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Document 62008CJ0434

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 20 de mayo de 2010.
Arnold und Johann Harms als Gesellschaft bürgerlichen Rechts contra Freerk Heidinga.
Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Oldenburg - Alemania.
Política agrícola común - Sistema integrado de gestión y de control de determinados regímenes de ayudas - Reglamento (CE) nº 1782/2003 - Régimen de pago único - Cesión de derechos de ayuda - Cesión definitiva.
Asunto C-434/08.

Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-04431

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2010:285

Asunto C‑434/08

Arnold und Johann Harms als Gesellschaft bürgerlichen Rechts

contra

Freerk Heidinga

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Oldenburg)

«Política agrícola común — Sistema integrado de gestión y de control de determinados regímenes de ayudas — Reglamento (CE) nº 1782/2003 — Régimen de pago único — Cesión de derechos de ayuda — Cesión definitiva»

Sumario de la sentencia

Agricultura — Política agrícola común — Sistema integrado de gestión y de control relativo a determinados regímenes de ayudas — Régimen de pago único — Cesión de derechos de ayuda

[Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, art. 46, ap. 2]

El Reglamento nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un acuerdo contractual que tenga por objeto la cesión definitiva de derechos de ayuda y en virtud del cual el cesionario, como titular de los derechos de ayuda, esté obligado a activar tales derechos y a transmitir al cedente, sin ninguna limitación temporal, todos los pagos que se le abonen por ese concepto, o una parte de ellos, siempre que tal acuerdo no tenga por objeto permitir que el cedente retenga una parte de los derechos de ayuda que ha cedido formalmente, sino determinar, por referencia al valor de esa parte de los derechos de ayuda, el precio convenido para la cesión de todos los derechos de ayuda.

(véanse el apartado 50 y el fallo)








SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 20 de mayo de 2010 (*)

«Política agrícola común – Sistema integrado de gestión y de control de determinados regímenes de ayudas – Reglamento (CE) nº 1782/2003 – Régimen de pago único – Cesión de derechos de ayuda – Cesión definitiva»

En el asunto C‑434/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Oberlandesgericht Oldenburg (Alemania), mediante resolución de 11 de septiembre de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de octubre de 2008, en el procedimiento entre

Arnold und Johann Harms als Gesellschaft bürgerlichen Rechts

y

Freerk Heidinga,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits, A. Borg Barthet (Ponente), J.-J. Kasel y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de diciembre de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Arnold und Johann Harms als Gesellschaft bürgerlichen Rechts, por el Sr. F. Schulze, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y N. Graf Vitzthum, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. F. Erlbacher y la Sra. F. Clotuche-Duvieusart, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de febrero de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001 (DO L 270, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 94, p. 70).

2        Dicha petición de decisión prejudicial se presentó en el marco de un litigio entre Arnold und Johann Harms als Gesellschaft bürgerlichen Rechts y el Sr. Heidinga (en lo sucesivo, «adquirente») en relación con el cumplimiento de las obligaciones que derivan del contrato de compraventa de una explotación agrícola.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

 Reglamento nº 1782/2003

3        El Reglamento nº 1782/2003 establece, en particular, un régimen de ayuda a la renta de los agricultores. En su artículo 1, segundo guión, se designa dicho régimen como el «régimen de pago único».

4        Según el segundo considerando del Reglamento nº 1782/2003:

«El pago íntegro de las ayudas directas debe subordinarse al respeto de una serie de normas relativas a las tierras, la producción y la actividad agrarias. Dichas normas deben servir para integrar en las organizaciones comunes de mercados requisitos básicos en materia de medio ambiente, seguridad alimentaria, salud y bienestar de los animales y buenas condiciones agrarias y medioambientales. Si no se cumplen estos requisitos básicos, los Estados miembros han de retirar total o parcialmente las ayudas directas, con arreglo a criterios proporcionados, objetivos y que sigan una escala progresiva. Esta retirada deberá entenderse sin perjuicio de las sanciones que se establezcan ahora o en el futuro en virtud de otras disposiciones de la legislación comunitaria o nacional.»

5        El tercer considerando del citado Reglamento establece en particular:

«Con objeto de evitar el abandono de las tierras agrarias y de garantizar que se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales, procede establecer normas que pueden tener o no una base legal en los Estados miembros. […].»

