas.

    16

    El demandante no presentó escrito de réplica dentro del plazo señalado por el Tribunal de Primera Instancia.

    17

    La vista se celebró el 24 de marzo de 1994. Se oyeron los informes de los representantes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

    Pretensiones de las partes

    18

    En su recurso, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    Anule la decisión del tribunal calificador de la oposición general COM/A/720 de ampliar la lista de candidatos admitidos a las pruebas escritas d) y e), así como todos los trámites de la referida oposición a partir de dicho momento, al efecto de que se repitan todas las actuaciones previstas en la convocatoria únicamente con los concursantes que superaron las pruebas eliminatorias establecidas en el título V, a), b) y c) de la convocatoria.

    19

    En la vista, el representante del demandante recordó que, en sus observaciones orales sobre la excepción de inadmisibilidad, había solicitado que se condenara en costas a la Comisión, y reiteró en estrados dicha pretensión.

    20

    La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    1)

    Declare la inadmisibilidad del recurso.

    2)

    Condene en costas al demandante con arreglo al artículo 88 del Reglamento de Procedimiento.

    21

    Al dirigirse el recurso contra la decisión del tribunal calificador de la oposición general COM/A/720 de «ampliar» la lista de candidatos admitidos a las pruebas escritas d) y e), así como contra «todos los trámites de la referida oposición a partir de dicho momento», procede determinar, con carácter preliminar, el contenido exacto del recurso. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que, entre los motivos y alegaciones desarrollados para fundamentar su recurso, el demandante alegó, a propósito de la calificación eliminatoria de 19/40 por él obtenida en la prueba escrita d), que existía una diferencia igual o superior al 20 % del mínimo exigido entre la nota más alta y la nota más baja que le dieron los dos correctores y que, por consiguiente, el tribunal calificador debería haber designado un tercer corrector, con arreglo al punto 3.5.1 de la «guía práctica para los miembros de los tribunales de oposiciones». De este modo, el demandante impugna la legalidad de la decisión del tribunal de la oposición de 1 de octubre de 1992 por la que no se le admitió a la prueba oral. En la vista, el representante de la demandada alegó la inadmisibilidad del recurso en cuanto estaba dirigido contra dicha decisión, basándose en que no se atiene a los requisitos formales de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, puesto que ni la reclamación ni la demanda contienen referencia alguna a esa decisión. Según la demandada, la pretensión dirigida a que se anulen todos los trámites de la oposición a partir de la decisión de ampliar el número de candidatos admitidos a las pruebas escritas d) y e) no puede interpretarse en el sentido de que el recurso esté válidamente dirigido contra la decisión de 1 de octubre de 1992 por la que no se le admitió a la prueba oral, ya que la anulación de las actuaciones subsiguientes de la oposición no constituiría, en su caso, sino la consecuencia lógica de la anulación de la decisión de ampliar el número de candidatos admitidos a participar en las pruebas escritas d) y e). En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia deberá examinar, en primer lugar, las pretensiones del recurso dirigidas contra la decisión del tribunal calificador de la oposición general COM/A/720 de «ampliar» la lista de candidatos admitidos a las pruebas escritas d) y e), y, en segundo lugar, las pretensiones dirigidas contra la decisión de 1 de octubre de 1992 por la que no se admitió al demandante a la prueba oral.

    Sobre las pretensiones dirigidas contra la decisión del tribunal calificador de «ampliar» la lista de candidatos admitidos a las pruebas escritas d) y e)

    Sobre la admisibilidad

    Argumentos de las partes

    22

    Para fundamentar la excepción de inadmisibilidad que propone contra estas pretensiones, la Comisión alega que la decisión del tribunal calificador de la oposición COM/A/720 de ampliar la lista de candidatos admitidos a la segunda etapa de las pruebas escritas no constituye un acto lesivo que, a efectos de los artículos 90 y 91 del Estatuto, pueda ser objeto de un recurso.