6        Según el vigésimo primer considerando del Reglamento nº 1782/2003:

«Los regímenes de ayuda instaurados en virtud de la política agrícola común prevén ayudas directas a la renta, en particular con vistas a garantizar un nivel de vida equitativo a la población agraria. Este objetivo está estrechamente relacionado con el mantenimiento de las zonas rurales. A fin de evitar toda asignación indebida de fondos comunitarios, conviene no abonar ninguna ayuda a los agricultores que hayan creado artificialmente las condiciones requeridas para obtener tales pagos.»

7        El vigésimo cuarto considerando del mismo Reglamento enuncia:

«El aumento de la competitividad de la agricultura comunitaria y la promoción de la calidad alimentaria y de las normas medioambientales implican necesariamente un descenso de los precios institucionales de los productos agrarios y un incremento de los costes de producción para las explotaciones agrarias de la Comunidad. Para alcanzar estos objetivos y fomentar una agricultura más orientada al mercado y sostenible, es preciso llevar plenamente a cabo el proceso de transición de las ayudas a la producción a las ayudas a los agricultores, introduciendo un sistema de ayuda disociada a la renta de cada explotación. Si bien la disociación no alterará los importes reales pagados a los agricultores, aumentará sensiblemente la eficacia de la ayuda a la renta. Resulta, pues, procedente condicionar el pago único por explotación al cumplimento de una serie de requisitos medioambientales, de seguridad alimentaria, de salud y bienestar de los animales, así como de mantenimiento de la explotación en buenas condiciones agrarias y medioambientales.»

8        El trigésimo considerando del mismo Reglamento afirma, entre otras cosas, lo siguiente:

«El importe global al que tiene derecho una explotación debe dividirse en varias fracciones (derechos de ayuda) y quedar vinculado a un determinado número de hectáreas admisibles que habrá de definirse, a fin de facilitar la cesión de los derechos a prima. Para evitar cesiones de carácter especulativo que den lugar a la acumulación de derechos de ayuda sin la correspondiente base agraria, a efectos de la concesión de la ayuda conviene establecer una vinculación entre los derechos y un determinado número de hectáreas admisibles, así como la posibilidad de limitar la cesión de derechos a una misma región. […]»

9        A tenor del artículo 2 del mismo Reglamento:

«[…] se entenderá por:

a)      “agricultor”: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas […] que ejerza una actividad agraria;

[…]

c)      “actividad agraria”: la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5;

[…].»

10      El título II del Reglamento nº 1782/2003 incluye un capítulo 1, titulado «Condicionalidad», formado por los artículos 3 a 9. El artículo 3 de dicho Reglamento, titulado «Requisitos principales», dispone:

«1.      Todo agricultor que reciba pagos directos deberá observar los requisitos legales de gestión a que se refiere el anexo III, de conformidad con el calendario establecido en dicho anexo, y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que se establezcan en virtud del artículo 5.

2.      La autoridad nacional competente proporcionará a los agricultores la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar.»

11      El título III del citado Reglamento, que lleva como epígrafe «Régimen de pago único», contiene, en sus capítulos 1 a 4, las normas básicas aplicables al mencionado sistema de ayuda a la renta de los agricultores «independiente» de la producción.

12      A tenor del artículo 33, apartado 1, del mismo Reglamento:

«Los agricultores podrán acogerse al régimen de pago único si

a)      se les ha concedido algún pago en el período de referencia contemplado en el artículo 38, al amparo de uno, al menos, de los regímenes de ayuda mencionados en el anexo VI, o

b)      han recibido la explotación o parte de ella mediante herencia real o anticipada de un agricultor que reúna las condiciones contempladas en la letra a), o

c)      si han recibido un derecho a pago de la reserva nacional o mediante transferencia.»

13      El artículo 36, apartado 1, del Reglamento nº 1782/2003 dispone lo siguiente:

«La ayuda derivada del régimen de pago único se abonará con referencia a los derechos de ayuda definidos en el capítulo 3, acompañados de un número igual de hectáreas admisibles, según se definen en el apartado 2 del artículo 44.»

14      A tenor del artículo 44 del mismo Reglamento, titulado «Uso de los derechos de ayuda»:

«1.      Todo derecho de ayuda unido a una hectárea admisible permitirá cobrar el importe que determine dicho derecho.

2.      Se entenderá por “hectáreas admisibles” las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo y pastos permanentes, salvo las ocupadas por cultivos permanentes o bosques o las utilizadas para actividades no agrarias.