    23

    Basándose en las sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1964, Pistoj/Comisión (26/63, Rec. p. 673); de 10 de diciembre de 1969, Grasselli/Comisión (32/68, Rec. p. 505), y de 11 de julio de 1974, Reinarz/Comisión (asuntos acumulados 177/73 y 5/74, Rec. p. 819), la Comisión mantiene que la decisión impugnada no afecta en absoluto a la situación jurídica del demandante, puesto que no disminuye sus posibilidades de figurar en la lista de aptitud que se establezca como resultado de la oposición.

    24

    La Comisión recuerda que la capacidad de los candidatos para figurar en la lista de aptitud está determinada únicamente por las calificaciones obtenidas en las pruebas escritas y orales, y que las pruebas son objeto de calificación con arreglo a criterios objetivos fijados por el tribunal de la oposición, los cuales no dependen ni del número de candidatos que participan en la oposición ni del número de candidatos que pueden figurar en la lista de aptitud.

    25

    A este respecto, y en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión expone que, cuando realizaron las pruebas a), b) y c), los candidatos recibieron instrucciones sobre el desarrollo de las pruebas y el sistema de calificación. Para la puntuación de las pruebas a), b) y c), dicho sistema preveía que se atribuiría la calificación de 1 punto a cada respuesta correcta y de 0 puntos a cada respuesta en blanco y a cada respuesta incorrecta, sin que las respuestas equivocadas estuvieran penalizadas.

    26

    La Comisión explica a continuación que el número de participantes en las citadas pruebas fue de 3.885 y que 2.405 obtuvieron al menos el 50 % de los puntos exigidos por la convocatoria de la oposición para superarlas con éxito. A la vista del elevado número de candidatos que de este modo habían superado con éxito las pruebas a), b) y c), el tribunal de la oposición decidió aplicar a las calificaciones obtenidas por los candidatos un coeficiente corrector de ponderación de 0,73, lo que redujo a 394 el número de candidatos admitidos a las pruebas d) y e).

    27

    La Comisión añade que, después de haber comunicado a los candidatos el número de puntos que habían obtenido en las pruebas a), b) y c), la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») recibió cierto número de quejas por parte de los candidatos, basadas en que las calificaciones que obtuvieron como consecuencia de la aplicación del coeficiente corrector de ponderación no coincidían con las que habrían debido obtener si se hubiera aplicado el sistema de puntuación que se les había explicado en el momento de la realización de las pruebas.

    28

    Según la Comisión, el tribunal de la oposición tomó entonces la decisión de corregir de nuevo las pruebas eliminatorias a), b) y c) sin aplicar el citado coeficiente corrector, basándose para ello en un dictamen negativo sobre la aplicación de dicho coeficiente que había emitido el Servicio Jurídico de la Comisión.

    29

    Como consecuencia de la nueva corrección de las pruebas eliminatorias a), b) y c), añade la Comisión, 2.405 candidatos fueron admitidos a las pruebas d) y e), 238 de los cuales fueron admitidos a la prueba oral.

    30

    En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia, el representante de la Comisión precisó en la vista que, en realidad, las pruebas a), b) y c) no fueron objeto de una nueva corrección, sino que se dejó de lado la aplicación del coeficiente corrector, de manera que, en virtud de esa operación puramente matemática, sólo fueron finalmente convocados a las pruebas d) y e) aquellos candidatos que habían obtenido una calificación suficiente en el momento de la primera corrección sin aplicación del coeficiente corrector.

    31

    De lo anterior deduce la Comisión que el demandante no tiene ningún interés en impugnar la decisión de dejar de lado la aplicación del coeficiente corrector, puesto que ésta se limitó a restablecer la legalidad del procedimiento de oposición (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1986, Schwiering/Tribunal de Cuentas, 321/85, Rec. p. 3199).