[…]»

15      El artículo 46 del Reglamento nº 1782/2003, titulado «Cesión de derechos de ayuda», dispone lo siguiente:

«1.      Los derechos de ayuda sólo podrán cederse a otro agricultor establecido en el mismo Estado miembro, excepto en caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis causa.

[…]

2.      Los derechos de ayuda podrán cederse mediante venta o cualquier otro medio definitivo de cesión, con o sin tierras. Por el contrario, el arrendamiento u otros tipos de transacciones similares sólo estarán permitidos si la cesión de derechos de ayuda se acompaña de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles.

Excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, tal como se contempla en el apartado 4 del artículo 40, el agricultor sólo podrá ceder sus derechos de ayuda sin tierras después de haber utilizado, a tenor del artículo 44, por lo menos el 80 % de sus derechos de ayuda durante al menos un año natural, o después de haber entregado voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que no haya utilizado en el primer año de aplicación del régimen de pago único.

[…]»

16      La sección 1 del capítulo 5 de ese Reglamento, titulada «Aplicación regional», prevé la posibilidad de que los Estados miembros apliquen el régimen de pago único a nivel regional.

17      El artículo 59, apartados 1 y 3, del mismo Reglamento, que forma parte de dicha sección, dispone lo siguiente:

«1.      En los casos debidamente justificados y con arreglo a criterios objetivos, los Estados miembros podrán dividir el importe total del límite máximo regional establecido en virtud del artículo 58 o parte del mismo entre todos los agricultores cuyas propiedades se encuentren en la región de que se trate, incluidos los que no satisfagan los criterios de atribución contemplados en el artículo 33.

[…]

3.      En caso de división parcial del importe total del límite máximo regional, los agricultores recibirán derechos de ayudas cuyo valor unitario se calculará dividiendo la parte correspondiente del límite máximo regional establecido en virtud del artículo 58 por el número de hectáreas admisibles, según lo definido en el apartado 2 del artículo 44, determinado a nivel regional.

En caso de que el agricultor pueda también obtener derechos de ayuda calculados sobre la parte restante del límite máximo regional, el valor unitario regional de cada uno de sus derechos de ayuda, exceptuados los derechos por retirada de tierras, se incrementará por un importe correspondiente al importe de referencia dividido por el número de sus derechos establecido de acuerdo con el apartado 4.

[…]»

18      El artículo 62 del Reglamento nº 1782/2003 permite a los Estados miembros decidir que los importes derivados de las primas lácteas y los pagos adicionales contemplados en los artículos 95 y 96 se incluyan, a nivel nacional o regional, total o parcialmente, en el régimen de pago único a partir del año 2005.

 Normativa nacional

19      En virtud del artículo 2, apartado 1, de la Betriebsprämiendurchführungsgesetz (Ley de aplicación del régimen de pago único; en lo sucesivo, «BetrPrämDurchfG»), el pago único se acordará a nivel regional desde el 1 de enero de 2005 según las modalidades previstas respectivamente por dicha Ley y el Reglamento de aplicación del régimen de pago único.

20      El artículo 5, apartado 1, de la BetrPrämDurchfG dispone que el importe de referencia del pago único, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 59 del Reglamento nº 1782/2003, en relación con el apartado 3 de dicho artículo, está formado para cada agricultor por un importe individualizado según la explotación y un importe basado en la superficie.

21      El importe individualizado según la explotación se calcula sobre la base de los pagos directos anteriores enumerados en el artículo 5, apartado 2, número 1, de la BetrPrämDurchfG, a los cuales deben añadirse la prima y los suplementos de prima correspondientes a los productos lácteos. El importe basado en la superficie se calcula dividiendo la parte restante del límite máximo regional por el número de hectáreas admisibles al beneficio de la ayuda.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

22      De la resolución de remisión se desprende que, mediante escritura de compraventa otorgada ante notario el 8 de noviembre de 2005, la Sra. Amkeline Gertha Harms y el Sr. Johann Harms (en lo sucesivo, «vendedores») transmitieron al adquirente bienes inmuebles agrícolas así como existencias de forraje y cantidades de referencia de leche. Además de la transmisión de las 9,6 hectáreas de tierras de las que los vendedores eran propietarios, el contrato de compraventa preveía asimismo la posibilidad de que el adquirente ocupara, mediante acuerdos con los propietarios legales o, en su caso, con las personas que tuvieran derechos sobre aquéllas, aproximadamente 100 hectáreas de tierras de las que los vendedores disponían en virtud de arrendamientos rústicos y de contratos celebrados con propietarios de tierras para el uso de las mismas.