    32

    El demandante se opone a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, alegando que la decisión del tribunal calificador de ampliar el nùmero de candidatos admitidos a la segunda etapa de las pruebas escritas constituye un acto lesivo, en cuanto disminuyó sus posibilidades de superar estas pruebas y, por consiguiente, de figurar en la lista de aptitud definitiva.

    33

    A este respecto, el demandante mantiene que sus posibilidades de superar las pruebas si competía con 800 candidatos no eran idénticas, evidentemente, a las que tenía si lo hacía con 5.000 candidatos, viéndose confirmado este análisis, según él, por el hecho de que por un solo punto no superó las pruebas escritas de la segunda etapa.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    34

    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia únicamente constituyen actos o decisiones susceptibles de ser objeto de recurso de anulación aquellas medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que afecten directamente y de forma inmediata a los intereses del demandante, modificando de un modo caracterizado su situación jurídica (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 1987, Stroghili/Tribunal de Cuentas, 204/85, Rec. p. 389, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de junio de 1993, Seghers/Consejo, T-69/92, Rec. p. II-651, y de 13 de julio de 1993, Moat/Comisión, T-20/92, Rec. p. II-799). Así pues, cuando se trata de actos o decisiones cuya elaboración se efectúa en varias fases, concretamente cuando se adoptan al término de un procedimiento interno, como por ejemplo una oposición, únicamente constituyen actos impugnables las medidas que fijen definitivamente la posición de la Institución al término de dicho procedimiento, con exclusión de los actos de trámite, cuyo objetivo es preparar la decisión definitiva.

    35

    Por otra parte, ha de recordarse que, en materia de recursos de funcionarios, los actos preparatorios de una decisión no son lesivos a efectos del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto y únicamente pueden ser impugnados, de un modo incidental, en el marco de un recurso contra un acto anulable (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1993, Cámara Alloisio y otros/Comisión, asuntos acumulados T-17/90, T-28/91 y T-17/92, Rec. p. II-841).

    36

    En el caso de autos, de datos que obran en los autos y que el demandante no ha discutido se desprende que únicamente los 2.405 candidatos que habían superado las pruebas eliminatorias a), b) y c), correspondientes a la primera etapa de la fase escrita de la oposición, con ocasión de la primera corrección de dichas pruebas sin aplicación de un coeficiente corrector de ponderación, fueron admitidos finalmente a las pruebas d) y e), correspondientes a la segunda etapa de la fase escrita de la oposición de que se trata. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia no puede sino hacer constar que la decisión del tribunal calificador de convocar a candidatos a unas pruebas de las que tan sólo habían sido excluidos temporalmente, como consecuencia de la aplicación de un coeficiente corrector de ponderación introducido con posterioridad al desarrollo de las pruebas eliminatorias y a su corrección, no tuvo como efecto «ampliar» el número de candidatos, puesto que, en cualquier caso, tales candidatos, al haber alcanzado la puntuación mínima exigida en la convocatoria de la oposición, debían ser admitidos a dichas pruebas.

    37

    Este Tribunal de Primera Instancia considera que los efectos de la medida impugnada, adoptada debido a la necesidad de restablecer la conformidad del desarrollo de las actuaciones de la oposición con las normas fijadas en la correspondiente convocatoria, no van más allá de los efectos propios de un acto de trámite. Además, dicha medida no afecta a los intereses del demandante, puesto que no modificó las condiciones de desarrollo de la oposición.

    38

    Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia considera que la decisión del tribunal calificador de admitir a las pruebas d) y e) a los 2.405 candidatos que habían obtenido, en las pruebas a), b) y c), la puntuación mínima exigida en la convocatoria de la oposición constituye un acto de trámite que se integra en el conjunto del procedimiento de oposición COM/A/720. El demandante únicamente podrá alegar la irregularidad eventual de ese acto de trámite en el marco de un recurso dirigido contra la decisión adoptada al término del procedimiento de que se trate, en el caso de autos la decisión del tribunal calificador de 1 de octubre de 1992, por la que no se admitió al demandante a las pruebas orales, la cual constituye un acto lesivo en la medida en que materializa la negativa del tribunal calificador a incluirlo en la lista de aptitud.