23      Las partes contratantes acordaron también que los vendedores cederían al adquirente, sin contrapartida financiera, todos los derechos de ayuda que les fueran asignados en razón de las tierras objeto del contrato, así como de las tierras objeto de arrendamientos rústicos o de contratos para el uso de las mismas que el adquirente pasara a ocupar.

24      El artículo 9 del contrato de compraventa incluía, entre otras, la siguiente cláusula:

«Una vez determinados y asignados de forma definitiva los derechos de ayuda, los vendedores comunicarán al comprador el valor de éstos en un plazo de dos semanas desde que tengan conocimiento de ello y, en cualquier caso, no más tarde del 15 de enero de 2006.

Las partes se comprometen a celebrar, no más tarde del 15 de febrero de 2006, un contrato […] para la cesión de los derechos de ayuda concretos y en el que se indicarán las características que permitan la identificación de esas ayudas y su importe.

En el plazo de un mes desde la celebración del contrato antes mencionado, las partes comunicarán la cesión […] a la base de datos central del sistema integrado de gestión y control.

Las partes convienen a efectos internos que al comprador le corresponderán 40 derechos de ayuda por tierras de cultivo y 40 derechos de ayuda por pastos permanentes, así como únicamente la parte de los derechos de ayuda individualizados según la explotación («top-ups») que corresponda a las cantidades de referencia de leche que el comprador obtenga en concepto de arrendamientos rústicos, al hacerse cargo de la explotación (aproximadamente 622.000 kg).

El comprador se compromete por el presente contrato a abonar a los vendedores, una vez percibidas las cantidades anuales, los pagos cobrados en relación con los derechos de ayuda por tierras y los derechos de ayuda individualizados según la explotación que excedan de los mencionados anteriormente (unos 15 derechos de ayuda por tierras de cultivo, unos 15 derechos de ayuda por pastos permanentes y compensaciones lecheras por, aproximadamente, 1.000.000 de kg de cantidades de referencia de leche) […].»

25      En ejecución de la escritura de compraventa, la propiedad de las tierras de cultivo pasó al adquirente. El 1 de abril de 2006 le fueron transferidos 111,79 derechos de ayuda.

26      Mediante declaración escrita de cesión de 29 de enero de 2007, los vendedores (la Sra. Amkeline Gertha Harms y el Sr. Johann Harms) transmitieron a la demandante en el litigio principal (Arnold y Johann Harms como sociedad civil) los derechos derivados del contrato de compraventa.

27      Sobre la base de este contrato de compraventa y del acuerdo de 6 de enero de 2006 que resulta de dicho contrato, la demandante en el litigio principal reclamó al adquirente que le transmitiera, respecto del año 2006, una cantidad total de 40.823,05 euros en concepto de derechos de ayuda asignados a los vendedores en virtud del acuerdo interno entre las partes.

28      Tras desestimar el Landgericht Aurich la referida reclamación, la demandante en el litigio principal recurrió en apelación ante el Oberlandesgericht Oldenburg.

29      El órgano jurisdiccional remitente considera que la solución del litigio depende de la validez de la cláusula que figura en el artículo 9 del contrato de compraventa, a la luz de las restricciones en materia de cesión de derechos de ayuda previstas en el artículo 46 del Reglamento nº 1782/2003 y de los objetivos perseguidos por el régimen de pago único.

30      En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Oldenburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 46, apartado 2, del Reglamento […] nº 1782/2003 […] en el sentido de que son incompatibles con él y, por lo tanto, ineficaces los acuerdos contractuales por los que, si bien frente a terceros se realiza una cesión de derechos de ayuda íntegra y definitiva, con arreglo al acuerdo alcanzado entre las partes, los derechos de ayuda continuarán perteneciendo económicamente al enajenante, debiendo el adquirente, como titular formal de los derechos, activar tales derechos por explotación de las tierras correspondientes y ceder al enajenante íntegramente los pagos únicos recibidos, o los acuerdos contractuales por los que se ceden al adquirente ayudas por superficie de tal forma que, en cualquier caso, tras la activación y el abono de los pagos únicos, éste debe pagar de forma continuada una parte (la individualizada según la explotación) al enajenante?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

31      La demandante en el litigio principal impugna la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial por considerar que la cuestión planteada no se corresponde con el marco fáctico del litigio principal.