    39

    De lo anterior se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones dirigidas contra la decisión del tribunal calificador de «ampliar» la lista de candidatos admitidos a las pruebas escritas d) y e).

    Sobre las pretensiones dirigidas contra la decisión de 1 de octubre de 1992

    40

    Con carácter liminar, debe recordarse que, en el marco del examen de las pretensiones dirigidas contra la decisión de 1 de octubre de 1992, incumbe al Tribunal de Primera Instancia controlar la regularidad de la decisión anterior preparatoria, a saber, la decisión de admitir a 2.405 candidatos a las pruebas d) y e) (véase la sentencia Cámara Alloisio y otros/Comisión, antes citada). A este respecto, procede indicar que el tribunal de la oposición está vinculado por la correspondiente convocatoria tal como haya sido publicada (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 1993, Delloye y otros/Comisión, T-44/92, Rec. p. II-221) y que, en el caso de autos, la convocatoria de la oposición COM/A/720 preveía, en el apartado 2 de su Título VI, que únicamente se admitirían a las pruebas d) y e) a los candidatos que hubieran obtenido el mínimo exigido en las pruebas a), b) y c). Ahora bien, de cuanto antecede resulta que tan sólo fueron convocados a las pruebas d) y e) los 2.405 candidatos que habían obtenido el mínimo exigido en las pruebas a), b) y c) con anterioridad a la aplicación del coeficiente corrector de ponderación.

    41

    En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia hace constar que el tribunal calificador aplicó debidamente los requisitos de admisión a las pruebas d) y e).

    42

    Debe recordarse, a continuación, que la no admisión del demandante a la prueba oral resulta, en el caso de autos, de que en la prueba escrita d) no obtuvo la puntuación mínima exigida en la convocatoria de la oposición. Ahora bien, un tribunal de oposición dispone de un amplio margen de discrecionalidad y el carácter fundado de sus juicios de valor no puede ser objeto de control por parte del Juez comunitario. No obstante, el tribunal calificador debe proceder basándose en criterios objetivos, que sean conocidos por cada uno de los candidatos, y debe motivar de modo suficiente su decisión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1983, Detti/Tribunal de Justicia, 144/82, Rec. p. 2421). En el caso de autos, el demandante afirma que la decisión impugnada resulta contraria a Derecho porque el tribunal calificador no se atuvo a la «guía práctica para los miembros de los tribunales de oposiciones», la cual dispone que «el tribunal calificador deberá proceder a un arbitraje cuando la diferencia entre la calificación más alta y la calificación más baja sea igual o superior al 20 % del mínimo exigido». Allora bien, el demandante, que no indicó cuáles fueron las calificaciones que le dieron respectivamente los dos correctores, no ha facilitado al Tribunal de Primera Instancia ningún elemento que demuestre que entre esas dos calificaciones haya existido una diferencia de más del 20 % del mínimo exigido. Por lo demás, el demandante no ha aducido ningún argumento capaz de poner en duda que la calificación que obtuvo en la prueba d) del concurso haya sido objeto, en su caso, de un arbitraje del tribunal calificador.

    43

    De lo anterior se deduce que deben desestimarse por infundadas las pretensiones dirigidas contra la decisión de 1 de octubre de 1992, sin que resulte necesario pronunciarse sobre su admisibilidad.

    Costas

    44

    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condena en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el artículo 88 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Cada parte cargará con sus propias costas.

     

    Kalogeropoulos

    Schintgen

    Barrington

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de junio de 1994.

    El Secretario

    H. Jung

    El Presidente

    A. Kalogeropoulos


    ( *1 ) Lengua de procedimiento espanol

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