32      A este respecto, debe recordarse que, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales prevista en el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto pendiente ante él, la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 15 de octubre de 2009, Hochtief y Linde-Kca-Dresden, C‑138/08, Rec. p. I‑0000, apartado 20, y la jurisprudencia citada).

33      Asimismo, incumbe al Tribunal de Justicia, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea y los tribunales nacionales, tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión (sentencia de 13 de noviembre de 2003, Neri, C‑153/02, Rec. p. I‑13555, apartado 35).

34      En tales circunstancias, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial y examinar ésta en el marco fáctico definido por el Oberlandesgericht Oldenburg en su resolución de remisión.

 Sobre el fondo

35      Mediante la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en lo sustancial si el artículo 46, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003 debe interpretarse en el sentido de que se opone a un acuerdo contractual, como el controvertido en el litigio principal, que tenga por objeto la cesión definitiva de derechos de ayuda y en virtud del cual el cesionario, como titular de los derechos de ayuda, esté obligado a activar esos derechos y a transmitir al cedente todos los pagos que le son abonados por ese concepto, o una parte de ellos.

36      Con carácter preliminar, procede recordar que, si bien es cierto que un contrato se caracteriza por el principio de autonomía de la voluntad, conforme al cual cada una de las partes puede asumir libremente obligaciones frente a la otra, no lo es menos que de la normativa de la Unión aplicable pueden resultar límites a esa libertad (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 1999, España/Comisión, C‑240/97, Rec. p. I‑6571, apartado 99).

37      En particular, la libertad contractual de que dispone el titular de derechos de ayuda no le permite contraer obligaciones que sean contrarias a los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 1782/2003.

38      A este respecto, es preciso recordar que, a tenor del artículo 1, segundo guión, del Reglamento nº 1782/2003, el régimen de pago único constituye una ayuda a la renta de los agricultores. Como enuncia el considerando vigésimo primero de dicho Reglamento, el objetivo de garantizar un nivel de vida equitativo a la población agraria está estrechamente vinculado a la conservación de las zonas rurales. Por ello, el considerando vigésimo cuarto del citado Reglamento prevé, además, que resulta procedente condicionar el pago único por explotación al cumplimiento de una serie de requisitos medioambientales, de seguridad alimentaria, de salud y bienestar de los animales, así como de mantenimiento de la explotación en buenas condiciones agrícolas y medioambientales. Asimismo, el legislador supeditó el pago de la ayuda al requisito de que el agricultor posea un número de hectáreas admisibles en relación con la ayuda equivalente al número de derechos de ayuda (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2010, Van Dijk, C‑470/08, Rec. p. I‑0000, apartado 33).

39      De lo anterior se desprende que un agricultor no puede acceder al régimen de ayuda establecido por el Reglamento nº 1782/2003 si no cumple los requisitos previstos en dicho Reglamento. En efecto, en caso contrario obtendría un beneficio que no se adecuaría a los objetivos del régimen de pago único.

40      En cuanto a las normas previstas por el Reglamento nº 1782/2003 en relación con la cesión de derechos de ayuda, controvertida en el litigio principal, el artículo 46, apartado 2, de dicho Reglamento dispone en particular que la cesión de los derechos de ayuda puede efectuarse bien por cesión definitiva o bien por arrendamiento u otra transacción similar.

41      En el marco de una cesión definitiva, como es el caso del litigio principal, el agricultor que hasta ese momento disfrutaba de derechos de ayuda renuncia definitivamente a sus pretensiones mediante la venta a otro agricultor, el cual activa acto seguido tales derechos en su beneficio (véase, en este sentido, la sentencia Van Dijk, antes citada, apartado 35).

42      En el presente caso, de la resolución de remisión resulta que los vendedores transmitieron al adquirente todos los derechos de ayuda que les habían sido asignados. El contrato de compraventa preveía, entre otras cosas, que las partes estaban obligadas a declarar la cesión definitiva de los derechos de ayuda a la base centralizada del sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda.

43      Sin embargo, a efectos internos, las partes en el contrato de compraventa acordaron atribuir al adquirente, en virtud de una cláusula del artículo 9 de dicho contrato, un número determinado de derechos de ayuda, mientras que aquél se comprometía a transmitir a los vendedores las cantidades que debían percibirse anualmente por los derechos restantes después de haberlos activado.

44      Del tenor de la citada cláusula, que establece expresamente que el adquirente no tiene derecho a todos los derechos de ayuda que se le han transmitido, sino sólo a una parte de ellos, se desprende que la intención de los contratantes era atribuir a los vendedores, a efectos internos, una parte de los derechos de ayuda transferidos, incumpliendo así los objetivos del Reglamento nº 1782/2003. En efecto, si se interpreta a sensu contrario, de esta cláusula resulta necesariamente que los derechos de ayuda restantes corresponden a los vendedores. Tal apreciación queda reforzada por la circunstancia de que, como resulta de los elementos que se han presentado ante el Tribunal de Justicia, los contratantes no previeron ninguna limitación temporal a la obligación del cesionario de transmitir al cedente una parte de los pagos que se le abonan en virtud de tales derechos de ayuda.

45      No puede considerarse que la referida cláusula, en virtud de la cual el cesionario de los derechos de ayuda sólo obtiene, a efectos internos entre las partes, un fracción de los derechos de ayuda que le han sido transmitidos formalmente, sea conforme a los objetivos del Reglamento nº 1782/2003, tal como figuran en el apartado 38 de la presente sentencia, en la medida en que tiene por objeto permitir que el cedente continúe teniendo acceso al régimen de apoyo establecido por el citado Reglamento sin quedar él mismo sujeto a las obligaciones del capítulo I del título II de dicho Reglamento así como a los requisitos para obtener la ayuda que se recogen en el artículo 33 del mismo Reglamento.

46      Sin embargo, la demandante en el litigio principal alegó en la vista que, en el momento de la celebración del contrato de compraventa, los derechos de ayuda todavía no habían sido asignados en la República Federal de Alemania y, en particular, en Baja Sajonia. Así pues, concluye, la referida cláusula, cuya formulación es poco afortunada, no tiene por objeto la retrocesión al cedente de una parte de los derechos de ayuda transferidos a los cesionarios, sino determinar, por referencia al valor de esa parte de los derechos de ayuda, el precio convenido para la cesión de todos los derechos de ayuda.

47      A este respecto, procede considerar que, salvo disposición contraria en el Reglamento nº 1782/2003, las partes son en principio libres de determinar el importe de la contraprestación económica a la cesión de los derechos de ayuda.

48      En tales circunstancias, la cuestión decisiva es si la cláusula controvertida resulta de la voluntad de las partes de atribuir al cedente, a efectos internos, una fracción de los derechos de ayuda formalmente transmitidos, infringiendo lo dispuesto en el Reglamento nº 1782/2003, o bien determinar, por referencia al valor de dicha parte de los derechos de ayuda, el precio convenido para la cesión de todos los derechos de ayuda.

49      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, basándose en hechos que sólo él está en condiciones de apreciar, cuál era la verdadera intención de las partes.

50      De las consideraciones anteriores resulta que el Reglamento nº 1782/2003 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un acuerdo contractual, como el controvertido en el litigio principal, que tenga por objeto la cesión definitiva de derechos de ayuda y en virtud del cual el cesionario, como titular de los derechos de ayuda, esté obligado a activar tales derechos y a transmitir al cedente, sin ninguna limitación temporal, todos los pagos que se le abonen por ese concepto, o una parte de ellos, siempre que tal acuerdo no tenga por objeto permitir que el cedente retenga una parte de los derechos de ayuda que ha cedido formalmente, sino determinar, por referencia al valor de esa parte de los derechos de ayuda, el precio convenido para la cesión de todos los derechos de ayuda.

 Costas

51      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un acuerdo contractual, como el controvertido en el litigio principal, que tenga por objeto la cesión definitiva de derechos de ayuda y en virtud del cual el cesionario, como titular de los derechos de ayuda, esté obligado a activar tales derechos y a transmitir al cedente, sin ninguna limitación temporal, todos los pagos que se le abonen por ese concepto, o una parte de ellos, siempre que tal acuerdo no tenga por objeto permitir que el cedente retenga una parte de los derechos de ayuda que ha cedido formalmente, sino determinar, por referencia al valor de esa parte de los derechos de ayuda, el precio convenido para la cesión de todos los derechos de ayuda.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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